T-438-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-438/02
PENSION
DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-No afectación del mínimo vital
por no reajuste/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación pensión de
jubilación de excongresista
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-551491
Acción
de tutela instaurada por Pedro Duarte Contreras contra Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República -Fonprecon-
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., treinta (30 de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2001. El
expediente fue seleccionado mediante auto del 14 de marzo de 2002 de la Sala de
Selección Número Tres.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Pedro
Antonio Duarte, obrando por medio de apoderado interpuso acción de tutela
contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica. El señor
Duarte es un ex-congresista pensionado mediante Resolución J-3312 de julio de
1978 de la Caja Nacional de Previsión Social[1].
Una vez fue creado en 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República –FONPRECON-, se ordenó la afiliación del actor a dicho fondo[2].
Manifiesta
el actor que en virtud del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, el articulo 5 y 6
del Decreto 1359 de 1993, “ la pensión de un congresista no puede ser
inferior al 75 % de lo que devenga un congresista en ejercicio por todo
concepto.[3]”
Agrega que, en una Consulta resuelta por el Consejo de Estado acerca de la
interpretación de estas disposiciones, se expresó que: “ (…) el monto de la
pensión reajustada no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio
que durante el ultimo año y por todo concepto devenguen los congresistas en
ejercicio(…)[4]”
No obstante, FONPRECON, en certificación de junio de 2001 señala que, solamente
se niveló al 75% de lo devengado por un congresista la mesada de 1992, los años
siguientes se ha aplicado el aumento decretado para el salario mínimo. Así, la
pensión se ha reajustado, pero sin nivelarla al 75% de lo que devenga un
congresista y añade que en una comunicación del 12 de marzo de 2001 del
secretario general de FONPRECON al director de la misma entidad se dijo que
“ En el año 2000 n congresista por todo concepto recibió la suma de
$14.328.849. El 75% de ese valor es $10.746.637. Si confrontamos esta cifra con
lo que se le está pagando a un pensionado congresista (10.145.484.95), estarían
recibiendo $601.153 menos.” Agrega que con el propósito de la nivelación
de pensiones se han adelantado conversaciones entre los pensionados y las
directivas de FONPRECON y cita también la sentencia T-456-94 de la Corte
Constitucional.
En
cuanto a la procedencia de la tutela, señala que se solicita como amparo
transitorio, lo cual complementa con apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional
T-214-99 que ordenó la nivelación de pensión del ex-magistrado Jaime Giraldo
Ángel, e insiste en que él también es “una persona de la tercera edad que
en el mes de marzo pasado cumplió 79 años de edad y por su condición de salud[5] no
tiene una expectativa de vida que le permita esperar al resultado de un proceso
ante la jurisdicción contenciosa, que en ningún caso seria menor de seis u ocho
años[6]”
Así, la tutela transitoria además de brindarle el amparo a los derechos
fundamentales de la igualdad y la seguridad social vulnerados es el único medio
judicial eficaz con el que cuenta el actor. Por consiguiente, solicita que se
ordene a FONPRECON que se haga corresponder la pensión de jubilación al 75% de
lo percibido por los congresistas en ejercicio, que se pague inmediatamente los
valores retroactivos correspondientes a las diferencias dinerarias por concepto
de mesada pensional, así como la actualización de los valores adeudados y los
intereses moratorios correspondientes a los mismos, por concepto de diferencias
de mesadas pensionales generadas por la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de noviembre de
2001 negó la tutela por considerarla improcedente en la medida en que el accionante
dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus
derechos y, porque además, consideró que no se acreditó la vulneración a la
igualdad y la seguridad social. El actor impugnó el fallo argumentando
principalmente el perjuicio irremediable referido a la salud y la edad y a que
FONPRECON vulneró sus derechos al someterlo a un trato no previsto en la ley,
es decir discriminatorio. En fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de
2001, el Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo por considerar
que el perjuicio debe ser inminente, y no una expectativa de un posible daño
que además debe ser grave y las medidas que se requieran para conjurarlo
urgentes. Agrega que en la sentencia T-214-99 se demostró la violación del
derecho a la igualdad mientras que, en este caso, el actor invocó la
vulneración pretendiendo “(…) el cotejo de su situación con una de orden
hipotético, la de un congresista de nombre Gentil Eliécer Córdoba cuya
liquidación (…) se trata de una liquidación privada (…) que no vincula de
ninguna manera al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[7]”
Así mismo, estimó el ad quem que el actor cuenta con la debida atención
en materia de salud brindada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República y que se le viene cancelando una pensión de jubilación en cuantía
de $10.145.484 circunstancias todas que impiden considerar la inminente y grave
vulneración de sus derechos, máxime si el reajuste al que aspira no supera el
6% del monto total de su pensión de jubilación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
La
sala deberá resolver si en este caso la tutela es el mecanismo idóneo para la
nivelación de una pensión reajustada o bien en este caso se está ante un
perjuicio irremediable que deberá ser conjurado, y si, dado el caso, se violó
el derecho a la igualdad del actor.
2.1
Reiteración de Jurisprudencia
Esta
Sala reitera lo resuelto por la Sentencia T-352-02 en un caso similar. En él,
los accionantes, también ex-congresistas pensionados, además de estimar
vulnerado su derecho de petición, solicitaban el amparo de su derecho a la
seguridad social. La vulneración de este derecho en particular se fundamentaba
en hechos idénticos a los del caso presente y que se refieren a que FONPRECON,
si bien ha reajustado sus pensiones, no las ha nivelado al equivalente del 75%
de lo devengado por un congresista activo. Tanto el porcentaje a reajustar,
como el monto de sus pensiones coinciden con lo argumentado en este caso. Así
mismo, la tutela también fue solicitada como mecanismo transitorio para
conculcar el perjuicio irremediable de eventualmente no conocer el fallo en
razón de la morosidad de la justicia administrativa y la corta expectativa de
vida resultante de sus condiciones de edad y salud.
En
cuanto al derecho de petición, la Corte estimó que no había vulneración del
mismo, y en cuanto al derecho a la seguridad social manifestó, en la sentencia
que se reitera, que:
“ (…)
si la conculcación de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de
sus derechos a la vida, integridad física, y dignidad humana procede conminar
por vía de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su
pensión, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste[8].
[Ahora bien ] acceder al reajuste que los
accionantes pretenden, no afecta su mínimo vital, porque, tal como lo certifica
el Fondo accionado[9],
todos ellos disfrutan de una mesada pensional que supera los $10.000.000.oo[10], la
que, además, se cancela cumplidamente. Y si bien algunos se encuentran en
delicado estado de salud, todos están siendo debidamente atendidos.
(…) el
mecanismo de tutela no puede ser utilizado para suplantar a los jueces
ordinarios en la definición de asuntos que deben ser resueltos por éstos, en
cuanto la situación de los afectados no amerita una solución inmediata.
De modo que si
los accionantes consideran que el Fondo accionado ha liquidado su mesada
pensional sin atender la normatividad vigente, deben demandar los actos
administrativos proferidos en tal sentido, para que con el lleno de las
garantías constitucionales, y sin pretermitir los términos se discuta su
pretensión.
(…) tampoco procede conceder a los actores una protección provisional,
porque tal como quedó explicado, no se vislumbra que la negativa del Fondo
accionado les estuviere causando un perjuicio irremediable y grave. Porque si
su derecho prestacional ha sido conculcado la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo de pronunciarse al respecto, ordenando, además, las reparaciones
patrimoniales que sean del caso.
Considerando entonces que ni la tutela principal ni la
tutela transitoria son procedentes, esta Sala no entrará a estudiar la
violación del derecho a la igualdad aducida, en este caso, por el actor.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001 que confirmó la
improcedencia de la tutela .
Segundo.-
REITERAR,
por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia de la Corte
Constitucional T-352 de 2002 MP: Alvaro Tafur Galvis.
Tercero.-
REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
copia de la sentencia en referencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr.folio 11.
[2]
Cfr. folio 13.
[3]
Cfr. folio 2.
[4]
Cfr. folio 2ª.
[5]
Cfr. folio 21 y 22 El actor aduce ser diabético, haber sido
intervenido quirúrgicamente en 1988 para revascularización –by pass- y que en
la actualidad presenta enfermedad coronaria severa de tres vasos y tronco y
otras lesiones.
[6]
Cfr. folio 5ª.
[7]
Cfr. folio 84
[8]
Pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992, T-426 y 516 de 1993, T-068 y
456 de 1994, T-1565 de 2000 y T-189 de 2001.
[9]
Para este caso confrontar folios 14 y 15 A del expediente.
[10]
Para este caso confrontar folio 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.