Sentencia T-437 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-437-20 Sentencia T-437/20 ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos En materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignación La jurisprudencia constitucional determinó que: (i) como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso. Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes. DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio objetivo para distribución de cupos La obligación de igualdad de trato se refuerza en relación con los más vulnerables de hecho y de derecho, esto se traduce en la plausibilidad de mecanismos de admisión preferentes respecto de ciertas poblaciones. En consecuencia, son posibles las denominadas acciones afirmativas dirigidas a promover el ingreso al sistema educativo de personas en circunstancias materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo paradigmático son los cupos especiales para el ingreso a universidades públicas. Estas medidas de discriminación inversa se encuentran sujetas a límites constitucionales frente a terceros y respecto de sus propios destinatarios, conforme se ilustra a continuación. CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites frente a sus destinatarios Las universidades públicas cuando acogen la acción afirmativa de los cupos especiales, no pueden aplicar o proceder de tal forma que afecten injustificadamente los derechos a la igualdad y a la educación de los destinatarios. En este sentido, adoptado el sistema de cupos especiales, cabe sostener que el marco del derecho a la igualdad de los beneficiarios son las reglas que conforman la acción afirmativa y su cumplimiento. Puesto que es a partir de estas reglas que las personas fácticamente desiguales son puestas en condiciones paritarias con otros estudiantes, su observancia por parte del centro educativo implica la garantía de su derecho a la igualdad. Viceversa, su incumplimiento supone la vulneración del derecho al trato equitativo. DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración por negar acceder por segunda vez al cupo especial para personas en condición de desplazamiento forzado, sin tener en cuenta que el retiro obedeció a condiciones familiares extremas La situación excepcional que llevó a la peticionaria a dejar el primer programa al que ingresó en su condición especial, evidentemente, escapó a su voluntad, a sus méritos y sus capacidades académicas. En este sentido, la consideración como inderrotable (no sujeta a excepciones) de la regla sobre la prohibición del uso del cupo especial por más de una vez se torna irrazonable. Comportó un ejercicio desproporcionado de la garantía de la autonomía universitaria y la interposición de barreras injustificadas para el acceso a la educación superior de la actora. En estos términos, la Sala observa que el quebranto del derecho a la educación se produjo, así mismo, a partir del desconocimiento de elementos básicos del debido proceso administrativo, conforme se ha dejado indicado. DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Se exhorta a la universidad para cumplir las acciones afirmativas previstas en sus reglamentos ACCIONES AFIRMATIVAS EN CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance La Corte precisa que el razonamiento adoptado en este fallo, sobre la acción afirmativa, se circunscribe al cupo especial de las personas víctimas de desplazamiento forzado y no a otras plazas especiales, sobre las cuales no emite juicio alguno. Esto, por cuanto dicha población se encuentra en unas especiales circunstancias de vulnerabilidad y, por lo tanto, la garantía del “punto de llegada” de la acción afirmativa contemplada por la universidad es vital para asegurar que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva. Referencia: Expediente T-7.719.279 Acción de tutela instaurada por Angie Katerine Tovar Rico contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., 6 de octubre de 2020 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Javier Moreno Ortiz y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y solicitud de amparo 1. A finales de 2017, Angie Katerine Tovar Rico, de 19 años de edad y víctima de desplazamiento forzado, obtuvo el grado de bachiller académico en la Institución Educativa Distrital INEM Santiago Pérez, de Bogotá D.C. Inmediatamente después, se inscribió y fue admitida para el periodo 2018-I a la Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Su proceso de admisión e ingreso se realizó al cupo especial destinado a la población desplazada por la violencia, establecido por la universidad. 2. Cuando comenzaba el primer periodo académico, su madre sufrió un accidente cerebro vascular que le dejó como secuela “paresia flácida derecha”,[1] la cual le representa desde entonces una discapacidad física permanente. En consecuencia, la estudiante tuvo que dedicarse al cuidado y asistencia de su ascendiente, debido a que el médico tratante prescribió acompañamiento permanente. Mientras tanto, su hermano mayor se vio obligado a alternar el proceso académico que adelantaba en el SENA con la labor de ventas informales, para suplir los gastos del hogar, del que hace parte también otro hermano, menor de edad para ese momento. 3. En razón de lo anterior, el 10 de mayo de 2018, Angie Katerine se acercó al Centro de Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica de la universidad e informó sobre su calamidad familiar y la precaria situación económica en la que se encontraba. Así mismo, expresó su intención de solicitar el aplazamiento del semestre 2018-I. En esa dependencia fue atendida por un psicólogo adscrito al centro, quien le tramitó la petición de retiro voluntario de ese periodo académico, posteriormente aprobada por el Consejo de Facultad en sesión del 24 de mayo de 2018. Este órgano le hizo saber, así mismo, que para mantener la calidad de estudiante debía solicitar su reintegro en un tiempo no mayor a un (1) año. 4. En febrero de 2019, la estudiante acudió de nuevo a la oficina de Bienestar Institucional en busca de asesoría y con el fin de conocer oportunidades o alternativas frente a su situación. De igual forma, contemplando la opción de promover el retiro definitivo del programa. En esa ocasión, fue atendida por una psicóloga del centro, quien, sin ulterior consideración, le facilitó el trámite para la petición de retiro definitivo del proyecto curricular al que se había inscrito. La estudiante, en todo caso, manifestó a la profesional su intención de volverse a presentar a la universidad a un nuevo proyecto curricular. 5. El mismo día, la alumna se dirigió a las oficinas del proyecto curricular de Tecnología en electrónica con el fin de radicar los documentos para completar el proceso de retiro definitivo. Al entregarlos, la secretaria del programa le manifestó que al cumplir con los requerimientos del trámite de retiro no tendría dificultades para una futura aspiración a la universidad, en la misma modalidad especial de admisión destinada a población desplazada por la violencia. Finalizado el procedimiento, la solicitud presentada por la estudiante le fue aprobada por el Consejo de Facultad en su sesión del 14 de marzo de 2019. 6. En mayo del año 2019, Angie Katerine se inscribió por segunda vez a la universidad, para ingresar en el periodo 2019-II. En esta oportunidad se presentó a la carrera de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés, una vez más bajo la modalidad de cupo especial para población desplazada por la violencia. En julio de 2019, fue preseleccionada y citada a entrevista, a la cual asistió. Sin embargo, al publicar la lista de los admitidos, la universidad la excluyó pese haber obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos en la modalidad de cupo especial, con el argumento de que se encontraba “inhabilitad[a]”. 7. La aspirante, entonces, pidió al centro educativo una explicación sobre lo ocurrido, sin que luego de un mes hubiera recibido respuesta. En consecuencia, interpuso acción de tutela en su contra, mediante la cual solicitó respuesta de fondo a su petición y la admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su condición y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de los inscritos a cupos especiales. Argumentó que si bien es cierto la universidad es autónoma en la selección de sus estudiantes, existen normas de carácter nacional e internacional que protegen a las víctimas del conflicto armado. 8. Señaló, también, que es independiente y se encuentra “en estado de necesidad por ser desplazada de la violencia… en (sic) esos momentos mi señora madre la cual posee una discapacidad física permanente. Y depende de mi…” En este orden de ideas, solicitó la protección de sus “derechos fundamentales a la educación, y al haber violado ese derecho, por conexión se me afectan mis derechos a la subsistencia, a la salud y demás que resulten afectados…”. 9. Por su parte, durante el trámite de la demanda de amparo, la universidad contestó la petición de la accionante. Le indicó que desde el 2014 la institución implementó el sistema de cupos especiales, el cual opera con base en los criterios de selección señalados en el Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico. Así mismo, le puso de presente que en el 2018 le había asignado una de esas plazas, destinada a la población desplazada por la violencia. En consecuencia, le informó que no podía dar curso favorable a su solicitud, por cuanto, según el citado Acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado. 1.2. Respuesta de la accionada La universidad afirma que, respecto a la presunta violación del derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que la respuesta a la solicitud había sido contestada y enviada en días anteriores al correo electrónico de la accionante. Y en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la educación, plantea que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demostró la vulneración alegada. Argumenta que la institución garantizó la inscripción y formación de la demandante bajo la modalidad de cupos especiales, durante el 2018. Sin embargo, sostiene que en el nuevo proceso de admisión pretende desconocer los requisitos mínimos de inscripción y admisión bajo la modalidad de cupos especiales, así como las inhabilidades establecidas en las normas de la universidad. 1.3. Sentencia que se revisa El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, decidió no amparar los derechos invocados. Esto con fundamento en que, frente a la petición formulada, se configuró una carencia actual de objeto, dada la constatación de la respuesta emitida por la universidad. Por otro lado, respecto al derecho a la educación, consideró que la decisión de excluir del proceso de admisión a la accionante por estar inhabilitada no fue arbitraria o injustificada, sino que respondió al cumplimiento del reglamento establecido por la universidad para la modalidad de los cupos especiales. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 1.4. Actuaciones en sede de revisión En el trámite de revisión, la Sala Segunda decretó un conjunto de pruebas, destinadas a ampliar la información de la que se disponía en el expediente. En específico, solicitó información a la Decanatura, a la Secretaría Académica y a la oficina de Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica, así como a la Oficina Asesora Jurídica y al Comité de Admisiones, de la Universidad Distrital. Esto, con el fin de clarificar el trámite y reglas de admisión y situación académica general de quienes aspiran e ingresan a la universidad, mediante el sistema de cupos especiales para población desplazada por la violencia. De igual manera, la Sala ordenó remitir documentos e informar a la Corte sobre la historia académica y los antecedentes administrativos relacionados con la admisión, ingreso, permanencia y retiro de la Universidad de la accionante. Por otro lado, se le preguntó a la peticionaria sobre su situación académica y socioeconómica actual, y las circunstancias que rodearon la elección de los programas curriculares en cuyo proceso de admisión había participado y su solicitud de retiro de la universidad. En respuesta, la Decanatura y la Secretaría Académica de la Facultad Tecnológica, así como el Centro de Bienestar Institucional y la Vicerrectoría Académica de la Universidad aportaron de manera oportuna, la totalidad de la información requerida. Por su parte, la demandante allegó a la Corte un documento en el cual relató una vez más los hechos y el contexto que dieron lugar a la demanda de amparo. Así mismo, respondió de forma detallada las preguntas que se le formularon y remitió a la Corte un conjunto de elementos de convicción en sustento de sus afirmaciones. Debido a la amplitud de los documentos remitidos, en documento anexo al presente fallo, se relaciona la información más relevante para efectos de la presente decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. La acción de tutela es procedente 2. Previa la formulación del eventual problema jurídico a resolver, deberá analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela bajo estudio, como se expone a continuación. 3. Legitimación en la causa por activa[2] y por pasiva[3]. En primer lugar, la accionante está legitimada por activa para reclamar judicialmente la protección de sus derechos, pues la transgresión que alega se habría originado ante: (i) la falta de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 8 de agosto de 2019; y (ii) la decisión, que considera injustificada, de excluirla del proceso de admisión para ingresar al programa de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Por lo tanto, la demandante está directamente legitimada para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos de petición y a la educación que estima conculcados. En segundo lugar, es claro que la Universidad, entidad de carácter público, se encuentra legitimada por pasiva, pues es la institución sobre la cual se reclama una respuesta de fondo al derecho de petición del 8 de agosto de 2019 y, en especial, adoptó la decisión que la actora cuestiona en su escrito de tutela y con la cual, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales. 4. Inmediatez[4]. La acción de tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez. Por un lado, el derecho de petición fue radicado el 8 de agosto de 2019, el 29 del mismo mes y año venció el término de 15 días para ser contestado y, poco después de una semana, el 11 de septiembre siguiente, se acudió a la demanda de amparo. Por otro lado, aunque en el expediente no obra constancia de la fecha exacta de publicación de la lista que excluyó a la aspirante de los admitidos, está probado que este hecho sucedió con posterioridad al 17 de junio de 2019, día en el que aquella presentó la entrevista como parte del proceso de admisión. Enseguida, el 8 de agosto de 2019, es decir, en todo caso menos de dos meses después, la actora acudió al derecho de petición para buscar una explicación a la decisión de la universidad y solicitar su admisión especial. A los pocos días, como se indicó, acudió a la solicitud de protección constitucional. De este modo, es claro que, en relación con la petición de amparo del derecho a la educación, la acción también se promovió en un plazo razonable y, por lo tanto, se satisface el requisito de inmediatez. 5. Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los existentes no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o en aquellos supuestos en los cuales se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5]. 6. Así, la Sala considera procedente la acción de tutela objeto de estudio, debido a que: (i) frente al presunto desconocimiento del derecho de petición, el sistema jurídico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Así ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-317 de 2019.[6] De igual forma, (ii) en relación con la alegada vulneración del derecho a la educación, derivada de la decisión contenida en la lista de resultados de admitidos, de excluir del proceso de admisión a la actora, es claro que la acción de tutela es también el único mecanismo judicial con el cual es posible controvertir tal determinación. 7. En efecto, en diversas salas de revisión, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que los actos de carácter académico de las universidades, como la lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no son objeto de control por la vía contencioso administrativo. Por esta razón, ha concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover su controversia[7]. Tienen dicha naturaleza, por ejemplo, los exámenes, los actos que fijan el calendario académico, las actas de comités académicos, las actas que contienen calificaciones o notas las decisiones o listas sobre admisión o ingreso a la universidad, etc.[8] 8. En la Sentencia T-612 de 2017,[9] la Corte analizó un caso de similares características al que aquí se examina, en el que cierta universidad negó la admisión a un aspirante que pretendía el ingreso a través del cupo especial establecido para deportistas con reconocimientos oficiales. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte estableció que la lista que contenía los candidatos admitidos a la carrera de medicina y, mediante la cual, no se había otorgado el cupo especial solicitado es un acto académico. En consecuencia, concluyó que “la acción de tutela es el único mecanismo judicial” con el cual se puede controvertir dicha determinación.[10] 9. En igual sentido, en la Sentencia T-187 de 1993,[11] se analizó una acción de tutela, mediante la cual un concursante cuestionaba las calificaciones asignadas a la prueba de conocimientos y a la entrevista, a partir de las cuales había sido inadmitido a la especialidad de cirugía de una universidad. Sobre la procedencia se indicó: “los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela.” La postura expuesta sido reiterada en diferentes oportunidades.[12] 10. En los anteriores términos, la conclusión a la que debe arribarse en el presente asunto ha de ser análoga. La decisión de la Universidad Distrital, de excluir de la lista de admitidos a la peticionaria a causa de una presunta inhabilidad, constituye un acto derivado de la aplicación de unos criterios y condiciones de acceso a los cupos, establecidos por la propia institución. En este sentido, conforme a la jurisprudencia citada, se trata de un acto sustancialmente académico, no susceptible de ser impugnado por la vía contencioso administrativa. Tampoco se observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el Legislador, mediante el cual dicha determinación pueda ser atacada. En consecuencia, la acción de tutela surge como el medio de protección principal, con lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad de la demanda. 11. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de protección constitucional interpuesta, por violación a los derechos de petición y a la educación, supera los requisitos de procedencia. Antes de precisar el eventual problema jurídico a resolver, sin embargo, es necesario identificar la posible configuración de una carencia actual de objeto, debido al tiempo transcurrido y a las actuaciones que han tenido lugar luego de la formulación de la acción de tutela. En consecuencia, se hará una breve mención a los supuestos que dan lugar a esa figura y, enseguida, se evaluará su aplicación para el presente caso. 3.3. Carencia actual de objeto 12. Requisitos generales para la carencia actual de objeto. La Corte ha establecido que la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan. Por lo tanto, la decisión y medidas que pueda tomar el juez constitucional ya no tendrían ningún efecto.[13] Esto puede ocurrir en razón de tres supuestos denominados por la jurisprudencia: “hecho superado”, “daño consumado” y “hecho sobreviniente”. 13. Se configura un hecho superado cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido, por una actuación voluntaria o espontánea del agente accionado. Por su parte, ocurre el daño consumado si la afectación que se buscaba detener o evitar se ha producido y el juez, mediante ninguna medida, se encuentra ya en condiciones de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete. Y, por último, el hecho sobreviniente tiene lugar cuando la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en sus pretensiones, un tercero, distinto al accionado, las ha satisfecho en lo fundamental o es imposible proferir alguna orden por razones no atribuibles a la demandada.[14] 14. Examen de la carencia actual de objeto para el caso en concreto. En el presente caso, la Sala constata la configuración de un hecho superado respecto de la solicitud de protección del derecho de petición. Esto, por cuanto durante el trámite de la acción de tutela, antes de que se adoptara la correspondiente sentencia de instancia, la Universidad accionada dio respuesta de fondo al escrito radicado por la accionante. En este, la aspirante le había solicitado una explicación acerca de la razón por la cual la había excluido del proceso de admisión para el semestre 2019-II en razón de una presunta inhabilidad. Así mismo, le solicitó la admisión en el cupo especial reservado para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su condición y a haber obtenido el mejor puntaje entre los inscritos a cupos especiales. 15. En la respuesta, la universidad le informó que desde el 2014, mediante el Acuerdo 033 del Consejo Académico, la institución implementó el sistema de cupos especiales, el cual opera con base en los criterios de selección señalados en esa regulación. Le indicó que, precisamente, en el 2018 le había asignado una de esas plazas, destinada a la población desplazada por la violencia. Y, en concreto, le explicó que, según el citado acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado, razón por la cual no podía dar curso favorable a su solicitud de admisión. En estos términos, dado que se trata de una respuesta formalmente adecuada al escrito de petición, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no emitirá pronunciamiento al respecto, por no considerarlo necesario.[15] 16. Ahora bien, con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la demandante informó a la Corte que fue favorecida en el periodo académico 2020-I, por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior, para la Población Victima del Conflicto Armado. Señaló que gracias a este beneficio se encuentra estudiando una Licenciatura en Bilingüismo con énfasis en español e inglés, en la Institución Universitaria Colombo Americana (UNICA). A juicio de la Sala, este hecho, ocurrido con posterioridad incluso a la sentencia de instancia, no conlleva sin embargo a una carencia de objeto bajo ninguno de los supuestos señalados, en relación con la presunta violación del derecho a la educación. 17. Así, no se configura un daño consumado, pues no acaeció un daño irreversible y, de hecho, aún es posible que la accionante pueda ingresar a estudiar en la institución accionada, bajo la modalidad de admisión especial reclamada. Tampoco tiene lugar un hecho superado, por cuanto la circunstancia de que la peticionaria se encuentre estudiando en otra universidad no implica que hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración. La voluntad de la demandante fue ingresar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y cursar allí la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Esta elección, tanto de la universidad como del proyecto curricular, son irreductibles a la alternativa de la que ahora dispone, con independencia de la proximidad temática del citado programa curricular con el que estudia actualmente. 18. Por último, no es posible predicar un hecho sobreviniente. En particular, no existe certeza, a partir de las pruebas allegadas, de que la demandante haya perdido el interés en el objeto de la acción de tutela, que es lograr su ingreso a la Universidad Distrital y adelantar el proyecto curricular para cuya admisión fue excluida. De hecho, para la aspirante también podría ser simbólicamente significativo culminar su programa de educación superior en la plaza especial destinada a víctimas de desplazamiento forzado. Además, podría llegar a representarle un mayor interés, en comparación con la opción de continuar su estudio en la Institución Universitaria Colombo Americana, pues, aunque no lo precisó en su respuesta a las pruebas decretadas por la Corte, el beneficio con el que cuenta es un crédito condonable administrado por el ICETEX, que opera bajo unas condiciones precisas, tanto para conservarlo como para acceder a la prerrogativa de la condonación.[16] 19. En el mismo sentido, tampoco es posible considerar que la propia accionante procedió a satisfacer las pretensiones planteadas en la acción de tutela. En los términos indicados, su intención y lo pretendido en la solicitud de protección constitucional fue ser admitida a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los cupos especiales para población víctima de desplazamiento forzado, y estudiar allí la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Del escrito de tutela no es posible inferir que su objetivo era solamente ingresar en general a la educación superior. Así, la elección de la universidad y del programa académico, conforme se señaló, no son reductibles a la alternativa de la que la estudiante ahora dispone, en otra Universidad y bajo otras condiciones académicas y de financiación. 20. En este orden de ideas, la Sala concluye que, frente a la solicitud del amparo del derecho a la educación, es necesario efectuar un pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, procede la Sala a precisar el problema jurídico que habrá de ser resuelto. 3.4. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión 21. Angie Katerine Tovar Rico, de 19 años de edad, fue admitida para el periodo 2018-I en el programa de Tecnología en Electrónica de la Universidad Distrital, en el cupo especial destinado a población desplazada por la violencia. Al comenzar el primer periodo académico su madre sufrió un accidente cerebrovascular que la dejó en condición de discapacidad física. En estas circunstancias, la estudiante tuvo que dedicarse de tiempo completo a su cuidado y asistencia, mientras uno de sus hermanos conseguía los medios de subsistencia para la familia, a través de ventas informales. Por esta razón, la estudiante se vio obligada a solicitar el retiro voluntario del primer semestre académico. 22. Debido a que la situación familiar y económica persistió y a que finalizaba el plazo para solicitar el reingreso, en febrero de 2019, acudió a la oficina de Bienestar Institucional de la Universidad, en busca de orientación frente a su situación académica. No obstante, no recibió ninguna asesoría ni le fueron ofrecidas alternativas frente a sus condiciones, de manera que, a través de esa dependencia, terminó solicitando el retiro definitivo del proyecto curricular. Con posterioridad, comenzó un segundo proceso de admisión a la misma Institución, para ingreso en el periodo 2019-II, a la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Sin embargo, la Universidad la excluyó pese haber obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos a la modalidad de cupo especial, con el argumento de que se encontraba “inhabilitad[a]”. 23. La aspirante interpuso, entonces, acción de tutela contra el centro educativo, mediante la cual solicita el amparo del derecho a la educación y la admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento forzado. Sostiene que tiene derecho a ser admitida a la Universidad debido a su condición de desplazada y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de los inscritos a cupos especiales. Por su parte, la Universidad argumenta que, conforme al Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico, los estudiantes admitidos bajo la modalidad de cupos especiales pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado. En consecuencia, sostiene que en tanto ya garantizó en 2018 a la peticionaria uno de tales cupos, destinado a la población desplazada por la violencia, no le asiste el derecho a ser admitida una vez más conforme a este sistema especial. 24. La demanda de amparo no cuestiona la regla anterior de racionalización de los cupos especiales. De hecho, reconoce que la universidad es autónoma al establecer los mecanismos de selección de sus estudiantes. Sin embargo, los hechos y la demanda de tutela sí cuestionan la manera en que se aplicó la de acción afirmativa del cupo especial para el caso de la accionante. Así, la peticionaria explica en detalle las circunstancias económicas y de índole familiar que le impidieron continuar con sus estudios en la primera oportunidad. No obstante, para la universidad, independientemente de la razón por la cual perdió su calidad de estudiante, la alumna no tiene derecho a una nueva admisión en el cupo especial, pues se trata del reparto de bienes públicos escasos. 25. La universidad argumenta que protegió el derecho a la educación de la accionante, puesto que garantizó su inscripción e ingreso bajo la modalidad de cupos especiales, para el periodo 2018-I. Sin embargo, la accionante, si bien reconoce que fue admitida en esa calidad, señala que no contó con acompañamiento y apoyo institucional en atención a sus condiciones socioeconómicas. En especial, expresa que no recibió asesoría ni orientación cuando sobrevino su situación de calamidad familiar y precariedad económica y, como consecuencia, adoptó la decisión de abandonar el programa. 26. En este orden de ideas, la Sala debe resolver el problema jurídico consistente en si una universidad pública desconoce los derechos a la educación y a la igualdad de un estudiante, al impedirle acceder por segunda vez al cupo especial para personas en condición de desplazamiento forzado, en aquellos casos en los cuales el retiro del primer programa estuvo motivado en circunstancias familiares asociadas a su condición y de carácter socioeconómico irresistibles y sin previo acompañamiento ni orientación por parte de la institución. 27. Con el propósito de ilustrar los fundamentos principales de la decisión, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el acceso a la educación universitaria en condiciones de igualdad, (ii) los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros, y (iii) los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites respecto de sus destinatarios. Por último, (iv) resolverá el caso concreto, a partir de las consideraciones analizadas. 3.5. Fundamentos i. El acceso a la educación universitaria en condiciones de igualdad 28. En el debate constitucional acerca de los componentes del derecho a la educación, es posible distinguir cuatro aspectos diferenciados. Puede discutirse acerca de las diversas inversiones en personal, recursos físicos e infraestructura que el Estado debería realizar para cubrir la demanda del servicio (disponibilidad). Así mismo, sobre las obligaciones de las autoridades legislativas y administrativas para garantizar la calidad de la educación que se proporciona en los centros educativos (aceptabilidad). Adicionalmente, en relación con la adopción de medidas para que la enseñanza y las metodologías se adapten a los requerimientos de los alumnos, en contextos culturales, sociales y personales variados (adaptabilidad). Pero, en primer lugar, un debate esencial es la igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo (accesibilidad).[17] Este aspecto encuentra estrechamente relacionado con el caso que debe aquí resolverse, por lo cual, es necesario identificar sus alcances. 29. La accesibilidad del derecho a la educación implica, en términos generales, que todos los ciudadanos tienen derecho a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad.[18] Este componente se manifiesta en tres escenarios básicos, cada uno con distintas connotaciones. Comporta la denominada accesibilidad material, según la cual, la educación debe ser garantizada en sitios geográficos de acceso razonable o mediante adecuadas herramientas de tecnología moderna. De igual forma, supone una dimensión económica, que se traduce en la obligación de que el servicio esté al alcance de todos y, en consecuencia, que la educación pública sea, en lo posible, gratuita en todos los niveles.[19] 30. Y en tercer lugar, la accesibilidad lleva envuelto un mandato de no discriminación. Este componente compromete al Estado en el acceso de todas y todos a la educación y, en especial, de los más vulnerables según sus circunstancias de hecho y de derecho. Correlativamente, conlleva la prohibición de establecer distinciones para el ingreso al sistema educativo con base en criterios sospechosos o constitucionalmente injustificados. Específicamente en materia de educación superior, significa que solo es posible asignar las oportunidades con base en el mérito y la capacidad de cada uno[20]. De esta manera, el Estado no está en la obligación de asignar un cupo universitario a cada persona, pero sí de asegurar que quienes aspiren a obtener uno participen en condiciones de igualdad y que la distribución final de las plazas se lleve a cabo con estricta sujeción al procedimiento establecido.[21] 31. En la medida en que el derecho debe garantizarse de forma especial a los, fáctica y jurídicamente, más vulnerables, la accesibilidad implica la igualdad sustantiva. Por consiguiente, son posibles acciones afirmativas a favor de minorías y de sujetos históricamente discriminados y que, en general, se encuentren en una condición material desigual de origen para el ingreso a la educación. A este respecto, la jurisprudencia ha subrayado que “sólo resulta razonable aducir un trato favorable si está dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, así como a personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta.”[22] 32. A diferencia de lo que ocurre con la accesibilidad material y económica, cuya exigibilidad judicial depende del nivel educativo y de la edad del titular y siempre, según las circunstancias del caso concreto[23], el equitativo acceso a la educación es generalmente justiciable, en la medida en que compromete precisamente el derecho a la igualdad. Los supuestos de protección y las obligaciones para el Estado o los particulares dependerán de los distintos contextos en los cuales se configure una posición jurídica a favor del individuo, jurídicamente merecedora de protección. A menudo, en este marco, los debates son promovidos por sujetos de especial protección constitucional que reclaman la aplicación igualitaria de acciones afirmativas[24], que denuncian su desmonte injustificado[25] o solicitan ajustes razonables[26], por ejemplo. También por aspirantes que denuncian tratos desigualitarios en procesos de ingreso[27], criterios normativos de distinción inconstitucionales[28] o la aplicación irregular de reglas de discriminación inversa,[29] etc. 33. En síntesis, el derecho a la educación implica la paridad de condiciones de todos los ciudadanos para el ingreso al sistema educativo. En materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante.[30] 34. Con todo, dado que la obligación de igualdad de trato se refuerza en relación con los más vulnerables de hecho y de derecho, esto se traduce en la plausibilidad de mecanismos de admisión preferentes respecto de ciertas poblaciones. En consecuencia, son posibles las denominadas acciones afirmativas dirigidas a promover el ingreso al sistema educativo de personas en circunstancias materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo paradigmático son los cupos especiales para el ingreso a universidades públicas. Estas medidas de discriminación inversa se encuentran sujetas a límites constitucionales frente a terceros y respecto de sus propios destinatarios, conforme se ilustra a continuación. ii. Los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros 35. El análisis sobre la compatibilidad con el principio de igualdad de condiciones de ingreso preferentes a universidades públicas, a favor de ciertas poblaciones, comenzó a plantearse en debates de constitucionalidad. En la Sentencia C-022 de 1996,[31] fue declarada inexequible una norma que confería a los bachilleres que hubieran prestado el servicio militar el 10% adicional del puntaje obtenido en las pruebas del ICFES. A juicio de la Corte, la norma introducía una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior. La Sala Plena señaló que no guardaba relación de conexidad con el servicio militar, pues además las pruebas del ICFES tenían como único objetivo evaluar la preparación y competencia académica del bachiller. 36. Una perspectiva análoga fue acogida en la Sentencia C-210 de 1997.[32] En este fallo, la Corte retiró del sistema jurídico una norma, conforme a la cual, los hijos de educadores y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo tenían prioridad en el ingreso a los establecimientos educativos estatales, entre otros, de educación superior. La Corte reiteró el precedente anterior y sostuvo que se trataba de un privilegio no relacionado con los méritos académicos personales del aspirante que, por lo tanto, violaba el derecho a la igualdad de los demás candidatos. Este pronunciamiento puso pronto de manifiesto en la jurisprudencia constitucional la pregunta de si siempre y en todos los casos el mérito debía ser el único criterio de reparto de los cupos universitarios, problema que no tardó en ser contestado. 37. En efecto, en la Sentencia T-441 de 1997,[33] la Corte amparó los derechos a la igualdad y a la educación de un aspirante de escasos recursos a la carrera de Medicina de la Universidad de Cartagena, que en varias ocasiones había intentado, sin éxito, ser admitido. En el caso estudiado, pese a sus buenos resultados en el proceso de admisión, no se le asignó ninguna plaza, mientras que a otros inscritos que obtuvieron puntajes más bajos que el suyo, sí se les admitió, a través del procedimiento de cupos especiales. La universidad sostenía que la autonomía que le asiste la autorizaba a instituir mecanismos especiales de ingreso. La Corte comenzó por señalar que, en las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, debido a que es superior la demanda por el bien que sus existencias. 38. En las circunstancias anteriores, indicó que, como regla general, el criterio esencial de asignación de los cupos debía ser el mérito académico. No obstante, señaló que era aceptable la utilización, por parte de las universidades, de otros criterios que flanquearan el parámetro básico de adjudicación de los cupos. Ello cuando, por ejemplo, se buscara contrarrestar las condiciones desiguales de origen, con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procurara dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria. Con todo, subrayó que estos criterios especiales no pueden desvirtuar el criterio general del merecimiento académico, de tal manera que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios deberá ser reducido con respecto al total de los cupos. Y, por otra parte, en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios, se debe tener en cuenta la capacidad académica. 39. Luego de fijar la regla anterior, la Corte analizó las características de los cupos especiales contemplados por la universidad accionada en el caso examinado. Así, consideró que era contrario a la Constitución el cupo para familiares de trabajadores y extrabajadores de la institución, pues la única razón que lo explicaba era su inclusión dentro de las negociaciones entre los trabajadores y la entidad, en el marco de luchas laborales que, aunque legítimas, no justificaban el privilegio creado. Indicó que no era posible hacer tal tipo de concesiones laborales, debido que tenían por objeto bienes de carácter público. Así mismo, consideró inconstitucionales los cupos especiales para los bachilleres provenientes de Mompox y Magangué, dado que se discriminaba sin razón alguna otros municipios de Bolívar y, además, el solo hecho de ser natural de un lugar no justificaba la asignación de un bien escaso como la educación.[34] 40. Estimó también inconstitucional el cupo especial para el estudiante deportista, en la medida en que constituía un sacrificio innecesario del principio de igualdad, sin que además tuviera relación con los méritos académicos. Señaló que el impulso de las actividades deportivas podía realizarse a través de medidas distintas, que no implicaran un costo excesivo de la aspiración de algunas personas de realizar estudios superiores. Consideró, en cambio, que el cupo especial para alrededor de 20 municipios pobres del Departamento de Bolívar, era una medida que contribuía a nivelar las oportunidades de acceso a la universidad. Subrayó, en especial, el abandono estatal y la violencia a la que han sido sometidos históricamente tales territorios. Así mismo, destacó que este cupo especial no dejaba de lado el criterio del merecimiento, puesto que los aspirantes deben haber obtenido el puntaje mínimo establecido por la universidad. 41. Por último, consideró que el cupo especial para un reinsertado favorecía la reintegración a la sociedad de guerrilleros desmovilizados y constituía un aporte de la universidad para el propósito de paz que prohíja la Constitución. Como no se le exigía en la práctica el puntaje mínimo requerido para todos los demás cupos especiales, señaló que la Institución había dejado absolutamente de lado el criterio del merecimiento. Dado que esto situación contrariaba la regla atrás mencionada, precisó que el aspirante debía cumplir la obtención del puntaje mínimo requerido por la Universidad. En este orden de ideas, la Corte ordenó autorizar el ingreso del demandante a la Universidad, al considerar que, de no haber existido los cupos especiales inconstitucionales, el actor habría podido ser admitido con anterioridad. 42. La regla formulada y sistemáticamente explicada en la decisión anterior ha sido reiterada con posterioridad y constituye el precedente vigente. En varias sentencias, con ocasión del análisis de problemas vinculados a programas de cupos especiales de admisión, la Corte la ha acogido de manera pacífica e inalterada. 43. Por ejemplo, en la Sentencia T-787 de 1999,[35] se analizó el procedimiento de selección de los alumnos a los que se debían entregar los formularios de inscripción a la Universidad Nacional, dentro del Programa Especial de Admisión para los Bachilleres de los Municipios Pobres. En ese caso, la Corte insistió en que, no obstante el mérito es el criterio esencial para la asignación de los cupos en las universidades públicas, es posible utilizar otros elementos de juicio para contrarrestar desigualdades de origen, siempre que no se deje de lado por completo el merecimiento académico. 44. Destacó que el programa estudiado en esa oportunidad respeta el criterio esencial de acceso a las universidades, pues los formularios de inscripción se deben distribuir entre los mejores bachilleres de los colegios de los municipios pobres. Así mismo, exige que estos bachilleres presenten los exámenes de admisión y obtengan un puntaje mínimo. Además, advirtió que el porcentaje de plazas de estudio que se reserva para estos bachilleres es reducido (el 2% del total de los cupos de cada carrera) y, finalmente, el trato preferencial es otorgado a bachilleres de los municipios pobres, es decir, a personas que provienen de localidades tradicionalmente desamparadas por el Estado. En relación con ellas, afirmó, es aceptable, a la luz de la Constitución, que se creen programas de favorecimiento para contrarrestar el abandono secular al que han sido sometidos.[36] 45. Acciones afirmativas, mediante la figura de los cupos especiales, también se han establecido precisamente a favor de las personas víctimas de desplazamiento forzado en varias universidades. En la Sentencia T-142 de 2009,[37] la Corte puso de presente que el Estado ha desarrollado todo un marco de protección alrededor de quienes han sido desplazados por la violencia y ha destacado la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La Corte resaltó que el fundamento de la garantía de igualdad contenida en el artículo 13 de la Carta, impone al Estado colombiano la obligación de proteger de manera especial a quienes, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.[38] 46. La sentencia sostuvo que la violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto sometidas al desplazamiento forzado[39], trae como efecto varias obligaciones para el Estado. De manera urgente, señaló, es imperativo brindarles la atención necesaria para que recuperen el goce efectivo de los derechos fundamentales, velar porque sean atendidos en condiciones que respeten su dignidad[40] y adoptar medidas para evitar nuevos desplazamientos. Pero, además, son esenciales las acciones afirmativas entendidas como las “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.”[41] 47. En el caso estudiado, la Corte concluyó que la oferta de un cupo especial para la población desplazada en la Universidad del Magdalena atendía criterios de equidad social y representaba una acción afirmativa. A su vez, señaló que esto contribuye a reducir las desigualdades de que han sido objeto como consecuencia del conflicto interno. Determinó que es una acción afirmativa normativamente bien concebida y acorde con la jurisprudencia de la Corte, pues el reglamento de la Universidad funda en el mérito el ingreso del aspirante que compite por el cupo existente para la población desplazada, al prever que “el ganador será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante (…).” 48. Recapitulando, conforme a jurisprudencia constitucional, (i) como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso. Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes. 49. Lo anterior, precisamente, porque su objetivo es nivelar, compensar o contrarrestar la condición de desequilibrio material en la que se encuentran tales poblaciones. (iii) Con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales para ingreso a la educación superior no pueden descartar totalmente el componente del merecimiento. En consecuencia, (iii.i) el número de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deberá ser reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa curricular, y (iii.ii) en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad académica. 50. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la circunstancia de que sean constitucionalmente permitidas y, de hecho, plausibles, no significa que las acciones afirmativas de los cupos especiales sean un deber para las instituciones públicas de educación superior. Dado que la autonomía universitaria es también una garantía constitucional, no existe una obligación de crear cupos especiales. Las universidades estatales pueden establecer qué clase de sistema o procedimiento de admisión adoptan y, también en virtud de su autonomía, están facultadas para crear, o no, cupos especiales.[42] Sin embargo, si toman la decisión de introducirlas, tienen el deber de proceder sin afectar los derechos fundamentales. Esto implica para las universidades dos clases de límites constitucionales en el uso de medidas de dicha naturaleza. 51. Por un lado, en la aplicación de acciones afirmativas pueden ocasionarse intromisiones a la igualdad de terceros aspirantes, quienes solo compiten con la preparación y el mérito. Por lo tanto, un primer límite viene dado por la prohibición de eliminar en su totalidad el componente de la capacidad académica, como se mostró a lo largo de la presente sección. Este tiene la finalidad de impedir intromisiones desproporcionadas al principio de igualdad para la generalidad de los candidatos a los cupos universitarios. En otros términos, pretende hacer razonable la intensidad de la afectación que comporta la acción afirmativa en el derecho a la igualdad de los terceros candidatos. De ahí que se manifieste en el limitado número de plazas especiales que es posible ofertar en comparación con los cupos regulares y en la obligación de incorporar la capacidad académica en los procedimientos de admisión especial. En tanto tiene que ver con los efectos negativos que para otros puede tener la medida, estos pueden denominarse límites de las acciones afirmativas de los cupos especiales frente a terceros. 52. Pero, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha mostrado que en la creación o en la puesta en marcha de las acciones afirmativas en mención también pueden llegar a desconocerse, paradójicamente, los derechos de las personas a quienes se pretenden favorecer. Es posible identificar, entonces, un segundo límite a las medidas de los cupos especiales. Dado que la medida podría irradiar efectos en los derechos como la educación y la igualdad de los propios sujetos a quienes se dirige, estos podrían denominarse límites de las acciones afirmativas de los cupos especiales frente a sus destinatarios. La ilustración de este segundo conjunto de límites se lleva a cabo a continuación. iii. Los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a los destinatarios 53. Dependiendo de la manera como se construya, se aplique o se proceda con una acción afirmativa de los cupos especiales, las universidades también pueden menoscabar los derechos de sus destinatarios. 54. En la Sentencia T-703 de 2008,[43] la Corte conoció el caso de un miembro de una comunidad étnicamente diferenciada que concursó en la Universidad del Valle por uno de los cupos especiales para miembros de comunidades indígenas. Para acreditar su condición, aportó una constancia expedida por la dirección del Cabildo al que pertenecía. No obstante, su aspiración fue rechazada. La universidad sostuvo que el aspirante debió haber allegado, entre otros documentos, un acta en la cual la comunidad certificara su inscripción en el censo que anualmente se envía a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. 55. La Corte indicó que el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior no es constitutivo de la condición indígena y que, por lo tanto, el hecho de que una persona no se encuentre allí registrada, no implica que no sea indígena. En ese sentido, consideró que darle prelación al requisito de inscripción en el censo, frente al registro que lleva la propia comunidad indígena y las certificaciones emitidas por las autoridades tradicionales, contraría el respeto a la diversidad étnica y cultural y la autonomía del Cabildo, así como los derechos a la identidad indígena y a la educación del actor. En consecuencia, determinó que debía primar la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad. 56. La Corte precisó que, en virtud de la garantía de la autonomía universitaria, las universidades pueden definir sus cupos, establecer mecanismos de selección y señalar requisitos de admisión, así como los medios idóneos para acreditar su cumplimiento. Sin embargo, sostuvo que “cuando la universidad pública reconoce los cupos a comunidades o grupos poblacionales con condiciones especiales - como el caso de comunidades indígenas -, no puede a la par establecer requisitos que hagan demasiado gravoso el acceso a los mismos o terminen negándolos”. En el mismo sentido, determinó que “una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.”[44] 57. Uno de los derechos que puede limitar el ejercicio de la autonomía universitaria, indicó la Corte, “es el de educación,[45] respecto del cual se ha concluido que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos,[46] que no puede quedar condicionado a la imposición de requisitos desproporcionados, injustificados o arbitrarios que lo hagan nugatorio.[47]” De esta forma, la Corporación resolvió amparar los derechos del demandante y ordenó su admisión a la carrera seleccionada, para el siguiente periodo académico programado por la Universidad. 58. De lo indicado en el fallo anterior, se sigue que las universidades públicas tienen la potestad, en virtud de su autonomía constitucional, para establecer procedimientos y criterios de ingreso. Así mismo, si deciden crear sistemas de cupos especiales para poblaciones en condiciones diferenciadas, no les está permitido diseñarlos de tal manera que hagan demasiado gravoso, o casi imposible, el acceso a la educación de aquellas. En especial, no pueden fijar exigencias probatorias desproporcionadas a los aspirantes que, en la modalidad de cupo especial, compiten con una diferencia de origen, pues ello impediría virtualmente el ingreso al sistema educativo. En tal caso, se desconocen los derechos a la educación y a la igualdad de los candidatos en esa condición.[48] 59. De otra parte, en la Sentencia T-110 de 2010,[49] la Corte examinó la actuación de una Universidad pública que, habiendo creado la acción afirmativa de los cupos especiales, luego procedió a eliminarla. Varias autoridades tradicionales de un Resguardo ubicado en Bucaramanga solicitaban a la Universidad Industrial de Santander (en adelante, UIS) plazas para estudiantes indígenas en carreras de pregrado en los cupos especiales que, se estimaba, tenía la UIS para esta población. Pese a que en el pasado la institución educativa había tenido el sistema de cupos especiales para indígenas, lo había derogado y ahora se negaba a acceder a la petición del Resguardo. En sustento de su punto de vista, aducía tres razones fundamentales. 60. Afirmaba que ni la Ley 115 de 1994[50] ni la Ley 21 de 1991[51] le imponía la obligación jurídica de establecer tales acciones afirmativas a favor de las minorías étnicas en el acceso a la educación superior. En segundo lugar, sostenía que, según su interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994 había prohibido cualquier clase de discriminación por motivos raciales, sexuales y religiosos - entre otros - en los criterios de acceso a la educación superior. Y, en tercer lugar, consideraba que, si bien la institución en algún momento tuvo una reglamentación sobre cupos especiales para miembros indígenas, esta fue posteriormente derogada en 2001. 61. Al resolver el caso, la Corte indicó que, en efecto, no existía la obligación para ninguna universidad de introducir un sistema de ingreso con cupos espe...

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