Sentencia T-438 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-438-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-438/25 DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garantía de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable (...) el comité desconoció el criterio jurisprudencial que permite que un tercero exprese la voluntad de una persona cuando está imposibilitada fácticamente para manifestar su voluntad directamente, y omitió emprender las actuaciones dirigidas a establecer la interpretación de su voluntad a partir de sus preferencias, vivencias y expresiones previas, entre otros elementos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial/DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Trámite de las solicitudes de eutanasia ENFERMO TERMINAL-Protección reforzada atendiendo mandatos constitucionales EUTANASIA-Consentimiento del paciente PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas que determina el alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su capacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las demás personas, sobre todos los aspectos de su vida CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN SALUD-Autorización de procedimientos médicos a pacientes que no pueden expresar su voluntad CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Definición VOLUNTAD ANTICIPADA-Definición APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Determinación de la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de las personas en situación de discapacidad en el ejercicio del derecho a la muerte digna APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Evolución jurisprudencial frente a la protección de personas en situación de discapacidad APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Diferencias con el consentimiento sustituto (...) en aquellos casos en los que existan manifestaciones o indicios previos que permitan interpretar la decisión de la persona, no se está propiamente ante una discusión sobre consentimiento sustituto, sino ante un caso de “€œapoyo interpretativo de la voluntad”€. Este concepto, que se alinea de mejor manera con estándares internacionales y jurisprudenciales sobre discapacidad, refleja de manera más exacta el proceso, ya que no se trata de sustituir la voluntad de quien no puede expresarse en un particular momento, sino de interpretar, con base en manifestaciones previas, las preferencias y decisiones de la persona en cuestión. DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Funciones del Comité Interdisciplinario (...) el comité interdisciplinario es instrumental para el ejercicio del derecho a la muerte digna. Por ello, el procedimiento que siga para estudiar las solicitudes de pacientes que buscan acceder a la eutanasia debe compaginarse y responder a los fundamentos constitucionales y los criterios de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la muerte digna. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-438 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.705.209 Asunto: Acción de tutela instaurada por Clara, como agente oficiosa de Raúl contra Azul EPS y IPS Domicilaria. Tema: La mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona en el marco del derecho a morir dignamente. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar Martínez y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se emite dentro del trámite del proceso de revisión de la sentencia proferida el 22 de junio de 2024 por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en el marco de la acción de tutela interpuesta por la señora Clara como agente oficiosa de su hijo, Raúl, en contra de Azul EPS y la IPS Domiciliaria. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación[1], mediante auto del 18 de diciembre de 2024, seleccionó el expediente T-10.705.209 para su revisión[2]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión. ACLARACIONES PRELIMINARES Con el propósito de lograr la mayor claridad posible en las decisiones de esta Corporación, así como la protección de los datos personales, a continuación, se hacen dos precisiones iniciales. Por un lado, en la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de las partes, de forma que la sentencia hará referencia a la agente oficiosa como Clara, al agenciado como Raúl, a la EPS demandada como Azul EPS, a la IPS accionada como IPS Domiciliaria y a la IPS que realizó el comité científico como IPS Externa[3]. Por el otro lado, como en esta sentencia la Corte introducirá el término “apoyos interpretativos de la voluntad de una persona”, en el marco del ejercicio del derecho a la muerte digna, desde ahora se precisará que esa expresión hace referencia a aquellos casos en los que el consentimiento para el acceso al procedimiento eutanásico se expresa por un tercero a partir de la interpretación de la voluntad del paciente. Como regla general, una persona con una enfermedad grave e incurable y profundos dolores y sufrimientos puede expresar su voluntad sobre la muerte digna en el momento en el que opta por la práctica de un procedimiento eutanásico. Pero en muchas otras ocasiones, no existe una manifestación expresa de la persona sobre la muerte digna en el momento actual. Estas situaciones pueden clasificarse así: (i) Escenario 1: la persona desarrolló plenamente su autonomía a lo largo de su vida y, previo a su diagnóstico, expresó una posición clara sobre la muerte digna. Algunas veces, la persona lo hizo a través de un documento de voluntad anticipada. Otras veces, la persona hizo manifestaciones orales o verbales a sus allegados sobre morir dignamente. (ii) Escenario 2: La persona no habló en el pasado sobre muerte digna, pero sus preferencias e intereses vitales se pueden interpretar, ya que actualmente la persona no cuenta con conciencia o vías para expresar su voluntad. (iii) Escenario 3: La persona nunca ha expresado nada y, actualmente, tampoco cuenta con conciencia o vías para expresar su voluntad. Consciente de la diversidad de escenarios en los que las condiciones de salud de un paciente pueden conducir a la imposibilidad de manifestar el consentimiento para solicitar la muerte digna, la Corte Constitucional se ha valido de la figura del “consentimiento sustituto” para referirse a la manifestación de la voluntad en todos estos escenarios de manera indistinta. En esta providencia se examina el caso de una persona que hizo manifestaciones generales sobre sus intereses vitales antes de perder el conocimiento, las cuales pueden ser objeto de interpretación. Por eso, en esta oportunidad, la Corte precisará algunas diferencias entre el “consentimiento sustituto” y lo que se denominará “apoyos interpretativos de la voluntad de una persona” para el ejercicio a la muerte digna, enfocándose en el caso concreto. La Corte sostendrá que es más compatible con los derechos de las personas con discapacidad hacer referencia al concepto de “apoyos interpretativos de voluntad” en todos aquellos casos en los que hay lugar a interpretar la voluntad y preferencias de una persona (escenarios 1 y 2), reconociendo que se trata de una jurisprudencia en construcción. Sin embargo, se advierte, que con ello no se pretende abordar todos los debates, circunstancias o escenarios que pueden existir en torno a los dilemas del ejercicio a la muerte digna y la expresión del consentimiento. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó el caso relacionado con una mujer, madre y cuidadora de su hijo mayor de edad en estado de mínima conciencia, que solicitó a su EPS (i) un servicio de enfermería domiciliaria y (ii) el procedimiento de la eutanasia para él. Para fundamentar la solicitud de eutanasia, la mujer indicó que su hijo tenía una condición irreversible y que antes de perder la conciencia le manifestó que no querría encontrarse en una situación de total dependencia y postración en una cama. El comité interdisciplinario para morir dignamente negó la solicitud por la ausencia de un consentimiento expresado a través de un documento de voluntad anticipada y la falta de elementos disponibles para valorar su estado de salud. Durante el trámite de revisión, la Corte conoció que el paciente murió. Entonces, esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente a la petición del servicio de enfermería y por daño consumado en lo relacionado al derecho a la muerte digna del paciente, pues la respuesta de las entidades no cumplió con los estándares constitucionales para el acceso al derecho fundamental. Con ocasión del daño consumado, la Corte señaló que los comités interdisciplinarios para el derecho a la muerte digna tienen un rol fundamental como puerta de acceso al ejercicio del derecho y, por lo tanto, sus procedimientos deben aplicar la jurisprudencia constitucional de manera prevalente. Dado que el caso que revisó la Corte suponía una intersección entre el consentimiento como fundamento del derecho a la muerte digna y el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, la Corte se refirió en detalle a ambos temas. De esta forma, la Sala Primera indicó que, hasta ahora, la figura del consentimiento sustituto, reconocida por la jurisprudencia, se aplicaba a todos los casos en los que la persona no pudiera expresar su voluntad en el momento presente, pero existan condiciones para determinar cuál sería su posición sobre la muerte digna. En esta sentencia, la Corte abordó una circunstancia específica en la que, aunque la persona no podía manifestar actualmente su voluntad, sí hizo manifestaciones previas a sus allegados sobre sus intereses vitales de manera informal. Por ende, la Corte precisó que, en aquellos casos en los que existan manifestaciones o indicios previos que permitan interpretar la decisión de la persona, no se está propiamente ante una discusión sobre consentimiento sustituto, sino ante un caso de “apoyo interpretativo de la voluntad”. Este concepto, que se alinea de mejor manera con estándares internacionales y jurisprudenciales sobre discapacidad, refleja de manera más exacta el proceso, ya que no se trata de sustituir la voluntad de quien no puede expresarse en un particular momento, sino de interpretar, con base en manifestaciones previas, las preferencias y decisiones de la persona en cuestión. En consecuencia, la Sala avanzó en la jurisprudencia al explicar la forma en la que los comités interdisciplinarios de muerte digna deben, en circunstancias excepcionales, analizar la validez del apoyo interpretativo de la voluntad cuando el paciente esté imposibilitado para manifestarlo de manera directa. Esto, haciendo uso del criterio de la mejor interpretación de la voluntad y los intereses de la persona titular del acto. La Corte concluyó que en el caso concreto la EPS y la IPS vulneraron el derecho a la muerte digna del agenciado porque el trámite que se le dio a la solicitud se limitó a producir una respuesta formal y no buscó indagar por las condiciones de salud del actor ni por su voluntad. Además, la Corte reiteró el exhorto al legislador para regular la muerte digna, con discusiones que incluyan a las personas con discapacidad y sus organizaciones. Esta Corporación también ordenó al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud que difundan el contenido del derecho a morir dignamente y promuevan capacitaciones entre las instituciones prestadoras de salud sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la aplicación del criterio de la mejor interpretación sobre la voluntad de la persona en el marco de la muerte digna. Tabla de contenidos I. ANTECEDENTES. 5 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5 1.2. Admisión de la tutela y medida provisional 7 1.3. Contestación de Azul EPS. 7 1.4. Contestación de la IPS Externa. 8 1.5. Decisión de única instancia. 8 1.6. Actuaciones en sede de revisión. 9 II. CONSIDERACIONES. 13 2.1. Competencia. 13 2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto. 13 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. 15 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 16 2.5. Los orígenes y fundamentos constitucionales del derecho a morir dignamente. Reiteración de jurisprudencia. 19 2.6. Los presupuestos para el ejercicio del derecho a morir dignamente: una evolución jurisprudencial 21 2.6.1. Primera etapa: La enfermedad terminal como uno de los escenarios para el ejercicio del derecho a la muerte digna. 21 2.6.2. Segunda etapa: la decisión de evitar intensos sufrimientos y dolores que se consideren incompatibles con la vida en condiciones dignas 23 2.6.3. El consentimiento como elemento estructural del derecho. 25 2.7. El consentimiento libre, informado e inequívoco y el lugar de la autonomía de las personas con discapacidad para el ejercicio del derecho a morir dignamente 25 2.7.1. La autonomía y la dignidad: el corazón de la presunción de capacidad legal de las personas con discapacidad. 26 2.7.2. Prever la voluntad en el final de la vida: los documentos de voluntad anticipada y el consentimiento sustituto. 28 2.7.3. Del “consentimiento sustituto” a los “apoyos para interpretar la voluntad” de la persona con discapacidad. 31 2.8. Los apoyos para interpretar la voluntad en contextos de muerte digna. Un avance jurisprudencial para la protección de la autonomía de las personas con discapacidad. 32 2.9. El contenido de la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de una persona en el ejercicio al derecho a la muerte digna. 34 2.9.1. Determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona 34 2.9.2. La mejor interpretación de la voluntad y preferencias en el ejercicio del derecho a la muerte digna. 37 2.10. El papel instrumental de los comités interdisciplinarios para el ejercicio del derecho a la muerte digna. 42 2.11. Caso concreto. 45 III. DECISIÓN.. 53 I. ANTECEDENTES 2. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente T-10.705.209 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su escogencia fueron “la necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial” (criterio objetivo) y “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela 3. El 24 de enero de 2024, el señor Raúl de 50 años y afiliado a Azul EPS en el régimen contributivo ingresó a urgencias hospitalarias por síntomas iniciales de cefalea y náuseas. Su diagnóstico inicial evolucionó al punto de que fue inducido a coma y sometido a una traqueostomía. 4. El 31 de marzo de 2024, el señor Raúl fue trasladado al lugar de su residencia en la ciudad de Ibagué para ser atendido por medio del plan de atención domiciliaria que ofrece IPS Domiciliaria bajo el cuidado de su familia. La historia clínica muestra que sus cuidadores eran, en principio, su madre, su hijo y dos de sus hermanos[4], aunque en los primeros reportes después del ingreso a urgencias se menciona a una pareja del señor Raúl[5]. 5. El señor Raúl tenía antecedentes de una hemorragia subaracnoidea de etiología indeterminada, hipertensión arterial, encefalopatía postanóxica, diabetes mellitus tipo II, Síndrome de Lance Adams, entre otras patologías[6]. Además, el paciente tenía cuadriplejia espástica y se encontraba en estado de mínima conciencia[7], por lo que no respondía a llamados externos ni se comunicaba por medio de lenguaje verbal o de otro tipo con el entorno[8], aunque mantenía un estado de sueño-vigilia[9]. El señor Raúl era usuario de traqueostomía con necesidad de aporte de oxígenos, recibía alimentación por gastrostomía, no controlaba esfínteres y no tenía ningún tipo de respuesta ante el medio[10]. 6. En junio de 2024, la señora Clara, madre del señor Raúl, envió a Azul EPS un escrito en el que solicitó la eutanasia para su hijo por tener una enfermedad con efectos irreversibles[11]. La EPS remitió la solicitud a la IPS Externa, pues la IPS tratante de atención domiciliaria no contaba con el procedimiento para analizarla[12]. 7. El 25 de junio de 2024, el comité de derecho a morir dignamente conformado en la IPS Externa se reunió para analizar la situación del señor Raúl y no le dio visto bueno a la solicitud de eutanasia del paciente. Las razones expuestas por el comité se refirieron a que el paciente: (i) no contaba con un documento de voluntad anticipada; (ii) no había hecho una solicitud explícita y reiterativa de la solicitud de eutanasia; (iii) no estaba en condiciones para tomar decisiones; (iv) por su condición clínica, no puede ser evaluado en interconsulta por psiquiatría; y (v) era un paciente extrainstitucional que no se encontraba en manejo clínico en la institución y, de acuerdo con su diagnóstico y cuadro clínico “no se puede definir si se encuentra frente a unos padecimientos insufribles”[13]. 8. El 8 de julio de 2024, la señora Clara interpuso una acción de tutela como agente oficiosa del señor Raúl, en la cual señaló que IPS Domiciliaria está incurriendo en un “trato cruel, inhumano y degradante” hacia su hijo, pues suspendió el servicio de enfermería que fue ordenado y disminuyó el plan de terapias de foniatría y fonoaudiología, respiratoria y fisioterapia sin un criterio médico verdadero. La señora Clara indicó que Azul EPS y la IPS tuvieron una actitud negligente frente a la prestación de servicios de salud de su hijo y que, a raíz de las deficiencias en la atención, interpuso varias denuncias ante la Dirección de Prestación de Servicios de Calidad de la secretaría de salud municipal. 9. Por otra parte, la señora Clara relató que el diagnóstico de su hijo no tenía evolución y su familia vivía “en zozobra, agonía, melancolía, deseando que [el señor Raúl] no esté más en esa condición”. La agente oficiosa indicó: “preferimos que mi hijo muera en condiciones dignas, como [é]l en algún momento estando en uso de razón nos manifestó a todos, que no deseaba estar postrado en una cama sufriendo”[14]. La agente oficiosa estableció que el comité científico disciplinario negó la solicitud de eutanasia por ausencia de un documento de voluntad anticipada, a pesar de que la sentencia C-233 de 2021 de la Corte Constitucional reconoce el “consentimiento sustituto”. Además, aclaró que a pesar de que en algunas historias clínicas figuraba el nombre de la pareja de su hijo, él no tiene ningún grado de parentesco con esa persona ni existe un documento legal que acredite dicho estado. 10. En virtud de lo anterior, la agente oficiosa solicitó al juez de tutela: (i) conceder como medida provisional el suministro del servicio de enfermería en favor del señor Raúl, hasta que exista un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela; y (ii) garantizar al señor Raúl su derecho a morir dignamente. 1.2. Admisión de la tutela y medida provisional 11. Mediante auto del 8 de julio de 2024, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la acción de tutela, concedió la medida provisional y le ordenó a Azul EPS suministrar el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria 24 horas hasta que se resolviera la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Además, el despacho ordenó a la EPS que, a través de la IPS que corresponda, valorara al paciente para prescribir el servicio de enfermería en la cantidad y duración indicada por el médico tratante. 12. Luego, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó al trámite de tutela a la IPS Externa, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente-DMD Colombia. 13. No obstante, la agente oficiosa informó al despacho el incumplimiento de la medida provisional decretada, por lo que se requirió a la EPS informar sobre el trámite[15]. 1.3. Contestación de Azul EPS 14. La EPS accionada[16] le indicó al juzgado que el protocolo de la entidad se regía por los lineamientos de la Resolución 971 de 2021. Una vez allegada la solicitud de eutanasia de la señora Clara, la entidad le solicitó a la IPS Externa la evaluación del caso, debido a que la IPS tratante de atención domiciliaria no contaba con el procedimiento. Así, mediante concepto del 25 de junio de 2024, IPS Externa analizó la solicitud y determinó no aprobarla. La IPS indicó que el paciente no cumplía con los criterios del derecho a morir dignamente porque: (i) no tenía documento de voluntad anticipada; (ii) no existía una solicitud explícita y reiterativa por parte del paciente; (iii) por su condición clínica, no está en condiciones para la toma de decisiones; (iv) no se podía ordenar la consulta por psiquiatría y (v) no se puede definir si el paciente se encuentra frente a padecimientos insufribles. 15. Además, Azul EPS señaló que el paciente recibe atención domiciliaria desde abril de 2024 por terapias física, foniatría, medicina general y respiratoria. Además, el señor Raúl recibe oxígeno permanente a través de traqueostomía y nutrición enteral a través de gastrostomía. Por ello, se brindan cuidados de las ostomías y se dispensan los kits de cuidado permanente en casa. La EPS no hizo alusión al suministro del servicio de enfermería solicitado por la demandante. Finalmente, entidad aportó como elementos de prueba la solicitud de eutanasia elevada por la accionante, el resultado del comité conformado en IPS Externa y las historias clínicas. 1.4. Contestación de la IPS Externa 16. IPS Externa señaló en su contestación[17] que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Raúl y que la tutela debe ser declarada improcedente. En su concepto, la agente oficiosa no acudió directamente a la IPS, por lo cual no agotó el requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela. 17. Las demás entidades vinculadas al trámite por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué guardaron silencio. 1.5. Decisión de única instancia 18. El 22 de julio de 2024, la autoridad judicial profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Raúl y negó la protección al derecho a morir dignamente. El juzgado indicó que era evidente la negligencia de la accionada en la prestación de los suministros y terapias médicas que fueron ordenados por un médico tratante para el señor Raúl, a pesar de su complejo estado de salud. Así, cualquier forma de interrupción del tratamiento médico para alguien en esas condiciones médicas se traduce en una puesta inminente de peligro, pues no se trata solo de su estado de mínima conciencia, sino de las demás patologías que se han desencadenado como consecuencia de su accidente inicial. Por ello, no resultaba admisible que se hubiese dejado de suministrar el servicio de auxiliar de enfermería durante 12 horas a pesar de la orden médica y de que este es necesario e indispensable para dignificar las condiciones de vida del señor Raúl. 19. Con similares reflexiones, el juzgado concluyó que se vulneraron los derechos del paciente por la ausencia del suministro de las terapias físicas respiratoria, de fonoaudiología, de fisioterapia y las órdenes médicas para las especialidades de neurología, fisiatría y medicina interna a favor del señor Raúl. Con base en las facultades del juez constitucional, el juzgado concedió el tratamiento integral a favor del señor Raúl. 20. Por último, en cuanto al derecho a morir dignamente, el juzgado explicó que, de acuerdo con la historia clínica, el paciente no tenía posibilidad alguna de rehabilitación. Además, la autoridad judicial se basó en lo que determinó el comité interdisciplinario y concluyó que el señor Raúl se encontraba en “un estado vegetativo no terminal” pues no tendría ningún otro tipo de evolución neurológica. No obstante, dado que no existía un documento de voluntad anticipada, el despacho no podía ordenar el procedimiento. Para el juzgado, el consentimiento es indispensable porque la eutanasia es un acto voluntario, meditado y jamás improvisado ni irreflexivo. Por lo anterior, el juzgado señaló que lo que debía hacer la agente oficiosa era solicitar una segunda opinión de un comité con distintos integrantes, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021. En virtud de estas consideraciones, el juzgado negó el amparo a este derecho fundamental. 21. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. No obstante, mediante auto del 30 de octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió el primer incidente de desacato adelantado por la señora Clara. La decisión ordenó sancionar con orden de arresto al gerente zonal de la EPS y multar a la entidad. El trámite incidental tuvo sede de consulta ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual confirmó la sanción impuesta el 26 de noviembre del 2024[18]. 22. Luego, el 5 de diciembre de 2024, la señora Clara solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué[19]. El despacho sancionó nuevamente al gerente zonal de la entidad con arresto y una multa[20]. El trámite incidental fue remitido al superior jerárquico, quien declaró mediante auto del 23 de enero de 2025 la carencia actual de objeto por daño consumado, debido al fallecimiento del señor Raúl[21]. 23. En sede de revisión, la Corte, a través de la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, confirmó que el señor Raúl falleció[22]. 1.6. Actuaciones en sede de revisión 24. Durante el trámite de revisión, la Corte profirió tres autos de pruebas el 17 de febrero de 2025, el 6 de marzo y el 8 de abril de 2025. Mediante los autos de pruebas, la Corporación consultó a las partes sobre la situación clínica del señor Raúl y la atención que se le brindó, y a diferentes instituciones sobre datos cuantitativos relacionados con las solicitudes de eutanasia y las barreras de acceso al derecho a la muerte digna. La Sala también solicitó conceptos de expertos en temas de discapacidad y el ejercicio de la capacidad legal en esta población[23], y suspendió los términos del proceso con el fin de recaudar toda la información requerida. La Corte recibió respuestas del Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de la IPS Externa, de Azul EPS, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de uno de los expertos invitados a participar. En la tabla a continuación se resumen estas contestaciones. Entidad o sujeto Respuesta al requerimiento de la Corte Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué El juzgado convocado por la Corte Constitucional remitió el expediente completo de la acción de tutela instaurada por la señora Clara como agente oficiosa de su hijo. IPS Externa La IPS Externa señaló que el comité sustentó el análisis sobre las circunstancias “insufribles” y su decisión sobre el derecho a la muerte digna en la valoración de la historia clínica remitida por la EPS, la cual reporta el diagnóstico de las distintas enfermedades del señor Raúl. La IPS adjuntó nuevamente la historia clínica del paciente y el acta del comité científico interdisciplinario que estudió la solicitud el 25 de junio de 2024. Azul EPS Azul EPS[24] señaló que el paciente “tuvo valoraciones mensuales por medicina de manera presencial durante el año 2024”. En concreto, la EPS explicó que el señor Raúl tuvo un plan terapéutico de rehabilitación mensual domiciliario de abril a junio de 2024 y, después, un paquete de atención domiciliaria “paciente crónico con terapias mensual”. La EPS describió el plan de terapias física, respiratoria y de fonoaudiología que fueron ordenadas y prestadas desde abril de 2024 hasta enero de 2025. La entidad explicó que la ausencia de prestación en algunos meses se debió a la renuncia de personal y la poca oferta de profesionales en la zona. Además, la EPS indicó que el señor Raúl falleció por una insuficiencia respiratoria de acuerdo con su certificado de defunción[25]. Por otro lado, la EPS adjuntó las notas de la prestación del servicio de enfermería domiciliaria del 10 de abril al 3 de julio de 2024[26] y del servicio de cuidador del 8 de agosto al 30 de octubre de 2024[27], junto con algunas constancias de barreras reportadas por los cuidadores afiliados a la entidad sobre el acceso para la prestación del servicio en el domicilio del paciente[28]. Por último, Azul EPS adjuntó acta de la reunión de junta médica que se realizó el 23 de agosto de 2024 en la que participaron una doctora dermatóloga, la jefa de enfermería de clínica de las heridas y el jefe de enfermería integral para definir el manejo del paciente. La junta determinó que el señor Raúl no necesitaba actividades técnicas que requieran de personal entrenado de enfermería, aunque sí requería de asistencia para las actividades básicas cotidianas y del diario vivir. Igualmente, el acta reconoció que el paciente contaba con una red familiar conformada por dos hermanos y un hijo de 20 años que podía garantizar los cuidados que este requería[29].} Medicina y Terapia Domiciliaria IPS La IPS respondió a los requerimientos de la Corte y señaló que los hechos objeto del trámite no son atribuibles a la institución prestadora de servicios de salud, sino a la EPS. Por ello, esta IPS solicitó el archivo de las diligencias. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social le contestó a la Corte Constitucional que del 2021 al 2024 se han reportado un total de 2.526 solicitudes de eutanasia en el país, de las cuales se han autorizado 1.138. Además, de acuerdo con los informes del sistema de reporte de solicitudes de eutanasia, se han reportado 41 “solicitudes no voluntarias”. En 31 de esos casos, no se activó el comité interdisciplinario pues el 74% de ellas correspondían a la “ausencia de posibilidad de expresar una solicitud libre, voluntaria e inequívoca”, mientras que el 26% restante estaba rechazado por ser “expresión de un tercero”. Así mismo, el ministerio señaló que en el mencionado periodo solo se han reportado 2 casos en los cuales el consentimiento para la eutanasia “fue otorgado por la familia o un representante del paciente”. Por otra parte, el ministerio señaló que en la actualidad trabaja en una reforma a las resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021, con el objetivo de regular “el derecho fundamental a morir con dignidad a través de la Eutanasia y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos”. Esa propuesta de regulación incluye algunas disposiciones relacionadas con el consentimiento y el “consentimiento sustituto” para las solicitudes de eutanasia y de adecuación de esfuerzos terapéuticos. El articulado establece unas pautas para determinar la viabilidad del consentimiento sustituto bajo la premisa de “buscar que se cumplan los principios de proporcionalidad terapéutica y autonomía”[30]. Dicho ministerio señaló que la viabilidad del consentimiento sustituto depende de la decisión a tomar a través del tipo de asistencia médica para el momento de la muerte. En ese sentido, de un ejercicio comparado con otros países se determinó que no hay viabilidad en la solicitud de un tercero para el procedimiento eutanásico, como sí de los cuidados paliativos y la adecuación de esfuerzos terapéuticos. A su vez, el ministerio señaló que cuando un tercero expresa la decisión, “se actúa habitualmente en procura [del] mejor interés [del paciente] u orientándose a partir de cuál sería la posición de la persona en torno a la decisión”. Esta cartera también advirtió que cuando se habla de sustituir el consentimiento en las opciones de cuidados paliativos y de adecuación del esfuerzo terapéutico, el objetivo es “permitir la muerte sin procurar la mera subsistencia y sin anticipar el momento de la muerte”, lo cual es esencial por los riesgos que comportan los abusos y las “expectativas de funcionalidad” que se han dirigido históricamente a las personas con discapacidad. El ministerio diferenció entre (i) las situaciones de alteraciones del estado de conciencia temporal, que usualmente se deben a afectaciones fisiopatológicas de las estructuras biológicas y cognitivas y se presumen transitorias, diagnosticables, tratables y reversibles; y (ii) la discapacidad cognitiva, derivada de una alteración del estado de conciencia, alteraciones en el neurodesarrollo o secuelas de enfermedades específicas. Para el ministerio, en estas últimas “habrá de procurarse la validación por medio de apoyos y ajustes razonables para conocer y determinar el nivel de participación y capacidad para comprender, deliberar, elegir y comunicar tal decisión”. Por otro lado, el ministerio señaló que ha identificado las siguientes barreras de acceso al derecho a morir dignamente relacionadas con el consentimiento sustituto: (i) ausencia de legislación unificada para dar seguridad jurídica a los prestadores de salud; (ii) usos no uniformes del concepto “eutanasia” que generan confusión sobre la viabilidad del consentimiento sustituto o no; (iii) desconocimiento de las diferentes formas de expresar la voluntad para ejercer el derecho a la muerte digna; (iv) presencia de condiciones de cuidado limitadas, condicionadas o restringidas que repercuten en situaciones como cansancio del cuidador y dudas sobre la presencia del sufrimiento intratable o irremediable; (v) conocimientos limitados de todos los actores del sistema de salud sobre la adecuación del esfuerzo terapéutico; (vi) pocos acuerdos morales por las confusiones de distintos conceptos como “dejar morir”, “asistir la muerte”, “anticipar la muerte”, entre otros; (vii) percepción de una persecución judicial ante la alta demanda de atenciones por esta vía; (viii) el uso del “consentimiento sustituto” es percibido como desproporcionado, especialmente cuando es complejo establecer que la voluntariedad de la solicitud. Por último, el ministerio explicó que existen barreras que dificultan el acceso a morir dignamente por la falta de precisión conceptual y las limitaciones en las definiciones sobre “condiciones de salud extremas” y “profundo sufrimiento”. Superintendencia Nacional de Salud La superintendencia remitió los informes que se han realizado en virtud del seguimiento al derecho a la muerte digna. No obstante, la entidad también explicó que los reportes a las entidades vigiladas no incluyen el número de solicitudes para acceder al derecho a morir dignamente en mayores de edad ni cuántas de ellas fueron radicadas por parte de un tercero distinto a la persona cuyo derecho se reclama. La superintendencia indicó que el consentimiento sustituto, por su parte, era una figura avalada por la jurisprudencia constitucional. No obstante, indicó que no cuenta con la información de los casos que se han presentado relacionados con esta figura. Profesor Michael Bach El profesor Bach dividió su intervención en tres secciones relacionadas con: (i) la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la alternativa de la capacidad de toma de decisiones; (ii) los elementos clave del enfoque de la capacidad en la toma de decisiones y el principio de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona y (iii) las respuestas al cuestionario de la Corte Constitucional. Las primeras dos secciones serán retomadas en la parte considerativa de esta sentencia. Frente a las preguntas planteadas por esta Corporación, el profesor Michael Bach señaló que existen tres elementos clave que deben considerarse para validar que un apoyo alcance la “mejor interpretación de la voluntad y las preferencias” de una persona con discapacidad. En primer lugar, debe existir una relación de confianza, conocimiento personal y compromiso por parte de la persona de apoyo para dar la mejor interpretación de los deseos de quien apoya. En segundo lugar, se requiere que la persona exprese, al menos, una intención que pueda interpretarse válidamente por su persona de apoyo, de manera que esta pueda usarla como base para realizar el resto del proceso de toma de decisiones. En tercer lugar, es necesario que se pueda validar la interpretación del apoyo sobre las intenciones, voluntad y preferencias por medio de arreglos institucionales. Esto es, que una autoridad judicial, gubernamental o un notario pueda confirmar las interpretaciones, por ejemplo, por medio de certificaciones de terceros que confirmen la autenticidad de la relación y la validez de las interpretaciones. Como mínimo, un apoyo debe demostrar la relación de confianza con la persona a la que apoya; su entendimiento respecto de las formas de comunicación existentes con esa persona; y, cuando la persona solo puede manifestar una intención como primer paso en la toma de una decisión, el apoyo debería proporcionar una explicación razonable de cómo la intención manifestada, que vincula a una elección y decisión, lleva a los planes y decisiones propuestos por el apoyo en las circunstancias. Algunos de los casos en los que se puede hablar de serias dudas en la validez de la interpretación es cuando terceros tienen dudas razonables sobre la intención de una persona, están en desacuerdo con la interpretación que dio la persona de apoyo porque puede afectar física o mentalmente la integridad de una persona. Algunos de los desafíos de proveer un apoyo interpretativo de la voluntad de una persona son: interpretar un comportamiento como una acción intencional; conectar una intención general que esté, por ejemplo, libre de dolor, con los planes y decisiones para darle efecto a esa intención; los conflictos de intereses o influencias indebidas que pueden existir en las personas de apoyo según los planes o decisiones que interpreten; compaginar las expresiones de intención actuales de la persona con aquellas preferencias que los apoyos han visto a lo largo del tiempo, cuando son contradictorias entre ellas; entre otros. El experto señaló que “cuando los apoyos en la toma de decisiones elaboran planes y ejecutan decisiones guiados por la intención manifiesta de una persona, pero que implican el riesgo de colocarla en una situación de daño, deben plantearse consideraciones adicionales sobre cómo equilibrar la dignidad del riesgo con la necesidad de protegerla frente al daño”. Ahora bien, según el profesor Bach, cualquier proceso de toma de decisiones inicia con la manifestación de una intención o una preferencia y pasa por distintas etapas hasta que esa elección se comunica a los demás y se llevan a cabo acciones para implementarla. De acuerdo con el profesor Bach, es necesario diferenciar dos maneras de ejercer la capacidad legal con apoyos: (i) de manera independiente, cuando la persona con discapacidad, con cualquier tipo de apoyo o ajuste razonable, puede llevar a cabo todo el proceso de toma de decisiones; y (ii) de manera interdependiente, cuando la persona no lleva a cabo todo el proceso de toma de decisión independientemente, sino que sus apoyos transforman una mera manifestación de la intención hecha por la persona en una decisión, por medio de un apoyo interpretativo. Algunas de las consideraciones para entender que hay una diferencia son: si la decisión va a afectar el derecho a la integridad física o mental de la persona, por ejemplo, en decisiones médicas como reasignaciones de sexo, muerte asistida o eutanasia. En esa medida, dado que las decisiones afectan la integridad en un alto grado, deberían ser restringidas a personas que puedan actuar de manera independiente por medio de apoyos, pues el margen de indeterminación interpretativa es muy alto para los casos en los cuales debe interpretarse la voluntad. Así, existe una tensión en estos casos con el derecho a la protección contra la explotación, violencia o abuso. En relación con el ejercicio al derecho a morir dignamente cuando no hay una directiva anticipada ni se puede determinar la voluntad de una persona por ningún medio, modo o formato, el profesor dividió su argumentación como sigue. Por un lado, si la persona no puede manifestar una intención para guiar el proceso de toma de decisiones por parte de su apoyo, para el experto no se puede establecer que, en ese momento, sea factible el ejercicio a la capacidad legal de esa persona. Lo anterior porque, como mínimo, debe existir una intención manifiesta para iniciar el proceso de toma de decisiones, así este proceso se dé de manera interdependiente por medio de los apoyos que interpretarán esa intención para transformarla en una voluntad. En esa medida: Si no hay una manifestación de intención, voluntad o preferencias de una persona, cuando existe una situación de profundo sufrimiento, el profesor Bach estableció que debe garantizarse el máximo confort para esa persona sin que se pueda recurrir al procedimiento eutanásico. Ahora bien, otras facetas del derecho a la muerte digna como los cuidados paliativos pueden ser justificados con la guía y bajo el amparo de principios bioéticos y médicos para alivianar el sufrimiento y dolor. De otro lado, si la persona expresó una intención de manera independiente y luego perdió la capacidad para consentir el procedimiento, la intervención podría estar justificada si es razonable entender que sabía el estado de no retorno de su condición médica. Por último, si la persona expresó su deseo de morir, pero no pudo tomar la decisión de manera independiente, la posición el profesor Bach es que no debería proceder la eutanasia, pues hay altos riesgos de influencias indebidas, coerción y no voluntariedad que pueden entrar a justificar erróneamente la decisión. En los casos de alta indeterminación sobre la intención, el riesgo de prácticas eugenésicas es alto y por tanto no es posible determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona con discapacidad. En todo caso, el profesor anotó que debe hacerse una distinción entre la eutanasia y los procesos de adecuación terapéutica o retiro de tratamientos, pues en estos últimos el objetivo no es la terminación de la vida, sino que ella siga su curso natural. Tabla 1. Respuestas a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional mediante autos del 17 de febrero, 6 de marzo y 8 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de este trámite con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto 26. Debido al fallecimiento del señor Raúl durante el trámite de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, es necesario que esta Corporación se pronuncie, de forma preliminar, sobre la configuración de la carencia actual de objeto. En esta sección, la Sala presentará brevemente las consideraciones de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto, en particular ante la muerte de la persona cuyos derechos se buscaban proteger en la acción de tutela. 27. En la jurisprudencia constitucional[31], si los motivos por los cuales una persona presentó una acción de tutela terminaron, se configura una carencia actual de objeto. Esta figura se subdivide en tres escenarios de acuerdo con las razones o circunstancias por las cuales desaparecieron las pretensiones de la acción de tutela. El primero, llamado hecho superado, ocurre cuando lo que se solicitó en la acción de tutela ya fue satisfecho por completo y de forma voluntaria por la entidad o el sujeto a quien se le hacía la solicitud. El segundo escenario es el daño consumado, el cual se produce cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se concretó o ejecutó, por lo que es imposible hacer cesar la vulneración o evitar que el peligro se concrete[32]. El tercero se refiere a un hecho sobreviniente, que se produce cuando una circunstancia externa, ajena a las partes, impide que la orden del juez tenga efectos. 28. De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando se configura un daño consumado es imperativo un pronunciamiento del juez de tutela[33]. Por su parte, en la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, el juez constitucional no está obligado a pronunciarse. Sin embargo, si lo considera necesario, el juez puede abordar el fondo del asunto con el fin de hacer llamados de atención o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otros[34]. 29. Por otra parte, cuando la situación se relaciona con la muerte del titular de derechos, se requiere hacer un análisis de las circunstancias para determinar si, en efecto, la situación deriva en una carencia actual de objeto. En principio, cuando el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con los motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela, se está en presencia de un daño consumado. Por el contrario, si la muerte fue ajena a las conductas de los demandados o el vínculo no se puede demostrar, se trata de un hecho sobreviniente. 30. En los casos en los que se discute la presunta vulneración al derecho fundamental a la muerte digna, la jurisprudencia de la Corte ha estudiado una diversidad de supuestos y ha declarado distintas modalidades de la carencia actual de objeto. Por ejemplo, en la sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional concluyó que se había configurado un daño consumado a raíz del fallecimiento de la accionante durante el trámite de la acción de tutela. Tras analizar los hechos del caso, la Sala Novena de Revisión determinó que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de la solicitud ante la EPS, esta le negó la práctica del procedimiento para el ejercicio del derecho por razones incompatibles con los estándares jurisprudenciales que garantizaban para ese momento la muerte digna. 31. Por otro lado, en la sentencia T-414 de 2021, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en una tutela que solicitaba la eutanasia para una mujer, pues la EPS respondió de manera completa y por voluntad propia la solicitud de la paciente y accedió a la práctica de la eutanasia. 32. En este asunto, tras consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se constató que el señor Raúl falleció el 5 de enero de 2025, razón por la que la Corte pasa a examinar la configuración de una carencia actual de objeto. 33. En relación con la primera pretensión de la agente oficiosa sobre el reconocimiento del servicio de enfermería, es importante aclarar que después del fallo de instancia que ordenó el servicio de enfermería y el tratamiento integral para el señor Raúl, la EPS otorgó un servicio de cuidador del 8 de agosto hasta el 30 de octubre de 2024, cuando fue suspendido de forma intempestiva. La Sala también pudo constatar que el 30 de agosto de 2024, una junta médica concluyó que el señor Raúl no requería de servicios de enfermería ni de cuidador. 34. Para la Corte, ante el fallecimiento del titular de derechos y frente a una prestación personalísima como la del servicio de enfermería, es evidente que el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y cualquier orden caería en el vacío[35]. 35. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[36] debido al fallecimiento del señor Raúl, que fue causado por una insuficiencia respiratoria. De las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que el deceso del señor Raúl esté relacionado directamente con la omisión del servicio de enfermería que se solicitaba, pues el daño que se pretendía cesar no era la muerte del señor Raúl, sino su bienestar y salud por medio de la atención domiciliaria que solicitaba su agente oficiosa. 36. Por otra parte, en relación con la segunda pretensión de la agente oficiosa sobre la garantía del derecho a la muerte digna del señor Raúl, esta Corte ha declarado el daño consumado en algunas ocasiones en las que el titular del derecho falleció a causa de su enfermedad[37] y, en consecuencia, el pronunciamiento es obligatorio para (i) evitar que circunstancias similares se repitan en el futuro y (ii) proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron. 37. En virtud de lo anterior, en este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, pues el señor Raúl falleció por una insuficiencia respiratoria sin haber obtenido una respuesta que estuviera conforme a los estándares constitucionales por parte de la EPS y la IPS que estudió la solicitud de muerte digna. Para ahondar en esta situación, la Sala abordará el fondo del asunto a partir del planteamiento del problema jurídico. 38. No obstante, en este punto es necesario destacar que el daño no se concretó con la muerte del señor Raúl, sino con la presunta omisión en el examen de la solicitud de muerte digna y el alegado incumplimiento de los estándares constitucionales y jurisprudenciales sobre este derecho fundamental, aspectos que la Corte determinará en el examen del asunto. 39. A continuación, la Sala Primera de Revisión señalará los problemas jurídicos a resolver en este asunto y la metodología para su decisión. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 40. En el presente asunto, la Corte estudia la acción de tutela interpuesta por la señora Clara como agente oficiosa de su hijo, Raúl, en la que solicitó como medidas de protección de los derechos del agenciado el otorgamiento del servicio de enfermería y el acceso al procedimiento de eutanasia. El señor Raúl permanecía en un estado de mínima conciencia derivado de distintas patologías[38], por lo que requería del apoyo permanente de una persona. Además, de acuerdo con su madre, el señor Raúl le manifestó en algún momento no querer vivir en una situación como esa. 41. Con base en los hechos del caso, a esta Corte le corresponde evaluar el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran una EPS y una IPS el derecho fundamental a la muerte digna de una persona con discapacidad que no puede comunicarse verbalmente al rechazar la solicitud de eutanasia hecha por su cuidadora bajo los argumentos consistentes en que: (i) no se cuenta con un documento de voluntad anticipada, (ii) no se tiene una solicitud explícita y reiterativa del paciente; (iii) el paciente no está en condiciones para tomar decisiones; (iv) la condición médica del paciente le impide consultar con psiquiatría y (v) no se puede definir si el paciente se encuentra con padecimientos insufribles por provenir de otra IPS? 42. A partir de la anterior presentación, a continuación, la Sala explicará, en primer lugar, por qué en este caso se cumplieron los requisitos de admisión de la acción de tutela. En segundo lugar, la Corte entrará a hacer el análisis de fondo. Para ello, la Corte iniciará haciendo unas consideraciones generales sobre distintos temas que le servirán para resolver el caso, a saber: (i) el derecho a morir con dignidad; (ii) los presupuestos para ejercer el consentimiento en dichos casos a la luz del modelo social de discapacidad; (iv) la figura de apoyos interpretativos de la voluntad en situaciones excepcionales; (v) el contenido de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona; y (vi) el papel que tienen los comités interdisciplinarios para el ejercicio del derecho a morir dignamente. Finalmente, la Corte entrará a resolver el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela 43. En el trámite de revisión, antes de resolver el problema jurídico que presenta el fondo de un caso, la Corte Constitucional constata si la acción de tutela que se estudia cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela que están establecidos en el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. Estos se refieren a: (i) la legitimación por activa[39]; (ii) la legitimación por pasiva[40]; (iii) la inmediatez[41] y (iv) la subsidiariedad[42]. 44. Legitimación por activa. En este caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa cuando una persona actúa como agente oficiosa de otra[43]. Primero, porque la señora Clara manifestó en su escrito de tutela que interpuso la acción como agente oficiosa del señor Raúl, quien se encuentra en un estado de mínima conciencia. La segunda razón requiere unas precisiones adicionales. La Corte considera que los elementos fácticos del caso permiten concluir que, materialmente, el señor Raúl no podría por sí mismo interponer una acción de tutela. El tribunal llega a esta conclusión porque las notas de la historia clínica muestran que el señor Raúl se encuentra en un estado de mínima conciencia, pues, aunque abra los ojos o mantenga una rutina de sueño y vigilia[44], no parece tener ninguna interacción con el entorno[45]. 45. La protección al derecho a la autonomía y la voluntad de las personas mayores de edad con discapacidad es un mandato constitucional. Por ello, la Ley 1996 de 2019 establece una serie de medidas que posibilitan el acceso de las personas con discapacidad a los apoyos que requieran para el ejercicio de su capacidad legal y a manifestar su consentimiento en relación con múltiples decisiones y temas de su vida. En el caso del señor Raúl, la Corte no encuentra en el expediente constancia alguna de que un proceso de esta naturaleza se haya surtido. En todo caso, a partir de un análisis de los hechos, la Corte observa que, en todos los aspectos de su vida, el señor Raúl requería de la atención y apoyo de sus cuidadores principales, que son su madre y su hermano[46]. Por esta razón, aunque no sea posible ratificar la voluntad del agenciado por su condición clínica particular, la Corte observa que este enfrenta una barrera física para interponer la acción de tutela directamente, la cual avala, para este caso concreto, que su madre actúe como su agente oficiosa. 46. Legitimación por pasiva. Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta contra Azul EPS y la IPS Domiciliara. Posteriormente, el juzgado de única instancia vinculó en el extremo pasivo a la IPS Externa, la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. La Sala se referirá a cada una de estas entidades. En primer lugar, Azul EPS está legitimada por pasiva en la medida en que es la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado el señor Raúl y a la cual se le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos de aquel, pues es en últimas quien supervisa el procedimiento que surtió la solicitud de muerte digna. 47. En segundo lugar, la IPS Medicinas y Terapias Domiciliarias está legitimada por pasiva en la medida en que era la institución prestadora del servicio médico domiciliario que recibía el señor Raúl. En principio, es necesario mantener su vinculación al trámite porque las actuaciones de esta institución fueron relevantes para las circunstancias por las cuales se negó el acceso al servicio de eutanasia. 48. En tercer lugar, IPS Externa también está legitimada por pasiva, pues fue la institución que realizó el comité científico interdisciplinario de muerte digna que evaluó la solicitud realizada por la agente oficiosa para el acceso al derecho fundamental del señor Raúl. La determinación del comité es la que se cuestiona en este trámite constitucional y, por ende, la IPS se encuentra legitimada. 49. En cuarto lugar, la Sala Primera considera que la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente no está legitimada porque la agente oficiosa no le reprocha a la fundación una omisión o acción directas que violen los derechos fundamentales invocados. Por ello, se ordenará su desvinculación. 50. Por último, en cuanto a las dos entidades públicas vinculadas, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, no se les endilga en la acción de tutela una acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del agenciado. No obstante, el juez de tutela, especialmente la Corte Constitucional, tiene la competencia de ampliar el marco de análisis propuesto en la solicitud de amparo y establecer los remedios constitucionales pertinentes para resolver el caso concreto. Por esta razón, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó a ambas autoridades. En consecuencia, no se dispondrá la desvinculación de estas entidades y en el examen del caso concreto se verificará si procede alguna medida u orden relacionada con ellas, especialmente por su papel central en la definición de parámetros relacionados con la garantía del derecho a la muerte digna en cumplimiento de los estándares de la jurisprudencia constitucional. 51. Inmediatez. Para la Corte, este requisito se encuentra cumplido en la medida en que el acta del comité científico interdisciplinario que negó la solicitud de eutanasia en favor del señor Raúl tiene fecha del 25 de junio de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de julio de 2024, es decir, menos de dos semanas después. Para est...

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