T-438-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-438/25
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garantía de accesibilidad para quien
padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable
(...) el comité
desconoció el criterio jurisprudencial que permite que un tercero exprese la
voluntad de una persona cuando está imposibilitada fácticamente para manifestar
su voluntad directamente, y omitió emprender las actuaciones dirigidas a
establecer la interpretación de su voluntad a partir de sus preferencias,
vivencias y expresiones previas, entre otros elementos.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial/DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Trámite de las solicitudes de eutanasia
ENFERMO TERMINAL-Protección
reforzada atendiendo mandatos constitucionales
EUTANASIA-Consentimiento
del paciente
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas que determina el alcance de
la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con
discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su
capacidad
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Tienen
derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos
los aspectos de su vida
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN SALUD-Autorización
de procedimientos médicos a pacientes que no pueden expresar su voluntad
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO-Definición
VOLUNTAD
ANTICIPADA-Definición
APOYOS
INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Determinación de la mejor interpretación
de la voluntad y las preferencias de las personas en situación de discapacidad
en el ejercicio del derecho a la muerte digna
APOYOS
INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Evolución jurisprudencial frente a la
protección de personas en situación de discapacidad
APOYOS
INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Diferencias con el consentimiento
sustituto
(...) en aquellos
casos en los que existan manifestaciones o indicios previos que permitan
interpretar la decisión de la persona, no se está propiamente ante una
discusión sobre consentimiento sustituto, sino ante un caso de “€œapoyo
interpretativo de la voluntad”€. Este concepto, que se alinea de mejor manera
con estándares internacionales y jurisprudenciales sobre discapacidad, refleja
de manera más exacta el proceso, ya que no se trata de sustituir la voluntad de
quien no puede expresarse en un particular momento, sino de interpretar, con
base en manifestaciones previas, las preferencias y decisiones de la persona en
cuestión.
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Funciones
del Comité Interdisciplinario
(...) el comité
interdisciplinario es instrumental para el ejercicio del derecho a la muerte
digna. Por ello, el procedimiento que siga para estudiar las solicitudes de
pacientes que buscan acceder a la eutanasia debe compaginarse y responder a los
fundamentos constitucionales y los criterios de la jurisprudencia sobre el
derecho fundamental a la muerte digna.
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la
República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de
Revisión
SENTENCIA T-438 DE 2025
Referencia:
Expediente
T-10.705.209
Asunto: Acción
de tutela instaurada por Clara, como agente oficiosa de Raúl contra Azul EPS
y IPS Domicilaria.
Tema: La mejor interpretación de la
voluntad y preferencias de una persona en el marco del derecho a morir
dignamente.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2025.
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez y por el
magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se
emite dentro del trámite del proceso de revisión de
la sentencia proferida el 22 de junio de 2024 por el Juzgado 008 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en el marco de la
acción de tutela interpuesta por la señora Clara como agente oficiosa de
su hijo, Raúl, en contra de Azul EPS y la IPS Domiciliaria.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación[1],
mediante auto del 18 de diciembre de 2024, seleccionó el expediente
T-10.705.209 para su revisión[2]. La sustanciación de su trámite fue
asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de
Revisión.
ACLARACIONES
PRELIMINARES
Con el propósito de lograr la mayor claridad posible
en las decisiones de esta Corporación, así como la protección de los datos
personales, a continuación, se hacen dos precisiones iniciales. Por un lado, en
la versión que será publicada
en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de las partes, de forma que la sentencia hará referencia a
la agente oficiosa como Clara, al agenciado como Raúl, a la EPS
demandada como Azul EPS, a la IPS accionada como IPS Domiciliaria
y a la IPS que realizó el comité científico como IPS Externa[3].
Por el otro lado, como en esta sentencia la Corte introducirá el término
“apoyos interpretativos de la voluntad de una persona”, en el marco del
ejercicio del derecho a la muerte digna, desde ahora se precisará que esa
expresión hace referencia a aquellos casos en los que el consentimiento para el
acceso al procedimiento eutanásico se expresa por un tercero a partir de la
interpretación de la voluntad del paciente.
Como regla general, una persona con una
enfermedad grave e incurable y profundos dolores y sufrimientos puede expresar
su voluntad sobre la muerte digna en el momento en el que opta por la práctica
de un procedimiento eutanásico. Pero en muchas otras ocasiones, no existe una
manifestación expresa de la persona sobre la muerte digna en el momento actual.
Estas situaciones pueden clasificarse así:
(i)
Escenario
1:
la persona desarrolló plenamente su autonomía a lo largo de su vida y, previo a
su diagnóstico, expresó una posición clara sobre la muerte digna. Algunas
veces, la persona lo hizo a través de un documento de voluntad anticipada.
Otras veces, la persona hizo manifestaciones orales o verbales a sus allegados
sobre morir dignamente.
(ii)
Escenario
2:
La persona no habló en el pasado sobre muerte digna, pero sus preferencias e
intereses vitales se pueden interpretar, ya que actualmente la persona no
cuenta con conciencia o vías para expresar su voluntad.
(iii) Escenario 3: La persona nunca
ha expresado nada y, actualmente, tampoco cuenta con conciencia o vías para
expresar su voluntad.
Consciente de la diversidad de escenarios
en los que las condiciones de salud de un paciente pueden conducir a la
imposibilidad de manifestar el consentimiento para solicitar la muerte digna,
la Corte Constitucional se ha valido de la figura del “consentimiento
sustituto” para referirse a la manifestación de la voluntad en todos estos
escenarios de manera indistinta.
En esta providencia se examina el caso de
una persona que hizo manifestaciones generales sobre sus intereses vitales
antes de perder el conocimiento, las cuales pueden ser objeto de
interpretación. Por eso, en esta oportunidad, la Corte precisará algunas
diferencias entre el “consentimiento sustituto” y lo que se denominará “apoyos
interpretativos de la voluntad de una persona” para el ejercicio a la muerte
digna, enfocándose en el caso concreto.
La Corte sostendrá que es más compatible
con los derechos de las personas con discapacidad hacer referencia al concepto
de “apoyos interpretativos de voluntad” en todos aquellos casos en los que hay
lugar a interpretar la voluntad y preferencias de una persona (escenarios 1 y 2),
reconociendo que se trata de una jurisprudencia en construcción. Sin embargo,
se advierte, que con ello no se pretende abordar todos los debates,
circunstancias o escenarios que pueden existir en torno a los dilemas del
ejercicio a la muerte digna y la expresión del consentimiento.
Síntesis de la decisión
La Corte
Constitucional revisó el caso relacionado con una mujer, madre y cuidadora de
su hijo mayor de edad en estado de mínima conciencia, que solicitó a su EPS (i)
un servicio de enfermería domiciliaria y (ii) el procedimiento de la eutanasia
para él. Para fundamentar la solicitud de eutanasia, la mujer indicó que su
hijo tenía una condición irreversible y que antes de perder la conciencia le
manifestó que no querría encontrarse en una situación de total dependencia y
postración en una cama. El comité interdisciplinario para morir dignamente negó
la solicitud por la ausencia de un consentimiento expresado a través de un
documento de voluntad anticipada y la falta de elementos disponibles para
valorar su estado de salud.
Durante el trámite
de revisión, la Corte conoció que el paciente murió. Entonces, esta Corporación
declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la
petición del servicio de enfermería y por daño consumado en lo relacionado al
derecho a la muerte digna del paciente, pues la respuesta de las entidades no
cumplió con los estándares constitucionales para el acceso al derecho
fundamental.
Con ocasión del
daño consumado, la Corte señaló que los comités interdisciplinarios para el
derecho a la muerte digna tienen un rol fundamental como puerta de acceso al
ejercicio del derecho y, por lo tanto, sus procedimientos deben aplicar la
jurisprudencia constitucional de manera prevalente.
Dado que el caso
que revisó la Corte suponía una intersección entre el consentimiento como
fundamento del derecho a la muerte digna y el derecho a la capacidad jurídica
de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, la Corte se
refirió en detalle a ambos temas. De esta forma, la Sala Primera indicó que,
hasta ahora, la figura del consentimiento sustituto, reconocida por la
jurisprudencia, se aplicaba a todos los casos en los que la persona no pudiera
expresar su voluntad en el momento presente, pero existan condiciones para
determinar cuál sería su posición sobre la muerte digna.
En esta sentencia,
la Corte abordó una circunstancia específica en la que, aunque la persona no
podía manifestar actualmente su voluntad, sí hizo manifestaciones previas a sus
allegados sobre sus intereses vitales de manera informal. Por ende, la Corte
precisó que, en aquellos casos en los que existan manifestaciones o indicios
previos que permitan interpretar la decisión de la persona, no se está
propiamente ante una discusión sobre consentimiento sustituto, sino ante un caso
de “apoyo interpretativo de la voluntad”. Este concepto, que se alinea
de mejor manera con estándares internacionales y jurisprudenciales sobre
discapacidad, refleja de manera más exacta el proceso, ya que no se trata de
sustituir la voluntad de quien no puede expresarse en un particular momento,
sino de interpretar, con base en manifestaciones previas, las preferencias y
decisiones de la persona en cuestión.
En consecuencia,
la Sala avanzó en la jurisprudencia al explicar la forma en la que los comités
interdisciplinarios de muerte digna deben, en circunstancias excepcionales,
analizar la validez del apoyo interpretativo de la voluntad cuando el paciente
esté imposibilitado para manifestarlo de manera directa. Esto, haciendo uso del
criterio de la mejor interpretación de la voluntad y los intereses de la
persona titular del acto.
La Corte concluyó
que en el caso concreto la EPS y la IPS vulneraron el derecho a la muerte digna
del agenciado porque el trámite que se le dio a la solicitud
se limitó a producir una respuesta formal y no buscó indagar por las
condiciones de salud del actor ni por su voluntad. Además, la Corte reiteró el
exhorto al legislador para regular la muerte digna, con discusiones que
incluyan a las personas con discapacidad y sus organizaciones. Esta Corporación
también ordenó al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud
que difundan el contenido del derecho a morir dignamente y promuevan
capacitaciones entre las instituciones prestadoras de salud sobre la capacidad jurídica
de las personas con discapacidad y la aplicación del criterio de la mejor
interpretación sobre la voluntad de la persona en el marco de la muerte digna.
Tabla de contenidos
I. ANTECEDENTES. 5
1.1. Hechos y
pretensiones de la acción de tutela. 5
1.2. Admisión de la
tutela y medida provisional 7
1.3. Contestación de Azul
EPS. 7
1.4. Contestación de la
IPS Externa. 8
1.5. Decisión de única
instancia. 8
1.6. Actuaciones en
sede de revisión. 9
II. CONSIDERACIONES. 13
2.1. Competencia. 13
2.2. Cuestión previa:
configuración de la carencia actual de objeto. 13
2.3. Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión. 15
2.4. Procedencia de la
acción de tutela. 16
2.5. Los orígenes y
fundamentos constitucionales del derecho a morir dignamente. Reiteración de
jurisprudencia. 19
2.6. Los presupuestos
para el ejercicio del derecho a morir dignamente: una evolución jurisprudencial 21
2.6.1. Primera etapa: La
enfermedad terminal como uno de los escenarios para el ejercicio del derecho a
la muerte digna. 21
2.6.2. Segunda etapa: la
decisión de evitar intensos sufrimientos y dolores que se consideren
incompatibles con la vida en condiciones dignas 23
2.6.3. El consentimiento
como elemento estructural del derecho. 25
2.7. El consentimiento
libre, informado e inequívoco y el lugar de la autonomía de las personas con
discapacidad para el ejercicio del derecho a morir dignamente 25
2.7.1. La autonomía y la
dignidad: el corazón de la presunción de capacidad legal de las personas con
discapacidad. 26
2.7.2. Prever la voluntad
en el final de la vida: los documentos de voluntad anticipada y el
consentimiento sustituto. 28
2.7.3. Del
“consentimiento sustituto” a los “apoyos para interpretar la voluntad” de la
persona con discapacidad. 31
2.8. Los apoyos para
interpretar la voluntad en contextos de muerte digna. Un avance jurisprudencial
para la protección de la autonomía de las personas con discapacidad. 32
2.9. El contenido de la
mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de una persona en el
ejercicio al derecho a la muerte digna. 34
2.9.1. Determinar la
mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona 34
2.9.2. La mejor
interpretación de la voluntad y preferencias en el ejercicio del derecho a la
muerte digna. 37
2.10. El papel
instrumental de los comités interdisciplinarios para el ejercicio del derecho a
la muerte digna. 42
2.11. Caso concreto. 45
III. DECISIÓN.. 53
I.
ANTECEDENTES
2. El 18 de diciembre
de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente
T-10.705.209 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que
los criterios orientadores para su escogencia fueron “la necesidad de
pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial” (criterio objetivo) y “la
urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo), de acuerdo
con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
1.1.
Hechos y pretensiones de la acción de
tutela
3. El 24 de enero de
2024, el señor Raúl de 50 años y afiliado a Azul EPS en el
régimen contributivo ingresó a urgencias hospitalarias por síntomas iniciales
de cefalea y náuseas. Su diagnóstico inicial evolucionó al punto de que fue
inducido a coma y sometido a una traqueostomía.
4. El 31 de marzo de
2024, el señor Raúl fue trasladado al lugar de su residencia en la
ciudad de Ibagué para ser atendido por medio del plan de atención domiciliaria
que ofrece IPS Domiciliaria bajo el
cuidado de su familia. La historia clínica muestra que sus cuidadores eran, en
principio, su madre, su hijo y dos de sus hermanos[4], aunque en
los primeros reportes después del ingreso a urgencias se menciona a una pareja
del señor Raúl[5].
5. El señor Raúl
tenía antecedentes de una hemorragia subaracnoidea de etiología indeterminada,
hipertensión arterial, encefalopatía postanóxica, diabetes mellitus tipo II,
Síndrome de Lance Adams, entre otras patologías[6].
Además, el paciente tenía cuadriplejia espástica y se encontraba en estado de
mínima conciencia[7],
por lo que no respondía a llamados externos ni se comunicaba por medio de
lenguaje verbal o de otro tipo con el entorno[8],
aunque mantenía un estado de sueño-vigilia[9].
El señor Raúl era usuario de traqueostomía con necesidad de aporte de
oxígenos, recibía alimentación por gastrostomía, no controlaba esfínteres y no
tenía ningún tipo de respuesta ante el medio[10].
6. En junio de 2024,
la señora Clara, madre del señor Raúl, envió a Azul EPS un
escrito en el que solicitó la eutanasia para su hijo por tener una enfermedad
con efectos irreversibles[11].
La EPS remitió la solicitud a la IPS Externa, pues la IPS tratante de
atención domiciliaria no contaba con el procedimiento para analizarla[12].
7. El 25 de junio de
2024, el comité de derecho a morir dignamente conformado en la IPS Externa
se reunió para analizar la situación del señor Raúl y no le dio visto
bueno a la solicitud de eutanasia del paciente. Las razones expuestas por el
comité se refirieron a que el paciente: (i) no contaba con un documento de
voluntad anticipada; (ii) no había hecho una solicitud explícita y reiterativa
de la solicitud de eutanasia; (iii) no estaba en condiciones para tomar
decisiones; (iv) por su condición clínica, no puede ser evaluado en interconsulta
por psiquiatría; y (v) era un paciente extrainstitucional que no se encontraba
en manejo clínico en la institución y, de acuerdo con su diagnóstico y cuadro
clínico “no se puede definir si se encuentra frente a unos padecimientos
insufribles”[13].
8. El 8 de julio de
2024, la señora Clara interpuso una acción de tutela como agente
oficiosa del señor Raúl, en la cual señaló que IPS Domiciliaria está incurriendo en un “trato
cruel, inhumano y degradante” hacia su hijo, pues suspendió el servicio de
enfermería que fue ordenado y disminuyó el plan de terapias de foniatría y
fonoaudiología, respiratoria y fisioterapia sin un criterio médico verdadero.
La señora Clara indicó que Azul EPS y la IPS tuvieron una actitud
negligente frente a la prestación de servicios de salud de su hijo y que, a
raíz de las deficiencias en la atención, interpuso varias denuncias ante la
Dirección de Prestación de Servicios de Calidad de la secretaría de salud
municipal.
9. Por otra parte, la
señora Clara relató que el diagnóstico de su hijo no tenía evolución y
su familia vivía “en zozobra, agonía, melancolía, deseando que [el señor Raúl]
no esté más en esa condición”. La agente oficiosa indicó: “preferimos que mi
hijo muera en condiciones dignas, como [é]l en algún momento estando en uso de
razón nos manifestó a todos, que no deseaba estar postrado en una cama
sufriendo”[14].
La agente oficiosa estableció que el comité científico disciplinario negó la
solicitud de eutanasia por ausencia de un documento de voluntad anticipada, a
pesar de que la sentencia C-233 de 2021 de la Corte Constitucional reconoce el
“consentimiento sustituto”. Además, aclaró que a pesar de que en algunas
historias clínicas figuraba el nombre de la pareja de su hijo, él no tiene ningún
grado de parentesco con esa persona ni existe un documento legal que acredite
dicho estado.
10. En virtud de lo
anterior, la agente oficiosa solicitó al juez de tutela: (i) conceder como
medida provisional el suministro del servicio de enfermería en favor del señor Raúl,
hasta que exista un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela; y (ii)
garantizar al señor Raúl su derecho a morir dignamente.
1.2.
Admisión de la tutela y medida provisional
11. Mediante auto del
8 de julio de 2024, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué admitió la acción de tutela, concedió la medida
provisional y le ordenó a Azul EPS suministrar el servicio auxiliar de
enfermería domiciliaria 24 horas hasta que se resolviera la tutela para evitar
un perjuicio irremediable. Además, el despacho ordenó a la EPS que, a través de
la IPS que corresponda, valorara al paciente para prescribir el servicio de
enfermería en la cantidad y duración indicada por el médico tratante.
12. Luego, el Juzgado
008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó al
trámite de tutela a la IPS Externa, a la Superintendencia Nacional de
Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fundación Pro-Derecho
a Morir Dignamente-DMD Colombia.
13. No obstante, la agente
oficiosa informó al despacho el incumplimiento de la medida provisional
decretada, por lo que se requirió a la EPS informar sobre el trámite[15].
1.3.
Contestación de Azul EPS
14. La EPS accionada[16] le indicó al
juzgado que el protocolo de la entidad se regía por los lineamientos de la
Resolución 971 de 2021. Una vez allegada la solicitud de eutanasia de la señora
Clara, la entidad le solicitó a la IPS Externa la evaluación del
caso, debido a que la IPS tratante de atención domiciliaria no contaba con el
procedimiento. Así, mediante concepto del 25 de junio de 2024, IPS Externa
analizó la solicitud y determinó no aprobarla. La IPS indicó que el paciente no
cumplía con los criterios del derecho a morir dignamente porque: (i) no tenía
documento de voluntad anticipada; (ii) no existía una solicitud explícita y
reiterativa por parte del paciente; (iii) por su condición clínica, no está en
condiciones para la toma de decisiones; (iv) no se podía ordenar la consulta
por psiquiatría y (v) no se puede definir si el paciente se encuentra frente a
padecimientos insufribles.
15. Además, Azul
EPS señaló que el paciente recibe atención domiciliaria desde abril de 2024
por terapias física, foniatría, medicina general y respiratoria. Además, el
señor Raúl recibe oxígeno permanente a través de traqueostomía y
nutrición enteral a través de gastrostomía. Por ello, se brindan cuidados de
las ostomías y se dispensan los kits de cuidado permanente en casa. La EPS no
hizo alusión al suministro del servicio de enfermería solicitado por la
demandante. Finalmente, entidad aportó como elementos de prueba la solicitud de
eutanasia elevada por la accionante, el resultado del comité conformado en IPS
Externa y las historias clínicas.
1.4.
Contestación de la IPS Externa
16. IPS Externa señaló en su
contestación[17]
que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Raúl y
que la tutela debe ser declarada improcedente. En su concepto, la agente
oficiosa no acudió directamente a la IPS, por lo cual no agotó el requisito de
subsidiariedad de las acciones de tutela.
17. Las demás
entidades vinculadas al trámite por el Juzgado 008 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué guardaron silencio.
1.5.
Decisión de única instancia
18. El 22 de julio de
2024, la autoridad judicial profirió sentencia en la que amparó los derechos
fundamentales a la salud y la vida del señor Raúl y negó la protección
al derecho a morir dignamente. El juzgado indicó que era evidente la
negligencia de la accionada en la prestación de los suministros y terapias
médicas que fueron ordenados por un médico tratante para el señor Raúl,
a pesar de su complejo estado de salud. Así, cualquier forma de interrupción
del tratamiento médico para alguien en esas condiciones médicas se traduce en
una puesta inminente de peligro, pues no se trata solo de su estado de mínima
conciencia, sino de las demás patologías que se han desencadenado como
consecuencia de su accidente inicial. Por ello, no resultaba admisible que se
hubiese dejado de suministrar el servicio de auxiliar de enfermería durante 12
horas a pesar de la orden médica y de que este es necesario e indispensable
para dignificar las condiciones de vida del señor Raúl.
19. Con similares
reflexiones, el juzgado concluyó que se vulneraron los derechos del paciente
por la ausencia del suministro de las terapias físicas respiratoria, de
fonoaudiología, de fisioterapia y las órdenes médicas para las especialidades
de neurología, fisiatría y medicina interna a favor del señor Raúl. Con
base en las facultades del juez constitucional, el juzgado concedió el
tratamiento integral a favor del señor Raúl.
20. Por último, en cuanto
al derecho a morir dignamente, el juzgado explicó que, de acuerdo con la
historia clínica, el paciente no tenía posibilidad alguna de rehabilitación.
Además, la autoridad judicial se basó en lo que determinó el comité
interdisciplinario y concluyó que el señor Raúl se encontraba en “un
estado vegetativo no terminal” pues no tendría ningún otro tipo de evolución
neurológica. No obstante, dado que no existía un documento de voluntad
anticipada, el despacho no podía ordenar el procedimiento. Para el juzgado, el
consentimiento es indispensable porque la eutanasia es un acto voluntario,
meditado y jamás improvisado ni irreflexivo. Por lo anterior, el juzgado señaló
que lo que debía hacer la agente oficiosa era solicitar una segunda opinión de
un comité con distintos integrantes, de acuerdo con el artículo 15 de la
Resolución 971 de 2021. En virtud de estas consideraciones, el juzgado negó el
amparo a este derecho fundamental.
21. La sentencia no
fue impugnada por ninguna de las partes. No obstante, mediante auto del 30 de
octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió el primer incidente de desacato
adelantado por la señora Clara. La decisión ordenó sancionar con orden
de arresto al gerente zonal de la EPS y multar a la entidad. El trámite
incidental tuvo sede de consulta ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual
confirmó la sanción impuesta el 26 de noviembre del 2024[18].
22. Luego, el 5 de
diciembre de 2024, la señora Clara solicitó nuevamente el cumplimiento
de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 008 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Ibagué[19].
El despacho sancionó nuevamente al gerente zonal de la entidad con arresto y
una multa[20].
El trámite incidental fue remitido al superior jerárquico, quien declaró
mediante auto del 23 de enero de 2025 la carencia actual de objeto por daño
consumado, debido al fallecimiento del señor Raúl[21].
23. En sede de
revisión, la Corte, a través de la consulta en la Base de Datos Única de
Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, confirmó que el
señor Raúl falleció[22].
1.6.
Actuaciones en sede de revisión
24.
Durante
el trámite de revisión, la Corte profirió tres autos de pruebas el 17 de
febrero de 2025, el 6 de marzo y el 8 de abril de 2025. Mediante los autos de
pruebas, la Corporación consultó a las partes sobre la situación clínica del
señor Raúl y la atención que se le brindó, y a diferentes instituciones
sobre datos cuantitativos relacionados con las solicitudes de eutanasia y las
barreras de acceso al derecho a la muerte digna. La Sala también solicitó
conceptos de expertos en temas de discapacidad y el ejercicio de la capacidad
legal en esta población[23],
y suspendió los términos del proceso con el fin de recaudar toda la información
requerida. La Corte recibió respuestas del Juzgado 008 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de la IPS
Externa, de Azul EPS, del Ministerio de Salud y Protección Social,
de la Superintendencia Nacional de Salud y de uno de los expertos invitados a
participar. En la tabla a continuación se resumen estas contestaciones.
Entidad o sujeto
Respuesta al
requerimiento de la Corte
Juzgado 008
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué
El juzgado
convocado por la Corte Constitucional remitió el expediente completo de la
acción de tutela instaurada por la señora Clara como agente oficiosa
de su hijo.
IPS Externa
La
IPS Externa señaló que el comité sustentó el análisis sobre las
circunstancias “insufribles” y su decisión sobre el derecho a la muerte digna
en la valoración de la historia clínica remitida por la EPS, la cual reporta
el diagnóstico de las distintas enfermedades del señor Raúl. La IPS
adjuntó nuevamente la historia clínica del paciente y el acta del comité
científico interdisciplinario que estudió la solicitud el 25 de junio de
2024.
Azul EPS
Azul EPS[24] señaló que el
paciente “tuvo valoraciones mensuales por medicina de manera presencial
durante el año 2024”. En concreto, la EPS explicó que el señor Raúl
tuvo un plan terapéutico de rehabilitación mensual domiciliario de abril a
junio de 2024 y, después, un paquete de atención domiciliaria “paciente
crónico con terapias mensual”. La EPS describió el plan de terapias física,
respiratoria y de fonoaudiología que fueron ordenadas y prestadas desde abril
de 2024 hasta enero de 2025. La entidad explicó que la ausencia de prestación
en algunos meses se debió a la renuncia de personal y la poca oferta de
profesionales en la zona. Además, la EPS indicó que el señor Raúl
falleció por una insuficiencia respiratoria de acuerdo con su certificado de
defunción[25].
Por
otro lado, la EPS adjuntó las notas de la prestación del servicio de
enfermería domiciliaria del 10 de abril al 3 de julio de 2024[26] y del
servicio de cuidador del 8 de agosto al 30 de octubre de 2024[27], junto con
algunas constancias de barreras reportadas por los cuidadores afiliados a la
entidad sobre el acceso para la prestación del servicio en el domicilio del
paciente[28].
Por
último, Azul EPS adjuntó acta de la reunión de junta médica que se
realizó el 23 de agosto de 2024 en la que participaron una doctora
dermatóloga, la jefa de enfermería de clínica de las heridas y el jefe de
enfermería integral para definir el manejo del paciente. La junta determinó
que el señor Raúl no necesitaba actividades técnicas que requieran de
personal entrenado de enfermería, aunque sí requería de asistencia para las
actividades básicas cotidianas y del diario vivir. Igualmente, el acta
reconoció que el paciente contaba con una red familiar conformada por dos
hermanos y un hijo de 20 años que podía garantizar los cuidados que este
requería[29].}
Medicina y
Terapia Domiciliaria IPS
La
IPS respondió a los requerimientos de la Corte y señaló que los hechos objeto
del trámite no son atribuibles a la institución prestadora de servicios de
salud, sino a la EPS. Por ello, esta IPS solicitó el archivo de las
diligencias.
Ministerio de
Salud y Protección Social
El
Ministerio de Salud y Protección Social le contestó a la Corte Constitucional
que del 2021 al 2024 se han reportado un total de 2.526 solicitudes de
eutanasia en el país, de las cuales se han autorizado 1.138. Además, de
acuerdo con los informes del sistema de reporte de solicitudes de eutanasia,
se han reportado 41 “solicitudes no voluntarias”. En 31 de esos casos, no se
activó el comité interdisciplinario pues el 74% de ellas correspondían a la
“ausencia de posibilidad de expresar una solicitud libre, voluntaria e
inequívoca”, mientras que el 26% restante estaba rechazado por ser “expresión
de un tercero”. Así mismo, el ministerio señaló que en el mencionado periodo
solo se han reportado 2 casos en los cuales el consentimiento para la
eutanasia “fue otorgado por la familia o un representante del paciente”.
Por
otra parte, el ministerio señaló que en la actualidad trabaja en una reforma
a las resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021, con el objetivo de regular “el
derecho fundamental a morir con dignidad a través de la Eutanasia y la
Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos”. Esa propuesta de regulación
incluye algunas disposiciones relacionadas con el consentimiento y el
“consentimiento sustituto” para las solicitudes de eutanasia y de adecuación
de esfuerzos terapéuticos. El articulado establece unas pautas para
determinar la viabilidad del consentimiento sustituto bajo la premisa de
“buscar que se cumplan los principios de proporcionalidad terapéutica y
autonomía”[30].
Dicho ministerio
señaló que la viabilidad del consentimiento sustituto depende de la decisión
a tomar a través del tipo de asistencia médica para el momento de la muerte.
En ese sentido, de un ejercicio comparado con otros países se determinó que
no hay viabilidad en la solicitud de un tercero para el procedimiento
eutanásico, como sí de los cuidados paliativos y la adecuación de esfuerzos
terapéuticos. A su vez, el ministerio señaló que cuando un tercero expresa la
decisión, “se actúa habitualmente en procura [del] mejor interés [del paciente]
u orientándose a partir de cuál sería la posición de la persona en torno a la
decisión”. Esta cartera también advirtió que cuando se habla de sustituir el
consentimiento en las opciones de cuidados paliativos y de adecuación del
esfuerzo terapéutico, el objetivo es “permitir la muerte sin procurar la mera
subsistencia y sin anticipar el momento de la muerte”, lo cual es esencial
por los riesgos que comportan los abusos y las “expectativas de
funcionalidad” que se han dirigido históricamente a las personas con
discapacidad.
El
ministerio diferenció entre (i) las situaciones de alteraciones del estado de
conciencia temporal, que usualmente se deben a afectaciones fisiopatológicas
de las estructuras biológicas y cognitivas y se presumen transitorias, diagnosticables,
tratables y reversibles; y (ii) la discapacidad cognitiva, derivada de una
alteración del estado de conciencia, alteraciones en el neurodesarrollo o
secuelas de enfermedades específicas. Para el ministerio, en estas últimas
“habrá de procurarse la validación por medio de apoyos y ajustes razonables
para conocer y determinar el nivel de participación y capacidad para
comprender, deliberar, elegir y comunicar tal decisión”.
Por
otro lado, el ministerio señaló que ha identificado las siguientes barreras
de acceso al derecho a morir dignamente relacionadas con el consentimiento
sustituto: (i) ausencia de legislación unificada para dar seguridad jurídica
a los prestadores de salud; (ii) usos no uniformes del concepto “eutanasia”
que generan confusión sobre la viabilidad del consentimiento sustituto o no;
(iii) desconocimiento de las diferentes formas de expresar la voluntad para
ejercer el derecho a la muerte digna; (iv) presencia de condiciones de
cuidado limitadas, condicionadas o restringidas que repercuten en situaciones
como cansancio del cuidador y dudas sobre la presencia del sufrimiento
intratable o irremediable; (v) conocimientos limitados de todos los actores
del sistema de salud sobre la adecuación del esfuerzo terapéutico; (vi) pocos
acuerdos morales por las confusiones de distintos conceptos como “dejar
morir”, “asistir la muerte”, “anticipar la muerte”, entre otros; (vii)
percepción de una persecución judicial ante la alta demanda de atenciones por
esta vía; (viii) el uso del “consentimiento sustituto” es percibido como
desproporcionado, especialmente cuando es complejo establecer que la
voluntariedad de la solicitud. Por último, el ministerio explicó que existen
barreras que dificultan el acceso a morir dignamente por la falta de precisión
conceptual y las limitaciones en las definiciones sobre “condiciones de salud
extremas” y “profundo sufrimiento”.
Superintendencia
Nacional de Salud
La
superintendencia remitió los informes que se han realizado en virtud del
seguimiento al derecho a la muerte digna. No obstante, la entidad también
explicó que los reportes a las entidades vigiladas no incluyen el número de
solicitudes para acceder al derecho a morir dignamente en mayores de edad ni
cuántas de ellas fueron radicadas por parte de un tercero distinto a la
persona cuyo derecho se reclama.
La
superintendencia indicó que el consentimiento sustituto, por su parte, era
una figura avalada por la jurisprudencia constitucional. No obstante, indicó
que no cuenta con la información de los casos que se han presentado
relacionados con esta figura.
Profesor Michael
Bach
El
profesor Bach dividió su intervención en tres secciones relacionadas con: (i)
la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la
alternativa de la capacidad de toma de decisiones; (ii) los elementos clave
del enfoque de la capacidad en la toma de decisiones y el principio de la
mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona y (iii) las
respuestas al cuestionario de la Corte Constitucional. Las primeras dos
secciones serán retomadas en la parte considerativa de esta sentencia. Frente
a las preguntas planteadas por esta Corporación, el profesor Michael Bach
señaló que existen tres elementos clave que deben considerarse para validar
que un apoyo alcance la “mejor interpretación de la voluntad y las
preferencias” de una persona con discapacidad. En primer lugar, debe existir
una relación de confianza, conocimiento personal y compromiso por parte de la
persona de apoyo para dar la mejor interpretación de los deseos de quien
apoya. En segundo lugar, se requiere que la persona exprese, al menos, una
intención que pueda interpretarse válidamente por su persona de apoyo, de
manera que esta pueda usarla como base para realizar el resto del proceso de
toma de decisiones.
En
tercer lugar, es necesario que se pueda validar la interpretación del apoyo
sobre las intenciones, voluntad y preferencias por medio de arreglos
institucionales. Esto es, que una autoridad judicial, gubernamental o un
notario pueda confirmar las interpretaciones, por ejemplo, por medio de
certificaciones de terceros que confirmen la autenticidad de la relación y la
validez de las interpretaciones. Como mínimo, un apoyo debe demostrar la
relación de confianza con la persona a la que apoya; su entendimiento
respecto de las formas de comunicación existentes con esa persona; y, cuando
la persona solo puede manifestar una intención como primer paso en la toma de
una decisión, el apoyo debería proporcionar una explicación razonable de cómo
la intención manifestada, que vincula a una elección y decisión, lleva a los
planes y decisiones propuestos por el apoyo en las circunstancias. Algunos de
los casos en los que se puede hablar de serias dudas en la validez de la
interpretación es cuando terceros tienen dudas razonables sobre la intención
de una persona, están en desacuerdo con la interpretación que dio la persona
de apoyo porque puede afectar física o mentalmente la integridad de una
persona.
Algunos
de los desafíos de proveer un apoyo interpretativo de la voluntad de una
persona son: interpretar un comportamiento como una acción intencional;
conectar una intención general que esté, por ejemplo, libre de dolor, con los
planes y decisiones para darle efecto a esa intención; los conflictos de
intereses o influencias indebidas que pueden existir en las personas de apoyo
según los planes o decisiones que interpreten; compaginar las expresiones de
intención actuales de la persona con aquellas preferencias que los apoyos han
visto a lo largo del tiempo, cuando son contradictorias entre ellas; entre
otros. El experto señaló que “cuando los apoyos en la toma de decisiones
elaboran planes y ejecutan decisiones guiados por la intención manifiesta de
una persona, pero que implican el riesgo de colocarla en una situación de
daño, deben plantearse consideraciones adicionales sobre cómo equilibrar la
dignidad del riesgo con la necesidad de protegerla frente al daño”.
Ahora
bien, según el profesor Bach, cualquier proceso de toma de decisiones inicia
con la manifestación de una intención o una preferencia y pasa por distintas
etapas hasta que esa elección se comunica a los demás y se llevan a cabo
acciones para implementarla. De acuerdo con el profesor Bach, es necesario
diferenciar dos maneras de ejercer la capacidad legal con apoyos: (i) de
manera independiente, cuando la persona con discapacidad, con cualquier tipo
de apoyo o ajuste razonable, puede llevar a cabo todo el proceso de toma de
decisiones; y (ii) de manera interdependiente, cuando la persona no lleva a
cabo todo el proceso de toma de decisión independientemente, sino que sus
apoyos transforman una mera manifestación de la intención hecha por la
persona en una decisión, por medio de un apoyo interpretativo. Algunas de las
consideraciones para entender que hay una diferencia son: si la decisión va a
afectar el derecho a la integridad física o mental de la persona, por
ejemplo, en decisiones médicas como reasignaciones de sexo, muerte asistida o
eutanasia. En esa medida, dado que las decisiones afectan la integridad en un
alto grado, deberían ser restringidas a personas que puedan actuar de manera
independiente por medio de apoyos, pues el margen de indeterminación
interpretativa es muy alto para los casos en los cuales debe interpretarse la
voluntad. Así, existe una tensión en estos casos con el derecho a la
protección contra la explotación, violencia o abuso.
En
relación con el ejercicio al derecho a morir dignamente cuando no hay una directiva
anticipada ni se puede determinar la voluntad de una persona por ningún
medio, modo o formato, el profesor dividió su argumentación como sigue. Por
un lado, si la persona no puede manifestar una intención para guiar el
proceso de toma de decisiones por parte de su apoyo, para el experto no se
puede establecer que, en ese momento, sea factible el ejercicio a la
capacidad legal de esa persona. Lo anterior porque, como mínimo, debe existir
una intención manifiesta para iniciar el proceso de toma de decisiones, así
este proceso se dé de manera interdependiente por medio de los apoyos que
interpretarán esa intención para transformarla en una voluntad. En esa
medida:
Si no
hay una manifestación de intención, voluntad o preferencias de una persona,
cuando existe una situación de profundo sufrimiento, el profesor Bach
estableció que debe garantizarse el máximo confort para esa persona sin que
se pueda recurrir al procedimiento eutanásico. Ahora bien, otras facetas del
derecho a la muerte digna como los cuidados paliativos pueden ser
justificados con la guía y bajo el amparo de principios bioéticos y médicos
para alivianar el sufrimiento y dolor.
De otro
lado, si la persona expresó una intención de manera independiente y luego
perdió la capacidad para consentir el procedimiento, la intervención podría
estar justificada si es razonable entender que sabía el estado de no retorno
de su condición médica.
Por
último, si la persona expresó su deseo de morir, pero no pudo tomar la
decisión de manera independiente, la posición el profesor Bach es que no
debería proceder la eutanasia, pues hay altos riesgos de influencias
indebidas, coerción y no voluntariedad que pueden entrar a justificar
erróneamente la decisión. En los casos de alta indeterminación sobre la intención,
el riesgo de prácticas eugenésicas es alto y por tanto no es posible
determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una
persona con discapacidad. En todo caso, el profesor anotó que debe hacerse
una distinción entre la eutanasia y los procesos de adecuación terapéutica o
retiro de tratamientos, pues en estos últimos el objetivo no es la
terminación de la vida, sino que ella siga su curso natural.
Tabla 1.
Respuestas a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional mediante autos
del 17 de febrero, 6 de marzo y 8 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
25.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo proferido dentro de este trámite con fundamento en lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.2.
Cuestión previa: configuración de la
carencia actual de objeto
26.
Debido
al fallecimiento del señor Raúl durante el trámite de revisión de la
acción de tutela ante la Corte Constitucional, es necesario que esta
Corporación se pronuncie, de forma preliminar, sobre la configuración de la
carencia actual de objeto. En esta sección, la Sala presentará brevemente las
consideraciones de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto, en
particular ante la muerte de la persona cuyos derechos se buscaban proteger en
la acción de tutela.
27.
En la
jurisprudencia constitucional[31],
si los motivos por los cuales una persona presentó una acción de tutela
terminaron, se configura una carencia actual de objeto. Esta figura se
subdivide en tres escenarios de acuerdo con las razones o circunstancias por
las cuales desaparecieron las pretensiones de la acción de tutela. El primero,
llamado hecho superado, ocurre cuando lo que se solicitó en la acción de tutela
ya fue satisfecho por completo y de forma voluntaria por la entidad o el sujeto
a quien se le hacía la solicitud. El segundo escenario es el daño consumado, el
cual se produce cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la
acción de tutela se concretó o ejecutó, por lo que es imposible hacer cesar la
vulneración o evitar que el peligro se concrete[32]. El tercero
se refiere a un hecho sobreviniente, que se produce cuando una circunstancia
externa, ajena a las partes, impide que la orden del juez tenga efectos.
28.
De
acuerdo con la Corte Constitucional, cuando se configura un daño consumado es
imperativo un pronunciamiento del juez de tutela[33]. Por su
parte, en la carencia actual de objeto por hecho superado o situación
sobreviniente, el juez constitucional no está obligado a pronunciarse. Sin
embargo, si lo considera necesario, el juez puede abordar el fondo del asunto
con el fin de hacer llamados de atención o avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental, entre otros[34].
29.
Por
otra parte, cuando la situación se relaciona con la muerte del titular de
derechos, se requiere hacer un análisis de las circunstancias para determinar
si, en efecto, la situación deriva en una carencia actual de objeto. En
principio, cuando el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u
omisión relacionada con los motivos por los cuales se interpuso la acción de
tutela, se está en presencia de un daño consumado. Por el contrario, si la
muerte fue ajena a las conductas de los demandados o el vínculo no se puede
demostrar, se trata de un hecho sobreviniente.
30.
En
los casos en los que se discute la presunta vulneración al derecho fundamental
a la muerte digna, la jurisprudencia de la Corte ha estudiado una diversidad de
supuestos y ha declarado distintas modalidades de la carencia actual de objeto.
Por ejemplo, en la sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional concluyó
que se había configurado un daño consumado a raíz del fallecimiento de la
accionante durante el trámite de la acción de tutela. Tras analizar los hechos
del caso, la Sala Novena de Revisión determinó que existió una vulneración a
los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de la solicitud ante
la EPS, esta le negó la práctica del procedimiento para el ejercicio del
derecho por razones incompatibles con los estándares jurisprudenciales que
garantizaban para ese momento la muerte digna.
31.
Por
otro lado, en la sentencia T-414 de 2021, la Corte declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado en una tutela que solicitaba la eutanasia para una
mujer, pues la EPS respondió de manera completa y por voluntad propia la
solicitud de la paciente y accedió a la práctica de la eutanasia.
32.
En este
asunto, tras consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se constató que el señor Raúl
falleció el 5 de enero de 2025, razón por la que la Corte pasa a examinar la
configuración de una carencia actual de objeto.
33.
En
relación con la primera pretensión de la agente oficiosa sobre el
reconocimiento del servicio de enfermería, es importante aclarar que después
del fallo de instancia que ordenó el servicio de enfermería y el tratamiento integral
para el señor Raúl, la EPS otorgó un servicio de cuidador del 8 de
agosto hasta el 30 de octubre de 2024, cuando fue suspendido de forma
intempestiva. La Sala también pudo constatar que el 30 de agosto de 2024, una
junta médica concluyó que el señor Raúl no requería de servicios de
enfermería ni de cuidador.
34.
Para
la Corte, ante el fallecimiento del titular de derechos y frente a una
prestación personalísima como la del servicio de enfermería, es evidente que el
objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y cualquier orden caería en el
vacío[35].
35.
En
consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[36] debido al
fallecimiento del señor Raúl, que fue causado por una insuficiencia
respiratoria. De las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir
que el deceso del señor Raúl esté relacionado directamente con la
omisión del servicio de enfermería que se solicitaba, pues el daño que se
pretendía cesar no era la muerte del señor Raúl, sino su bienestar y
salud por medio de la atención domiciliaria que solicitaba su agente oficiosa.
36.
Por
otra parte, en relación con la segunda pretensión de la agente oficiosa sobre
la garantía del derecho a la muerte digna del señor Raúl, esta Corte ha
declarado el daño consumado en algunas ocasiones en las que el titular del
derecho falleció a causa de su enfermedad[37]
y, en consecuencia, el pronunciamiento es obligatorio para (i) evitar que
circunstancias similares se repitan en el futuro y (ii) proteger la dimensión
objetiva de los derechos que se desconocieron.
37.
En
virtud de lo anterior, en este caso se configuró una carencia actual de objeto
por daño consumado, pues el señor Raúl falleció por una insuficiencia
respiratoria sin haber obtenido una respuesta que estuviera conforme a los
estándares constitucionales por parte de la EPS y la IPS que estudió la
solicitud de muerte digna. Para ahondar en esta situación, la Sala abordará el
fondo del asunto a partir del planteamiento del problema jurídico.
38.
No
obstante, en este punto es necesario destacar que el daño no se concretó con la
muerte del señor Raúl, sino con la presunta omisión en el examen de la
solicitud de muerte digna y el alegado incumplimiento de los estándares
constitucionales y jurisprudenciales sobre este derecho fundamental, aspectos
que la Corte determinará en el examen del asunto.
39.
A
continuación, la Sala Primera de Revisión señalará los problemas jurídicos a
resolver en este asunto y la metodología para su decisión.
2.3.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
40.
En el
presente asunto, la Corte estudia la acción de tutela interpuesta por la señora
Clara como agente oficiosa de su hijo, Raúl, en la que solicitó
como medidas de protección de los derechos del agenciado el otorgamiento del
servicio de enfermería y el acceso al procedimiento de eutanasia. El señor Raúl
permanecía en un estado de mínima conciencia derivado de distintas patologías[38], por lo que
requería del apoyo permanente de una persona. Además, de acuerdo con su madre,
el señor Raúl le manifestó en algún momento no querer vivir en una
situación como esa.
41.
Con
base en los hechos del caso, a esta Corte le corresponde evaluar el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneran una EPS
y una IPS el derecho fundamental a la muerte digna de una persona con
discapacidad que no puede comunicarse verbalmente al rechazar la solicitud de
eutanasia hecha por su cuidadora bajo los argumentos consistentes en que: (i)
no se cuenta con un documento de voluntad anticipada, (ii) no se tiene una
solicitud explícita y reiterativa del paciente; (iii) el paciente no está en
condiciones para tomar decisiones; (iv) la condición médica del paciente le
impide consultar con psiquiatría y (v) no se puede definir si el paciente se
encuentra con padecimientos insufribles por provenir de otra IPS?
42.
A
partir de la anterior presentación, a continuación, la Sala explicará, en
primer lugar, por qué en este caso se cumplieron los requisitos de admisión de
la acción de tutela. En segundo lugar, la Corte entrará a hacer el análisis de
fondo. Para ello, la Corte iniciará haciendo unas consideraciones generales
sobre distintos temas que le servirán para resolver el caso, a saber: (i) el
derecho a morir con dignidad; (ii) los presupuestos para ejercer el
consentimiento en dichos casos a la luz del modelo social de discapacidad; (iv)
la figura de apoyos interpretativos de la voluntad en situaciones
excepcionales; (v) el contenido de la mejor interpretación de la voluntad y
preferencias de una persona; y (vi) el papel que tienen los comités
interdisciplinarios para el ejercicio del derecho a morir dignamente.
Finalmente, la Corte entrará a resolver el caso concreto.
2.4.
Procedencia de la acción de tutela
43.
En el
trámite de revisión, antes de resolver el problema jurídico que presenta el
fondo de un caso, la Corte Constitucional constata si la acción de tutela que
se estudia cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela que
están establecidos en el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia de la Corte. Estos se refieren a: (i) la legitimación
por activa[39];
(ii) la legitimación por pasiva[40];
(iii) la inmediatez[41]
y (iv) la subsidiariedad[42].
44.
Legitimación
por activa. En
este caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa
cuando una persona actúa como agente oficiosa de otra[43]. Primero,
porque la señora Clara manifestó en su escrito de tutela que interpuso
la acción como agente oficiosa del señor Raúl, quien se encuentra en un
estado de mínima conciencia. La segunda razón requiere unas precisiones
adicionales. La Corte considera que los elementos fácticos del caso permiten
concluir que, materialmente, el señor Raúl no podría por sí mismo
interponer una acción de tutela. El tribunal llega a esta conclusión porque las
notas de la historia clínica muestran que el señor Raúl se encuentra en
un estado de mínima conciencia, pues, aunque abra los ojos o mantenga una
rutina de sueño y vigilia[44],
no parece tener ninguna interacción con el entorno[45].
45.
La
protección al derecho a la autonomía y la voluntad de las personas mayores de
edad con discapacidad es un mandato constitucional. Por ello, la Ley 1996 de
2019 establece una serie de medidas que posibilitan el acceso de las personas
con discapacidad a los apoyos que requieran para el ejercicio de su capacidad
legal y a manifestar su consentimiento en relación con múltiples decisiones y
temas de su vida. En el caso del señor Raúl, la Corte no encuentra en el
expediente constancia alguna de que un proceso de esta naturaleza se haya
surtido. En todo caso, a partir de un análisis de los hechos, la Corte observa
que, en todos los aspectos de su vida, el señor Raúl requería de la
atención y apoyo de sus cuidadores principales, que son su madre y su hermano[46]. Por esta
razón, aunque no sea posible ratificar la voluntad del agenciado por su
condición clínica particular, la Corte observa que este enfrenta una barrera
física para interponer la acción de tutela directamente, la cual avala, para
este caso concreto, que su madre actúe como su agente oficiosa.
46.
Legitimación
por pasiva.
Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta contra Azul EPS y la IPS
Domiciliara. Posteriormente, el juzgado de única instancia vinculó en el
extremo pasivo a la IPS Externa, la Fundación Pro-Derecho a Morir
Dignamente, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia
Nacional de Salud. La Sala se referirá a cada una de estas entidades. En primer
lugar, Azul EPS está legitimada por pasiva en la medida en que es la
entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado el señor Raúl
y a la cual se le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos de
aquel, pues es en últimas quien supervisa el procedimiento que surtió la
solicitud de muerte digna.
47.
En
segundo lugar, la IPS Medicinas y Terapias Domiciliarias está legitimada por
pasiva en la medida en que era la institución prestadora del servicio médico
domiciliario que recibía el señor Raúl. En principio, es necesario
mantener su vinculación al trámite porque las actuaciones de esta institución
fueron relevantes para las circunstancias por las cuales se negó el acceso al
servicio de eutanasia.
48.
En
tercer lugar, IPS Externa también está legitimada por pasiva, pues fue
la institución que realizó el comité científico interdisciplinario de muerte
digna que evaluó la solicitud realizada por la agente oficiosa para el acceso
al derecho fundamental del señor Raúl. La determinación del comité es la
que se cuestiona en este trámite constitucional y, por ende, la IPS se
encuentra legitimada.
49. En cuarto lugar,
la Sala Primera considera que la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente no
está legitimada porque la agente oficiosa no le reprocha a la fundación una
omisión o acción directas que violen los derechos fundamentales invocados. Por
ello, se ordenará su desvinculación.
50. Por último, en
cuanto a las dos entidades públicas vinculadas, esto es, el Ministerio de Salud
y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, no
se les endilga en la acción de tutela una acción u omisión violatoria de los
derechos fundamentales del agenciado. No obstante, el juez de tutela,
especialmente la Corte Constitucional, tiene la competencia de ampliar el marco
de análisis propuesto en la solicitud de amparo y establecer los remedios
constitucionales pertinentes para resolver el caso concreto. Por esta razón, el
Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó
a ambas autoridades. En consecuencia, no se dispondrá la desvinculación de
estas entidades y en el examen del caso concreto se verificará si procede
alguna medida u orden relacionada con ellas, especialmente por su papel central
en la definición de parámetros relacionados con la garantía del derecho a la
muerte digna en cumplimiento de los estándares de la jurisprudencia
constitucional.
51.
Inmediatez. Para la Corte,
este requisito se encuentra cumplido en la medida en que el acta del comité
científico interdisciplinario que negó la solicitud de eutanasia en favor del
señor Raúl tiene fecha del 25 de junio de 2024. Por su parte, la acción
de tutela fue interpuesta el 8 de julio de 2024, es decir, menos de dos semanas
después. Para est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.