Sentencia T-438 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-438-15 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 583 de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia, por configurarse la causal de indebida integración del contradictorio Sentencia T- 438/15 Referencia: expediente T- 4561330 Acción de Tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, contra la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, y la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A. Tema: supuesta afectación de los derechos al debido proceso y al trabajo por el cierre y suspensión de la mina en la que los accionantes ejercen actividades de minería artesanal e informal. Problemas jurídicos: i) ¿existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes son miembros de la comunidad indígena Cartama, por el inicio de las exploraciones y explotaciones de la mina Villonza sin antes implementar espacios idóneos de participación?; y ii) ¿existe vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, al reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los accionantes, por cuanto las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotación de la mina Villonza, porque el desarrollo del proyecto se haría en territorios de no influencia de la comunidad?. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, trabajo, libertad para ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, del 26 de mayo de 2014, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio y al mínimo vital de los accionantes. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 1.1 SOLICITUD Los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, presuntamente afectados por la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A., según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiestan los accionantes que la Ley 66 de 1946, estableció que “el Cerro El Burro se dividía en dos zonas, la alta y la baja, con la finalidad de que la parte alta fuese explorada y explotada por pequeños mineros, mientras que la baja por empresas que realicen labores de exploración y explotación a mediana escala. Entre ambas partes del cerro hay un manchón, es decir, una franja de rocas que debe ser respetada, por tanto, quienes utilicen la parte de arriba como la de abajo, con el deseo de evitar la tragedia de un derrumbe de la montaña”. 1.1.1.2. Relatan que entre el 2003 y 2009 la empresa Gran Colombia Gold, empresa a la que pertenece Minerales Andinos de Occidente S.A., adquirió el título minero correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, a través de contrato de concesión 014/89M, y que “la empresa accionada no ha respetado el manchón, pues ha realizado labores de exploración y explotación en la roca protectora, lo que ha significado un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros tradicionales, especialmente los que trabajamos en la mina Villonza”. 1.1.1.3. Manifiestan los accionantes que son oriundos de Marmato, Caldas, y que se han desempeñado como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas en la parte alta del Cerro El Burro de esa municipalidad, obteniendo de dicha labor su sustento y el de sus familias, y que desde el 2011 vienen ejerciendo dicho trabajo en la mina Villonza, la cual, desde su cierre en el año 2008, a cuenta del actual propietario del título, fue recuperada y ha sido explotada de manera continua por ellos. 1.1.1.4. Indican que en el mismo año 2011, los mineros artesanales e informales de Marmato iniciaron un proceso organizativo que condujo a la creación, en el 2012, de la Asociación de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, a la cual pertenecen, la cual ha venido realizando un proceso de recuperación de la mina, así como los trabajos tendientes a obtener la legalización de su actividad en las minas de la parte alta del Cerro El Burro, entre ellas Villonza. 1.1.1.5. Refieren que el 6 de mayo de 2014, fueron notificados del cierre y desalojo de la mina, que sería llevado a cabo el día 14 del mismo mes y año. En el escrito de notificación se les informó que esta acción se encontraba fundamentada en la resolución GTRM Nº. 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la Alcaldía de Marmato, mediante la cual se “resolvió el amparo administrativo dentro del título minero Nº. CHG-081”, a través de la cual se ordenó el desalojo de quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza. Los accionantes dicen desconocer dicha resolución, pues para la época de su expedición no laboraban en ese oficio, y porque en la mina no se fijaron avisos publicando la querella. 1.1.1.6. Narran que un día antes de cumplirse el plazo fijado para el desalojo y cierre de la mina, con la participación de algunas autoridades locales, se suspendió el procedimiento de desalojo, dados los problemas de orden público que se estaban presentando, pues “no tenían personal suficiente ni recursos económicos para el traslado de los mismos desde otro lugar de Colombia, lo que muestra claramente la trascendencia de nuestra problemática”. 1.1.1.7. Expresan que al desconocer el contenido del citado acto administrativo conforme al cual se va a realizar el cierre de la mina, sin que se les haga público primero, se les vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa. 1.1.1.8. Enuncian los accionantes que el desalojo extinguiría el ejercicio de la pequeña minería en Marmato, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos, y que se ordene a las entidades accionadas no realizar la diligencia de cierre y desalojo de la mina. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de Manizales corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de Minería, a Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional Gran Colombia Gold, a la Personería de Marmato, a la Unidad de Delegación Minera de Caldas y a los accionantes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.2.2. Dentro del término concedido, la Agencia Nacional de Minería[1] hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, a fin de contextualizar respecto de la situación. A saber: “-Con fundamento en el artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, el 31 de marzo de 2010 la doctora María Isabel Rendón Parra en calidad de apoderada de la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión Nº. CHG-081, debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002, interpone q querella de amparo administrativo ante el Grupo de Trabajo Regional Medellín, con el fin de que se ordene la suspensión de la perturbación que realizan los señores Rafael Velásquez, Sergio Antonio Parra, Alver de Jesús Díaz, Carlos Arbeláez, Raúl López, Leandro Parra, María Ruby Castro, Jhonatan Andrés Gil, Arley Zapata, Raúl Gutiérrez, Ariel Amaya, José Manuel González, Rodrigo Gutiérrez, Saúl Martínez, Sigifredo Jiménez y otras personas indeterminadas dentro del área del título minero, ubicado en jurisdicción del municipio de Marmato, Caldas. -Que mediante auto Nº GTRM-205 del 20 de abril de 2010, se admitió la acción de amparo administrativo impetrada por la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión CHG-081, título minero debidamente inscrito y vigente. -Que mediante auto Nº. GTRM-325 del 31 de mayo de 2010, notificado el 10 de junio, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de reconocimiento al área del título CHG-081, el 21 de junio de 2010, visita que por motivos de fuerza mayor no fue posible realizar. -Que mediante auto Nº. GTRM-385 del 8 de julio de 2010, notificado el 13 de julio de ese año, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de reconocimiento del área el 14 de julio de 2010 a las 9:30 A.M., visita que efectivamente se realizó. -Que en el informe de vivista técnica de amparo administrativo GTRM-0571 del 12 de agosto de 2010, se concluye que los señores Mauricio Duque Moreno, Arley Zapata, Hernán García y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081, razón por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los trabajos realizados por los citados señores y demás personas indeterminadas dentro del área del título CHG-081. -Que al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implican perturbación y despojo por parte de terceros, en el área correspondiente al contrato de concesión, se concedió el amparo administrativo solicitado, razón por la que se emitió la resolución Nº. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realizaban los terceros”. Posteriormente, explicó el trámite de amparo administrativo, concluyendo que en virtud de los artículos 307 y siguientes del Código de Minas, había adelantado el procedimiento legal que en derecho correspondía, conforme al concepto técnico proferido por el personal de la Alcaldía Municipal de Marmato. Para concluir, se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto arguye que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, en este caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar el amparo de sus derechos. 1.2.3. Minerales Andinos de Occidente S.A. [2], en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que en este caso existe falta de legitimación en la causa por activa, pues “los accionantes se contradicen a lo largo de su escrito al manifestar de manera incongruente que son solicitantes, luego que la solicitante es la asociación de mineros tradicionales –ASOMITRAMA- y finalmente aportan un documento en el que John Fredy Muñoz Gil, actuando en nombre propio, argumenta que es titular de una petición de legalización minera; por lo cual carecen de personería sustantiva y adjetiva para incoar la acción, ya que solamente se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del mismo no esté en condiciones de ejercer su propia defensa”. Por otra parte, manifiesta que si bien los accionantes indican estar realizando sus labores en la mina Villonza desde el año 2011, la orden de desalojo es del año 2010, lo que significa que los actores “invadieron la bocamina luego de la interposición de amparo administrativo, de su respetivo trámite y resolución definitiva de cierre y desalojo por parte de los perturbadores mineros (…), por lo que mal podría solicitarse la interposición de más amparo administrativos, toda vez que ya se había adelantado un procedimiento al respecto, el cual se encuentra en firme, y frente al que sólo restaba la práctica de la diligencia de desalojo, que por razones carentes de argumentos fue suspendida, luego reanudada y ahora nuevamente soslayada por la medida decretada (…)”. Agrega que la situación presentada en Marmato en la actualidad es una invasión y perturbación generalizada de títulos mineros, adelantada por diferentes sujetos que vulneran las normas que regulan la actividad, toda vez que sólo a través de contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional, se puede ejercer la minería en Colombia. También sostiene que dentro del libelo no se allega sustento alguno que acredite el adelantamiento, por parte de los accionantes, de la diligencia de legalización de las actividades en la mina Villonza, de lo que se deriva que “los actores pretenden cubrir sus acciones con un manto de legalidad, alegando la supuesta solicitud de legalización, cuando lo cierto es que ellos mismos afirman que si tal solicitud existe, está a nombre de un tercero”. Respecto a la legitimación en la causa para ser beneficiario de un proceso de legalización, manifestó que ello implica que la persona jurídica o natural haya realizado labores de minería artesanal e informal en el área objeto de solicitud de legalización, como mínimo cinco años antes de la expedición de la Ley 685 de 2001, “y como se advierte en la misma confesión de los accionantes, ASOMITRAMA se constituyó en el año 2012 y los actores manifiestan que comenzaron el ejercicio de su minería en la mina Villonza en el 2011. En consecuencia, no es física ni materialmente posible exigirle a la autoridad competente como al titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de existir un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad, pues la figura legal de amparo administrativo atiende a la protección del derecho a explorar y explotar minerales a través de un título minero otorgado por el Estado, contra personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar tal derecho”. Para concluir, precisó que acceder a las pretensiones de los accionantes no solamente iría en contravía del ordenamiento jurídico, sino que además, debido a que la minería realizada por ellos carece de las condiciones técnicas, de seguridad e higiene minera, de seguridad social y salud ocupasional, podría ocasionar la pérdida de vidas humanas. 1.2.4. La Secretaría de Gobierno de Caldas[3] sostuvo que carece de competencia para conocer de este asunto, pues “con la pérdida de funciones delegadas por parte de la Gobernación de Caldas a partir del 18 de junio de 2013, todos los expedientes mineros junto con las actuaciones fueron remitidos a la Agencia Nacional de Minería, creada como una entidad especializada que se encarga de los procesos de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, promoción y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia 1.3.1.1. Mediante fallo del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien los accionantes no se encontraban laborando en la mina para la época de la interposición de la querella administrativa por parte de la Compañía Minera de Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener el desalojo de la mina Villonza en el 2010, los mismos fueron notificados de la diligencia de desalojo el 6 de mayo de 2014, mediante oficio IPT-57, por lo que hubiesen podido oponer los títulos mineros inscritos de los cuales fueran propietarios, y de esta manera hacer valer sus derechos. En tal sentido, agregó el a quo que “a los accionantes no se les está vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el proceso de amparo administrativo minero adelantado en el 2010 por parte de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., fue resuelto en contra de personas determinadas e indeterminadas que hicieran uso ilegal de la mina Villonza, razón por la que el mismo le es oponible frente a todos los terceros que exploten la mina sin previo permiso”. 1.3.1.2. Por otra parte, adujo el fallador de instancia que los actores no aportaron título minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza está autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, y que en caso de poseerlo, éstos pueden hacer valer sus derechos a través de otro mecanismo distinto a la tutela, como lo es “superponer su título frente al exhibido por el querellante”, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente. 1.3.1.3. Por otro lado, precisó el juez de primera instancia que no se observa en las pruebas aportadas en el expediente, que los accionantes hubiesen iniciado proceso de legalización de la mina Villonza, pues lo que se evidencia es que “el señor John Fredy Muñoz Gil presentó a nombre propio solicitud de legalización en el mes de abril de 2013, razón por la que no puede hacerse extensiva la misma a los accionantes, aduciendo ser parte de una asociación de mineros, cuando la misma fue presentada de manera particular por el citado señor Muñoz”. 1.3.1.4. Concluyó el juzgado, que los accionantes no han demostrado la existencia de un título minero que certifique la autorización, por parte de las autoridades competentes, de la exploración y explotación de la mina Villonza, que implique una superposición de títulos frente al alegado por las empresas Minerales Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales S.A.S., y que les permita desvirtuar el contrato de concesión minera Nº. CHG-081; razón por la que no se ha demostrado en el plenario la legalidad de la actividad minera que están ejerciendo en la actualidad los accionantes, tornándose improcedente la presente acción constitucional. 1.3.2. Impugnación 1.3.2.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, los accionantes, en calidad de mineros artesanales e informales del municipio de Marmato, impugnaron la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que el a quo al declarar la improcedencia de la presente acción, debió hacer referencia a cuáles eran los otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, y no limitarse a hacer aseveraciones sin ningún soporte jurídico, como lo es que en este caso no se demostró la existencia de un título que acreditara la legalidad de la actividad por ellos desarrollada. 1.3.2.2. En segundo lugar, manifiestan los actores, respecto a la notificación de la diligencia de desalojo, que el fallo proferido en primera instancia contradice el precedente sentado en la sentencia T-187 de 2013[4], debido a que allí quedó establecido que sólo se entenderá debidamente notificado un amparo administrativo en contra de personas indeterminadas, cuando el edicto que comunica la admisión de la querella y la resolución definitiva de la misma, fuera fijado en el lugar de trabajo, el cual en este caso, es precisamente el sitio donde se lleva a cabo la explotación minera objeto de controversia, lo cual no sucedió en el caso sub examine. 1.3.2.3. En tercer lugar, sostienen los demandantes que no es de recibo el argumento del juzgado de primera instancia, en el sentido de que no procede la tutela por cuanto los actores no aportaron el título minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza está autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, pues manifiestan carecer de título minero porque “el proceso de concertación de la propiedad minera en Marmato en beneficio de una compañía multinacional imposibilita obtenerlo, y es allí donde radica el conflicto social y jurídico que llevó a la interposición de la acción de tutela”. En este orden de ideas, sostienen los impugnantes que “no puede ser condición para que se tutelen los derechos fundamentales mencionados el que tengamos un título minero, pues precisamente la razón por la cual nuestros derechos están siendo vulnerados es que se nos ha privado de la posibilidad de ejercer legalmente nuestra actividad, por cuanto los títulos mineros fueron apropiados de manera inconsulta por la multinacional”. 1.3.2.4. Por último, precisan los accionantes que las decisiones administrativas que autorizaron la cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del Cerro de Marmato, a favor de la Compañía Minera de Caldas, y a través suyo a la multinacional Gran Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades étnicas, así como de espacios de participación, información y concertación para los mineros artesanales e informales de Marmato. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 1.3.3.1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, confirmó el fallo impugnado, argumentando que en este caso no se advierte violación del derecho al debido proceso de los accionantes, pues no existe prueba de que en el momento en que se expidió el acto administrativo a través del cual se ordenó el cierre y desalojo de la mina Villonza, los mineros recurrentes estuvieran trabajando allí, ni mucho menos de que tuvieran un título legítimo sobre la exploración y explotación de la mina. 1.3.3.2. Por otra parte, esgrime el ad quem que los accionantes carecen de sustento para afirmar que la Administración Municipal vulneró sus derechos, debido a que no fueron notificados de su resolución, “cuando ni siquiera solicitaron aprobación en aquel momento en que se dispusieron explotar la mina; solo después, al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores, pretendieron legalizar lo que ya venía ilegal, luego entonces, no pueden hablar de una violación al derecho al trabajo”. En el mismo sentido continúa el juez de segunda instancia manifestando que “otra cosa sería que hubiese existido beneplácito para llevar a cabo actos de exploración y explotación de la mina, luego, sin más ni menos, se les obligase a desalojar”. 1.3.3.3. Aunado a lo anterior, sostiene el juez que en el caso sub examine tampoco opera el principio de confianza legítima, puesto que los mineros accionantes no tenían permiso para realizar labores de explotación en el 2011, toda vez que la autoridad competente ya se había pronunciado sobre el asunto, ordenando el cierre y desalojo en el año 2010, a través de la citada resolución. 1.3.3.4. Por último, esgrime el fallador de instancia que no hay vulneración al derecho al trabajo de los accionantes, pues en el caso bajo examen esta garantía fundamental cede frente al derecho al medio ambiente, ya que éste es un derecho colectivo, de interés general y universal. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la notificación personal para la ejecución del cierre de la mina la Villonza, con fecha del 6 de mayo de 2014[5]. 1.4.2. Copia de la solicitud de legalización de minería artesanal, presentada por el señor John Fredy Muñoz Gil a las “autoridades competentes-municipales, departamentales, nacionales”-, con fecha de abril de 2013[6]. 1.4.3. Certificación proferida por el señor Mario Hermilson Tangarife, Presidente de la Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato, Caldas, el 12 de mayo de 2014, por medio de la cual hace constar que los señores Orlando Ramírez, Jaime Arturo Ramos, Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero se encuentran afiliados a dicha asociación[7]. 1.4.4. Resolución GTRM Nº 751 del primero de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del título Nº. CHG-081”[8]. 1.4.5. Informe de visita técnica realizada por INGEOMINAS al sector “El Burro” los días 12 al 17 de julio de 2010, con el fin de verificar las actividades mineras que desarrollan los accionantes en el área del contrato de aporte Nº. CHG 081[9]. 1.4.6. Copia del certificado de registro minero del contrato Nº. CHG-81, con fecha del 4 de febrero de 2002[10]. 1.4.7. Copia del acta de la diligencia de suspensión y desalojo de las minas de Marmato, adelantadas por el Inspector de Policía del municipio, con fecha del 21 de enero de 2011[11]. 1.4.8. Copia del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Mineros Nacionales S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[12] el 5 de mayo de 2014. 1.4.9. Copia del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Minerales Andinos de Occidente S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 11 de marzo de 2014. 1.4.10. Copia del Decreto 4134 del 2011, “Por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Minería ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”[13]. 1.4.11. Copia de la resolución 0253 del 15 de abril de 2013, “Por medio de la cual se reasumen las funciones delegadas en el Departamento de Caldas por la Agencia Nacional de minería y se suspenden los términos de las actuaciones administrativas de las solicitudes mineras”[14]. 1.4.12. Copia de la resolución 0481 del 30 de octubre de 2012, “Por la cual se delegan unas funciones a la Gobernación de Caldas”[15]. 1.4.13. Copia de la resolución 0046 del 03 de mayo de 2012, “Por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la comunidad Cartama, perteneciente al pueblo Embera Chamí, localizada en las veredas San Juan, La Miel, Echandía, Llano Grande, La Loma, El Volante, Monteredondo, Bellavista, Boquerón, Garabito, Republicana, Jiménez Alto, Jiménez Bajo, Tacón, Cabras, El Tejar, La Garrucha, El Llano, y Limonar, asentada en jurisdicción del área rural del municipio de Marmato, departamento de Caldas”[16]. 1.4.14. Copia del acta de reunión de la junta directiva de ASOMITRAMA, celebrada el 2 de abril de 2013, en la que se discutió el tema del proceso de legalización de las minas de la asociación. Entre los asistentes figuran los señores Mario Tangarife, Presidente; Alfonso Vélez, Vicepresidente; Alberto Morales, Fiscal; John Fredy Muñoz, Tesorero; y Obed Moreno, Secretario[17]. 1.4.15. Copia del certificado expedido por el Ministerio del Interior el 18 de marzo de 2014, en el que hace constar que “en jurisdicción del municipio de Marmato se registra la comunidad indígena Cartama, reconocida por la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías, mediante resolución Nº. 0046 del 3 de mayo de 2012”[18]. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del once (11) de febrero de 2015, dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, y en virtud de la necesidad de vincular al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Marmato, Caldas, y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, ello por cuanto pueden resultar afectadas con la decisión que aquí se tome, así mismo, dada la necesidad de decretar algunas pruebas, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio del Interior, del Ministerio del Trabajo, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la Alcaldía de Marmato, Caldas, y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del Interior (Carrera 8 # 7-83 – Calle 12 #8-38, Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina Villonza, se encuentran asentadas comunidades de protección especial constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes, entre otros. En caso de ser positiva la respuesta anterior, precisar si en los procesos de titulación y en la ejecución de los proyectos mineros en las minas de la zona, específicamente en la mina Villonza, se han realizado los procesos de consulta previa a dichas comunidades. TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Agencia Nacional de Minería (Avenida Calle 26 # 69-61, Torre 4, pisos 8, 9 y 10, Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si ha o no otorgado títulos mineros sobre la mina Villonza, ubicada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, precisar: i) a quién o a quienes se les otorgaron los títulos mineros; ii) cómo fue el proceso de titulación; iii) en caso de tener conocimiento de que en la zona se encuentran asentadas comunidades de especial protección constitucional, qué medidas se tomaron para no vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales; iv) ¿tiene conocimiento de si la mina Villonza ha sido o está siendo explorada y/o explotada por mineros tradicionales y/o de hecho?; v) ¿tiene conocimiento de que los accionantes en unión con la Asociación de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, hayan realizado un proceso de recuperación de la mina y que hayan tratado de obtener el título minero de la mina Villonza? CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Minas y Energía (Calle 43 #57-31 CAN, Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe: i) si en el marco de sus competencias señaló y delimitó dentro de la mina Villonza, ubicada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, los territorios de las comunidades de protección especial constitucional en las cuales la exploración y explotación de los recursos naturales debería hacerse bajo condiciones especiales sobre la protección y participación de las comunidades de especial protección constitucional, con el fin de preservar sus características culturales y económicas; y ii) si actualmente cuenta con una política minera integral encaminada a hacer de la minería tradicional una actividad sostenible, respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés. QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 #8-40, Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe qué estrategias y planes de acción ha creado, tendientes a controlar las exploraciones y explotaciones mineras tradicionales en Colombia, de cara al aprovechamiento de los recursos naturales, en armonía con los principios y normas de explotación racional para el cuidado y mejoramiento del medio ambiente. SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del Trabajo (Carrera 14 # 99-33, piso 6, 7, 10, 11, 12 y 13, Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe qué planes o programas ha desarrollado para la defensa de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los trabajadores dedicados a la exploración y explotación tradicional de minas en Colombia”. 1.5.2. En virtud de que no existía claridad respecto a si en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina Villonza, se encontraban asentadas comunidades de protección especial constitucional, pues la ONIC, la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama y la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, habían incurrido en ciertas contradicciones al respecto, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de abril de 2015 resolvió: “PRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas (El Billar Piso 2 Tel: 8598060), para PRACTICAR inspección judicial en la zona alta del Cerro El Burro, específicamente en la mina Villonza, con el fin de verificar si allí se encuentran asentadas comunidades de protección especial constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes, entre otros. En la medida de lo posible, también se deberá determinar si los accionantes en la presente acción de tutela -Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria-, pertenecen a alguna de dichas comunidades, y si ejercen actividades de minería tradicional en dicha mina. Durante la inspección el Juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. La diligencia deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de esta inspección deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo (Calle 55 Nº 10 – 32, Bogotá), para que acompañe al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, comisionado durante la realización de la inspección judicial, y en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de realización de aquella diligencia, allegue a la Corte Constitucional, un informe sobre la visita realizada y todo lo que estime pertinente en lo relacionado con la presencia de comunidades de protección especial constitucional, así como la realización de parte de éstas, de actividades de minería tradicional en la mina Villonza. TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Departamento de Policía del Caldas (Carrera 25 Nº. 32-50, Manizales. Teléfono: 3115982083), para que disponga el personal y logística necesaria para garantizar la absoluta seguridad e integridad personal de la comitiva que realizará y participará de la inspección judicial ordenada en la presente providencia. Para el efecto, si es necesario, podrá solicitar apoyo a las Fuerzas Militares que se encuentran en la zona. CUARTO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a todas las partes involucradas en el presente asunto y enviarles copia completa de la misma”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Minas y Energía[19], a través de apoderada judicial manifestó que la Dirección de Formalización Minera no declaró ni delimitó ninguna área de reserva especial en el municipio de Marmato durante el tiempo que fungió como autoridad minera nacional. Aclaró que el Código de Minas prevé, en relación con las minorías étnicas, la declaratoria de zonas mineras indígenas (artículo 122), zonas mineras de comunidades negras (artículo 131) y zonas mineras mixtas (artículo 134), y que estas zonas así declaradas tienen prelación para que la autoridad minera nacional, hoy Agencia Nacional de Minería, les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en las mismas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 124, 133 y en el inciso final del artículo 134. En ese orden de ideas, señaló que “tanto el Ministerio de Minas y Energía como autoridad minera nacional en su momentos como la Agencia Nacional de Minería, como actual autoridad, para efectos de la declaratoria de reserva especial, consideran el cumplimiento de los aspectos mencionados en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, en especial, la existencia de explotaciones tradicionales, extendida esta como aquellas áreas en las cuales hay yacimientos de minerales explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar, y que por sus características y ubicación socioeconómica, son la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos, en virtud de lo previsto en el artículo 257 del Código de Minas”. Aunado a lo anterior, hizo alusión al Decreto 933 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”, el cual define la minería tradicional como “aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001- Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal”. Agregó que, a partir de la expedición del Decreto 4134 de 2011, numerales 1 y 16 del artículo 4, la Agencia Nacional de Minería es la competente para estudiar y resolver las solicitudes de declaratoria de las áreas de reserva especial, como lo es la zona de minería tradicional, y que y que el procedimiento para llevar a cabo ese trámite es el consagrado en la Resolución 0205 de 2013, modificada por la Resolución 698 de 2013. 1.6.1.1. En cuanto a la pregunta de si cuenta con una política minera integral encaminada a hacer de la minería tradicional una actividad sostenible, respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que adoptó mediante Resolución 90719 de 2014, la Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, la cual cuenta con 8 líneas estratégicas y un plan de acción para hacer de la minería una industria completamente formal que genere desarrollo en las comunidades mineras, la cual tiene en cuenta aspectos de legalidad, de formación y capacitación, desarrollo industrial y tecnológico y de inclusión social. Adicionalmente, manifestó que en virtud de dicha política minera se creó la Agencia Nacional de Minería, la cual ha realizado una labor concertada con países miembros de la CAN, para desarrollar labores de formalización, en diversas zonas del país, de la minería informal. Entre las labores realizadas destaca la suscripción de un Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la Formalización de Mineros Tradicionales de Colonia, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Confederación Nacional de Mineros de Colombia –CONARMINERCOL-, en virtud del cual el Ministerio se obligó a invertir en soporte legal para el proyecto de formalización minera, el cual fue iniciado en el bajo Cauca Antioqueño. Indicó que en la labor de legalización y formalización de la minería informal, el Ministerio se enfocó en “beneficiar a un total de 150 unidades mineras identificadas en la subregión del bajo Cauca, ubicadas específicamente en los municipios de: Caucasia, Cáceres, Nechí, El Bagre, Zaragoza, Tarazá y Valdivia”. Así mismo, manifestó que en el año 2013 “se adelantaron 7 procesos de caracterización en los Departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Chocó, Valle del Cauca y Santander, en donde se realizaron en la mayoría de los proyectos las siguientes actividades: i) diagnóstico de cada una de las zonas susceptibles de formalización (titularidad minera, búsqueda alternativa para trabajar bajo el amparo de un título; ii) estructuración e implementación de un plan de formalización; iii) identificación de necesidades de capacitación y asistencia técnica; iv) implementación de plan de capacitación y asistencia técnica a corto plazo; y v) se suscribió un convenio con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el cual se brindó capacitación y asistencia técnica a 714 mineros”. Agregó que en el 2014 se adoptó, mediante la Resolución 0719 de 2014, la Política Nacional para la Formalización de la Minería, que define la minería formal como: “actividad cuyas unidades productivas desarrollan las labores mineras bajo el amparo de título minero y cumplen con los parámetros técnicos (mineros y ambientales), económicos, laborales y sociales, y de la industria, definidos en la legislación vigente, por lo que la política establece grados o niveles de formalización minera, con el propósito de lograr que en el mediano y largo plazo toda la actividad trabaje bajo condiciones de total formalidad. El objetivo de los grados de formalización es permitir que los mineros que se encuentran en total informalidad avancen en gradual y paulatinamente hacia la formalización”. Adicionó que el Ministerio junto con diferentes entidades del Gobierno Nacional, regional y local, participa en diferentes mesas de diálogo y concertación, las cuales tienen por objeto la formalización de la minería informal. Dentro de dichas mesas de dialogo se encuentran: “i) mesa de formalización minera Cundi-Boyacense; ii) mesa minera y ambiental del Cauca; iii) mesa de interlocución del Sur de Bolívar; iv) mesa de formalización minera para el sector esmeraldífero Cundi-Boyacense; v) mesa de explosivos; vi) mesa del Chocó; vii) mesa con CONARMINERCOL; viii) mesa departamental de Sucre; ix) mesa problemática de Marmato; y x) exploración para alternativas para el post conflicto”. 1.6.1.2. Finalmente, adujo el Ministerio que ha venido participando activamente en la mesa minera que lidera la Gobernación de Caldas, y que “se han realizado dos mesas interinstitucionales convocadas por dicha Gobernación, las cuales son: i) 29 de mayo de 2014: en esta mesa participaron varias entidades (Gobernación de Caldas, Personería de Marmato, Procuraduría, Agencia Nacional de Minería, Contraloría de Caldas, Corpocaldas, CTI, Policía Nacional de Caldas, Ejército Nacional, Alcaldía de Marmato y Ministerio de Minas y Energía), en la cual se realizó una contextualización de la problemática de Marmarto, y se empleó la metodología METAPLAN, mediante la cual se identificaron problemáticas con las minas Echandía y Villonza; ii) 25 de agosto de 2014: en este mesa se revisaron los compromisos de la sentencia de segunda instancia, Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, y se adquirieron compromisos por parte de las entidades, con el fin de dar cumplimiento a las mismas”. También precisó que “teniendo en cuenta que actualmente existen títulos mineros otorgados en el municipio de Marmato, y que la mayoría de dichos títulos pertenecen a la empresa Gran Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energía inició acercamientos con dicha empresa, los días 16 de junio y 28 de julio de 2014, con el fin de buscar alternativas de trabajo bajo el amparo de un título de los mineros no autorizados existentes dentro de dichos títulos, teniendo en cuenta que esto depende de la voluntad del titular minero”. Por otra parte, informó que actualmente, “se encuentra adelantando la contratación para brindar asistencia técnica y fortalecimiento asociativo y empresarial a titulares mineros de pequeña y mediana minería, para lo cual se incluirán algunos títulos de Marmato que no hagan parte de la empresa Gran Colombia Gold dentro de las actividades a realizar en dichos convenidos, con el fin de contribuir a la formalización de los mismos”. Para terminar, respecto a la mina Villonza, sostuvo que “las medias de cierre están puestas a consideración de la autoridad minera competente, de acuerdo con las condiciones de seguridad minera y el ejercicio del amparo administrativo establecido por la Ley 685 de 2001 para los titulares mineros. No obstante, este tema también se ha tratado de manera integral en las mesas para buscar soluciones a la problemática del municipio”. 1.6.2. Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas[20] manifestó que la actividad minera en Colombia es reglada, y que en virtud del Código de Minas –Ley 685 de 2001-, las licencias, los títulos y las concesiones de explotación son otorgados por la autoridad minera y no por los municipios. 1.6.2.1. Agregó que el tema del cierre de la mina Villonza, obedece a dos determinaciones de tipo administrativo adoptadas por diferentes dependencias de la Agencia Nacional de Minería; una en virtud de un amparo administrativo por protección a la titularidad minera y otra por seguridad e higiene minera, y que en ambos casos se ha comisionado al suscrito Alcalde la difícil tarea de cumplir la orden. Respecto al mismo punto, manifestó que “la función minera en el municipio ha sido delegada en el Inspector de policía, y éste funcionario ha ordenado en sendas oportunidades el cierre de la mina en cuestión, determinación que ha sido suspendida por diferentes situaciones, tales como la instalación de mesas de concertación y por orden judicial”. Por último, indicó que en el ámbito de sus competencias ha estado presto a dar solución a la problemática minera que se presenta en Marmato, y que respecto al caso preciso de la mina Villonza, ha procurado acercamientos entre los diferentes actores, “debiendo en todo caso, dar cumplimiento a la comisión conferida por la autoridad minera nacional”. 1.6.3. Mediante escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2015, el Ministerio de Medio Ambiente[21] manifestó que el Gobierno Nacional desde el año 2002 ha expedido una serie de normativas tendientes a formalizar desde el punto de vista minero y ambiental, a aquellos explotadores tradicionales y, para el efecto, ha diseñado los procedimientos, instrumentos de comando y control para el ejercicio de esa actividad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el único instrumento de manejo y control ambiental exigible, por parte de las autoridades ambientales, en los procesos de legalización de minería tradicional, es el Plan de Manejo Ambiental, requisito sine qua non para que la autoridad minera proceda a otorgar el correspondiente título minero al interesado. Sobre este aspecto, el Ministerio de Medio Ambiente adjuntó copia del memorando 8240-4-4336 del 17 de febrero de 2015, suscrito por la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, quienes se pronunciaron sobre el particular de la siguiente manera: “Al respecto, esta Dirección considera que los procesos dados como antecedentes a la interposición de la acción de tutela deben ser analizados por las autoridades competentes, puesto que la fundamentación del desalojo está basada en un derecho que tienen los titulares mineros; sin embargo, no se puede desconocer la tradicionalidad minera, por lo que la Ley 685 de 2001 abre los espacios de formalización de la minería tradicional”. Respecto a las estrategias y planes de acción para el control de las explotaciones mineras tradicionales, sostuvo que el Ministerio cuenta con: i) gestión de normatividad ambiental, para saneamiento ambiental; ii) gestión de instrumentos ambientales, para apoyar el proceso de formalización minera tradicional; iii) gestión para la reducción y eliminación del uso del mercurio en el sector minero; y iv) gestión para las etapas de cierre y abandono de minas. 1.6.4. A través de escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2015, el Ministerio del Interior[22] expresó que para el caso objeto de examen, “la empresa Minerales Andinos de Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold”, solicitó a través del radicado externo EXTMI 13-0018943, certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de tres proyectos mineros, entre los que se encuentra “(…) la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato (…)”, para lo cual la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior consideró necesaria la práctica de una visita de verificación a terreno a fin de constatar con certeza si es el área de influencia correspondientes al contrato de concesión minera Nº. 805-17, IEG-09091 y 644-17, se traslapaba o no con los terrenos ocupados regular y permanentemente por grupos étnicos. Los resultados de la visita son los siguientes: “Durante la visita de verificación al área de los proyectos mineros, desarrollada del 28 al 30 de enero de 2014, se encontró que dicho título corresponde a una mina de 3.21 hectáreas, que se localiza en la Zona Alta del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, en una zona de tradición minera donde se localizan aproximadamente 200 minas. Pobladores de la zona señalaron que en el área del proyecto no hay presencia de comunidades étnicas. De igual manera, durante la visita de verificación no se evidenció ningún tipo de asentamiento de población o prácticas diferentes a las asociadas a la explotación minera artesanal por parte de pobladores de la zona. Analizados los insumos recopilados en campo, se encontró que la comunidad étnica más cercana al área del proyecto es la parcialidad indígena Cartama, que se localiza en zonas bajas del territorio de la jurisdicción de Marmato en el centro del poblado del corregimiento de San Juan (aproximadamente a 1 km de distancia del área del proyecto) y en el centro poblado El Llano (a aproximadamente 1.6 km del título minero)”. En este orden de ideas, concluyó que “esta Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el marco de las funciones otorgadas por el Decreto 2893 de 2011, considera que ha realizado todas las gestiones necesarias a fin de determinar la presencia o no de comunidades diferenciadas en la Zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, y concluye que no se requiere el agotamiento del proceso consultivo, teniendo en cuenta que no se registra la presencia de comunidades étnicas que sean sujetos del Derecho Constitucional a la Consulta Previa en el área de influencia directa del proyecto”. El Ministerio del Interior también anexó “informe de verificación de presencia de comunidades étnicas”, realizado por la Dirección de Consulta Previa, en el que se precisó que: “(…) Los Giraldo son propietarios de tres predios en los que se localizan minas que han sido explotadas por ellos mismos de manera artesanal durante tres generaciones. Comentaron que sus minas se localizan en la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, y que particularmente el título minero IEG-09091, corresponde a una mina que se encuentra en proceso de negociación con la empresa Minerales Andinos de Occidente, Gran Colombia Gold. La familia Giraldo no tiene conocimiento de lo que es un licenciamiento ambiental. (…) En cuanto a la presencia de la comunidad indígena Cartama en el Cerro El Burro, los señores Giraldo, pobladores de la zona, manifestaron extrañeza, pues han habitado el territorio por más de 40 años y nunca supieron o conocieron comunidades indígenas en la jurisdicción del municipio de Marmato”. 1.6.5. Mediante escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2015, el Ministerio del Trabajo[23] expresó que con relación al sector minero, ha adelantado actividades tendientes a prevenir y erradicar el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de edad que han sido vinculados irregularmente en las actividades laborales de explotación minera. Agregó que junto con el Ministerio de Minas y Energía ha trabajado en el establecimiento de líneas de base de trabajo infantil en algunos municipios mineros, con el fin de identificar a los menores de edad que se dedican a esas actividades, para que las autoridades competentes les inicien proceso de restablecimiento de derechos. Adicionó que respecto al desarrollo funcional de la inspección laboral, en el Departamento de Caldas se efectuaron seis visitas preventivas al sector minero en las que se constataron que el número de trabajadores correspondía a 245, quienes explotan las minas “Oro Palmitos, La Coqueta, La Cascada, Gutiérrez Hermanos Asociados, Las Perreras de Riosucio y La Sombra”. Respecto a las dos últimas minas, encontraron que si bien “no se consignan las cesantías a un fondo, los empleadores se comprometieron a pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores”. 1.6.6. Mediante escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2015, la Defensoría del Pueblo, regional Caldas[24] manifestó que como garante de los derechos humanos y velando por la conservación de los recursos naturales, había realizado informe el mes de diciembre de 2014, en el que expone la problemática de los habitantes del municipio de Marmato, el cual fue adjuntando en este escrito. A continuación se transcribe in extenso lo señalado por la Defensoría en dicho informe. “(…) En el Cerro El Burro se concentran la mayor parte de explotaciones de pequeña minería de oro del Departamento de Caldas, las cuales se desarrollan amparadas en títulos mineros debidamente perfeccionados, procesos de legalización de minería de hecho adelantados por la autoridad minera a lo largo del tiempo, y actividades informales e ilegales. A su vez, con la llegada de algunas multinacionales que lograron obtener la cesión de los contratos de concesión en negociación directa con los mineros titulares, en la actualidad se enfrenta la pequeña minería local ancestral a la gran minería tradicional. (…) Al municipio de Marmato empezaron a llegar las empresas multinacionales quienes compraron el 80 por ciento de las ventas. Este proceso lo empezó Mineros Nacionales, posteriormente llegó Medoro. Luego, en el 2005 llega la compañía canadiense Colombia Goldfields (Compañía Minera de Caldas) y empieza a comprar los títulos mineros existentes en el municipio, haciendo uso de la figura legal de cesión de contrato de concesión contemplada en la legislación minera y anunciando el desarrollo de un proyecto de gran minería a cielo abierto con explotación a gran escala y con la posibilidad de extraer diariamente 40 mil toneladas de mineral. Debido a la crisis financiera del 2008 el proyecto fue abandonado, hasta que la empresa canadiense Medoro Resources compró en octubre de 2009, la empresa también canadiense Colombia Goldfields; por ese motivo, obtuvo el derecho de exploración y explotación de la mina de Marmato. Desde la reciente fusión de Medoro Ressources con Gran Colombia Gold, se ha venido impulsando un megaproyecto de mina a cielo abierto, lo cual ha generado unos conflictos con los mineros tradicionales integrados por indígenas, negritudes y artesanos, quienes luchan por la supervivencia de sus tradiciones y recursos. Según reporta la Red Colombiana frente a la gran minería transnacional, las empresas transnacionales han adquirido minas que mediante el Decreto 2223 de 1954 habían sido destinadas para la subsistencia de pequeños mineros. A medida que los titulares de las minas las han ido entregando a las empresas extranjeras, las entradas a las minas han sido cerradas y se han despedido las personas que allí trabajaban. Solamente hasta el año 2010 la empresa Medoro Ressources solicitó amparos administrativos ante la Autoridad Minera Nacional, algunos de los cuales fueron resueltos favorablemente a la empresa trasnacional. Desde el mismo momento de la presentación de los amparos administrativos se han venido dando diversas y fuertes presiones en contra de los mineros por parte de las autoridades municipales que, de otro lado, están en la obligación de cumplir las órdenes de desalojo. El cumplimiento de estas órdenes puede desembocar, de hecho, en violaciones a los derechos humanos de los mineros, indígenas, afrodescendientes y comunidad en general. (…) La problemática minera que hoy enfrenta el municipio de Marmato con la llegada de la multinacional Grancolombia Gold, ha creado desestabilización social y laboral sin precedentes en el municipio. Los indígenas, que constituyen el 17% de la población y el 56% es comunidad afrocolombiana, depende de la actividad minera por lo que la entrada del macroproyecto de gran minería desde el año 2005 al territorio ha generado una crisis étnica, social y laboral, que ni el gobierno nacional ni la multinacional canadiense le presentan solución. La empresa Medoro Ressources, de la que es filial la compañía Gran Colombia Gold, en el momento no ha presentado ningún proyecto responsable y concertado con la comunidad marmateña. Por el contrario, la compra masiva de minas y su posterior cierre, así como la destrucción de los molinos, han dejado sin empleos a cientos de mineros”. Respecto a la mina Villonza, el informe precisa lo siguiente: “De la problemática que se tiene en este municipio con ocasión de la actividad minera, es importante resaltar la situación que presentan los mineros artesanales informales en la mina La Villonza con ocasión de la orden de desalojo impartida por la Agencia Nacional de Minería como resultado del proceso administrativo de amparo minero impetrado por Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales S.A.S, titulares de los títulos mineros CHG-081 y 014-89M. Esta Defensoría Regional ha venido realizando el seguimiento al referido amparo administrativo minero que, mediante resolución 715 del 1 de septiembre de 2010, otorgó la Coordinadora del Grupo Regional de Trabajo de INGEOMINAS, a favor de la Compañía Minera de Caldas (hoy Minerales Andinos de Occidente). No obstante haberse proferido decisión de amparo el 1º de septiembre de 2010, se tiene que solamente mediante comunicación identificada con radicado 2014020447 del 01-04-2014, el Viceministro de Minas solicita al señor alcalde municipal de Marmato, dar cumplimiento a dicha resolución en lo referente a la suspensión inmediata de la ocupación, el desalojo de los presuntos perturbadores y el cierre inmediato de la mina La Villonza, la cual se encuentra comprendida dentro del título minero CHG-081. Frente a esta problemática, la regional ha realizado las siguientes actividades: (…) mediante oficio del 11 de mayo de 2014, la regional recomienda al señor Gobernador del Departamento de Caldas, que a través de las Secretarías de Despacho, se coordine con el alcalde municipal para que, antes de realizar la diligencia de desalojo de los m...

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