Sentencia T-438 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-438-21 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-438/21 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria Al ser el amparo a la posesión, a la mera tenencia y a las servidumbres una “medida de carácter precario y provisional”, significa que la decisión adoptada por la autoridad de policía, en el procedimiento anotado, no define quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resuelve el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria, con lo cual se recalca el objetivo pretendido por este juicio policivo que es el de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbación ilegal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia (...), para que proceda la acción constitucional por la configuración de un defecto fáctico, bien sea en la dimensión negativa o positiva, es necesario que el error pueda calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto y, además, sea definitorio en la decisión dictada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. Lo anterior, dado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que controle la evaluación probatoria de las autoridades que conocieron del asunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulación MINISTERIO DE CULTURA-Competencia sobre Bienes de Interés Cultural BIC (...) el Ministerio de Cultura interviene respecto de los bienes culturales del ámbito nacional para (i) la gestión cultural en términos de política pública, criterios de valoración, aspectos técnicos y administrativos; y destinación de recursos; (ii) la elaboración y definición de la Lista Indicativa de Candidatos a BIC; (iii) la declaración o revocatoria de la condición BIC; y (iv) la aplicación del régimen especial de protección de BIC. MINISTERIO DE CULTURA-Facultad para imponer sanciones policivas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes declarados de interés cultural PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien PROCESO POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales (...), en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial Sentencia T-438/21 Referencia: Expediente T-6.745.652 Demandante: José de Los Santos Sauna Límaco Demandados: jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el trámite de la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud José de Los Santos Sauna Límaco actuando en nombre y representación del resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco, en su calidad de cabildo gobernador presentó solicitud de tutela como mecanismo transitorio en contra de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla (La Guajira) y el Ministerio de Cultura, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad étnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa. 2. Hechos En la tutela presentada por José de Los Santos Sauna Límaco el 18 de diciembre de 2017 se cuestiona, por un lado, el fallo proferido por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla con ocasión del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y, por el otro, la presunta omisión del Ministerio de Cultura, en el trámite del mismo, al encontrarse en la controversia los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho donde se encuentra el sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka declarado como bien de interés cultural. Con el fin de dar claridad a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, estos se presentarán en el siguiente orden[2]: 2.1. Hechos anteriores a la querella policiva 2.1.1. El Ministerio de Cultura profirió la Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de 2012 “Por la cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka, predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira”[3]. 2.1.2 El 23 de noviembre de 2012 se celebró el Convenio de Asociación No. 2279 entre el Ministerio de Cultura, el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder y la fundación Amazon Conservation Team con el fin de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la protección del bien de interés cultural del ámbito nacional, sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka, ubicado en los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla, La Guajira de conformidad con los linderos contenidos en cada una de las escrituras públicas de los predios, las cuales hacen parte integral del presente convenio”[4]. 2.1.3. El Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco mediante acto de compraventa consignado en la escritura pública No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta[5] adquirió los mencionados predios: NOMBRE DEL PREDIO CÓDIGO CATASTRAL FOLIO DE MATRÍCULA La Lola Nº. 44600000200010177000 No. 210-51563 El Prado Nº. 44600000200010177000 No. 210-51554 La María Nº. 44600000200010175000 No. 210-1161 El Chocho Nº. 44600000200010177000 No. 210-51560 2.1.4. Según el demandante, Jaba Tañiwashkaka, es el espacio comprendido por la desembocadura del río Jerez, los humedales y lagunas costeras contiguas. Relata en la demanda de tutela que anteriormente los mamos mayores llegaban a este espacio hacer pagamento espiritual. Expone que el lugar “[e]stá conectado con la laguna de Taxdziaka donde nace el río Jerez en la parte alta del Ezwama de Moraka. Este es un sitio que es un horcón que sostiene a la Sierra Nevada de Santa Marta. Es el lugar de pagamento, de materiales del mar como las caracuchas que se utilizan para el poporo. Aquí se encuentran además materiales que se usan en la parte alta como el totumo y la palma amarga. Se hacen pagamentos para pedir permiso y poder recoger los materiales. Jaba Tañiwashkaka es la madre de todas las especies, Tani- porque nace del río Taxdziaka y washkaka- que es desembocadura”. 2.2. Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión hasta la presentación de la tutela 2.2.1. Resolución No. 019 del 01 de agosto de 2017[6], proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla en la que resolvió: (i) conceder el amparo policivo sobre los predios El Chocho, El Prado y La María; (ii) no amparar la posesión en lo concerniente al predio denominado La Lola y (iii) dejar en libertad a las partes involucradas de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias que se salen del ámbito de competencia de este despacho[7]. Contra esta decisión, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, la representante de las querellantes[8], el señor Lucas Manuel Brito Solano[9] y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona)[10]. 2.2.2. Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 2017[11], proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla en la que resolvió: (i) no revocar la Resolución No. 019 de 2017 y (ii) modificar los artículos 1 y 2 de la mencionada decisión que para todos los efectos quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los predios ‘LA LOLA’, ‘EL PRADO’ Y ‘LA MARIA’, por las razones expuestas en esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: NO AMPARAR la posesión en lo concerniente al predio denominado ‘EL CHOCHO’, identificado como aparece en los títulos primitivos por los detalles descritos en esta resolución”[12]. 2.3. Decisiones proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión después de la presentación de la tutela 2.3.1. Resolución No. 176 del 24 de julio de 2018[13], proferida por el alcalde municipal de Dibulla en la que se decidió: (i) resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes; (ii) confirmar en todas sus partes la Resolución 019 del 01 de agosto de 2017 y (iii) rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por el Cabildo Gobernador Kogui Malayo Arhuaco. 2.3.2. Resolución No. 223 del 17 de septiembre de 2018[14], dictada por el alcalde municipal de Dibulla en la que se resolvió: (i) Aclárese el artículo segundo de la Resolución No. 176 de 2018, que para todos sus efectos legales quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese los artículos 1 y 2 de la Resolución 019 del 2017 que para todos sus efectos legales quedarán así: ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el amparo policivo sobre los predios ‘LA LOLA’, ‘EL PRADO’ Y ‘LA MARÍA’, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: No amparar la posesión en lo concerniente al predio denominado ‘EL CHOCHO’, identificado como aparece en los títulos primitivos por los detalles descritos en esta resolución”. 3. Argumentos y pretensiones de la demanda de tutela 3.1. Para el demandante, la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla en la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017, incurrió en una irregularidad en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión promovido por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) al pronunciarse de fondo sobre la titularidad del derecho de los predios objeto de la querella desconociendo que en dicho procedimiento solo se puede intervenir para evitar o detener la perturbación de la posesión o mera tenencia y que en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio ni tampoco se deben considerar las pruebas que hagan referencia a este tipo de disputa. Lo anterior, en criterio de la Sala puede enmarcarse dentro de un supuesto defecto fáctico de acuerdo con el entendimiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este yerro y que se precisará más adelante. En el caso específico, advierte que la mencionada funcionaria realizó un estudio superficial de los títulos encontrando una supuesta duplicidad en los folios de matrícula No. 210-5775 y 210-51554 del predio denominado El Prado, sin tener en cuenta que las ventas que atañen a este inmueble relacionadas en el último folio enunciado obedecen a una cadena lógica de tradiciones y, por lo tanto, gozan de plena validez. Según el demandante la duplicidad de los certificados de matrícula inmobiliaria del mencionado predio obedeció a un equivocado asiento registral por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha al momento de efectuar la protocolización de la Resolución No. 201593 del 20 de abril de 1971, mediante la cual el Incora le adjudicó el inmueble a la señora Carmela Segunda Brito de Restrepo. Recalca que la señora Brito de Restrepo no puede alegar una perturbación a la posesión sobre un inmueble que vendió hace más de 40 años, mediante escritura pública No. 687 del 4 de septiembre de 1972 de la Notaría de Riohacha, debidamente registrada. Sostiene que dicho error registral no puede originar que se cuestionen o desconozcan los títulos de propiedad válidamente otorgados por los titulares del derecho de dominio, en su momento, pues en este caso además de las afectaciones a los derechos culturales se estaría vulnerando el derecho fundamental a la propiedad del resguardo indígena Kogui Malayo Arhuaco, quien además de la escritura de compraventa del inmueble a su favor, cuenta con el acta de entrega del mismo con fecha del 24 de febrero de 2013, lo que descarta de tajo la perturbación de la propiedad y, por el contrario, evidencia una actuación temeraria de la mencionada señora al presentar la querella policiva a la que se ha hecho mención. También, informa que en el proceso policivo aludido no intervino el Ministerio de Cultura, omisión que igualmente desconoce el derecho del pueblo indígena sobre ese territorio ancestral. Finalmente, destaca que se debe anteponer que la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios ha sido ampliamente reconocida en el derecho internacional, vinculación que resulta primordial para el goce de otros derechos. Agrega que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de derechos humanos han destacado que la preservación de la conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y recursos naturales se vincula con su existencia misma, razón por la cual requiere de medidas especiales de protección y han insistido en que los Estados deben respetar la especial relación que tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica. 3.2. A juicio del accionante el reconocimiento de bien de interés cultural del ámbito nacional del sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka ubicado en los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho localizado en el sector La Puntica, municipio de Dibulla implica la plena observancia de las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural ante cualquier intento de realizar actos en contra de este espacio. Así, las distintas autoridades tienen la obligación de actuar de conformidad con la Ley 1185 de 2008[15] y, en caso de intervención, según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada normatividad, deberá contarse con la autorización, entre otros[16], del Ministerio de Cultura, quien tiene funciones policivas[17]. Expone que el artículo 10 de la mencionada ley consagra las faltas que constituyen conductas punibles, administrativas y/o disciplinarias en que pueden incurrir las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación. 3.3. El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la integridad étnica, cultural y social, a la subsistencia, a la salud tradicional, al territorio y a la consulta previa y, en consecuencia se ordene: (i) a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana y al alcalde municipal de Dibulla suspender las actuaciones que afecten los derechos del resguardo y (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha que traslade al certificado de matrícula inmobiliaria inicial No. 210-5775 la cadena de tradición de la matrícula inmobiliaria 210-51554 y proceda a la cancelación de esta última. Igualmente pide se vincule al Ministerio de Cultura y se le ponga en conocimiento de las actuaciones referidas. 4. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el cual resolvió, mediante Auto del 18 de diciembre de 2017: (i) admitirla, (ii) correr traslado a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla y al Ministerio de Cultura, (iii) vincular a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, con el fin de que remitiera copia legible y completa de los folios de matrícula inmobiliaria No. 210-5775 y 210-51554 del 24 de junio de 1982 y 5 de mayo de 2009, respectivamente y (iv) vincular a las señoras Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras por tener interés directo en las resultas del proceso. Así mismo, resolvió oficiar: (i) al alcalde municipal de Dibulla y a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana del referido municipio, a efectos de que allegaran copia íntegra y completa de la actuación administrativa de la querella policiva incoada por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de las señoras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta para que remitiera copia de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho. Vencido el término de traslado, se recibió respuesta por parte de la accionada e intervención de los vinculados. 4.1. La jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla, Lays Daniela Cárdenas solicita negar las pretensiones bajo los siguientes argumentos: -Los certificados de tradición y libertad aludidos fueron revisados, estudiados y analizados por parte del despacho, en el trámite de la querella policiva, observándose una serie de irregularidades frente a las leyes y reglamentos que regulan los aspectos registrales y catastrales. -En el expediente reposan copias de la Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de 2012 proferida por el Ministerio de Cultura, del Convenio de Asociación No. 2279 del 23 de noviembre de 2012 y de la Escritura Pública de Compraventa No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. Concluyéndose que, primero se realizó la declaratoria de bien de interés cultural; luego, se hizo el convenio y, finalmente, la venta de los predios. -Se desconocen las características geográficas del espacio territorial y las referencias de carácter espiritual que se mencionan en la demanda de tutela. -En virtud de las facultades conferidas en la Constitución y el artículo 76 de la Ley 1801 de 2016 y con fundamento en los principios de legalidad, imparcialidad, moralidad y los demás que informan el ejercicio de la función pública, se amparó a los poseedores de los predios, atendiendo las condiciones especiales de la comunidad Kogui minoritariamente asentada en el predio El Chocho. -En el expediente de la querella policiva consta que Carmela Segunda Brito de Restrepo y el gestor local del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, Jesús María Tapias, habían suscrito un acta de compromiso en la que se consignó que acudirían a la jurisdicción ordinaria. -De los hechos descritos en la demanda de tutela y que datan del año 2015 no se tiene conocimiento. Sí, de los acontecidos en el mes de diciembre de 2016, que se relacionan con un nuevo hecho perturbatorio, los cuales fueron denunciados por parte de la representante de la familia Brito. -Durante todo el trámite de la querella policiva, se respetó el debido proceso y se garantizó el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia. Así, con fundamento en los artículos 76 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, dentro del límite de sus competencias y revisada la documentación aportada en el proceso que acredita que la familia Brito está en posesión de tres de los predios objeto de querella y, la comunidad Kogui Malayo Arhuaco en uno, se profirieron las siguientes decisiones: · Mediante Auto 023 del 17 de enero de 2017 se admitió la querella policiva por perturbación a la posesión. · Con fundamento en la probada ocupación y posesión real y efectiva de los predios por las partes involucradas en la querella, en virtud de la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017, se amparó la posesión de la siguiente manera: (i) de la comunidad Kogui Malayo Arhuaco sobre el predio La Lola al considerar que en este lugar tenía su asentamiento y (ii) de la familia Brito sobre los predios El Chocho, El Prado y La María. · Al presentarse contra la anterior decisión el recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 2017, se modificaron los artículos primero y segundo de la resolución recurrida, quedando rectificado que el predio donde tiene asentamiento la referida comunidad, es el Predio El Chocho y no La Lola. Destaca que respetó los derechos de la referida comunidad al amparar su posesión del predio El Chocho donde tiene asentamiento y los de la familia Brito quienes son poseedores de los predios La Lola, El Prado y La María. 4.2. El registrador principal (E), Francisco Javier Ochoa Cadavid de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha remitió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha los certificados de libertad y tradición con números de matrícula inmobiliaria 210-001161, 210-0051563 y 210-0051554 y respecto de la demanda de tutela señaló: -Sí son ciertos los hechos relacionados con el acto de compraventa de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho y el relacionado con la declaratoria de bien de interés cultural nacional de los mismos, según aparecen en los respectivos asientos de los folios inmobiliarios No. 210-001161, 210-0051560, 210-0051563 correspondientes a los predios. -Manifiesta que revisada la base de datos y los antecedentes de los folios inmobiliarios No. 210-005775 y 210-0051554 se pudo establecer que se trata del mismo inmueble, con la misma denominación, a saber: El Prado. FOLIO INMOBILIARIO NO. 210-005775 FOLIO INMOBILIARIO NO. 210-0051554 Se abrió con base en el oficio de junio 24 de 1982 correspondiente a la adjudicación del Incora a favor de Carmela Segunda Brito de Restrepo. Se abrió con base en la solicitud de certificado de antiguo sistema de mayo 5 de 2009, con el asiento registral en libro correspondiente a la escritura de compraventa No. 687 de septiembre 4 de 1972 de la Notaría de Riohacha en la que Carmela Segunda Brito de Restrepo transfiere la propiedad a Raúl Hoyos Gómez, Jairo Bustamante Betancour, Flavio Bustamante Betancour, quienes a su vez la traspasan, mediante escritura pública No. 6954 de septiembre 13 de 2010 de la Notaría Segunda de Riohacha a Adriana Zapata Pinzón, quien la traslada mediante escritura pública No. 7026 de septiembre 15 de 2010 de la Notaría Segunda de Manizales a Carlos Andrés Hoyos, quien transmite la propiedad mediante escritura pública No. 2906 de diciembre 7 de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta al resguardo Kogui Malayo Arhuaco, actual propietario del inmueble referenciado. Sostiene que al parecer al momento de abrirse el folio 210-0051554 la persona que estaba realizando la transferencia del inmueble en su solicitud de certificado de libertad dio datos de libros de antiguo sistema con el asiento registral de la compraventa correspondiente a la escritura pública No. 687 de septiembre 4 de 1972 de la Notaría de Riohacha y no manifestó que el inmueble tenía su propio folio inmobiliario. Destaca que el usuario es quien suministra la información para la expedición del respectivo certificado. Advierte que la función registral se desarrolla teniendo como base los documentos que los interesados allegan para su publicitación en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, pues los registradores de instrumentos públicos no tienen relación directa con la existencia material del inmueble, ni ejercen el control de legalidad sobre la actuación de los procesos para la adjudicación de predios por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora. Aclara que una vez determinada la identidad documental y registral de los inmuebles referenciados se procederá, si hay lugar a ello, a iniciar actuación administrativa tendiente a la unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro. Frente a la solicitud de cancelación de la inscripción solicitada por el demandante advierte que no es posible realizarla porque conforme lo establecen los artículos 61 y 62 de la Ley 1759 de 2012 solo procede la cancelación de un registro por orden judicial o administrativa. 4.3. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura señala que dentro de las atribuciones y competencias del ministerio no se encuentra la de intervenir en asuntos en los cuales se debate sobre derechos reales (propiedad, posesión, tenencia, etc.), así los inmuebles tengan la calidad de bien de interés cultural nacional, lo anterior porque esta declaratoria no modifica en manera alguna los mencionados derechos. Advierte que tampoco puede el ministerio ejercer competencias para resolver situaciones tales como amparos posesorios, restituciones, perturbaciones o cualquier otra reclamación sobre derechos reales porque ellas han sido asignadas a las autoridades del nivel territorial policivas o administrativas en donde se encuentren los bienes. Respecto de la petición del demandante de que se aclare la situación jurídica de los predios, el ministerio es partidario que se respeten los derechos reales en cabeza de todos los ciudadanos colombianos especialmente la de aquellos grupos que están compuestos por comunidades indígenas como ocurre en este caso. Para el efecto, es necesario que se requiera a la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha para que realice un cuidadoso estudio de la situación y adopte las medidas necesarias para que todos los que tengan interés en el asunto obtengan o se les restituya lo que a cada uno corresponde. 4.4 Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras, a través de apoderada judicial, solicitan negar las pretensiones bajo las siguientes consideraciones: -Según la documentación recaudada al parecer en el año 2009 se iniciaron unos trámites legales que culminaron con la compraventa de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho que fue perfeccionada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta mediante escritura pública No. 2906 del 7 de diciembre de 2012. -Con posterioridad al negocio de compraventa esos predios formarían parte de la recuperación que el resguardo indígena Kogui Malayo Arhuaco viene haciendo de territorios que según la comunidad indígena forman parte de la Línea Negra. -Es necesario que el juez constitucional conozca los siguientes aspectos: -En la ficha predial No. 0148 se registra la existencia de una vasta extensión de terreno que históricamente ha quedado en la vereda El Pantano y que se denominó La Luisa de propiedad de la Nación. El señor Lucas Brito González hace aproximadamente 110 años tomó posesión de esta vasta extensión de terreno. -En el año 1971 los predios objeto de disputa fueron adjudicados por el Incora a: Lucas Manuel Brito Redondo, Carmela Segunda Brito de Restrepo, Tomás Valentín Brito Redondo y Lorenza Helena Redondo de Brito, mediante resoluciones de adjudicación de predios baldíos Nos. 201-592 del 20 de abril de 1971, 201-593 del 20 de abril de 1971, 201-728 del 27 de agosto de 1971 y 201-723 del 20 de agosto de 1971. De ahí que, el cabildo gobernador del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco, no puede alegar mejor derecho y tampoco puede hacer referencia al concepto de ancestralidad, sin que se afecte el derecho a la propiedad privada[18]. -La carta catastral análoga grafica que, en relación a los títulos primitivos existen serias inconsistencias, toda vez que aparecen como si fueran un mismo predio “ELCHOCHO- EL PRADO” a pesar de que la ley exige que cada uno debe tener un número único de identificación. En dicho documento, aunque no aparece físicamente, para efectos de la compraventa a “LA LOLA” se le asignó en el certificado de matrícula inmobiliaria el mismo código catastral, lo que implica que los tres se identifican con el número predial 0177, lo que es contrario a los preceptos legales en materia de catastro. -El código catastral 0175 fue asignado al predio “LA MARÍA” que según la carta catastral análoga también se encuentra ubicado en lo que originariamente era el predio “LA LUISA-PANTANO 0148”, pero no en la ubicación que aparece en los planos que se adjuntan a las resoluciones de adjudicación, los cuales contienen la colocación correcta desde el punto de vista geográfico. -Existe una anotación manuscrita -presuntamente falsa- realizada en el documento de registro a máquina de la resolución de adjudicación del predio La María[19]. -La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha, la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta y demás autoridades administrativas involucradas en la compraventa de los predios objeto de disputa por ocupación, violaron el deber objetivo de cuidado al avalar dicho negocio jurídico, toda vez que tenían que verificar las correspondientes informaciones sobre registro y catastro, como quiera que no existe prueba de la venta que la familia Brito hizo a la familia Hoyos, quien vendió a su vez a la comunidad indígena demandante[20]. -En la mencionada negociación no se aplicó rigurosamente la Resolución No. 070 del 4 de febrero de 2011[21], lo cual originó las siguientes situaciones: · No se presenta una interrelación en las bases de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riohacha y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG-, por ello no existe una identificación física, jurídica y económica de los predios. Respecto del aspecto jurídico, por ejemplo, en los documentos catastrales no se indicó ni anotó la relación entre el sujeto activo del derecho, (propietario o poseedor), y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana, es decir la cédula de ciudadanía, además el número de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. · En los trámites adelantados, no se observa una calidad en la información catastral[22], ni se realizó la identificación predial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG- que requiere el levantamiento y la verificación de los elementos físicos y jurídicos de los inmuebles, mediante la práctica de una inspección catastral[23]. · No se le asignó a cada predio un código numérico que permitiera ubicarlo inequívocamente en los respectivos documentos catastrales[24]. · La Lola no cuenta con ficha predial que es el documento en medio análogo o digital, en el que se consigna la información correspondiente a cada predio de la unidad orgánica catastral y que una vez es diligenciado es la constancia de identificación predial[25]. -De la compraventa de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho existe la escritura pública No. 2906 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, pero, para que se perfeccionara este negocio fue necesaria la intervención del Estado, a través de varios entes públicos de acuerdo con sus competencias, a saber: el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, el Ministerio de Cultura, el municipio de Dibulla, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira, la Agencia Nacional de Tierras y notarías, los cuales tienen gran responsabilidad frente a los hechos objeto de esta tutela. No es justo que la familia Brito sea quien deba asumir los perjuicios de la negociación de estos predios ocupados en posesión y titularidad irrefutable[26]. -Frente a los títulos que amparan la venta de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho, no es cierto que exista una venta de hace más de 40 años. Durante el trámite de la querella, la familia Mendoza, en representación de los señores Hoyos presentaron ante la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana, copias de dos documentos en los que se consignan una presunta venta de unas pocas hectáreas de El Chocho en el que no consta la resolución de adjudicación y de otro predio llamado “La Marina” que no es de propiedad de la familia Brito. -La declaración de bienes de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura, respecto de los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho, mediante Resolución No. 2873 del 13 de noviembre de 2012, no es legal. Llama la atención que dicha declaratoria no comprendiera al inmueble contiguo a La Lola que es de propiedad de la familia Lacerna. -La conectividad espiritual que generalmente alegan las comunidades indígenas no puede considerarse como expresión y mandato único de titularidad de predios. En el presente caso, con anterioridad a la compraventa de los cuatro predios perfeccionada en el 2012 y de la Certificación No. 2106 del 8 de noviembre del citado año del Ministerio del interior[27] que da cuenta de la presencia de la Línea Negra, ya estos terrenos habían sido adjudicados a la familia Brito. Además, previamente, la Certificación No. 307 del 3 de mayo de 2012[28] del Ministerio del Interior había señalado “es mundialmente conocido que estas comunidades indígenas, tienen su lugar de asentamiento permanente, históricamente, en la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA”. -La relación espiritual entre la tierra y los indígenas que son propias de la cosmología Kogui no puede predicarse en el asunto que se examina, pues lo que existe es una relación legal y una conexidad entre la adquisición de predios y dotación de tierras para saneamiento de resguardos indígenas que fueron adquiridos con recursos del Sistema General de Participaciones. -En la querella policiva no se discutió la titularidad de los predios, sino su ocupación y posesión, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017 en la que se concedió a la familia Brito el amparo policivo sobre los predios La Lola, El Prado y La María y al Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco sobre El Chocho, una vez se verificó la ocupación y posesión de los predios objeto de la querella. -Respecto de la duplicidad del certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio El Prado, se advierte que en el No. 210-5775, se consigna una anotación única respecto de la cancelación de un embargo, mediante oficio No. 901 del 4 de septiembre de 1986 del Juzgado Civil del Circuito de Riohacha (15 años después de la adjudicación de este bien). Esta glosa da cuenta de la imposición de una medida cautelar resultado de un proceso civil que refleja que recaen sobre este predio todos los derechos que ostenta la señora Carmela Segunda Brito. 5. Decisión judicial que se revisa El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, resolvió declarar improcedente la tutela de la referencia, bajo las siguientes consideraciones: - “El actor cuenta con varias acciones para detener tal eventualidad. De hecho y a manera de información, por ejemplo, se encuentra el recurso de nulidad que se erige como mecanismo alternativo dentro de la sede administrativa”. -No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. -Se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación. Esta decisión no fue impugnada. 6. Trámite en sede de revisión 6.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia, la Sala de Revisión, mediante Auto del 11 de septiembre de 2018, consideró necesario recaudar algunas pruebas para mejor proveer la decisión y, en consecuencia, le solicitó al alcalde municipal de Dibulla que remitiera copia del proveído por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 019 de 2017[29] proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla dentro la querella policiva instaurada por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Felicia Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo, Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y, adicionalmente, resolvió suspender los términos del presente proceso. 6.1.1. La Alcaldía Municipal de Dibulla, mediante el jefe de la Oficina Jurídica, remitió el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporación copia de los siguientes actos administrativos: -Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UNA QUERELLA POLICIVA INSTAURADA POR ELIS CECILIA BRITO CALDERA EN REPRESENTACIÓN DE CARMELA SEGUNDA BRITO, ADALGISA BRITO SOLANO Y MIRTA CALDERA CONTRERAS CONTRA CABILDO INDÍGENA KOGUI MALAYO ARHUACO (GONAWINDUA TAYRONA”, proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla. -Resolución No. 029 del 14 de noviembre de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN 019 DEL 2017 EMITIDO POR LA JEFE DE LA OFICINA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE DIBULLA”, proferida por la mencionada funcionaria. -Resolución No. 176 del 24 de julio de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA RESOLUCIÓN”, proferida por el alcalde municipal de Dibulla. -Resolución No. 223 del 17 de septiembre de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 176 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA-LA GUAJIRA”, dictada por la máxima autoridad administrativa de dicho ente territorial. 6.1.2. El accionante en escrito del 1 de octubre de 2018, señala que la Resolución No. 176 del 24 de julio de 2018 es un acto administrativo en el que se configura el defecto falta de motivación, toda vez que consigna afirmaciones generales tales como: “haber valorado todas las pruebas sin mencionarlas; no valorar derecho alguno y que el cabildo había interpuesto una tutela”, las cuales fueron el fundamento para confirmar, a su juicio, una decisión injusta, ilegal y arbitraria, en la que se silenció la posición de la comunidad indígena sobre el conflicto y terminó reconociendo derechos inexistentes y negando el derecho al territorio indígena. Para el demandante el reconocimiento a los derechos de propiedad y posesión inexistentes, se acreditaron mediante documentos falsos y sin respaldo jurídico. Destaca que analizado el origen del conflicto que propició la presente acción constitucional, se encuentra que Carmela Segunda Brito de Restrepo y su apoderada, a través de una querella policiva confusa, buscan que se ampare el derecho de propiedad sobre el predio El Prado y, a la vez, reconstruir una casa. La representante de la familia Brito para acreditar la propiedad sobre dicho inmueble allegó el certificado de matrícula inmobiliaria No. 210-5775, abierto a su solicitud en el año 1982. Según lo acreditado en el expediente para la citada anualidad ya no se tenía propiedad del bien, lo que significa que obtuvo ese documento de manera ilegal. Advierte en relación con el número de certificado de matrícula inmobiliaria del predio El prado que desde la adjudicación por parte del Incora le correspondió el No. 210-51554 en el que aparece la historia del mencionado inmueble, así: la adjudicación en 1971, la venta a un tercero en 1972 y las sucesivas tradiciones hasta llegar a la compraventa por parte de los indígenas en 2012. Respecto de la titularidad de la comunidad indígena sobre los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho se encuentran los folios de matrícula inmobiliaria y los títulos que así lo demuestran y que no han sido anulados por decisión judicial, pero que, en la querella policiva, sí fue desconocido su valor. Lo anterior, afecta la seguridad jurídica, toda vez que, en la legislación colombiana, la propiedad inmueble se acredita con los títulos debidamente registrados (título y modo) y el registro de instrumentos públicos es el único medio eficaz para hacer la tradición del dominio de los bienes y goza de presunción de legalidad. Con todo, según la jurisprudencia constitucional “el territorio indígena está asociado a una noción de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a través de títulos de dominio, ya que para los étnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan su identidad cultural”. 6.2. Posteriormente, la Sala de Revisión, mediante Auto del 28 de enero de 2019, consideró necesario solicitar información adicional, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la tutela, por lo que además resultó necesario extender los términos del presente asunto hasta que culminara la etapa probatoria y fueran debidamente valoradas las pruebas allegadas. Así, se solicitó a la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla que informara en qué estado se encontraba la ejecución del amparo policivo proferido dentro de la querella instaurada por Elis Cecilia Brito Caldera en representación de las señoras Carmela Segunda Brito de Restrepo, Adalgisa María Brito Solano y Mirta Caldera Contreras contra el Cabildo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) y remitiera copia de toda la actuación surtida. 6.2.1. Mediante escrito del 5 de marzo de 2019, la Inspectora de Policía Urbana del municipio de Dibulla, informó a esta Corporación lo siguiente: -La medida adoptada por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla, ahora Inspección de Policía Urbana fue la conceder tanto a la parte querellante como querellada la medida de amparo policivo (Resolución No. 019 de 2017). -Con posterioridad a la decisión mencionada, se presentó ante la inspección el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte de la representante de las señoras Brito de Restrepo, Brito Solano y Caldera Contreras, Lucas Manuel Brito Solano y el cabildo gobernador del resguardo indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona), los dos primeros dentro del término de ley y el último de manera extemporánea, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 029 del 14 de noviembre de 2017 y 176 del 24 de julio de 2018. -El 3 de agosto de 2018, el alcalde municipal de Dibulla dio a conocer la Resolución No. 176 del 24 de julio de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 019 del 1 de agosto de 2017. En esa fecha, previa solicitud de la representante de las querellantes se realizó una mesa de trabajo que fue liderada por la personera municipal en la que asistieron funcionarios de: la Fiscalía Seccional de La Guajira, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Guajira, Agencia Nacional de Tierras, Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de La Guajira, Policía Seccional DEGUA, Estación de Policía Municipal, Comisaría de Familia Municipal, la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía, el secretario de gobierno municipal y miembros de la familia Brito. A dicha actividad no asistieron miembros del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco. -En la fecha indicada se dio paso a la materialización de la medida por lo que se dispuso el traslado a los predios La Lola, El Prado, La María y El Chocho que fueron amparados con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso y cesar las perturbaciones a las que hubiese lugar. Se encontró de conformidad con las diligencias de inspecciones oculares realizadas con anterioridad, la situación de posesión del predio El Chocho en cabeza del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco (Gonawindua Tayrona) con construcciones en madera y cercamiento muy reciente. Dicha situación fue respetada por la familia Brito, no pudiéndose predicar lo mismo de los miembros de la comunidad indígena quienes habiendo perdido la oportunidad procesal para manifestarse, se opusieron a través de vías de hecho. Ante este panorama se le solicitó a la mencionada familia adelantar los trámites legales ante Planeación Municipal, Dirección General Marítima -DIMAR y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira para que determinen el sitio de construcción de las nuevas viviendas, ya que las que tenían fueron destruidas por los indígenas. II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Funciones jurisdiccionales 2.1. Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas. Reiteración de jurisprudencia El inciso 3 del artículo 116 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), señala que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996[30], modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009[31], en el numeral 2 dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional“respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, aclaró que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal. Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012[32] consagra que “[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. De lo expuesto se concluye que conforme al artículo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso[33]. 2.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen alcances jurisdiccionales. Procedencia de la tutela. Reiteración de jurisprudencia El poder de policía corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, a través de la preservación igualmente de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad[34]. La Constitución se refiere en varias de sus normas al poder de policía (entendido como potestad de reglamentación general); la función de policía (consistente en la gestión administrativa que concreta el mencionado poder), y la actividad de policía (que implica la ejecución coactiva)[35]. Para lo que interesa a la presente causa, resulta necesario precisar que uno de los instrumentos utilizados en la función de policía son los procesos policivos de amparo. Al respecto, la Corte en Sentencia T-601 de 2016 señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas[36], por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[37]; y (ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular[38]. Bajo este contexto, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que como “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, [queda] tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.”[39] Ahora bien, previamente la Sala debe precisar que (i) si bien la comunidad indígena accionante hace un listado de los derechos fundamentales que considera vulnerados como consecuencia del fallo proferido en un proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, y por la presunta omisión del Ministerio de Cultura en este trámite, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el debido proceso, y (ii) en la medida en que dicha decisión, como quedó expuesto, tiene naturaleza jurisdiccional, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de tutela en contra de providencias judiciales. Bajo el citado contexto, la Sala deberá resolver: (i) ¿la tutela interpuesta contra la decisión proferida por la jefe de Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Dibulla en el marco de un proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión resolver las siguientes cuestiones: (ii) ¿La decisión proferida por la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla incurrió en defecto fáctico? Y, finalmente, (iii) ¿el Ministerio de Cultura incurrió en una omisión por el incumplimiento de sus funciones frente a un bien declarado de interés cultural del ámbito nacional, al no intervenir, en un proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, que se adelantó sobre el mismo? Para resolver la problemática planteada, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y específicos; (ii) el examen de procedencia general en el caso concreto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión; (v) concepto de bienes de interés cultural para, finalmente; (vi) analizar el caso concreto. 3. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, ante los jueces, mediante la acción constitucional, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los eventos que establezca la Constitución y la ley, cuando no disponga de otro instrumento de defensa judicial, excepto que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. El mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución[40]. Por otra parte, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[41], los cuales proveen sustento normativo adicional, ha admitido la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales cuando (i) no existan otros recursos de defensa judicial; (ii) existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) aquellos no sean eficaces, por las particularidades del caso, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Debido a la función constitucional asignada a quienes administran justicia y, en razón a su naturaleza, esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, pues en estos eventos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[42]. Bajo este contexto, la Corte ha señalado que la tutela contra sentencias judiciales “es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’[43], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional”[44]. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, señaló una serie de requisitos generales y específicos. Los primeros, referidos a la procedencia de la tutela y, los segundos, relativos a la tipificación de las situaciones que conducen a la afectación de derechos fundamentales, especialmente, el derecho al debido proceso. Antes de abordarlos la Sala examinará la legitimación en la causa. 3.1. cuestión previa: legitimación en la causa 3.1.1. Legitimación en la causa por activa Respecto de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tienen la posibilidad de reclamar sus derechos fundamentales en forma colectiva y a través de sus dirigentes. En esta misma línea, este Tribunal ha establecido que la acción constitucional también puede ser promovida en estos casos por organizaciones creadas para defender los derechos de las minorías indígenas y la Defensoría del Pueblo[45]. Así, esta Corporación ha reconocido a las comunidades indígenas como sujetos colectivos autónomos que se diferencian de sus miembros individualmente considerados para ejercer sus derechos fundamentales colectivos[46]. Este reconocimiento los hace diferenciables “de los miembros individuales que la conforman” con lo cual adquieren “una connotación cultural global y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades”[47]. Lo anterior se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, con lo cual estas colectividades adquieren el estatus político para ejercer, reclamar y beneficiarse de los derechos que les son propios[48]. En suma, cuando se encuentran involucradas comunidades étnicas, la legitimación por activa se acredita cuando la acción constitucional se promueve: (i) de manera colectiva o (ii) de forma individual por parte de la Defensoría del Pueblo, las organizaciones que defienden los derechos de los grupos indígenas, y los dirigentes o miembros individuales de esas colectividades. En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue promovida por José de Los Santos Sauna Límaco quien de acuerdo con la información que obra en el expediente es el cabildo gobernador del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y de la organización Gonawindua Tayrona (OGT) en el municipio de Dibulla, según acta de posesión del 27 de marzo de 2017 suscrita ante la Alcaldía del mencionado municipio, elegido para el periodo comprendido del 11 de febrero de 2017 al 11 de febrero de 2021. Luego, la legitimación por activa, en este asunto, se encuentra satisfecha. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva La acción constitucional se dirige en contra de la jefe de la Oficina de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Dibulla y el Ministerio de Cultura los cuales son demandables por esta vía. Recuérdese que la tutela cuestiona el fallo proferido por la mencionada funcionaria en el marco de un proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y, a la cartera ministerial se le indilga una supuesta omisión, que se vincula directamente con el cumplimiento de sus funciones frente a un bien declarado de interés cultural del ámbito nacional. 3.2. De los requisitos generales Este Tribunal ha reconocido los siguientes requisitos generales, los cuales habilitan al juez de tutela para analizar, en el caso concreto, si se configura alguna causal específica de procedibilidad: (i) Relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del demandante. (ii) Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) Inmediatez, esto es, que, considerando las circunstancias del demandante, se promueva en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la...

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