T-438-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-438/12
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de vejez
PENSION DE
VEJEZ-Requisitos
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Definición/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES-Jurisprudencia
constitucional/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES-Contenido y alcance/SEGURIDAD SOCIAL-Definición en la
Organización Internacional del Trabajo
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Diferencias con el Sistema de
Seguridad de Trabajador Dependiente
Referencia: expediente T-3.366.765
Acción de
tutela instaurada por Javier Alonso Gaviria Gaviria contra el Instituto de
Seguros Sociales- Seccional Antioquia
Magistrada
Ponente:
ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de
dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA
GUILLÉN ARANGO,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Séptimo Penal de Adolescentes
con Funciones de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Escrito
de tutela
Javier Alonso
Gaviria Gaviria formuló acción de tutela contra la Seccional de Antioquia del
Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y a la salud.
Señaló que
nació el 27 de diciembre de 1937, por lo cual considera que hace parte del régimen
de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que
ha cotizado de manera intermitente al Seguro Social, por lo cual dicha entidad
le reconoce un total de 836 semanas cotizadas entre el 6 de abril de 1973 y el
30 de noviembre de 2010. Sin embargo, afirmó que el ISS no está tomando en
cuenta las semanas que cotizó entre febrero de 2003 y noviembre de 2006 en
calidad de trabajador independiente, con las cuales tendría un total de 1013.02
semanas.
Adujo que
desde 1997 hasta el 2002 estuvo vinculado al programa del Consorcio Prosperar.
Al salir del programa, por cumplir la edad de retiro, continuó cotizando al ISS
para completar las semanas, pero dichas cotizaciones las hizo con base en un
salario inferior al mínimo, hasta que se percató de su error en el 2007 y
corrigió el IBC.
Afirmó que en
el 2010 realizó un trámite de corrección de los pagos hechos entre el 2003 y
2007, y que la afiliación retroactiva fue autorizada tácitamente por el Seguro
Social. No obstante, su historia laboral aún presentaba las mismas
inconsistencias que llevaron a que se le negara su derecho pensional; por lo
cual, el 5 de mayo de 2011 solicitó a la entidad hacer las correcciones que
fueran del caso. En respuesta, el 11 de mayo de 2011, el Jefe del Departamento
Financiero del ISS, le contestó que los pagos estaban bien enlazados, dándole
traslado al Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados para que
cargaran los periodos a la historia del accionante.
El 17 de
agosto de 2010 presentó solicitud de pensión ante el ISS, la cual fue
rechazada, por medio de la Resolución No. 01627 del 31 de enero de 2011, por no
tener las semanas necesarias para acceder a la prestación económica, pues sólo
contaba con 893 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Contra dicha
Resolución interpuso los recursos de la vía gobernativa. El 20 de junio de
2011, la entidad resolvió no reponer el acto, por medio de Resolución 017086,
al no tener las 1000 semanas cotizadas en cualquier época.
Aseveró que es
un hombre de la tercera edad, que no posee ingresos económicos, y que no le es
posible acceder al mercado laboral, por lo cual requiere de su pensión para
garantizar su manutención y pagar las deudas que ha adquirido.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de
los derechos fundamentales invocados, de manera que se le ordene a la entidad
demandada que reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho, de
forma transitoria, mientras se inicia el proceso respectivo ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. Subsidiariamente, solicitó que se le ordene al ISS la
expedición de una nueva resolución en la que tenga en cuenta las semanas
cotizadas entre el primero de enero de 2003 y el mes de noviembre de 2006.
3. Intervención de la entidad accionada: Seccional Antioquia-
Instituto del Seguro Social.
La entidad demandada, en respuesta a la acción de tutela,
insistió que el demandante no tiene derecho a su pensión de vejez, dado que no
cumple con los requisitos necesarios según la normatividad vigente. Por tanto,
consideró que el reconocer dicha prestación económica afectaría la
sostenibilidad financiera del sistema, en contra del Artículo 48 de la
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente, solicitó que se declarara improcedente la
acción, por cuanto el demandante tiene otros medios de defensa a su disposición.
Al respecto, señaló que le corresponde a la justicia ordinaria decidir si tiene
derecho o no a la pensión, y que dicha facultad no puede ser asumida por el
juez constitucional.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia
de los formatos de corrección de los períodos de cotización correspondientes a
todo el año 2003, al 2004 (salvo abril), al 2005, hasta octubre del 2006, y el
mes de marzo del 2007 (folios 14-58, Cuaderno 1).
b. Copia de
los formatos de autoliquidación mensual de aportes correspondientes a los períodos
comprendidos entre enero de 2003 y octubre de 2006, en los que consta que el 20
de mayo de 2010 paga una parte de la cotización de dichos meses con los
intereses de mora (folios 59-104, Cuaderno 1).
c. Certificado
del “Consorcio Prosperar Hoy, Fondo de Solidaridad Pensional”, en el que consta
que el accionante estuvo afiliado a dicha entidad desde el primero de octubre
de 1997 hasta que fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso (Folio
105, Cuaderno 1).
d. Copia de la
Historia Laboral del accionante, elaborada por la Vicepresidencia de Pensiones,
en la cual el ISS certifica que éste, al 25 de julio de 2011, había cotizado
836 semanas (folio 106-122, Cuaderno1).
e. Copia
de la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual el
Instituto de Seguros Sociales deniega la solicitud de pensión del accionante,
dado que sólo ha cotizado 896 semanas en todo el tiempo de afiliación (folio
123, Cuaderno 1).
f. Copia
de la respuesta dada por la entidad a la solicitud de corrección de la historia
laboral, en la que da traslado al departamento de Cuentas Corrientes (folios
124-125, Cuaderno 1).
g. Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que nació el 27 de
diciembre de 1937 (folio 126, Cuaderno 1).
h. Copia del
derecho de petición presentado ante la entidad accionada con fecha del 10 de
junio de 2010, en la cual se solicitó el derecho a la pensión del señor Gaviria
(folios 127-129, Cuaderno 1).
i.
Copia de la Resolución 06984 del 18 de marzo de 2009 en la cual resuelve
el recurso de apelación contra una Resolución que previamente le había negado
la pensión al accionante (folios 130-132, Cuaderno 1).
j.
Certificado de pago a Coomeva EPS S.A. expedido el 21 de agosto de 2009,
en la cual se da cuenta que el accionante ha estado afiliado al régimen
contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud desde marzo de 2003 hasta
agosto de 2009 (folios 133-134, Cuaderno 1).
k. Copia de
dos derechos de petición, sin fecha de recibido, dirigidos al Departamento de
Cuentas Corrientes del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Cundinamarca, en
los cuales solicita que se incluyan los periodos de enero de 2003 a noviembre de 2006, en la historia laboral (folios 136-146, Cuaderno 1).
l.
Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado
contra la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011, por parte del accionante
(folio 147, Cuaderno 1).
m. Copia de la Resolución
017086 del 30 de junio de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros
Sociales decide no reponer la Resolución 01627 del 31 de enero de 2011 (folios
152 y 155, Cuaderno 1).
n. Copia de
la información de afiliados que aparece en la base de datos única de afiliación
al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, en la
cual, el 2 de diciembre de 2011, se informa que el accionante se encuentra
afiliado a Coomeva EPS en el régimen contributivo como cotizante (folio 191,
Cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento denegó el amparo al considerar que la
acción promovida era improcedente. Sostuvo que en principio la acción de
tutela, como mecanismo subsidiario, no procede para solicitar el pago de
acreencias pensionales, y que en el caso concreto no se presentan los elementos
para exceptuar dicha regla y entrar a estudiar el caso de fondo, pues no hay
certeza del derecho que le asiste al accionante. Por lo cual, consideró que el
proceso ordinario laboral es el medio adecuado para discutir la titularidad
del derecho.
El actor
impugnó. Alegó que es una persona de la tercera edad, que al no poseer ingresos
económicos, amerita especial protección constitucional, de manera que por esta
vía excepcional se le reconozca transitoriamente su derecho a la pensión.
Asimismo, sostuvo que el ISS le desconoce su derecho al debido proceso al
negarse a validar los aportes corregidos, considerando que dichos pagos se
realizaron con la aquiescencia de la entidad.
El 9 de
diciembre de 2011, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
Superior de Medellín decidió confirmar la decisión del a quo. Argumentó
que no hay pruebas de que el mínimo vital del accionante esté en riesgo, dado
que está afiliado al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en
Salud. Adicionalmente, sostuvo que no hay razones para concluir que el actuar
del ISS fuera ilegal ni inconstitucional, dado que había basado sus decisiones
en las normas que regulan la materia, otorgándole al accionante todas las
oportunidades para defenderse.
III. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto
de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
1. Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala
de Selección.
2. Actuaciones surtidas
ante la Corte Constitucional
2. Mediante auto de veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero.
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Antioquia para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho
la respuesta que dicha entidad le dio a la apelación presentada contra la
Resolución 01627 del 31 de enero de 2011 por el señor Javier Alonso Gaviria
Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.465.576.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Antioquia para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho
el reporte de semanas cotizadas en pensiones del afiliado Javier Alonso Gaviria
Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.465.576, es decir la
historia laboral, que debe estar actualizada con las novedades que se hayan
presentado en el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, para lo cual
deberá acompañar relación de las mismas.”
Según
comunicado del 13 de abril de 2012 de la Secretaría General de esta
Corporación, vencido el referido término no se recibió respuesta alguna por
parte del Instituto de Seguros Sociales.
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico y
esquema de resolución.
3. Esta Sala pasa a determinar si el Instituto de Seguros
Sociales- Seccional Antioquia vulneró el derecho fundamental a la seguridad
social de Javier Alonso Gaviria Gaviria, al negarle el reconocimiento de la
pensión por medio de la Resolución 017086 del 31 de enero de 2011, al
considerar que no cumplía con las semanas de servicio requeridas y no tener en
cuenta las cotizaciones hechas entre febrero de 2003 y noviembre de 2006 por un
salario inferior al mínimo.
Para resolver el problema
jurídico expuesto, la Sala procederá a estudiar, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, los siguientes temas: la procedencia
excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez (3.2.) y
el sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores independientes
(3.3.). Con base en los anteriores elementos de juicio pasará a resolver el
caso concreto.
3.2. Procedencia excepcional
de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. En virtud del artículo 86 de la
Constitución Política se creó en Colombia la tutela, como un mecanismo
preferente y sumario para que todas las personas pudieran reclamar ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales, sus bienes jurídicos más
esenciales. No obstante, dicho mecanismo es subsidiario y ante la existencia de
otro medio de defensa, se exige que la persona acuda al mecanismo ordinario, al
ser, por disposición del legislador, el medio idóneo para resolver el conflicto
de intereses.
En este
sentido, ha dicho la Corte que “la tutela no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio
de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los
vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una
plena protección de sus derechos esenciales.”[1]
5. No
obstante, la regla general de improcedencia de la acción de tutela tiene dos
excepciones que han sido ampliamente desarrollados por esta Corporación.
6. En primer
lugar, procede la tutela cuando habiendo otro mecanismo de protección judicial,
el mismo no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos
fundamentales, o no resuelve el conflicto de manera integral. Por lo cual, para
determinar si la tutela ha de fungir como mecanismo principal es importante que
el juez evalúe cada caso concreto para determinar la efectividad del mecanismo.
En el tema de pensiones, la Corte ha considerado que “los medios de defensa
devienen insuficientes para garantizar la protección de los derechos
fundamentales del afectado por cuanto el trámite ordinario para reconocimiento
pensional puede en ocasiones no propiciar una solución expedita, o decidirse
demasiado tarde, dado el estado de indefensión y limitación en el que se
encuentran estas personas, las cuales en muchas ocasiones, a partir de su
propia incapacidad laboral, no podrán encontrar otro medio de subsistencia
diferente a la anhelada mesada”[2].
7. En segundo
lugar, la tutela es procedente cuando, si bien existe un mecanismo de defensa
ordinario idóneo, se está ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, por lo cual transitoriamente se han de proteger los derechos del
accionante. Al respecto, la Corporación establece que “(P)ara determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia
de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se
trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un
mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un
mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral.”[3]
8. Así las
cosas, es claro que la acción de tutela, en principio, sería improcedente para
reclamar el pago y reconocimiento del derecho pensional, dado que el legislador
ha diseñado un proceso específico para ello. Ya sea en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo o en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, se diseñaron procesos
adecuados para la protección de los derechos fundamentales asociados al
reconocimiento de una pensión. A pesar de ello, la tutela es procedente cuando
se configure alguna de las dos excepciones a la regla de subsidiariedad de la
misma, y por tanto el conflicto adquiera un matiz constitucional con miras a
amparar los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física,
al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y/o mínimo vital
que se encuentren amenazados en el caso concreto.
9. Para
evaluar la urgencia y gravedad que conllevan a que el conflicto se deba
estudiar en sede de tutela, y por tanto se invada el terreno del juez natural,
es preciso que en el caso concreto se presenten ciertos elementos, entre los
cuales se han delimitado los siguientes:
“(i)
que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto
especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado
cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a
obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo.”[4]
Así las
cosas, el que las personas de la tercera edad sean sujetos de especial
protección constitucional encuentra sustento en el hecho de que la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo, dado que se
encuentran en especial condición de desamparo, que se hace más gravosa por la
falta del reconocimiento de la pensión.
Al referirse
a la vulneración al mínimo vital como segundo requisito a evaluar en cada caso
concreto, ha dicho la Corte que “que si bien es posible presumir su
afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[5].
Ahora bien, frente a los últimos
dos requisitos es importante que, para el juez de tutela, quede establecido que
se intentaron los medios ordinarios de defensa o las razones por las que no se
intentaron, lo cual implica que “la mera afirmación de que se está sufriendo
un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no
basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante
debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de
defensa.”[6]
10. Por otro lado, la
jurisprudencia ha sostenido que “El excepcional reconocimiento del derecho
pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada
de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha
ofrecido respuesta alguna a la solicitud”[7].
11. En
síntesis, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política la tutela es un
mecanismo subsidiario, y por tanto resulta improcedente en aquellos casos en
los cuales la persona disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo,
cuando dicho mecanismo judicial ordinario no es idóneo para la protección de
los derechos fundamentales en riesgo, o cuando se está ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
3.3. El
sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores independientes.
12. Según el
artículo 48 de la Constitución Política el derecho a la seguridad social se le
garantiza a todos los ciudadanos, y en esa medida se establece que debe existir
un sistema que los proteja de las contingencias propias de la vida en sociedad.
La Organización Internacional del Trabajo definió la seguridad social como:
“la
protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de
medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser
así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por
causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral,
desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de
asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.”[8]
13. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación[9]
el derecho a la seguridad social, en tanto es constitucional, se entiende que
es un derecho fundamental. Al respecto, ha dicho la Corte que:
“Es por
ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los
derechos constitucionales son fundamentales[10]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
(..)
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el
titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este
sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos
escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela
para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando
quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[11],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.”[12]
Por otra parte, la seguridad
social se configura como en un servicio público, por medio del cual se
desarrollan fines esenciales del Estado Social de Derecho. El sistema de
seguridad social está conformado por un conjunto armónico de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, cuyo objeto es garantizar los derechos
irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que
afectan la salud, la capacidad económica, y demás. El Sistema de Seguridad Social,
implementado en Colombia por la Ley 100 de 1993, diseñó una estructura básica
determinando las instituciones encargadas de la presentación del servicio, las
contingencias que se irían a proteger, y la provisión de fondos, que permitiera
el buen funcionamiento del sistema y por tanto el cumplimiento de la obligación
constitucional.
14. Entre las contingencias que
se protegen se encuentra la vejez, momento en el cual, luego de haber trabajado
durante la mayoría de los años productivos, la persona decide retirarse y
descansar, sin que por ello su mínimo vital se deba ver afectado. Así las cosas,
la pensión de vejez se ha definido como “…un ‘salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo’. Por
lo tanto, ‘el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el
simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al
trabajador’[13].
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por ‘la prestación del servicio durante un
número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’[14],
requisitos estos que ‘no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de
la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla,
sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’[15].”[16].
15. El acceso a la pensión de vejez está sometido a unos
requisitos establecidos por el legislador, que son básicamente un mínimo de
tiempo requerido de servicios y el alcanzar una edad determinada.
16. Ahora bien, al regular el Sistema de Seguridad Social,
el legislador incluyó no solo a los empleados dependientes, sino también a los
trabajadores independientes, que son “las personas naturales que presten
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector
privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten”[17].
Es decir todas aquellas que trabajen en una situación carente de subordinación
y dependencia, por lo cual reciben un monto de dinero a título de honorarios o
comisiones. Frente a estos dos tipos de afiliados, el legislador estableció un
régimen diferente, no en los requisitos para acceder a las prestaciones, sino
en la forma en que cotizan y en ese sentido acumulan el tiempo de servicios en
su historia laboral.
17. La diferencia parte del hecho de que la relación entre
el sistema y el trabajador independiente es una relación directa, en la cual el
propio trabajador es el interesado en hacer la cotización y es el único responsable
de asumir dicha erogación. En el caso de los trabajadores dependientes, el
empleador es un intermediario y el acceso al sistema se da a través de éste,
puesto que es quien debe concurrir con el trabajador a cumplir con las
obligaciones frente al mismo, y aportar el porcentaje de la cotización que
corresponde.
18. Algunas de estas diferencias son importantes para el
caso que se ha de resolver en esta providencia, por lo cual se procede a
reseñarlas.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tribunal
de cierre en materia laboral, ha establecido que:
“El pago extemporáneo
efectuado por el empleador, esto es, aquel que realiza por fuera del plazo
ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el siniestro, es
decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni tampoco
ineficaz. En ese caso, se reitera, tratándose del empleador, sencillamente se
producirán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley
100 de 1993.
Cosa distinta ocurre cuando
el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones “se
entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes
vencido”, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del
Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de
cotización debía tomarse “como período de cotización el mes siguiente al de la
fecha de consignación del aporte”, disposición que, aun cuando fue expresamente
derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó
en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares
términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la
declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por
períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se
puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’.
Por manera que, siguiendo tal
derrotero, y sobre el supuesto de por (sic) ser el trabajador independiente el
aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de
Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde
asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar,
las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo
de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por
dicho sistema pensional.
Así las cosas, se impone
concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no
dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo
entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría
llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se
deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados
no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser
tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada
período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se
reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Lo anotado explica, además,
que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación
de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de
cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Así lo repite el
artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando dice: “ ... Tratándose de afiliados
independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez
que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”. Es
que, frente al criterio actual de (sic) legislador, el efectuar las
cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el
trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que,
el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el
sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la
prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al
sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.
Ante lo dicho, el Tribunal de
Santa Rosa de Viterbo no incurrió en el yerro jurídico de no advertir como
nulas o ineficaces las cotizaciones efectuadas por Peña Motta como trabajador
independiente, como lo alegó el demandado, pues a ellas les dio plenos efectos,
no obstante haberse apoyado para su conclusión en consideraciones tangenciales
al tema debatido, relativas a la buena fe del aportante, los deberes de control
e información de la administradora de pensiones, los principios de la seguridad
social y hasta el “sentido” de alguna sentencia de tutela de la Corte
Constitucional, por cuanto el legislador expresamente define que esas
cotizaciones surtirán efectos hacia el futuro y, particularmente, “por períodos
mensuales y en forma anticipada” y, a falta de señalamiento del respectivo
período, “se reportarán al mes siguiente”.
Importa a la Corte destacar
que precisamente el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, que invoca la
censura, pero que también fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de
1999, reiteraba lo antes señalado en el sentido de que las cotizaciones
efectuadas por los trabajadores independientes, fuera de hacerse mensualmente,
debían cumplirse anticipadamente, de suerte que, en suma, tanto antes como
ahora, ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos, de donde se
infiere que a la entidad administradora corresponde, en consecuencia, imputar
siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de
que trata hoy el Decreto 1406 de 1999, en el que se ha dicho se vuelve a reiterar
el anterior criterio legal (…).”[18]
19. Por otro lado, el artículo 56 del Decreto 1406 de
1999, establece que ”[C]uando el valor de la cotización recaudada para el
Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras
cotizaciones por dicho riesgo.” Lo cual, aplicado al trabajador
independiente ha llevado a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
considere que “una cosa muy diferente es que las cotizaciones no puedan ser
inferiores a las del salario mínimo legal mensual vigente y otra, que habiendo
incurrido en la falta, dicha cotización carezca de validez y se equipare a no
haberse realizado; lo cual demuestra que de haber el Ad-quem interpretado
correctamente las normas, hubiera contabilizado tales cotizaciones para efectos
pensionales,--ello, bajo el entendido de tenerse en cuenta “como abono a
futuras cotizaciones”--, y no como lo entendiera el juez de apelaciones,
dejando de contabilizarlas (como si no hubiesen existido) por haberse cotizado
por debajo del salario mínimo mensual legal vigente, ello dentro de una sana y
armónica interpretación, de los preceptos trascritos en relación con lo
expresamente regulado sobre cotizaciones realizadas por debajo de las bases
autorizadas en el artículo 56 del mismo Decreto.”[19]
20. En conclusión, se tiene que el derecho a la seguridad
social es una garantía del Estado Social de Derecho, según el cual se crea un
sistema por para brindarle a cada persona defensa frente a las contingencias
usuales de la vida en sociedad, para ayudarle a mantener una vida digna. Una de
dichas contingencias es la vejez que se atiende por medio de la pensión, a la
cual se accede cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de cotización
o de servicios. Dichas cotizaciones, que mantienen la estabilidad económica del
sistema, se rigen por unas normas especiales, en las que se diferencia a los
empleados dependientes de los independientes. Dos de aquellas diferencias,
esenciales para el caso concreto, son que el trabajador independiente cotiza
mes anticipado, y debe cotizar mínimo sobre un salario mínimo, pues de lo
contrario se abona hacía un pago futuro.
3.4. Caso Concreto.
21. Entra la Sala a definir si el Instituto de Seguros
Sociales- Seccional Antioquia desconoció el derecho fundamental a la seguridad
social y al mínimo vital de Javier Alonso Gaviria Gaviria, al negarle el
reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución 017086 del 31 de enero
de 2011, al considerar que no cumple con las semanas de servicio requeridas,
dado que no tiene en cuenta las cotizaciones hechas entre febrero de 2003 y
noviembre de 2006 por un salario inferior al mínimo.
22. De acuerdo con lo establecido en el aparte 3.2. de
esta providencia, la acción de tutela es procedente por no ser la vía ordinaria
un medio idóneo para la protección de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante.
El actor es un hombre de 74 años de edad, y por tanto
sujeto de especial protección constitucional. Igualmente, encuentra que su mínimo
vital podría verse afectado al no recibir la pensión. Así las cosas, en
principio el desconocimiento de su pensión podría afectar su dignidad humana,
en tanto el sustento con el cual él esperaba contar a esta edad era una pensión
de vejez para la cual había cotizado en su vida productiva.
Por otro lado, es claro que el actor ha intentado los
medios de defensa que tiene a su disposición, salvo el proceso ordinario, pues
interpuso los recursos de vía gubernativa frente a la Resolución que denegó su
derecho, y ha hecho solicitudes a la entidad tratando de encontrar una solución
a su problema. En cuanto a la eficacia del mecanismo ordinario de defensa, ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[20] que establece que la
avanzada edad del accionante prueba la inefectividad del medio, dado que es
posible que la persona no exista para el momento en el se adopte un fallo
definitivito, tomando en cuenta el tiempo que toma un proceso de esta índole. Es
claro, entonces, que estamos frente a una situación en la cual la tutela se
convierte en el mecanismo principal, y se ha de invadir el terreno del juez natural,
con miras a proteger el derecho fundamental a la seguridad social, que dadas
las circunstancias del caso se vuelve exigible por vía de tutela.
23. No obstante lo anterior, el derecho a la pensión del
accionante no es claro, puesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3.
de esta providencia, no hay certeza de que haya cotizado las 1000 semanas al
Sistema General de Pensiones, requisito indispensable para adquirir la prestación
que cubre la contingencia de la vejez.
24. Según las pruebas que reposan en el expediente el
accionante cotizó entre febrero de 2003 y noviembre de 2006 sobre un ingreso
inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; por lo cual en principio la
entidad no le reconoció dicho lapso de tiempo. Posteriormente, en el mes de
mayo de 2010, trató de remediar la situación pagando el retroactivo de lo que
creía deber por cotización de aquel lapso de tiempo. Sin embargo, tal como se expuso
en el aparte 3.4 de esta providencia, dicha actuación no es posible a luces de
la legislación que regula la forma de hacer aportes como trabajador
independiente al sistema.
25 La regulación fue diseñada de manera que el trabajador independiente
no pueda incurrir en mora, puesto que debe pagar mes anticipado, y en caso de
pagar sobre un valor inferior al salario mínimo, debe entenderse que este es un
anticipo a cotizaciones que se han de hacer en el futuro. Por tanto, los
aportes que hizo el accionante entre el lapso de 2003 y 2006, por ser
inferiores al salario mínimo, se debían tener como anticipos de cotizaciones
futuras, hasta recolectar el mínimo de cotización para un mes, momento en el
cual se debía imputar la cotización completa a ese mes. Es decir, a manera de
ejemplo, si el pagaba el 25% del aporte que debía cancelar mes a mes, al cuarto
mes se debía entender que había cancelado el aporte completo, imputando la
cotización al mismo, y por tanto contabilizando ese mes como tiempo de
servicio.
26. Así las cosas, entendiendo que las cotizaciones se hacen
mes anticipado, era imposible jurídicamente que el actor hubiese incurrido en
mora. Por tanto, al pago que realizó en el 2010, no era posible darle efectos
retroactivos, sino que constituía un pago en exceso, que debía ser manejado en
los términos del artículo 55 del Decreto 1406 de 1999[21], que remite al
procedimiento referenciado en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994[22].
27. De allí que sea claro que la imputación de pagos que
hace el accionante, que lo lleva a concluir que tiene las 1000 semanas
necesarias para pensionarse, no es la imputación correcta de cara al marco
jurídico que regula las cotizaciones del trabajador independiente.
29. Empero, es claro que la entidad accionada tampoco le ha
dado al caso el trato que amerita considerando que se trata de una persona de
especial protección constitucional que está esperando acceder al beneficio. Del
acervo probatorio se desprende que el Seguro Social no ha realizado de forma
correcta la imputación de los pagos realizados entre 2003 y 2006 ni tampoco le
ha dado el trámite correspondiente a los pagos posteriores efectuados por el
accionante. En efecto, el Seguro Social entre el 2003 y 2006 no le reconoce
semana alguna al accionante[23],
ni tampoco da cuenta del procedimiento por pagos en exceso.
30. Considera la Sala que mientras no se haga un manejo
adecuado de las cotizaciones hechas por el accionante, el Seguro Social le está
desconociendo su derecho al debido proceso en el Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, en tanto comprende el reconocimiento de las semanas efectivamente
cotizadas y el procedimiento adecuado frente a los pagos en exceso y
anticipados de acuerdo a la regulación legal. El Seguro Social ha impedido que
el actor tenga claridad sobre el cumplimiento o no de los requisitos necesarios
para acceder a la pensión de vejez, desconociendo las formas prescritas en la
ley para llevar a cabo las imputaciones de pagos.
31. De allí que considere la Sala que se ha de amparar el
derecho al debido proceso del accionante y se le ha de ordenar al Instituto de
Seguros Sociales, especialmente al Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado de la Seccional Antioquia, que haga un cruce que cuentas con éste,
haciendo una imputación a los pagos hechos según lo ordene la legislación
vigente y la jurisprudencia que la desarrolle, para garantizar la estabilidad
del sistema. A partir de dicho cruce de cuentas se debe expedir una nueva
resolución en la cual se resuelva la petición del actor de conformidad con la
información correcta y actualizada en relación con los aportes del sistema;
hecho que deberá ser comunicado al juez de primera instancia, acompañando la
comunicación de los soportes que demuestren una correcta imputación. Asimismo, la
Sala considera necesario que la Personería de Medellín, en cumplimiento de la
función constitucional consagrada en el artículo 282 numeral 1, oriente,
instruya y acompañe al actor en el ejercicio y defensa de sus derechos en lo
que considere pertinente.
32. Finalmente, considera la Sala que no es posible
ignorar la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la solicitud
hecha por parte de la Corte Constitucional por medio de auto de veintidós (22)
de marzo de dos mil doce (2012), puesto que dicha entidad está incumpliendo el
deber de todo servidor público consagrado en el numeral primero del artículo 34
del la Ley 734 de 2002 y consecuentemente está incurriendo en la prohibición
del numeral primero del artículo 35 de dicho código normativo; pues claramente está
desconociendo las ordenes dadas por la autoridad judicial. Así las cosas, ante
dicha situación se considera necesario compulsar copias del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para que investigue la posible falta disciplinaria en que
incurrieron los funcionarios involucrados en este caso, de acuerdo a la función
otorgada a dicha entidad en el numeral primero artículo 277 de la Constitución
Política.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 9 de
diciembre de 2011, dictada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del
Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo al
derecho al debido proceso del señor Javier Alonso Gaviria Gaviria, y en
consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Antioquia-, especialmente al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, o
a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir
de la notificación de esta sentencia, realice un cruce de cuentas e impute
correctamente los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y
expida una nueva Resolución en los términos de la presente providencia. Dicha
resolución deberá ser enviada al juez de primera instancia dentro del término,
acompañada de los soportes a partir de los cuales se pueda verificar que se
llevo a cabo una correcta imputación de los pagos.
Segundo.- COMUNICAR
a la Personería de Medellín la presente providencia para que, en
cumplimiento de la función consagrada en el artículo 282 numeral primero de la
Constitución Política, oriente, instruya y acompañe al actor en el ejercicio y
defensa de sus derechos ante el Seguro Social en lo que considere pertinente, y
asimismo verifique el cumplimiento de la medida adoptada.
Tercero.- Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias
con destino a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, de
acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 277 de la Carta Política.
Cuarto.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-543 de 1992 MP José Gregorio
Hernández Galindo. Aquella declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11
y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la tutela contra providencias
judiciales, al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa
juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la
tutela no podía desconocer.
[2] Sentencia T-001 de 2009 MP Nilson Pinilla
Pinilla. La Corte se pronunció sobre la procedencia de la tutela para reclamar
prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, en el caso de una
persona a quien se le había denegado la pensión de invalidez por parte de la
entidad por no cumplir el requisito de fidelidad, por lo cual
[3]Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo
Mesa. En dicho oportunidad la Corte se pronunció sobre el perjuicio
irremediable al estudiar un caso en el cual los actores solicitaban la
protección de su derecho de acceso al acueducto. Consideró la Corte que existía otro mecanismo de defensa ordinario que sería la acción popular.
[4] Sentencia T-055 de 2006 MP. Alfredo Beltrán
Sierra En dicha oportunidad la Corte evaluó cuando procede la tutela para el
reconocimiento de la pensión de vejez, en el caso de un trabajador que
solicitaba la indemnización de una entidad en liquidación por la terminación de
su trabajo, cuando ya tenía los requisitos para pensionarse.
[5] Sentencia T-090 de 1999 MP
Alfredo Beltrán Sierra. La Corte estudió el caso de un accionante de la tercera
edad a quien se le había retrasado el pago de mesadas pensionales, lo que lo
puso en una precaria situación económica, por lo que ordenó el pago de las
mesadas dejadas de cancelar.
[6] Sentencia T-210 de 2011 MP
Juan Carlos Henao Pérez. En dicho caso la Corte consideró que Cajanal al desconocer los términos para responder, había vulnerado el derecho de petición del
actor, y además el mínimo vital y seguridad social, por lo cual ordenó también
concederle la pensión por su precaria situación económica.
[7] Sentencia T-836 de 2006 MP Humberto Sierra Porto. En dicha oportunidad
la Corte se pronunció acerca de la tutela para amparar un derecho prestacional
en seguridad social, al estudiar el caso de una señora de la tercera edad que
solicitaba su pensión de sobreviviente.
[8] OIT, Administración de la Seguridad Social, 1991, p. 9.
[9] Al respecto ver las sentencias T-016 de 2007, T-1040 de 2008, T-404 de
2009, T-021 de 2010 y T-293 de 2011, entre otras.
[10] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[11] Sentencia T-016-07.
[12] Sentencia T-021 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto. La providencia
resuelve el caso en el cual la accionante solicitaba el reconocimiento y pago
del derecho a la pensión de sobrevivientes; y establece que, en ese caso concreto,
el derecho fundamental a la seguridad social era amparable por vía de tutela.
[13] Sentencia C-546 de 1992.
[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958.
[15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968.
[16] Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero. Allí la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993 que se refieren al incumplimiento de la obligación del empleador a cotizar a
las EPS. Normas declaradas exequibles.
[17] Numeral primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.
[18]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5
de diciembre de 2006. Radicado 26728. MP. Isaura Vargas Díaz. Allí la Corte estudió el caso de una persona que reclamaba su pensión de vejez y había cotizado un
tiempo como trabajador independiente y alegaba que pagó unos periodos con
intereses moratorios.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24
de enero de 2006. Radicado 25175. MP. Isaura Vargas Díaz. En dicha oportunidad la Corte estudió el caso de una persona que solicitaba su pensión de vejez, y al cotizar como
trabajador independiente había hecho aportes sobre una base inferior al salario
mínimo, por lo cual la Corte se pronunció acerca de la correcta imputación de
dichos periodos.
[20] Al respecto consultar las sentencias T-239 de
2008, T-284 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006 y T-909 de 2009, entre otras.
[21]“Artículo 55. Pagos en exceso en Pensiones. Cuando como consecuencia
del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de
pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las
cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 9º del Decreto 1161 de 1994.
En todo
caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las
compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante,
y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 53
anterior.” (Por disposición expresa, el artículo 53 no
aplica a trabajadores independientes).
[22] Artículo 9°. “EXCESOS EN LAS CONSIGNACIONES. Cuando como
consecuencia del proceso de verificación adelantado por las Administradoras se
determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se
determina a continuación:
a) En
Primer lugar se procede a depositar las sumas consignadas en exceso en una
cuenta transitoria de capitalización del fondo. . .
b) En
Segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o
trabajador independiente a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas
pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma
anticipada, o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se
abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de
capitalización individual.
c)
Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que
hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el
depositante.
En el
caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas
respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.
En el
caso del Régimen de Prima Media con prestación definida, las sumas respectivas
se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere
respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí
a disposición del interesado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994”.
[23] Según consta en el última historia laboral
adjuntada al proceso, del 25 de julio de 2011. (folio 106-107)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.