T-438-95
Sentencia No. T-438/95
Sentencia No.
T-438/95
DERECHOS DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de pensiones/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones
Los demandantes
ostentan la calidad de pensionados del municipio, cuya remuneración es el único
sustento, dado su estado avanzado de edad, lo cual los coloca en condiciones
de debilidad manifiesta, además ponderadas las condiciones específicas del
caso, someter a los actores a dilatados trámites de procesos ejecutivos
laborales implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables al
pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión
vitalicia de jubilación y a negarles temporalmente una existencia digna. Es
necesario brindar a los peticionarios una protección plena de sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protección a la tercera edad.
Así como el derecho a la seguridad social.
REF.:
Expediente No. T-76382
Actor:
FRANCISCO AVELINO
CORONA-DO PALENCIA Y OTROS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Procede la Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, de
fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de decisión, de
fecha 10 de julio del mismo año y adelantado por los ciudadanos FRANCISCO
AVELINO CORONADO, ELIGIO CONTRERAS Y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO, contra el
municipio de Corozal (Sucre).
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de remisión que hizo la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de
Sincelejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Conforme a los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, y 49 del
Acuerdo 05 de 1992, la Sala de Selección de la Corporación eligió para su
revisión la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
A. Los Hechos
Según obra en el
expediente, los hechos que motivan la presente acción de tutela se contraen a
lo siguiente:
- Los
ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO, ELIGIO CONTRERAS Y JULIO CESAR ESPINOSA
PETANO, interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Corozal (Sucre),
argumentando violación de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad,
igualdad y protección a la tercera edad, en razón a que el ente territorial se
encuentra en mora de cancelarles las mesadas de jubilación correspondientes a
los meses de marzo, abril y mayo de 1995, situación que se agrava en virtud de
que carecen de los recursos económicos necesarios para su mantenimiento y el de
sus familias, así como por su estado avanzado de edad.
En vista de la
vulneración afirmada, solicitan por vía de tutela que se ordene el pago de las
mesadas pensionales.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA
DE REVISION
A. Sentencia
de Primera Instancia
Por reparto
correspondió este proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal
(Sucre), despacho que por sentencia de junio 14 de 1995, resolvió conceder la
tutela, con base en las siguientes consideraciones:
- Luego de
practicar las pruebas de rigor y de constatar la calidad de pensionados de los
peticionarios y de verificar la mora en el pago de las mesadas pensionales de
los meses de marzo, abril y mayo de 1995, por parte del Municipio demandado,
sostuvo que el ente territorial violó el derecho de igualdad consagrado como
fundamental en el artículo 13 de la Carta Constitucional, así como también los
derechos de las personas de la tercera edad (art. 46), respaldando esta
conclusión con pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional,
concluyendo que:
"...por otra
parte, que no se diga que los accionantes disponen de otros recursos o medios
de defensa judicial, puesto que en casos como el que se estudia, ha dicho la
H. Corte Constitucional en sentencia T-011 de enero 18 de 1993, que aceptar que
en estos eventos el afectado dispone de otro instrumento judicial, ...'obedece
a un razonamiento general y dogmático de las disposiciones constitucionales y
legales y no a un razonamiento axiológico constitucional aplicado al caso
concreto, que considere la edad del peticionario, los documentos por él
aportados, la edad de retiro forzoso, la operancia y negligencia del Estado y
principalmente el respeto de la dignidad humana.' Y trae la H. Corte en
apoyo de su tesis lo dicho por la misma Corporación en sentencia T-414 de junio
16 de 1992, cuando, manifestó: Siendo esto así es claro entonces que el otro
medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela; de no ser así, se estaría haciendo una burda y
mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios
vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento
absoluto del querer expreso del constituyente.' "
B. Impugnación
El Alcalde Municipal
de Corozal, dentro de la oportunidad procesal impugnó la anterior sentencia.
En escrito de
censura manifiesta que en manera alguna la administración violó derechos
fundamentales y que no comparte el contenido de la providencia judicial.
C. Sentencia de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior
de Sincelejo, Sala Civil-Laboral, resolvió el día 10 de julio de 1995, revocar
el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal con base en los siguientes razonamientos:
La acción de tutela
no es la vía para reclamar el pago de mesadas pensionales atrasadas, en razón
a que el juez de tutela tiene limitaciones con relación a materias o procesos
de que conocen los jueces ordinarios, lo cual le permite entonces a los
interesados, con la misma eficacia, obtener el derecho pretendido que para
estos casos brinda la ley. En efecto, expresa el Tribunal en segunda instancia
que:
"En el caso de
autos, no hay duda, que existe un mecanismo efectivo por el cual los peticionarios
pueden obtener el pago de sus mesadas atrasadas como es la acción ejecutiva
laboral. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del
Código de Procedimiento del Trabajo, puede exigirse ejecutivamente el
cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que
conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane
de una decisión judicial arbitral firme.
"Algo similar
estatuye el artículo 488 del C. de P.C., según el cual, pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena
prueba contra él.
"Como puede
observarse, en las disposiciones mencionadas anteriormente, se exige que la
obligación conste en un documento, como requisito indispensable para que preste
mérito ejecutivo. Ese documento que sirve de título ejecutivo no es otro que
el acto administrativo que reconoce o liquida una determinada prestación.
Así entonces, con
las resoluciones de reconocimiento de pensiones que deben tener en su poder los
accionantes y el último recibo de pago, fácil resulta a ellos integrar el
título ejecutivo que le permita por la vía coercitiva frente a jueces
ordinarios obtener el pago de las mesadas atrasadas con tanta efectividad como
la acción de tutela, pues el proceso ejecutivo laboral es un juicio sencillo,
rápido y sin erogaciones que es el que corresponde adelantar frente a
situaciones como la presente.
"Y no se diga
ahora que en el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva
laboral resulta inoperante para la defensa de los derechos de los pensionados,
debido a la existencia de norma legal que prohibe la inembargabilidad de los
bienes y rentas del presupuesto, como en alguna ocasión lo dijo la Corte
Constitucional, porque si bien ello fue así en algún momento, a partir de la
sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992 que estimó conforme a constitución la
regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en
el presupuesto general de la Nación, allí mismo dicha Corte hizo
consideraciones relativas a la no aplicación de ese ordenamiento en cuanto se
trate de crédito laborales, como sin duda lo constituyen las mesadas de
jubilación."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591, esta Sala de revisión es competente para revisar las sentencias
que resolvieron la acción de tutela de la referencia.
Segunda. La
Materia
Según se desprende
del examen del expediente, los peticionarios pretenden se le ordene al
municipio demandado hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales que se
les adeuda por concepto de los meses de marzo, abril y mayo de 1995.
Procedencia de la
acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas o en
mora por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular
esta Corporación ha sostenido reiteradamente que:
"Es claro y
diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta,
en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho
de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de
lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los
mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el
compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe
proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental,
distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la
familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
"Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas
pensionales.
"En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional
plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio
los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera
edad.
"Por lo tanto,
el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas
legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de
previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a
las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del
Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una
igualdad real y efectiva.
"Más aún,
habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad.
En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales
actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
"Por ello, es
para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a
que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en
orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión,
reciban en forma oportuna el pago de sus mesadas." (Cfr. Sentencia No.
T-147 de abril 4 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
En este orden de
ideas, es equivocada la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo Sala
Laboral, al considerar que las mesadas pensionales adeudadas a los peticionarios
por parte del Municipio de Corozal (Sucre), debían ser reclamadas mediante
otros medios de defensa judicial como el proceso ejecutivo ante la justicia
laboral, en virtud de lo preceptuado en el artículo 100 del Código de
Procedimiento del Trabajo.
En efecto, esta
Corte ha entendido que en lo relativo a la eficacia del otro medio de defensa
judicial para el cobro de mesadas pensionales, las sentencias T-017/94,
T-229/94 y T-399/94, pero especialmente en la sentencia T-184/94 precisó lo
siguiente:
"En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción
ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los
derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de
defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de
los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable
en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca
su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se
le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que
debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en
aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados." (Sentencia T-184 de abril 18 de 1994. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Los peticionarios de
la presente acción de tutela se ajustan a los supuestos de la jurisprudencia
reiterada; en efecto, los ciudadanos FRANCISCO AVELINO CORONADO PALENCIA,
ELIGIO CONTRERAS CONTRERAS y JULIO CESAR ESPINOSA PETANO, ostentan la calidad
de pensionados del municipio de Corozal (Sucre), cuya remuneración es el único
sustento, dado su estado avanzado de edad, lo cual los coloca en condiciones
de debilidad manifiesta, además ponderadas las condiciones específicas del
caso, someter a los actores a dilatados trámites de procesos ejecutivos
laborales implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables al
pleno y cabal disfrute de sus derechos adquiridos a gozar de una pensión
vitalicia de jubilación y a negarles temporalmente una existencia digna. Por
todos estos aspectos, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera
que es necesario brindar a los peticionarios una protección plena de sus
derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y protección a la tercera
edad. Así como el derecho a la seguridad social.
En mérito de lo
expuesto la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Sincelejo -Sala Laboral-, de fecha julio diez (10) de
1995.
Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la
vida, dignidad, igualdad y protección a la tercera edad, de los peticionarios
FRANCISCO AVELINO CORONADO PALENCIA, ELIGIO CONTRERAS y JULIO CESAR ESPINOSA
PETANO; en consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, la
cancelación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de
esta providencia de toda suma de dinero debida a los peticionarios por concepto
de las mesadas pensionales de jubilación, causadas hasta la fecha, así como el
pago oportuno de las mismas en el futuro.
Tercero. El Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Corozal, vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta
providencia.
Cuarto. Líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.