T-438-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-438/07
ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Clases de
afiliados
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Criterios
jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar servicios en salud
Referencia: expediente T-1520127
Accionante: Ernesto Julio Robayo Perlaza.
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala Laboral, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Ernesto
Julio Robayo Perlaza contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
y pretensiones.
El doctor Henry Leal Valencia, actuando
como apoderado de la parte accionante, instauró acción de tutela en contra del
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se le amparen
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido
proceso, entre otros.
1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:
-Según, el apoderado judicial, el
accionante ingresó al Ejército Nacional el día 8 de enero de 2001 como soldado
profesional en el Batallón Rebeiz Pizarro de Saravena (Arauca).
-Señala que el actor estando al servicio
del Ejército Nacional como soldado profesional participó en varios
enfrentamientos con grupos alzados en armas.
-Como consecuencia de dichos
enfrentamientos militares, el petente sufrió trastornos mentales, razón por la
cual, ingresó al Hospital Militar Central con el fin de recibir atención médica
siquiátrica y permaneció allí recluido del 10 al 15 de diciembre de 2003.
-El 17 de febrero de 2004, se llevó a cabo
la Junta Médica Laboral. En el Acta N° 466 de 2004 se concluyó que en el caso
del señor Robayo Perlaza se presenta una disminución de la capacidad laboral
del 12.5%.
-De conformidad con la causal de
disminución de capacidad psicofísica consagrada en el artículo 10 del Decreto
1793 del 14 de septiembre de 2000, el petente fue retirado del servicio activo,
mediante Orden Administrativa de Personal N° 1041 de marzo 20 de 2004.
- Sostiene el apoderado judicial que en la
actualidad el Ejército Nacional le presta el servicio médico al demandante en
el Hospital Federico Lleras de Ibagué y recibe atención psiquiátrica con el
doctor Jairo Novoa Castro, en virtud de una solicitud de amparo constitucional
que interpuso, pues dichos servicios le habían sido suspendidos.
-El mencionado galeno, en conceptos
suscritos el 15 de marzo de 2005 y el 18 de julio de 2006 acerca de la
enfermedad que padece el actor, señaló:
“La evolución ha sido tórpida ya que el
único síntoma que se ha logrado controlar parcialmente ha sido la hostilidad y
agresividad, persistiendo el aislamiento, nula interacción social, tomándose
(SIC) ciento por ciento dependiente del cuidado de su familia, total
improductividad y manifestándose sintomatología depresiva”.
“DIAGNOSTICO: 1°. Trastorno Afectivo
Orgánico (FO63), 2°. Síndrome Posconcusional (FO72), 3°.Trastorno por stres
postraumático (F431)”.
“PRONOSTICO: El pronostico de las tres
patologías que presenta el paciente es muy pobre ya que nunca volverá a ser una
persona productiva independiente y autónoma. Debido a que el trauma cráneo
encefálico sufrido por el paciente generó daños permanentes e irreversible en
el cerebro es que el pronóstico se hace tan malo”.
“CONDUCTA: Debe continuar asistiendo a
controles periódicos por psiquiatría y tomar los medicamentos formulados sin
interrupción.”
-A juicio del apoderado, al hacer una
equivalencia entre los índices de la incapacidad que rigen para el Ejército con
los índices dados en el diagnóstico del médico especialista tratante,
transcritos en el punto anterior, fácilmente se puede deducir que tiene una
disminución de la capacidad laboral de más del 75%, ya que como el facultativo,
indicó ‘nunca volverá a ser una persona productiva, independiente y
autónoma, debido a que el trauma craneoencefálico generó daños permanentes e
irreversibles en el cerebro’.
-Expone, que pese a lo anterior, el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta N°
2577-2681, registrada a fl. 349-087 del libro de Tribunales médicos, determinó
una disminución de la capacidad laboral del 25%, con fecha del 29 de marzo de
2005.
-En criterio del apoderado judicial, en la
decisión tomada por el Honorable Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se tuvieron en
cuenta los conceptos del médico especialista Dr. Jairo Novoa Castro, quien
atiende al señor Robayo Perlaza en el área de psiquiatría desde el 25 de
octubre de 2004 en el Hospital Federico Lleras de Ibagué y conoce su verdadero
estado de salud.
-Cuestiona, el apoderado judicial que el
mencionado Tribunal no haya considerado en la calificación de la incapacidad
laboral del accionante que en el numeral tercero del acta N° 2577-2681, se
consignó que su poderdante se presentó en compañía de su madre, quien informó
sobre su estado de salud dada las circunstancias personales del paciente lo que
demuestra, en primer lugar, que aquél no es autónomo e independiente y en
segundo término, que se corrobora el concepto emitido por el médico tratante.
-Agrega, que el petente “ingresó al
Ejército Nacional como soldado profesional con una capacidad psicofísica plena
y lo retiraron de la institución por encontrarlo inactivo para el servicio, por
el trauma sufrido, dentro y al servicio de la Institución, pero con el
agravante de que en la actualidad por ser una persona totalmente dependiente de
sus padres por su estado psicológico, no es acto (SIC) para ningún tipo de
trabajo”.
-Destaca que el actor no ha realizado el
trámite del pago de la indemnización, por el temor a la suspensión inmediata de
los servicios médicos que le son prestados a través del Ejército Nacional y no
dispone de los recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento que
requiere.
- Finalmente, manifiesta el apoderado
judicial que el demandante se encuentra en un estado de indefensión total
debido a su estado de salud que no le permite desempeñarse en ningún trabajo
debido a la disminución de su capacidad psicofísica, debiendo recurrir para su supervivencia
a sus padres, personas de muy bajos recursos.
1.2.
Por medio de esta acción, solicita el actor que se le amparen sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso frente al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de que, en
primer lugar, realice una equivalencia entre los índices de los conceptos
médicos emitidos por el psiquiatra tratante con los índices establecidos en el
sistema de incapacidades que rige en el Ejército Nacional según el Decreto 2192
de 2004; en segundo término, realice una nueva valoración de sus lesiones y
afecciones, teniendo en cuenta los conceptos del psiquiatra tratante para que
constate la disminución de la capacidad laboral mayor del 75% y finalmente, se
ordene la pensión por invalidez conforme al artículo 39 del Decreto 1796 del 14
de septiembre de 2000.
2. Oposición de la demanda.
2.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial,
el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se opuso a las
pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
- Después de hacer un recuento del trámite
que ha surtido el expediente prestacional N° 45180 perteneciente al accionante
en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, afirma que “no
hay legitimidad en la causa por pasiva de la Dirección de Prestaciones Sociales
del Ejército para ser sujeto de la presenta (SIC) acción, pues lo solicitado en
el acápite de pretensiones está dirigido a que se revoquen las conclusiones del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2577-2681 de fecha
29 de marzo de 2005”.
-Concluye que la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional, no ha realizado el trámite correspondiente al
reconocimiento del reajuste de la indemnización, por desidia del demandante al
no aportar la documentación necesaria.
2.2. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial,
la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las
siguientes argumentos:
-El Tribunal Médico Laboral no ha incurrido
en ninguna vía de hecho como lo afirma el actor, toda vez que su decisión se
fundamentó en el concepto especializado de psiquiatría de fecha 23 de marzo de
2005, emitido al finalizar el mismo tratamiento ordenado por el tribunal, según
aparece descrito en el Acta N° 2577-2681/05, así:
“(…) Los miembros del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando:
paciente conciente, lúcido, llanto fácil, ideas de persecución, pensamiento
lógico.
Se decide aplazar, se ordena tratamiento
médico por seis meses y concepto.
Noviembre 8 de 2004: llega concepto por
Psiquiatría, sin embargo, requiere tratamiento por lo que sigue aplazado por
seis meses más.
Marzo 23 de 2005: llega concepto de
Psiquiatría con diagnóstico: transtorno afectivo orgánico, síndrome
postcontusional, síndrome de stress postraumático. No hay informativos de las
tomas guerrilleras.”
- Lo anterior, anota, ameritó una nueva
calificación en cuanto a la afección psiquiátrica y por tal motivo fue revocado
el numeral 3-003 “sicosis reactiva” Indice 5 (único) y en su lugar fue asignado
el numeral 3-017 “otras sicosis”, deterioro mental por lesiones irreversibles
(demencia luética, post-encefalítica, demencia post meningítica, demencia
post-traumática, demencia post-anóxica, demencia tóxica, metabólica,
infecciosa, neoplástica, asociada, epilepsia, etc”, Grado Mínimo -Indice 9-,
para una disminución de la capacidad laboral del 25%.
-Afirma que la inconformidad por parte del
accionante con la calificación otorgada por el Tribunal Médico como organismo
de máxima instancia, no significa per se la vulneración de ningún
derecho fundamental.
-Señala que las decisiones del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias
de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y ante
la inconformidad con las mismas, la vía legal para controvertirlas es a través
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no por vía de tutela.
-Sostiene que el derecho a la prestación de
los servicios médicos-asistenciales que solicita el apoderado judicial del
señor Robayo Perlaza depende de un derecho prestacional como es la pensión por
invalidez, que como ya se señaló deber ser solicitado a través de demanda ante
la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela.
3. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro de las pruebas documentales que
obran en el expediente se encuentran:
-Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía N° 2577-2681 registrada al Folio N° 349-087
del libro de Tribunales Médicos. ( Folios 10 al 13).
-Copia del concepto médico proferido por el
especialista psiquiatra Jairo Novoa Castro de fecha 15 de marzo de 2005 (Folio
14).
-Copia del concepto médico proferido por el
especialista psiquiatra Jairo Novoa Castro de fecha 18 de julio de 2006 (Folio
15)
-Copia de la historia clínica del paciente
Ernesto Julio Robayo (Folios16-20 ).
-Copia de órdenes de medicamentos (Folios
27 a 26).
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, negó la tutela
interpuesta al considerar que el peticionario dispone de otro medio de defensa
judicial, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no cumple
con los requisitos que según la jurisprudencia hacen viable de manera
transitoria, en estos casos, el amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Problema
jurídico.
Esta Sala debe determinar si, en el
presente asunto, la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía en el caso del señor Ernesto Julio
Robayo Perlaza vulnera algún derecho fundamental y si es posible que el
Ejército Nacional, suspenda los servicios médicos al actor al estar
desvinculado del servicio y no poder acceder a la pensión de invalidez dado el
porcentaje de su discapacidad.
3.
Protección constitucional especial a las personas discapacitadas.
La Constitución Política prevé una
protección especial para aquellas personas que por su estado físico o mental
ostentan la calidad de discapacitados y que como consecuencia de ello se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Precisamente, el artículo 13 en sus incisos
2 y 3, dispone:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
En el mismo sentido, el contenido del
artículo 47 Superior consagra que: “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. De igual forma, el artículo 54 de la Carta Magna, contempla que
es deber del Estado “… garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 del Texto Superior,
en el último inciso señala que “la erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
Ahora bien, según reiterada jurisprudencia
de la Corte, las personas discapacitadas son merecedoras de un trato especial y
la omisión que se pueda incurrir en dicho trato puede llegar a constituir una
medida discriminatoria. Precisamente este Tribunal, en Sentencia T-378 de 1997[1],
señaló:
“En distintas sentencias, la Corte
Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a
las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial
puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación
de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”
De igual modo, la jurisprudencia ha sido
enfática en sostener que para que sea posible el propósito contenido en el
artículo 47 Superior, no solamente el legislador debe diseñar normas de
especial protección sino que los operadores jurídicos deben aplicar las
disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, encaminada a
lograr que la mencionada integración social de los disminuidos físicos o
psíquicos sea viable, y los jueces deben adoptar las medidas de protección
específicas en cada caso[2].
En este sentido, esta Corporación ha
indicado que las normas legales deben ser interpretadas de tal forma que dentro
de los límites de lo razonable favorezcan a las personas discapacitadas. Frente
al particular la Corte, señaló:
“La interpretación de
la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es
apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su
caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los
elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la
luz de su particular situación puedan resultar irrazonables"[3].
4. Los derechos a la salud, a la
seguridad social en el caso de los miembros de la fuerza pública. Protección de
los disminuidos físicos.
De conformidad con el artículo 23 del
Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, se consideran afiliados a
dicho sistema las siguientes personas:
“ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de
afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de
cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de
junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de
junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los
pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al
Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado
de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte
del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de
asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o
retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte
del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y
del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de
cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y
los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el
Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41
de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando
el servicio militar obligatorio.”
De acuerdo con el contenido de la norma
transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden
acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no
tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de
no ser beneficiarios de dicha prestación.
No obstante, de acuerdo con los artículos
48 y 49 de la Carta Magna, la seguridad social y la salud son servicios
públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Paro lo que interesa para el caso sometido
a estudio, precisamente, uno de los principios que rigen el servicio público es
el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el
servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
La continuidad implica que debe darse el
servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad
que del mismo tiene el conglomerado social[4]. Al respecto
se ha manifestado por la Corporación que:
“La jurisprudencia constitucional se ha
encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a
no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan
el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones
médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público
esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,
(ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben
abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados.”[5]
Así mismo, esta Corporación ha desarrollado el criterio de la “necesidad”
del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.
Sobre el particular la Corte, señaló:
“Por necesarios, en el ámbito de la
salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha
fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de
una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”[6]
Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera
enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás
instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar
la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.
De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o
administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un
tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede
ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas
entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por
ende sea censurable por el juez constitucional[7]. Así, en cada
caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables[8],
las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio
público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.
5. De la pensión de invalidez.
La pensión de invalidez se ha considerado
como una especie del derecho a la seguridad social, “ostenta igualmente el
carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la
tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93, T-135/93) o de disminuidos
psíquicos o sensoriales”[9]. Su desconocimiento puede
generar una violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección
positiva a la que son merecedoras dichas personas.
La Corte en Sentencia T-495 de 2003[10],
en relación con el carácter de fundamental de la pensión de invalidez en el
caso de las personas pertenecientes a la tercera edad y de disminuidos
psíquicos o sensoriales, señaló:
El carácter de fundamental se deriva de la
conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el
mínimo vital de las personas discapacitadas[11], ya que una
violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con
ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se
encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio
constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta
vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena,
existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”[12].
Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa
para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede
por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un
derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” [13],
porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona
que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna
opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo
de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. “El
Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una
prestación económica y de salud.” [14]
La pensión de invalidez resulta ser una
medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales
orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por
situaciones involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial
positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la
comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).”[15]
Ahora bien, en el caso de las personas que
pertenecen a la fuerza pública, ésta Corporación ha señalado que la solicitud
de amparo constitucional es procedente si se dan las siguientes condiciones: “(1)
que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente radicarse, en los
términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa
del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y;(3) que se cumplan
los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.”[16]
6.
Caso concreto.
En el
asunto sub examine, el señor Ernesto Julio Robayo Perlaza a través de
apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, y al debido proceso, entre otros.
Considera
el apoderado judicial que en la valoración del señor Robayo Perlaza, efectuada
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se tuvo en
cuenta el concepto del médico tratante, el cual acredita el verdadero estado de
salud del paciente, y se traduce en una disminución de más del 75% de su
capacidad laboral y no en el porcentaje de discapacidad que le fue otorgado al
actor.
Sostiene
que el mencionado Tribunal, no tuvo en cuenta que en el numeral tercero del
Acta N° 2577-2681 se consignó que su poderdante se presentó en compañía de su
madre, quien informó sobre su estado de salud, dadas las circunstancias
personales del paciente lo que demuestra, en primer lugar, que el actor no es
autónomo e independiente y en segundo término, que se corrobora el concepto
emitido por el médico tratante.
Del
material probatorio allegado al expediente, se encuentra el concepto emitido
por el psiquiatra Jairo Novoa Castro, quien en el caso del señor Robayo Perlaza
señaló:
“La evolución ha sido tórpida ya que el
único síntoma que se ha logrado controlar parcialmente ha sido la hostilidad y
agresividad, persistiendo el aislamiento, nula interacción social, tomándose
(SIC) ciento por ciento dependiente del cuidado de su familia, total
improductividad y manifestándose sintomatología depresiva”.
“DIAGNOSTICO: 1°. Trastorno Afectivo
Orgánico (FO63), 2°. Síndrome Posconcusional (FO72), 3°.Trastorno por stres
postraumático (F431)”.
“PRONOSTICO: El pronostico de las tres
patologías que presenta el paciente es muy pobre ya que nunca volverá a ser una
persona productiva independiente y autónoma. Debido a que el trauma cráneo
encefálico sufrido por el paciente generó daños permanentes e irreversible en
el cerebro es que el pronóstico se hace tan malo”.
“CONDUCTA: Debe continuar asistiendo a
controles periódicos por psiquiatría y tomar los medicamentos formulados sin
interrupción.”
El
apoderado judicial destaca que la situación del petente resulta muy gravosa,
debido a que su estado de salud no le permite desempeñarse en ningún trabajo en
razón a la disminución de su capacidad psicofísica y debe recurrir para su
supervivencia a sus padres, personas de muy bajos recursos.
Informa
que el actor no ha realizado el trámite del pago de la indemnización, por el
temor a la suspensión inmediata de los servicios médicos que le son prestados a
través del Ejército Nacional y no dispone de los recursos económicos para
cubrir el costo del tratamiento que requiere.
De
conformidad con el acervo probatorio y la situación antes descrita, el señor
Robayo Perlaza se encuentra en estado de debilidad manifiesta y al analizar la
valoración médica efectuada por el Tribunal accionado, considera ésta Corporación
que en su diagnóstico final no tuvo en cuenta el concepto del médico
psiquiatra Jairo Novoa Castro.
Recuérdese
que la Corte Constitucional ha manifestado que “que en estos casos, si el
ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo
inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser
procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que
permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas
aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por
expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales,
realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles
de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos
correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al
interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan
con la verdad, en cada caso concreto”.
Con todo
a juicio de la Sala, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez
que reclama el petente es fundamental, toda vez que se encuentra en conexidad
con sus derechos a la vida digna y a la salud. En efecto, la condición
psicofísica en la que se halla el señor Robayo Perlaza, la situación económica
por la que atraviesa junto con su familia, permiten puntualizar que se está en
presencia de una persona merecedora de un trato especial y de un derecho de
raigambre fundamental por conexidad.
En
atención a las circunstancias por las que atraviesa el actor, con las cuales se
está comprometiendo su mínimo vital y ante sus condiciones de debilidad
manifiesta, ésta Corporación se encuentra legitimada para ordenarle al Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dentro de sus competencias
legales, realice otra valoración médica. Además, en virtud de la misma se
evalúe nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
teniendo en cuenta su precaria condición de vida, la falta de capacidad para laborar
y demás factores psicofísicos necesarios para obtener una valoración actual que
determine el porcentaje real de la incapacidad que afecta al señor Robayo
Perlaza.
Así
mismo, se ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a
determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda
la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le
está siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece.
Lo
anterior, por cuanto tal y como lo ha señalado de forma reiterada la
jurisprudencia, “(…) resulta contraria a los principios constitucionales de
solidaridad, de continuidad en la prestación del servicio de salud y de
protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una
interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y
seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la
continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho
de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para
su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que
pueden ser directamente atribuibles al servicio”.
Con
todo, no obstante la Sala observa que de conformidad con los dictámenes de los
organismos médico laborales de las Fuerzas Militares, que evaluaron la
situación del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el
servicio pero no por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el señor
Robayo Perlaza no padecía de las afecciones que hoy padece antes de ingresar al
Ejército Nacional como soldado, y que su ocurrencia se dio mientras éste se
encontraba activo dentro de la institución. De ahí que, sin entrar a determinar
si la incapacidad se presentó por ocasión o causa del servicio militar, “habiéndose
iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir
una agravación del cuadro clínico del actor, la distinción sobre si la afección
tiene o no como causa del servicio sólo puede cobrar relevancia al momento de
definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia,
pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud
cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales”.[17]
IV.
DECISIÓN
En
consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo del 9 de octubre de 2006,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que negó la tutela impetrada por el
señor Ernesto Julio Robayo Perlaza de fecha 9 de octubre de 2006. En su lugar,
CONCEDER, la tutela a favor del señor Ernesto Julio Robayo Perlaza respecto de
los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social,
por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR que en el término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de sus competencias legales,
realice una nueva valoración al señor Ernesto Julio Robayo Perlaza donde además
de los factores médicos necesarios tome en consideración el dictamen de
psiquiatría de marzo 15 de 2005. Así mismo, se ordena al Ministerio de Defensa
Nacional-Ejército Nacional que en el caso de determinarse que el actor no tiene
derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada
-hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que
requiere para superar las afecciones que padece.
TERCERO.-
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Véase, Sentencia T-841 de 2006. M.P. Clara Inés VargasHernández.
[3] Véase, Sentencia T-307/93. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Esta línea
jurisprudencial se ha seguido en múltiples pronunciamientos entre los que se
citan para su confrontación las sentencias, T-965 de2005 M.P. Álvaro Tafur
Galvis, T-656 de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T- 777 de 2004, T-1210
de 2003 y T-170 de 2002 M.P., Manuel José
Cepeda Espinosa
[5] Véase,
Sentencia T-1198 de 2003, M.P., Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Véase,
Sentencia T-170 de 2002, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, reiterando la línea
jurisprudencial establecida desde la sentencia T-406 de 1993.
[7] En este
sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más
recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con
ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005
M.P., Álvaro Tafur Galvis.
[8] Véase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Véanse Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de
1998; T-224 de 1996, entre otras.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Véase, Sentencia T-055 de 1995.
M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T-323
de 1996 y T-378 de 1997.
[13] Véase, Sentencia T-124 de 1993. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Véase, Sentencia T- 144 de 1995. M.P:.
Antonio Barrera Carbonell.
[15] Véase, Sentencia T- 292 de 1995. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[16] Véase Sentencia T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Véase Sentencia T-124 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.