T-438-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-438/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos
generales y especiales de procedencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por
defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Al ser el amparo a
la posesión, a la mera tenencia y a las servidumbres una “medida de carácter
precario y provisional”, significa que la decisión adoptada por la autoridad de
policía, en el procedimiento anotado, no define quién es el titular de los
derechos reales en controversia, sino que resuelve el litigio frente a la
tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben
acudir a la justicia ordinaria, con lo cual se recalca el objetivo pretendido
por este juicio policivo que es el de recuperar el statu quo y finiquitar una
perturbación ilegal.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
(...), para que
proceda la acción constitucional por la configuración de un defecto fáctico,
bien sea en la dimensión negativa o positiva, es necesario que el error pueda
calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto y, además, sea definitorio
en la decisión dictada, “pues es este el único evento que desborda el marco de
autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. Lo
anterior, dado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
adicional que controle la evaluación probatoria de las autoridades que
conocieron del asunto.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo
que no tiene otro mecanismo de defensa judicial
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y
precisa
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas
jurisprudenciales
AUTORIDAD DE
POLICIA-Función
jurisdiccional
BIENES DE INTERES
CULTURAL BIC-Regulación
MINISTERIO DE CULTURA-Competencia sobre
Bienes de Interés Cultural BIC
(...) el
Ministerio de Cultura interviene respecto de los bienes culturales del ámbito
nacional para (i) la gestión cultural en términos de política pública,
criterios de valoración, aspectos técnicos y administrativos; y destinación de
recursos; (ii) la elaboración y definición de la Lista Indicativa de Candidatos
a BIC; (iii) la declaración o revocatoria de la condición BIC; y (iv) la
aplicación del régimen especial de protección de BIC.
MINISTERIO DE
CULTURA-Facultad
para imponer sanciones policivas
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección
de bienes declarados de interés cultural
PERTURBACION DE LA
POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección
PROCESO POLICIVO-Características y
naturaleza jurídica
PROCESO POLICIVO-Intervención para
evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien
PROCESO POLICIVO-No resuelve
debates sobre derechos reales
(...), en el
procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del
derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este
trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se
encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte
del querellante.
PROTECCION DE
BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial
Sentencia T-438/21
Referencia: Expediente T-6.745.652
Demandante: José de Los Santos Sauna
Límaco
Demandados: jefe de la Oficina de Seguridad y
Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla (La Guajira) y el
Ministerio de Cultura
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por
el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el trámite de la solicitud
de amparo de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
José
de Los Santos Sauna Límaco actuando en nombre y representación del resguardo
Indígena Kogui Malayo Arhuaco, en su calidad de cabildo gobernador presentó
solicitud de tutela como mecanismo transitorio en contra de la jefe de la
Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de
Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura, por considerar que vulneraron
sus derechos fundamentales a la integridad étnica, cultural y social, a la
subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa.
2. Hechos
En la tutela presentada por José de
Los Santos Sauna Límaco el 18 de diciembre de 2017 se cuestiona, por un lado, el fallo proferido por la jefe de la
Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de
Dibulla con ocasión del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión
promovido por Elis
Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda
Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera
Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona)
y, por el otro, la presunta omisión del Ministerio de Cultura, en el trámite
del mismo, al encontrarse en la controversia los predios La Lola, El Prado, La
María y El Chocho donde se encuentra el sitio sagrado Jaba
Tañiwashkaka declarado como bien de interés cultural.
Con el
fin de dar claridad a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo,
estos se presentarán en el siguiente orden[2]:
2.1.
Hechos anteriores a la querella policiva
2.1.1.
El Ministerio de Cultura profirió la Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de
2012 “Por la cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el
sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka, predios La Lola, El Prado, La María y El
Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira”[3].
2.1.2
El
23 de noviembre de 2012 se celebró el Convenio de Asociación No. 2279 entre
el Ministerio de Cultura, el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder y la fundación Amazon Conservation Team
con el fin de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para
la protección del bien de interés cultural del ámbito nacional, sitio sagrado
Jaba Tañiwashkaka, ubicado en los predios La Lola, El Prado, La María y El
Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira de
conformidad con los linderos contenidos en cada una de las escrituras públicas
de los predios, las cuales hacen parte integral del presente convenio”[4].
2.1.3.
El Resguardo
Indígena Kogui Malayo Arhuaco mediante acto de compraventa consignado en la
escritura pública No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del
Círculo de Santa Marta[5]
adquirió los mencionados predios:
NOMBRE DEL PREDIO
CÓDIGO CATASTRAL
FOLIO DE MATRÍCULA
La Lola
Nº. 44600000200010177000
No. 210-51563
El Prado
Nº. 44600000200010177000
No. 210-51554
La María
Nº. 44600000200010175000
No. 210-1161
El Chocho
Nº. 44600000200010177000
No. 210-51560
2.1.4.
Según el demandante, Jaba Tañiwashkaka, es el espacio comprendido por la
desembocadura del río Jerez, los humedales y lagunas costeras contiguas. Relata
en la demanda de tutela que anteriormente los mamos mayores llegaban a este
espacio hacer pagamento espiritual. Expone que el lugar “[e]stá conectado
con la laguna de Taxdziaka donde nace el río Jerez en la parte alta del Ezwama
de Moraka. Este es un sitio que es un horcón que sostiene a la Sierra Nevada de
Santa Marta. Es el lugar de pagamento, de materiales del mar como las
caracuchas que se utilizan para el poporo. Aquí se encuentran además materiales
que se usan en la parte alta como el totumo y la palma amarga. Se hacen
pagamentos para pedir permiso y poder recoger los materiales. Jaba Tañiwashkaka
es la madre de todas las especies, Tani- porque nace del río Taxdziaka y
washkaka- que es desembocadura”.
2.2.
Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación a la
posesión hasta la presentación de la tutela
2.2.1.
Resolución No. 019 del 01 de agosto de 2017[6], proferida por
la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía
Municipal de Dibulla en la que resolvió: (i) conceder el amparo policivo sobre
los predios El Chocho, El Prado y La María; (ii) no amparar la posesión en lo
concerniente al predio denominado La Lola y (iii) dejar en libertad a las
partes involucradas de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las
controversias que se salen del ámbito de competencia de este despacho[7].
Contra
esta decisión, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, la
representante de las querellantes[8],
el señor Lucas Manuel Brito Solano[9]
y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua
Tayrona)[10].
2.2.2.
Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 2017[11], proferida por
la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía
Municipal de Dibulla en la que resolvió: (i) no revocar la Resolución No. 019
de 2017 y (ii) modificar los artículos 1 y 2 de la mencionada decisión que para
todos los efectos quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo
policivo sobre los predios ‘LA LOLA’, ‘EL PRADO’ Y ‘LA MARIA’, por las razones
expuestas en esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: NO AMPARAR la posesión en lo
concerniente al predio denominado ‘EL CHOCHO’, identificado como aparece en los
títulos primitivos por los detalles descritos en esta resolución”[12].
2.3.
Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación a la
posesión después de la presentación de la tutela
2.3.1. Resolución
No. 176 del 24 de julio de 2018[13],
proferida por el alcalde municipal de Dibulla en la que se decidió: (i)
resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes; (ii) confirmar en
todas sus partes la Resolución 019 del 01 de agosto de 2017 y (iii) rechazar
por extemporáneo el recurso interpuesto por el Cabildo Gobernador Kogui Malayo
Arhuaco.
2.3.2.
Resolución No. 223 del 17 de septiembre de 2018[14],
dictada por el alcalde municipal de Dibulla en la que se resolvió: (i)
Aclárese el artículo segundo de la Resolución No. 176 de 2018, que para todos
sus efectos legales quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese los
artículos 1 y 2 de la Resolución 019 del 2017 que para todos sus efectos
legales quedarán así: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los
predios ‘LA LOLA’, ‘EL PRADO’ Y ‘LA MARÍA’, por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: No amparar la
posesión en lo concerniente al predio denominado ‘EL CHOCHO’, identificado como
aparece en los títulos primitivos por los detalles descritos en esta resolución”.
3. Argumentos
y pretensiones de la demanda de tutela
3.1.
Para el demandante, la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía
Municipal de Dibulla en la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017, incurrió
en una irregularidad en el proceso policivo de amparo por perturbación a la
posesión promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en
representación de Carmela Segunda Brito de Restrepo,
Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo
Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) al pronunciarse de fondo
sobre la titularidad del derecho de los predios objeto de la querella
desconociendo que en dicho procedimiento solo se puede intervenir para evitar o
detener la perturbación de la posesión o mera tenencia y que en los procesos de
policía no se controvierte el derecho de dominio ni tampoco se deben considerar
las pruebas que hagan referencia a este tipo de disputa. Lo anterior, en
criterio de la Sala puede enmarcarse dentro de un supuesto defecto fáctico de
acuerdo con el entendimiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a
este yerro y que se precisará más adelante.
En
el caso específico, advierte que la mencionada funcionaria realizó un estudio
superficial de los títulos encontrando una supuesta duplicidad en los folios de
matrícula No. 210-5775 y 210-51554 del predio denominado El Prado, sin tener en
cuenta que las ventas que atañen a este inmueble relacionadas en el último
folio enunciado obedecen a una cadena lógica de tradiciones y, por lo tanto,
gozan de plena validez.
Según
el demandante la duplicidad de los certificados de matrícula inmobiliaria del
mencionado predio obedeció a un equivocado asiento registral por parte de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha al momento de efectuar la
protocolización de la Resolución No. 201593 del 20 de abril de 1971, mediante
la cual el Incora le adjudicó el inmueble a la señora Carmela Segunda Brito de
Restrepo.
Recalca
que la señora Brito de Restrepo no puede alegar una perturbación a la posesión
sobre un inmueble que vendió hace más de 40 años, mediante escritura pública
No. 687 del 4 de septiembre de 1972 de la Notaría de Riohacha, debidamente
registrada.
Sostiene
que dicho error registral no puede originar que se cuestionen o desconozcan los
títulos de propiedad válidamente otorgados por los titulares del derecho de
dominio, en su momento, pues en este caso además de las afectaciones a los
derechos culturales se estaría vulnerando el derecho fundamental a la propiedad
del resguardo indígena Kogui Malayo Arhuaco, quien además de la escritura de
compraventa del inmueble a su favor, cuenta con el acta de entrega del mismo
con fecha del 24 de febrero de 2013, lo que descarta de tajo la perturbación de
la propiedad y, por el contrario, evidencia una actuación temeraria de la
mencionada señora al presentar la querella policiva a la que se ha hecho
mención.
También,
informa que en el proceso policivo aludido no intervino el Ministerio de
Cultura, omisión que igualmente desconoce el derecho del pueblo indígena sobre
ese territorio ancestral.
Finalmente,
destaca que se debe anteponer que la relación entre los pueblos indígenas y sus
territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional,
vinculación que resulta primordial para el goce de otros derechos.
Agrega
que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte
Interamericana de derechos humanos han destacado que la preservación de la
conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y recursos
naturales se vincula con su existencia misma, razón por la cual requiere de
medidas especiales de protección y han insistido en que los Estados deben
respetar la especial relación que tienen con su territorio a modo de garantizar
su supervivencia social, cultural y económica.
3.2. A juicio del
accionante el reconocimiento de bien de interés cultural del ámbito
nacional del sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka ubicado en los predios La Lola, El
Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de
Dibulla implica
la plena observancia de las disposiciones sobre conservación, preservación y
uso de las áreas e inmuebles de interés cultural ante cualquier intento de
realizar actos en contra de este espacio. Así, las distintas autoridades tienen
la obligación de actuar de conformidad con la Ley 1185 de 2008[15] y, en
caso de intervención, según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada
normatividad, deberá contarse con la autorización, entre otros[16],
del Ministerio de Cultura, quien tiene funciones policivas[17].
Expone
que el artículo 10 de la mencionada ley consagra las faltas que constituyen
conductas punibles, administrativas y/o disciplinarias en que pueden incurrir
las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio
cultural de la Nación.
3.3. El
accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la integridad
étnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al
territorio y a la consulta previa y, en consecuencia se ordene: (i) a
la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana y al alcalde
municipal de Dibulla suspender las actuaciones que afecten los derechos del
resguardo y (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha que traslade
al certificado de matrícula inmobiliaria inicial No. 210-5775 la cadena de
tradición de la matrícula inmobiliaria 210-51554 y proceda a la cancelación de
esta última. Igualmente pide se vincule al Ministerio de Cultura y se le ponga
en conocimiento de las actuaciones referidas.
4.
Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela
La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero
Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el cual resolvió, mediante Auto del 18 de diciembre de
2017: (i) admitirla, (ii) correr traslado a la jefe de la Oficina de Seguridad
y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla y al Ministerio de
Cultura, (iii) vincular a la Oficina de
Instrumentos Públicos de Riohacha, con el fin de que remitiera copia legible y
completa de los folios de matrícula inmobiliaria No. 210-5775 y 210-51554 del
24 de junio de 1982 y 5 de mayo de 2009, respectivamente y (iv) vincular a las
señoras Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y
Mirta Felicia Caldera Contreras por tener
interés directo en las resultas del proceso.
Así mismo, resolvió oficiar: (i) al alcalde municipal de
Dibulla y a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana del
referido municipio, a efectos de que allegaran copia íntegra y completa de la
actuación administrativa de la querella policiva incoada por
Elis Cecilia Brito Caldera en representación de las señoras Brito de Restrepo,
Brito Solano y Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo
Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y (ii) a la
Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que remitiera copia de los
folios de matrícula inmobiliaria de los predios La Lola, El Prado, La
María y El Chocho.
Vencido el término de traslado, se recibió respuesta por
parte de la accionada e intervención de los vinculados.
4.1. La jefe de la
Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de
Dibulla, Lays Daniela Cárdenas solicita negar las pretensiones bajo
los siguientes argumentos:
-Los
certificados de tradición y libertad aludidos fueron revisados, estudiados y
analizados por parte del despacho, en el trámite de la querella policiva,
observándose una serie de irregularidades frente a las leyes y reglamentos que
regulan los aspectos registrales y catastrales.
-En
el expediente reposan copias de la Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de
2012 proferida por el Ministerio de Cultura, del Convenio de Asociación No.
2279 del 23 de noviembre de 2012 y de la Escritura Pública de Compraventa No.
2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa
Marta. Concluyéndose que, primero se realizó la declaratoria de bien de interés
cultural; luego, se hizo el convenio y, finalmente, la venta de los predios.
-Se
desconocen las características geográficas del espacio territorial y las
referencias de carácter espiritual que se mencionan en la demanda de tutela.
-En
virtud de las facultades conferidas en la Constitución y el artículo 76 de la
Ley 1801 de 2016 y con fundamento en los principios de legalidad,
imparcialidad, moralidad y los demás que informan el ejercicio de la función
pública, se amparó a los poseedores de los predios, atendiendo las condiciones
especiales de la comunidad Kogui minoritariamente asentada en el predio El
Chocho.
-En
el expediente de la querella policiva consta que Carmela Segunda Brito de Restrepo
y el gestor local del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, Jesús María Tapias,
habían suscrito un acta de compromiso en la que se consignó que acudirían a la
jurisdicción ordinaria.
-De
los hechos descritos en la demanda de tutela y que datan del año 2015 no se
tiene conocimiento. Sí, de los acontecidos en el mes de diciembre de 2016, que
se relacionan con un nuevo hecho perturbatorio, los cuales fueron denunciados
por parte de la representante de la familia Brito.
-Durante
todo el trámite de la querella policiva, se respetó el debido proceso y se
garantizó el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia. Así,
con fundamento en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, dentro
del límite de sus competencias y revisada la documentación aportada en el
proceso que acredita que la familia Brito está en posesión de tres de los
predios objeto de querella y, la comunidad Kogui Malayo Arhuaco en uno, se
profirieron las siguientes decisiones:
·
Mediante
Auto 023 del 17 de enero de 2017 se admitió la querella policiva por
perturbación a la posesión.
·
Con
fundamento en la probada ocupación y posesión real y efectiva de los predios
por las partes involucradas en la querella, en virtud de la Resolución No. 019
del 1 de agosto de 2017, se amparó la posesión de la siguiente manera: (i) de
la comunidad Kogui Malayo Arhuaco sobre el predio La Lola al considerar que en
este lugar tenía su asentamiento y (ii) de la familia Brito sobre los predios
El Chocho, El Prado y La María.
·
Al
presentarse contra la anterior decisión el recurso de reposición y en subsidio
de apelación, mediante Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 2017, se
modificaron los artículos primero y segundo de la resolución recurrida,
quedando rectificado que el predio donde tiene asentamiento la referida
comunidad, es el Predio El Chocho y no La Lola.
Destaca
que respetó los derechos de la referida comunidad al amparar su posesión del
predio El Chocho donde tiene asentamiento y los de la familia Brito quienes son
poseedores de los predios La Lola, El Prado y La María.
4.2.
El registrador principal (E), Francisco Javier Ochoa Cadavid de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha remitió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha
los certificados de libertad y tradición con números de matrícula inmobiliaria
210-001161, 210-0051563 y 210-0051554 y respecto de la demanda de tutela
señaló:
-Sí
son ciertos los hechos relacionados con el acto de compraventa de los predios
La Lola, El Prado, La María y El Chocho y el relacionado con la declaratoria de
bien de interés cultural nacional de los mismos, según aparecen en los
respectivos asientos de los folios inmobiliarios No. 210-001161, 210-0051560,
210-0051563 correspondientes a los predios.
-Manifiesta
que revisada la base de datos y los antecedentes de los folios inmobiliarios
No. 210-005775 y 210-0051554 se pudo establecer que se trata del mismo
inmueble, con la misma denominación, a saber: El Prado.
FOLIO
INMOBILIARIO NO. 210-005775
FOLIO
INMOBILIARIO NO. 210-0051554
Se abrió con
base en el oficio de junio 24 de 1982 correspondiente a la adjudicación del
Incora a favor de Carmela Segunda Brito de Restrepo.
Se abrió con
base en la solicitud de certificado de antiguo sistema de mayo 5 de 2009, con
el asiento registral en libro correspondiente a la escritura de compraventa
No. 687 de septiembre 4 de 1972 de la Notaría de Riohacha en la que Carmela
Segunda Brito de Restrepo transfiere la propiedad a Raúl Hoyos Gómez, Jairo
Bustamante Betancour, Flavio Bustamante Betancour, quienes a su vez la
traspasan, mediante escritura pública No. 6954 de septiembre 13 de 2010 de la
Notaría Segunda de Riohacha a Adriana Zapata Pinzón, quien la traslada
mediante escritura pública No. 7026 de septiembre 15 de 2010 de la Notaría
Segunda de Manizales a Carlos Andrés Hoyos, quien transmite la propiedad
mediante escritura pública No. 2906 de diciembre 7 de 2012 de la Notaría
Primera del Círculo de Santa Marta al resguardo Kogui Malayo Arhuaco, actual
propietario del inmueble referenciado.
Sostiene
que al parecer al momento de abrirse el folio 210-0051554 la persona que estaba
realizando la transferencia del inmueble en su solicitud de certificado de
libertad dio datos de libros de antiguo sistema con el asiento registral de la
compraventa correspondiente a la escritura pública No. 687 de septiembre 4 de
1972 de la Notaría de Riohacha y no manifestó que el inmueble tenía su propio
folio inmobiliario.
Destaca
que el usuario es quien suministra la información para la expedición del
respectivo certificado.
Advierte
que la función registral se desarrolla teniendo como base los documentos que
los interesados allegan para su publicitación en los correspondientes folios de
matrícula inmobiliaria, pues los registradores de instrumentos públicos no
tienen relación directa con la existencia material del inmueble, ni ejercen el
control de legalidad sobre la actuación de los procesos para la adjudicación de
predios por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.
Aclara
que una vez determinada la identidad documental y registral de los inmuebles
referenciados se procederá, si hay lugar a ello, a iniciar actuación
administrativa tendiente a la unificación de conformidad con la reglamentación
que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro.
Frente
a la solicitud de cancelación de la inscripción solicitada por el demandante
advierte que no es posible realizarla porque conforme lo establecen los
artículos 61 y 62 de la Ley 1759 de 2012 solo procede la cancelación de un
registro por orden judicial o administrativa.
4.3. El coordinador del
Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura señala que dentro de las
atribuciones y competencias del ministerio no se encuentra la de intervenir en
asuntos en los cuales se debate sobre derechos reales (propiedad, posesión,
tenencia, etc.), así los inmuebles tengan la calidad de bien de interés
cultural nacional, lo anterior porque esta declaratoria no modifica en manera
alguna los mencionados derechos.
Advierte que tampoco puede el ministerio ejercer competencias
para resolver situaciones tales como amparos posesorios, restituciones,
perturbaciones o cualquier otra reclamación sobre derechos reales porque ellas
han sido asignadas a las autoridades del nivel territorial policivas o
administrativas en donde se encuentren los bienes.
Respecto de la petición del demandante de que se aclare la
situación jurídica de los predios, el ministerio es partidario que se respeten
los derechos reales en cabeza de todos los ciudadanos colombianos especialmente
la de aquellos grupos que están compuestos por comunidades indígenas como
ocurre en este caso. Para el efecto, es necesario que se requiera a la Oficina
de Instrumentos Públicos de Riohacha para que realice un cuidadoso estudio de
la situación y adopte las medidas necesarias para que todos los que tengan
interés en el asunto obtengan o se les restituya lo que a cada uno corresponde.
4.4 Carmela Segunda Brito de
Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera
Contreras, a través de apoderada judicial, solicitan negar las
pretensiones bajo las siguientes consideraciones:
-Según la documentación recaudada al parecer en el año 2009 se
iniciaron unos trámites legales que culminaron con la compraventa de los
predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho que fue perfeccionada en la
Notaría Primera del Círculo de Santa Marta mediante escritura pública No. 2906
del 7 de diciembre de 2012.
-Con posterioridad al negocio de compraventa esos predios
formarían parte de la recuperación que el resguardo indígena Kogui Malayo Arhuaco viene haciendo de territorios que según la
comunidad indígena forman parte de la Línea Negra.
-Es
necesario que el juez constitucional conozca los siguientes aspectos:
-En
la ficha predial No. 0148 se registra la existencia de una vasta extensión de
terreno que históricamente ha quedado en la vereda El Pantano y que se denominó
La Luisa de propiedad de la Nación.
El
señor Lucas Brito González hace aproximadamente
110 años tomó posesión de esta vasta extensión
de terreno.
-En el año 1971 los
predios objeto de disputa fueron adjudicados por el Incora a:
Lucas
Manuel Brito Redondo, Carmela Segunda Brito de Restrepo, Tomás
Valentín Brito Redondo y Lorenza Helena Redondo de Brito, mediante resoluciones
de adjudicación de predios baldíos Nos. 201-592 del 20 de abril de 1971,
201-593 del 20 de abril de 1971, 201-728 del 27 de agosto de 1971 y 201-723
del 20 de agosto de 1971. De ahí que, el cabildo gobernador del Resguardo Indígena Kogui
Malayo Arhuaco, no puede
alegar mejor derecho y tampoco puede hacer referencia al concepto de
ancestralidad, sin que se afecte el derecho a la propiedad privada[18].
-La
carta catastral análoga grafica que, en relación a los títulos primitivos
existen serias inconsistencias, toda vez que aparecen como si fueran un mismo
predio “ELCHOCHO- EL PRADO” a pesar de que la ley exige que cada uno
debe tener un número único de identificación. En dicho documento, aunque no
aparece físicamente, para efectos de la compraventa a “LA LOLA” se le
asignó en el certificado de matrícula inmobiliaria el mismo código catastral,
lo que implica que los tres se identifican con el número predial 0177, lo que
es contrario a los preceptos legales en materia de catastro.
-El
código catastral 0175 fue asignado al predio “LA MARÍA” que según la
carta catastral análoga también se encuentra ubicado en lo que originariamente
era el predio “LA LUISA-PANTANO 0148”, pero no en la ubicación que
aparece en los planos que se adjuntan a las resoluciones de adjudicación, los
cuales contienen la colocación correcta desde el punto de vista geográfico.
-Existe una anotación manuscrita -presuntamente falsa-
realizada en el documento de registro a máquina de la resolución de
adjudicación del predio La María[19].
-La Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha, la Notaría Primera del Círculo de
Santa Marta y demás autoridades administrativas involucradas en la compraventa
de los predios objeto de disputa por ocupación, violaron el deber objetivo de
cuidado al avalar dicho negocio jurídico, toda vez que tenían que verificar las
correspondientes informaciones sobre registro y catastro, como quiera que no
existe prueba de la venta que la familia Brito hizo a la familia Hoyos, quien
vendió a su vez a la comunidad indígena demandante[20].
-En la mencionada negociación no se
aplicó rigurosamente la Resolución No. 070 del 4 de febrero de 2011[21], lo cual
originó las siguientes situaciones:
·
No
se presenta una interrelación en las bases de datos de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha y el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi -IGAG-, por ello no existe una identificación física, jurídica
y económica de los predios.
Respecto
del aspecto jurídico, por ejemplo, en los documentos catastrales no se indicó
ni anotó la relación entre el sujeto activo del derecho, (propietario o
poseedor), y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana,
es decir la cédula de ciudadanía, además el número de la escritura y registro o
matrícula inmobiliaria del predio respectivo.
·
En los trámites adelantados, no se
observa una calidad en la información catastral[22], ni se realizó la identificación
predial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG-
que requiere el levantamiento y la verificación de los elementos físicos y
jurídicos de los inmuebles, mediante la práctica de una inspección catastral[23].
·
No
se le asignó a cada predio un código numérico que permitiera ubicarlo inequívocamente
en los respectivos documentos catastrales[24].
·
La
Lola no cuenta con ficha predial que es el
documento en medio análogo o digital, en el que se consigna la información
correspondiente a cada predio de la unidad orgánica catastral y que una vez es
diligenciado es la constancia de identificación predial[25].
-De la compraventa de los predios La
Lola, El Prado, La María y El Chocho existe la escritura pública No. 2906 del 7
de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, pero,
para que se perfeccionara este negocio fue necesaria la intervención del
Estado, a través de varios entes públicos de acuerdo con sus competencias, a
saber: el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, el Ministerio de
Cultura, el municipio de Dibulla, la Corporación Autónoma Regional de la
Guajira -Corpoguajira, la
Agencia Nacional de Tierras y notarías, los cuales tienen gran responsabilidad
frente a los hechos objeto de esta tutela.
No
es justo que la familia Brito sea quien deba asumir los perjuicios de la
negociación de estos predios ocupados en posesión y titularidad irrefutable[26].
-Frente a los títulos que amparan la
venta de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho, no es cierto que exista una venta
de hace más de 40 años. Durante el trámite de la querella, la familia Mendoza,
en representación de los señores Hoyos presentaron ante la Oficina de Seguridad
y Convivencia Ciudadana, copias de dos documentos en los que se consignan una
presunta venta de unas pocas hectáreas de El Chocho en el que no
consta la resolución de adjudicación y de otro predio llamado “La Marina” que
no es de propiedad de la familia Brito.
-La declaración de bienes de interés
cultural por parte del Ministerio de Cultura, respecto de los predios La
Lola, El Prado, La María y El Chocho, mediante Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de 2012, no es
legal. Llama la atención que dicha declaratoria no comprendiera al inmueble
contiguo a La Lola que es de propiedad de la familia Lacerna.
-La
conectividad espiritual que generalmente alegan las comunidades indígenas no
puede considerarse como expresión y mandato único de titularidad de predios. En
el presente caso, con anterioridad a la compraventa de los cuatro predios perfeccionada en el 2012
y de la Certificación No. 2106 del 8 de noviembre del citado año
del Ministerio del interior[27]
que da cuenta de la presencia de la Línea Negra, ya estos
terrenos habían sido adjudicados a la familia Brito.
Además,
previamente, la Certificación No. 307 del 3 de mayo de 2012[28]
del Ministerio del Interior había señalado “es
mundialmente conocido que estas comunidades indígenas, tienen su lugar de
asentamiento permanente, históricamente, en la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA”.
-La relación espiritual entre la
tierra y los indígenas que son propias de la cosmología Kogui no puede
predicarse en el asunto que se examina, pues lo que existe es una relación
legal y una conexidad entre la adquisición de predios y dotación de tierras
para saneamiento de resguardos indígenas que fueron adquiridos con recursos del
Sistema General de Participaciones.
-En la querella policiva no se
discutió la titularidad de los predios, sino su ocupación y posesión, la cual
fue resuelta mediante Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017 en la que se
concedió a la familia Brito el amparo policivo sobre los predios
La Lola, El Prado y La María y al Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco sobre
El Chocho, una vez se
verificó la ocupación y posesión de los predios objeto de la querella.
-Respecto de la duplicidad del certificado
de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio El Prado, se advierte que
en el No. 210-5775, se consigna una anotación única respecto de la cancelación
de un embargo, mediante oficio No. 901 del 4 de septiembre de 1986 del Juzgado
Civil del Circuito de Riohacha (15 años después de la adjudicación
de este bien). Esta glosa da cuenta de la imposición de una medida cautelar
resultado de un proceso civil que refleja que recaen sobre este predio todos
los derechos que ostenta la señora Carmela Segunda Brito.
5.
Decisión judicial que se revisa
El
Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante
sentencia del 23 de enero de 2018, resolvió declarar improcedente la tutela de
la referencia, bajo las siguientes consideraciones:
-
“El actor cuenta con varias acciones para detener tal eventualidad. De hecho y
a manera de información, por ejemplo, se encuentra el recurso de nulidad que se
erige como mecanismo alternativo dentro de la sede administrativa”.
-No
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
-Se
encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación.
Esta decisión no fue impugnada.
6.
Trámite en sede de revisión
6.1. Una
vez seleccionado el proceso de la referencia, la Sala de Revisión, mediante
Auto del 11 de septiembre de 2018, consideró necesario recaudar algunas pruebas
para mejor proveer la decisión y, en consecuencia, le solicitó al alcalde
municipal de Dibulla que remitiera copia del
proveído por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución Nº 019 de 2017[29]
proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la
Alcaldía Municipal de Dibulla dentro la querella policiva
instaurada por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda
Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera
Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo, Arhuaco (Gonawindua Tayrona)
y, adicionalmente, resolvió suspender los términos del presente proceso.
6.1.1.
La
Alcaldía Municipal de Dibulla, mediante el jefe de la Oficina Jurídica, remitió
el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporación copia de los siguientes actos
administrativos:
-Resolución
No. 019 del 1 de agosto de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA QUERELLA
POLICIVA INSTAURADA POR ELIS CECILIA BRITO CALDERA EN REPRESENTACIÓN DE CARMELA
SEGUNDA BRITO, ADALGISA BRITO SOLANO Y MIRTA CALDERA CONTRERAS CONTRA CABILDO
INDÍGENA KOGUI MALAYO ARHUACO (GONAWINDUA TAYRONA”, proferida por la jefe
de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de
Dibulla.
-Resolución
No. 029 del 14 de noviembre de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Y SE MODIFICAN LOS
ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN 019 DEL 2017 EMITIDO POR LA JEFE DE LA OFICINA
DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DIBULLA”, proferida
por la mencionada funcionaria.
-Resolución
No. 176 del 24 de julio de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO
DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA RESOLUCIÓN”, proferida por el alcalde municipal
de Dibulla.
-Resolución
No. 223 del 17 de septiembre de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA
ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 176 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
DIBULLA-LA GUAJIRA”, dictada por la máxima autoridad administrativa de
dicho ente territorial.
6.1.2.
El accionante en escrito del 1 de octubre de 2018, señala que la Resolución No.
176 del 24 de julio de 2018 es un acto administrativo en el que se configura el
defecto falta de motivación, toda vez que consigna afirmaciones generales tales
como: “haber valorado todas las pruebas sin mencionarlas; no valorar derecho
alguno y que el cabildo había interpuesto una tutela”, las cuales fueron el
fundamento para confirmar, a su juicio, una decisión injusta, ilegal y
arbitraria, en la que se silenció la posición de la comunidad indígena sobre el
conflicto y terminó reconociendo derechos inexistentes y negando el derecho al
territorio indígena.
Para
el demandante el reconocimiento a los derechos de propiedad y posesión
inexistentes, se acreditaron mediante documentos falsos y sin respaldo
jurídico.
Destaca
que analizado el origen del conflicto que propició la presente acción
constitucional, se encuentra que Carmela Segunda Brito de Restrepo y su
apoderada, a través de una querella policiva confusa, buscan que se ampare el
derecho de propiedad sobre el predio El Prado y, a la vez, reconstruir una
casa.
La
representante de la familia Brito para acreditar la propiedad sobre dicho
inmueble allegó el certificado de matrícula inmobiliaria No. 210-5775, abierto
a su solicitud en el año 1982. Según lo acreditado en el expediente para la
citada anualidad ya no se tenía propiedad del bien, lo que significa que obtuvo
ese documento de manera ilegal.
Advierte
en relación con el número de certificado de matrícula inmobiliaria del predio
El prado que desde la adjudicación por parte del Incora le correspondió el No.
210-51554 en el que aparece la historia del mencionado inmueble, así: la
adjudicación en 1971, la venta a un tercero en 1972 y las sucesivas tradiciones
hasta llegar a la compraventa por parte de los indígenas en 2012.
Respecto
de la titularidad de la comunidad indígena sobre los predios La Lola, El Prado,
La María y El Chocho se encuentran los folios de matrícula inmobiliaria y los
títulos que así lo demuestran y que no han sido anulados por decisión judicial,
pero que, en la querella policiva, sí fue desconocido su valor.
Lo
anterior, afecta la seguridad jurídica, toda vez que, en la legislación
colombiana, la propiedad inmueble se acredita con los títulos debidamente
registrados (título y modo) y el registro de instrumentos públicos es el único
medio eficaz para hacer la tradición del dominio de los bienes y goza de
presunción de legalidad.
Con
todo, según la jurisprudencia constitucional “el territorio indígena está
asociado a una noción de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a través
de títulos de dominio, ya que para los étnicos la tierra significa el espacio
donde desarrollan su identidad cultural”.
6.2. Posteriormente,
la Sala de Revisión, mediante Auto del 28 de enero de 2019, consideró necesario
solicitar información adicional, con el fin de verificar los supuestos de hecho
que originaron la tutela, por lo que además resultó necesario extender los
términos del presente asunto hasta que culminara la etapa probatoria y fueran
debidamente valoradas las pruebas allegadas. Así, se solicitó a la jefe de la
Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de
Dibulla que informara en qué estado se encontraba la ejecución del amparo
policivo proferido dentro de la querella instaurada por Elis Cecilia Brito
Caldera en representación de las señoras Carmela Segunda Brito de Restrepo,
Adalgisa María Brito Solano y Mirta Caldera Contreras contra el Cabildo
Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y remitiera copia de toda la
actuación surtida.
6.2.1.
Mediante escrito del 5 de marzo de 2019, la Inspectora de Policía Urbana del
municipio de Dibulla, informó a esta Corporación lo siguiente:
-La
medida adoptada por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana
de la Alcaldía Municipal de Dibulla, ahora Inspección de Policía Urbana fue la
conceder tanto a la parte querellante como querellada la medida de amparo
policivo (Resolución No. 019 de 2017).
-Con
posterioridad a la decisión mencionada, se presentó ante la inspección el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte de la
representante de las señoras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera
Contreras, Lucas Manuel Brito Solano y el cabildo gobernador del resguardo
indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona), los dos primeros dentro del
término de ley y el último de manera extemporánea, los cuales fueron resueltos
mediante las resoluciones No. 029 del 14 de noviembre de 2017 y 176 del 24 de
julio de 2018.
-El
3 de agosto de 2018, el alcalde municipal de Dibulla dio a conocer la
Resolución No. 176 del 24 de julio de 2018 que resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017. En esa fecha,
previa solicitud de la representante de las querellantes se realizó una mesa de
trabajo que fue liderada por la personera municipal en la que asistieron
funcionarios de: la Fiscalía Seccional de La Guajira, Instituto Geográfico
Agustín Codazzi -Territorial Guajira, Agencia Nacional de Tierras, Secretaría
de Asuntos Indígenas de la Gobernación de La Guajira, Policía Seccional DEGUA,
Estación de Policía Municipal, Comisaría de Familia Municipal, la jefe de la
Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía, el secretario de
gobierno municipal y miembros de la familia Brito. A dicha actividad no
asistieron miembros del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco.
-En
la fecha indicada se dio paso a la materialización de la medida por lo que se
dispuso el traslado a los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho que
fueron amparados con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales y
legales de las partes involucradas en el proceso y cesar las perturbaciones a
las que hubiese lugar. Se encontró de conformidad con las diligencias de
inspecciones oculares realizadas con anterioridad, la situación de posesión del
predio El Chocho en cabeza del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua
Tayrona) con construcciones en madera y cercamiento muy reciente.
Dicha
situación fue respetada por la familia Brito, no pudiéndose predicar lo mismo
de los miembros de la comunidad indígena quienes habiendo perdido la
oportunidad procesal para manifestarse, se opusieron a través de vías de hecho.
Ante este panorama se le solicitó a la mencionada familia adelantar los trámites
legales ante Planeación Municipal, Dirección
General Marítima -DIMAR y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira
para que determinen el sitio de construcción de las nuevas viviendas, ya que
las que tenían fueron destruidas por los indígenas.
II.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2. Funciones jurisdiccionales
2.1.
Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas.
Reiteración de jurisprudencia
El inciso 3
del artículo 116 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de
2002, art. 1º), señala que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos”.
Igualmente,
el artículo 13 de la Ley 270 de 1996[30], modificado por el artículo 6º de la
Ley 1285 de 2009[31], en el numeral 2 dispuso que las autoridades administrativas ejercen
función jurisdiccional“respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes”. Asimismo, aclaró que tales autoridades no podrán,
en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter
penal.
Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley
1564 de 2012[32]
consagra que “[l]as autoridades administrativas
tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la
ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables
ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
De lo expuesto
se concluye que conforme al artículo 116 Superior, el Legislador puede otorgar
excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para
que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la
autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la
garantía del derecho fundamental al debido proceso[33].
2.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la
función de policía tienen alcances jurisdiccionales. Procedencia de la tutela.
Reiteración de jurisprudencia
El poder de policía corresponde al conjunto de normas
de carácter general, impersonal y abstracto mediante las cuales el Estado
regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones
sociales para asegurar el orden público, a través de la preservación igualmente
de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad[34].
La Constitución se refiere en varias de sus normas
al poder de policía (entendido como potestad de reglamentación general); la función
de policía (consistente en la gestión administrativa que concreta el mencionado
poder), y la actividad de policía (que implica la ejecución coactiva)[35].
Para lo que interesa a la presente causa, resulta
necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de
policía son los procesos policivos de amparo. Al respecto, la Corte en
Sentencia T-601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes
razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos
trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son
proferidas por autoridades administrativas[36],
por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[37];
y (ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos
jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de
examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso
policivo se adelante de manera
irregular[38].
Bajo este contexto, esta Corporación de manera reiterada ha
señalado que como “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de
defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los
derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la
actuación de las autoridades públicas, [queda] tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar
el amparo de tales derechos.”[39]
Ahora bien, previamente la Sala debe
precisar que (i) si bien la comunidad indígena accionante hace un listado de
los derechos fundamentales que considera vulnerados como consecuencia del fallo proferido en un proceso
policivo de amparo por perturbación a la posesión, y
por la presunta omisión del Ministerio de Cultura en este trámite, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneración debe
analizarse es el debido proceso, y (ii) en la medida en que dicha decisión, como quedó expuesto,
tiene naturaleza jurisdiccional, esta Sala seguirá la metodología definida por
la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de tutela en contra de
providencias judiciales.
Bajo el citado contexto, la Sala deberá resolver: (i)
¿la
tutela interpuesta contra la decisión proferida por la jefe de Seguridad y
Convivencia Ciudadana del municipio de Dibulla en el marco de un proceso
policivo de amparo por perturbación a la posesión cumple con los requisitos
generales de procedencia contra providencias judiciales?
Si la respuesta al anterior
interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados,
corresponde a la Sala de Revisión resolver las siguientes cuestiones:
(ii)
¿La decisión proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia
Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla incurrió en defecto fáctico?
Y,
finalmente, (iii) ¿el Ministerio de Cultura incurrió en una omisión por el
incumplimiento de sus funciones frente a un bien declarado de interés cultural
del ámbito nacional, al no intervenir, en un proceso policivo de amparo por
perturbación a la posesión, que se adelantó sobre el mismo?
Para
resolver la problemática planteada, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y específicos; (ii) el examen de procedencia general en el
caso concreto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el proceso policivo de amparo por
perturbación a la posesión; (v) concepto de bienes de interés cultural para,
finalmente; (vi) analizar el caso concreto.
3. De la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede
reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, ante los jueces,
mediante la acción constitucional, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, o por los particulares en los eventos que establezca la
Constitución y la ley, cuando no disponga de otro instrumento de defensa
judicial, excepto que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio de carácter irremediable.
El mecanismo de
protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que
con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales
fundamentales, incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades
de la República, las cuales, sin excepción, “están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades”, como lo consagra el
artículo 2º de la Constitución[40].
Por otra parte, la Corte Constitucional
con fundamento en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[41],
los cuales proveen sustento normativo adicional, ha admitido la procedencia de
la acción constitucional contra providencias judiciales cuando (i) no existan
otros recursos de defensa judicial; (ii) existiendo se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) aquellos no sean
eficaces, por las particularidades del caso, en los términos del artículo 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Debido a la función constitucional
asignada a quienes administran justicia y, en razón a su naturaleza, esta
Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede
de manera excepcional, pues en estos eventos, “la adecuada protección de
los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación
entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del estado Social y
Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[42].
Bajo este contexto, la
Corte ha señalado que la tutela contra sentencias judiciales
“es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en
que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia
constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en
el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias
judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’[43],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan
con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para
controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles
con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados
dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por
ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional”[44].
En desarrollo de lo expuesto, esta
Corporación, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, señaló una serie de
requisitos generales y específicos. Los primeros, referidos a la procedencia de
la tutela y, los segundos, relativos a la tipificación de las situaciones que
conducen a la afectación de derechos fundamentales, especialmente, el derecho
al debido proceso. Antes de abordarlos la Sala examinará la legitimación en la
causa.
3.1. cuestión previa: legitimación en la
causa
3.1.1. Legitimación en la causa por activa
Respecto
de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
tienen la posibilidad de reclamar sus derechos fundamentales en forma colectiva
y a través de sus dirigentes. En esta misma línea, este Tribunal ha establecido
que la acción constitucional también puede ser promovida en estos casos por
organizaciones creadas para defender los derechos de las minorías indígenas y
la Defensoría del Pueblo[45].
Así,
esta Corporación ha reconocido a las comunidades indígenas como sujetos
colectivos autónomos que se diferencian de sus miembros individualmente
considerados para ejercer sus derechos
fundamentales colectivos[46].
Este reconocimiento los hace diferenciables “de los miembros individuales
que la conforman” con lo cual adquieren “una connotación cultural global
y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental
de las mayorías, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen
parte de dichas comunidades”[47].
Lo
anterior se deriva de los principios constitucionales de democracia,
pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, con lo cual
estas colectividades adquieren el estatus político para ejercer, reclamar y
beneficiarse de los derechos que les son propios[48].
En
suma, cuando se encuentran involucradas comunidades étnicas, la legitimación
por activa se acredita cuando la acción constitucional se promueve: (i) de
manera colectiva o (ii) de forma individual por parte de la Defensoría del
Pueblo, las organizaciones que defienden los derechos de los grupos indígenas,
y los dirigentes o miembros individuales de esas colectividades.
En esta
oportunidad, la solicitud de tutela fue promovida por José
de Los Santos Sauna Límaco quien de acuerdo con la información que obra en el expediente es
el cabildo gobernador del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y de la organización
Gonawindua Tayrona (OGT) en el municipio de Dibulla, según acta de posesión del
27 de marzo de 2017 suscrita ante la Alcaldía del mencionado municipio, elegido
para el periodo comprendido del 11 de febrero de 2017 al 11 de febrero de 2021.
Luego, la legitimación por activa, en este asunto, se encuentra satisfecha.
3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
La acción constitucional se dirige en contra de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia
Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla y el Ministerio de Cultura los cuales son demandables por esta vía.
Recuérdese que la tutela cuestiona el fallo
proferido por la mencionada funcionaria en el marco de un proceso policivo de
amparo por perturbación a la posesión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y, a la cartera
ministerial se le indilga una supuesta omisión, que se vincula directamente con el cumplimiento
de sus funciones frente a un bien declarado de interés cultural del ámbito
nacional.
3.2. De los requisitos generales
Este Tribunal ha reconocido los siguientes requisitos generales,
los cuales habilitan al juez de tutela para analizar, en el caso concreto, si
se configura alguna causal específica de procedibilidad:
(i)
Relevancia
constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de
derechos fundamentales del demandante.
(ii) Subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del solicitante dentro del proceso en que se profirió la providencia,
excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean
eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
(iii) Inmediatez, esto
es, que, considerando las circunstancias del demandante, se promueva en un
término razonable a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de
una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la...
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