T-438-14
Sentencia T-438/14
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias
relativas al reconocimiento de pensiones
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de sostener que el
derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de
dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo
ser objeto de protección, por vía de la acción de tutela, en relación con los
contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la
falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y la calidad de vida
del afectado
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LEY 100/93 Y
REGLAS BASICAS-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE JUBILACION CONTENIDA EN LA LEY 71/88-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEL
DEMANDANTE Y ALTA PROBABILIDAD DE QUE LE ASISTA EL DERECHO-Se tutelarán de manera transitoria los derechos
fundamentales vulnerados/ORDEN A FONPRECON-Caso en que se ordena
reconocer y pagar pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a
Secretaría de Educación certificados laborales
Esta
Sala considera que Fonprecon ha vulnerado los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor por causas
imputables a un tercero, a saber, la Secretaría de Educación de Bolívar. Por
tanto, al existir una alta probabilidad de que al actor le asista el derecho a
la pensión de jubilación, esta Sala tutelará, de manera transitoria, los
derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, ordenará al Fondo de
Previsión del Congreso de la República que en el término de diez (10) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, en lo no prescrito
reconozca y pague la pensión de jubilación mientras solicita nuevamente a la
Secretaría de Educación de Bolívar los certificados de información laboral que
contengan todos los datos exigidos en la ley
PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Opera respecto de mesadas no reclamadas pero no
del derecho a la pensión
De conformidad con el acto administrativo
remitido, al aplicarse la norma contenida en la Ley 71 de 1988, artículo 7º, la
accionante tendría derecho a la pensión a partir del momento en que cumplió los
requisitos allí y se retiró del servicio, es decir, el 1º de julio de 2008 tal
y como fue reconocido en la Resolución GNR 56901 de 25 de febrero de 2014
emitida por Colpensiones, pues al tenor del artículo 8º de la misma ley: “Las
pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen
efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se
haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea
necesario para gozar de la pensión”. El apoderado judicial de la actora
considera que no han debido prescribir las mesadas pensionales anteriores al
2010 por cuanto con ello se desconoce el Artículo 48 constitucional, sin
embargo, la Corte, en la actualidad, sostiene que la prescripción sí opera
respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, más no del
derecho a la pensión
PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL MUNICIPIO O
DEL ISS-Caso en que no se
cumplía con el requisito de los años cotizados al último fondo, pero se aplicó
el parágrafo del Decreto 2709/94, por cuanto la Caja de Previsión Territorial
había sido liquidada
Como quiera que la actora no cumplía el
requisito de los años cotizados al último fondo, el Tribunal en el que se
surtió la segunda instancia del proceso ordinario, consideró que la entidad de
previsión pagadora debía ser el municipio de Montería y no el Instituto de
Seguros Sociales. No obstante, el parágrafo del mismo artículo establece que en
caso de que la caja fuera liquidada, el pago corresponderá a la entidad que la
sustituya. Así las cosas, la entidad encargada de pagar la pensión de la demandante
es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en la medida en que
sustituyó a la mencionada caja de previsión territorial
Referencia: Expedientes
acumulados
T-4.226.676 y T-4.227.720
Demandantes:
Carlos Eduardo Cabrales Ardila y
Lilia América Donado Galeano
Demandado:
Fonprecon y Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce
(2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela, proferido por (i) el Juzgado Treinta y Dos
Laboral del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-4.226.676 y (ii) el
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente
T-4.227.720, trámite iniciado, respectivamente, mediante apoderado por Carlos
Eduardo Cabrales Ardila y Lilia América Donado Galeano, contra Fonprecon, en el
primero, y Colpensiones, en el segundo.
I.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política
y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Dos de
la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos
mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes
a los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720. De igual forma, en dicho proveído,
la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia,
para que fueran fallados en una misma sentencia.
II.
ANTECEDENTES
Expediente
T-4.226.676
La solicitud
El señor Carlos
Eduardo Cabrales Ardila, mediante apoderado, instauró acción de tutela con el
fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados
por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon- al
haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que
considera tener derecho por ser beneficiario de régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reseña
fáctica
-
El señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila tiene, a
la fecha, 74 años de edad. Aduce haber laborado en entidades públicas y
privadas por 23 años, 7 meses y 8 días.
-
Para el 1º de abril de 1994, el accionante tenía
54 años de edad y 21 años, 3 meses y 17 días cotizados, situación que considera
lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de
la Ley 100 de 1993.
-
El 29 de marzo de 2005, solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, por ser el último
fondo al que cotizó. Mediante Resolución No. 2001 del 12 de diciembre de 2005,
la entidad negó la solicitud pensional al considerar que no cumplía con el
requisito de tiempo, toda vez que la Federación Nacional de Algodoneros, no
había expedido el bono pensional por el periodo laborado en la entidad del 18
de abril de 1967 al 30 de junio de 1974 por encontrarse, para ese momento, en
proceso de liquidación, y en consecuencia, ilíquida para responder por el
pasivo pensional de sus exempleados.
-
Inconforme con la decisión, el 16 de enero de
2006, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante
Resolución No. 0253 del 17 de febrero de 2006.
-
El 31 de julio de 2007 y el 7 de octubre de
2008, radicó peticiones en las que solicitó, nuevamente, el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación, solicitudes que no fueron respondidas.
-
El señor Cabrales Ardila, inició los trámites
pertinentes para que la Federación Nacional de Algodoneros pagara al Instituto
de Seguros Sociales los dineros adeudados para el periodo laborado en dicha
entidad comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974. El 3
de diciembre de 2010, se realizaron los aportes y se expidió el reporte de
cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales.
-
El 25 de abril de 2013, el accionante,
nuevamente, solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 0792 del 6 de noviembre
de 2013 por cuanto, la Secretaría de Educación de Bolívar no allegó correctamente
las certificaciones laborales del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila correspondientes
al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 y el 28 de mayo de
1965. Por tanto, al no haberse acreditado ese tiempo, no se cumplen los
requisitos para adquirir el beneficio.
Pretensión
El accionante solicita
el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y al debido proceso y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Previsión
del Congreso de la República que reconozca y pague la pensión de jubilación que
reclama desde el 29 de marzo de 2005.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-Poder especial
que confiere el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila para la presentación de la
presente acción de tutela (folio 1).
-Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila (folio 6).
-Copia simple de
la reclamación administrativa de la pensión de jubilación radicada ante
Fonprecon el 25 de abril de 2013 (folios 7 a 11).
-Copia simple del
reporte de semanas cotizadas por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el periodo comprendido
entre enero de 1967 y abril de 2013 (folios 12 a 14).
-Copia simple de
poder judicial otorgado por el señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila para
adelantar el trámite administrativo de reclamación de pensión de jubilación
(folio 15).
Oposición a
la acción de tutela
El Juzgado
Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en auto del veintinueve (29) de
octubre de 2013 admitió la acción de tutela y corrió traslado al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República para que se pronunciara sobre los
hechos y las pretensiones.
Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-
La subdirectora
de prestaciones económicas de Fonprecon, respondió a las pretensiones del
recurso de amparo en los siguientes términos:
El 12 de
diciembre de 2005, mediante Resolución No. 2001, el fondo negó el
reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Eduardo Cabrales
Ardila por cuanto no se acreditó el tiempo necesario para acceder al beneficio
pensional pues de la historia laboral se pudo establecer que cuenta con 16
años, 3 meses y 16 días de cotización, así:
ENTIDAD
AÑOS
MESES
DÍAS
Gobernación
de Bolívar
4
8
5
Federación
Algodonera
2
0
11
Ministerio
de Agricultura
6
8
3
Contraloría
Departamental de Bolívar
0
10
7
Senado
de la República
2
0
20
TOTAL
16
3
16
Señaló que el
fondo no tuvo en cuenta el periodo de cotización comprendido entre el 18 de
abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, toda vez que la Federación Nacional de
Algodoneros, entidad para la que laboraba Carlos Eduardo Cabrales Ardila en dicho
tiempo, informó que se encontraba en proceso de liquidación y, en consecuencia,
insolvente para responder por las obligaciones pensionales de sus ex empleados.
El 25 de abril
de 2013, el accionante solicitó nuevamente la pensión de jubilación alegando
como hecho nuevo que, a través de peticiones y acuerdos, había logrado que la
Federación Nacional de Algodoneros emitiera el bono pensional. Así las cosas,
el tiempo que le restaba por cumplir, estaría acreditado.
La entidad
empezó a recaudar nuevamente los certificados laborales para acreditar los
requisitos de la pensión de jubilación. No obstante, en seis oportunidades, requirió
a la Secretaría de Educación de Bolívar para que allegara los certificados
laborales del señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila mas no fue posible obtenerlos,
pues, en principio, allegó los certificados sin el número de consecutivo, dato
necesario para validar la veracidad del documento, y, posteriormente, envió el
documento con el número de consecutivo pero sin la firma de verificación.
En consecuencia,
al no tenerse certeza sobre el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de
1960 y el 28 de mayo de 1965, laborado por el accionante en dicha entidad, no
fue posible computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión de
jubilación, y por tanto, este no acreditó el requisito del tiempo exigido.
Solicitó, que
frente a la pretensión del actor de que la entidad se pronunciara de fondo
sobre una de sus solicitudes, se declarara hecho superado, pues esta ya se
encontraba resuelta.
Decisión
judicial que se revisa
El Juzgado
Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre
de 2013, negó las pretensiones del accionante por considerar que se había
configurado un hecho superado, toda vez que la entidad accionada respondió la
petición del actor a través de la Resolución No. 0792 del 6 de noviembre de
2013, en la cual se negó la pensión de jubilación solicitada en escrito del 25
de abril de 2013.
Expediente T-4.227.720
La solicitud
La señora Lilia
América Donado Galeano, mediante apoderado, impetró acción de tutela con el fin
de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez[1]
a la que considera tener derecho, por ser beneficiaria del régimen de
transición, contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, así mismo, por
cumplir los requisitos del Artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Reseña
fáctica
-
La señora Lilia América Donado Galeano tiene, a
la fecha, 66 años de edad. Laboró para el Municipio de Montería desde el 9 de julio
de 1976 hasta el 12 de junio de 1992.
-
Afirma que, al entrar en vigencia la Ley 100 de
1993, a saber, el 1º de abril de 1994, tenía 46 años de edad, y 15 años, 11
meses y 2 días cotizados al sistema. Situación que, considera, la acredita como
beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
-
El 1º de junio
de 2003, realizó el traslado de sus aportes, de la Caja Municipal de Previsión
Social de Montería al Instituto de Seguros Sociales y se afilió como cotizante
independiente hasta el 30 de mayo de 2008.
-
Así pues, el 24 de junio de 2008, radicó ante el
ISS, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues contaba
con 21 años y 2 días laborados. No obstante, dicha solicitud le fue negada
mediante Resolución No. 004746 del 17 de marzo de 2009 pues no cumplía con los 20
años de servicio requeridos, a pesar de ser beneficiaria del régimen de
transición.
-
Contra dicho acto administrativo interpuso los
recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron la
decisión inicialmente emitida.
-
En razón a la negativa de la entidad, el 13 de
mayo de 2011, instauró demanda ordinaria laboral contra esta, en la que solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de
transición, toda vez que acreditaba los requisitos para el efecto, a saber, 64
años de edad y 21 años y 2 días cotizados al sistema.
-
Dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo
Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual, el 13 de
diciembre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El ente
judicial sostuvo que, si bien la actora pertenece al régimen de transición, la
norma aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, porque
esta no cumplía los presupuestos exigidos en la regulación que la cobija.
-
La decisión anteriormente adoptada, fue
controvertida mediante recurso de apelación el cual fue conocido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en providencia del 16
de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo al estimar que a la
actora sí le asistía el derecho a la pensión de jubilación. No obstante, consideró
que la entidad pagadora debía ser el Municipio de Montería, que no estaba vinculado
al proceso. Por tanto, se limitó a revocar la decisión y ordenó al Instituto de
Seguros Sociales pagar la cuota parte que le correspondiera de la pensión de la
señora Donado Galeano, la cual debía ser solicitada al ente territorial.
Pretensión
La accionante
busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación prevista en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-Poder especial,
amplio y suficiente de representación judicial otorgado por Lilia América
Donado Galeano (folio 1).
-Copia simple de
la cédula de ciudadanía de la señora Lilia América Donado Galeano (folio 2).
-Copia simple de
los reportes de semanas cotizadas entre enero de 1967 y mayo de 2013 a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 3 a 6).
-Copia simple de
la Resolución No.004746 del 17 de marzo de 2009 por medio de la cual se le negó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Lilia América
Donado Galeno (folios 7 a 9).
-Copia simple de
la Resolución No. 014315 del 14 de julio de 2009 por medio de la cual se
resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto a la Resolución
No.004746 por la señora Donado Galeano (folios 10 a 11).
-Copia simple de
la Resolución No.2396 del 17 de septiembre de 2009 por medio de la cual se
resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
No. 004746 por la señor Lilia América Donado Galeano (folios 12 a 15).
-Copia simple del
fallo del proceso ordinario laboral emitido el 13 de diciembre de 2001 por el
Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Montería, en el que
se niegan las pretensiones de la señora Lilia América Donado Galeano de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folios 16 a 20).
-Copia simple
del fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral emitido el 16
septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
en el que se ordena a Colpensiones pagar su cuota parte en el reconocimiento de
la pensión de jubilación de la señora Lilia América Donado Galeano (folio 21 a
31).
Pruebas
allegadas a la Corte Constitucional
El 9 de abril de
2014, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un escrito remitido
por el apoderado judicial de la señora Lilia América Donado Galeano en el que
se indica, en síntesis, que:
“El 27 de
marzo de 2014, a la señora Lilia América Donado Galeano le fue notificada la
Resolución GNR 56901 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Gerencia
Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones
de Colpensiones, mediante la cual se le reconoce el pago de la pensión de vejez
a partir de la segunda semana de abril de 2014, efectiva desde el 6 de
noviembre de 2009.
No obstante
lo anterior, la conculcación de los derechos fundamentales de la actora
persiste, por cuanto, en los considerandos de la resolución, se da aplicación a
lo previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. En él se indica, `la
prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro
(4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el
derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya
reconocida, prescribe en un (1) año.
Las prescripciones consagradas
en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo
derecho´.
En múltiples pronunciamientos
la Corte Constitucional (C-198 de 1999, C-624 de 2003, T-155 de 2011, T-274 de
2007 y T-364 de 2010) ha indicado que tal normatividad vulnera los derechos
fundamentales de los asociados pues va en contravía de lo establecido en el
Artículo 48 de la Constitución Política”.
Adicionalmente, envía copia
simple de la Resolución GNR 56901 el 25 de febrero de 2014 por la cual se
reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez[2] a la señora Lilia América
Donado Galeano.
Oposición a
la acción de tutela
El 1º de
noviembre de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá
admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante. No
obstante, vencido el término dispuesto para ejercer el derecho a la defensa,
Colpensiones no respondió.
Decisión judicial
que se revisa
El Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 15 de noviembre de
2013, negó las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien la
actora tiene derecho a la prestación pretendida, el llamado a pagarla es el
Municipio de Montería, por cuanto, tal como lo expone el Tribunal Superior de
Montería en el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, el
Instituto de Seguros Sociales, recibió los aportes durante 5 años, y, el
Decreto 2709 de 1994, que reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988,
indica en el artículo 10, que deben transcurrir por lo menos 6 años para que la
última entidad se convierta en pagadora.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los expedientes T-4.226.676 y T-4.227.720 por el Juzgado
Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar, si el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República -Fonprecon- y la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, vulneraron los derechos fundamentales de Carlos
Eduardo Cabrales Ardila y Lilia América Donado Galeano, a la seguridad social,
al mínimo vital y al debido proceso, al negarles la pensión de jubilación establecida
en el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a la que consideran tener derecho por
ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión, abordará
algunos temas como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de
carácter pensional, (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones (iii) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y sus
reglas básicas, (iv) la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de
1988 y (v) la carencia actual de objeto al momento del fallo de tutela, para
luego resolver los casos concretos.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos
relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.
Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con
su diseño constitucional, la acción de tutela ha sido considerada como un
mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud
del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario,
obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente
determinados por la ley.
El carácter
subsidiario y residual, significa entonces, que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[3].
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo esa
orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos
generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[4].
Este elemento
medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se
justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de
competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no
solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el
principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de
tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa
de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y
especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente,
lograr su protección.
Así las cosas,
los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos
medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo
ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o
eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente
acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional.
No obstante lo
dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales,
debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y
concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una
interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de
derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la
protección efectiva de los derechos conculcados.
Así pues,
tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en
materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida
doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta
improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos
litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe
procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–,
según el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia,
cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto
que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias
fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así
lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el
marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole
constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[5]
Bajo esa
premisa, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del
derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores
de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de
sus garantías fundamentales.
Sin embargo, es
menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no
constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la
acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos
pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según
se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la inminencia de un
perjuicio irremediable[6]
derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como
la vida digna, el mínimo vital y la salud.
Del mismo modo,
también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción
de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta
actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a
obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela.
Así las cosas,
por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para
ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo,
tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas
de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y
cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de
derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a
través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han
perdido toda su eficacia material y jurídica.
El derecho a
la seguridad social en pensiones. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 48
de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable que se presta a través del
Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotación
pues se erige, en principio, como una obligación del Estado y, a su vez, como
un derecho en cabeza de los ciudadanos.
Esta
Corporación, en múltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el
alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección
constitucional, para ello, lo ha definido “como el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[7].
Se ha dicho
igualmente, que la doble connotación de derecho y servicio público tiene como
objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada
protección a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y
hasta la muerte.
Esta Corte ha
destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que
esta “se comporta como patrón y prototipo especifico a través del cual el
Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un
instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de
garantía general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales
de los asociados.” [8]
Frente a esto
último, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado
Social de Derecho, proclamado en la Carta Política de 1991 “en la medida en
que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal la obligación
de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la
materialización del principio de la dignidad humana y del postulado de la primacía
de los derechos humanos”[9].
Siendo la
seguridad social uno de los ejes centrales de la política social del Estado, se
exige por parte de éste, en primer lugar, el diseño de una estructura básica
que establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio así
como los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en
segundo término, definir el sistema para asegurar la provisión de los fondos
que garanticen su buen funcionamiento[10].
Con tal
propósito, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un
sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde
al Estado, y que está orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la
calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las
contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la
capacidad económica. En ese sentido, se estructuró un sistema que se divide en cuatro
componentes básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones, (ii)
el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos
profesionales y (iv) los servicio sociales complementarios definidos en
la misma ley.
El objeto del
sistema general de pensiones se establece en el artículo 10º de dicha ley y
consiste en: “garantizar a la población el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez, y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones señaladas en la ley, así como procurar la
ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones”.
Ahora bien, la
seguridad social y el derecho pensional se inscriben en la categoría de los
denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia
constitucional, como aquellos cuya realización efectiva exige un desarrollo
legal, la implementación de políticas encaminadas a la obtención de los
recursos necesarios para su materialización y la provisión de una estructura
organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas, principalmente
en materia social, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de
exigibilidad. [11]
No obstante, la
Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los
derechos constitucionales, llámense civiles, políticos, sociales, económicos o
culturales ostentan la condición de fundamentales, en la medida en que “se
conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”[12]
y, en este sentido, la seguridad social es un derecho susceptible de ser
amparado vía acción de tutela.
Así, respecto a la
protección constitucional que se le ha dado al derecho a la seguridad social, esta
Corporación ha establecido:
“La
protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra
sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las
personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46
de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está
obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo
advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo
continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en
condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es
evidente’.”[13]
En ese orden de
ideas, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de
sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con
el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho
fundamental, pudiendo ser objeto de protección, por vía de la acción de tutela,
en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y
excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de
dignidad y la calidad de vida del afectado.
El régimen de transición previsto en la
Ley 100 de 1993 y sus reglas básicas. Reiteración de jurisprudencia
Con el fin de que aquellas
personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del
sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de
1993, el legislador fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse
en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en
vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Así las cosas, con el propósito
de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los
trabajadores afiliados a los regímenes existentes con anterioridad al
establecido en la Ley 100 de 1993, y que estaban próximos a adquirir el derecho
se previó un régimen de transición, en virtud del cual, aquellos pueden
hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación, conforme con los
requisitos previstos en los respectivos regímenes, ante la creación de un nuevo
ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación.
Esta Corporación,
refiriéndose en términos generales al alcance de los regímenes de transición en
materia pensional, con ocasión de una demanda ciudadana presentada contra el
Decreto Ley 2090 de 2003, que fijó un régimen de transición para los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para la salud, explicó
que “los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos
como mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales
se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten
excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un
derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para
acceder a él, en el momento del cambio legislativo.[14]”
En cuanto a su alcance,
señaló que “la consagración de tales regímenes, le permite al legislador ir
más allá de la protección de los derechos adquiridos de las personas, para
salvaguardar incluso ‘las expectativas de quienes están próximos por edad,
tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la
pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en
lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la Carta] que
ordena dar especial protección al trabajo.[15]’”
Así las cosas, en la aludida
sentencia la Corte concluyó que los regímenes de transición “ (i) recaen
sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii)
su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de
acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii)
su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los
asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y
de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de
un régimen de transición”. [16]
En cuanto al régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993, el artículo 36 que lo regula, básicamente, se
ocupa de (i) establecer en qué consiste el régimen de transición y los
beneficios que otorga; (ii) señalar qué categoría de trabajadores pueden
acceder a dicho régimen, y (iii) definir bajo qué circunstancias el
mismo se pierde.
Acorde con ello,
el régimen de transición allí consagrado prevé como beneficio para acceder a la
pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
Para tal efecto,
el legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres
categorías de trabajadores, a saber:
§ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril
de 1994.
§ Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.
§ Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten
quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
Finalmente, es importante
mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto
Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de
transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el
Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que,
“el régimen de transición establecido en la Ley 100
de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más
allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en
dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo,
a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los
requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este
régimen serán los exigidos por el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
En ese orden de
ideas, queda establecido que antes de la organización del Sistema General de
Pensiones, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes
especiales de pensión, muchos de los cuales, si bien es cierto, fueron modificados
o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, aún siguen
produciendo efectos jurídicos en casos muy específicos, en virtud de haberse
creado un régimen de transición que extendió sus prerrogativas a quienes
estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez
para la fecha en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento, y que son
aplicados en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el
artículo 48 de la Constitución Política.
La pensión de
jubilación contenida en la Ley 71 de 1988. Reiteración de jurisprudencia
Las normas
establecidas en la Ley 71 de 1988, no constituyen propiamente un régimen
anterior, pues su objetivo era otorgar una prerrogativa a los afiliados que no
reunieran los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 o por la Ley 33 de
1985 sobre la pensión de vejez, por haber trabajado a lo largo de su vida
laboral en el sector público o en el privado. No obstante, esta legislación es
aplicable a quienes sean beneficiarios del régimen de transición.
El artículo 7º
de la Ley 71 de 1988 dispone:
“A partir
de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus
veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una
pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es
varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El
Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas.”
Esta Corporación,
en sentencia C-623 de 1998, se pronunció respecto de esta ley así:
“El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión
de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando
los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a
partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los
trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es
varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados
ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria
mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación
contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria” (Negrita fuera
de original).
Así las cosas, los afiliados al régimen de prima media
con prestación definida, beneficiarios, a su vez, del régimen de transición,
cuyas cotizaciones han sido efectuadas, tanto al Instituto de Seguros Sociales
como a cajas de previsión del sector público, tienen derecho a que, en
ejercicio de tal prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensión de
jubilación, dicha prestación sea calculada con fundamento en la Ley 71 de 1988
y sus decretos reglamentarios, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto
de la misma se refiere. El valor de la pensión se calcula con el
promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el
derecho, con base en la variación del IPC certificado por el DANE[17].
La carencia
actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, si durante el trámite de la acción de tutela
sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la amenaza a
los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de amparo
constitucional pierde su esencia jurídica y resulta inocua cualquier orden que
se imparta.
Teniendo en
cuenta que la finalidad de la acción de tutela es amparar los derechos
fundamentales que estén siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su objetivo
pierde fundamento cuando “la
vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la
reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella
acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[18].
Por ello, esta Corporación
ha definido esta situación así:
“la carencia actual de objeto consiste en un
hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho
superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que
la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido
superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su
proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del
derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como
consecuencia de su acción u omisión”[19].
En este sentido,
si la actuación que afectó los derechos fundamentales del interesado cesó por
causas anteriores a la orden impartida por el juez constitucional, este deberá
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues toda orden
carecería de fundamento jurídico.
Casos
concretos
Expediente T-4.226.676
El señor Carlos Eduardo Cabrales Ardila, mediante
apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República -Fonprecon-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a la que considera
tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El accionante nació el 24 de enero de 1940, tiene, a la
fecha, 73 años de edad. Manifiesta haber laborado para diferentes entidades
públicas y privadas por más de 20 años. Aduce ser beneficiario del régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al
1º de abril de 1994, tenía 54 años de edad y 21 años, 3 meses y 7 días de
cotizaciones al sistema de pensiones.
Por tal motivo, el 29 de marzo de 2005, solicitó a
Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el
artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues, a su juicio, contaba con los requisitos
exigidos para disfrutar del beneficio.
Dicho fondo, a través de la Resolución No. 2001 del 12 de
diciembre de 2005, negó la solicitud al considerar que el actor no cumplía con
los requisitos necesarios para acceder a la pensión, toda vez que la Federación
Nacional de Algodoneros, entidad para la que laboró en el periodo comprendido
entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1974, debía convalidar ante el
Instituto de Seguros Sociales los aportes realizados, pues esa entidad estaba
en liquidación e igualmente insolvente para responder por las obligaciones
laborales de sus ex empleados.
El 16 de enero de 2006, el señor Cabrales Ardila interpuso
recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada a través de
la Resolución No. 0253 del 17 de febrero de 2006. Posteriormente, en peticiones
del 31 de julio de 2007 y del 7 de octubre de 2008, el actor reiteró su
solicitud de pensión, sin embargo estas no fueron atendidas por la entidad
demandada.
El 3 de diciembre de 2010, el gerente liquidador de la
Federación Nacional de Algodoneros solicitó al Instituto de Seguros Sociales efectuar
el cálculo actuarial de los aportes realizados a esa entidad, de modo que la
federación realizó el pago correspondiente al periodo laborado por el señor
Cabrales Ardila comprendido entre el 18 de abril de 1967 y el 30 de junio de
1976.
Así las cosas, el 25 de abril de 2013, solicitó nuevamente
a Fonprecon el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues con el
reconocimiento de los aportes correspondientes al periodo laborado en la Federación
Nacional de Algodoneros, ya contaba con el requisito exigido por la ley para
obtener dicha prestación. No obstante, al 20 de octubre de 2013, fecha de
radicación de esta acción de amparo, la entidad no había respondido su solicitud.
En el escrito de contestación, la entidad demandada informó
que ha realizado todos los trámites necesarios para recolectar la información
que le permita responder la solicitud de actor, sin embargo, sostuvo que en
seis oportunidades requirió a la Secretaría de Educación de Bolívar para que
allegara los certificados de información laboral del señor Cabrales Ardila del
periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1960 y el 28 de mayo de 1965,
pero los documentos que dicha entidad remitió carecían de la información
necesaria. Razón por la que se tomó la determinación de no contabilizar el
periodo laborado por el actor para dicha entidad.
Indicó la entidad que, una vez recaudada la restante
información laboral, se expidió la Resolución No. 0792 del 6 de noviembre de
2013, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación al señor Carlos
Eduardo Cabrales Ardila, por no cumplir con el requisito de los 20 años de
servicio que exige la Ley 71 de 1988, toda vez que el actor contaba con 19 años,
8 meses y 22 días de cotizaciones al sistema. Por tanto, solicitó al juez
constitucional decretar que se configuró en el presente caso un hecho superado,
pues se dio respuesta al requerimiento del actor.
Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela procede
excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales
relacionadas con pensiones cuando se trata se sujetos de especial protección. En
el presente caso, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona de la
tercera edad pues tiene, a la fecha, 74 años, por tanto, es un sujeto de
especial protección constitucional que ve afectado su derecho a la seguridad
social y, consecuentemente, al mínimo vital, por tanto, requiere la
intervención del juez constitucional, para garantizar que los derechos aludidos
sean restablecidos, si hay lugar a ello.
En la parte general de esta providencia se mencionó que la
seguridad social es un bien jurídico protegido constitucionalmente, pues es la
garantía para proteger a los individuos de los riesgos sociales que puedan
afectar la capacidad de generar recursos para la subsistencia, y, tiene como
objeto brindarle a las personas la adecuada protección en circunstancias como
la enfermedad, la vejez, o la muerte.
Se expuso, también, que la pensión de vejez y jubilación es
la retribución que se brinda al trabajador, para que, en etapas menos
productivas, pueda asegurar su manutención.
El accionante, quien es beneficiario del régimen de
transición, pretende adquirir la pensión de jubilación, establecida en el
Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la cual exige, como mínimo, 20 años de servicio
y 60 años de edad. El señor Cabrales Ardila aduce cumplir ampliamente esos requisitos
pues cuenta con 74 años de edad y un total de 23 años, 4 meses y 3 días
cotizados.
No obstante lo anterior, la entidad demandada negó su
solicitud pensional realizada el 25 de marzo de 2005 pues no encontró cumplido
el requisito de tiempo, toda vez que la Federación Nacional de Algodoneros, empleadora
del señor Cabrales Ardila para el periodo comprendido entre el 18 de abril de
1967 al 30 de junio de 1974, no realizó los respectivos aportes. No obstante, posteriormente,
se efectuó el pago correspondiente al mencionado periodo y el actor nuevamente
elevó la solicitud pensional sin que a la fecha de la interposición de la
presente acción de tutela hubiere sido respondida.
Durante el trámite del proceso de tutela, la entidad
accionada profirió la Resolución No.0792 del 6 de noviembre de 2013 en la que
negó la prestación por cuanto la Secretaría de Educación de Bolívar no expidió,
de manera adecuada, los certificados solicitados por el periodo que laboró el
actor para dicha entidad, por lo que no fue posible contabilizarlo, circunstancia
que le impidió tener acreditado el cumplimiento del tiempo requerido para
obtener la prestación.
En la nueva resolución emitida el 6 de noviembre de 2013,
la negación se basó en el descuido de la Secretaría de Educación de Bolívar respecto
de la expedición de los certificados de información laboral contentivos del
tiempo total laborado, las licencias aceptadas, el salario, etc. Debido a ello,
el fondo de pensiones resolvió no contabilizar el tiempo laborado en esa
entidad. Esta situación, meramente administrativa, afectó el reconocimiento de
la pensión del señor Cabrales Ardila pues, sin ese periodo, no completaba el
tiempo requerido.
De las pruebas que obran en el expediente, se puede
evidenciar que en 6 oportunidades Fonprecon solicitó a la Secretaría de Educación
de Bolívar la expedición de los certificados. Una vez la Secretaría envió los
documentos requeridos, el fondo constató que los mismos carecían del número de
consecutivo necesario para el rastreo de la historia laboral y, de esa manera,
el documento no podía ser tenido en cuenta, por tanto, advirtiendo la situación
acontecida, realizó nuevamente la petición. Posteriormente, el 5 de octubre de
2013, el ente territorial envió el certificado adicionando el número de
consecutivo pero olvidando una firma final por lo que tampoco pudo tenerse en
cuenta.
El Decreto 1748 de 1995[20], por el cual se reglan dichos certificados,
puntualiza, en el artículo 23, cuál es la información requerida para expedir un
bono pensional, en él se lee:
“Cuando un empleador deba certificar
información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará
lo siguiente:
a) Nombre del trabajador, fecha de
nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad.
b) Número o números de afiliación ante el
ISS, si es el caso.
c) Razón social del empleador, NIT, y
número patronal ante el ISS, si es el caso.
d) Nombre y NIT de la caja o fondo de
previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una,
especificar fechas.
e) Fecha en la cual entró en vigencia el
Sistema General de Pensiones para el empleador.
f) Fechas de ingreso y retiro.
g) Número total de días de interrupción por
suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y
terminación de las interrupciones.
h) Salario a 30 de junio de 1992, si estaba
activo a esa fecha.
i) Salario a la fecha de desvinculación, si
ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.
j) Salario a la víspera de la fecha de
iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si
el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.
k) Salarios devengados y número de días
laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de
1992.”
Posteriormente, el Decreto 1513 de 1998 por el cual se
modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748
de 1995 y 1474 de 1997, adiciona al mismo artículo:
"k) Fecha de expedición de la
certificación y su número consecutivo;
l) Nombre y documento de identificación de
la persona que expide la certificación"(Negritas fuera del texto original).
De lo expuesto se desprende, que la firma por la cual
Fonprecon se abstiene de tener en cuenta el periodo de tiempo laborado por el
actor para el departamento, no es exigida por la ley, como sí lo es, el número
de consecutivo, el nombre, y la identificación del funcionario que emite el
certificado. Así las cosas, el último documento enviado por la Secretaría de
Bolívar debía ser tenido en cuenta para contabilizar el tiempo cotizado[21].
De otra parte, el artículo 20 de Decreto 1513 de 1998, que
modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece que:
“las Administradoras deberán mantener en sus archivos,
utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes
certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional
que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier
momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte
(20) años contados a partir de la expedición del bono pensional." (Subrayas fuera del original)
En ese sentido, teniendo en cuenta que anteriormente el
actor había elevado la misma reclamación, y que, en esa oportunidad, el tiempo
laborado en la Secretaría de Educación de Bolívar no fue motivo de
controversia, no es admisible que en la actualidad se invoque como fundamento
de la negación una situación que ya había sido resuelta, menos aun cuando la
norma que rige la expedición de los certificados indica que estos deben mantenerse
archivados en la entidad, por el tiempo allí señalado.
Evidencia esta Sala, que en el presente caso, existe un
alto grado de certeza respecto del derecho a la pensión de jubilación del señor
Cabrales Ardila por lo que el juez constitucional está facultado para amparar,
a través de la acción de tutela, los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso. Al respecto cabe reiterar en lo
expuesto por esta Corporación en sentencia T-836 de 2006[22], y en la
T-248 de 2008[23]
al resolver una situación análoga a la aquí examinada:
“El excepcional reconocimiento
del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente,
a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el
expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual
la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o
simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en
aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante
se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela
podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito
probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse
en una grave...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.