T-438-98
Sentencia T-438/98
Sentencia T-438/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo DERECHO DE PETICION-Pronta resolución respecto
estricto orden de presentación
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia:
Expediente T-167020
Acción de Tutela
instaurada por Hernando Falla Gutíerrez contra Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C. a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional,conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa , Alfredo
Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de
tutela proferido por el juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de Santa
Fe de Bogotá, en la tutela incoada por Hernando Falla Gutierrez contra la Caja
Nacional de Previsión.
I. ANTECEDENTES
HERNANDO FALLA GUTÍERREZ, ejerció acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por estimar que dicha
entidad vulneró su derecho fundamental de petición.
Dice el demandante que presentó petición
para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación la cual fue radicada
el 4 de febrero de 1998 y hasta la fecha de presentación de la tutela (25 de
marzo de 1998) aun no ha recibido respuesta.
Se observa en el expediente un oficio de
Cajanal dirigido al juez de instancia en donde se informa que la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor Falla se “encuentra
para el trámite respectivo en el Grupo de Control y Reparto en cumplimiento y
sujeción a un estricto orden, conforme lo establece el decreto 1045 de junio 7
de 1997(sic) art.49; razón por la cual fue repartido a un abogado del grupo,
persona que se encargará de darle el trámite correspondiente”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció en primera instancia el Juzgado
cincuenta y cuatro Penal de Circuito de Santafé de Bogotá, quien en providencia
del veintisiete (27) abril de 1997, resolvió no tutelar el derecho invocado.
De acuerdo con el fallo, en escrito
dirigido al apoderado de la solicitante, se le informó el término y trámite de
la solicitud planteada. Concluyó de esta suerte que el derecho de petición
elevado no se encuentra vulnerado merced a que el Coordinador Grupo de Asuntos
Judiciales informó a ese Despacho, el trámite que debe ser seguido por la
entidad, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, puesto que necesariamente se deben agotar de acuerdo con lo
señalado en el oficio que consta a folio 17 del expediente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo: El
contenido intangible del derecho de petición.
El caso que se estudia, de supuestos
idénticos al fallado por esta misma Sala en el expediente T-167262 el juez de
instancia decidió abstenerse de conceder el amparo solicitado, al estimar que
era suficiente a efecto de satisfacer la solicitud del actor, el oficio enviado
al Despacho del juez fallador en donde simplemente se anunciaba el trámite
interno a seguir para ese tipo de peticiones.
Se reiterarán las consideraciones
elaboradas en el expediente que se referenció, y se concederá el amparo
solicitado:
“Como se sostuvo ya en providencia que esta
vez vuelve a reiterarse, para la Corte Constitucional se ha convertido en una
suerte de “hábito jurisprudencial” conocer de casos como el que se estudia,
dada la ya inveterada costumbre de CAJANAL de idear “fórmulas jurídicas” para
faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resolución a las
peticiones ante ella formuladas. Baste señalar, por ejemplo, que el año anterior
de un total de 33.907 tutelas presentas en todo el país, esa entidad acumuló
5473 amparos en su contra (esto es el 16,25%), lo que le representó el dudoso
honor de ser la segunda más demandada del país[1],siendo
condenada las más de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a
las claras indicar que en nuestro régimen jurídico, a diferencia de lo que
ocurre en otras latitudes, este derecho ha venido abriéndose camino para dejar
de ser ese “derecho inofensivo” de que hablara el profesor español Pérez
Serrano[2]
para erigirse en el más invocado conforme a las estadísticas citadas (13746 o
lo que es igual un 26,25% para el año anterior) y en una herramienta al alcance
de todos. (Cfr. T- 265 de 1998, M . P. Fabio Morón Díaz.)
“Sumado a la mora habitual en responder las
peticiones, Cajanal se ha llenado de vicios en sus procedimientos (formatos
preimpresos, que anuncian la respuesta el mismo día sin considerar las
particulares circunstancias de los petentes, la interpretación propia que han
elaborado del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, las amenazas a
los solicitantes para que no presenten tutela, etc) y es así como esta Corte
calificó su proceder como inconstitucional[3],
declarando un estado de cosas contrario a la Carta Política, y haciéndolo así
saber a los Ministros de Hacienda y Trabajo, al Jefe del Departamento
Administrativo de la Función Pública y a la Gerencia de la Caja Nacional de
Previsión. Los mencionados, en virtud del nombrado fallo, y seis meses contados
desde su notificación, quedaban obligados a corregir las fallas de
organización y procedimiento que estuviesen afectando la pronta resolución de
solicitudes de reconocimiento y liquidación de pensiones.
“En esta ocasión, Cajanal INSISTE con su
tradicional excusa para dilatar sus respuestas, y apela a la existencia del
decreto 1045 de 1978,para señalar que las entidades de previsión están sujetas
a guardar un “riguroso orden para el trámite de las solicitudes referentes a
prestaciones sociales, no siendo posible en ningún caso conceder prelaciones en
su trámite de pago”, (folio 14 del expediente, C.A.J.No.2596). Sin embargo, en
el mismo escrito dice :”Actualmente el expediente se encuentra en estudio en el
Grupo de Asuntos Judiciales, con trámite preferencial con ocasión de la tutela
instaurada y así dar una respuesta en el menor tiempo posible.
“El fallador de instancia decide no
conceder la tutela porque tal respuesta satisface la petición del actor
referida a una reliquidación de su pensión gracia.
“Varias son las cuestiones que suscita la
sentencia que se revisa, las cuales no por reiteradas, se deben tener como
obvias.
“El derecho de petición, debe entenderlo
Cajanal y en este caso el juez de instancia, no se satisface con la respuesta
del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un
dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a
su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas.
Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del
artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición,
sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que
afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al
interesado.
“Si ello es así, mucho mas lesivo resulta
para un particular padecer la demora en la respuesta, recibirla en algún
momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de todo, verse
obligado a presentar una tutela para así provocar una “contestación”, que no
respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su negligencia.
Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito?
“En el caso que nos ocupa, no existe en el
expediente respuesta de Cajanal directamente al solicitante, pero en el escrito
en donde anuncia cuál es su procedimiento interno y de no prelación de unos
casos sobre otros, paradójicamente por virtud de la tutela, el asunto de la
peticionaria tiene trámite preferencial. Ambas irregularidades han sido
censuradas por esta Corporación, cuya doctrina ha sido la siguiente:
1. No menos violatoria del derecho de petición, dijo la
sentencia T-296 de 1997, es la conducta, patente en el indicado oficio, que
supedita las respuestas al trámite que se de a solicitudes anteriores, por
sujetarlas al estricto orden de su presentación.
Sobre el particular ya esta Corte había
tenido oportunidad de pronunciarse en términos que ahora se ratifican:
" Falta
añadir a las consideraciones de esta Sala para revocar los fallos de instancia,
que no es de recibo el argumento según el cual el juez de tutela no puede dar a
la Caja Nacional de Previsión Social la orden de resolver las peticiones de los
actores en un término perentorio, porque le estaría ordenando que viole el
derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les
llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede
aceptarse tal consideración, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad,
no pueden las autoridades generalizar la violación de otros derechos
fundamentales de las personas; b) la misma protección y trato que recibirán
todas las personas de las autoridades -según el artículo 13 Superior-, no se
puede concretar en la violación selectiva de alguno de sus derechos
fundamentales, sino que debe consistir en "proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades" (C.P. art. 2), así como en "asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares" (ídem); y c) porque
tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin
violar el derecho de petición y por afán de garantizar la igualdad, se ha
abstenido de resolver las peticiones de pensión presentadas a ella durante los
últimos veinticinco (25) meses...". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-246 del 27 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2. Respecto al proceder de la entidad demanda en cuanto
la preferencia a los casos en donde media una acción de tutela, la Corte
sostuvo:
…”como se
constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un
requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual
genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del
aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo
cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes
vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja
Nacional de Previsión…”Cfr. T-068 DE 1998
Finalmente, no pasa por alto esta Sala la
respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia, no agota
las exigencias del artículo 23 de la Carta; de allí que la jurisprudencia ha
sostenido que:
“Lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la
solicitud, es contraevidente”. (Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[4]
Las premisas anteriormente sentadas llevan
a esta Sala a revocar la decisión proferida para en su lugar conceder el
derecho invocado.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE la sentencia
proferida el veintisiete de abril de 1998 por el Juzgado Cincuenta y cuatro
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- CONCÉDESE la tutela
impetrada por HERNANDO FALLA GUTÍERREZ.En consecuencia, ORDÉNASE a la
Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas-
que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente,
sobre la solicitud elevada, el 4 de febrero de 1998, por el actor.
Tercero.- La Procuraduría General de la
Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de
CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege. En
consecuencia, remítasele copia de este fallo.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
CORTE CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estadísticas de acciones de tutela para
1997 p. 5 y ss.
[2] En
Tratado de Derecho Político citado por ÁLVAREZ CONDE , Enrique. Curso de
Derecho Constitucional , Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421.
[3] Cfr.
sentencia T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Estado de cosas
inconstitucionales frente a la ineficiencia administrativa. Demandado: CAJANAL.
[4] En el
mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo , T
456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera
Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.