T-438-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-438/94
FUERO
CONSTITUCIONAL
El Presidente de
la República o quien haga sus veces , los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos -por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos-, gozan de fuero especial en lo
concerniente a su juzgamiento.
DERECHO
DISCIPLINARIO
El derecho
disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se
exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, idependientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la
actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los
asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un
ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye
derecho sino que es ante todo deber del Estado.
SANCION
DISCIPLINARIA/ACTO JURISDICCIONAL/ACTO ADMINISTRATIVO
Es claro que
cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad judicial, el
acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional;
pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuraduría, es de naturaleza
administrativa. En consecuencia, proceden en su contra las acciones
contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, sólo puede concederse
como mecanismo transitorio.
REGIMEN
DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES
El régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional,
es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo lo que no se contraríe la
Carta Política.
DERECHO
DISCIPLINARIO/DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO
Este derecho
disciplinario, que es, en últimas un derecho penal administrativo, debe
aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal común.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO PROCESO-Supresión de etapa procesal
De la comparación
de este artículo con el régimen consagrado en el Decreto 1888 de 1989, resulta
evidente que hay contradicción entre lo dispuesto por el artículo 39 del
decreto y el artículo sexto de la resolución. Según aquél, el funcionario del
Ministerio Público debe dictar resolución acusatoria, dando paso a la fase de
juzgamiento; en cambio, acorde con la resolución, el mismo funcionario debe
reemplazar la resolución acusatoria con el fallo definitivo, y la fase de
juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien está siendo procesado, de
la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla consagrada en el artículo
41 del régimen disciplinario de la rama judicial, el artículo sexto de la
Resolución 016 de 1993 tiene efectos sustanciales, pues priva al procesado de
una oportunidad para ejercer su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que
regulan los artículos 34, y 40 a 45 del Decreto 1888/89. La aplicación del
artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 en el proceso que adelantó la
Procuraduría Provincial en contra del actor, tuvo los efectos sustanciales
anotados y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso consagrado en
el artículo 29 de la Carta Política. Así, mientras el funcionario impugna la
resolución por la que se le impuso sanción, y la Resolución sin número que la
confirmó, ante la jurisdicción contencioso - administrativa, se evitará que con
la aplicación de la suspensión en el ejercicio del cargo y su registro en la
hoja de vida del actor, se vulneren también los otros derechos fundamentales
invocados en su demanda, los que aparecen indudablemente amenazados en forma
irregular.
Ref.: Expediente
No. T- 38128
Acción de tutela en
contra de la Procuraduría Provincial de Manizales por presunta violación a los
derechos al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.
TEMAS:
- Naturaleza
jurídica de los actos por medio de los cuales se impone una sanción
disciplinaria a los funcionarios de la Rama Judicial.
- Debido proceso
disciplinario.
ACTOR: Manuel Iván Hidalgo Gómez.
Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
En Santafé de
Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Dïaz, éste último en calidad de
ponente, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución procede a dictar
sentencia de revisión de los fallos de instancia proferidos por la Sala Penal
del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
La Procuraduría
Provincial de Manizales, atendiendo una queja formulada por los señores Homero
Morales Bueno y Javier Castaño Mejía el 9 de julio de 1993, inició proceso
disciplinario contra el Dr. Manuel Iván Hidalgo Gómez, en su condición de Juez
Segundo Penal Municipal de Riosucio, Caldas.
La Procuraduría
Provincial, mediante oficio No. 2501 del 26 de agosto de 1993, le corrió
traslado de los siguientes cargos:
"1. En su
condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio Caldas, dentro del
proceso penal por hurto agravado que adelanta contra Homero Morales Bueno y
otros, no haber dispuesto la apertura de la investigación penal sino hasta el 8
de julio pasado, no obstante que ordenó la práctica de diligencias de
indagación desde el 12 de diciembre de 1991 y estar identificados los presuntos
responsables, toda vez que los vinculó a la investigación mediante indagatoria,
inobservando así lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento
Penal.-
"Con este
proceder, pudo haber incurrido en transgresión de los literales a) y b) del
artículo 9 del Decreto 1888/89.-
"2. En su
condición de Juez Segundo Penal Municipal de Riosucio Caldas, dentro del
proceso penal por hurto agravado que adelanta contra Homero Morales Bueno y
otros, no haber practicado ninguna diligencia ni aportado pruebas entre el 30
de septiembre de 1992 y el 7 de julio de 1993.-
"Con este proceder,
pudo haber incurrido en transgresión del literal b) del artículo 9 del Decreto
1888/89".
El Dr. Hidalgo Gómez
presentó sus descargos y quedó a la espera, según su dicho, de que la
Procuraduría los admitiera como suficientes o, en el peor de los casos, le
hiciera traslado del pliego de cargos previsto en el Decreto 1888/89.
Sin embargo, la
Procuraduría Provincial decidió, dando aplicación a la Resolución No. 016 del
23 de julio de 1993, emitida por el señor Procurador General de la Nación,
imponerle una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de su cargo
por el término de ocho (8) días. Ordenó además que, una vez ejecutoriada esa
providencia, fuera remitida al consejo Superior de la Judicatura para su
cumplimiento.
La Resolución No. 090
del 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se impuso la sanción
mencionada fue recurrida por el Dr. Hidalgo Gómez, siéndole resuelto el recurso
en forma negativa mediante resolución sin número del 24 de enero de 1994.
2. DEMANDA DE
TUTELA
El 7 de marzo de
1994, Manuel Iván Hidalgo Gómez instauró acción de tutela en contra de la
Procuraduría Provincial del Manizales, aduciendo una presunta violación a sus
derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre y el debido proceso.
Afirmó en la demanda:
"...mis derechos fundamentales al buen nombre y el trabajo han sido
atacados, debido a que el procedimiento aplicado no era preexistente a los
hechos imputados, y por eso contraviene los dictados del artículo 29 de la
Constitución. Es cosa evidente, que resulta de las fechas de la última
(supuesta) omisión y la de la Resolución 016, que se juzgó conforme a
regulación procesal posterior a las conductas incriminadas; que, además,
desmejora mi situación, afectando mi derecho de defensa, y que en fin constituye
flagrante violación del principio constitucional del debido proceso".
(folio 1).
"Solicito,
pues, Honorables Magistrados la tutela de dichos derechos, y, como medida de
urgencia, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se suspenda provisionalmente
la decisión del señor Procurador Provincial de Manizales que mandó la
suspensión en mi cargo, por ocho días, pues atenta contra mi derecho al trabajo
(artículo 25 de la Carta)". (folio 3).
3. CONTESTACION
DE LA PROCURADURIA PROVINCIAL
La abogada asesora
de la Procuraduría Provincial de Manizales, Martha Lucía Serna Cárdenas,
obrando de conformidad con el poder especial que obra a folio 34, se opuso a
las pretensiones del demandante con base en los argumentos expuestos en el
documento que obra a folios 27 a 33, los que se resumen a continuación:
La acción de tutela
no procede en este caso, porque existen otros medios o recursos de defensa
judicial; el interesado puede acudir a la acción de nulidad y solicitar el
restablecimiento de su derecho ante la jurisdicción contencioso -
administrativa.
El perjuicio alegado
por el actor no tiene el carácter de irremediable, según el Decreto 306 de
1992.
Con la decisión de
la Procuraduría no se vulneró la dignidad, libertad o derecho al trabajo,
porque éste no puede llegar a "comprender su ejercicio ilegal y sin
frenos, ni comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico
establecido, y es en este último aspecto, donde radica la función disciplinaria
ejercida por la Procuraduría" (folio 30).
Las providencias
que, en materia disciplinaria, expidan las autoridades judiciales, tienen
carácter jurisdiccional y, para expedirlas, debe cumplirse con las normas
consagradas en el Decreto 1888/89, con las reformas introducidas por el Decreto
2652/91.
En cambio, las
decisiones disciplinarias de la Procuraduría son proferidas por un organismo
externo a la Rama Judicial, tienen carácter administrativo y obedecen, en su
expedición, a la Ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983, la Ley 4 de 1990 y la
Resolución 16 de 1993.
El principio de
favorabilidad de la ley penal, es inaplicable al hecho materia del debate,
porque ante una norma expresa sobre la materia, no se puede atender al
argumento peregrino del demandante y hacer una aplicación analógica que está
proscrita por los estatutos disciplinarios.
Las normas
procesales son de aplicación inmediata y si se verifica la fecha de la
formulación de cargos al demandante (agosto 26 /93), se puede constatar que
fue posterior a la expedición de la resolución 16 de 1993.
4. FALLO DE LA
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, sobre ponencia del
Magistrado Jair Cardona Quintero decidió tutelar los derechos del debido
proceso, al trabajo y al buen nombre del actor, el 22 de marzo de 1994, según
sentencia que obra a folios 81 a 99 del expediente de tutela. Fundamentó esa
decisión, en las consideraciones que a continuación se resumen:
El Decreto 1888/89
modificó el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial y, en su artículo 51, descarta la posibilidad de atacar por la vía
contenciosa las providencias disciplinarias relacionadas con funcionarios
judiciales, "... concediéndoles la calidad de 'actos jurisdiccionales',
sin condicionamientos ni diferenciaciones" (folio 88).
Al expedir esa
norma, que la Corte Constitucional declaró exequible por medio de la sentencia
C- 417 -a excepción de las palabras "... y empleados"-, el legislador
extraordinario no hizo distinción entre providencias disciplinarias dictadas
por una autoridad judicial y las proferidas por la Procuraduría General de la
Nación o cualquiera de sus dependencias.
Siendo entonces la
Resolución No. 090 cuestionada, de carácter jurisdiccional, no es demandable
ante la jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela se hace
procedente como único medio apto y eficaz para la protección de los derechos
conculcados" (folios 89).
"Fue así como
se soslayó la fase del juzgamiento con la fijación del asunto en lista por
cinco días para que el acusado o su defensor presentaran alegatos de
conclusión, pues en vía de dictar la resolución acusatoria a que hacía
referencia el artículo 39 del Decreto 1888 de 1989, dentro del término de
veinte días establecido para el efecto, fue dictada la Resolución Nro. 090
contentiva del fallo definitivo."
"Sin entrar a
cuestionar la legalidad del artículo 6.o. de la Resolución Nro. 016 del 23 de
julio de 1993, que no propiamente atribuye funciones según era el propósito de
ésta ("por medio de la cual se atribuyen funciones"), sino que
reforma el procedimiento disciplinario, para lo que no parece tener facultades
constitucionales (arts. 277 y 278 de la Carta) ni legales (art. 2 de la Ley 4
de 1990) El señor Procurador General de la Nación; dado que de acuerdo con el
artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos están amparados por la
presunción de legalidad y por tanto son de obligatorio cumplimiento mientras no
hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción Contencioso
Administrativa; la Sala encuentra que al preferir su aplicación por sobre lo
que estatuía el Decreto 1888 de 1989, se atentó flagrantemente contra los
principios que consagra el artículo 29 Constitucional en sus incisos 2 y 3,
según los cuales "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" y
"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable".
"Es que al
doctor HIDALGO GOMEZ se le juzgó disciplinariamente de acuerdo con una ley
procedimental (tal es la Resolución 016 tantas veces mencionada) emitida con
posterioridad a los hechos que se le imputan, sin tener en cuenta que la
anterior (Decreto 1888 de 1989), vigente en el momento de los mismos, le era
más favorable en cuanto le otorgaba mayores posibilidades de defensa, si se
tiene en cuenta que con la resolución acusatoria que debía ser notificada
personalmente a él o a su apoderado (art. 39), podía conocer los cargos que
pesaban en su contra de manera clara y concreta, y lo que es mucho más
importante, dentro de la fase de juzgamiento podía contar con un término de
cinco días para, en forma personal o por medio de su apoderado, presentar
alegatos obviamente en su defensa (art. 41).- Era una oportunidad más y quizás
la última para aportar nuevos argumentos en procura de demostrar su inocencia,
y sin embargo se le desconoció." (folios 91, 92)
"En efecto, en
cuanto a lo primero, ya la H. Corte Constitucional ha determinado que el
Derecho Disciplinario es una modalidad del Derecho Penal dada la naturaleza
esencialmente sancionatoria de ambos, por lo que en la aplicación de aquel
deben observarse las mismas garantías y principios que informan este (Sentencia
T-438 del 1 de julio de 1992, citada equivocadamente por el accionante como
T-430).-
En consecuencia, en
la aplicación del Derecho Disciplinario deben observarse a plenitud todos los
principios y garantías consagrados en el Debido Proceso (art. 29
Constitucional), entre ellos los relativos al juzgamiento conforme a las leyes
preexistentes al acto y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, y a la favorabilidad.-" (folio 93).
"En lo que a
juicio de la Sala no resulta atinado el demandante, es en lo concerniente a la
autoridad competente para su juzgamiento, que en su criterio era la Sala
Disciplinaria de este Tribunal y no la Procuraduría Provincial, de la que dice
"....recibió competencia ex post facto..." para el efecto."
"Desde el día 7
de julio de 1991, o sea con mucha antelación a los hechos que se le imputan al
doctor HIDALGO GOMEZ, la Constitución Política que en esa fecha comenzó a
regir, atribuyó competencia genérica para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios judiciales al Consejo Superior de la Judicatura o a
los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley (art.
256-3)."
"Además
mediante el artículo 277-6 atribuyó al Procurador General de la Nación, por sí
o por medio de sus delegados o agentes, la facultad de "Ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley" (negrillas nuestras).-"
(folios 94, 95).
5. IMPUGNACION
Dentro del término
legal, la apoderada de la Procuraduría Provincial de Manizales presentó al
Tribunal Superior de la misma ciudad, un escrito en el cual plantea sus razones
para impugnar el fallo de primera instancia. En resumen, son:
La Resolución No. 090
de diciembre 7 de 1993 emanada de la Procuraduría Provincial, es un acto
administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso -
administrativa, al tenor de lo dispuesto en el art 12 del Decreto 2304 /89
modificatorio del art. 82 del C.C.A." (folio 106).
"En la cuestión
que se debate, no se quebrantó el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que
se aplicó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa... fue así
como al disciplinado se le informó sobre la apertura de la investigación según
oficio No. 2388 de agosto 19/93; se le dieron a conocer las pruebas
practicadas, las que tuvo oportunidad de controvertir; se le concedió
oportunidad para solicitar o allegar las que estimara pertinentes; y se le
advirtió sobre la procedencia de los recursos" (folios 106 y 107).
"La
modificación a los ritos procesales (si verdaderamente la hubo), en ningún
momento significaron (sic) limitaciones a las posibilidades de defensa y
contradicción que durante todo el proceso le fue garantizado al
reclamante" (folio 107).
6. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, decidió revocar la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negar la tutela por improcedente - 5 de mayo de 1994
- .
Para fundamentar esa
decisión, la Corte Suprema de Justicia transcribió parcialmente y comentó la
sentencia C- 417, dictada por la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993,
y concluyó:
" Significa lo
anterior que la Corte Constitucional para declarar exequible parcialmente el
plurimencionado artículo 51, sí hizo la distinción que el Tribunal desconoce en
su fallo, porque la misma hacía alusión a las providencias que profieren la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos
seccionales en cumplimiento de la función que le es propia."
"En el caso sub
júdice, la sanción impuesta al accionante provino de la Procuraduría
Provincial de Manizales, en uso preferente de su poder disciplinario, razón por
la cual y de conformidad con el comentado fallo de la Corte Constitucional, no
tiene carácter jurisdiccional y puede, por tanto, ser demandada ante la
jurisdicción contencioso administrativa."
"No puede
olvidarse, además, que de acuerdo con la actual Constitución Nacional, es claro
que la Procuraduría General de la Nación no integra la Rama Judicial. Por el
contrario, trátase de un organismo de control plenamente independiente y
autónomo cuyos actos son de carácter puramente administrativo (arts. 116, 117 y
118 de la C.N.)".
"Como existen,
pues, "otros recursos o medios de defensa judiciales", al tenor de lo
expresamente dispuesto por el artículo 6.1 del decreto 2595 de 1991, la acción
de tutela es improcedente."
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
Es competente la
Corte Constitucional para conocer en revisión de los fallos proferidos en el
presente proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Penal, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política de la República de
Colombia.
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión de tutelas pronunciar la decisión de revisión según el
reglamento interno de la Corte y el auto proferido por la Sala de selección
número siete el primero (1) de julio de 1994 (FOLIOS 24 A 30 ) del segundo
cuaderno.
2. PROCEDENCIA DE
LA ACCION DE TUTELA
Según el fallo del
a-quo, el acto por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria al actor
es de naturaleza jurisdiccional, no procede contra él ninguna acción
contencioso-administrativa y, por tanto, hay lugar a otorgar la protección
impetrada en la demanda de tutela. Según el ad-quem, la Resolución No. 090 de
1993 proferida por la Procuraduría Provincial de Manizales, es claramente un
acto administrativo, contra el cual proceden las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa,
por lo que la acción de tutela no procede. No consideró la Corte Suprema en su
fallo, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, aunque el
Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, en el salvamento parcial de voto que obra a
folios 15 a 17 del segundo cuaderno, insistió en que existe un daño irreparable
que lo amerita en este caso.
2.1. JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RAMA JUDICIAL.
Tanto el a-quo, como
el ad-quem, basaron sus decisiones en la sentencia C- 417/93, adoptada por la
Sala Plena de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 1993, al pronunciarse sobre
la exequibilidad del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. Ya que en esas
instancias se llegó a conclusiones contradictorias, la Sala encuentra oportuno
reiterar la doctrina de la Corte sobre el régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios de la Rama Judicial.
2.1.1. FUERO
CONSTITUCIONAL
El presidente de la
República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos - por hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos -, gozan de fuero especial en lo
concerniente a su juzgamiento.
De los artículos 174
y 178 de la Constitución "... se desprende que los citados dada su alta
investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio de sus atribuciones,
únicamente están sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la República,
cuando incurran en las faltas que la Constitución contempla, y al de la Corte
Suprema de Justicia - Sala Penal- cuando se trate de la comisión de delitos.
Por tanto, en razón del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario
del Consejo Superior de la Judicatura que en los términos del artículo 257,
numeral 3 de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los
funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en
ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley."
"Se trata de
garantizar, como lo hace la Constitución mediante tales normas, que no exista
ninguna clase de interferencia por parte de unos órganos judiciales en las
funciones que ejercen otros con igual rango constitucional. Ello armoniza con
la garantía de autonomía funcional de los jueces plasmada en sus artículos 228
y 230 de la Constitución."
"Debe dejarse
en claro que las faltas que pueden servir de fundamento a una posible acusación
contra dichos funcionarios son tan sólo las constitucionales, es decir las que
establece el artículo 233 de la Carta Política: rendimiento no satisfactorio y
mala conducta, el primero previa evaluación de la sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura (artículos 256, numeral 4 de la Constitución
y 11, numeral 5 del Decreto 2652 de 1991) y la segunda de acuerdo con la
tipificación que las causas que la configuran haga la ley (artículo 124
C.N.)" (folios 66 y 67).
2.1.2. REGIMEN
DISCIPLINARIO
"El derecho
disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se
exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, idependientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que
pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la
actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de
los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a
un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente
constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado."
"Las faltas
disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la
legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que,
sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la
función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas
disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los
correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las
voces del artículo 124 de la Constitución. "la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva".
"El derecho
disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al
personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones
administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores públicos que
pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los
funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también por
servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos,
según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e
instancias, tanto interna como externamente."
"La
Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza
de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en
la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda
la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"
(artículo 277, numeral 6º C.N.).
"Esa
competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o
empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre
aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos
se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la
función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad
competente (artículo 278, numeral 2, C.N.)".
"De conformidad
con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde
al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el
caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley", sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al
Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder
disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la Procuraduría
General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso
concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o
al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así
dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El
desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional,
dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador."
"En síntesis,
las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el
sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan
investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo
expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial
-esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia
(jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)-
pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el
indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados
de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia-
están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación. "
"No obstante,
tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se
refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el
órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes
sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha
otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales
dicho órgano se pronuncia."
"En efecto,
dispone el primer inciso del artículo 116 de la Constitución:
"Artículo 116.-
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales
y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal
Militar".
"El artículo
254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en dos salas, una de las cuales
tiene a su cargo funciones jurisdiccionales."
"Es claro que
dicha Sala fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama
Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza
jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que
gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la
Constitución)."
"La
Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel
jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en
materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al
posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de
la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el
Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría,
entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de
actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el
Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos
228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de
otra."
"Vistas así las
cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constitución en lo atinente
a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder
disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría. Por el contrario, a ese
respecto el canon legal en controversia desarrolla el mandato del artículo 256,
numeral 3, del Estatuto Fundamental".(folios 76, 76, 77, 78).
Es claro que cuando
la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad judicial, el acto por
medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero
cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuraduría, es de naturaleza
administrativa. Al respecto el artículo 277 de la Constitución señala en su
inciso final, que para el cumplimiento de sus funciones, "...la
Procuraduría tendrá atribuciones de Policía Judicial...", no
jurisdiccionales - ver en concordancia los arts 116 a 118 de la Carta-; termina
el último inciso del artículo 277 de la Carta, autorizando a la Procuraduría
para ".. interponer las acciones que considere necesarias", es decir,
para procurar decisiones jurisdiccionales, no para proferirlas.
Aplicando esas
disposiciones y pautas al caso planteado por el actor, se concluye la
naturaleza administrativa de la Resolución No. 090 del 7 de diciembre de 1993 y
de la Resolución sin número que la ratificó; en consecuencia, proceden en su
contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, sólo
puede concederse como mecanismo transitorio.
2.2 PERJUICIO
IRREMEDIABLE
El actor afirma en
su demanda que la suspensión en el cargo que le impuso la Procuraduría
Provincial, injustamente le impide ejercitar el derecho al trabajo. Además, la
anotación de la sanción disciplinaria en su hoja de vida, perjudica su nombre.
A su vez, la
Procuraduría Provincial argumenta que los derechos fundamentales no son
ilimitados y que la sanción disciplinaria que le impuso al señor Hidalgo Gómez
no vulnera los suyos, pues el órgano de control actuó en acatamiento y defensa
del orden normativo que consagra esos derechos y también los delimita. Para la
Corte es indudable que, si se establece plenamente la existencia de la falta y
la culpabilidad del funcionario, en un procedimiento en el que se garantice el
debido proceso consagrado en el artículo 2 de la Constitución, la Procuraduría
Provincial tienen razón al afirmar que "...la libertad y el derecho al
trabajo, no llegan. ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin
frenos, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico
establecido, y es en este último aspecto, donde radica la función
disciplinaria ejercida por la Procuraduría" (folio 30).
Pero es igualmente
cierto que si, como lo afirma el actor, se le vulneró su derecho fundamental al
debido proceso en el trámite disciplinario, entonces el procedimiento fue
irregular y el perjuicio que se causa con la sanción, a ése y a los otros
derechos invocados en la demanda, es injustificado, precisamente por
contravenir el orden jurídico establecido, que la Procuraduría Provincial debe
acatar.
Así, la procedencia
de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable
depende, en este caso, de que se haya o no violado el debido proceso en la
actuación disciplinaria. Si el procedimiento fue adelantado acorde a derecho,
el perjuicio que la suspensión en el ejercicio del cargo ocasiona al actor, no
vulnera sus derechos fundamentales y la tutela es improcedente. Pero si fue
irregular, la violación al debido proceso comporta para el actor una
vulneración a su derecho al trabajo y al buen nombre que, una vez producida, es
imposible deshacer y sólo puede ser indemnizada. Para evitar ese perjuicio,
procede la tutela.
3. DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO
Para decidir sobre
la violación al debido proceso que alega el actor, la Sala considerará tres
cuestiones: 1. ¿Cuáles son las formas propias del proceso disciplinario
aplicable? 2. ¿Se deben aplicar en él los principios del derecho penal? 3.
¿Puede el Procurador General de la Nación modificar las formas propias de ese
proceso?
3.1. FORMAS DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES SIN FUERO.
Los servidores
públicos, en Colombia, son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones, según lo establece el artículo 6 de la Constitución. Además, la
competencia para determinar esa responsabilidad y para fijar la manera de
hacerla efectiva, corresponde al legislador, según el artículo 124 ibídem.
De los dos artículos
referidos y del artículo 29 de la Carta, al que ya se hizo repetida alusión, se
desprende que, para determinar cuáles son las formas propias del proceso
disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional,
se ha de acudir a la ley, teniendo en cuenta (ya que el régimen disciplinario
de la Rama Judicial -Decreto 1888 de 1989-, sigue vigente) la advertencia hecha
por la Corte en la sentencia C-417/93, al comparar la Constitución de 1886 con
la actual.: "Son dos sistemas distintos, cada uno de los cuales tiene su
propia dinámica y encuadra de determinada manera las relaciones entre los
órganos del poder público... De ahí que no sea factible equiparar las funciones
del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales a las que
cumplió en su momento el Tribunal Disciplinario".
Para el desarrollo
legal del nuevo sistema establecido en 1991, el Constituyente, en el artículo
transitorio 5 literal c, revistió al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para "tomar las medidas administrativas
necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura".
En ejercicio de esas
facultades extraordinarias, el Presidente de la República, "previa
consideración y no improbación por la comisión especial", expidió el
Decreto 2652 de 1991 -noviembre 25-, por el cual se adoptan medidas
administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la
Judicatura". En el artículo 29 del mismo, se estableció que: "las
disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario y solución de conflictos de
jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto no contraríen la Constitución
Nacional".
Así, el régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales sin fuero constitucional,
es el consagrado en el Decreto 1888 de 1989, en todo lo que no se contraríe la
Carta Política.
3.2.
APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
En su demanda el
actor argumentó: "Resulta pues evidente que, en sede disciplinaria (penal
disciplinaria) se aplica enteramente el principio de irretroactividad de la ley
penal, así sea: procesal penal, pues la ley posterior sólo tiene efecto
retroactivo cuando es "permisiva o favorable" (folio 2).
En el fallo de
primera instancia, el a-quo acogió estas razones del actor; en la impugnación,
la representante de la Procuraduría Provincial las desestimó y el ad-quem, no
consideró el asunto en su fallo.
La Corte
Constitucional, en sentencia T-438 de 1 de julio de 1992- Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz- fijó su criterio en los siguientes términos:
"Todo lo anterior
lleva a la conclusión inequívoca de que este derecho disciplinario, que es, en
últimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia
debida a los principios del derecho penal común. Debe aplicarse directamente el
art. 375 del Código Penal, que establece:
"Las
disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán
también a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que
éstas no dispongan otra cosa".
"En
consecuencia, se debe entender que "materias penales" no es
equivalente a "materias criminales", sino a materias en las que se
apliquen penas, y se debe entender el término "penas" en un sentido
amplio, como cualquier represión estatal formalizada. Si no se aceptare la
aplicación directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabría en todo
caso la aplicación analógica del mismo, por la similitud en la naturaleza de
las normas. En todo caso, la misma Constitución permite hacer esta
interpretación, pues en el artículo 29 generaliza las normas del debido proceso
a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas."
"Si al derecho
disciplinario se le aplican los principios generales del derecho penal, es
claro que en el caso concreto que hoy ocupa a esta Sala, la procuraduría violó
uno de esos principios generales: el principio de la favorabilidad".
3.3. MODIFICACION
PROCESAL ORDENADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El actor hace recaer
el cargo de la violación al debido proceso, en la aplicación a su caso de la
Resolución 016 de 1993 que, en su sentir, proviene de una autoridad que recibió
su competencia ex post facto; es posterior a la presunta comisión de la falta;
y suprimió indebidamente una de las etapas procesales legalmente reguladas. La
sala pasa a considerar estas razones.
3.3.1.
COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA
En la demanda que
originó el presente proceso, se afirma a folio 2, que el proceso disciplinario
se adelantó "...ante funcionario que recibió competencia ex post
facto".
La competencia disciplinaria
prevalente que la constituyente en 1991 asignó a la Procuraduría General de la
Nación en el artículo 277, numeral 6 de la Carta Política, entró en vigencia
el 7 de julio de 1991; y como atinadamente los señaló el a-quo en las
consideraciones de su fallo, las faltas disciplinarias que se le endilgaron al
actor, ocurrieron después de esa fecha. Efectívamente, los cargos hechos al
señor Hidalgo Gómez son "1)... no haber dispuesto la apertura de la
investigación penal sino hasta el 8 de julio..." de 1993,".. no
obstante que ordenó la práctica de diligencias de indagación desde el 12 de
diciembre de 1991..." 2)".. no haber practicado ninguna diligencia ni
aportado pruebas entre el 30 de septiembre de 1992 y el 7 de julio de
1993".
No es cierto, pues,
que el proceso disciplinario se haya adelantado en ejercicio de una
competencia que se recibió ex post facto.
3.3.2.
PREEXISTENCIA DE LA NORMA PROCESAL
A folio 1 del
expediente de tutela, en la demanda, se lee: "sostengo que así mis
derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo han sido atacados, debido a
que el procedimiento atacado no era preexistente a los hechos imputados, y por
eso contraviene los dictados del artículo 29 de la Constitución. Es cosa
evidente, que resulta de la simple comparación de las fechas de la última
(supuesta) omisión y la de la Resolución 016, que se juzgó conforme a
regulación procesal posterior a las conductas incriminadas..."
Al actor se le acusó
por faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 1888 /89 que es indudablemente
preexistente a los hechos que se le endilgaron, y la etapa de investigación fue
conducida por la Procuraduría Provincial acatando la misma normatividad, razón
por la cual la afirmación del demandante sólo refleja parcialmente los hechos.
Para la fase que el artículo 34 del Decreto 1888/89 denomina "de
juzgamiento", sí se aplicó una norma procesal posterior a los hechos por
los cuales se le exigía responsabilidad disciplinaria al señor Hidalgo Gómez
-el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 del Procurador General de la
Nación-; pero no necesariamente por eso, se violó el debido proceso. La norma
de procedimiento posterior a la falta disciplinaria, si no afecta aspectos
sustanciales, es de aplicación inmediata, sin que se vulnere la garantía del
debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política porque, en
principio, con las nuevas normas, lo que persigue el legislador es el
mejoramiento de la aplicación del derecho, el desarrollo de los principios del
procedimiento que apuntan a una mejor garantía de los derechos de las partes y
a una más pronta y cumplida justicia.
Si el artículo sexto
de la Resolución No. 016 de 1993, única norma diferente a las del Decreto
1888/89 que se aplicó, afecta aspectos sustantivos y, por tanto, su aplicación
debió limitarse a los procesos que se iniciaran después de su vigencia
-quedando a salvo el examen de su validez, que más adelante se plantea en esta
providencia-, es el asunto que se pasa a considerar inmediatamente.
3.3.3. SUPRESION
DE UNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO
El señor Hidalgo
Gómez planteó el problema a considerar, en los siguientes términos: "en
este caso el juzgamiento (que no hubo propiamente tal) se adelantó ... con
completa desatención de las formas propias del juicio (según estaban fijadas en
la ley previa), todo en mi evidente desfavor: se suprimió la etapa del
juzgamiento, atribuida por la ley vigente para los hechos (artículo 28 del
Decreto 1888/89) a la Sala Disciplinaria del Honorable Tribunal Superior,
privándome de la nueva oportunidad de defensa establecida por el artículo 41 y
de que fueran mis superiores los que estimaran si la falta (de existir) fuera
leve o grave y sorprendiéndome -cuando aguardaba a lo más, una resolución
acusatoria- con un inopinado fallo, apenas susceptible del inane recurso de
reposición" (folios 2 y 3).
Según las normas del
Decreto 1888 de 1989, el procedimiento disciplinario se inicia, como en este
caso, con la queja presentada en contra del funcionario o empleado, de oficio,
en virtud de información de autoridad o por visita a despacho judicial (art
33). El artículo 34 establece que: "El proceso disciplinario se realiza en
dos fases: a. la instructiva o de investigación, a cargo del Ministerio Público
o del respectivo superior, b. la de juzgamiento, de competencia del superior
del funcionario o empleado judicial acusado". Los artículos 37 a 39
regulan la fase de la investigación y, en el último de ellos, se determina que
para concluir esta etapa,"... el funcionario competente del Ministerio
Público deberá dictar providencia con orden de archivo del expediente o
resolución acusatoria, contra la cual no procede recurso alguna." La fase
de juzgamiento se encuentra regida por los artículos 40 a 45 y, en el artículo
41 se consagra : "En las investigaciones adelantadas por el Ministerio
Público, recibida la actuación por el superior respectivo, el negocio se fijará
en lista por el término de cinco (5) días, dentro del el acusado o su apoderado
podrá presentar alegatos por escrito".
A su vez, el
artículo sexto de la Resolución 016 de 1993, expedida por el Procurador General
de la Nación, establece: "Los procedimientos disciplinarios se tramitarán
y decidirán conforme al procedimiento y régimen de sanciones de que trata el
Decreto 1888/89, salvo en lo relacionado con la resolución acusatoria, a
cambio de lo cual se proferirá el fallo correspondiente, de acuerdo a lo
dispuesto en esta resolución" (folio 47, subrayas fuera de texto).
De la comparación de
este artículo con el régimen consagrado en el Decreto 1888 de 1989, resulta
evidente que hay contradicción entre lo dispuesto por el artículo 39 del
decreto y el artículo sexto de la resolución. Según aquél, el funcionario del
Ministerio Público debe dictar resolución acusatoria, dando paso a la fase de
juzgamiento; en cambio, acorde con la resolución, el mismo funcionario debe
reemplazar la resolución acusatoria con el fallo definitivo, y la fase de
juzgamiento simplemente desaparece, privando a quien está siendo procesado, de
la oportunidad para ejercer su defensa, que se halla consagrada en el artículo
41 del régimen disciplinario de la rama judicial.
Es inevitable
concluir entonces que, el artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 tiene
efectos sustanciales, pues priva al procesado de una oportunidad para ejercer
su defensa, al suprimir la fase de juzgamiento que regulan los artículos 34, y
40 a 45 del Decreto 1888/89.
La aplicación del
artículo sexto de la Resolución 016 de 1993 en el proceso que adelantó la
Procuraduría Provincial de Manizales en contra del actor, tuvo los efectos
sustanciales anotados y, por tanto, constituyó una violación al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Tal violación al
derecho fundamental del actor a que se le juzgue con observancia de las formas
propias del procedimiento disciplinario, y la consideración de que, haciéndose
efectiva la sanción irregularmente producida, también se afectarían los
derechos al buen nombre y al trabajo, ameritan que, en la parte resolutiva de
esta providencia, se tutele el derecho al debido proceso del señor Hidalgo
Gómez, como mecanismo transitorio.
Así, mientras el
funcionario impugna la resolución No. 090 de 1993, por la que se le impuso
sanción, y la Resolución sin número que la confirmó, ante la jurisdicción
contencioso - administrativa, se evitará que con la aplicación de la suspensión
en el ejercicio del cargo y su registro en la hoja de vida del actor, se
vulneren también los otros derechos fundamentales invocados en su demanda, los
que aparecen indudablemente amenazados en forma irregular.
4. VALIDEZ DEL
ARTICULO SEXTO DE LA RESOLUCION 016 DE 1993 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
La Resolución 016 de
1993, expedida por el Procurador General de la Nación, en uso de las facultades
que le confirió la ley 4 de 1990 en su artículo 2, literal f, contiene el
artículo cuya aplicación dió lugar a la acción de tutela que se revisa en esta
providencia.
Como quedó expuesto
en la consideración anterior, el artículo sexto de la resolución en comento
tiene efectos sustanciales tan relevantes, que llevan a que la Corte considere
que, con su aplicación, se violó el artículo 29 de la Constitución Política en
el proceso disciplinario adelantado en contra de Manuel Iván Hidalgo Gómez.
Siendo el artículo sexto de la Resolución 016 una norma procesal con tan claros
efectos sustanciales, como el de privar a la persona que se procesa
disciplinariamente según su tenor, de una oportunidad para ejercer su defensa,
resulta claro que, al expedirlo, el Procurador General de la Nación excedió el
limite de las facultades que le otorgó el artículo 2 de la ley 4 de 1990, en su
literal f, las que se reducen a: " Determinar mediante resoluciones las
funciones especiales de cada uno de los empleados y la forma de acreditar los
requisitos señalados para cada uno de ellos; reglamentar la distribución del
trabajo y la organización interna de la Procuraduría General de la
Nación".
Además, al ordenar
el Ministerio Público que no se dé curso a la fase del juzgamiento prevista en
el Decreto 1888/89 en los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de
los funcionarios de la rama judicial, se arrogó la competencia que el artículo
124 de la Constitución le otorga al legislador para determinar "...la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva".
Por las anteriores
razones la Sala ordenará, en la parte resolutiva, que se remita copia de la
presente providencia al Procurador General de la Nación, para que , mientras el
Honorable Consejo de Estado se pronuncia sobre la legalidad de la norma en
comento (demanda de nulidad que se tramita según el expediente radicado allí
bajo el número 2614), la Procuraduría General de la Nación decida sobre su
aplicación en los procedimientos disciplinarios a su cargo y en curso, dadas
las funciones que le asigna la Constitución, en especial las que constan en el
artículo 277 numerales 1, 2 y 6, y en el artículo 278 numerales 1 y 3 .
DECISION
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de
tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia adoptada por la
Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 5 de mayo de
1994 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, al trabajo y al
buen nombre del señor Manuel Iván Hidalgo Gómez, como mecanismo transitorio
para evitar un daño irreparable.
La protección
otorgada por medio de esta providencia se extenderá a los cuatro (4) meses
siguientes a su notificación, si la acción correspondiente aún no ha caducado,
y cesará al cumplirse tal término, si el señor Hidalgo Gómez no interpone,
durante él, las acciones correspondientes ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO. Ordenar al Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, abstenerse de dar aplicación a la Resolución
No. 090 del 7 de diciembre de 1993, adoptada por la Procuraduría Provincial de
Manizales, durante el término y con la condición señalada en el numeral
anterior.
TERCERO. Remitir copia de la presente providencia a
la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte
motiva, y para los fines que allí se indican.
CUARTO. Comunicar la presente providencia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para los fines del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y devuélvase el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.