T-438-15
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 583 de 2015, el cual se anexa en la parte final, se
declara la nulidad de la presente providencia, por configurarse la causal de
indebida integración del contradictorio
Sentencia
T- 438/15
Referencia:
expediente
T- 4561330
Acción
de Tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos
Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, contra la Alcaldía
Municipal de Marmato, Caldas, y la Agencia Nacional de Minería y Minerales
Andinos de Occidente S.A.
Tema:
supuesta afectación de los derechos al debido proceso y al trabajo por el
cierre y suspensión de la mina en la que los accionantes ejercen actividades de
minería artesanal e informal.
Problemas
jurídicos:
i) ¿existe vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes son
miembros de la comunidad indígena Cartama, por el inicio de las exploraciones y
explotaciones de la mina Villonza sin antes implementar espacios idóneos de
participación?; y ii) ¿existe
vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, al
reconocimiento y subsistencia como pueblos indígenas de los accionantes, por
cuanto las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona
y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotación de la mina
Villonza, porque el desarrollo del proyecto se haría en territorios de no influencia
de la comunidad?.
Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, trabajo, libertad para
ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión del
Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, del 26 de mayo de 2014, que
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio y al mínimo vital de
los accionantes.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1.1
SOLICITUD
Los
señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José
Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, interpusieron
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo
vital y a la consulta previa, presuntamente afectados por la Alcaldía
Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Minería y Minerales
Andinos de Occidente S.A., según los hechos que a continuación son
resumidos:
1.1.1
Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Manifiestan
los accionantes que la Ley 66 de 1946, estableció que “el Cerro El Burro se
dividía en dos zonas, la alta y la baja, con la finalidad de que la parte alta
fuese explorada y explotada por pequeños mineros, mientras que la baja por
empresas que realicen labores de exploración y explotación a mediana escala.
Entre ambas partes del cerro hay un manchón, es decir, una franja de rocas que
debe ser respetada, por tanto, quienes utilicen la parte de arriba como la de
abajo, con el deseo de evitar la tragedia de un derrumbe de la montaña”.
1.1.1.2.
Relatan
que entre el 2003 y 2009 la empresa Gran Colombia Gold, empresa a la que
pertenece Minerales Andinos de Occidente S.A., adquirió el título minero
correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, a través de contrato de
concesión 014/89M, y que “la empresa accionada no ha respetado el manchón,
pues ha realizado labores de exploración y explotación en la roca protectora,
lo que ha significado un riesgo para el ejercicio de las actividades de los
mineros tradicionales, especialmente los que trabajamos en la mina Villonza”.
1.1.1.3.
Manifiestan
los accionantes que son oriundos de Marmato, Caldas, y que se han desempeñado
como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas en la parte
alta del Cerro El Burro de esa municipalidad, obteniendo de dicha labor su
sustento y el de sus familias, y que desde el 2011 vienen ejerciendo dicho
trabajo en la mina Villonza, la cual, desde su cierre en el año 2008, a cuenta
del actual propietario del título, fue recuperada y ha sido explotada de manera
continua por ellos.
1.1.1.4.
Indican
que en el mismo año 2011, los mineros artesanales e informales de Marmato
iniciaron un proceso organizativo que condujo a la creación, en el 2012, de la
Asociación de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, a la cual pertenecen, la cual
ha venido realizando un proceso de recuperación de la mina, así como los
trabajos tendientes a obtener la legalización de su actividad en las minas de
la parte alta del Cerro El Burro, entre ellas Villonza.
1.1.1.5.
Refieren
que el 6 de mayo de 2014, fueron notificados del cierre y desalojo de la mina,
que sería llevado a cabo el día 14 del mismo mes y año. En el escrito de
notificación se les informó que esta acción se encontraba fundamentada en la
resolución GTRM Nº. 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la Alcaldía
de Marmato, mediante la cual se “resolvió el amparo administrativo dentro
del título minero Nº. CHG-081”, a través de la cual se ordenó el desalojo
de quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza. Los
accionantes dicen desconocer dicha resolución, pues para la época de su
expedición no laboraban en ese oficio, y porque en la mina no se fijaron avisos
publicando la querella.
1.1.1.6.
Narran
que un día antes de cumplirse el plazo fijado para el desalojo y cierre de la
mina, con la participación de algunas autoridades locales, se suspendió el
procedimiento de desalojo, dados los problemas de orden público que se estaban
presentando, pues “no tenían personal suficiente ni recursos económicos para
el traslado de los mismos desde otro lugar de Colombia, lo que muestra
claramente la trascendencia de nuestra problemática”.
1.1.1.7.
Expresan
que al desconocer el contenido del citado acto administrativo conforme al cual
se va a realizar el cierre de la mina, sin que se les haga público primero, se
les vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.
1.1.1.8.
Enuncian
los accionantes que el desalojo extinguiría el ejercicio de la pequeña minería
en Marmato, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos, y
que se ordene a las entidades accionadas no realizar la diligencia de cierre y
desalojo de la mina.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1.
Admitida
la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de
Manizales corrió traslado de la misma a la Agencia Nacional de Minería, a
Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional
Gran Colombia Gold, a la Personería de Marmato, a la Unidad de Delegación
Minera de Caldas y a los accionantes para que ejercieran su derecho de defensa
y contradicción.
1.2.2.
Dentro
del término concedido, la Agencia Nacional de Minería[1]
hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia,
a fin de contextualizar respecto de la situación. A saber:
“-Con
fundamento en el artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, el 31 de marzo
de 2010 la doctora María Isabel Rendón Parra en calidad de apoderada de la
Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión Nº. CHG-081,
debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002,
interpone q querella de amparo administrativo ante el Grupo de Trabajo Regional
Medellín, con el fin de que se ordene la suspensión de la perturbación que
realizan los señores Rafael Velásquez, Sergio Antonio Parra, Alver de Jesús
Díaz, Carlos Arbeláez, Raúl López, Leandro Parra, María Ruby Castro, Jhonatan
Andrés Gil, Arley Zapata, Raúl Gutiérrez, Ariel Amaya, José Manuel González,
Rodrigo Gutiérrez, Saúl Martínez, Sigifredo Jiménez y otras personas
indeterminadas dentro del área del título minero, ubicado en jurisdicción del municipio
de Marmato, Caldas.
-Que
mediante auto Nº GTRM-205 del 20 de abril de 2010, se admitió la acción de
amparo administrativo impetrada por la Compañía Minera de Caldas S.A., titular
del contrato de concesión CHG-081, título minero debidamente inscrito y
vigente.
-Que
mediante auto Nº. GTRM-325 del 31 de mayo de 2010, notificado el 10 de junio,
se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de
reconocimiento al área del título CHG-081, el 21 de junio de 2010, visita que
por motivos de fuerza mayor no fue posible realizar.
-Que
mediante auto Nº. GTRM-385 del 8 de julio de 2010, notificado el 13 de julio de
ese año, se fijó como fecha y hora para la realización de la visita técnica de
reconocimiento del área el 14 de julio de 2010 a las 9:30 A.M., visita que
efectivamente se realizó.
-Que
en el informe de vivista técnica de amparo administrativo GTRM-0571 del 12 de
agosto de 2010, se concluye que los señores Mauricio Duque Moreno, Arley
Zapata, Hernán García y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan
labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081, razón
por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los trabajos realizados
por los citados señores y demás personas indeterminadas dentro del área del
título CHG-081.
-Que
al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implican
perturbación y despojo por parte de terceros, en el área correspondiente al
contrato de concesión, se concedió el amparo administrativo solicitado, razón
por la que se emitió la resolución Nº. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010,
mediante el cual se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva
de los trabajos y obras que realizaban los terceros”.
Posteriormente,
explicó el trámite de amparo administrativo, concluyendo que en virtud de los
artículos 307 y siguientes del Código de Minas, había adelantado el
procedimiento legal que en derecho correspondía, conforme al concepto técnico
proferido por el personal de la Alcaldía Municipal de Marmato.
Para
concluir, se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, por
cuanto arguye que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa
judicial, en este caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
para solicitar el amparo de sus derechos.
1.2.3.
Minerales
Andinos de Occidente S.A. [2], en
respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que en este caso existe
falta de legitimación en la causa por activa, pues “los accionantes se
contradicen a lo largo de su escrito al manifestar de manera incongruente que
son solicitantes, luego que la solicitante es la asociación de mineros
tradicionales –ASOMITRAMA- y finalmente aportan un documento en el que John
Fredy Muñoz Gil, actuando en nombre propio, argumenta que es titular de una
petición de legalización minera; por lo cual carecen de personería sustantiva y
adjetiva para incoar la acción, ya que solamente se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular del mismo no esté en condiciones de ejercer su propia
defensa”.
Por
otra parte, manifiesta que si bien los accionantes indican estar realizando sus
labores en la mina Villonza desde el año 2011, la orden de desalojo es del año
2010, lo que significa que los actores “invadieron la bocamina luego de la
interposición de amparo administrativo, de su respetivo trámite y resolución
definitiva de cierre y desalojo por parte de los perturbadores mineros (…), por
lo que mal podría solicitarse la interposición de más amparo administrativos,
toda vez que ya se había adelantado un procedimiento al respecto, el cual se
encuentra en firme, y frente al que sólo restaba la práctica de la diligencia
de desalojo, que por razones carentes de argumentos fue suspendida, luego
reanudada y ahora nuevamente soslayada por la medida decretada (…)”.
Agrega
que la situación presentada en Marmato en la actualidad es una invasión y
perturbación generalizada de títulos mineros, adelantada por diferentes sujetos
que vulneran las normas que regulan la actividad, toda vez que sólo a través de
contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional, se puede
ejercer la minería en Colombia.
También
sostiene que dentro del libelo no se allega sustento alguno que acredite el
adelantamiento, por parte de los accionantes, de la diligencia de legalización
de las actividades en la mina Villonza, de lo que se deriva que “los actores
pretenden cubrir sus acciones con un manto de legalidad, alegando la supuesta
solicitud de legalización, cuando lo cierto es que ellos mismos afirman que si
tal solicitud existe, está a nombre de un tercero”.
Respecto
a la legitimación en la causa para ser beneficiario de un proceso de
legalización, manifestó que ello implica que la persona jurídica o natural haya
realizado labores de minería artesanal e informal en el área objeto de
solicitud de legalización, como mínimo cinco años antes de la expedición de la
Ley 685 de 2001, “y como se advierte en la misma confesión de los
accionantes, ASOMITRAMA se constituyó en el año 2012 y los actores manifiestan
que comenzaron el ejercicio de su minería en la mina Villonza en el 2011. En
consecuencia, no es física ni materialmente posible exigirle a la autoridad
competente como al titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de
existir un acto administrativo en firme que goza de presunción de legalidad,
pues la figura legal de amparo administrativo atiende a la protección del derecho
a explorar y explotar minerales a través de un título minero otorgado por el
Estado, contra personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar
tal derecho”.
Para
concluir, precisó que acceder a las pretensiones de los accionantes no solamente
iría en contravía del ordenamiento jurídico, sino que además, debido a que la
minería realizada por ellos carece de las condiciones técnicas, de seguridad e
higiene minera, de seguridad social y salud ocupasional, podría ocasionar la
pérdida de vidas humanas.
1.2.4.
La
Secretaría de Gobierno de Caldas[3]
sostuvo que carece de competencia para conocer de este asunto, pues “con la
pérdida de funciones delegadas por parte de la Gobernación de Caldas a partir
del 18 de junio de 2013, todos los expedientes mineros junto con las
actuaciones fueron remitidos a la Agencia Nacional de Minería, creada como una
entidad especializada que se encarga de los procesos de titulación, registro,
asistencia técnica, fomento, promoción y vigilancia de las obligaciones
emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras”.
1.3.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.3.1.
Sentencia
de primera instancia
1.3.1.1.
Mediante
fallo del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas,
declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien los
accionantes no se encontraban laborando en la mina para la época de la
interposición de la querella administrativa por parte de la Compañía Minera de
Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener el desalojo
de la mina Villonza en el 2010, los mismos fueron notificados de la diligencia
de desalojo el 6 de mayo de 2014, mediante oficio IPT-57, por lo que hubiesen
podido oponer los títulos mineros inscritos de los cuales fueran propietarios,
y de esta manera hacer valer sus derechos.
En tal
sentido, agregó el a quo que “a los accionantes no se les está
vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el proceso de amparo
administrativo minero adelantado en el 2010 por parte de la empresa Minerales
Andinos de Occidente S.A., fue resuelto en contra de personas determinadas e
indeterminadas que hicieran uso ilegal de la mina Villonza, razón por la que el
mismo le es oponible frente a todos los terceros que exploten la mina sin
previo permiso”.
1.3.1.2.
Por
otra parte, adujo el fallador de instancia que los actores no aportaron
título minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza está
autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, y que en
caso de poseerlo, éstos pueden hacer valer sus derechos a través de otro
mecanismo distinto a la tutela, como lo es “superponer su título frente al
exhibido por el querellante”, razón por la que la acción de tutela se torna
improcedente.
1.3.1.3.
Por
otro lado, precisó el juez de primera instancia que no se observa en las
pruebas aportadas en el expediente, que los accionantes hubiesen iniciado
proceso de legalización de la mina Villonza, pues lo que se evidencia es que “el
señor John Fredy Muñoz Gil presentó a nombre propio solicitud de legalización
en el mes de abril de 2013, razón por la que no puede hacerse extensiva la
misma a los accionantes, aduciendo ser parte de una asociación de mineros, cuando
la misma fue presentada de manera particular por el citado señor Muñoz”.
1.3.1.4.
Concluyó
el juzgado, que los accionantes no han demostrado la existencia de un título
minero que certifique la autorización, por parte de las autoridades
competentes, de la exploración y explotación de la mina Villonza, que implique
una superposición de títulos frente al alegado por las empresas Minerales
Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales S.A.S., y que les permita
desvirtuar el contrato de concesión minera Nº. CHG-081; razón por la que no se
ha demostrado en el plenario la legalidad de la actividad minera que están
ejerciendo en la actualidad los accionantes, tornándose improcedente la
presente acción constitucional.
1.3.2.
Impugnación
1.3.2.1. Dentro de la
oportunidad legal prevista, los accionantes, en calidad de mineros artesanales
e informales del municipio de Marmato, impugnaron la sentencia de primera
instancia, argumentando, en primer lugar, que el a quo al declarar la
improcedencia de la presente acción, debió hacer referencia a cuáles eran los
otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, y no limitarse a hacer
aseveraciones sin ningún soporte jurídico, como lo es que en este caso no se
demostró la existencia de un título que acreditara la legalidad de la actividad
por ellos desarrollada.
1.3.2.2.
En
segundo lugar, manifiestan los actores, respecto a la notificación de la
diligencia de desalojo, que el fallo proferido en primera instancia contradice
el precedente sentado en la sentencia T-187 de 2013[4], debido a
que allí quedó establecido que sólo se entenderá debidamente notificado un
amparo administrativo en contra de personas indeterminadas, cuando el edicto
que comunica la admisión de la querella y la resolución definitiva de la misma,
fuera fijado en el lugar de trabajo, el cual en este caso, es precisamente el
sitio donde se lleva a cabo la explotación minera objeto de controversia, lo
cual no sucedió en el caso sub examine.
1.3.2.3.
En
tercer lugar, sostienen los demandantes que no es de recibo el argumento del
juzgado de primera instancia, en el sentido de que no procede la tutela por
cuanto los actores no aportaron el título minero vigente e inscrito que
certifique que la mina Villonza está autorizada por la autoridad competente
para ser explotada por ellos, pues manifiestan carecer de título minero porque “el
proceso de concertación de la propiedad minera en Marmato en beneficio de una
compañía multinacional imposibilita obtenerlo, y es allí donde radica el
conflicto social y jurídico que llevó a la interposición de la acción de
tutela”.
En este orden de
ideas, sostienen los impugnantes que “no puede ser condición para que se
tutelen los derechos fundamentales mencionados el que tengamos un título
minero, pues precisamente la razón por la cual nuestros derechos están siendo
vulnerados es que se nos ha privado de la posibilidad de ejercer legalmente
nuestra actividad, por cuanto los títulos mineros fueron apropiados de manera
inconsulta por la multinacional”.
1.3.2.4. Por último,
precisan los accionantes que las decisiones administrativas que autorizaron la
cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del Cerro de Marmato, a
favor de la Compañía Minera de Caldas, y a través suyo a la multinacional Gran
Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades
étnicas, así como de espacios de participación, información y concertación para
los mineros artesanales e informales de Marmato.
1.3.3.
Sentencia
de segunda instancia
1.3.3.1.
Mediante
sentencia del 14 de julio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Manizales, Caldas, confirmó el fallo impugnado, argumentando que en
este caso no se advierte violación del derecho al debido proceso de los
accionantes, pues no existe prueba de que en el momento en que se expidió el
acto administrativo a través del cual se ordenó el cierre y desalojo de la mina
Villonza, los mineros recurrentes estuvieran trabajando allí, ni mucho menos de
que tuvieran un título legítimo sobre la exploración y explotación de la mina.
1.3.3.2.
Por
otra parte, esgrime el ad quem que los accionantes carecen de sustento
para afirmar que la Administración Municipal vulneró sus derechos, debido a que
no fueron notificados de su resolución, “cuando ni siquiera solicitaron
aprobación en aquel momento en que se dispusieron explotar la mina; solo
después, al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores,
pretendieron legalizar lo que ya venía ilegal, luego entonces, no pueden hablar
de una violación al derecho al trabajo”.
En el
mismo sentido continúa el juez de segunda instancia manifestando que “otra
cosa sería que hubiese existido beneplácito para llevar a cabo actos de
exploración y explotación de la mina, luego, sin más ni menos, se les obligase
a desalojar”.
1.3.3.3.
Aunado
a lo anterior, sostiene el juez que en el caso sub examine tampoco opera
el principio de confianza legítima, puesto que los mineros accionantes no
tenían permiso para realizar labores de explotación en el 2011, toda vez que la
autoridad competente ya se había pronunciado sobre el asunto, ordenando el
cierre y desalojo en el año 2010, a través de la citada resolución.
1.3.3.4.
Por
último, esgrime el fallador de instancia que no hay vulneración al derecho al
trabajo de los accionantes, pues en el caso bajo examen esta garantía
fundamental cede frente al derecho al medio ambiente, ya que éste es un derecho
colectivo, de interés general y universal.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.
Copia
de la notificación personal para la ejecución del cierre de la mina la
Villonza, con fecha del 6 de mayo de 2014[5].
1.4.2.
Copia
de la solicitud de legalización de minería artesanal, presentada por el señor
John Fredy Muñoz Gil a las “autoridades competentes-municipales,
departamentales, nacionales”-, con fecha de abril de 2013[6].
1.4.3.
Certificación
proferida por el señor Mario Hermilson Tangarife, Presidente de la Asociación
de Mineros Tradicionales de Marmato, Caldas, el 12 de mayo de 2014, por medio
de la cual hace constar que los señores Orlando Ramírez, Jaime Arturo Ramos,
Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero se encuentran afiliados a dicha asociación[7].
1.4.4.
Resolución
GTRM Nº 751 del primero de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se
resuelve un amparo administrativo dentro del título Nº. CHG-081”[8].
1.4.5.
Informe
de visita técnica realizada por INGEOMINAS al sector “El Burro” los días 12 al
17 de julio de 2010, con el fin de verificar las actividades mineras que
desarrollan los accionantes en el área del contrato de aporte Nº. CHG 081[9].
1.4.6.
Copia
del certificado de registro minero del contrato Nº. CHG-81, con fecha del 4 de
febrero de 2002[10].
1.4.7.
Copia
del acta de la diligencia de suspensión y desalojo de las minas de Marmato,
adelantadas por el Inspector de Policía del municipio, con fecha del 21 de
enero de 2011[11].
1.4.8.
Copia
del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Mineros
Nacionales S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[12]
el 5 de mayo de 2014.
1.4.9.
Copia
del Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Minerales
Andinos de Occidente S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 11
de marzo de 2014.
1.4.10.
Copia
del Decreto 4134 del 2011, “Por medio del cual se crea la Agencia Nacional
de Minería ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”[13].
1.4.11.
Copia
de la resolución 0253 del 15 de abril de 2013, “Por medio de la cual se
reasumen las funciones delegadas en el Departamento de Caldas por la Agencia
Nacional de minería y se suspenden los términos de las actuaciones
administrativas de las solicitudes mineras”[14].
1.4.12.
Copia
de la resolución 0481 del 30 de octubre de 2012, “Por la cual se delegan
unas funciones a la Gobernación de Caldas”[15].
1.4.13.
Copia
de la resolución 0046 del 03 de mayo de 2012, “Por la cual se reconoce como
parcialidad indígena a la comunidad Cartama, perteneciente al pueblo Embera
Chamí, localizada en las veredas San Juan, La Miel, Echandía, Llano Grande, La
Loma, El Volante, Monteredondo, Bellavista, Boquerón, Garabito, Republicana,
Jiménez Alto, Jiménez Bajo, Tacón, Cabras, El Tejar, La Garrucha, El Llano, y
Limonar, asentada en jurisdicción del área rural del municipio de Marmato,
departamento de Caldas”[16].
1.4.14.
Copia
del acta de reunión de la junta directiva de ASOMITRAMA, celebrada el 2 de
abril de 2013, en la que se discutió el tema del proceso de legalización de las
minas de la asociación. Entre los asistentes figuran los señores Mario
Tangarife, Presidente; Alfonso Vélez, Vicepresidente; Alberto Morales, Fiscal;
John Fredy Muñoz, Tesorero; y Obed Moreno, Secretario[17].
1.4.15.
Copia
del certificado expedido por el Ministerio del Interior el 18 de marzo de 2014,
en el que hace constar que “en jurisdicción del municipio de Marmato se
registra la comunidad indígena Cartama, reconocida por la dirección de asuntos
indígenas, rom y minorías, mediante resolución Nº. 0046 del 3 de mayo de 2012”[18].
1.5. ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.5.1.
Mediante
auto del once (11) de febrero de 2015, dadas las circunstancias específicas del
caso objeto de revisión, y en virtud de la necesidad de vincular al Ministerio
de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, a
la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía
de Marmato, Caldas,
y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, para que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción, ello por cuanto pueden
resultar afectadas con la decisión que aquí se tome, así mismo, dada la
necesidad de decretar algunas pruebas, el Magistrado Sustanciador
resolvió:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría
General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de
Minas y Energía, del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, del Ministerio del Interior, del Ministerio del Trabajo,
de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de la
Alcaldía de Marmato, Caldas, y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas,
CORPOCALDAS, la
solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación,
expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO:
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del
Interior (Carrera 8 # 7-83 – Calle 12 #8-38, Bogotá, D.C.), para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe si en la parte alta del
Cerro El Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina
Villonza, se encuentran asentadas comunidades de protección especial
constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes,
entre otros. En caso de ser positiva la respuesta anterior, precisar si en los
procesos de titulación y en la ejecución de los proyectos mineros en las minas
de la zona, específicamente en la mina Villonza, se han realizado los procesos
de consulta previa a dichas comunidades.
TERCERO: ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Agencia
Nacional de Minería (Avenida Calle 26 # 69-61, Torre 4, pisos 8, 9 y 10,
Bogotá, D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir de la notificación del presente auto, informe si ha o no otorgado
títulos mineros sobre la mina Villonza, ubicada en la parte
alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato. En caso de ser afirmativa la
respuesta anterior, precisar: i) a quién o a quienes se les otorgaron los
títulos mineros; ii) cómo fue el proceso de titulación; iii) en caso de tener
conocimiento de que en la zona se encuentran asentadas comunidades de especial
protección constitucional, qué medidas se tomaron para no vulnerar sus derechos
constitucionales fundamentales; iv) ¿tiene conocimiento de si la mina Villonza
ha sido o está siendo explorada y/o explotada por mineros tradicionales y/o de
hecho?; v) ¿tiene conocimiento de que los accionantes en unión con la
Asociación de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, hayan realizado un proceso de
recuperación de la mina y que hayan tratado de obtener el título
minero de la mina Villonza?
CUARTO:
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de
Minas y Energía (Calle 43 #57-31 CAN, Bogotá, D.C.), para que en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
informe: i) si en el marco de sus competencias señaló y delimitó dentro
de la mina Villonza, ubicada en la parte alta del
Cerro El Burro del municipio de Marmato, los territorios
de las comunidades
de protección especial constitucional en las cuales la
exploración y explotación de los recursos naturales debería hacerse bajo
condiciones especiales sobre la protección y participación de las comunidades
de especial protección constitucional, con el fin de preservar sus
características culturales y económicas; y ii) si actualmente cuenta con una
política minera integral encaminada a hacer de la minería tradicional una
actividad sostenible, respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los
grupos de interés.
QUINTO:
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 #8-40, Bogotá, D.C.), para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, informe qué estrategias y planes de acción ha creado, tendientes
a controlar las exploraciones y explotaciones mineras tradicionales en
Colombia, de cara al aprovechamiento de los recursos naturales, en armonía con
los principios y normas de explotación racional para el cuidado y mejoramiento
del medio ambiente.
SEXTO:
ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del
Trabajo (Carrera 14 # 99-33, piso 6, 7, 10, 11, 12 y 13, Bogotá, D.C.), para
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación
del presente auto, informe qué planes o programas ha desarrollado para la
defensa de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los
trabajadores dedicados a la exploración y explotación tradicional de minas en
Colombia”.
1.5.2.
En
virtud de que no existía claridad respecto a si en la parte alta del Cerro El
Burro del municipio de Marmato, específicamente, en la mina Villonza, se
encontraban asentadas comunidades de protección especial constitucional, pues
la ONIC,
la Gobernadora de la Parcialidad Indígena Cartama y la Coordinadora del
Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
minorías del Ministerio del Interior, habían incurrido en ciertas
contradicciones al respecto, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de
abril de 2015 resolvió:
“PRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo
Municipal de Marmato, Caldas (El Billar Piso 2
Tel: 8598060), para PRACTICAR inspección judicial en la zona alta
del Cerro El Burro, específicamente en la mina Villonza, con el fin de
verificar si allí se
encuentran asentadas comunidades de protección especial constitucional tales
como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes, entre otros. En la
medida de lo posible, también se deberá determinar si los accionantes en la
presente acción de tutela -Orlando de Jesús Ramírez Rincón,
Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria-, pertenecen a
alguna de dichas comunidades, y si ejercen actividades de minería tradicional
en dicha mina. Durante la inspección el Juzgado deberá
tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las
declaraciones tomadas. La diligencia deberá realizarse dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación del presente auto. La práctica de esta
inspección deberá ser notificada a todas las partes intervinientes en la
presente acción.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo (Calle 55 Nº 10 – 32, Bogotá), para que acompañe al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato,
Caldas, comisionado durante la realización de la inspección
judicial, y en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de
realización de aquella diligencia, allegue a la Corte Constitucional, un
informe sobre la visita realizada y todo lo que estime pertinente en lo
relacionado con la presencia de comunidades de protección especial constitucional,
así como la realización de parte de éstas, de actividades de minería
tradicional en la mina Villonza.
TERCERO.
ORDENAR que
por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Departamento
de Policía del Caldas (Carrera 25 Nº. 32-50, Manizales. Teléfono:
3115982083), para que disponga el personal y logística necesaria
para garantizar la absoluta seguridad e integridad personal de la comitiva que
realizará y participará de la inspección judicial ordenada en la presente
providencia. Para el efecto, si es necesario, podrá solicitar apoyo a las
Fuerzas Militares que se encuentran en la zona.
CUARTO.
SUSPENDER los términos para fallar en el presente
proceso.
QUINTO. Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR
la presente providencia a todas las partes involucradas en el presente
asunto y enviarles copia completa de la misma”.
1.6. PRUEBAS
Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1.
Mediante
escrito del 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Minas y Energía[19],
a través de apoderada judicial manifestó que la Dirección de Formalización
Minera no declaró ni delimitó ninguna área de reserva especial en el municipio
de Marmato durante el tiempo que fungió como autoridad minera nacional.
Aclaró
que el Código de Minas prevé, en relación con las minorías étnicas, la
declaratoria de zonas mineras indígenas (artículo 122), zonas mineras de
comunidades negras (artículo 131) y zonas mineras mixtas (artículo 134), y que
estas zonas así declaradas tienen prelación para que la autoridad minera
nacional, hoy Agencia Nacional de Minería, les otorgue concesión sobre los
yacimientos y depósitos mineros ubicados en las mismas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 124, 133 y en el inciso final del artículo 134.
En
ese orden de ideas, señaló que “tanto el Ministerio de Minas y Energía como
autoridad minera nacional en su momentos como la Agencia Nacional de Minería,
como actual autoridad, para efectos de la declaratoria de reserva especial,
consideran el cumplimiento de los aspectos mencionados en el artículo 31 de la
Ley 685 de 2001, en especial, la existencia de explotaciones tradicionales,
extendida esta como aquellas áreas en las cuales hay yacimientos de minerales
explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar, y que por
sus características y ubicación socioeconómica, son la única fuente de
abastecimiento regional de los minerales extraídos, en virtud de lo previsto en
el artículo 257 del Código de Minas”.
Aunado
a lo anterior, hizo alusión al Decreto 933 de 2013 “Por el cual se
dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se
modifican unas definiciones del Glosario Minero”, el cual define
la minería tradicional como “aquella que se ha ejercido desde antes de la
vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o
discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones
sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos
minerales de propiedad del Estado y que, por las características
socioeconómicas de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas
comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además
de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales
extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de
formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685
de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de
2001- Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional
es una especie de la minería informal”.
Agregó
que, a partir de la expedición del Decreto 4134 de 2011, numerales 1 y 16 del
artículo 4, la Agencia Nacional de Minería es la competente para estudiar y
resolver las solicitudes de declaratoria de las áreas de reserva especial, como
lo es la zona de minería tradicional, y que y que el procedimiento para llevar
a cabo ese trámite es el consagrado en la Resolución 0205 de 2013, modificada
por la Resolución 698 de 2013.
1.6.1.1.
En
cuanto a la pregunta de si cuenta con una política minera integral encaminada a
hacer de la minería tradicional una actividad sostenible, respetuosa de los
derechos humanos y orientada hacia los grupos de interés, el Ministerio de
Minas y Energía sostuvo que adoptó mediante Resolución 90719 de 2014, la
Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, la cual
cuenta con 8 líneas estratégicas y un plan de acción para hacer de la minería
una industria completamente formal que genere desarrollo en las comunidades
mineras, la cual tiene en cuenta aspectos de legalidad, de formación y
capacitación, desarrollo industrial y tecnológico y de inclusión social.
Adicionalmente,
manifestó que en virtud de dicha política minera se creó la Agencia Nacional de
Minería, la cual ha realizado una labor concertada con países miembros de la
CAN, para desarrollar labores de formalización, en diversas zonas del país, de
la minería informal. Entre las labores realizadas destaca la suscripción de un
Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la Formalización de Mineros Tradicionales
de Colonia, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Confederación
Nacional de Mineros de Colombia –CONARMINERCOL-, en virtud del cual el
Ministerio se obligó a invertir en soporte legal para el proyecto de
formalización minera, el cual fue iniciado en el bajo Cauca Antioqueño.
Indicó
que en la labor de legalización y formalización de la minería informal, el
Ministerio se enfocó en “beneficiar a un total de 150 unidades mineras
identificadas en la subregión del bajo Cauca, ubicadas específicamente en los
municipios de: Caucasia, Cáceres, Nechí, El Bagre, Zaragoza, Tarazá y
Valdivia”.
Así
mismo, manifestó que en el año 2013 “se adelantaron 7 procesos de
caracterización en los Departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Chocó,
Valle del Cauca y Santander, en donde se realizaron en la mayoría de los
proyectos las siguientes actividades: i) diagnóstico de cada una de las zonas
susceptibles de formalización (titularidad minera, búsqueda alternativa para
trabajar bajo el amparo de un título; ii) estructuración e implementación de un
plan de formalización; iii) identificación de necesidades de capacitación y
asistencia técnica; iv) implementación de plan de capacitación y asistencia
técnica a corto plazo; y v) se suscribió un convenio con la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el cual se brindó capacitación y
asistencia técnica a 714 mineros”.
Agregó
que en el 2014 se adoptó, mediante la Resolución 0719 de 2014, la Política
Nacional para la Formalización de la Minería, que define la minería formal
como: “actividad cuyas unidades productivas desarrollan las labores mineras
bajo el amparo de título minero y cumplen con los parámetros técnicos (mineros
y ambientales), económicos, laborales y sociales, y de la industria, definidos
en la legislación vigente, por lo que la política establece grados o niveles de
formalización minera, con el propósito de lograr que en el mediano y largo
plazo toda la actividad trabaje bajo condiciones de total formalidad. El
objetivo de los grados de formalización es permitir que los mineros que se
encuentran en total informalidad avancen en gradual y paulatinamente hacia la
formalización”.
Adicionó
que el Ministerio junto con diferentes entidades del Gobierno Nacional,
regional y local, participa en diferentes mesas de diálogo y concertación, las
cuales tienen por objeto la formalización de la minería informal. Dentro de
dichas mesas de dialogo se encuentran: “i) mesa de formalización minera
Cundi-Boyacense; ii) mesa minera y ambiental del Cauca; iii) mesa de
interlocución del Sur de Bolívar; iv) mesa de formalización minera para el
sector esmeraldífero Cundi-Boyacense; v) mesa de explosivos; vi) mesa del
Chocó; vii) mesa con CONARMINERCOL; viii) mesa departamental de Sucre; ix) mesa
problemática de Marmato; y x) exploración para alternativas para el post
conflicto”.
1.6.1.2.
Finalmente,
adujo el Ministerio que ha venido participando activamente en la mesa minera
que lidera la Gobernación de Caldas, y que “se han realizado dos mesas
interinstitucionales convocadas por dicha Gobernación, las cuales son: i) 29 de
mayo de 2014: en esta mesa participaron varias entidades (Gobernación de
Caldas, Personería de Marmato, Procuraduría, Agencia Nacional de Minería,
Contraloría de Caldas, Corpocaldas, CTI, Policía Nacional de Caldas, Ejército
Nacional, Alcaldía de Marmato y Ministerio de Minas y Energía), en la cual se
realizó una contextualización de la problemática de Marmarto, y se empleó la
metodología METAPLAN, mediante la cual se identificaron problemáticas con las
minas Echandía y Villonza; ii) 25 de agosto de 2014: en este mesa se revisaron
los compromisos de la sentencia de segunda instancia, Juzgado 10 Civil del
Circuito de Bogotá, y se adquirieron compromisos por parte de las entidades,
con el fin de dar cumplimiento a las mismas”.
También
precisó que “teniendo en cuenta que actualmente existen títulos mineros
otorgados en el municipio de Marmato, y que la mayoría de dichos títulos
pertenecen a la empresa Gran Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energía
inició acercamientos con dicha empresa, los días 16 de junio y 28 de julio de
2014, con el fin de buscar alternativas de trabajo bajo el amparo de un título
de los mineros no autorizados existentes dentro de dichos títulos, teniendo en
cuenta que esto depende de la voluntad del titular minero”.
Por
otra parte, informó que actualmente, “se encuentra adelantando la
contratación para brindar asistencia técnica y fortalecimiento asociativo y
empresarial a titulares mineros de pequeña y mediana minería, para lo cual se
incluirán algunos títulos de Marmato que no hagan parte de la empresa Gran
Colombia Gold dentro de las actividades a realizar en dichos convenidos, con el
fin de contribuir a la formalización de los mismos”.
Para
terminar, respecto a la mina Villonza, sostuvo que “las medias de cierre
están puestas a consideración de la autoridad minera competente, de acuerdo con
las condiciones de seguridad minera y el ejercicio del amparo administrativo
establecido por la Ley 685 de 2001 para los titulares mineros. No obstante, este
tema también se ha tratado de manera integral en las mesas para buscar
soluciones a la problemática del municipio”.
1.6.2.
Mediante
escrito del 25 de febrero de 2015, la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas[20]
manifestó que la actividad minera en Colombia es reglada, y que en virtud del
Código de Minas –Ley 685 de 2001-, las licencias, los títulos y las concesiones
de explotación son otorgados por la autoridad minera y no por los municipios.
1.6.2.1.
Agregó
que el tema del cierre de la mina Villonza, obedece a dos determinaciones de
tipo administrativo adoptadas por diferentes dependencias de la Agencia
Nacional de Minería; una en virtud de un amparo administrativo por protección a
la titularidad minera y otra por seguridad e higiene minera, y que en ambos
casos se ha comisionado al suscrito Alcalde la difícil tarea de cumplir la
orden.
Respecto
al mismo punto, manifestó que “la función minera en el municipio ha sido
delegada en el Inspector de policía, y éste funcionario ha ordenado en sendas
oportunidades el cierre de la mina en cuestión, determinación que ha sido
suspendida por diferentes situaciones, tales como la instalación de mesas de
concertación y por orden judicial”.
Por
último, indicó que en el ámbito de sus competencias ha estado presto a dar
solución a la problemática minera que se presenta en Marmato, y que respecto al
caso preciso de la mina Villonza, ha procurado acercamientos entre los
diferentes actores, “debiendo en todo caso, dar cumplimiento a la comisión
conferida por la autoridad minera nacional”.
1.6.3.
Mediante
escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de
2015, el Ministerio de Medio Ambiente[21]
manifestó que el Gobierno Nacional desde el año 2002 ha expedido una serie de
normativas tendientes a formalizar desde el punto de vista minero y ambiental,
a aquellos explotadores tradicionales y, para el efecto, ha diseñado los
procedimientos, instrumentos de comando y control para el ejercicio de esa
actividad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el único instrumento de
manejo y control ambiental exigible, por parte de las autoridades ambientales,
en los procesos de legalización de minería tradicional, es el Plan de Manejo Ambiental,
requisito sine qua non para que la autoridad minera proceda a otorgar el
correspondiente título minero al interesado.
Sobre
este aspecto, el Ministerio de Medio Ambiente adjuntó copia del memorando
8240-4-4336 del 17 de febrero de 2015, suscrito por la Dirección de Asuntos
Ambientales, Sectorial y Urbana, quienes se pronunciaron sobre el particular de
la siguiente manera:
“Al
respecto, esta Dirección considera que los procesos dados como antecedentes a
la interposición de la acción de tutela deben ser analizados por las
autoridades competentes, puesto que la fundamentación del desalojo está basada
en un derecho que tienen los titulares mineros; sin embargo, no se puede
desconocer la tradicionalidad minera, por lo que la Ley 685 de 2001 abre los espacios
de formalización de la minería tradicional”.
Respecto
a las estrategias y planes de acción para el control de las explotaciones
mineras tradicionales, sostuvo que el Ministerio cuenta con: i) gestión de
normatividad ambiental, para saneamiento ambiental; ii) gestión de instrumentos
ambientales, para apoyar el proceso de formalización minera tradicional; iii)
gestión para la reducción y eliminación del uso del mercurio en el sector
minero; y iv) gestión para las etapas de cierre y abandono de minas.
1.6.4.
A
través de escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de
marzo de 2015, el Ministerio del Interior[22] expresó
que para el caso objeto de examen, “la empresa Minerales Andinos de
Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold”, solicitó
a través del radicado externo EXTMI 13-0018943, certificación de presencia de
comunidades étnicas en el área de tres proyectos mineros, entre los que se
encuentra “(…) la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro,
municipio de Marmato (…)”, para lo cual la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior consideró necesaria la práctica de una visita
de verificación a terreno a fin de constatar con certeza si es el área de
influencia correspondientes al contrato de concesión minera Nº. 805-17,
IEG-09091 y 644-17, se traslapaba o no con los terrenos ocupados regular y
permanentemente por grupos étnicos. Los resultados de la visita son los
siguientes:
“Durante
la visita de verificación al área de los proyectos mineros, desarrollada del 28
al 30 de enero de 2014, se encontró que dicho título corresponde a una mina de
3.21 hectáreas, que se localiza en la Zona Alta del costado oriental del Cerro
El Burro, municipio de Marmato, en una zona de tradición minera donde se
localizan aproximadamente 200 minas.
Pobladores
de la zona señalaron que en el área del proyecto no hay presencia de
comunidades étnicas. De igual manera, durante la visita de verificación no se
evidenció ningún tipo de asentamiento de población o prácticas diferentes a las
asociadas a la explotación minera artesanal por parte de pobladores de la zona.
Analizados
los insumos recopilados en campo, se encontró que la comunidad étnica más
cercana al área del proyecto es la parcialidad indígena Cartama, que se
localiza en zonas bajas del territorio de la jurisdicción de Marmato en el
centro del poblado del corregimiento de San Juan (aproximadamente a 1 km de
distancia del área del proyecto) y en el centro poblado El Llano (a
aproximadamente 1.6 km del título minero)”.
En
este orden de ideas, concluyó que “esta Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior en el marco de las funciones otorgadas por el Decreto
2893 de 2011, considera que ha realizado todas las gestiones necesarias a fin
de determinar la presencia o no de comunidades diferenciadas en la Zona alta
del costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, y concluye que
no se requiere el agotamiento del proceso consultivo, teniendo en cuenta que no
se registra la presencia de comunidades étnicas que sean sujetos del Derecho
Constitucional a la Consulta Previa en el área de influencia directa del
proyecto”.
El
Ministerio del Interior también anexó “informe de verificación de presencia de
comunidades étnicas”, realizado por la Dirección de Consulta Previa, en el que
se precisó que:
“(…)
Los Giraldo son propietarios de tres predios en los que se localizan minas que
han sido explotadas por ellos mismos de manera artesanal durante tres
generaciones. Comentaron que sus minas se localizan en la zona alta del costado
oriental del Cerro El Burro, y que particularmente el título minero IEG-09091,
corresponde a una mina que se encuentra en proceso de negociación con la
empresa Minerales Andinos de Occidente, Gran Colombia Gold. La familia Giraldo
no tiene conocimiento de lo que es un licenciamiento ambiental.
(…)
En
cuanto a la presencia de la comunidad indígena Cartama en el Cerro El Burro,
los señores Giraldo, pobladores de la zona, manifestaron extrañeza, pues han
habitado el territorio por más de 40 años y nunca supieron o conocieron
comunidades indígenas en la jurisdicción del municipio de Marmato”.
1.6.5.
Mediante
escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de
2015, el Ministerio del Trabajo[23]
expresó que con relación al sector minero, ha adelantado actividades tendientes
a prevenir y erradicar el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de
edad que han sido vinculados irregularmente en las actividades laborales de
explotación minera. Agregó que junto con el Ministerio de Minas y Energía ha
trabajado en el establecimiento de líneas de base de trabajo infantil en
algunos municipios mineros, con el fin de identificar a los menores de edad que
se dedican a esas actividades, para que las autoridades competentes les inicien
proceso de restablecimiento de derechos.
Adicionó que respecto al desarrollo funcional de la
inspección laboral, en el Departamento de Caldas se efectuaron seis visitas
preventivas al sector minero en las que se constataron que el número de trabajadores
correspondía a 245, quienes explotan las minas “Oro Palmitos, La Coqueta, La
Cascada, Gutiérrez Hermanos Asociados, Las Perreras de Riosucio y La Sombra”. Respecto
a las dos últimas minas, encontraron que si bien “no se consignan las
cesantías a un fondo, los empleadores se comprometieron a pagar las
prestaciones sociales a sus trabajadores”.
1.6.6.
Mediante
escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de
2015, la Defensoría del Pueblo, regional Caldas[24]
manifestó que como garante de los derechos humanos y velando por la
conservación de los recursos naturales, había realizado informe el mes de
diciembre de 2014, en el que expone la problemática de los habitantes del
municipio de Marmato, el cual fue adjuntando en este escrito.
A
continuación se transcribe in extenso lo señalado por la Defensoría en
dicho informe.
“(…)
En el Cerro El Burro se concentran la mayor parte de explotaciones de pequeña
minería de oro del Departamento de Caldas, las cuales se desarrollan amparadas
en títulos mineros debidamente perfeccionados, procesos de legalización de
minería de hecho adelantados por la autoridad minera a lo largo del tiempo, y
actividades informales e ilegales.
A
su vez, con la llegada de algunas multinacionales que lograron obtener la
cesión de los contratos de concesión en negociación directa con los mineros
titulares, en la actualidad se enfrenta la pequeña minería local ancestral a la
gran minería tradicional.
(…)
Al
municipio de Marmato empezaron a llegar las empresas multinacionales quienes
compraron el 80 por ciento de las ventas. Este proceso lo empezó Mineros
Nacionales, posteriormente llegó Medoro. Luego, en el 2005 llega la compañía
canadiense Colombia Goldfields (Compañía Minera de Caldas) y empieza a comprar
los títulos mineros existentes en el municipio, haciendo uso de la figura legal
de cesión de contrato de concesión contemplada en la legislación minera y
anunciando el desarrollo de un proyecto de gran minería a cielo abierto con
explotación a gran escala y con la posibilidad de extraer diariamente 40 mil
toneladas de mineral.
Debido
a la crisis financiera del 2008 el proyecto fue abandonado, hasta que la
empresa canadiense Medoro Resources compró en octubre de 2009, la empresa
también canadiense Colombia Goldfields; por ese motivo, obtuvo el derecho de
exploración y explotación de la mina de Marmato.
Desde
la reciente fusión de Medoro Ressources con Gran Colombia Gold, se ha venido
impulsando un megaproyecto de mina a cielo abierto, lo cual ha generado unos
conflictos con los mineros tradicionales integrados por indígenas, negritudes y
artesanos, quienes luchan por la supervivencia de sus tradiciones y recursos.
Según
reporta la Red Colombiana frente a la gran minería transnacional, las empresas
transnacionales han adquirido minas que mediante el Decreto 2223 de 1954 habían
sido destinadas para la subsistencia de pequeños mineros. A medida que los
titulares de las minas las han ido entregando a las empresas extranjeras, las
entradas a las minas han sido cerradas y se han despedido las personas que allí
trabajaban.
Solamente
hasta el año 2010 la empresa Medoro Ressources solicitó amparos administrativos
ante la Autoridad Minera Nacional, algunos de los cuales fueron resueltos
favorablemente a la empresa trasnacional. Desde el mismo momento de la
presentación de los amparos administrativos se han venido dando diversas y
fuertes presiones en contra de los mineros por parte de las autoridades
municipales que, de otro lado, están en la obligación de cumplir las órdenes de
desalojo. El cumplimiento de estas órdenes puede desembocar, de hecho, en
violaciones a los derechos humanos de los mineros, indígenas, afrodescendientes
y comunidad en general.
(…)
La
problemática minera que hoy enfrenta el municipio de Marmato con la llegada de
la multinacional Grancolombia Gold, ha creado desestabilización social y
laboral sin precedentes en el municipio. Los indígenas, que constituyen el 17%
de la población y el 56% es comunidad afrocolombiana, depende de la actividad
minera por lo que la entrada del macroproyecto de gran minería desde el año
2005 al territorio ha generado una crisis étnica, social y laboral, que ni el
gobierno nacional ni la multinacional canadiense le presentan solución.
La
empresa Medoro Ressources, de la que es filial la compañía Gran Colombia Gold,
en el momento no ha presentado ningún proyecto responsable y concertado con la
comunidad marmateña. Por el contrario, la compra masiva de minas y su posterior
cierre, así como la destrucción de los molinos, han dejado sin empleos a
cientos de mineros”.
Respecto
a la mina Villonza, el informe precisa lo siguiente:
“De
la problemática que se tiene en este municipio con ocasión de la actividad
minera, es importante resaltar la situación que presentan los mineros
artesanales informales en la mina La Villonza con ocasión de la orden de
desalojo impartida por la Agencia Nacional de Minería como resultado del
proceso administrativo de amparo minero impetrado por Minerales Andinos de
Occidente y Mineros Nacionales S.A.S, titulares de los títulos mineros CHG-081
y 014-89M.
Esta
Defensoría Regional ha venido realizando el seguimiento al referido amparo
administrativo minero que, mediante resolución 715 del 1 de septiembre de 2010,
otorgó la Coordinadora del Grupo Regional de Trabajo de INGEOMINAS, a favor de
la Compañía Minera de Caldas (hoy Minerales Andinos de Occidente).
No
obstante haberse proferido decisión de amparo el 1º de septiembre de 2010, se
tiene que solamente mediante comunicación identificada con radicado 2014020447
del 01-04-2014, el Viceministro de Minas solicita al señor alcalde municipal de
Marmato, dar cumplimiento a dicha resolución en lo referente a la suspensión
inmediata de la ocupación, el desalojo de los presuntos perturbadores y el
cierre inmediato de la mina La Villonza, la cual se encuentra comprendida
dentro del título minero CHG-081.
Frente
a esta problemática, la regional ha realizado las siguientes actividades: (…)
mediante oficio del 11 de mayo de 2014, la regional recomienda al señor
Gobernador del Departamento de Caldas, que a través de las Secretarías de
Despacho, se coordine con el alcalde municipal para que, antes de realizar la
diligencia de desalojo de los m...
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