T-438-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-438/93
DERECHO A LA
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
La persona
favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento
de una prestación espera y confía legítimamente que la autoridad respectiva
ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo ordenado por la
decisión judicial. Los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan
por fuera del ordenamiento jurídico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo
ordenado por los Jueces.
ORDEN JUSTO
El orden justo,
cuya vigencia plantea la Constitución como uno de los fines esenciales del
Estado colombiano, es el que corresponde a la vigencia del ordenamiento
constitucional de 1991, desarrollado por el ordenamiento legal que no le sea
contrario, por los actos administrativos que reglamentan la aplicación de los
dos ordenes normativos anteriores y por las providencias judiciales que dicen cuál
es el derecho aplicable a los casos particulares.
CONDENA A LA
NACION-Efectividad/DEBIDO
PROCESO
La efectividad de
las condenas contra la Nación, que es la pretensión perseguida por los actores
de las tutelas que se revisan, está regulada por el artículo 177 del C.C.A., el
cual señala que tales condenas sólo "serán ejecutables ante la justicia
ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria." Existiendo ese
plazo, no cumplido aún, y estando prevista por la ley una vía judicial específica
para la protección del derecho presuntamente conculcado, así como la
oportunidad para ejercitarlo, es claro para la Corte que no procede la tutela
del derecho al debido proceso en el caso de los petentes.
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO/TRAMITOMANIA/CAUSALES DE MALA CONDUCTA
Las
inconsistencias del informe de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, hacen sospechar que se está vulnerando el artículo
84 de la Constitución. Ello obliga a la Corte a remitir copia de esta providencia
a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, a fin de que investigue
y, si es del caso, proceda de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 177 del
C.C.A.
Ref.: Expedientes
acumulados Nos. T-15871 y T-15872
Acciones de tutela
en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por omitir el
cumplimiento de dos sentencias del Consejo de Estado.
Temas:
Derecho al debido
proceso.
Derecho a la
ejecución de las sentencias.
Derecho al debido
proceso en las actuaciones administrativas.
Actores: Antonio Carlos Merlano Alvarez, Norma
Isabel, Julio Manuel y Manuel Julián Patrón Chadid.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
En Santafé de
Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a dictar sentencia en la revisión de las
providencias expedidas por el Honorable Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, ambas sobre ponencia de la Magistrada María
Elena Giraldo Gómez y fechadas a Junio tres (3) del presente año.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se dicta sentencia
en los procesos radicados bajo los números T-15871 y T-15872, que fueron
aculados, dada la unidad de materia, por Auto del siete (7) de julio del
presente año, luego de considerar lo siguiente.
1. ANTECEDENTES.
El Consejo de
Estado, en sentencia del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos
(1992), ejecutoriada el tres (3) de septiembre del mismo año, condenó a la
Nación y al Municipio de Sincelejo, a pagar una indemnización al señor Antonio
Carlos Merlano Alvarez, para resarcirle el daño acasionado por la falla en el
servicio que se presentó en "la tragedia del desplome de los palcos de
toros el 20 de enero de 1980 en Sincelejo."
Por la misma falla
en el servicio, el Consejo de Estado también condenó a la Nación y al Municipio
de Sincelejo a pagar una indemnización a los hermanos Norma Isabel, Julio
Manuel y Manuel Julián Patrón Chadid, en sentencia del trece (13) de mayo de
mil novecientos ochenta y ocho (1988), ejecutoriada el nueve (9) de marzo de
mil novecientos ochenta y nueve (1989).
En ambos casos, se
ordenó en las sentencias que, conforme a lo preceptuado por los artículos 173,
174, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, se notificara al
Ministerio Público para velar por el cumplimiento de los fallos y se entregaran
"copias auténticas de las mismas, para su ejecución y cumplimiento",
tanto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, como al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
También en ambos
casos, a nombre de los accionantes, el Abogado Antonio Luis Yarzagaray
Sarmiento presentó las solicitudes de pago radicadas así en la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: la correspondiente a
Antonio Carlos Merlano Alvarez, radicada 574-92, el dieciseis (16) de octubre
de 1992, y, la correspondiente a los hermanos Patrón Chadid, radicada 066-89,
el seis (6) de agosto de 1992.
Según el informe que
la Corte Constitucional solicitó a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, fechado el treinta (30) de septiembre del presente
año, el estado presente de las actuaciones administrativas correspondientes a
las dos solicitudes de pago 066-89 y 574-92, es el mismo que la dicha
Subsecretaría informó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales,
el doce (12) de agosto del presente año:
-Solicitud de pago
066-89 (beneficiarios: hermanos Patrón Chadid):
Se cancelaron las
sumas correspondientes a los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, el
veintiocho (28) de noviembre de 1989.
Se enviaron
comunicaciones para completar la documentación requerida para el pago de los
perjuicios materiales y de los intereses, a una lista de beneficiarios -la
documentación de los actores está completa-.
Existe proyecto de
resolución ordenando el pago a todos los beneficiarios.
-Solicitud de pago
574-92 (beneficiario: Antonio Carlos Merlano Alvarez):
Existe proyecto de
comunicación solicitando copia del fallo.
Existe proyecto de
resolución ordenando el pago.
El ciudadano Merlano
Alvarez presentó demanda de tutela el 19 de mayo del presente año y, los
hermanos Patrón Chadid lo hicieron el 18 del mismo mes y año. En ambas demandas
se invoca la violación del derecho al debido proceso, por haberse presentado
demoras injustificadas en el pago de las obligaciones a las que fué condenada
la Nación, desde el cumplimiento del plazo de treinta (30) días, establecido
por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
2. FALLOS DE
PRIMERA INSTANCIA.
Aunque los
expedientes de tutela iniciados con las demandas del señor Merlano Alvarez y de
los hermanos Patrón Chadid, no fueron acumuladas por el Honorable Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sí fueron repartidos ambos a la Sección Tercera
y, en ella, a la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, para elaborar las
ponencias. Las dos sentencias de primera instancia fueron adoptadas el mismo
día, se basan en consideraciones iguales y niegan la tutela impetrada, en los
términos que a continuación se transcriben.
"Jurisprudencialmente,
se ha interpretado el derecho al debido proceso, como una prerrogativa de
origen constitucional, o conjunto de garantías que protegen a toda persona,
sometida a cualquier proceso o procedimiento, que le aseguran la libertad y seguridad
jurídicas, y en donde las decisiones adoptadas, que le comprendan, estén
conforme a derecho, en cuanto a formas o procedimientos."
"El debido
proceso, tiene como deber correlativo, radicado en cabeza de la administración,
o del impartidor de justicia -según el caso-, que todas las actuaciones de
éstos, deben estar sujetas a la ley; que ese deber coaligado al derecho que se
protege, carece de excepción de alguna índole, debiendo siempre la autoridad,
ceñirse a los procedimientos que previamente hayan sido establecidos en el
ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en la violación de ese derecho
fundamental constitucional."
"El derecho al
debido proceso, nació, como limitación de los poderes estatales, con el fin de
lograr la protección de los derechos, y garantizar el cumplimiento de las
obligaciones, de los asociados."
"De lo
antedicho puede concluirse, que no se ha vulnerado el "Derecho al debido
proceso", porque la administración pública demandada no haya ejecutado una
decisión jurisdiccional, que afirma la parte actora, le favorece."
"Esa omisión,
considera el Tribunal, no puede asegurarse como transgresora del "Derecho
al debido proceso"; no se ha juzgado al demandante, y por lo tanto, la
omisión que se imputa a la administración -no ejecución de una sentencia
condenatoria en contra de ésta y a favor del reclamante-, no se encuentra
dentro de situaciones jurídicas, de las cuales sí, se derivaría en forma
indiscutible, la conculcación del derecho al debido proceso. La Constitución
tiene como causas de violación de ese derecho, las siguientes:"
"Que se tenga
como culpable a una persona, sin que se haya declarado judicialmente como
tal."
"Que estando
como sindicado, no se le haya dado derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento."
"Que se le haya
negado un debido proceso público o éste se haya dado con dilaciones
injustificadas."
"Que se le haya
vedado la oportunidad de presentación de pruebas."
"Que se le haya
denegado la controversia de los medios probatorios que se allegaran en su
contra."
"Que se le haya
rehusado la impugnación, o controversia de una sentencia condenatoria en su
contra; y/o"
"Que se haya
violado el principio non bis in ídem, es decir, que se le haya juzgado, dos
veces por el mismo hecho."
"La omisión,
que el solicitante, endilga al demandado, no puede concluir en violación al
derecho constitucional fundamental, del debido proceso, pues la no ejecución de
una sentencia judicial condenatoria en contra de la administración, no es
circunstancia que haga inferir la vulneración del derecho que se cree
conculcado; además no encuentra esta Corporación judicial, que otro derecho
fundamental constitucional se haya transgredido, con la omisión que se imputa
al demandado."
Ninguna de las dos
sentencias de primera instancia, fué impugnada en la oportunidad legal.
3.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSECRETARÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
La Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañó al informe
solicitado por la Corte, un listado de consideraciones sobre los procesos que
se revisan. A continuación se resumen tales consideraciones, conservando el
orden del original, que consta en el expediente a folios 71 a 76.
3.1. Para el pago de
las sumas de dinero al que se condena a la Nación, la Subsecretaría Jurídica
tiene establecido un trámite uniforme que consta de diez (10) etapas, previas
al pago.
3.2. Para que el
Ministerio de Hacienda pueda atender el pago de las sumas señaladas en las
sentencias, requiere contar con disponibilidad presupuestal.
3.3. Año tras año,
se viene triplicando el número de sentencias en que se condena a la Nación, y
algunas de ellas no son conocidas oportunamente por la dependencia encargada de
tramitar su pago.
3.4. En 1992, la
Procuraduría General descubrió un desfalco de casi $1.000´000.000 originado en
el pago de obligaciones que constaban en sentencias falsas, lo que obliga a
mayores controles.
3.5. Invocando esa
circunstancia, la Resolución 0043 del 18 de enero del presente año, suspendió
por un (1) mes los términos respecto del trámite y pago de las sentencias en
que se condenó a la Nación.
3.6. Se expidió el
Decreto 768 del presente año, reglamentando el trámite a cumplir para el pago y
se espera entonces, poder hacer efectivo el mismo en un término menor a los
dieciocho (18) meses.
3.7. Ordenar el pago
de una de estas obligaciones por la vía de la tutela, generaría una situación
de injusticia, inequidad y desigualdad hacia los demás beneficiarios, que se
encuentran en el mismo plano.
3.8. El artículo 176
del Código Contencioso Administrativo debe ser interpretado en concordancia con
el 177 del mismo estatuto y demás normas concordantes.
3.9. En el caso de
las solicitudes de pago 066-89 y 574-92, el estudio de los poderes conferidos a
los abogados ha sido especialmente difícil.
3.10. En la
actualidad se tramita el pago de las obligaciones originadas en cerca de dos
mil (2.000) sentencias, para lo que se estableció un rígido orden.
3.11. El Ministerio
de Hacienda es consciente de los perjuicios que para los ciudadanos, sus
apoderados y la Nación, genera el retraso en el pago de las indemnizaciones.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
4.1. COMPETENCIA.
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciar sentencia en los procesos
acumulados T-15871 y T-15872, en virtud de la selección y reparto que constan
en el Auto de la Sala de Selección Número 5, fechado el siete (7) de julio del
presente año.
4.2. DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.
Las sentencias de
instancia, en los dos procesos que se revisan, concluyen que: "La omisión,
que el solicitante, endilga al demandado, no puede concluír en violación al
derecho fundamental constitucional, del debido proceso, pues la no ejecución de
una sentencia judicial condenatoria en contra de la administración, no es
circunstancia que haga inferir la vulneración del derecho que se cree
conculcado; además no encuentra esta Corporación Judicial, que otro derecho
fundamental constitucional se haya transgredido, con la omisión que se imputa
al demandado."
En mérito de las
consideraciones que llevaron a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca a la anterior conclusión -véase la transcripción del aparte 2
de esta providencia-, se negó la tutela impetrada por el ciudadano Merlano
Alvarez y se negó también la solicitada por los actores Patrón Chadid.
La Corte
Constitucional no comparte tal apreciación y, en su función de revisión, no
puede dejar de plantear nuevamente la doctrina que, al respecto, fijó en la
Sentencia T-554 de octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992),
sobre ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
El artículo 2 de la
Constitución, señala que entre los fines esenciales del Estado se encuentran
los de "... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo."
Para asegurar la
convivencia pacífica, el Constituyente no solo consagró los derechos y
libertades de las personas, sinó que impuso a todos (artículo 95), tres deberes
generales e irrenunciables: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios" (numeral 1), "Defender y difundir los derechos humanos
como fundamento de la convivencia pacífica" (numeral 4) y "Colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (numeral 7).
Si todos respetan
los derechos ajenos y no abusan de los propios, deben presentarse pocos
conflictos entre las personas, entre las organizaciones y entre éstas y aquéllas.
Pero, una vez se presenten los conflictos, han de ser resueltos pacíficamente
(artículo 22 de la Constitución), bien sea directamente por las partes
involucradas o acudiendo a los organismos jurisdiccionales, pues si no se logra
un acuerdo entre las partes, ninguna de ellas tiene la facultad de hacerse
justicia por mano propia.
Es por esto que la
convivencia pacífica y el orden justo, fines esenciales del Estado, sólo se
alcanzarán garantizando a todos el derecho a tener acceso a la administración
de justicia (artículo 229 de la Carta). El conflicto que no puedan solucionar
las partes entre sí y de manera pacífica, debe ser resuelto por un tercero
imparcial que es el Juez. Pero, si el derecho que el Juez declara
competentemente, no obliga por igual a todas las partes intervinientes en el
proceso, quien tiene el derecho reconocido en la sentencia quedará burlado, la
convivencia pacífica será imposible y el orden justo previsto por el
Constituyente para todos, devendrá en una burla para quien se somete a las
normas del ordenamiento vigente.
Dijo la Corte en la
Sentencia T-554, ya referida: "Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia, como el derecho a la ejecución de las
sentencias en firme. Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a
las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de
los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
Bajo una perspectiva constitucional, las obligaciones emanadas de una sentencia
adversa a la Nación no son transmisibles a otra entidad territorial, por
implicar ello una vulneración de los derechos procesales fundamentales
reconocidos a las personas jurídicas de derecho público, además de significar
una afectación presupuestal para una entidad ajena a la condena. LA PERSONA
FAVORECIDA CON UNA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE OBLIGA AL ESTADO AL CUMPLIMIENTO
DE UNA PRESTACIÓN ESPERA Y CONFÍA LEGÍTIMAMENTE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA
EJECUTE, SIN DILACIONES Y EN SUS ESTRICTOS TÉRMINOS, LO ORDENADO POR LA
DECISIÓN JUDICIAL. LOS PRIVILEGIOS QUE PROTEGEN A LA ADMINISTRACIÓN NO LA
SITÚAN POR FUERA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, NI LA EXIMEN DE DAR CUMPLIMIENTO A
LO ORDENADO POR LOS JUECES." (Mayúsculas fuera de texto).
Queda en estos
términos expuesta nuevamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
el punto de derecho que se examina y explicado el porqué no comparte esta
corporación la motivación de los fallos de instancia.
4.3. EFECTIVIDAD
DE LOS DERECHOS CIUDADANOS Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN.
No basta entonces,
para el logro de los fines esenciales del Estado, de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo, que las personas cumplan con los
deberes y obligaciones constitucionales consagrados en el artículo 95. Se
requiere además, que las autoridades también cumplan con las funciones para las
que están instituídas, según el artículo 2 de la Carta; y el tema de decisión
en los procesos que se revisan, versa precisamente sobre la no realización del
derecho ciudadano, imputada por los actores a la ineficiencia de la
Administración.
Fué probado y
declarado por dos organismos judiciales, que los actores sufrieron un daño -la
muerte de sus parientes cercanos-, imputado a una falla en el servicio a cargo
de la administración -la función de policía consistente en garantizar la
seguridad ciudadana- y que ello obliga a la Nación a indemnizarles, pues se les
ocasionó un daño injustificado y no es posible volver las cosas al estado en
que se encontraban antes de que se presentara la falla en el servicio. Este es
el contenido de las sentencias del Consejo de Estado, debidamente
ejecutoriadas, que los entes públicos condenados al pago de la indemnización
correspondiente, no han ejecutado.
Habiendo quedado
establecido en el aparte anterior de esta providencia, que los actores sí son
titulares del derecho a la ejecución de las sentencias, como parte de su
derecho al debido proceso, el problema a resolver ahora es, si tal derecho fué
violado por la administración, a través de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad competente para hacer
efectivo, en estos casos, el mandato de los artículos 95 y 201, numeral 1 de la
Constitución.
Opinan los
ciudadanos Merlano Alvarez y Patrón Chadid en sus demandas, que no corresponde
a un orden justo, que el Estado, por una omisión de sus autoridades, les haya
causado el daño injustificado que sufrieron en 1980, que se hayan necesitado
doce años para que se ordenara pagar la indemnización correspondiente a ese
daño injusto, período durante el cual varios de los que debían ser compensados
murieron esperando que se les aplicara justicia sin dilaciones injustificadas, y
que, más de un año después de ejecutoriadas las sentencias que ordenan el pago
indemnizatorio, éste no se haya hecho efectivo.
Sin embargo, del
estudio de los expedientes se puede deducir que, el orden justo reclamado por
los actores no es el mismo -o, al menos, no implica el mismo concepto y
desarrollo normativo de lo justo-, que aquél que el Constituyente y el
Legislador han consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.
Ya que no se probó,
o siquiera se adujo, que hubieran existido demoras injustificadas en el trámite
de la indemnización ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero sí se
acusa de tales demoras al ente encargado del pago, en esta revisión sólo se
hará referencia al período posterior a la ejecutoria de las sentencias expedidas
por el Consejo de Estado.
El orden justo, cuya
vigencia plantea la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado
colombiano, es el que corresponde a la vigencia del ordenamiento constitucional
de 1991, desarrollado por el ordenamiento legal que no le sea contrario, por
los actos administrativos que reglamentan la aplicación de los dos ordenes
normativos anteriores y por las providencias judiciales que dicen cuál es el
derecho aplicable a los casos particulares.
Que ese orden justo
coincida o nó con los personales conceptos sobre lo justo que tenga éste o
aquél ciudadano, es una mera eventualidad. Pero, según el mandato
Constituyente, la aplicación del ordenamiento jurídico vigente -ese y nó otro
orden justo-, permite garantizar a cada quien los derechos que en él le
corresponden y, entre ellos, el de hacerles posible a todos, la participación
en la conformación, aplicación y control del ejercicio del Poder Público
(artículo 40 de la Constitución), a través del cual pueden intentar que el contenido
de las normas vigentes, se acerque más a las particulares concepciones de lo
que sería más justo que lo actualmente consagrado.
Según los actores,
la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió
cancelarles la indemnización a la que indudablemente son acreedores, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, acorde con
lo estipulado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Pero, el artículo
176 del dicho Código, no ordena a la entidad demandada lo que los actores
quieren. Dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la comunicación
de la sentencia, la Subsecretaría Jurídica sólo estaba obligada a expedir una
resolución, "en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su
cumplimiento." Y la Subsecretaría Jurídica no expidió resoluciones
particulares, porque ya tenía establecido un procedimiento a seguir para dar
cumplimiento a todas y cada una de las sentencias en que se condene a la Nación
al pago de indemnizaciones a los particulares: es ese procedimiento, hoy
consagrado con algunas modificaciones en el Decreto 768 de 1993, el que se
viene aplicando y en el que habrá de buscarse si se vulneró el derecho al
debido proceso de los peticionarios.
La efectividad de las
condenas contra la Nación, que es la pretensión perseguida por los actores de
las tutelas que se revisan, está regulada por el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, el cual señala que tales condenas sólo "serán
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su
ejecutoria." Existiendo ese plazo, no cumplido aún, y estando prevista por
la ley una vía judicial específica para la protección del derecho presuntamente
conculcado, así como la oportunidad para ejercitarlo, es claro para la Corte
que no procede la tutela del derecho al debido proceso en el caso de los
ciudadanos Merlano Alvarez y Patrón Chadid. Así, la Corte Constitucional
confirmará la sentencia de instancia en los procesos que se revisan, aunque por
motivos distintos a los aducidos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Empero, no puede
terminar acá la revisión de los procesos T-15871 y T-15872, porque si bien la
ley consagró el plazo de dieciocho (18) meses para que la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelante la actuación
administrativa tendiente a hacer efectivas las condenas contra la Nación, antes
de tener que atender perentoriamente un mandamiento de pago ejecutivo, frente
al cual no serán procedentes las razones hasta ahora esgrimidas para retrasar
el pago, la decisión de tomarse todo el plazo para adelantar la actuación
administrativa, no es discrecional de la Subsecretaría, como lo reclama en el
informe presentado a la Corte, la actual titular de ese cargo. Veamos:
El plazo de
dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso,
tiene su razón de ser en: 1) Asegurar que la Nación haga un buen pago de las
obligaciones a su cargo -evitando fraudes al tesoro público y a los
beneficiarios de las indemnizaciones-, a lo cual se atendió con la
reglamentación del Decreto 768 de 1993. 2) Permitir que se cumpla con las
normas legales relativas a la inclusión, en los presupuestos de los entes
públicos, de partidas suficientes para el pago de las sentencias condenatorias
en firme -véanse los incisos segundo y tercero del dicho artículo 177-.
Salvo esas
restricciones que obligatoriamente han de ser atendidas por los funcionarios
competentes para pagar las indemnizaciones, éstos han de ser conscientes de
que, a partir de la ejecutoria de las sentencias, sobre las cantidades líquidas
reconocidas en ellas, se han de reconocer a los beneficiarios de las
indemnizaciones, "intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes
a su ejecutoria y moratorios después de este término" (artículo 177,
repetidamente citado). Ello implica que los intereses, comerciales o
moratorios, que se generen y haya que pagar a los beneficiarios, por dolo o
culpa de los funcionarios, ocasionan un daño patrimonial a la Nación, que no
está autorizada a asumir discrecionalmente la Subsecretaría Jurídica, ni el
Ministerio al cual pertenece.
Según el informe de
la Subsecretaría Jurídica sobre el estado actual de las actuaciones
administrativas correspondientes a los procesos que se revisan, transcurridos
doce (12) meses, de un término máximo de dieciocho (18), se puede afirmar que:
1) Existe
disponibilidad presupuestal para cancelar las solicitudes radicadas bajo los
números 066-89 y 574-92, durante la vigencia fiscal de mil novecientos noventa
y tres (1993).
2) En la actuación
correspondiente a la solicitud 066-89, sólo el 17 de agosto del presente año se
envió comunicación a la Secretaría del Consejo de Estado, "pidiendo
información acerca del estado del incidente de liquidación en concreto de los
perjuicios materiales correspondientes a cinco (5) de los beneficiarios
-distintos a los actores-.
Esta actuación,
corresponde al segundo de los diez (10) pasos que deben cumplirse en la
Subsecretaría Jurídica, antes de proceder al pago de las indemnizaciones.
3) En la actuación
correspondiente a la solicitud 574-92, está proyectada una comunicación,
solicitando al Consejo de Estado, copia de la misma sentencia que se le adjuntó
a la solicitud de pago y que, en cumplimiento del artículo 177 del Código
Contencioso, les remitió la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales,
desde el 22 de abril del presente año!
Las inconsistencias
del informe de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, hacen sospechar que se está vulnerando el artículo 84 de la
Constitución, que establece: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio."
Ello obliga a la Corte a remitir copia de esta providencia a la Procuraduría
Delegada para Asuntos Presupuestales, a fin de que investigue y, si es del
caso, proceda de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, que dice: "Será causal de mala conducta de los
funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto."
En razón de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar las sentencias del Honorable
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechadas el tres (3) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), en los que se deniega la tutela del derecho
al debido proceso a los ciudadanos Antonio Carlos Merlano Alvarez, Norma
Isabel, Julio Manuel y Manuel Julián Patrón Chadid, aunque por las razones
distintas que quedaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar que a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, se remita copia de la presente providencia,
a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, a fin de que se
investigue si en el trámite de las solicitudes de pago radicadas bajo los
números 066-89 y 574-92 en la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, se ha vulnerado el mandato del artículo 84 de la
Constitución.
TERCERO. Comunicar la presente providencia al
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los fines del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.