T-438-97
Sentencia T-438/97
Sentencia
T-438/97
INDEFENSION DEL
PENSIONADO-No pago de
mesadas por incumplimento cotización por empleador
El pensionado es normalmente débil y, si
bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas
pensionales habrán de constituir su único ingreso o la parte más importante del
mismo. En muchos casos, se trata de personas que no están en capacidad para
procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por sí mismas su defensa.
Su energía física e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado
de abandono o son víctimas de discriminación. Es lo corriente que dependan
económicamente de su pensión, en la que se encuentra involucrado su mínimo
vital.Desde el punto de
vista fáctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas
y si, en casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligación,
traspasándola a otro ente, al cual después se establece que no cotiza, la
efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible. Además, dada la
avanzada edad de la mayoría de los pensionados, en ocasiones los medios de
defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protección invocada. Por
ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso
concreto, el eventual estado de indefensión en que pueda hallarse el
peticionario.
EMPLEADOR-Responsabilidad en pensiones por no cotizar
para seguridad social/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de quién debe
pagar la pensión
Si la empresa no ha cumplido con su
obligación de cotizar al ISS, no puede ignorar la situación jurídica del
pensionado -reconocida previamente por ella misma- y desentenderse del pago de
las mesadas correspondientes, pues con tal conducta atropella el derecho que
asiste al extrabajador de recibir su pensión, y afecta su mínimo vital.Así, si
la emprensa estima que el ISS ha debido asumir el pago de la aludida prestación
social por haber cumplido con la obligación de cotizar durante el tiempo
señalado en la ley, puede aquél llevar el conflicto ante la justicia ordinaria
para que sea ésta la que defina quién debe pagar la pensión, pero no puede el
empleador abandonar al extrabajador, a quien ya se le ha reconocido el derecho
irrenunciable, y dejarlo totalmente expósito, sin protección alguna.
Referencia:
Expediente T-131718
Acción de tutela
incoada por Luis Alfonso Lemus Lobo contra "Hipódromo De Techo S.A".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
LUIS ALFONSO LEMUS LOBO, persona de 72 años
de edad, ejerció la acción de tutela contra el "Hipódromo de Techo
S.A." por estimar violados los derechos a la vida, al pago oportuno y al
reajuste periódico de su pensión de jubilación.
Según el actor, en enero de 1985 la
sociedad demandada, a la cual había estado vinculado laboralmente, reconoció a
su favor la correspondiente pensión de jubilación, y en marzo de 1995 aquélla
suspendió el pago, aduciendo que desde ese momento la obligación sería asumida
por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
Mediante Resolución 015254 del 22 de
agosto de 1996, el ISS negó el pago de la pensión, por cuanto sólo se habían
cotizado 386 semanas -y no 500 como lo señala la ley-. Alegó el peticionario
que esta decisión había obedecido a que el "Hipódromo de Techo S.A."
incumplió con la obligación de cotizar ante el ISS.
Afirmó el demandante que el 2 de diciembre
de 1996 solicitó a la empresa su nueva inclusión en nómina, pero que ésta se
negó a hacerlo.
El accionante acudió al juez de tutela con
el fin de obtener su inclusión en la nómina de la compañía demandada a partir
de marzo de 1995, y el pago de los intereses correspondientes de conformidad
con lo señalado por la Ley 100 de 1993.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá negó la tutela, por estimar que, tratándose de una acción
dirigida contra un particular, en el presente caso no se configuraba el
requisito de la subordinación o indefensión de que trata el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, pues actualmente el actor no es empleado de la empresa
demandada. Por otra parte, consideró el Juez que el peticionario podía promover
un proceso laboral ordinario para satisfacer sus pretensiones.
La anterior decisión fue impugnada por la
parte demandante, y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó el fallo apelado.
Consideró el Tribunal que, como al actor ya se le había reconocido su derecho,
éste disponía de otro medio de defensa judicial: el proceso ejecutivo ante la
jurisdicción laboral. Además, estimó que no estaba probado un perjuicio
irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.
2. Tutela contra particulares. Estado de
indefensión de las personas de la tercera edad. Extensión de la subordinación
El Juez de primera instancia consideró que
la acción de tutela era improcedente por cuanto el demandante no se hallaba en
situación de indefensión o subordinación, según lo establece el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, ya que, como pensionado, no se encontraba actualmente
bajo la dependencia laboral de la compañía demandada.
Considera la Corte que la anterior
interpretación no es constitucionalmente admisible, toda vez que implica un
enfoque incompleto de la situación planteada, frente a los alcances de la
acción de tutela contra particulares (art. 86 C.P.).
Aunque el pensionado no tenga una relación
de actual subordinación frente a su antiguo patrono o empleador, no puede
descartarse sin más un estado de indefensión, que corresponde a una circunstancia
distinta, en cuanto implica que, de hecho, la persona queda a merced de otra
sin posibilidad de reacción ante sus actos u omisiones.
Al respecto, debe recordarse:
"La indefensión
implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de
impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u
omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el
reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona
depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta
imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la
omisión que repercute en la lesión de la cual se queja. En ese sentido, la
tutela viene a ser el único medio jurídico a disposición del individuo para
invocar ante la administración de justicia, con posibilidad de efectos
prácticos, las garantías básicas que en abstracto le reconoce la
Constitución". (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-293 del 227 de junio de 1994).
El pensionado es normalmente débil y, si
bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas
pensionales habrán de constituir su único ingreso o la parte más importante del
mismo. En muchos casos, se trata de personas que no están en capacidad para
procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por sí mismas su defensa.
Su energía física e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado
de abandono o son víctimas de discriminación. Es lo corriente que dependan económicamente
de su pensión, en la que se encuentra involucrado su mínimo vital.
En ese orden de ideas, desde el punto de
vista fáctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas
y si, en casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligación,
traspasándola a otro ente, al cual después se establece que no cotiza, la
efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible.
Además, dada la avanzada edad de la mayoría
de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son
efectivos para lograr la protección invocada. Por ello no puede el juez
descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual
estado de indefensión en que pueda hallarse el peticionario.
En los casos de personas de la tercera
edad, como el aquí accionante, el artículo 46 de la Constitución, dada
precisamente esa desigualdad material en que se encuentran, dispone que el
Estado, la sociedad y la familia deben procurar su especial protección. En esta
medida, el juez de tutela, en el ejercicio de sus funciones, tratará de dar
plena vigencia a tal precepto.
Por otra parte, cuando el pensionado
instaura la acción contra su expatrono, lo hace en virtud de una relación de
subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensión, se
prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada está
esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido.
Por lo anterior, la Sala considera que en
el presente asunto sí procede la acción de tutela contra particulares, razón
por la cual entrará a estudiar de fondo el litigio planteado.
3. Presunción de veracidad. Deberes del
empleador frente al pensionado. Derechos de las personas de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra
que la sociedad demandada previamente reconoció el derecho del peticionario a
gozar de su pensión de jubilación. Afirmación hecha por el actor y no
desmentida por el "Hipódromo de Techo S.A.", motivo por el cual la
Corte la considerará como cierta, en virtud de la presunción de veracidad
prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que nunca se
recibió el informe solicitado a dicha sociedad por el juez de instancia sobre
el reconocimiento del derecho a la pensión y posterior suspensión de pago de la
prestación social.
El trabajador, una vez que ha desplegado su
capacidad laboral, prestando durante años sus servicios a una empresa, tiene el
derecho irrenunciable a la pensión (artículo 48 C.P.). Este derecho, como en repetidas
oportunidades lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, es de naturaleza
programática, pero puede dar lugar a la tutela judicial cuando por conexión
directa con aquél, resulte desconocido un derecho fundamental.
Como se dijo antes, en el caso objeto de
revisión, la Sala considera que el derecho al mínimo vital está comprometido,
como expresión directa del derecho fundamental al trabajo.
Se observa en el asunto planteado que al
peticionario le fue reconocida dicha prestación social por parte de la empresa
a la cual había estado vinculado, y que ésta pagó durante varios años la
mencionada pensión, pero, a pesar de haber querido deshacerse del compromiso,
transfiriéndolo al Instituto de Seguros Sociales, desde el punto de vista
jurídico no pudo el antiguo patrono subrogar la obligación por no haber
cotizado a favor del actor el tiempo requerido para tal efecto.
De esta manera, considera la Corte que si
la empresa no ha cumplido con su obligación de cotizar al ISS, no puede ignorar
la situación jurídica del pensionado -reconocida previamente por ella misma- y
desentenderse del pago de las mesadas correspondientes, pues con tal conducta
atropella el derecho que asiste al extrabajador de recibir su pensión, y afecta
su mínimo vital.
Así, si el "Hipódromo de Techo
S.A." estima que el ISS ha debido asumir el pago de la aludida prestación
social por haber cumplido con la obligación de cotizar durante el tiempo
señalado en la ley, puede aquél llevar el conflicto ante la justicia ordinaria
para que sea ésta la que defina quién debe pagar la pensión, pero no puede el
empleador abandonar al extrabajador, a quien -se repite- ya se le ha reconocido
el derecho irrenunciable, y dejarlo totalmente expósito, sin protección alguna.
La Corte reitera lo dicho en casos
similares al que ahora se estudia:
"La efectividad
de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador,
quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto
significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que
corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el
patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera
real y efectiva.
"Ahora bien, en
el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social
estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como
resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema
de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del
patrono." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-05 de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
"El hecho de
que el Estado haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, no
supone que el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligación.
Las prestaciones sociales, comunes y especiales, se radican originariamente en
cabeza del empleador (C.S.T art. 259). La asunción de los respectivos riesgos
por parte del seguro social, está condicionada a la cancelación completa y
oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.
(...)En el evento de
que el empleador no cumpla con su obligación de cancelar los aportes
obrero-patronales al seguro social, sobre él recae la obligación originaria de
cubrir las respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relación
laboral" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-287 del 5 de julio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En relación con la
responsabilidad del patrono ante el trabajador por no cotizar para su seguridad
social, la Sala Quinta anotó lo siguiente en reciente sentencia:
"En ningún
caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese
otro es precisamente el patrono para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo" (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997).
Ahora bien, en el caso bajo análisis,
aplicando los principios de efectividad de los derechos y de igualdad, debe
entenderse que para los efectos de la acción de tutela, el peticionario,
anciano de 72 años, se encuentra en estado de indefensión, ya que por su
avanzada edad, los otros medios de defensa no resultan idóneos para lograr lo
pretendido, y por tal motivo, el no pago oportuno de su pensión lo afecta en
términos no susceptibles de ser contrarrestados por la decisión judicial
ordinaria que, para su situación concreta, sería tardía e inútil. Es por ello
que se concederá la tutela respecto de su antiguo empleador, pues su mínimo
vital está involucrado si se tiene en cuenta que desde hace varios meses no
recibe su mesada pensional, y que remitirlo a las vías ordinarias no es
pertinente si en ellas no se puede solucionar de manera eficaz el conflicto.
Por lo anterior, la Corte ordenará al
"Hipódromo de Techo S.A." que, en el futuro, y mientras la justicia
ordinaria no decida quién debe asumir la obligación de pagar la mencionada
prestación social, o hasta que el exempleador y el ISS no lleguen a un acuerdo
al respecto, aquél pague las sumas correspondientes al peticionario por
concepto de mesadas pensionales, con la sanción prevista por el artículo 23 de
la Ley 100 de 1993.
DECISION
Con base en las precedentes
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE los fallos
proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en virtud de los
cuales se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDESE la
tutela de los derechos fundamentales invocados por el pensionado y, en
consecuencia, ORDENASE al "Hipódromo de Techo S.A." que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, pague a Luis Alfonso Lemus Lobo las mesadas pensionales
dejadas de cancelar, con la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de
1993.
Además, ORDENASE a la compañía
demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no
decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compañía demandada
sobre quién debe asumir el pago de la prestación social, o se llegue a un
acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestación, aquélla pague
oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensión.
Segundo.- Dese el trámite previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado doctor
HERNANDO HERRERA VERGARA, no suscribe la presente providencia, por encontrarse
en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de
esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.