T-438-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-438/04
DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-No
se deja desprotegida a familia/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se
debe promover la declaración de muerte por desaparecimiento y la sustitución
pensional
SUSTITUCION
PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de
declaración por juez de tutela
SUSTITUCION PENSIONAL-Debe tramitarse
para obtener la mesada del desaparecido
Como existen
instrumentos jurídicos que garantizan la continuidad en el pago de la mesada
pensional ante la muerte o desaparición del pensionado, no existe necesidad de
una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones de equidad y
por ello no puede pretenderse la aplicación de la doctrina sentada en la
Sentencia C-400-03. Por lo tanto, lo que debe hacer la familia de un pensionado
desaparecido es agotar los mecanismos judiciales ordinarios de protección. Esto
es, promover el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y, con
base en la sentencia allí proferida, tramitar la sustitución pensional. La
existencia de tales medios de protección, torna improcedente la acción de
tutela. No obstante lo expuesto en precedencia, en aquellas situaciones
excepcionales en las que la suspensión en el pago de la mesada pensional, hasta
tanto culmine el trámite de la sustitución, implique la vulneración de los
derechos fundamentales de la familia del pensionado, puede acudirse a la acción
de tutela como un mecanismo transitorio de protección. De esa manera se
protegen los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la familia del
pensionado y se lo hace hasta tanto la administración de justicia tome una
decisión definitiva. Pero para que en estos casos, el amparo constitucional
proceda como un mecanismo transitorio de protección, es necesario que se
demuestre la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales y que se
lo invoque como un mecanismo transitorio con miras a la evitación de un
perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-843933
Acción de tutela de Ana Yey Alzate Velásquez contra el Ministerio de
Defensa Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Ana Yey
Alzate Velásquez contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 2 de abril de
1993, mediante Resolución 03038, el Ministerio de Defensa le reconoció a
Ernesto Méndez Meneses pensión mensual de invalidez.
El 14 de marzo
de 1999 en Doncello, Caquetá, contrajeron matrimonio Ana Yey Alzate Velásquez y
Ernesto Méndez Meneses. La pareja había procreado al niño Sleider Méndez
Alzate, nacido el 8 de septiembre de 1994.
El 26 de
septiembre de 2001, al realizar un viaje entre Doncello
y Florencia, Ernesto Méndez Meneses fue obligado a descender del vehículo en
que se movilizaba por dos hombres armados y a partir de ese día no se ha vuelto
a tener noticia de él. Desde esa fecha el Ministerio de Defensa suspendió el pago de la mesada correspondiente a la pensión de
invalidez devengada por Ernesto Méndez Meneses.
El 6 de agosto
de 2003 Ana Yey Alzate Velásquez, en nombre propio y en el de su hijo, le
solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio
de Defensa el pago de las mesadas pensionales correspondientes a su esposo y
padre. El 8 de septiembre recibieron respuesta en el sentido que debían
adelantar un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y luego, con
base en la sentencia allí proferida, solicitar la
sustitución pensional para determinar quiénes tienen derecho a la pensión
devengada por Ernesto Méndez.
B. La tutela
instaurada
El 23 de
septiembre de 2003 Ana Yey Alzate Velásquez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa. En el escrito afirmó
que la entidad accionada, al negarse a pagarle la pensión que correspondía a su
esposo, vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital pues con
lo recibido por concepto de mesada pensional
satisfacían sus necesidades vitales. Por ello, como mecanismo transitorio,
solicitó protección constitucional para tales derechos y pidió se le ordenara a
ese Ministerio pagar la mesada pensional a la actora. Además pidió se aplicara
la doctrina sentada por la Corte en la Sentencia
C-400-03, relacionada con el pago de salarios a personas secuestradas y
desaparecidas.
Al escrito de
tutela se aportaron varias pruebas documentales y copias de dos declaraciones
extrajuicio en las que se afirma que grupos al margen
de la ley bajaron a Ernesto Méndez Meneses del vehículo en el que se movilizaba
y que desde entonces se encuentra desaparecido.
C. Respuesta de
la entidad accionada
El Coordinador
del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa Nacional manifestó que para acceder a lo pretendido, la actora debía
demostrar la muerte del soldado pensionado o aportar la sentencia proferida en
el proceso de declaración de muerte presunta por desaparición o una constancia
en la que conste que tal proceso se está adelantando.
Concluyó que como ello no ha ocurrido, no había lugar a la sustitución
pensional pretendida. Por estos motivos solicitó se declarara la improcedencia
de la tutela interpuesta.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 10 de octubre
de 2003 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia denegó la
acción de tutela interpuesta. Para ello argumentó que no existían elementos de
juicio indicativos de que la desaparición de Ernesto Méndez Meneses se debiera a un secuestro o a una desaparición forzada.
B. Impugnación
La actora
impugnó el fallo pues consideró que la reserva de la investigación adelantada
por la Fiscalía, en razón de la desaparición de su esposo, impedía aportar las
pruebas que demostraran que
ello había ocurrido por el actuar de grupos armados ilegales pero que ese hecho
se encontraba demostrado con las declaraciones extrajuicio aportadas al
proceso. Por ello solicitó la revocatoria del fallo y la concesión del amparo constitucional pretendido.
C. De segunda instancia
El 18 de
noviembre de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia. Esta Corporación consideró que la
actora debía adelantar el proceso de declaración de
muerte por desaparecimiento y luego solicitar la sustitución pensional o, si el
fundamento de la solicitud era el artículo 10 de la Ley 586 de 2000, dirigir la
solicitud de pago de las mesadas pensionales a la autoridad judicial que está
adelantando la investigación por la desaparición de su
esposo. Entonces, dijo la Corte Suprema, como este medio de protección no se
había agotado, la acción de tutela era improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La actora,
al instaurar la tutela, se basa en la doctrina constitucional fijada por esta
Corporación en relación con el pago de salarios u honorarios a trabajadores
desaparecidos forzadamente o secuestrados. Y los jueces constitucionales de
instancia niegan el amparo pretendido por cuanto, según tal jurisprudencia, tal
pago debe solicitarse ante la autoridad judicial que está conociendo el proceso
por desaparición.
Ante esta
situación, la Corte parte de una breve referencia a esa doctrina pues ella será
suficiente para comprender que el amparo constitucional pretendido por la
actora no se adecua a lo dispuesto en ese precedente.
2. En este
momento existe una sólida jurisprudencia constitucional en torno a la
protección de los derechos fundamentales de los trabajadores secuestrados o
desaparecidos y sus familias.
Esta línea
jurisprudencial se inició con la Sentencia T-015-95, en la que se protegieron
los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad
familiar de la esposa y la hija de un trabajador estatal secuestrado por un
grupo subversivo y al que desde entonces se le había suspendido el pago del
salario. En posteriores pronunciamientos se estableció que para que procediera
el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su
familia, el delito de secuestro debía estar demostrado (Sentencias T-637-99,
T-133-01 y T-358-02, entre otras). Y luego se extendió el ámbito de protección
a la desaparición de personas y por ello se tutelaron los derechos de las
esposas de dos escoltas que trabajaban en una compañía privada de seguridad y
que desaparecieron en cumplimiento de sus labores pues se demostró un
desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador y que le imponía a éste el
deber de asumir el riesgo (Sentencia T-1634-00).
3. Últimamente,
en la Sentencia C-400-03, la Corte, al resolver una demanda presentada contra
el artículo 10, parágrafos 1º y 2º, de la Ley 589 de 2000 unificó el régimen de
protección de los derechos de los trabajadores y sus familias, indistintamente de
su carácter de trabajadores particulares o servidores públicos o del delito de
secuestro o desaparición forzada cometido en su contra.
En este fallo la
Corte indicó que los bienes constitucionales protegidos con el derecho a la
continuidad en el pago de salarios u honorarios eran el mínimo vital y el
derecho a la seguridad social de la familia del trabajador; resaltó que el
fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de los salarios y
honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido remitía al deber genérico
del Estado de proteger la vida y la libertad de todas las personas residentes
en Colombia, al deber especial de protección que de la relación laboral surgía
para el Estado respecto de sus servidores y a la solidaridad que debían los
empleadores particulares a sus trabajadores.
En ese
pronunciamiento la Corte estableció que no era legítimo el tratamiento
preferente que en materia de pago de salarios u honorarios daban las normas
demandadas a los trabajadores secuestrados en relación con el dado a los trabajadores desaparecidos
forzadamente y que tampoco era legítimo el tratamiento preferente que en esa
materia se daba a los trabajadores particulares desaparecidos forzadamente o
secuestrados en relación con el dado a los servidores públicos que se encontraban en las mismas
condiciones. Por ello unificó el régimen de protección de sus derechos y lo
hizo concluyendo que “tanto
en el caso de los trabajadores secuestrados como en el caso de los trabajadores desaparecidos el derecho a la
continuidad en el pago de salarios u honorarios se reconocerá hasta tanto se
produzca la libertad del trabajador”.
No obstante, la
Corte precisó que “el
derecho del trabajador no genera para el empleador una obligación a perpetuidad e irredimible pues ella
se mantiene hasta tanto se cumpla una condición resolutoria pues, sea cual
fuere el tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite
la obtención de la libertad” y que “concurren
otras causas de
extinción de la obligación como la muerte del secuestrado o desaparecido o la
declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento”.
Se impone
destacar que la Corte hizo las siguientes precisiones en relación con el
derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador
secuestrado o desaparecido forzadamente:
“Debe quedar
claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse automáticamente tras
la desaparición de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento está
supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la
autoridad que investiga el secuestro o la desaparición forzada pues ella
cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio
requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos
y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los
salarios u honorarios. Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura
típica del delito a partir del solo hecho de la pérdida de libertad de la
persona y la necesidad de vincular a éste con el obrar deliberado de terceros,
así no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar
elementos de juicio y valorarlos pues sólo de esa manera se acredita esa
estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneración.
Se impone
precisar que, desde luego, la ley no le concede al funcionario judicial la
facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasión de la desaparición de una
persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneración salarial
o a la percepción de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribución
reglada que impone tomar una decisión de cara a la realidad procesal y a las
consecuencias que de ella se infieran”.
4. Pues bien,
la doctrina sentada en la Sentencia C-400-03 no es aplicable al caso planteado
por la actora. Y ello es así por una razón muy sencilla: Esa doctrina se
orienta a asegurar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios de
los trabajadores desaparecidos forzadamente o secuestrados pues ante la
conducta punible de que son víctimas, no pueden prestar el servicio inherente a
la relación laboral o al contrato de prestación de servicios y por ello, en
principio, concurrirían razones para negar el pago del salario u honorarios.
Ante ese panorama, tiene plena aplicación la doctrina de la Corte y hay lugar
al reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u
honorarios del trabajador para proteger el mínimo vital y la seguridad social
de su familia cuando resulten vulnerados por el no pago de esos emolumentos.
La situación que
se advierte en el caso sometido a revisión, en cambio, es muy distinta: En este
evento no se trata de un trabajador sino de un pensionado. Su desaparición no
suspende la prestación de servicio alguno y, además, tras su muerte cierta o
presunta, puede haber lugar a la sustitución pensional a favor de quien
demuestre su derecho. Es decir, la desaparición del pensionado no deja
desprotegida a su familia, pues, indistintamente de los motivos de su
desaparición, el ordenamiento jurídico permite promover la declaración de
muerte por desaparecimiento y adelantar el trámite de sustitución pensional.
Como lo ha indicado la Corte, “La finalidad que se persigue con la
sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del
apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de
éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del
beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los
casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos
beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia. Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”
(Sentencia C-02-99).
De este modo,
como existen instrumentos jurídicos que garantizan la continuidad en el pago de
la mesada pensional ante la muerte o desaparición del pensionado, no existe
necesidad de una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones
de equidad y por ello no puede pretenderse la aplicación de la doctrina sentada
en la Sentencia C-400-03.
Por lo tanto, lo
que debe hacer la familia de un pensionado desaparecido es agotar los
mecanismos judiciales ordinarios de protección. Esto es, promover el proceso
de presunción de muerte por desaparecimiento y, con base en la sentencia allí
proferida, tramitar la sustitución pensional. La existencia de tales medios de
protección, torna improcedente la acción de tutela.
No obstante lo
expuesto en precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la
suspensión en el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el trámite de
la sustitución, implique la vulneración de los derechos fundamentales de la
familia del pensionado, puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo
transitorio de protección. De esa manera se protegen los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta
tanto la administración de justicia tome una decisión definitiva. Pero para
que en estos casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo
transitorio de protección, es necesario que se demuestre la vulneración o
puesta en peligro de derechos fundamentales y que se lo invoque como un
mecanismo transitorio con miras a la evitación de un perjuicio irremediable.
5. Si bajo
estos supuestos se analiza el caso reportado por la actora, la situación que se
advierte es la siguiente:
a. Ernesto
Méndez Meneses era un soldado pensionado por invalidez por el Ministerio de
Defensa.
b. El 26 de
septiembre de 2001, cuando hacía un viaje entre Doncello y Florencia, tal
pensionado fue retenido por dos personas armadas y desde entonces no se tiene
noticia alguna de él.
c. En razón de
ese hecho, el Ministerio de Defensa suspendió el pago de la mesada pensional.
Su esposa solicitó que se continuara con el pago pero se le exigió aportar la
sentencia de declaración de muerte por desaparecimiento y se le indicó que con
base en tal documento se promovería el trámite de la sustitución pensional.
Tras la interposición de la tutela, esa entidad indicó que la actora podía
aportar también un certificado en el que constara que se estaba adelantado tal
procedimiento.
d. En estas
condiciones, lo que debe hacer la actora es iniciar un proceso de presunción de
muerte por desaparecimiento, solicitar una constancia sobre su trámite y
presentar tal constancia ante el Ministerio de Defensa. De esa manera obtendrá
que se continúe con el pago de las mesadas hasta tanto se resuelve ese proceso
judicial y la posterior actuación administrativa de sustitución pensional.
e. La actora
invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección. No
obstante, los dos años transcurridos desde la desaparición de su esposo hasta
la interposición de la acción de tutela -durante los cuales bien pudo
instaurar el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y solicitar
la continuidad en el pago de la mesada-, desvirtúan que se esté ante un
perjuicio de esa índole. El largo lapso transcurrido entre esos dos momentos
-la suspensión del pago de la mesada y la interposición de la acción de
tutela- indica que, si bien ese hecho pudo haber afectado a la familia del
pensionado desaparecido, tal perjuicio no ha sido de la entidad suficiente como
para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable.
En estas
condiciones, no hay lugar al amparo constitucional invocado pues existen otros
mecanismos judiciales de protección y, pese a solicitarse el amparo como
mecanismo transitorio de protección, no se satisface el presupuesto de la
inmediatez temporal entre la acción u omisión lesiva de derechos fundamentales
y el ejercicio de la acción.
Por lo tanto, se
confirmarán los fallos sometidos a revisión pero por las razones expuestas en
esta providencia y no por no concurrir los presupuestos establecidos en la
Sentencia C-400-03 para el reconocimiento del derecho a la continuidad en el
pago del salario u honorarios de los trabajadores secuestrados o desaparecidos
forzadamente.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar, pero por las razones expuestas en este pronunciamiento, la sentencia
proferida el 10 de octubre de 2003 por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior de Florencia y la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo. DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.