T-438-05
Sentencia No
Sentencia
T-438/05
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA
DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-No individualización de la
conducta
VIA
DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO-No
valoración apropiada de las pruebas y no individualización de la conducta
Referencia:
expediente T-875580
Accionante:
Alberto Vergara Molano
Demandado: Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-875580 instaurado
por Alberto Vergara Molano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Alberto Vergara
Molano, obrando en su propio nombre, presentó ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la que considera incurrió la
autoridad demandada, en el proceso disciplinario que adelantó en su contra.
Después
de surtirse el trámite de un conflicto de competencias suscitado en relación
con la solicitud de tutela, entre una Sala de Conjueces de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, mediante providencia de noviembre
5 de 2003, dispuso que el conocimiento de la presente acción de tutela correspondía,
indistintamente, o al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El
trámite de la acción de tutela, finalmente, se adelantó, en primera instancia,
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto de 22 de enero de 2004, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, y
ponerla en conocimiento de la parte accionada.
3. Oposición a la demanda
Mediante escrito de enero 26 de 2004, el Presidente de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se
opuso a las pretensiones del accionante.
4.
Los hechos
4.1. El accionante, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, fue sancionado, junto con un colega suyo, con suspensión en el
cargo por un término de 30 días, dentro del proceso disciplinario que se les
adelantó por el Consejo Superior de la Judicatura, quien los halló responsables
de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
y los absolvió de la imputación que se les había hecho con fundamento en el
numeral 2º de la misma disposición.
4.2. Contra la providencia sancionatoria el accionante
interpuso recurso de reposición, pretensión que fue desestimada por el Consejo
Superior de la Judicatura.
4.3. Los hechos que dieron lugar al referido proceso
disciplinario son los que se sintetizan a continuación:
4.2.1. Mediante
providencia de agosto 5 de 1999, con ponencia del magistrado Alberto Vergara
Molano, una Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió declarar la
prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los fiscales seccionales
164 y 180 adscritos a la Unidad Quinta de Patrimonio, en relación con el
incumplimiento en el término para resolver la situación jurídica del sindicado
en el proceso 3196. Así mismo se decidió compulsar copias con destino a la
misma sede disciplinaria, para que, en forma separada, se adelantase la
indagación del caso sobre la posible mora en que hubiesen incurrido los
funcionarios de la Fiscalía por la inactividad del asunto por espacio de 15
meses. Esta última determinación se adoptó porque, en criterio de la Sala, los
comportamientos investigados no guardaban conexidad, en razón a que se llevaron
a cabo por funcionarios distintos, adscritos a unidades de Fiscalía diferentes.
4.2.2. En reparto de 24
de enero de 2000, el conocimiento del asunto derivado de la anterior actuación
se asignó al Magistrado Rodulfo Pardo Acosta, quien en proveído de enero 28 de
2000, en relación con la orden de compulsar copias para que se adelante por
separado la actuación disciplinaria, después de “… mostrarse sorprendido
ante tan desatinada decisión … ” y expresar, en términos agresivos, las
razones por las cuales considera que ello no debió ocurrir así, dispuso que “…
regresen las presentes diligencias al despacho del doctor ALBERTO VERGARA
MOLANO, para que allí se siga la acción disciplinaria, conforme a los
planteamientos esbozados.”
4.2.3. El 10 de marzo
de 2000 el asunto pasó al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, quien
en proveído de mayo 2 de 2000 puso de presente la “… notable falta de
cortesía que se advierte en el auto dictado el 28 de enero del corriente año,
por el señor Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA …” de quien señala,
pretende “… ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia
ejecutoriada que no fue dictada únicamente por el suscrito, sino que fue
aprobada por unanimidad por la Sala de Decisión.” Señala que, “[p]ara
poder entender el problema jurídico planteado por el señor Magistrado, doctor
RODULFO PARDO ACOSTA, …” debe descartarse, por las consideraciones que
esboza, que se trata de un conflicto de competencia, y agrega que “…
haciendo un esfuerzo de lo que legalmente pretende el señor Magistrado, doctor
RODULFO PARDO ACOSTA, …” podría pensarse que se está planteando un
conflicto por razón del reparto, pero concluye que, como quiera que no se
presentan las razones que darían lugar a ello, como sería que se hubiese
desconocido el correspondiente turno, y que tampoco fue alegado por el doctor
PARDO ACOSTA, “… no existe razón para que pretenda desconocer el reparto que
se le hizo de dicho proceso”.
Con base en las anteriores consideraciones se ordenó “…
devolver por Secretaría el expediente al señor Magistrado, doctor RODULFO PARDO
ACOSTA, para lo de su cargo. En caso de no admitir los planteamientos
expuestos, se deberá remitir el asunto al señor Vicepresidente de la Sala, para
que por interpretación del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal,
dirima la controversia suscitada, en razón a que el suscrito por ser el actual
Presidente de la Sala, no puede dirimir dicho conflicto”.
4.2.4. El asunto es
recibido el 11 de mayo de 2000 en el despacho del magistrado Rodulfo Pardo
Acosta, quien en proveído de mayo 19 decidió promover un “… CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA (Léase bien, no de reparto) A LA SALA DE DECISION EN
LA QUE FUNGE COMO PONENTE EL MAGISTRADO VERGARA MOLANO…”, y devolver las
diligencias al despacho del magistrado Vergara Molano, para que proceda de
acuerdo con el contenido del segundo inciso del artículo 64 del Código
Disciplinario Unico. Al expresar las razones por las cuales considera que el
asunto debe ser conocido por esa sala de decisión, se vale de expresiones tales
como “se devanó los sesos inútilmente el remisor del expediente tratando de
establecer cual fue el propósito del auto por medio del cual se le devolvió el
presente asunto, cuando muy claramente se le indicó que debía seguir adelante
con la investigación, sin romper la unidad procesal por la existencia de
comunidad probatoria y conexidad de comportamientos de los disciplinados…”.
Califica de “descabellada” la alusión a un pretendido interés personal
suyo en imponer su criterio en este asunto, e insiste en la “inconsecuencia”
de la postura asumida por el magistrado Vergara Molano al ordenar compulsar las
copias.
4.2.5. El expediente se
recibió en el despacho del Magistrado Vergara Molano el 26 de mayo de 2000 y
éste, después de dejar constancia que en las controversias jurídicas que se
susciten entre dos funcionarios “… se debe hacer prevalecer la majestad de
la justicia, de manera que resulta perjudicial para la administración de
justicia que se quiera convertir una simple disparidad de criterios en un
asunto personal, al acudir en providencias a demeritar con palabras ofensivas
un planteamiento jurídico …”, resolvió que, pese a que considera que no
cabe un conflicto de competencias, porque tanto él como el doctor Pardo Acosta
tienen las mismas funciones jurisdiccionales, con el fin de que no se siga perdiendo
tiempo en el ir y venir del expediente de un despacho al otro, aceptar el
conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenar que se remita de
manera inmediata el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, para que lo dirima.
4.2.6. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
providencia de junio 22 de 2000 se inhibió de resolver conflicto, por falta de
competencia, como quiera que no se trata de un conflicto de competencia sino de
un conflicto exclusivo sobre el reparto. En la misma providencia y teniendo en
cuenta que hay cruces de palabras entre los funcionarios en colisión, entre las
que sobresalen afirmaciones como la de que “se devanó los sesos inútilmente”,
así como que se mantuvo durante varios meses una controversia sobre quien debía
adelantar la investigación disciplinaria, lo cual podría configurar mora,
dispuso que en la medida en que esas conductas pueden constituir faltas
disciplinarias, se compulsen copias de todo el expediente con destino al propio
Consejo Superior, para los fines pertinentes.
4.4. Mediante auto de septiembre 7 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en
consonancia con los artículos 153 numerales 2 y 3, y 154 numeral 6 de la Ley
270 de 1996, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de
los doctores RODULFO PARDO ACOSTA Y ALBERTO VERGARA MOLANO, debido a que con
ocasión del conflicto suscitado entre ellos en relación con un proceso
disciplinario, se puso de manifiesto la animadversión existente entre ellos,
más allá de las diferencias de criterio, empecinados los dos en que el otro
continúe con el conocimiento de la actuación, lo cual se tradujo en una demora
del proceso, en detrimento de la eficacia, la eficiencia y la credibilidad de
la Administración de Justicia.
4.6. En auto de 10 de mayo de 2001 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que había elementos
de prueba suficientes para “… formular cargos a los Magistrados
investigados, por violar los deberes de los numerales 2º y 3º del artículo 153
de la Ley 270 de 1996, básicamente, a la exigencia de desempeñar el cargo con
celeridad y eficiencia y a dar un tratamiento cortés a sus compañeros, no así
lo referido con la infracción a la prohibición citada, la que se refiriere a
‘realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la
confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad
de la administración de justicia’.” Agregó la Sala que “[l]os elementos
probatorios que sustentan esa afirmación, es de precisar desde ya, son comunes
en la demostración tanto de la objetividad de las faltas por razón de las
cuales se formulará pliego acusatorio como de la probable responsabilidad de
los inculpados”. Del recuento de los hechos concluye la Sala que “… se
evidencia un conflicto de carácter personal entre los Magistrados inculpados
que dio al traste con la celeridad y eficiencia con el (sic) que se debe
adelantar todo proceso de esta índole.” La Sala estimo la falta como
grave, “… dada la reiteración de la conducta objeto de imputación y la
jerarquía ostentada por los investigados …”.
4.7. En fallo de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió imponer la sanción
a la que se ha hecho referencia, y mediante providencia de 25 de julio de 2002
desestimo los recursos de reposición presentados por los investigados.
5.
Fundamento de la acción
5.1. Considera, en primer lugar, el accionante que la
providencia mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria constituye
una vía de hecho, por las siguientes razones:
. No existe congruencia entre las razones que
dieron origen a la investigación, la apertura de investigación, el pliego de
cargos y la sentencia.
. Se presentó una equivocada apreciación del
acervo probatorio, no solamente porque las pruebas muestran una realidad contraria
a la que se tomo como base en la sentencia, sino porque nunca hubo claridad
sobre lo que se pretendía probar, dados los cambios de calificación que se
produjeron a lo largo del proceso.
. Se desconoció el derecho defensa, uno de cuyos
elementos es el referido a las pruebas, las cuales, solicitadas, deben
practicarse, debatirse y valorarse. En este caso se dispuso sancionarlo sin que
de manera clara se le hubiese probado la violación de la ley o la Constitución
y sin que se hubiese hecho una valoración objetiva de las pruebas aportadas en
su conjunto al proceso.
. Se le sancionó con base en la misma prueba que
se empleó para establecer la responsabilidad del doctor Pardo Acosta, no
obstante que a lo largo del proceso se pudo establecer que en relación con las
conductas imputadas existe una diferencia de comportamiento entre los doctores
Vergara Molano y Pardo Acosta.
. La sanción que se impuso resulta
desproporcionada, y en la sentencia no se tuvieron en cuenta las circunstancias
de la conducta investigada, que pasó de grave en el pliego de cargos, a dolosa,
sin que, por otra parte se hayan tenido en cuenta los antecedentes de
rendimiento y falta de sanciones del accionante.
. Al resolverse el recurso de reposición que
mediante apoderado interpuso contra la providencia sancionatoria, no se dio
respuesta al estudio y al análisis probatorio por medio del cual se pretendía
obtener la modificación del fallo de sancionatorio a absolutorio. Los
argumentos de su apoderado no fueron siquiera considerados.
5.2. Señala, por otra parte, que se presentó una
nulidad en el pliego de cargos, la cual procede por violación del derecho de
defensa, o por la ostensible variedad o ambigüedad de los cargos, o por
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que al
limitar la conducta investigada al incumplimiento de los deberes de celeridad y
trámite eficiente, así como de dar un tratamiento cortés a sus compañeros, no
permitió que el accionante se defendiese en relación con la falta de espíritu de
solidaridad y unidad de propósito, ni con otros aspectos que se incorporaron
con posterioridad al proceso. Tampoco se contempló en el pliego de cargos la
normatividad integral hipotéticamente violada, y se echa de menos la necesidad
de concordar las normas del Código Disciplinario Unico, con las disposiciones
de la Ley 270 de 1996.
Señala el accionante que “… si bien estas nulidades no
fueron presentadas en su oportunidad, la Carta Política establece que no puede
prevalecer la forma a lo sustancial, es decir, que el formalismo de no
plantearse adecuada y oportunamente las nulidades, no puede primar sobre la
esencia propia de la nulidad de actuar como mecanismo para erradicar todo lo
espurio (sic) que se produce en un proceso.”
6. Pretensión
Pretende el accionante que se deje sin efecto la
providencia que le impuso la sanción disciplinaria.
7. Oposición
El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, quien fuera el ponente de la providencia
impugnada en esta tutela, se opuso a las pretensiones del accionante, con base
en las siguientes consideraciones:
7.1. La acción de tutela no constituye una instancia
adicional a los instrumentos ordinarios de defensa, de manera que no constituye
escenario idóneo para plantear las mismas discusiones de naturaleza
jurídico-legal que se resolvieron en éstos.
7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales
sólo procede cuando se acredite la existencia de una vía de hecho.
7.3 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
no hay lugar a predicar la existencia de vía de hecho “… cuando el
funcionario judicial aplica el derecho según se leal saber y entender, mediante
la postulación de tesis y criterios ponderados y objetivamente fundamentados.”
En ese caso, lo que puede presentarse es una diversidad interpretativa que es
connatural a la actividad judicial.
7.4. En la presente tutela se evidencia que lo que el
actor pretende es “… llevar a discusión del Juez Constitucional, justamente,
los mismos planteamientos que tuvo oportunidad de exponer, en ejercicio del
legítimo derecho de defensa, a lo largo de la actuación disciplinaria que
culminó con fallo sancionatorio, planteamientos todos que obtuvieron cabal
atención y definición por parte de la Sala accionada …”
Precisa el interviniente que todas las supuestas
anomalías que sirven de fundamento para promover la acción de tutela fueron
presentadas y resueltas durante el trámite del proceso disciplinario. A reglón
seguido presenta un pormenorizado análisis de cada una de ellas, para mostrar
que, 1) durante el proceso se estableció que la investigación disciplinaria no
se encauzó hacia la dilucidación de hechos distintos de los que fueron objeto
de la noticia disciplinaria o que no tuvieran relación de conexidad con ella;
2) también se debatió y se resolvió en el proceso la pretendida falta de
congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, con argumentos que, del
mismo modo, sirven para, 3) desvirtuar la acusación por violación al principio
de imparcialidad y objetividad en el análisis de las pruebas, aspecto que fue
también objeto de análisis durante la reposición instaurada en contra del fallo
de única instancia.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, mediante Sentencia de febrero 3 de 2004, decidió “NEGAR por
improcedente la acción de tutela instaurada por el doctor Alberto Vergara
Molano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura …”.
La
Sala Penal tomó su decisión con base en las siguientes consideraciones:
1.1. La
providencia impugnada no constituye una vía de hecho. El accionante ha acudido
a la acción de tutela “… fundado en diversos argumentos que ya propusiera
ante la instancia pertinente, esto es ante la Corporación accionada, los que
fueron resueltos oportunamente por la misma en distintas providencias que
analizadas por esta Sala de Decisión contienen fundamentos jurídicos
probatorios razonables …”.
4.2.En relación con los distintos puntos planteados por el
actor la Sala Penal concluye que:
1.2.1. No
cabe predicar la nulidad del pliego de cargos, por cuanto la lectura integral
del mismo permite establecer con plena claridad los cargos endilgados y su
fundamento legal.
1.2.2. Tampoco
es cierto que haya habido una extensión de la investigación disciplinaria a
hechos distintos de los que fueron objeto de la noticia disciplinaria, porque
lo que ocurrió es que, tal como lo permite la ley, la misma se extendió a
hechos que guardan plena conexidad con la materia que se solicitó investigar.
1.2.3.
No puede argumentarse que exista una incongruencia entre el pliego de cargos y
la sentencia derivado del hecho de que en esta última se haya hecho alusión a
la violación del deber de “… compartir sus tareas con espíritu de
solidaridad y unidad de propósito …”, porque la Sala accionada hizo
relación expresa de tal aspecto, dejando en claro que no se trataba de un cargo
nuevo, sino que la referida violación es una consecuencia de la animadversión
existente entre los investigados.
1.2.4. Tampoco
observa el Tribunal que haya existido por parte de la accionada un análisis
parcializado del material probatorio. Estima que, por el contrario, siempre se
hizo una valoración probatoria ponderada, debidamente sustentada, sin
desconocer los razonamientos presentados por los investigados.
1.2.5.
Señala que tampoco es de recibo el argumento relacionado con la calificación de
la falta, puesto que “… para fijar si una falta es grave o no, debe tenerse
en cuenta el grado de culpabilidad, en este caso el dolo, tal como lo normaba
el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 200/95”. Para el Tribunal, tampoco
se observa que la sanción sea desproporcionada, puesto que para imponerla “…
la Sala accionada presentó argumentos jurídicos fundados en la gravedad de la
conducta y en la condición ostentada por los disciplinados, fijándola dentro
de los límites previstos en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 200/95”.
2.
Impugnación
Mediante
escrito de febrero 10 de 2004, el accionante impugnó la anterior decisión, con
base en consideraciones que, en general, reiteran, precisando y ampliado
algunos aspectos, los argumentos presentados en la demanda de tutela.
En el escrito de
impugnación se destaca la precisión en torno a las razones para la
inconformidad por el curso que se le dio a la investigación disciplinaria, a
partir de las consideraciones por las cuales se dispuso la compulsa de copias
que, en su concepto, se orientaban a cuestionar, por un lado, la demora en el
trámite de la investigación disciplinaria que suscitó el conflicto entre los
dos magistrados, y por otro, las afirmaciones carentes de cortesía proferidas
en el trámite de ese conflicto por el magistrado Pardo Acosta, en contra del
accionante. De allí que, en su criterio, resulte contrario a la legalidad
disciplinaria, que la investigación se haya orientado a establecer una supuesta
animadversión entre los dos magistrados.
Por otro lado, se
enfatiza en la impugnación que “… no se hizo un estudio separado para cada
uno de los investigados, cuando la hipotética falta no se dio dentro de una
decisión conjunta, sino de autos separados, lo que llevaba consigo, que cada
uno de los Magistrados respondiera a una investigación individual, y, como
consecuencia, a un análisis separado de su conducta.” Esa deficiencia en
el proceso disciplinario, habría incidido a todo lo largo del mismo, desde la
formulación del pliego de cargos, hasta la valoración probatoria que condujo a
la decisión sancionatoria para los dos magistrados.
3. Segunda
instancia
En
providencia de 10 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión de primera instancia.
Después
de precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede
de manera excepcional, en aquellas hipótesis en las que se evidencie que la
actuación judicial constituye una vía de hecho y en las que, además, el
afectado no tenga otro medio judicial idóneo para abogar por la protección de
sus derechos fundamentales, salvo el evento de solicitud de amparo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, la Sala de Casación Penal fundó su
decisión en las consideraciones que se sintetizan a continuación:
3.1. Las
decisiones cuestionadas por el accionante hicieron tránsito a cosa juzgada y
dentro del proceso disciplinario éste contó con todas las oportunidades que
prevé la ley para hacer efectiva su defensa, en la medida en que pudo rendir
los descargos, solicitar pruebas, presentar alegatos e impugnar las
decisiones.
3.2. No
son de recibo las razones que presenta el accionante para solicitar en sede de
tutela la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, porque la acción
de tutela no puede ser utilizada para suplir la deficiencia de los
intervinientes en los procesos, ni mucho menos para que, amparados en su propia
culpa, intenten revivir estancos procesales ya superados.
3.3. No
cabe plantear por la vía de la tutela la necesidad de reexaminar el acervo
probatorio, y en general las actuaciones cumplidas dentro del proceso
disciplinario, por cuanto no se advierte que en las providencias cuestionadas
se hubiese resuelto el asunto actuando de manera abusiva o arbitraria, sino
que por el contrario, se observa que las distintas decisiones tienen fundamento
objetivo, que encuentra respaldo en la apreciación en conjunto de los distintos
medios de prueba.
3.4. Tampoco
es admisible plantear por la vía de tutela los mismos argumentos que se
esgrimieron dentro del proceso disciplinario y en el recuso presentado contra
la sentencia, porque el juez constitucional no está llamado a actuar como una
tercera instancia, para resolver de manera definitiva los aspectos contenciosos
que no han sido resueltos favorablemente para el accionante.
3.5. Así
mismo, tampoco es viable entrar a hacer cuestionamientos sobre la aplicación de
normas, pues es al juez natural al que le corresponde determinar, en cada caso
concreto, la procedencia y vigencia de los dispositivos normativos.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
El
solicitante es una persona natural que actúa en su propio nombre y como tal
está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de
tutela.
2.2. Legitimación
pasiva
La acción se
dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, autoridad pública del orden nacional.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
El actor
enuncia como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, en
particular en cuanto tiene que ver con los principios de contradicción y de
legalidad, y a la prevalencia del derecho sustancial.
4.2.
Existencia de medio de defensa judicial alternativo
La acción de
tutela se dirige en este caso contra una Sentencia de única instancia emitida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
y frente a la cual el accionante agotó el recurso de reposición. En tal medida
cabría señalar, en principio, que el accionante no cuenta con medio de defensa
judicial alternativo para la protección de los derechos fundamentales que
considera vulnerados por la mencionada sentencia. Sobre el particular, sin
embargo, es necesario hacer algunas precisiones.
Cuando se
promueve una tutela contra una sentencia judicial por considerar que ella
constituye una vía de hecho, la acción debe dirigirse a cuestionar la sentencia
de ultima instancia en el respectivo proceso, sin que quepa plantear por la vía
de la tutela asuntos que fueron propuestos y resueltos dentro del mismo
proceso, o que habiendo debido alegarse a través de los recursos disponibles,
el afectado omitió hacerlo. En el primer caso, salvo que se establezca que la
autoridad judicial, al resolver el recurso, incurrió en una vía de hecho, no
resulta admisible reabrir una controversia ya resuelta por el juez competente. En
la segunda hipótesis, es claro que no puede acudir a la tutela, dado su
carácter subsidiario, quien ha omitido hacer uso de los medios de defensa
judicial que el ordenamiento ponía a su alcance.
En el presente
caso observa esta Sala de Revisión que, no obstante que la violación de los
derechos fundamentales que se alega por el actor, pudo haber tenido su origen
en la sentencia condenatoria de única instancia y en el trámite del respectivo
proceso disciplinario, la acción de tutela debe estar dirigida a establecer que
al resolver el recurso de reposición que el afectado interpuso contra la
sentencia por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en
una vía de hecho, sin que quepa plantear por esta vía asuntos que no fueron
controvertidos a través de los remedios procesales ordinarios, a pesar de haber
estado ellos a disposición del accionante, o que, habiéndolo sido, le fueron
resueltos desfavorablemente.
De este modo,
no cabe la pretensión orientada a que se establezca por el juez de tutela la
nulidad del pliego de cargos, como quiera que el accionante omitió plantear de
manera oportuna esa controversia en el seno del proceso.
Por lo demás,
observa esta Sala de Revisión, que en general, los cuestionamientos que el
actor presenta en escrito de tutela fueron objeto de pronunciamiento expreso en
las distintas providencias que se profirieron en el proceso disciplinario, sin
que en la solicitud de tutela se aporten argumentos nuevos orientados a
controvertir la manera como los mismo fueron resueltos por la autoridad
accionada. La lectura de esas providencias permite apreciar que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria procedió de manera razonada y con base en criterios
fácticos y jurídicos que no pueden descalificarse como irrazonables,
abiertamente contrarios a la legalidad, o arbitrarios.
Encuentra la Sala que en el escrito de tutela cabría
identificar como cuestionamientos nuevos, distintos de los que fueron objeto de
debate y decisión en el curso del proceso, los siguientes:
1.
Que el Consejo Superior de la Judicatura no habría
individualizado la investigación, ni la valoración sobre la responsabilidad, de
manera que a lo largo de todo el proceso se refirió de manera indiscriminada a
hechos atribuibles a uno y a otro de los investigados, para derivar de esos
hechos una responsabilidad predicable de los dos magistrados. No habría tenido
en cuenta el fallador disciplinario que tanto (i) las actuaciones que dieron
lugar a la investigación, como (ii) los testimonios recaudados para valorar el
trato que de ordinario se brindaban los investigados, podían y debían haber
sido evaluados por separado, en orden a establecer tanto la materialidad de la
conducta como la responsabilidad, respecto de cada uno de ellos.
2.
Se abstuvo de considerar en la decisión que resolvió los
recursos de reposición presentados por los investigados en relación con el
fallo condenatorio de primera instancia, los detallados razonamientos del
accionante orientados a mostrar cómo, en su criterio, de los testimonios
recibidos se desprende que su trato ha sido respetuoso siempre y que el otro
magistrado ha sido hostil y descomedido. Tampoco se hace consideración alguna
sobre su alegato conforme al cual en los autos que dieron lugar a la
investigación no hay una sola afirmación suya que pueda considerarse descortés.
En relación con
el primero de estos cuestionamientos, observa la Sala de Revisión, que desde el
principio fue claro en el proceso disciplinario, que, a diferencia del
entendimiento que de la noticia disciplinaria hizo el accionado, el juez
disciplinario se orientó, no a establecer si cada uno de los magistrados, o uno
de ellos, habían obrado de manera descortés con su colega, sino si su actuación
como magistrados se vio interferida por la existencia de un conflicto personal
que se habría evidenciado en el cruce de autos que se produjo en el trámite del
conflicto que dio lugar a la investigación disciplinaria.
En consonancia
con lo anterior, desde el auto mediante el cual se formularon los cargos se
manifestó que los Magistrados investigados,
habrían incurrido en violación de los deberes de los numerales 2º y 3º del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, básicamente, a la exigencia de desempeñar
el cargo con celeridad y eficiencia y a dar un tratamiento cortés a sus
compañeros, y que “[l]os elementos
probatorios que sustentan esa afirmación, es de precisar desde ya, son comunes
en la demostración tanto de la objetividad de las faltas por razón de las
cuales se formulará pliego acusatorio como de la probable responsabilidad de
los inculpados”.
Dicha decisión
no fue controvertida expresamente por el accionante en el proceso
disciplinario, y, no obstante que fue reiterada en la sentencia, cuando el
fallador señaló que, “… en el pliego de cargos se analizó el
aspecto objetivo del comportamiento disciplinario materia de imputación, así
como lo relativo a la probable responsabilidad de los acusados; lo que acontece
es que, como se señaló expresamente en dicha pieza procesal, los elementos
probatorios con los cuales se sustentaron ambos presupuestos, dada la naturaleza
de los hechos investigados, resultaban ‘comunes en la demostración’ de los dos,
y es así como a partir de los autos que emitieron los prenombrados en el curso
del conflicto de competencias, surgió tanto la tipicidad como la consiguiente
autoría de los mismos en las faltas endilgadas”, tampoco
fue objeto de censura expresa en el recurso de reposición que mediante
apoderado se interpuso por el accionante.
No habiendo
sido objeto de cuestionamiento durante el proceso esa decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no cabe
plantear ahora la controversia en sede de tutela, máxime si no puede decirse
que, per
se, la decisión de hacer una valoración común de los elementos
probatorios, resulte irrazonable o arbitraria a la luz de la manera como se
enfocó la investigación, no obstante la inconformidad que esto último suscitó
en el accionante. En efecto, no se trataba de establecer el grado de
descortesía que pudiesen tener las expresiones de cada uno de los disciplinados,
sino, si del conjunto de esas expresiones se desprendía la conclusión de que la
existencia de un conflicto personal entre ellos había interferido en su
actuación como magistrados, objetivo para el cual resultaba, en principio,
válido el tratamiento probatorio propuesto por el Consejo Superior.
De este modo,
pues, resulta improcedente tramitar por la vía de la acción de tutela este
cuestionamiento presentado por el actor.
Con base en las
anteriores consideraciones puede concluirse que el único cargo susceptible de
examinarse en sede de tutela sería, entonces, el orientado a establecer que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
resolver el recurso de reposición contra el fallo sancionatorio, o no tuvo en
cuenta los argumentos planteados en su momento por el accionante, o al hacerlo
incurrió en una vía de hecho. La vía de hecho estaría, entonces, en que,
habiéndose planteado en el recurso de reposición unos cuestionamientos a la
sentencia, por aspectos que serían, a su vez, constitutivos de vía de hecho en
el proceso disciplinario, los mismos, o no fueron respondidos al resolver el
recurso, o se respondieron de manera que resulta, en si misma, arbitraria.
Como quiera que
se trata de un asunto nuevo, que se manifiesta en la providencia que resuelve
el recurso de reposición, que tiene la virtualidad de afectar los derechos
fundamentales del accionante y frente al cual éste carece de medio alternativo
de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente y el juez
constitucional habrá de examinar el fondo de la controversia planteada.
3. Problema
jurídico
De acuerdo con
las consideraciones que se han esbozado en el acápite de procedibilidad de la
acción, y como quiera que el recurso de reposición que dio lugar a la
providencia frente a la cual cabría el amparo constitucional se fundamentaba en
la existencia de una vía de hecho en el fallo mediante el cual se impuso la
sanción disciplinaria, el juez constitucional habrá de resolver los siguientes problemas
jurídicos:
3.1. Si la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
resolver el recurso de reposición interpuesto por Alberto Vergara Molano contra
el fallo de 21 de junio de 2002, mediante el cual se le impuso una sanción
disciplinaria, omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes de la censura
planteada por el recurrente, y si ello resulta violatorio de su derecho
fundamental al debido proceso.
3.2. Si la
decisión de sancionar disciplinariamente a Alberto Vergara Molano mediante
sentencia de de 21 de junio de 2002, confirmada en sede de reposición, se
adoptó con el cumplimiento de las exigencias del proceso de adecuación típica,
o si la deficiencia en hacerlo así resulta violatoria del derecho al debido
proceso del investigado por desconocimiento del principio de legalidad de la
falta.
Para dilucidar
lo anterior, resulta preciso establecer qué se planteó en el recurso de
reposición; si tales planteamientos fueron objeto de respuesta por el juez
disciplinario y, en caso afirmativo, si se advierte que en la respuesta se haya
presentado una vía de hecho.
4. Análisis
del caso concreto
4.1. El
fundamento de la sanción disciplinaria impuesta a los investigados
Tal y como se
ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, una peculiaridad propia del derecho disciplinario es la
posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se
encuadren en la forma de tipos abiertos, de tal manera que “… el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e
individualización de las faltas sancionables por la diversidad de
comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del
régimen disciplinario …”.[1]
Dentro de ese contexto
teórico, en el presente caso, de acuerdo con el razonamiento empleado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se
produce una falta disciplinaria, por desconocimiento del deber contenido en el
numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 -dar un tratamiento cortés a
sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de
solidaridad y unidad de propósito-, cuando dos funcionarios públicos permiten
que la existencia de un conflicto de carácter personal entre ellos, trascienda
a sus actuaciones públicas, y específicamente, que se manifieste en un trato
recíprocamente descortés en el ejercicio de sus funciones.
Así determinado
por el funcionario competente el ámbito de la infracción disciplinaria, para
establecer la responsabilidad de los investigados, en el proceso de adecuación
típica sería necesario acreditar (i) la existencia de un conflicto personal
entre dos funcionarios y (ii) que tal conflicto ha trascendido al ámbito de su
actuación pública a través del empleo de expresiones descorteses impropias
entre colegas. Ello, a su vez, permitiría concluir que los funcionarios de
quienes se predican esos supuestos no han compartido sus tareas con espíritu de
solidaridad y unidad de propósito.
Para establecer
el primero de los anteriores extremos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura realizó una valoración del acervo testimonial
obrante en el expediente, para concluir que efectivamente existía entre los dos
magistrados investigados un conflicto de carácter personal originado en una
recíproca animadversión. No obstante que tal valoración de las pruebas y la
conclusión a la que a partir de la misma llegó el juez disciplinario fue
cuestionada por el accionante en sede de tutela, lo cierto es que en relación
con la misma se pronunció la Sala accionada al resolver el recurso de
reposición, y lo hizo en términos que no pueden ser calificados como
constitutivos de una vía de hecho.
En relación con
el segundo de los anotados extremos, es preciso observar que la propia Sala
Jurisdiccional Disciplinaria descartó que la controversia suscitada entre los
dos magistrados investigados hubiese sido inocua y carente de contenido
jurídico, y fundó su decisión en el hecho de que en el trámite de esa decisión
hubiese gravitado la animadversión existente entre ellos, lo cual encontró
expresión en el uso de términos desconsiderados entre sí.
No obstante lo
anterior, observa esta Sala de Revisión que la argumentación del juez disciplinario
no está exenta de ambigüedad, porque no permite concluir, de manera categórica,
si lo que fue objeto de sanción disciplinaria fue la existencia de un conflicto
personal entre los dos magistrados, el uso de expresiones descomedidas entre
si, o la falta de solidaridad y unidad de propósito.[2] Tal como se expresó al
iniciar este acápite, de un examen completo de las piezas procesales, es
posible concluir que ninguna de las anteriores situaciones se consideró por el
juez disciplinario como apta, por si sola, para producir la infracción
disciplinaria. Así, la falta de solidaridad y unidad de propósito, no es una
situación que tenga entidad propia, sino que se manifiesta a través de ciertas
conductas u omisiones, en este caso en el hecho de permitir que un conflicto
personal trascienda al ámbito funcional mediante el empleo de expresiones
descomedidas entre colegas.
Establecida la
existencia de un conflicto personal entre los investigados, la conducta que
materializa la falta es, entonces, el empleo de expresiones descorteses entre
colegas, en el curso de su actuación como funcionarios judiciales. Sin
acreditar ese extremo el proceso de adecuación típica se vería frustrado.
A ese efecto la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
manera no exhaustiva, se refirió a las expresiones contenidas en los autos
proferidos por los magistrados investigados, no para hacer un análisis
pormenorizado de las mismas orientado a mostrar que ellas son ofensivas o
resultan impropias, sino como un mero factor indicativo de la situación que se
presentaba entre los dos magistrados.
Dijo la Sala:
“Resulta
indicativo de la situación que se presenta entre los Magistrados, lo que cada
uno de ellos expresó respecto del otro en las mencionadas determinaciones, así:
Auto
del 28 de enero de 2000 proferido por el doctor Pardo Acosta: ‘...
no puede el suscrito menos que mostrarse sorprendido ante tan desatinada
decisión que, verdaderamente desconoce los principios rectores que el señor
ponente invoca en su providencia ...’.
Decisión
del 2 de mayo de 2000 emitida por el doctor Vergara Molano: ‘No
obstante la notable falta de cortesía que se advierte en el auto dictado el 28
de enero del corriente año, por el señor Magistrado doctor RODULFO PARDO
ACOSTA, y además su pretendido carácter de querer ordenar e imponer su
criterio en contra de una providencia ejecutoriada”
(las subrayas no son del texto).
Providencia
del 19 de mayo de 2000 dictada por el doctor Pardo Acosta ‘Se
devanó los sesos inútilmente el remisor del expediente tratando de establecer
cuál fue el propósito del auto por medio del cual se le devolvió el presente
asunto ...’.
Auto
del 2 de junio de 2000 suscrito por del doctor Vergara Molano: ‘...
resulta perjudicial para la administración de justicia que se quiera convertir
una simple disparidad de criterios en un asunto personal, al acudir en las providencias
a demeritar con palabras ofensivas un planteamiento jurídico ... debe
entenderse que la norma correcta es el artículo 18 de la Ley 200 de 1995, como
seguramente lo comprendió el doctor PARDO ACOSTA’.”
Aunque no se
menciona en la Sentencia, en una etapa previa del proceso, el juez
disciplinario había censurado las reiteradas referencias con nombre propio
contenidas en los autos del Magistrado Vergara Molano. Sin embargo, cabe
señalar que, tratándose de un conflicto que se plantea entre los magistrados
de una misma corporación judicial, no puede decirse que las referencias con
nombre propio puedan, en si mismas, ser objeto de censura, como quiera que
ellas constituyen la manera natural de identificar a los destinatarios de los
autos respectivos.
En relación con
el proceso de adecuación típica adelantado en este caso cabe observar que, si
bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
transcribió algunas de las expresiones utilizadas por los magistrados investigados,
que, en su criterio, resultan indicativas de la animadversión existente entre
ellos y del hecho de la misma ha trascendido a su ámbito funcional, no precisó
en relación en el magistrado Vergara Molano la manera en que las mencionadas
expresiones podían considerarse producto de esa animadversión, y no como el
resultado de una controversia que le fue planteada en términos agresivos por su
colega. Así, al paso que se citan expresiones del Magistrado Pardo Acosta que prima
facie tienen una connotación ofensiva, como aquella según la cual
no puede menos que mostrarse sorprendido por lo desatinado de la decisión de su
colega, o el señalamiento conforme al cual éste se habría devanado los sesos
inútilmente tratando de dilucidar lo que claramente se le había manifestado,
las expresiones que se toman como base indicativa de la presencia de la falta
disciplinaria en el magistrado Vergara Molano, carecen, en si mismas, de tal
connotación ofensiva, en la medida en que, en una de ellas, después de poner de
presente la notable falta de cortesía que advierte en el auto del magistrado
Pardo Acosta, señala que el mismo denota su pretendido carácter de querer
ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada. En el
otro aparte citado en el fallo sancionatorio, el magistrado Vergara Molano
señala que resulta impropio personalizar la controversia jurídica que pueda
surgir entre dos funcionarios y acudir a expresiones ofensivas para demeritar
los argumentos jurídicos de un colega, y se refiere a los cuestionamientos que
el magistrado Pardo Acosta le hace por lo que en su criterio no fue más que un
error de transcripción, “… como seguramente lo comprendió el doctor Pardo
Acosta.”
Observa la
Corte que en el proceso de adecuación típica no puede pasarse por alto la
circunstancia de que el cruce de expresiones entre los magistrados
investigados se inició con un auto del magistrado Pardo Acosta cuyo contenido
es, cuando menos, agresivo en relación con el Magistrado Vergara Molano, puesto
que lo que se pretende establecer, según el alcance que la propia Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le dio a la
norma disciplinaria, es si los investigados permitieron que su animadversión
personal trascendiese al ámbito de sus funciones de manera que se incumpliese
con el deber de solidaridad y unidad de propósito. Esto es, si, como se expresó
en el fallo disciplinario, nada distinto que la mutua animadversión fue lo que
condujo al incumplimiento del señalado deber. En ese contexto, si las
expresiones utilizadas por el Magistrado Vergara Molano, aunque no exentas de
ironía, no son per se ofensivas o
agresivas, y pueden tenerse como una reacción mesurada a una controversia que
le fue planteada en términos descomedidos por su colega, no cabe señalar que
las mismas no sean sino un producto de la animadversión que existía entre los
investigados.
Observa la Sala
que la anterior valoración, en principio, se desenvuelve en el ámbito propio de
la competencia del juez disciplinario, y que si la misma no se hizo en el fallo
sancionatorio o se cumplió de manera deficiente, el asunto debía ser planteado
por las vías procesales previstas dentro de la propia actuación disciplinaria.
Lo que pone de presente en este caso la existencia de un problema de orden
constitucional, sin embargo, como se ha dicho, es, precisamente, el hecho de
que el accionante incluyó el señalamiento de esa deficiencia en el recurso de
reposición que interpuso contra fallo condenatorio, pero su reclamación no fue
objeto de consideración en la providencia que resolvió el recurso, tal y como
pasa a establecerse.
4.2.
El recurso presentado por el accionante
El accionante,
obrando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición frente al
fallo condenatorio. En ese recurso se señaló que, de acuerdo con los
considerandos de la sentencia, la sanción se impuso por dos cargos: a) Por
violar el mandato legal que ordena “dar un tratamiento cortés a sus compañeros”
y b) Por no “compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de
propósito”.
En relación con
lo primero, manifestó el recurrente que el cargo carecía de prueba en el
expediente. Para demostrarlo, argumenta que ninguna de las expresiones a partir
de los cuales se estableció la existencia de la falta contiene un trato carente
de respeto. Se trata, señala, de expresiones puramente descriptivas, que en
cuanto ni siquiera son calificativas, no pueden tenerse como peyorativas o
irrespetuosas.
En relación con
el segundo cargo, expresa el recurrente que al mismo se arribó por una
valoración inadecuada de la prueba obrante en el expediente que evidencia una
realidad opuesta a la inferida en la providencia. En su concepto, esa
aseveración se demuestra en el hecho de que todas las pruebas permiten
establecer que el Magistrado Alberto Vergara Molano es una persona de buenas
relaciones con sus colegas, que realiza sus labores de manera armónica con
todos los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que
la desarmonía o que las dificultades en las relaciones interpersonales se
originan en una actitud o en un estilo de trabajo del Magistrado Rodulfo Pardo
Acosta.
Para establecer
lo anterior, el recurrente hace un pormenorizado análisis de cada una de las
declaraciones testimoniales que obran en el expediente, para concluir, una vez
más, que mientras que el Magistrado Vergara Molano no es una persona
conflictiva y trabaja de manera solidaria y armónica con todos los magistrados,
el Magistrado Pardo Acosta si tiene relaciones conflictivas con otros
magistrados quienes lo consideran como hostil, perturbador e insolidario.
De este modo,
puntualiza el recurrente, se acredita la profunda equivocación en la valoración
probatoria, puesto que las conductas insolidarias del Magistrado Pardo se le
atribuyen también al Magistrado Vergara.
Concluye el
recurrente:
“De lo expuesto
se concluye lo siguiente:
Con relación al
trato respetuoso.
1) Las
transcripciones que se hacen en el pliego de cargos y en la sentencia no
tienen un contenido que pueda calificarse como falto de respeto o de cortesía
para con el doctor Pardo
2) No hay prueba
alguna en el expediente que demuestre que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO
hubiere dado un trato no respetuoso al doctor Rodolfo Pardo Acosta.
Con relación al
trabajo solidario.
Todas las
pruebas demuestran, de conformidad con las transcripciones que se hicieron
ajustadas rigurosamente al texto de lo que obra en el expediente, que el doctor
ALBERTO VERGARA MOLANO sí es solidario, sí trabaja en armonía, ningún
declarante tiene queja alguna de las dificultades en su actividad colectiva o
de grupo.
Por lo expuesto
el fallo debe reponerse y sustituirse por otro absolutamente absolutorio en lo
que al doctor ALVERTO VERGARA MOLANO se refiere.”
Tal como se ha
señalado en esta providencia, para establecer si en la actuación del Consejo
Superior de la Judicatura existió una vía de hecho es preciso analizar si al
resolver el recurso se omitió dar respuesta a las inconformidades planteadas
por el recurrente o si al hacerlo se obró de manera arbitraria y carente de
soporte fáctico y normativo.
Al analizar la
providencia mediante la cual se resolvió el recurso, observa esta Sala de
Revisión, que independientemente de si se hizo alusión expresa a los argumentos
presentados por cada uno de los recurrentes, la Sala accionada se refirió a los
cuestionamientos del Magistrado Vergara Molano, en los siguientes términos:
“Como quedó
dicho en precedencia y contrario a lo expuesto por los recurrentes, la sala en
ningún momento contempló en la sentencia impugnada dos cargos derivados del
deber previsto en el numeral 3º del artículo 153 de la pluricitada Ley 270 de
1996. Fue un solo, concretado en el trato descomedido que recíprocamente se
prodigaron los funcionarios disciplinados en los autos proferidos con ocasión
del conocimiento de las copias que se compulsaron de un disciplinario que se
adelantó en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, expresiones de las cuales se infirió el conflicto personal que
sostienen los aludidos y que resultó corroborado por los testimonios allegados
al proceso.
“El alcance de
la consideración hecha por la Sala, en consecuencia, no fue otro diverso al de
precisar que quienes en desarrollo de su labor judicial sostienen un conflicto
personal, que se expresa en el uso de términos desconsiderados entre sí, no
realizan su trabajo en forma armónica e integrada, o lo que es lo mismo, no
comparten sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito y, por
consiguiente, afectan la credibilidad que debe inspirar la administración de
justicia.”
En relación con
los cuestionamientos que se hicieron a las declaraciones recepcionadas en el
curso del juicio, señala la Sala accionada que a las mismas sólo se les dio
eficacia probatoria para efectos de corroborar el conflicto personal que existe
entre los funcionarios disciplinados, sin que, por consiguiente, tuviese
relevancia una eventual equivocación sobre el alcance de algunas de las
expresiones calificatorias de las conductas de los magistrados.
Sin embargo, la
sala accionada, al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra el
fallo sancionatorio, no individualizó las expresiones de cada uno de los magistrados
disciplinados que podrían considerarse como desconsideradas, sino que se
reafirmó en su apreciación de que lo que finalmente resultó objeto de sanción
fue permitir que la existencia de un conflicto personal entre los magistrados
trascendiese a su actuación en cuanto que tales, circunstancia esta última que
se tuvo como probada a partir de la transcripción en la sentencia de apartes de
los autos, de los cuales la Sala derivó ese trato desconsiderado.
No obstante lo
anterior, observa esta Sala de Revisión, que si bien es posible predicar, como
lo hace la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que las conductas investigadas dan lugar a una única falta
disciplinaria, consistente en el incumplimiento del deber contenido en el
numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha falta
sólo se integra a partir del trato descortés y descomedido que recíprocamente
se habrían brindado los investigados, lo cual haría indispensable, para
establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, que se individualizasen las
expresiones a partir de las cuales se dio por establecida la existencia de tal
trato descomedido o descortés.
Repite la Sala
de Revisión, lo relevante desde la perspectiva disciplinaria no es la
existencia o no de animadversión entre los magistrados investigados, sino el
hecho de que dicha animadversión hubiese trascendido al ámbito de sus
funciones, mediante el empleo de expresiones descorteses entre colegas, lo cual
implicaría desconocer el deber de actuar con espíritu de solidaridad y unidad
de propósito.
En torno a esa
consideración giró precisamente el recurso de reposición interpuesto por el
magistrado Vergara Molano, en el cual se solicitaba precisar cuales eran las
expresiones descorteses, y se desvirtuaba la consideración implícita según la
cual las que se citaron en la providencia impugnada tenían ese carácter.
Sin embargo, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
resolver el recurso, no individualizó las conductas que le permitieron llegar a
la conclusión sobre la falta de solidaridad y de unidad de propósito en la
actuación de los investigados, ni, de manera específica, señaló en relación
con el accionante, cuales de las expresiones que consignó en los autos objeto
de la investigación podían considerarse como denotativas de un trato
desconsiderado con su colega. Incurrió, así, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la deficiencia que para
el accionante gravita desde la iniciación del proceso, e incluso desde la
orden de compulsar copias para una eventual investigación disciplinaria, esto
es, el tramitar en relación con dos funcionarios cuyas conductas son
separables, una investigación conjunta sin análisis separado de los elementos
probatorios, individualización de las conductas y calificación de las mismas.
Al paso que, sin que corresponda a esta Sala entrar a valorar la situación del
disciplinado Pardo Acosta, cabe advertir que desde el auto que dispuso la compulsa
de copias se hizo alusión expresa a expresiones contenidas en sus autos, los
cuales contienen otras que sin mayor elaboración pueden calificarse como
descomedidas e impropias de una providencia judicial, no cabe decir los mismo
de los autos del Magistrado Vergara Molano, respecto de los cuales ni en la
providencia que dio lugar a la investigación, ni en las proferidas dentro del
proceso, incluida la sentencia, se cita de manera especifica una expresión que
sea calificada por los investigadores disciplinarios como contraria a la
cortesía al punto que diera lugar a inferir, a partir de ella, la existencia de
falta de solidaridad y unidad de propósito.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver
el recurso, omitió dar respuesta a esos planteamientos del recurrente y no se
pronunció sobre un hecho que era determinante para establecer la
responsabilidad disciplinaria, porque el mismo sería indicativo de que se
permitió que la animadversión personal influyese en la conducta oficial. De
este modo, si los autos proferidos por los magistrados investigados, como se
estableció por el propio juez disciplinario, responden a una controversia
jurídica realmente existente y razonablemente fundada, y si al menos en lo que
al magistrado Vergara Molano, aquí accionante, concierne, no es posible
identificar expresiones impropias, no cabe señalar que a partir de un análisis
de tales elementos probatorios se ha podido arribar a la conclusión a la que
llegó el juez disciplinario.
Al contrario de
lo expresado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,
no se está en este caso ante una falta disciplinaria cuya imputación al sujeto
se agote en la mera subsunción de la conducta realizada en el respectivo tipo,
por cuanto éste contiene un concepto jurídico indeterminado, que exige una
tarea explicita de valoración. Así, no basta con transcribir unas expresiones empleadas
por el funcionario investigado, para concluir que ellas se inscriben en el
trato descortés. Y si bien el enunciado de las expresiones puede contener,
implícita, la valoración sobre su nivel de descortesía, en la medida en que prima
facie respondan al entendimiento ordinario de ese concepto, debe
tenerse en cuenta que, por un lado, no toda expresión que pueda considerarse
descortés en el trato ordinario tienen la entidad suficiente para configurar
una omisión al deber impuesto por la ley a los funcionarios judiciales, y, por
otro, que expresiones que en si mismas no sean descorteses, pueden inscribirse,
por el contexto en el que se emplean, en el ámbito del tratamiento impropio
entre colegas. Pero, en todo caso, y particularmente si mediante un recurso se
solicita un pronunci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.