T-438-03
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Sentencia T-438/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos litigiosos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
liquidación y remisión de bonos pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No vulneración por pago actual de su
mesada
En el caso
presente al accionante le fue reconocida y está siendo pagada desde octubre de
2001 una pensión de jubilación. La petición presentada a nombre del actor por
Protección está dirigida en realidad a obtener el pago de una deuda que si bien
puede afectar el pago futuro de las mesadas pensionales del actor, en la
actualidad no ha afectado ni el reconocimiento de su pensión ni el pago de las
mesadas pensionales. No encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-683353
Acción de
tutela instaurada por Javier Ernesto Arango Vila contra el Instituto de Seguros
Sociales y el Ministerio de Hacienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en el
proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de
Bogotá (Sala Laboral) el 7 de octubre de 2002 y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2002, en ejercicio de las
competencias conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. Javier Ernesto Arango Vila, instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de
Hacienda porque las mencionadas entidades han incurrido en dilaciones e
irregularidades en el trámite de su bono pensional Tipo A, en particular, el
retardo injustificado en la emisión del cupón de la cuota parte correspondiente
al Instituto de los Seguros Sociales.
2. Cuenta el demandante que desde el 1 de
agosto de 1999 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección con la
esperanza de pensionarse anticipadamente.[1]
Protección S.A. solicitó la emisión del bono pensional a la oficina
correspondiente del Ministerio de Hacienda, y la Nación emitió el cupón
principal el 13 de diciembre de 1999, quedando pendiente la parte
correspondiente al 18.8215% del valor total del bono pensional, a cargo del
Instituto de Seguros Sociales. El 25 de julio de 2001 Protección S.A. solicitó
al Instituto de Seguros Sociales, en nombre de su afiliado, la emisión del
cupón faltante en cabeza de esa entidad, a lo que dicha entidad respondió el 25
de octubre de 2001 que era la Nación la encargada de expedir el bono por la
totalidad del valor, debiendo el ISS cancelarle una cuota financiera por la
deuda imputable entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de traslado al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad.[2]
3. Según el actor, “el cupón de la cuota
del bono es esencial para que Protección negocie el mismo en el mercado
secundario y pueda así complementar el capital necesario para que concluya con
el pago de las mesadas pensionales derivadas del derecho a mi pensión
anticipada de vejez”, por lo que en su opinión, la demora en el trámite dicho
cupón por parte del Seguro Social ha amenazado sus derechos a la integridad
física, a la pensión y a la seguridad social. Por lo anterior, solicita que se
ordene “al Seguro Social reconocer el cupón de cuota del bono pensional y se
orden a la Nación la expedición del cupón de mi bono pensional a cargo del contribuyente
Seguro Social.” En su escrito de impugnación, señala además que se ha violado
su derecho de petición, puesto que la respuesta que profiere el Seguro en
virtud del derecho de petición elevado por Protección S.A. no satisface de
fondo sus pretensiones.
4. Las sentencias de instancia,
proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia,
consideran que la tutela resulta improcedente porque (i) el asunto planteado es
de naturaleza legal, pues se refiere a la interpretación que hacen el Instituto
de los Seguros Sociales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las
normas vigentes sobre la emisión y liquidación del cupón correspondiente a la
cuota parte del bono pensional financiero; (ii) la ausencia de un perjuicio
irremediable y (iii) la existencia de otros medios judiciales idóneos para
resolver la controversia.
5. Durante
el trámite de revisión de la presente tutela, la Corte tuvo conocimiento que
desde el mes de octubre de 2001, Protección S.A. emitió la resolución No.
2001-3431 de octubre 12 de 2001, (folios 72, 73 y 74 del cuaderno principal)
mediante la cual se reconoció al señor Javier Ernesto Arango Villa una pensión
de $2.658.526 para el año 2001 a partir del primero de octubre del mismo año y
desde entonces el pago de la mesada pensional se hace a más tardar la primera
semana del mes siguiente al que corresponda cada mesada pensional.
6. Por lo
anterior, el problema planteado por el actor no se refiere en realidad a una
vulneración de sus derechos a la pensión de jubilación, o al mínimo vital, por
el no reconocimiento de su derecho a la pensión, o por el pago parcial de su
mesada pensional, sino por la posible vulneración de sus derechos al no estar
garantizada la sostenibilidad futura de su pensión al faltar el capital
correspondiente a la cuota parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por
lo tanto, corresponde a esta Sala decidir si el retardo del Instituto de
Seguros Sociales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en expedir el
cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto
de los Seguros vulnera los derechos de petición, a la seguridad social, a la
pensión y a la integridad física, como lo alega el actor.
7. Tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela no tiene como
finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el
caso de la pensión de jubilación.[3]
Sin embargo, en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos
pensionales constituye el fundamento de la violación de los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha
aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de
protección de tales derechos. Cuando se trata de esa eventualidad excepcional,
esta Corporación ha ordenado la liquidación y remisión de los bonos pensionales
a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, para proteger
el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes.[4]
8. Por lo tanto, cuando no se configuran
situaciones extremas que ameriten la protección excepcional descrita, la acción
de tutela resulta improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria
a quienes lo afrontan.
9. En el caso
presente, tal como se anotó, al accionante le fue reconocida y está siendo
pagada desde octubre de 2001 una pensión de jubilación, cuyo valor en esa fecha
ascendía a los $2.658.526 de pesos. Además, tal como lo señala el actor en su
escrito de demanda, “el cupón de cuota del bono es esencial para que Protección
negocie el mismo en el mercado secundario y pueda así complementar el capital
necesario para que concluya con el pago de las mesadas pensionales”, por lo
cual la petición presentada a nombre del actor por Protección está dirigida en
realidad a obtener el pago de una deuda que si bien puede afectar el pago
futuro de las mesadas pensionales del actor, en la actualidad no ha afectado ni
el reconocimiento de su pensión ni el pago de las mesadas pensionales.
10. Por lo
tanto, no encontrándose amenazado su derecho al mínimo vital, la Corte
procederá a confirmar las sentencias de instancia, por las razones aquí
expuestas.[5]
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de
noviembre de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La posibilidad de pensión anticipada en el Régimen de Ahorro Individual es
permitida por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, cuando señala que a los
afiliados a ese tipo de régimen podrán solicitar anticipadamente su pensión de
vejez, a la edad que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta
individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 100 % del
salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100
reajusta anualmente por el IPC certificado por el DANE.
[2]
El I.S.S. fundamenta su respuesta en lo establecido en el artículo 121 de la
Ley 100 de 1993, el artículo 16 del decreto ley 1299 de 1994 y el artículo 22 del
decreto 1513 de 1998.
[3]
Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y el de pago de
pensiones mediante acción de tutela: (i) La
omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos
fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital,
cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites
administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre
el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede
dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por
último (iii) y es el caso que se analiza, la tutela no debe ser el mecanismo
para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para
pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la
tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una
solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los
elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes
sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Martínez; T-1103 de
2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de
2001 MP Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
En el mismo sentido la sentencia T-1009 de 2002, en un caso en el que se
intentaba por vía de tutela el pago del cupón correspondiente al ISS en el
trámite correspondiente a la emisión de un bono tipo A, la Corte, luego de
comprobar que el accionante ya recibía parte de su pensión sostuvo: “no
encontrándose el accionante en ninguna de las situaciones descritas por la
jurisprudencia, y considerando que la autorización de bonos pensionales ha sido
autorizada por la Corte para proteger el mínimo vital y la seguridad social de
los peticionarios, en aras de lograr el reconocimiento de la pensión, al no
advertirse en este caso alteración de las mencionadas garantías
constitucionales, se confirmará la sentencia de instancia que por iguales
razones negó la tutela impetrada”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.