Sentencia T-437 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-437-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-437/25 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ESPACIOS SEMIPRIVADOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance y límites (...) las relaciones privadas de copropiedad, sus órganos de decisión y reglamentos no son la excepción al poder de irradiación de los derechos fundamentales. En esos contextos es posible exigirle a la copropiedad corregir actuaciones y decisiones que resultan en la vulneración de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad religiosa y de culto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluto/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Reiteración de jurisprudencia ESPACIO SEMIPRIVADO-Características DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección como parámetro y límite de las relaciones entre particulares DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Disposición de lugares de culto neutro o multiconfesional (...) un aspecto fundamental de los espacios de culto neutro es el hecho de no tener ningún tipo de decoración que sea identificable con una religión o creencia específica. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acción de tutela PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación (...), la decisión del Condominio ... de mantener los elementos e imágenes católicas en la capilla tal y como estaban antes de la presentación de la acción de tutela y taparlos con unos telones, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, es también desproporcionada en sentido estricto. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-437 de 2025 Expediente: T-10.465.623. Acción de tutela presentada por Sara en contra de la Constructora Marval y el Condominio Casablanca. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se dicta dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde, en el trámite de la acción de tutela presentada por Sara en contra de la Constructora Marval y el Condominio Casablanca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el auto del 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1] y su conocimiento fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo. I. ACLARACIÓN PRELIMINAR En atención a que la presente sentencia contiene información sobre las creencias religiosas de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 1 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web. II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió la acción de tutela presentada por una copropietaria cristiana en contra de un condominio. La demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad, pues a su juicio el condominio adscribió la capilla de la copropiedad al catolicismo, pese a que fue concebida como un espacio de culto neutro. La Corte protegió los derechos fundamentales de la accionante. La sentencia destacó la novedad del asunto objeto de estudio, al ser el primero de esta Corte en abordar una controversia sobre el carácter religioso o multirreligioso de un espacio semiprivado en el marco de relaciones entre particulares. Además, el fallo resaltó tres puntos centrales: (i) los espacios semiprivados también están sujetos a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales; (ii) la libertad religiosa y de cultos incluye el derecho a crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones religiosas, y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, y exigir respeto a su destinación y su carácter confesional específicos; y (iii) por estas razones, cuánto más confesional sea la organización, la actividad que desempeña y el bien objeto de la controversia, mayor puede ser la limitación de la libertad de cultos de quienes no comparten la misión de la organización o la destinación del bien. La Corte concluyó que el condominio era aconfesional y que no estaba claro si la capilla había sido concebida como una católica o una de culto neutro. En ese contexto, la decisión del condominio de limitarse a cubrir las imágenes y elementos católicos de la capilla, sin ofrecer una alternativa digna para los residentes no católicos, desconocía los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad. En efecto, esa medida era innecesaria, pues podían adoptarse alternativas menos restrictivas, como convertir la capilla en un espacio multirreligioso con elementos portátiles o adecuar otra zona común al culto de distintas creencias. También era desproporcionada, pues sacrificaba de manera irrazonable la libertad de cultos de la accionante y de los demás residentes no católicos. Por ello, la Corte ordenó al condominio convocar a los copropietarios para que definan la medida que garantice la igualdad y libertad religiosa de los no católicos. Si en el plazo otorgado no llegan a una decisión o esta no cuenta con el apoyo de los copropietarios que profesan credos distintos al católico, la capilla deberá convertirse en un espacio multirreligioso. Esta Corporación también dictó otras órdenes, dentro de la que se destaca la dirigida al comité de convivencia, el cual deberá adoptar un protocolo para resolver las problemáticas relacionadas con la libertad religiosa y de cultos de los copropietarios, locatarios y residentes del condominio. III. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. La señora Sara es cristiana y propietaria de un inmueble en el Condominio Casablanca. Según su relato, el 2 de agosto de 2023, la Constructora Marval adecuó la capilla ubicada en el condominio de forma que únicamente se destinará para profesar la religión católica, a pesar de que todos los copropietarios pagaran por el mantenimiento del espacio[2]. Por esta razón, el 18 de marzo de 2024, la accionante le solicitó al Condominio Casablanca restablecer el uso y la destinación inicial de la capilla de manera que pueda ser usada por todos los residentes, pues consideró que este espacio estaba adecuado para una sola creencia espiritual[3]. 2. El 21 de marzo de 2024, Carlos, vecino de la accionante, envió un correo en el que indicó que, de acuerdo con el artículo 8 del reglamento de propiedad horizontal, el condominio cuenta con una capilla como eje central, la cual es de uso y goce común[4]. Asimismo, sostuvo que es una zona de culto que, en virtud de la libertad religiosa, no puede continuar siendo utilizada únicamente por aquellos copropietarios que profesen la religión católica, “sino que debe garantizársele a todos los propietarios que conforman dicho condominio el derecho de poder utilizar sus instalaciones con el fin de profesar su religiosidad y/o espiritualidad, bien sea de manera individual o colectiva”[5]. Por último, Carlos le solicitó al Condominio Casablanca “retomar el control y administración de la capilla de la copropiedad, la cual al parecer está en manos de algunos copropietarios”[6]. 3. El 15 de abril de 2024, Sara presentó una primera acción de tutela en contra del Condominio Casablanca por la vulneración de su derecho fundamental de petición[7]. De acuerdo con la accionante, la solicitud que presentó el 18 de marzo del 2024 no fue respondida por el condominio en el término legal establecido[8]. 4. El 19 de abril, a raíz de la acción de tutela, el Condominio Casablanca, por medio de su representante legal, le respondió a Sara que su petición era justificada, por lo que instalaría una cartelera en la que informaría sobre el restablecimiento de los servicios de la capilla para todos los copropietarios[9]. El condominio resaltó que, debido al carácter común de la capilla y al derecho a la libertad religiosa, resultaba fundamental emitir el comunicado e “impartir órdenes para el establecimiento de turnos y límites que permitan a todo[s] el disfrute proporcional de las zonas comunes”[10]. 5. Por esta razón, el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Pradoverde, mediante sentencia del 26 de abril de 2024, declaró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado[11]. Específicamente, el juez encontró que, a pesar de que el Condominio Casablanca vulneró en un principio el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder oportunamente su solicitud, en el marco del proceso de tutela entregó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo[12]. 6. El 11 de junio de 2024, el Condominio Casablanca emitió el comunicado relacionado con el uso de la capilla[13]. En este, tras hacer un recuento de los hechos, del carácter común de la capilla y del derecho a la libertad religiosa, el condominio informó que restablecería “los servicios de la capilla para no atentar o afectar los derechos de todos los copropietarios que tienen derechos en común y proindiviso”[14]. De esa forma, aclaró que cualquier propietario interesado en su uso deberá reservarla con 7 días de anticipación, “dejando claro que, para permitir las diferentes prácticas religiosas, en la solicitud se indicará la finalidad o religión, a fin de que no se prive a otras religiones de su uso”[15]. 7. De acuerdo con la accionante, el Condominio Casablanca no ha cumplido con las acciones que se comprometió a llevar a cabo, en la medida que el uso y la destinación de la capilla no han sido restablecidos en los términos del comunicado[16]. 8. A partir de los hechos expuestos, Sara presentó una segunda acción de tutela en contra de la Constructora Marval y el Condominio Casablanca, que es la que es objeto de la presente sentencia. En ella, la peticionaria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento y de expresión[17]. En consecuencia, la accionante pidió que se le ordene al Condominio Casablanca restablecer en su totalidad el uso y la destinación de la capilla, de forma que pueda ser usada por todos los residentes para llevar a cabo su “vida espiritual sin importar el culto religioso que se siga y que al interior de la capilla no se tengan imágenes o cualquier [elemento] alusivo a un culto religioso en particular”[18]. 2. Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes 9. El proceso le correspondió al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde, el cual, mediante auto del 9 de julio de 2024, admitió la acción de tutela presentada por Sara en contra de la Constructora Marval y el Condominio Casablanca[19]. 10. El 16 de julio de 2024, el Condominio Casablanca envió un escrito de contestación. Frente a los hechos incluidos en la acción de tutela, sostuvo que cumplió sus compromisos, pues emitió los comunicados relacionados con el uso de la capilla e impartió ordenes al personal de seguridad para garantizar el uso libre y adecuado del espacio a todos los copropietarios[20]. Además, indicó que envió la respuesta a la petición de la accionante en el término legal establecido. Asimismo, el condominio señaló que la capilla, de acuerdo con la escritura pública, solo puede destinarse a actividades religiosas y de culto[21]. De esa forma, concluyó que no vulneró ningún derecho y mencionó que, el hecho de que la capilla tenga ese nombre y cuente con elementos dirigidos al culto religioso –por ejemplo, una cruz de madera, mensajes y decoraciones–, no afecta la libertad religiosa de la accionante[22]. 3. Decisión de única instancia 11. El Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, amparó los derechos de Sara[23]. En consecuencia, le ordenó al Condominio Casablanca restablecer en su totalidad el uso y la destinación de la capilla, y adecuarla para que pueda ser utilizada por todas las personas que viven en la copropiedad sin importar sus distintos cultos religiosos, “es decir, sin elementos e imágenes religiosas referente[s] a una creencia religiosa específica”[24]. De igual forma, desvinculó a Constructora Marval[25]. 12. De acuerdo con el juzgado, a pesar de que el Condominio Casablanca fijó comunicados sobre el uso de la capilla y le impartió órdenes al personal de seguridad para garantizar el uso libre y adecuado del espacio a todos los copropietarios, no aclaró qué hará con los elementos e imágenes que tiene la capilla relacionados con una creencia religiosa específica[26]. El juez sostuvo que, al tratarse de un bien común de la copropiedad, es necesario que la capilla no favorezca o desincentive la práctica de determinada religión en particular, con el fin de no desconocer el deber de neutralidad y el derecho a la igualdad religiosa, por lo que no debe tener elementos e imágenes relacionados con una creencia religiosa específica[27]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión ante la Corte Constitucional 13. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador decretó una serie de pruebas. En primer lugar, le pidió a la accionante brindar información sobre: (i) la religión que practica; (ii) los elementos e imágenes religiosas quiere que sean retirados de la capilla y si sus pretensiones se dirigen también a cambiar el nombre del espacio; (iii) lo que significa para ella que antes la capilla estuviera adecuada para una sola creencia espiritual; y (iv) el estado actual de la capilla. Por otra parte, la magistrada sustanciadora le solicitó al Condominio Casablanca informar sobre; (i) los elementos e imágenes religiosos actualmente expuestos en la capilla; (ii) las razones por las cuales el espacio se designa como capilla; y (iii) los motivos por los cuales se incluyen ahí elementos dirigidos a un particular culto religioso. 14. El 5 de noviembre de 2024, Sara contestó al auto de pruebas. En primer lugar, mencionó que practica el cristianismo hace 12 años, por lo que realiza con frecuencia la oración, la alabanza, el estudio bíblico, la ministración y el ejercicio de los dones espirituales –de profecía, de servicio, de enseñanza, entre otros–, y la meditación[28]. En segundo lugar, la accionante reiteró que considera que la capilla debe ser un espacio neutral que pueda ser usado por todos los copropietarios sin importar su religión[29]. Indicó que ella, específicamente, la usaría como un espacio para orar, alabar, reflexionar y meditar de acuerdo con su fe[30]. 15. De esa forma, Sara reiteró que considera que, para garantizar los derechos de todos los residentes, se deben retirar los elementos o imágenes que estén relacionados con una religión específica, en la medida que impiden que la capilla sea un espacio neutro[31]. La accionante sostuvo que, el hecho de que no se retiren estos elementos e imágenes, afecta el ejercicio de su libertad religiosa porque, de acuerdo con el capítulo 5 del libro Deuteronomio, los cristianos no veneran imágenes, pinturas, símbolos o esculturas de tipo religioso ni dioses ajenos[32]. No obstante, la accionante aclaró que no tiene interés en cambiar el nombre del espacio que hoy, de acuerdo con la escritura pública, es llamado capilla[33]. 16. Asimismo, Sara aclaró que, el hecho de que la capilla estuviera adecuada para una sola creencia espiritual implicaba que: (i) a pesar de que todos los copropietarios pagaran por el mantenimiento del espacio, únicamente los católicos podían usarlo; y que (ii) las personas que solicitaran la capilla para practicar otra religión fueran objeto de comentarios discriminatorios por parte de otros copropietarios[34]. Específicamente, hubo comentarios dirigidos a la accionante en los que le dijeron que tiene que buscar otro espacio si quiere ejercer sus creencias y que estaba destruyendo la capilla[35]. 17. Finalmente, la demandante sostuvo que la capilla del Condominio Casablanca continúa teniendo los elementos e imágenes católicas[36]. En particular, sigue presente una imagen alusiva a la Virgen en el vitral exterior y, al interior de la edificación, está una cruz anclada a la pared[37]. 18. El 19 de noviembre de 2024, el Condominio Casablanca contestó al auto de pruebas y señaló que, en la capilla, en cumplimiento de la sentencia de tutela de única instancia, “existe una figura en forma de Cristo, la cual va [a] ser cubierta con un blackout o telón blanco”[38]. Esto con el fin de que cualquier copropietario interesado en practicar una religión que no alabe a esta imagen pueda cubrirla para evitar incomodidades[39]. 19. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, la magistrada profirió un segundo auto de pruebas en el que le ordenó al Condominio Casablanca informar sobre el reglamento de propiedad horizontal, la historia de la capilla, las decisiones de la asamblea de copropietarios y del consejo de administración sobre el asunto que se discute en esta ocasión, al igual que sobre el vitral que tiene la capilla. Dentro del término dispuesto para ello, el Condominio Casablanca se abstuvo de responder el requerimiento probatorio del despacho sustanciador. 20. Por iniciativa propia, el 29 de noviembre de 2024, Sara envió un memorial en el que mencionó que el Condominio Casablanca les compartió a los administradores de los conjuntos residenciales que conforman el condominio el correo electrónico por medio del que se notificó el auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024[40]. El administrador del Conjunto Residencial Las Villas, a su vez, compartió los documentos adjuntos al correo y al grupo de WhatsApp del consejo de administración[41]. 21. De acuerdo con la accionante, al compartir la información, el Conjunto Residencial reveló datos sensibles e información confidencial relacionados con su convicción religiosa[42]. Como resultado de ello, Sara sostiene que su familia y ella han recibido comentarios discriminatorios, hirientes y que atentan contra su buen nombre y salud mental, por lo que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y una solicitud de intervención ante la Inspección de Policía de Pradoverde[43]. En esos términos, solicitó la intervención de la Corte en caso de que sea procedente[44]. 22. Por último, la actora presentó distintas pruebas que incluyen comunicaciones vía WhatsApp y correo electrónico[45]. En una de ellas, particularmente, se evidencian los comentarios que la accionante menciona como discriminatorios[46]. 23. Por otro lado, el 2 de diciembre de 2024, también por iniciativa propia, múltiples propietarios, locatarios y residentes[47] del Condominio Casablanca enviaron un memorial. Mencionaron que “por fuentes no oficiales” conocieron de los dos procesos de tutela promovidos por la señora Sara[48]. Asimismo, los copropietarios mencionaron que la respuesta del 19 de abril de 2024 a la petición de la accionante, proferida por la administración del Condominio Casablanca, no tuvo en cuenta el contexto en el que se creó y desarrolló la capilla, sino que consideró erróneamente que primaba el derecho a la libertad de cultos de la demandante[49]. 24. Los copropietarios también cuestionaron la decisión de única instancia del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde. De acuerdo con ellos, el juez no tuvo en cuenta que la capilla es católica desde que fue entregada por la Constructora Marval, razón por la que ahí se han celebrado eucaristías, novenas navideñas, matrimonios, bautizos, entre otras actividades[50]. De igual forma, los residentes sostuvieron que los católicos van a la capilla, mientras que los cristianos van a la iglesia, por lo que no tiene sentido la pretensión de la tutela[51]. 25. De igual forma, los copropietarios sostuvieron que la protección del derecho fundamental a la libertad de cultos de Sara significaba desconocer sus derechos a la libertad religiosa, a la igualdad, a la propiedad privada, entre otros[52]. Indicaron que muchos compraron su inmueble en el Condominio Casablanca bajo la idea de que la capilla era católica, pues así fue promocionada[53]. Con el fin demostrarlo, adjuntaron una imagen publicitaria en la que se estaría celebrando un matrimonio en una capilla con una virgen y una cruz[54]. 26. Asimismo, los copropietarios explicaron que el artículo 103 del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Casablanca determinó que la capilla tendría “nave, sacristía, depósito y altar”, por lo que puede concluirse que tiene fines católicos desde su origen[55]. Además, fue con estas características que recibieron el espacio, razón por la cual dichas personas le pidieron a la Corte solicitarle las actas de entrega a la Constructora Marval y las actas de recibimiento al Condominio Casablanca [56]. 27. En esos términos, los copropietarios que intervinieron en el trámite de revisión concluyeron que abrir la capilla a todas las religiones significaría un cambio en el uso del suelo, la afectación de zonas comunes y del patrimonio económico y cultural, al igual que una conducta publicidad engañosa, entre otros problemas.[57] 28. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la magistrada profirió un tercer auto en el que vinculó al proceso al grupo de propietarios, locatarios y residentes[58] del Condominio Casablanca interesados en el asunto. En segundo lugar, ante el silencio del Condominio, la magistrada sustanciadora lo requirió para cumplir con la práctica de las pruebas decretadas en el numeral primero del auto del 21 de noviembre de 2024. En tercer lugar, le ordenó: (i) a la Constructora Marval enviar las actas de entrega de las zonas comunes al Condominio Casablanca e informar sobre la fecha en que salió a la venta al proyecto “Condominio Casablanca”; (ii) a los propietarios, locatarios y residentes del Condominio Casablanca vinculados al proceso de tutela enviar el reglamento de propiedad horizontal del condominio; y (iii) al Condominio Casablanca enviar las actas de entrega y de recibimiento de las zonas comunes e informar sobre la fecha en que salió a la venta al proyecto “Condominio Casablanca”. En cuarto lugar, puso a disposición de las partes y de las personas vinculadas los documentos enviados por iniciativa propia. Por último, indicó que, con el fin de que no se divulguen datos sensibles que afecten el derecho a la intimidad de las personas involucradas, las partes deben abstenerse de circular por WhatsApp o por cualquier otro medio los documentos judiciales y los datos que permitan identificar a las personas naturales que hacen parte de este trámite judicial. 29. El 11 de diciembre de 2024, el Condominio Casablanca contestó el auto de pruebas. En primer lugar, indició que el 30 de noviembre de 2022 la capilla fue entregada a la administradora del Condominio[59]. De acuerdo con las actas, el espacio se entregó con una campana, un altar de madera, una sacristía, un depósito, una zona de baños, entre otros[60]. Asimismo, las imágenes del acta muestran que, dentro de la capilla, al momento de la entrega, había una cruz, un altar y un vitral de la Virgen[61]. 30. En segundo lugar, en relación con la aclaración hecha el 2 de agosto de 2023 por la Constructora Marval, el Condominio Casablanca mencionó que en ningún momento informó a los copropietarios sobre ella, pues nunca negó el uso y goce a ningún propietario con una confesión distinta a la católica[62]. En tercer lugar, el Condominio indicó que quitó el vitral de la Virgen y actualmente lo tiene guardado en un cuarto mientras el consejo de administración decide qué hacer con él. 31. Por último, anexó el reglamento de propiedad horizontal (escritura pública No. 2001 del 31 de agosto de 2018) y su reforma (escritura pública No. 4586 del 31 de marzo de 2023), y dos correos electrónicos relacionados con la controversia[63]. 32. El 16 de diciembre de 2024, la Constructora Marval contestó el auto de pruebas. Sostuvo, en primer lugar, que no tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de tutela debido a que las notificaciones hechas por el juez de instancia fueron enviadas a un correo equivocado[64]. En segundo lugar, la constructora aclaró que entregó la capilla dotada con los elementos ofrecidos al momento de vender el proyecto y que respeta las decisiones de la administración del Condominio Casablanca como garante de la convivencia[65]. Por último, anexó las actas de entrega de: (i) las canchas deportivas, (ii) el cuarto técnico y la planta de emergencia, (iii) las talanqueras de ingreso y salida del condominio, y (iv) la capilla. El acta de entrega de este último espacio dice que fue entregado con un vitral de la Virgen de Guadalupe, una cruz moderna envejecida, una campana, una mesa de madera para altar, doce bancas de madera, entre otros elementos[66]. 33. El 18 de diciembre de 2024, el grupo de propietarios, locatarios y residentes del Condominio Casablanca envió un nuevo memorial en el que indicó que, a pesar de que 47 personas firmaron el escrito enviado el 2 de diciembre de 2024, solo 35 personas fueron vinculadas al trámite de tutela[67]. De igual forma, el grupo indicó que, en cuanto no podían circular por WhatsApp o por cualquier otro medio el expediente, no se pudo poner el proceso en conocimiento de los vinculados[68]. En ese sentido, el grupo pidió: (i) la vinculación de todos los firmantes del escrito, (ii) el envío del expediente a cada uno y (iii) el otorgamiento de un plazo de prórroga para contestar la acción de tutela[69]. 34. El 18 de diciembre, la magistrada sustanciadora profirió un cuarto auto en el que vinculó al proceso a los 12 propietarios, locatarios y residentes del Condominio Casablanca restantes[70], al igual que a la Constructora Marval. 35. El 14 de enero de 2025, el grupo de propietarios, locatarios y residentes vinculados se pronunció sobre el proceso de tutela en los siguientes términos. En primer lugar, explicó que la capilla fue adquirida como un espacio católico, razón por la que ha sido destinado a la celebración de sacramentos de la Iglesia Católica[71]. Para demostrar esto, el grupo se refirió a las actas de entrega del espacio y al reglamento de propiedad horizontal. Ambos documentos muestran que el espacio fue entregado con una imagen de la Virgen de Guadalupe, una cruz moderna envejecida, una campana, un altar para la eucaristía, doce bancas para asistentes a la eucaristía, de acuerdo con la publicidad, una nave, una sacristía, un depósito y un altar[72]. Todos elementos e imágenes pertenecientes a la religión católica[73]. De esa forma, sostuvo que, tratándose de un espacio dedicado exclusivamente al culto católico, no puede usarse para ningún otro tipo de actividad, de acuerdo con el Código de Derecho Canónico[74]. Sin embargo, al tiempo el grupo aclaró que nunca se le privó el ingreso a la capilla a la demandante[75]. 36. En segundo lugar, el grupo expresó su desacuerdo con las nuevas medidas tomadas por la administración. Sostuvo que, el hecho de que el Condominio Casablanca no hubiese permitido celebrar novenas en la capilla y haya removido los ornamentos religiosos, desconoce sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la libertad de asociación, a la libertad de expresión y al patrimonio económico y cultural[76]. 37. El mismo día, Sara envió un escrito en el que explicó que, si bien la Constructora Marval entregó la capilla con algunos elementos católicos, esto fue resultado de un simple acto de publicidad[77]. Además, mencionó que la Constructora envió mensajes que demostraron el carácter no católico de la capilla. Por ejemplo, al describir el proyecto, indicó que la capilla es para uso de todos los copropietarios y, al responder una solicitud de la accionante, le informó que los residentes disfruten su vida espiritual de forma coherente con sus creencias y valores[78]. 38. Por otra parte, la accionante sostuvo que, ya que el espacio no es controlado por un grupo particular, se ha usado para celebrar ritos de otras religiones[79], situación que no desconoce los derechos de los residentes católicos, quienes continuaron celebrando sus misas católicas todos los domingos, incluso en navidad[80]. Por último, la demandante volvió a referirse a los comentarios discriminatorios que se han hecho en contra de ella y su esposo[81]. 39. El 16 de enero de 2025, el grupo de propietarios, locatarios y residentes vinculados envió un segundo escrito en el que reiteró el carácter católico de la capilla desde los mismos actos de publicidad y construcción hechos por Marval[82]. Específicamente, el grupo sostuvo que las decisiones del Condominio no tuvieron en cuenta sus intereses, vulneraron su derecho a la libertad religiosa y a la propiedad privada, y desconocieron el reglamento de propiedad horizontal[83]. Por esas razones, los vinculados le solicitaron a la Corte que revoque la decisión de única instancia y, en su lugar, ampare sus derechos[84]. 40. El 10 de febrero de 2025, por iniciativa propia, el señor Lorenzo solicitó participar en el proceso de tutela. Según explicó, como propietario del Condominio Casablanca, se ha visto afectado por las conductas del resto de propietarios, locatarios y residentes. Por esa razón, por medio de auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora lo vinculó al proceso. 41. El 19 de febrero de 2025, Lorenzo envió un escrito en el que se pronunció sobre el proceso de tutela. En primer lugar, aclaró que desde hace muchos años practica el cristianismo, razón por la que le pidió al Condominio Casablanca adecuar la capilla para el uso de todas las religiones[85]. Esto llevó, según su relato, a que fuera hostigado en varias ocasiones por los residentes católicos[86]. En segundo lugar, el señor Lorenzo se refirió a la respuesta de la Constructora Marval e indicó que ignora la textualidad del reglamento de propiedad horizontal, de acuerdo con el cual la capilla está destinada al culto de manera general[87]. 42. El 27 de febrero de 2025, el grupo de propietarios, locatarios y residentes del Condominio Casablanca vinculados envió un tercer escrito en el que contestó a la intervención del señor Lorenzo. En él dicho grupo reiteró el carácter católico de la capilla a partir de la publicidad hecha por la Constructora Marval y el acta de entrega del espacio[88]. También, indicó que reglamento de propiedad horizontal del Condominio Casablanca debe ser entendido a partir de estos documentos y características, y, por ende, la capilla solo puede usarse en las condiciones en que fue entregada–en este punto aclaró que, en cualquier caso, todos tienen la obligación de contribuir con el pago de su administración–[89]. En esos términos, le pidieron a la Corte revisar “los reglamentos de propiedad horizontal, las actas de entrega y recibimiento de zonas comunes”[90]. 43. De igual forma, los residentes católicos sostuvieron que propenden por una sana convivencia y que nunca le han prohibido la entrada a la capilla a la accionante o a cualquier otra persona[91]. Sin embargo, aclararon que en nombre de la diversidad religiosa no puede modificarse la naturaleza de una capilla católica y, por ende, desconocerse el derecho a la libertad religiosa y de cultos de los miembros de esta confesión[92].Por otra parte, los residentes indicaron que nunca señalaron al señor Lorenzo y a su familia, y que, por el contrario, él está intentando desconocer su derecho a la libertad de expresión al amenazarlos con “acudir a otras instancias” y al cuestionar el plantón que realizaron en el condominio a raíz de los cambios en la capilla[93]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 44. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema y metodología de la decisión 45. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la acción de tutela presentada por Sara en contra del Condominio Casablanca y la Constructora Marval. De acuerdo con la accionante, el condominio habría vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de pensamiento y de expresión al no restablecer el uso de la capilla para todos los copropietarios y religiones. Específicamente, el accionado, a pesar de que anunció que restablecería los servicios de la capilla para permitir la práctica de distintas religiones, se negó a retirar las imágenes y los elementos católicos presentes en la edificación. 46. Durante el trámite de revisión, se vinculó al proceso a unos propietarios, locatarios y residentes del Condominio Casablanca, quienes se opusieron a las pretensiones de la accionante y sostuvieron que las decisiones del condominio no tuvieron en cuenta sus intereses, vulneraron su derecho a la libertad religiosa y a la propiedad privada, y desconocieron el reglamento de propiedad horizontal. También se vinculó al señor Lorenzo, quien manifestó practicar la fe cristiana y haber sido hostigado en varias ocasiones por los residentes católicos del conjunto y solicitado adecuar la capilla para el uso de todas las religiones. La Corte tomará estos escritos como intervenciones de terceros con interés en el trámite de la tutela, de forma que sólo se pronunciará frente a las pretensiones contenidas en la demanda[94]. 47. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión pasará a explicar, en primer lugar, por qué en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional y las razones por las cuales la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. 48. En tanto superadas esas condiciones, a continuación estudiará de fondo el caso. Para ello, a partir de la controversia puesta de presente en este caso, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un condominio privado los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad de una copropietaria cristiana al relacionar la capilla de la copropiedad con la religión católica, teniendo en cuenta que el espacio fue entregado con un vitral de la Virgen María, una cruz y otros elementos religiosos, aun cuando el reglamento de propiedad horizontal dispone que es un espacio destinado a actividades religiosas y de culto?[95] 3. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad[96] 49. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Con base en ese artículo, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la cosa juzgada constitucional es esencial que exista una identidad de procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma solicitud[97]. De presentarse esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. 50. A partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla: Verificación de los tres presupuestos para la configuración de una identidad de procesos y, por ende, de la cosa juzgada constitucional Supuestos de identidad Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Pradoverde (rad 256124089002-2024-00116-00) Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde (rad 25612408900120240024300) Partes Accionante: Sara Accionada: Condominio Casablanca Accionante: Sara Accionada: Condominio Casablanca y Constructora Marval Objeto Ordenar al Condominio Casablanca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde una respuesta de fondo a la petición radicada el 18 de marzo de 2024 por la accionante. Ordenar al Condominio Casablanca restablecer en su totalidad el uso y la destinación de la capilla, de forma que pueda ser utilizada por los residentes para disfrutar de su vida espiritual sin importar el culto religioso que se siga y que al interior de la capilla no se tengan imágenes o cualquier alusivo a un culto religioso en particular. Causa El 18 de marzo de 2024, la accionante presentó una petición ante el Condominio Casablanca con el fin de que restableciera el uso de la capilla. No obstante, no recibió respuesta. A pesar de que el Condominio se comprometio a permitir el uso de la capilla para todos los copropietarios sin importar su culto religioso, según la accionante, no adelantó las acciones necesarias para cumplir con ese compromiso. 51. Como puede verse, los procesos tienen un accionado, unas causas y unos objetos distintos. Mientras la primera acción de tutela se orientó a proteger el derecho fundamental de petición de Sara, la segunda se dirigió a proteger su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, tras la presentación de nuevos hechos. 52. Por esa razón, la accionante no pudo haber tramitado su pretensión actual en el marco de un incidente de desacato o una solicitud de cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Pradoverde, pues en la primera tutela cesó la vulneración de sus derechos con la respuesta del condominio, independientemente de los compromisos adquiridos. 53. Además, tampoco se configuró el fenómeno de temeridad. De acuerdo con la Sentencia T-264 de 2021, solo habrá temeridad si existe: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante”[98]. El segundo y tercer punto, como fue expuesto anteriormente, no se cumplen en este caso. Por otra parte, frente al cuarto punto, es importante reiterar que una de las excepciones a la figura de temeridad se da cuando aparecen “hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción (…) que [implican] la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante”[99]. En esos términos, tampoco existió temeridad en el caso analizado. 4. Procedencia de la acción de tutela 54. A continuación, se analizará si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, los cuales son: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 55. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La señora Sara presentó la tutela a nombre propio, pues es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por ello, la accionante está legitimada en la causa por activa según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 56. En segundo lugar, la legitimación en la causa por pasiva está acreditada en relación con el Condominio Casablanca [100]. Esto se debe a que dicho condominio está llamado a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que está a cargo de organizar y ordenar el uso y la destinación de la capilla. A su vez, el hecho de que el condominio accionando sea responsable de este asunto significa que Sara se encuentra en una relación de subordinación con respecto a sus decisiones, pues estas tienen la potencialidad de afectar el ejercicio de su libertad de cultos en igualdad de condiciones[101]. No sucede lo mismo con la Constructora Marval, particular que no tiene ninguna relación con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. En efecto, dicha persona jurídica se limitó a construir el condominio, de forma que no tiene ninguna incidencia sobre la organización, el uso y la destinación actual de la capilla. Por esa razón, fue correcta la decisión del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Pradoverde de desvincular a la constructora del trámite de tutela. 57. En tercer lugar, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez[102]. Por un lado, el 11 de junio de 2024, el Condominio Casablanca emitió el comunicado relacionado con el uso de la capilla. En dicho documento, informó que restablecería “los servicios de la capilla para no atentar o afectar los derechos de todos los copropietarios que tienen derechos en común y proindiviso”[103]. Sin embargo, en el comunicado no se mencionó nada sobre el hecho de que la capilla tenga ese nombre y cuente con elementos dirigidos al culto religioso católico. Por otro lado, Sara presentó la acción el 5 de julio de 2024, es decir, solo un mes después de los hechos presuntamente vulneradores de sus derechos. En cualquier caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante continúa vigente, en la medida que la capilla aún cuenta con las imágenes que, a juicio de la accionante, son propias del catolicismo. 58. En último lugar, en este caso la acción de tutela presentada por Sara cumple con el requisito de subsidiariedad como pasa a demostrarse[104]. Por una parte, el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 establece dos mecanismos dirigidos a la solución de conflictos que surjan entre los propietarios y tenedores, o entre alguno de ellos “y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal”[105]. El primer medio consiste en acudir ante el Comité de Convivencia elegido por la asamblea general de propietarios, mientras que el segundo se centra en acudir ante mecanismos alternos de solución de conflictos[106]. Ninguno de los dos debe agotarse, al no ser mecanismos judiciales[107]. 59. Por otra parte, el artículo 390 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de acudir al procedimiento verbal sumario para tramitar asuntos relacionados con “[c]ontroversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001”[108]. Es decir, es un mecanismo que permite tratar asuntos relacionados con: (i) las obligaciones de los propietarios frente a los bienes de dominio particular o privado[109]; y (ii) la aplicación o interpretación de la Ley 675 de 2001 y del reglamento de propiedad horizontal. 60. Además, la Corte Constitucional determinó que el proceso verbal sumario en este tipo de casos se limita a juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, el cumplimiento de obligaciones propias de dicho régimen, obligaciones económicas o el uso de los bienes de la copropiedad (específicamente su modificación)[110]. Por esta razón, se trata de un medio que, a pesar de ser idóneo para tramitar controversia de naturaleza legal, no lo es para proteger derechos fundamentales[111]. 61. En este caso, podría pensarse que se discute la modificación del uso de un bien de utilización general de la copropiedad, específicamente de la capilla del Condominio Casablanca. No obstante, la accionante no pretende en ningún momento modificar la destinación del espacio, el cual, de acuerdo con la escritura pública, solo puede usarse para actividades religiosas y de culto. Por el contrario, lo que pide es que se retiren imágenes y elementos de una religión específica con el fin de poder practicar su religión, de conformidad con el uso destinado a la capilla. Adicionalmente, en el marco del proceso de tutela, la accionante se refirió a actos de discriminación religiosa en su contra y la de su esposo por parte de algunos vecinos de la copropiedad, asunto que trasciende el alcance de un juicio de legalidad. 62. De esa forma, es claro que el problema jurídico que plantea la accionante excede la naturaleza de un juicio legal y constituye un verdadero asunto constitucional que involucra los derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la igualdad y a la no discriminación. Así, el proceso verbal sumario, que consiste en confrontar los hechos con las normas que regulan la propiedad horizontal, no constituye un medio idóneo en este caso, en la medida que el juez civil no podría ordenar los remedios judiciales necesarios[112]. De igual forma, si bien la accionante presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de discriminación religiosa, esta vía no es idónea para la protección integral de sus derechos. Un ejemplo de ello es que una eventual sentencia penal no materializaría las pretensiones presentadas por la accionante en la tutela con el fin de proteger el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa y de cultos. 63. En esos términos, la Corte concluye que la acción de tutela procede como mecanismo principal, por lo que pasará a resolver el problema jurídico planteado. 5. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en la Constitución de 1991 5.1. Contenido y titularidad de la libertad religiosa y de cultos. Reiteración de jurisprudencia[113] 64. La libertad religiosa y de cultos fue reconocida por el artículo 19 de la Constitución Política de 1991, de acuerdo con el cual “[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”[114], de forma que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[115]. A partir de este artículo, la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia constitucional desarrollaron el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y definieron que está compuesto por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos en sentido estricto y (iii) el mandato de trato paritario[116]. Estas tres dimensiones tienen el contenido presentado a continuación: Tabla 1. Posiciones jurídicas de la libertad religiosa y de cultos[117] Posiciones jurídicas Contenido La libertad de religión[118] Se refiere a la facultad de las personas de profesar un credo o religión, es decir, “practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”[119]. Así, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley 133 de 1994 prevé que la libertad de religión se compone de varias garantías, entre las cuales se destacan: “(i) ‘profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna’, (ii) ‘cambiar de confesión o abandonar la que tenía’, (iii) ‘contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión’ y (iv) ‘no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales’” [120]. Por lo tanto, esta posición jurídica comprende la libertad de religión desde una perspectiva íntima, la cual reconoce que corresponde a las personas decidir adherirse o no a un sistema de creencias sobre asuntos tales como la trascendencia, las divinidades o su veneración, sin que el Estado o los particulares puedan oponerse a ello, pues los actos internos de fe no pueden ser objeto de ningún tipo de restricción[121]. La libertad de cultos en sentido estricto La libertad de cultos en sentido estricto está relacionada con el derecho de las personas a “expresar en forma pública −individual o colectiva− los postulados o mandatos de su religión”[122]. Así, comprende un conjunto de garantías reconocidas en la Ley 133 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte en función de las cuales: (i) las personas pueden expresar materialmente sus sistemas de creencias por medio de manifestaciones privadas, públicas, individuales y/o colectivas; y (ii) las iglesias y congregaciones religiosas gozan de los derechos colectivos contemplados en los artículos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994, tales como “establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico”[123]; “crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines”[124]; al igual que definir con plena autonomía y libertad el contenido de sus creencias, sus ritos y sus ceremonias, y regular su estructura, su funcionamiento interno y sus relaciones con sus fieles[125]. Específicamente, en su faceta individual, la libertad de cultos en estricto sentido ampara la posibilidad de expresar tanto en privado como en público los postulados o mandatos de una fe[126]. De esa forma, las personas deben poder, por ejemplo, realizar actos de oración, usar determinadas vestimentas y llevar a cabo ceremonias o actos que se relacionen con la exteriorización de su sistema de creencias[127]. Por otro lado, en su faceta colectiva, la libertad de cultos “garantiza la expresión colectiva e institucional de una determinada creencia”[128], incluido el derecho de las personas a “asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas”[129]. Asimismo, en ambas facetas, la libertad de cultos en sentido estricto incluye la facultad de difundir, divulgar, promocionar y enseñar de forma individual o colectiva una fe religiosa con el objetivo de lograr que otras personas se adhieran a ella[130]. Por lo tanto, la libertad de cultos en sentido estricto está vinculada con otras libertades fundamentales, tales como el derecho de asociación y la libertad de expresión[131]. Como se explicará más adelante, la libertad de cultos no es absoluta. Mandato de trato paritario Según ese mandato, “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[132]. 65. Finalmente, según los artículos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 son titulares del derecho a la libertad religiosa y de cultos: (i) todas las personas naturales y (ii) las iglesias y congregaciones religiosas, al igual que sus federaciones y, confederaciones y las asociaciones de ministros. En este punto, es relevante reiterar que, según la jurisprudencia de la Corte, el carácter predominante de la religión católica no puede suponer la desprotección de las minorías religiosas[133]. 5.2. Límites de la libertad religiosa y de cultos en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia 66. La libertad de religión es especialmente protegida porque se predica del fuero interno de cada persona. Por ello, el Estado y los particulares tienen prohibido obligar a otros a profesar una fe, de forma que no pueden “adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes”[134]. 67. En cambio, la libertad de cultos en estricto sentido está sometida a limitaciones. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 133 de 1994, el ejercicio de ese derecho podrá restringirse para proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de terceros, así como para salvaguardar la seguridad, la salud y la moralidad pública[135]. Con fundamento en esa disposición legal, la jurisprudencia constitucional prevé algunos criterios para determinar cuándo una limitación a la libertad de cultos es legítima[136]. Según esta Corporación: (i) la garantía de ese derecho debe limitarse lo menos posible, de forma tal que las restricciones en este campo deben ser excepcionales; (ii) las limitaciones que se impongan al ejercicio de la libertad de cultos deben respetar los principios constitucionales y legales propios de una sociedad democrática y; (iii) dichas restricciones deben ser necesarias, sólo pueden provenir de la Constitución y la ley, y no pueden ser arbitrarias[137]. 68. De esa forma, en desarrollo de esos tres puntos, en varios casos en los que se alegó la vulneración de la libertad religiosa y de cultos frente a acciones y omisiones de particulares, la Corte Constitucional aplicó un test para determinar, a partir de un ejercicio de ponderación, si es procedente el amparo de dicho derecho fundamental. En la actualidad, dicho juicio consta de cuatro pasos, cuyo contenido está resumido en la siguiente tabla: Tabla 2. Etapas del análisis de la vulneración al derecho a la libertad religiosa y de cultos[138] Etapas del juicio Contenido 1ra. Importancia de la creencia invocada En primer lugar, el juez debe determinar que el comportamiento o la manifestación de culto sea un elemento fundamental para la religión que se profesa, y que la creencia sea seria, no acomodaticia. 2da. Exteriorización de la creencia El segundo análisis que debe hacer el juez tiene que ver con la exteriorización de la creencia. Con el fin de que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en público. 3ra. Oposición oportuna al acto contrario a la libertad religiosa En tercer lugar, se debe valorar si la oposición frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realizó de manera oportuna. En este sentido, la Corte entiende que el reclamo o la oposición debe ser formulada en un plazo razonable desde el momento en que surge la circunstancia que presuntamente resulta contraria al ejercicio de la libertad de cultos. 4ta. Principio de razón suficiente Por último, se debe considerar el principio de razón suficiente para la restricción aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afectó la libertad de cultos era razonable y si dicha afectación fue proporcional. Con el fin de determinar lo primero, se verifica que se trate de un medio necesario para alcanzar el fin que se pretende, y que ese medio sea la alternativa menos lesiva del derecho a la libertad religiosa posible. Este análisis debe ser complementado validando si la medida, aun cuando fuese necesaria, genera una afectación desproporcionada a la libertad de cultos de la persona. 69. Con base en ese test, la Corte Constitucional analizó varios casos relacionados con acciones de tutela presentadas en contra de instituciones del Estado y de particulares por individuos que solicitaron la protección de su libertad de cultos. Este tribunal también se pronunció sobre casos que involucraron la posible vulneración de derechos fundamentales, tales como las libertades de culto, de cátedra y de conciencia o el derecho a la igualdad, por parte de personas jurídicas que fueron constituidas por individuos en ejercicio de la faceta colectiva de la libertad de cultos en sentido estricto. En el siguiente acápite, se extraerán las principales conclusiones que se derivan del estudio de dichas sentencias. 5.3. Conclusiones que se extraen de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de cultos en sentido estricto 70. Del análisis de la jurisprudencia constitucional en la materia se extraen las siguientes conclusiones. En primer lugar, no existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que haya estudiado una controversia relacionada con el carácter religioso o multireligioso de un espacio privado o semiprivado en el marco de relaciones entre particulares. Por ende, no existe un precedente aplicable directamente al caso concreto. No obstante, existen varios fallos en los que la Corte les ordenó a empresas privadas adoptar ajustes razonables para no interferir o afectar el ejercicio legítimo de la libertad de cultos en sentido estricto. La Corte Constitucional, por ejemplo, ha establecido que tanto las empresas como los centros educativos deben ajustar sus horarios para no vulnerar la libertad religiosa, permitiendo a las personas abstenerse de realizar actividades en días de descanso religioso como el Sabbat[139]. 71. En segundo lugar, como lo precisó la Corte en la Sentencia T-915 de 2011, a pesar de que la Constitución reconoce la eficacia de los derechos fundamentales en todas las relaciones sociales, el grado de obligatoriedad de los particulares y el Estado a la libertad de cultos no es idéntico debido a que, de lo contrario, se podría anular el pluralismo y la autonomía individual[140]. Por esa razón, en la Sentencia T-1042 de 2001, el Tribunal reiteró que, en las relaciones privadas, la exigibilidad del principio de igualdad se ve limitada por la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural[141]. Por esa razón, aclaró que el Estado no puede imponerle el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que explícitamente decide excluir como potenciales miembros de la organización a personas con convicciones políticas, morales o religiosas distintas[142]. 72. Al respecto, como se explicó anteriormente, las iglesias, las congregaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, al igual que las asociaciones de ministros gozan de un conjunto de derechos al ser titulares del derecho fundamental a la libertad de cultos en sentido estricto. En particular, la Ley 133 de 1994 les reconoce a esas instituciones el derecho a que sus lugares de culto y de reunión tengan una destinación y un carácter religioso específico y exclusivo. En consecuencia, ese tipo de instituciones no tiene por qué adoptar ajustes razonables para que en sus lugares de culto o de reunión se practique otra fe. Por otro lado, aunque las demás personas jurídicas no son titulares de la libertad de cultos, sí pueden, en su constitución y ejercicio, materializar libertades como la de asociación o la de empresa y “concretar (…) los derechos fundamentales de sus socios [o miembros]”[143]. 73. En tercer lugar, y teniendo en cuenta lo anterior, en casos que involucran el derecho a la libertad de cultos de particulares, tanto en su faceta colectiva como individual, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias concretas y valorar distintos elementos, entre otros: (i) si la organización tiene o no naturaleza confesional y el contenido de su reglamento interno; (ii) la actividad que ésta desempeña y, en particular, si presta o no un servicio público; y (iii) el tipo de bien sobre el cual versa la controversia. 74. Por ejemplo, en l...

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