T-438-10
Sentencia T-438/10
Sentencia T-438/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una
persona se encuentra en estado de indefensión
COMUNICACION DE LA SUBROGACION PARCIAL O DEFINITIVA DE
LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos
mínimos que debe cumplir
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias
laborales
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noción y finalidad
DEBER DE INFORMAR NUEVO RECONOCIMIENTO PENSIONAL-El ex trabajador o el empleador pueden informar del
nuevo reconocimiento sin que ninguno de ellos esté obligado a hacerlo
SUBROGACION PARCIAL O DEFINITIVA DE LA PENSION DE
JUBILACION-El solo hecho del
reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS no exonera a la empresa de
pagar el mayor valor entre las dos mesadas
Referencia: expediente T-2.540.976 y
acumulados.
Acciones de Tutela instauradas por Filemón
Castillo Delgado, Eliécer Castillo Delgado y Maria Celina Villar de Velásquez
Contra Cementos Andinos S.A en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que
pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de San Gil, el 29 de octubre de 2009, y por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 7 de diciembre de 2009
(Expediente T-2.540.976), así como de los fallos proferidos por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, el 29 de octubre de 2009, y por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de
2009 (Expedientes T-2.541.052 y T-2.541.053) dentro de las acciones de tutela
promovidas por Filemón Delgado Castillo, Eliécer Delgado Castillo y Maria
Celina Villar de Velásquez contra la Empresa Cementos Andinos S.A. en
liquidación.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional escogió los expedientes T-2.540.976, T-2.541.052 y T-2.541.053
seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el
tema de la compartibilidad pensional, para ser fallados en una sola Sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Providencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Los señores Filemón Delgado Castillo y Eliécer
Delgado Castillo (T-2.540.976 y T-2.541.052) y la señora María Celina
Villar de Velásquez (T-2.541.053) demandan ante el juez de tutela la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Cementos Andino S.A. en
liquidación, al suspender de forma unilateral el pago de la pensión de
jubilación a los peticionarios, mediante comunicación escrita, oponiendo como
razón que el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido la pensión de
vejez y en consecuencia, como dicha prestación tenía el carácter de compartida,
había sido subrogado en la obligación de seguir cancelando la pensión
reconocida, al no haber un mayor valor que cancelar.
1.1.1
HECHOS
1.1.1.1.
Los señores Filemón Delgado
Castillo, 75 años (Expediente T-2.540.976), Eliécer Delgado Castillo, 73 años,
(Expediente T-2.541.052) y la señora María Celina Villar de Velásquez, 68 años,
(Expediente T-2.541.053) señalan que la compañía de Cementos Hércules hoy
Cementos Andino S.A. en liquidación, les venía cancelando la pensión de
jubilación desde hacia varios años en virtud de una conciliación celebrada
entre las partes ante la Inspección de Trabajo de San Gil.
1.1.1.2.
Cuentan que dicho acuerdo fue
celebrado con aquellos trabajadores que en su época reunían los requisitos
mínimos de semanas de cotización y/o tiempo de servicio, pero no cumplían con
la edad exigida para que les fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS.
En virtud de lo anterior, mediante la figura de la pensión compartida, la
Empresa se comprometió a cancelar la pensión de jubilación hasta que el
Instituto de Seguros Sociales, una vez hubiesen cumplido con el requisito de la
edad, les reconociera la pensión de vejez.
1.1.1.3.
Narran que el Instituto de
Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez por cumplir con el requisito
de la edad. No obstante, consideran que ello no es óbice para que la Empresa
pretenda sustraerse de la obligación de cancelar la cuota parte de la pensión
reconocida, pues sostienen que el pago que reciben del ISS corresponde sólo a
un porcentaje de la pensión de vejez y que lo que reciben de la Empresa es la
cuota parte que le corresponde cancelar para cubrir el 100% de la prestación
económica recibida.
1.1.1.4.
En el caso particular de la
señora María Celina Villar, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la
pensión de sobrevivientes al acaecer el fallecimiento de su esposo Benito
Velásquez León. Cabe anotar que el cónyuge de la peticionaria también percibía
la pensión de jubilación por parte de la empresa, con quien había celebrado el
acuerdo conciliatorio respecto al pago de la mesada pensional compartida.
1.1.1.5.
En el sentir de los
peticionarios, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales les haya reconocido
la pensión de vejez y/o de sobrevivientes, no exonera a la Empresa del
cumplimiento de sus obligaciones económicas, respecto a la parte que le
corresponde asumir en la cancelación de dicha prestación, por ser compartida.
1.1.1.6.
Sostienen que recibieron una
comunicación escrita de Cementos Andino S.A. en liquidación, en donde les
informaban que dicha entidad no seguiría cancelando la pensión compartida que
asumió desde el año de 1998 al responsabilizarse del pasivo pensional de la
entonces denominada Cementos Hércules S.A., aduciendo que había quedado relevada
de tal obligación, desde que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido
el pago de la pensión de vejez.
1.1.1.7.
Expresan que la accionada ha
obrado arbitrariamente al pretender de manera unilateral suspender el pago de
la parte que le correspondía cancelar de la pensión compartida, ya que los
derechos pensionales sólo pueden ser revocados mediante sentencia judicial y no
mediante una simple comunicación escrita.
1.1.1.8.
Por lo anterior, consideran
que los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad
humana, al mínimo vital y al pago oportuno de la pensión están siendo
vulnerados.
2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 EXPEDIENTE T-2.540.976
Radicada la acción de tutela el 16 de octubre de 2009,
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil ordenó recibir la declaración
del señor Edgar Alfonso Fandiño Prieto, antiguo jefe de relaciones industriales
de Cementos Hércules S.A., sobre los hechos referidos por el accionante,
solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, se sirviera certificar acerca
del tipo de pensión otorgada y además que informara en qué consistía la pensión
compartida y quienes tenían la obligación de cancelarla, ofició a la
Superintendencia de Sociedades para que enviara copia del estudio sobre el
pasivo pensional de Cementos Andino S.A., vinculó al Instituto de Seguros
Sociales, Pensiones y corrió traslado a Cementos Andinos S.A. en liquidación,
para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de
tutela instaurada.
2.1.1 Respuesta
de la Superintendencia de Sociedades
El Coordinador del Grupo de Protección Pensional de la
Superintendencia de Sociedades señaló que de acuerdo a la información entregada
por la Sociedad Cementos Andino S.A. en liquidación, el tipo de pensión
otorgada correspondía a Jubilado con pensión compartida, Empresa e Instituto de
Seguros Sociales.
2.1.2 Respuesta
de la empresa Cementos Andino S.A. en liquidación.
El Representante legal de la
empresa accionada, a través de apoderado judicial, señaló que Cementos S.A en
liquidación había asumido el pasivo pensional de Cementos Hércules S.A., bajo
la figura denominada compartibilidad pensional, así:
“1. Que esta pensión correría
por cuenta de la Compañía CEMENTOS HERCULES S.A., hasta el momento en que esta
fuera asumida y subrogada por parte del Instituto de los Seguros Sociales
(ISS), o sea a partir del momento en que el señor FILEMÓN DELGADO CASTILLO,
reuniera los requisitos exigidos por el ISS, para tal efecto. ´Subrayado Fuera
del Texto´” (folio 42 Cuaderno principal)
Después de realizar algunas precisiones sobre la
diferencia entre la compartibilidad y la conmutación pensional, se centró en la
figura de la pensión compartida. Señaló al respecto que el artículo 18 del
decreto 758 de 1990 estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad
al 17 de octubre de 1985 se considerarían compartibles, salvo que en el acto
que las consagrara se hubiera previsto una situación diferente.
Explicó que el Decreto 3041
de 1966 dio origen a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte
por parte del Instituto de Seguros Sociales, el cual previó un régimen de
transición para aquellos trabajadores que tuvieren 10 o más años de servicios,
los cuales debían afiliarse obligatoriamente al ISS. En virtud de lo anterior,
el empleador continuaba realizando los aportes al sistema de seguridad social
en salud y pensiones y asumía el reconocimiento de la pensión de jubilación
hasta tanto dichos trabajadores reunieran el requisito de la edad. Una vez
cumplieran con el lleno de todos los requisitos legales, el Instituto de
Seguros Sociales asumía el reconocimiento de la respectiva prestación
económica.
Lo anterior originaba la
subrogación en todo o en parte de la obligación adquirida por parte del
empleador frente al ex – trabajador. Esto es, si no había un mayor valor que
cancelar, la Empresa quedaba relevada de seguir cancelando la mesada pensional
por ella reconocida; en caso contrario, sólo estaría obligada a cancelar la
diferencia existente entre el valor otorgado por el ISS y el de la Empresa.
Sostuvo la accionada que si
bien es cierto que Cementos Andino S.A. en liquidación, al realizar la compra
del patrimonio a Cementos Hércules, asumió el pasivo pensional de la Empresa,
también lo es que en algunos casos, al seguir cancelando las pensiones de
jubilación se ocasionó un detrimento patrimonial a la misma durante varios
años.
Ello por cuanto el pasivo
pensional que en algunos casos se venía cancelando obedecía a obligaciones que
ya habían expirado en virtud de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del
Decreto 758 de 1990 y otra normatividad, al hallarse acreditado el reconocimiento
de la pensión de vejez por el ISS.
Contó que en el caso
particular del señor Filemón Delgado Castillo la Empresa verificó que devengaba
dos pensiones simultáneamente, una de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros
Sociales y, otra de jubilación, pagada por Cementos Andino S.A., en
liquidación, hasta la fecha.
Refirió que el actor en la
actualidad sigue disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el ISS,
razón por la cual se han respetado los derechos adquiridos en materia
pensional.
Por último, sostuvo que no
existe prueba que permita determinar la vulneración del mínimo vital, ya que
tiene la pensión de vejez de acuerdo a los ingresos percibidos durante su
desempeño laboral.
2.1.3 Respuesta
del Instituto de Seguros Sociales
Informó que reconoció al señor Filemón Delgado
Castillo la pensión de vejez mediante resolución número 1459 del 17 de
diciembre de 1994 al cumplir los requisitos establecidos en el acuerdo 49 de
1990. Por lo cual, se configuró un hecho superado teniendo en cuenta que el ISS
resolvió de fondo la solicitud elevada por el peticionario de manera pronta y
oportuna.
2.1.4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como
pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
2.1.4.1
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del peticionario.
2.1.4.2
Comunicación escrita de
Cementos Andino S.A. en liquidación, en la cual le informaban al actor que la
pensión de jubilación otorgada por la Empresa no sería cancelada en lo sucesivo,
por cuanto la pensión de vejez ya había sido reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales.
2.1.4.3
Fotocopia de la Resolución
número 1459 de 1994 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales
reconoció la pensión de vejez al actor.
2.1.4.4
Fotocopia del sistema de
inspección y supervisión de sociedades.
2.1.4.5
Prueba trasladada de la
declaración rendida por el señor Edgar Alfonso Fandiño Prieto en una acción de
tutela con pretensiones similares.
2.1.4.6
Fotocopia de la certificación
de nómina de los pensionados expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
2.1.5 DECISIONES
JUDICIALES
2.1.5.1 DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL.
En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de San Gil, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de
octubre de dos mil nueve (2009), decidió tutelar los derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y
al pago oportuno de la pensión del señor Filemón Delgado Castillo.
Expuso que la acción de tutela era el medio idóneo
para invocar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que la
persona afectada pertenecía a un grupo de especial protección como lo es el de
la tercera edad. Tomando en consideración esta calidad, adujo que la pensión
era un ingreso muy importante, sino el único, para proveer sus necesidades más
básicas y las de su núcleo familiar.
Arguyó que el no pago de la mesada pensional estaba
lesionando los derechos fundamentales del actor, al mínimo vital y
consecuentemente a la vida en condiciones dignas.
De otro lado sostuvo que la empresa Cementos Andino
S.A. en liquidación, al suspender el pago de la pensión sin que mediara un
trámite administrativo que ordenara la sustracción del pago que venía
realizando, vulneró el debido proceso del actor, pues, el señor Delgado
Castillo no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por la
accionada.
2.1.5.2
IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el
Juez Constitucional de primera instancia, el 4 de noviembre de 2009. La Empresa
Cementos Andino S.A. en liquidación, consideró que tratándose de las pensiones
compartidas, el régimen legal es claro en cuanto a que opera una subrogación;
en prueba de ello citó lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990,
el cual señala que:
“Los patronos registrados
como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores
afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de
octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y
muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el
Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto
procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el
mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que
venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo
arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las
pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de
Seguros Sociales.”
Señaló que la Empresa desconocía el hecho de que al
señor Filemón Delgado Castillo, desde el 17 de diciembre de 1994, le había sido
reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y
por ello siguió cancelando la pensión de jubilación haciendo los descuentos
legales para cotizar a salud. En este orden de ideas, el accionante recibía dos
pensiones y se efectuaba un doble pago al sistema de seguridad social en salud.
Considera que el error de la accionada al no advertir
que el ISS ya le había reconocido la pensión de vejez no puede ser la base para
mejorar el mínimo vital del actor, en el sentido de que reciba doble pensión
por vejez, una reconocida por el ISS y otra por parte de su antiguo empleador o
de quien hubiese asumido dicha obligación en su momento.
2.1.5.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL
El Juzgado Primero Penal del Circuito confirmó el
fallo de primera instancia. Fijó la controversia en el hecho de que el
empleador consideraba que había sido subrogado de su obligación de cancelar la
pensión de jubilación con base en que el ISS había reconocido la respectiva
mesada pensional. En consecuencia, el actor había estado disfrutando de dos
mesadas pensionales, una otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, otra,
reconocida por Cementos Andino S.A en liquidación.
Señaló que el actor, según las pruebas obrantes en el
expediente, recibía una pensión del ISS por un valor de $575.000.oo y de otro
lado, Cementos Andino S.A en liquidación le pagaba una mesada pensional por
valor de $496.000.oo, lo que evidencia que al dejar de percibir esta última
suma de dinero por una decisión unilateral de la accionada, se afectó el
derecho al mínimo vital del accionante y su familia.
Para el ad-quem, en muchos casos, al ser la pensión la
única fuente de ingresos para una persona adulta mayor, su pago extemporáneo o
su no pago vulnera el derecho al mínimo vital y con mayor impacto tratándose de
las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por su edad.
En definitiva, la empresa al decidir unilateralmente
no pagar la mesada pensional puso en condiciones de indignidad al peticionario.
Además consideró reprochable la conducta de la accionada a la luz de los
postulados constitucionales, pues al reconocer durante más de diez años la
pensión de jubilación, le creó al actor un convencimiento de que era titular de
un derecho adquirido, el cual no puede ahora ser desconocido unilateralmente.
Pues con ello se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa del
accionante, quien no pudo controvertir ni alegar aspectos legales para evitar que
la medida surtiera efectos.
2.2 EXPEDIENTES
T-2.541.052 y T-2.541.053
Radicadas las acciones de tutela el 15 y 16 de octubre
de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil ordenó, en cada
caso, citar de forma inmediata al actor y a la actora para recibir la
respectiva declaración, vincular al Instituto de Seguros Sociales, Pensiones,
seccional Santander y, además le solicitó que certificara acerca de las
pensiones reconocidas y que explicara todo lo atinente a la pensión compartida,
oficiar a la empresa de Cementos Andino S.A. en liquidación para que se pronunciara
respecto a los hechos narrados por los accionantes, citar al abogado Edgar
Alfonso Fandiño Prieto para que rindiera declaración conforme a lo solicitado
por los peticionarios y oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que
allegara copia del “estudio actuarial” del pasivo pensional de la accionada.
2.2.1 Respuesta de la empresa Cementos Andino S.A. en
liquidación.
El Representante legal de
la empresa accionada, a través de apoderado judicial, señaló que Cementos S.A en
liquidación había asumido el pasivo pensional de Cementos Hércules bajo la
figura jurídica de la pensión compartida. En virtud de lo anterior, Cementos
Hércules se comprometió a cancelar la mesada pensional de jubilación a los ex
trabajadores Eliécer Delgado Castillo y Benito Velásquez León, hasta tanto el
Instituto de Seguros Sociales les reconociera la pensión de vejez.
Después de realizar algunas precisiones sobre la
diferencia entre la compartibilidad y la conmutación pensional, se centró en la
figura de la pensión compartida. Señaló al respecto que el artículo 18 del
decreto 758 de 1990 estableció que las pensiones reconocidas con posterioridad
al 17 de octubre de 1985 se considerarían compartibles, salvo que en el acto
que las consagrara se hubiera previsto una situación diferente.
Explicó que el Decreto
3041 de 1966 dio origen a la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y
muerte por parte del Instituto de
Seguros Sociales, el cual
previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que tuvieren 10 o
más años de servicios, los cuales serían afiliados obligatorios al ISS.
En virtud de lo anterior, el
empleador continuaba realizando los aportes al sistema de seguridad social en
salud y pensiones y, asumía el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta
tanto dichos trabajadores reunieran el requisito de la edad. Una vez cumplieran
con el lleno de todos los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales
asumía el reconocimiento de la respectiva prestación económica.
Refirió que Cementos
Andino S.A. en liquidación, al realizar la compra del patrimonio a Cementos
Hércules, asumió el pasivo pensional de la Empresa, pero que en algunos casos
al seguir cancelando las pensiones de jubilación se ocasionó un detrimento
patrimonial a la empresa durante varios años.
Ello por cuanto el pasivo
pensional que en algunos casos se venía cancelando obedecía a obligaciones que
ya habían expirado en virtud de lo establecido en los artículos 16,17 y 18 del
Decreto 758 de 1990 y otra normatividad, al hallarse acreditado el
reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS.
En el caso particular
del señor Eliécer Delgado Castillo la Empresa verificó que devengaba dos
pensiones simultáneamente, una por parte del Instituto de Seguros Sociales al
cumplir todos los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 y, de otro lado
por Cementos Andino S.A., en liquidación, hasta la fecha.
También verificó que al
señor Benito Velásquez León le fue reconocida la pensión de vejez y que
mientras se encontraba disfrutando de ésta falleció. Por lo anterior, su
cónyuge se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida
el 30 de abril de 2007 mediante resolución 3812 y la cual sigue siendo
cancelada en la actualidad.
Por último, no existe
prueba que permita determinar la vulneración al mínimo vital, ya que se
encuentran disfrutando de sus respectivas pensiones de vejez y de
sobrevivientes de acuerdo a los ingresos percibidos durante su vida laboral.
2.2.2 Respuesta del Representante Legal del Instituto de
Seguros Sociales.
2.2.2.1 Respecto
al señor Eliécer Delgado Castillo
Señaló que la pensión compartida consistió en que la
empresa o entidad para la cual laboró el trabajador, señor Eliécer Delgado
Castillo, reconoció la pensión de jubilación pero siguió cotizando al sistema
de seguridad social en salud y pensiones, mientras el empleado cumpliera con
los requisitos legales exigidos por el ISS para reconocer la pensión de vejez e
ingresarlo a la nómina de pensionados.
Cuenta que, como el señor Delgado Castillo acreditó el
cumplimiento de las exigencias legales establecidas para el reconocimiento de
la pensión de vejez, el ISS asumió el reconocimiento y pago de dicha prestación
económica mediante resolución número 877 del 18 de abril de 1997 a partir del 7
de noviembre de 1996.
De otro lado, recordó lo dispuesto en el artículo 18
del decreto 758 de 1990, así: el patrono debe cancelar el mayor valor, si lo
hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la
que venía cancelando el patrono al pensionado”.
Por lo anterior, consideró que en el evento en que
haya existido un valor mayor de diferencia entre la pensión reconocida entre el
ISS y la que venía cancelando el empleador, quien debía cancelar dicha
diferencia económica, era Cementos Andino S.A En liquidación.
Sostiene que actualmente el actor se encuentra
percibiendo una mesada pensional por valor de $885.563.oo de la cual se
descuenta $106.300.oo por valor de salud.
En consecuencia, solicitó requerir directamente a
Cementos Andino S.A En liquidación para que explicara el motivo por el cual
había suspendido el pago de la pensión de jubilación y de otro lado,
desvincular al Instituto de Seguros Sociales de la presente acción de tutela
dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues, ha cumplido con el
pago de la mesada pensional del señor Eliécer Delgado Castillo.
2.2.2.2
Frente a la señora María
Celina Villar de Velásquez
El ISS manifestó que mediante acto administrativo
número 2040 del 19 de septiembre de 1997, le reconoció la pensión de vejez al
señor Benito Velásquez León.
Igualmente con ocasión del fallecimiento del asegurado
la jefatura de pensiones-ISS resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes
de la señora Maria Celina Villar de Velásquez, reconociéndole dicha prestación
económica mediante resolución 3812 del 30 de abril de 2007.
Concluye que en el presente caso se presenta un hecho
superado por cuanto el ISS ha resuelto de fondo lo que es de su competencia en
debida forma y a tiempo.
2.2.3 Respuesta de la Superintendencia de
Sociedades
Informa que el 5 de octubre de 2009 aprobó
el cálculo actuarial 2008 de la sociedad Cementos Andino S.A. en liquidación y,
respecto a la señora María Celina Villar de Velásquez, aduce que conforme a la
información registrada en el sistema el tipo de pensión otorgada corresponde a
beneficiaria con pensión compartida, empresa e Instituto de Seguros Sociales.
Frente al actor Eliécer Delgado Castillo reitera lo
informado anteriormente y especifica que la prestación otorgada corresponde a
la de jubilado con pensión compartida, Empresa e Instituto de Seguros Sociales.
2.2.4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
2.2.4.1
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de los peticionarios.
2.2.4.2
Comunicación escrita de
Cementos Andino S.A. en liquidación, en la cual le informaban a los actores que
la pensión de jubilación otorgada por la Empresa no sería cancelada en lo
sucesivo por cuanto sus respectivas pensiones ya habían sido reconocidas por el
Instituto de Seguros Sociales.
2.2.4.3
Fotocopia de la Resolución
número 877 del 3 de junio de 1997 por medio de la cual el Instituto de Seguros
Sociales reconoció la pensión de vejez a Eliécer Delgado Castillo.
2.2.4.4
Fotocopia de la Resolución
número 3812 del 30 de abril de 2007 por medio de la cual el Instituto de
Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a María Celina Villar
de Velásquez.
2.2.4.5
Fotocopia del sistema de
inspección y supervisión de sociedades.
2.2.4.6
Prueba trasladada de la
declaración rendida por el señor Edgar Alfonso Fandiño Prieto en una acción de
tutela con pretensiones similares.
2.2.4.7
Fotocopia de la certificación
de nómina de los pensionados expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
2.2.4.8
Acta de conciliación suscrita
por la Inspectora Nacional de Trabajo y Seguridad Social, el jefe de relaciones
industriales de la época de Cementos Hércules S.A., y el ex trabajador Benito
Velásquez León, fallecido, cónyuge de María Celina Villar de Velásquez.
2.2.5
DECISIONES JUDICIALES
2.2.5.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL.
En primera instancia, las acciones de tutela
presentadas por los actores fueron resueltas por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Gil, mediante sentencias proferidas el veintinueve (29) de
octubre de dos mil nueve (2009), en las cuales decidió tutelar transitoriamente
los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna
de los peticionarios Eliécer Delgado Castillo y María Celina Villar de
Velásquez.
Para fundamentar dichas decisiones tuvo en cuenta (i)
la avanzada edad de los accionantes, (ii) que las mesadas pensionales eran el
único medio económico que tenían los actores para proveerse una vida en
condiciones dignas y (iii) que la decisión de interrumpir el pago de las
pensiones de jubilación habían sido tomadas unilateralmente por la empresa
Cementos Andino S.A. sin que hubiese mediado la respectiva orden judicial.
Consideró que pese a que los actores recibían una
mesada pensional por el valor de un salario mínimo legal mensual, ello no
quería decir que su derecho al mínimo vital se encontrara resguardado. Pues,
debido a que la Empresa no siguió cancelando la pensión de jubilación sus
ingresos disminuyeron ostensiblemente, razón por la cual se encontraban
atravesando por una difícil situación económica que les impedía suplir todas
sus necesidades básicas.
Señaló que el derecho a la seguridad social en estos
casos se tornaba fundamental ya que se presumía la afectación al mínimo vital
por el no pago de la pensión de jubilación.
A la vez, encontró en los dos casos que se vulneró el
debido proceso porque no se le dió la posibilidad a los actores de controvertir
la decisión adoptada por la empresa y, sobre todo porque con dicha decisión,
la accionada se arrogó competencias que sólo le correspondían a los jueces
ordinarios.
Adujo que la empresa Cementos Andino S.A. en
liquidación había puesto en riesgo la subsistencia de la señora María Celina
Villar de Velásquez, cónyuge sobreviviente del ex trabajador Benito Velásquez
León y al señor Eliécer Delgado Castillo.
Lo anterior le permitió al juez de tutela estudiar el
conflicto planteado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y
proteger los derechos fundamentales de manera transitoria de los actores hasta
tanto el juez ordinario decidiera la controversia acerca de si la empresa
estaba autorizada o no para suspender unilateralmente el pago de la mesada
pensional.
2.2.5.2
IMPUGNACIÓN
La entidad accionada impugnó el fallo proferido por el
Juez Constitucional de primera instancia, el 10 de noviembre de 2009. La
Empresa Cementos Andino S.A. en liquidación consideró que tratándose de las
pensiones compartidas, el régimen legal era claro en cuanto a que operaba la
subrogación; en prueba de ello, citó lo establecido en el artículo 18 del
Acuerdo 49 de 1990, el cual señalaba que:
“Los patronos registrados
como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores
afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de
octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y
muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el
Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto
procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor
valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía
cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo
arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las
pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de
Seguros Sociales.”
Indicó que la Empresa desconocía el hecho de que al
señor Eliécer Delgado Castillo y a la señora María Celina Villar de Velásquez,
en calidad de cónyuge sobreviviente del ex trabajador Benito Velásquez León,
les había sido reconocida la pensión de vejez y/o sobrevivientes, por parte del
Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, siguió cancelando la pensión de jubilación
haciendo los descuentos legales para cotizar a salud. Es decir, que los
accionantes recibían dos pensiones y además se estaba efectuando un doble pago
al ISS por concepto de salud.
Considera que el error de la accionada al no advertir
que el ISS ya les había reconocido la pensión de vejez y/o sobrevivientes no
puede ser la base para mejorar el mínimo vital de los actores, en el sentido de
que reciban doble mesada pensional, una reconocida por el ISS y otra por parte
de su antiguo empleador o de quien hubiera asumido dicha obligación en su
momento.
2.2.5.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil
revocó los fallos de primera instancia y adujo que el amparo tutelar se tornaba
improcedente. Consideró que las mesadas pensionales reconocidas a los actores
por el ISS son superiores en cuantía a las pagadas por Cementos Hércules S.A., y
posteriormente por Cementos Andino S.A. en liquidación. Luego no existe diferencia
que deba reconocer la Empresa, pues los propios accionantes reconocieron en su
declaración que las pensiones asumidas por el empleador tenían carácter
temporal hasta tanto las asumiera el ISS, momento en el cual la empresa quedaba
liberada de seguir cancelando la respectiva pensión.
Para el ad-quem no era necesario agotar ningún trámite
administrativo, ya que la pensión tenía carácter temporal y su pago se
condicionaba a que los ex trabajadores cumplieran los requisitos exigidos por
el ISS para que esta entidad les reconociera y pagara la pensión de vejez. Una
vez la prestación económica fuera reconocida, se cumplía la condición para que la
Empresa procediera a la suspensión del pago de la pensión de jubilación, porque
no había un mayor valor que cancelar.
En conclusión, resultaba arbitraria y desmedida la
pretensión de los actores al querer exigir la totalidad del pago de ambas
pensiones, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es posible
exigir o reclamar duplicidad de beneficios cuando los mismos se han originado
en una misma causa, en este caso, la edad.
3 CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala
examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de los actores, al
suspender unilateralmente el pago de la pensión de jubilación, aduciendo que el
Instituto de Seguros Sociales desde hacia varios años les había reconocido la
pensión de vejez por cumplir con los requisitos legales exigidos y, que en esa
medida había sido subrogada por el Instituto en la obligación de seguir
cancelando dicha mesada pensional por tratarse de una pensión compartida.
Para resolver la controversia la Sala
Séptima examinará: (i) la acción de tutela contra particulares (ii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
acreencias laborales (iii) la figura de la compartibilidad pensional (iv) el deber
de información entre particulares en materia pensional y, (v) el caso concreto.
3.2.1
EFICACIA HORIZONTAL DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
La acción de tutela es el mecanismo constitucional
establecido para la protección y defensa de los derechos fundamentales. Esta
acción se caracteriza por ser expedita y subsidiaria, es decir, que sólo
procede ante la ausencia de otro mecanismo judicial idóneo que efectivamente
proteja las garantías fundamentales ante la real amenaza o transgresión de las
mismas, so pena de configurarse un perjuicio irremediable.[1]
Es importante subrayar que la vulneración de los
derechos fundamentales no sólo deviene de la acción u omisión de las
autoridades públicas sino que también pueden ser desconocidos, a veces en mayor
grado, por los particulares, atendiendo a las relaciones heterogéneas que se
presentan en la sociedad.
En el plano de las relaciones privadas, los efectos de
la protección a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son
una manifestación del principio de la igualdad.[2] Pues, precisamente en
virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, la
parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad
o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona que se encuentre en estado de
indefensión o subordinación tenga la posibilidad de asumir una verdadera
defensa de sus intereses. Al respecto esta Corporación ha dicho:
“El criterio
por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia
constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones
particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la
existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares,
que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y
justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la
instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en
relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía
individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la
protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio,
tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de
subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral[3],
pensional[4], médica[5],
de ejercicio de poder informático[6], de copropiedad[7],
de asociación gremial deportiva[8] o de transporte[9]
o religiosa[10], de violencia
familiar[11] o supremacía social[12]
–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.[13]
(Subraya fuera de texto)[14]
Sobre el estado de indefensión y subordinación en que
puede encontrarse un particular al que se refiere el inciso final del artículo
86 de la Constitución, la sentencia C-134
del 17 de marzo de 1994 dijo:
“
(…)
Por otra parte, la acción de
tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se
encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso
del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho
de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas
no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por
ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un
derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una
compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con
todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de
subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”[15]
(Subraya fuera de texto)
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el
estado de indefensión se presume en asuntos de naturaleza pensional. No
obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al término indefensión
en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de tutela
contra un particular. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado
algunos lineamientos que pueden servir de referencia:
“(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha
establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por
ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales
eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental
por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de
marginación social y económica[16], (iii) personas de la
tercera edad[17], (iv) discapacitados[18]
(v) menores de edad[19].”[20]
De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la
acción de tutela procede contra particulares en virtud de la eficacia
horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de
igualdad, siempre que el juez constitucional al analizar el caso concreto vislumbre
que la persona se halla en estado de subordinación o indefensión, como por
ejemplo en el tema pensional.
3.2.2 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que no es
el órgano competente para conceder el amparo constitucional referente al
reconocimiento de acreencias laborales. Pues existen otros medios judiciales para
controvertir los conflictos jurídicos derivados del pago de las prestaciones
económicas. No obstante lo anterior, ha determinado excepciones a dicha regla
general señalando los casos en los cuales puede proceder la protección
constitucional con el fin de evitar la amenaza o transgresión de un derecho
fundamental.
Ante la negativa del reconocimiento pensional se debe
determinar si el asunto cobra relevancia constitucional, caso en el cual
corresponderá realizar un análisis amplio del juicio de procedibilidad.
Como quedó expuesto en el acápite anterior, uno de los
supuestos que indican el estado de indefensión de un particular frente a otro
es el atinente a la edad y, si a ello agregamos la presunción establecida en materia
de pensiones, en el sentido de asumir que con la suspensión, disminución o
incumplimiento en el pago de la mesada pensional se afecta el derecho al mínimo
vital, se refuerza la hipótesis de que en estos eventos es procedente la acción
de tutela.
Ciertamente, debe acreditarse que dentro del litigio
legal existe un problema de derechos fundamentales, lo cual habilitaría al juez
constitucional para decidir la controversia. Todavía mejor, en aras de
acreditar que con la negativa de la pensión está involucrado un asunto de
raigambre fundamental y no meramente de carácter litigioso, se precisa
demostrar, tratándose de personas de la tercera edad, que su mínimo vital se
encuentra afectado y también su derecho a la vida en condiciones dignas u otros
derechos fundamentales. Esta situación hace que la acción de tutela y no otros
medios de defensa de derechos fundamentales sea la procedente e idónea.
Es decir que en aquellos casos en los cuales se
vislumbra afectación de derechos fundamentales de una persona en debilidad
manifiesta, no puede exigírsele el agotamiento de las vías ordinarias, pues el
asunto cobra relevancia constitucional, en razón a la insuficiencia de
los mecanismos ordinarios para atender la pronta custodia de las garantías
superiores de todas las personas, máxime tratándose de las más vulnerables por
la edad.
3.2.3
LA FIGURA JURÍDICA DE LA
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL
La jurisprudencia constitucional respecto a la noción
y finalidad de la pensión compartida ha dicho lo siguiente:
“La compartibilidad pensional consiste en la
protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el
mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión
vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra
laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la
pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales
circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto
el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para
todas las personas[21].”[22]
Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales
reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los
requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de
seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que
cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando
la Empresa o Entidad.
Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en
el artículo 18 del decreto 758 de 1990:
“Los patronos registrados como tales en el
Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados
pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo,
laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985,
continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta
cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para
otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a
cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor,
si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía
cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo
arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las
pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de
Seguros Sociales.”[23] (Subraya
fuera de texto).
En aras de la claridad, es pertinente diferenciar
entre la no compartibilidad y la compartibilidad pensional, pues estos dos
conceptos están referidos a preceptivas legales que rigieron en épocas
diferentes:
“La no compartibilidad (o compatibilidad) de una
pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente
dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente
reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de
jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros
Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la
pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de
vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación
reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado
tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de
pensiones compatibles.
En la segunda hipótesis, referente a la
compartibilidad, los efectos son
diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex
trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto
determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la
que otorgue el I.S.S. por vejez.
Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago
de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex
trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en
pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor
de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la
pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá
a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No
obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter
compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas
mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por
pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin
embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el
empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el
mayor valor que reconoció” [24] (Subraya fuera de texto)
Del régimen jurídico de la compartibilidad pensional
puede concluirse que (i) las pensiones extralegales otorgadas después del 17 de
octubre de 1985 tienen vocación subrogatoria, esto es, que la pensión de
jubilación otorgada por el empleador se entiende que es compartida con el
Instituto hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder
a la pensión de vejez, excepto en aquellos casos en que las partes hayan
pactado lo contrario; (ii) que una vez el ex trabajador reúna los requisitos
legales y obtenga el reconocimiento de la pensión de vejez el empleador se
libera de su obligación si la prestación reconocida es igual o mayor a la que
él venía cancelando y (iii) que antes del 15 de octubre de 1985, la pensión de
jubilación se entendía como una prestación extralegal, que no se subrogaba al
reconocimiento que hiciera de la pensión de vejez el Instituto de Seguros
Sociales, pues subsistía junto a ésta, a no ser que se estableciera pacto en
contrario. [25]
Desde otro punto de vista, la imposibilidad de que un
trabajador reciba el pago doble de una mesada pensional, se explica en razón a
que el reconocimiento de la misma se origina en una misma causa, como la edad.
Al respecto, esta Corporación ha dicho
que:
“Según la interpretación jurisprudencial del artículo
259 del Código Sustantivo del Trabajo, en el evento en que la pensión de vejez
reconocida por la entidad de seguridad social –en este caso el Instituto de
Seguros Sociales ‑ sea igual o superior en su monto a la pensión
reconocida por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha
obligación y el ex empleador se libera de la misma. En esa circunstancia, no
existe un doble pago por un mismo derecho reconocido, pues lo que efectivamente
opera es un relevo en la entidad encargada de asumir la obligación de pagar la
prestación laboral. Cuando ello sucede, el pensionado no puede pretender la
acumulación de beneficios, y exigir tanto de su antiguo empleador como del ISS
el pago de la totalidad de las pensiones reconocidas por cada uno de ellos,
cuando el origen de las mismas está sustentado en un único y mismo derecho.[26]”[27]
Pero la Empresa o Entidad que hubiese reconocido un
monto mayor por pensión de jubilación seguirá obligada, parcialmente, a
cancelar la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la pagada por
ésta, en virtud de la compartibilidad pensional.
No obstante es necesario examinar si, en aquellos
casos en los cuales el empleador de forma unilateral suspende el pago de la
pensión de jubilación, por considerar que ha sido subrogado en su obligación
por el ISS, contraviene preceptivas de rango constitucional, sobre todo, cuando
dicha medida afecta a personas consideradas de especial protección
constitucional.
Para el efecto, es necesario analizar cómo queda
asegurado el debido proceso entre particulares, en circunstancias específicas,
cuando se adopta una decisión unilateral que coloca en estado de indefensión a
quien va dirigida dicha medida.
3.2.4
DEBER DE INFORMAR ACERCA
DEL NUEVO RECONOCIMIENTO PENSIONAL
En el sistema de pensiones, específicamente,
tratándose de la pensión compartida surge el interrogante acerca de quién debe
informar sobre el nuevo hecho de reconocimiento de la pensión de vejez, cuando
ésta venía siendo cancelada por el antiguo empleador bajo la denominación de
pensión de jubilación. Al respecto esta Corporación ha dicho que pueden
presentarse varios eventos:
“1. Que la obligación de informar sobre el nuevo
reconocimiento pensional al antiguo empleador corresponda al beneficiario mismo
de la pensión, dado que es quien puede decir con certeza si tanto su ex
empleador como la entidad de seguridad social están cumpliendo con sus
obligaciones en cuanto al pago de las mesadas pensionales.
2. Que la obligación de informar sobre el nuevo
reconocimiento pensional a su antiguo empleador corresponda a la entidad de
seguridad social que hace el reconocimiento, pues conociendo que un empleador
ha venido haciendo aportes respecto de uno de sus ex trabajadores, estaría
obligada a informarle a éste sobre el nuevo reconocimiento, con el único fin de
que dicho empleador tome las previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar
su obligación a las nuevas circunstancias.
3. Que sea el antiguo empleador que hizo el
primer reconocimiento, quien deba informarse acerca de cuáles de sus ex
trabajadores están próximos a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez
por parte de la entidad de seguridad social, a la cual sigue cotizando, para
así adelantar las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por
completo su obligación pensional.
(…)
No existiendo norma legal que expresamente determine
la obligación del particular de informar a su antiguo empleador acerca de su
nueva condición de pensionado de la entidad de seguridad social, debe darse
aplicación directa a los principios constitucionales y a las normas básicas de
comportamiento que exige una sociedad respetuosa de los derechos ajenos y de no
abuso de los propios (Artículo 95, CP) y la presunción de buena fe en sus
actuaciones (Artículo 83, CP). En ese sentido, la presunción de buena fe se
erige como principio constitucional que debe acompañar las actuaciones
desarrolladas por los particulares y por las mismas entidades públicas, en
todos los actos y particularmente en las gestiones que los administrados
adelanten ante la administración.[28]”[29]
Si bien existe la posibilidad de que la información
sobre el nuevo reconocimiento de la pensión de vejez se encuentre a cargo del
ex-trabajador, del Instituto de Seguros Sociales o del ex-empleador, no hay una
norma legal que obligue a ello.
Por esta razón, entendiendo que las relaciones
estatales y privadas se enmarcan dentro de los principios constitucionales de
la buena fe y del no abuso del derecho, el Instituto, el ex trabajador o el
empleador pueden informar acerca del nuevo reconocimiento sin que ninguno de
ellos esté obligado a hacerlo, salvo que se exista pacto que establezca dicha
obligación en cabeza de una de las partes interesadas.
De lo contrario, a modo de ejemplo, el empleador una
vez advierta que la pensión de vejez ha sido reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales puede ajustar dicha prestación económica a la nueva realidad.
Esto es, reajustando la mesada que ha venido cancelando si hay un mayor valor
que reconocer o subrogándose de dicha obligación en su totalidad si la nueva
pensión reconocida es superior o igual a la que estaba cancelando. No obstante
deberá comunicar al ex - trabajador esta nueva situación por escrito.
En la sentencia precedentemente citada también se
menciona sobre el punto:
“Definida esta situación, el ex
empleador podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de
reconocimiento, en el que indique el nuevo valor de la pensión a su cargo,
identifique el acto de reconocimiento de la pensión expedido por la entidad
de seguridad social, el monto de la pensión reconocida por ésta, el
valor de la obligación que subsiste a su cargo, y los recursos que caben
contra dicha decisión.
En este evento no será
necesario obtener previamente el consentimiento del titular del derecho para
proferir el acto administrativo, como ocurre en los casos de suspensión o
revocatoria unilateral de actos administrativos que reconocen situaciones de
carácter particular o concreto, que afectan los intereses del titular de los
derechos emanados dicho acto, y según la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación requieren del consentimiento expreso del titular, o la decisión de
la justicia ordinaria.[30]” [31]
Si bien, la anterior jurisprudencia está referida a la
comunicación en el ámbito de las relaciones estatales que se concreta mediante
un acto administrativo con el lleno de ciertas exigencias, esto no es óbice
para que este mismo criterio sea aplicado a la comunicación que debe surtirse
entre particulares, ya que el fin perseguido es el mismo: notificar en debida
forma los ajustes que se van a realizar en el pago de la pensión de jubilación
en virtud del nuevo reconocimiento pensional por parte del Instituto.
Bajo este criterio se podría concluir que la
comunicación que el empleador debe realizar al ex – trabajador respecto a la
suspensión del pago de la pensión de jubilación no requiere de su previo
consentimiento, pues no está revocando un acto propio ya que no desconoce el
derecho a la pensión sino que simplemente está ajustando su monto a la nueva
realidad[32], esto es, el empleador
ajusta el pago de la pensión al porcentaje que le corresponde o se libera
totalmente del pago de la misma al no haber un mayor valor que cancelar.
Lo anterior se fundamenta en los principios
constitucionales de la buena fe y del no abuso del derecho propio. Pues el ex –
trabajador no podría exigir el doble pago de una pensión por una misma causa.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
señalar que la exigencia del reconocimiento y pago tanto de la pensión de
jubilación como la pensión de vejez, constituye un abuso del derecho propio por
tener su origen en una misma causa. Sobre el punto la sentencia T-624 de 2006
se pronunció así:
“En ese orden de ideas, resultaría arbitraria y
desmedida la posición del actor al pretender que se le cancele la totalidad del
pago de ambas pensiones, tanto la de jubilación reconocida por la Empresa
accionada como la de vejez reconocida por el ISS, porque dicha prestación tiene
la condición de una pensión compartida y porque el origen de las dos parte de
un único y mismo derecho.[33]” [34]
3.2.4.1 ¿Qué información debe contener la comunicación
escrita que da aviso acerca de la subrogación parcial o definitiva de la
pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales al ex
trabajador?
Cabe reiterar que la pensión de jubilación compartida
está llamada a extinguirse una vez se produzca el reconocimiento de la pensión
de vejez por el ISS, quedando a cargo del empleador solamente el mayor valor
que exista entre las dos. Si la pensión es igual o mayor a la que éste
cancelaba quedara liberado totalmente de su obligación. No obstante, es preciso
referir que si de un lado, la Empresa no verificó que un trabajador ya había
alcanzado el requisito legal de la edad para que operara el reconocimiento por
parte del Instituto y, por ello siguió cancelando la pensión de jubilación y,
de otro lado, si el ex trabajador tampoco hubiere dado aviso de este hecho,
recibiendo doble mesada pensional por una misma causa, debe darse aplicación al
principio de la buena fe.
La anterior situación puede predicarse respecto de la
Empresa por ausencia de verificación de los requisitos legales que se exigían a
cada trabajador para determinar si ya había operado el reconocimiento pensional
por parte del Instituto y así proceder al reajuste de la mesada pensional por
jubilación. De otro lado, también se vislumbra, en no pocos eventos, la falta
de conocimiento del ex trabajador acerca de los efectos jurídicos de la pensión
compartida, que generalmente es entendida como la obligación de que se realice
el pago de la mesada pensional por parte del empleador y del ISS, con un
porcentaje asignado a cada uno de éstos.
Luego, pese a que jurídicamente el derecho a la
pensión de jubilación se extingue con el reconocimiento de la pensión de vejez,
en aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y de la
confianza legítima y, atendiendo el estado de indefensión al que puede quedar
sometido el particular por no contar con los medios jurídicos idóneos para
responder con la misma eficacia ante quien se encuentra en condiciones de
superioridad frente a él, debe asegurarse la observancia de un debido proceso
entre particulares, cuando se trate de notificar la suspensión de la pensión
que el empleador venía reconociendo al ex trabaj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.