T-437-20
Sentencia T-437/20
ACCESO A
UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico
para asignación de cupos
En materia de educación superior, las universidades
deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las
reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de
equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo,
en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el
mérito y la capacidad de cada aspirante.
CUPOS
ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignación
La jurisprudencia constitucional determinó que: (i) como regla
general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser repartidos
conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que garanticen
imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien público escaso.
Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que las universidades
establezcan cupos especiales, siempre que sean a favor de determinadas
minorías, poblaciones históricamente discriminadas, sujetos vulnerables o que,
por diversas razones, étnicas, sociales, económicas, geográficas, etc., se
encuentren en condición desigual, respecto de la generalidad de aspirantes.
DERECHO
A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio
objetivo para distribución de cupos
La obligación de igualdad de trato se refuerza en relación con los
más vulnerables de hecho y de derecho, esto se traduce en la plausibilidad de
mecanismos de admisión preferentes respecto de ciertas poblaciones. En
consecuencia, son posibles las denominadas acciones afirmativas dirigidas a
promover el ingreso al sistema educativo de personas en circunstancias
materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo paradigmático son los
cupos especiales para el ingreso a universidades públicas. Estas medidas de
discriminación inversa se encuentran sujetas a límites constitucionales frente
a terceros y respecto de sus propios destinatarios, conforme se
ilustra a continuación.
CUPOS ESPECIALES
DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites frente a
sus destinatarios
Las
universidades públicas cuando acogen la acción afirmativa de los cupos
especiales, no pueden aplicar o proceder de tal forma que afecten
injustificadamente los derechos a la igualdad y a la educación de los
destinatarios. En este sentido, adoptado el sistema de cupos especiales, cabe
sostener que el marco del derecho a la igualdad de los beneficiarios son las
reglas que conforman la acción afirmativa y su cumplimiento. Puesto que es a
partir de estas reglas que las personas fácticamente desiguales son puestas en
condiciones paritarias con otros estudiantes, su observancia por parte del
centro educativo implica la garantía de su derecho a la igualdad. Viceversa, su
incumplimiento supone la vulneración del derecho al trato equitativo.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Vulneración
por negar acceder por segunda vez al cupo especial para personas en condición
de desplazamiento forzado, sin tener en cuenta que el retiro obedeció a
condiciones familiares extremas
La situación excepcional que llevó a la peticionaria a
dejar el primer programa al que ingresó en su condición especial,
evidentemente, escapó a su voluntad, a sus méritos y sus capacidades
académicas. En este sentido, la consideración como inderrotable (no sujeta a
excepciones) de la regla sobre la prohibición del uso del cupo especial por más
de una vez se torna irrazonable. Comportó un ejercicio desproporcionado de la
garantía de la autonomía universitaria y la interposición de barreras
injustificadas para el acceso a la educación superior de la actora. En estos
términos, la Sala observa que el quebranto del derecho a la educación se
produjo, así mismo, a partir del desconocimiento de elementos básicos del
debido proceso administrativo, conforme se ha dejado indicado.
DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Se exhorta a la universidad para
cumplir las acciones afirmativas previstas en sus reglamentos
ACCIONES
AFIRMATIVAS EN CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA PARA VICTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance
La Corte
precisa que el razonamiento adoptado en este fallo, sobre la acción afirmativa,
se circunscribe al cupo especial de las personas víctimas de desplazamiento
forzado y no a otras plazas especiales, sobre las cuales no emite juicio
alguno. Esto, por cuanto dicha población se encuentra en unas especiales
circunstancias de vulnerabilidad y, por lo tanto, la garantía del “punto de llegada”
de la acción afirmativa contemplada por la universidad es vital para asegurar
que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva.
Referencia:
Expediente T-7.719.279
Acción de
tutela instaurada por Angie Katerine Tovar Rico contra la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., 6 de octubre de 2020
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Javier Moreno Ortiz y
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado
Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos y
solicitud de amparo
1. A finales de 2017, Angie Katerine Tovar Rico, de 19 años de edad y víctima de
desplazamiento forzado, obtuvo el grado de bachiller académico en la
Institución Educativa Distrital INEM Santiago Pérez, de Bogotá D.C.
Inmediatamente después, se inscribió y fue admitida para el periodo 2018-I a la
Tecnología en electrónica por ciclos propedéuticos de la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas. Su proceso de admisión e ingreso se realizó al cupo
especial destinado a la población desplazada por la violencia, establecido por
la universidad.
2. Cuando comenzaba el primer periodo
académico, su madre sufrió un accidente cerebro vascular que le dejó como
secuela “paresia flácida derecha”,[1]
la cual le representa desde entonces una discapacidad física permanente. En
consecuencia, la estudiante tuvo que dedicarse al cuidado y asistencia de su
ascendiente, debido a que el médico tratante prescribió acompañamiento
permanente. Mientras tanto, su hermano mayor se vio obligado a alternar el
proceso académico que adelantaba en el SENA con la labor de ventas informales,
para suplir los gastos del hogar, del que hace parte también otro hermano,
menor de edad para ese momento.
3. En razón de lo anterior, el 10 de mayo
de 2018, Angie Katerine se acercó al Centro de Bienestar Institucional de la
Facultad Tecnológica de la universidad e informó sobre su calamidad familiar y
la precaria situación económica en la que se encontraba. Así mismo, expresó su
intención de solicitar el aplazamiento del semestre 2018-I. En esa dependencia
fue atendida por un psicólogo adscrito al centro, quien le tramitó la petición
de retiro voluntario de ese periodo académico, posteriormente aprobada por el
Consejo de Facultad en sesión del 24 de mayo de 2018. Este órgano le hizo saber,
así mismo, que para mantener la calidad de estudiante debía solicitar su
reintegro en un tiempo no mayor a un (1) año.
4. En febrero de 2019, la estudiante acudió
de nuevo a la oficina de Bienestar Institucional en busca de asesoría y con el
fin de conocer oportunidades o alternativas frente a su situación. De igual
forma, contemplando la opción de promover el retiro definitivo del programa. En
esa ocasión, fue atendida por una psicóloga del centro, quien, sin ulterior
consideración, le facilitó el trámite para la petición de retiro definitivo del
proyecto curricular al que se había inscrito. La estudiante, en todo caso,
manifestó a la profesional su intención de volverse a presentar a la universidad
a un nuevo proyecto curricular.
5. El mismo día, la alumna se dirigió a las
oficinas del proyecto curricular de Tecnología en electrónica con el fin de
radicar los documentos para completar el proceso de retiro definitivo. Al
entregarlos, la secretaria del programa le manifestó que al cumplir con los
requerimientos del trámite de retiro no tendría dificultades para una futura
aspiración a la universidad, en la misma modalidad especial de admisión
destinada a población desplazada por la violencia. Finalizado el procedimiento,
la solicitud presentada por la estudiante le fue aprobada por el Consejo de
Facultad en su sesión del 14 de marzo de 2019.
6. En mayo del año 2019, Angie Katerine se
inscribió por segunda vez a la universidad, para ingresar en el periodo
2019-II. En esta oportunidad se presentó a la carrera de Licenciatura en
lenguas extranjeras con énfasis en inglés, una vez más bajo la modalidad de
cupo especial para población desplazada por la violencia. En julio de 2019, fue
preseleccionada y citada a entrevista, a la cual asistió. Sin embargo, al
publicar la lista de los admitidos, la universidad la excluyó pese haber
obtenido el mejor puntaje entre los aspirantes inscritos en la modalidad de
cupo especial, con el argumento de que se encontraba “inhabilitad[a]”.
7. La aspirante, entonces, pidió al centro educativo
una explicación sobre lo ocurrido, sin que luego de un mes hubiera recibido
respuesta. En consecuencia, interpuso acción de tutela en su contra, mediante
la cual solicitó respuesta de fondo a su petición y la
admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su
condición y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de los inscritos
a cupos especiales. Argumentó que si bien es cierto la universidad
es autónoma en la selección de sus estudiantes, existen
normas de carácter nacional e internacional que protegen a las víctimas del
conflicto armado.
8. Señaló,
también, que es independiente y se encuentra “en estado de necesidad por ser
desplazada de la violencia… en (sic) esos momentos mi señora
madre la cual posee una discapacidad física permanente. Y depende de mi…”
En este orden de ideas, solicitó la protección de sus “derechos
fundamentales a la educación, y al haber violado ese derecho, por conexión se
me afectan mis derechos a la subsistencia, a la salud y demás que resulten
afectados…”.
9. Por su parte, durante el trámite de la demanda de amparo, la universidad
contestó la petición de la accionante. Le indicó que desde el 2014 la institución implementó el sistema de cupos especiales, el cual
opera con base en los criterios de selección señalados en el Acuerdo 033 de
2014 del Consejo Académico. Así mismo, le puso de presente que en el 2018 le había asignado una de esas plazas, destinada a la población
desplazada por la violencia. En consecuencia, le informó que no podía dar curso favorable a su solicitud, por cuanto, según el citado Acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad
especial pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de
pregrado.
1.2.
Respuesta de la accionada
La universidad afirma que, respecto a la presunta
violación del derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto
por hecho superado, en razón de que la respuesta a la solicitud había sido
contestada y enviada en días anteriores al correo electrónico de la accionante.
Y en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la educación, plantea
que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demostró
la vulneración alegada. Argumenta que la institución garantizó la inscripción y
formación de la demandante bajo la modalidad de cupos especiales, durante el
2018. Sin embargo, sostiene que en el nuevo proceso de admisión pretende
desconocer los requisitos mínimos de inscripción y admisión bajo la modalidad
de cupos especiales, así como las inhabilidades establecidas en las normas de
la universidad.
1.3.
Sentencia que se revisa
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 24 de septiembre de
2019, decidió no amparar los derechos invocados. Esto con fundamento en que,
frente a la petición formulada, se configuró una carencia actual de objeto,
dada la constatación de la respuesta emitida por la universidad. Por otro lado,
respecto al derecho a la educación, consideró que la decisión de excluir del
proceso de admisión a la accionante por estar inhabilitada no fue arbitraria o
injustificada, sino que respondió al cumplimiento del reglamento establecido
por la universidad para la modalidad de los cupos especiales. La decisión no
fue impugnada por ninguna de las partes.
1.4. Actuaciones en sede de
revisión
En el trámite de revisión, la
Sala Segunda decretó un conjunto de pruebas, destinadas a ampliar la
información de la que se disponía en el expediente. En específico, solicitó
información a la Decanatura, a la Secretaría Académica y a la oficina de
Bienestar Institucional de la Facultad Tecnológica, así como a la Oficina
Asesora Jurídica y al Comité de Admisiones, de la Universidad Distrital. Esto,
con el fin de clarificar el trámite y reglas de admisión y situación académica
general de quienes aspiran e ingresan a la universidad, mediante el sistema de
cupos especiales para población desplazada por la violencia. De igual manera,
la Sala ordenó remitir documentos e informar a la Corte sobre la historia
académica y los antecedentes administrativos relacionados con la admisión,
ingreso, permanencia y retiro de la Universidad de la accionante. Por otro
lado, se le preguntó a la peticionaria sobre su situación académica y
socioeconómica actual, y las circunstancias que rodearon la elección de los
programas curriculares en cuyo proceso de admisión había participado y su
solicitud de retiro de la universidad.
En
respuesta, la Decanatura y la Secretaría Académica de la Facultad Tecnológica,
así como el Centro de Bienestar Institucional y la Vicerrectoría Académica de
la Universidad aportaron de manera oportuna, la totalidad de la información
requerida. Por su parte, la demandante allegó a la Corte un documento en el
cual relató una vez más los hechos y el contexto que dieron lugar a la demanda
de amparo. Así mismo, respondió de forma detallada las preguntas que se le
formularon y remitió a la Corte un conjunto de elementos de convicción en
sustento de sus afirmaciones. Debido a la amplitud de los documentos remitidos,
en documento anexo al presente fallo, se relaciona la información más relevante
para efectos de la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
3.2. La acción de tutela es procedente
2.
Previa la formulación del eventual problema jurídico a
resolver, deberá analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela bajo estudio, como se expone a continuación.
3. Legitimación
en la causa por activa[2]
y por pasiva[3].
En primer lugar, la accionante está legitimada por activa para reclamar
judicialmente la protección de sus derechos, pues la transgresión que alega se
habría originado ante: (i) la falta de respuesta de fondo al derecho de
petición presentado el 8 de agosto de 2019; y (ii) la decisión, que
considera injustificada, de excluirla del proceso de admisión para ingresar al
programa de Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Por lo
tanto, la demandante está directamente legitimada para acudir a la acción de
tutela con el fin de obtener la protección de los derechos de petición y a la
educación que estima conculcados. En segundo lugar, es claro que la Universidad,
entidad de carácter público, se encuentra legitimada por pasiva, pues es la
institución sobre la cual se reclama una respuesta de fondo al derecho de
petición del 8 de agosto de 2019 y, en especial, adoptó la decisión que la
actora cuestiona en su escrito de tutela y con la cual, afirma, se
desconocieron sus derechos fundamentales.
4.
Inmediatez[4]. La
acción de tutela fue interpuesta con arreglo al presupuesto de inmediatez. Por
un lado, el derecho de petición fue radicado el 8 de agosto de 2019, el 29
del mismo mes y año venció el término de 15 días para ser contestado y, poco
después de una semana, el 11 de septiembre siguiente, se acudió a la demanda de
amparo. Por otro lado, aunque en el expediente no obra constancia de la fecha
exacta de publicación de la lista que excluyó a la aspirante de los admitidos,
está probado que este hecho sucedió con posterioridad al 17 de junio de 2019,
día en el que aquella presentó la entrevista como parte del proceso de
admisión. Enseguida, el 8 de agosto de 2019, es decir, en todo caso menos de
dos meses después, la actora acudió al derecho de petición para buscar una
explicación a la decisión de la universidad y solicitar su admisión especial. A
los pocos días, como se indicó, acudió a la solicitud de protección
constitucional. De este modo, es claro que, en relación con la petición de
amparo del derecho a la educación, la acción también se promovió en un plazo
razonable y, por lo tanto, se satisface el requisito de inmediatez.
5. Subsidiariedad.
La acción de tutela
es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
disponibles, cuando los existentes no resultan idóneos o eficaces según las
circunstancias del caso concreto, o en aquellos supuestos en los cuales se
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5].
6. Así, la Sala considera procedente la
acción de tutela objeto de estudio, debido a que: (i) frente
al presunto desconocimiento del derecho de petición, el sistema jurídico no
consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela. Así ha sido aceptado por la
jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-317 de 2019.[6] De igual
forma, (ii) en relación con la alegada vulneración del derecho a la
educación, derivada de la decisión contenida en la lista de resultados de
admitidos, de excluir del proceso de admisión a la actora, es claro que
la acción de tutela es también el único mecanismo judicial con el cual es
posible controvertir tal determinación.
7. En efecto, en diversas salas de
revisión, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha
sostenido que los actos de carácter académico de las universidades, como la
lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no
son objeto de control por la vía contencioso administrativo. Por esta razón, ha
concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela es el mecanismo para promover su controversia[7]. Tienen
dicha naturaleza, por ejemplo, los exámenes, los actos que fijan el calendario
académico, las actas de comités académicos, las actas que contienen
calificaciones o notas las
decisiones o listas sobre admisión o ingreso a la universidad, etc.[8]
8. En la Sentencia T-612 de 2017,[9] la Corte
analizó un caso de similares características al que aquí se examina, en el que
cierta universidad negó la admisión a un aspirante que pretendía el ingreso a
través del cupo especial establecido para deportistas con reconocimientos
oficiales. Al analizar el requisito de subsidiariedad, la Corte estableció que
la lista que contenía los candidatos admitidos a la carrera de medicina y,
mediante la cual, no se había otorgado el cupo especial solicitado es un acto
académico. En consecuencia, concluyó que “la acción de tutela es el único
mecanismo judicial” con el cual se puede controvertir dicha determinación.[10]
9. En igual sentido, en la Sentencia T-187
de 1993,[11] se analizó una acción de
tutela, mediante la cual un concursante cuestionaba las calificaciones
asignadas a la prueba de conocimientos y a la entrevista, a partir de las
cuales había sido inadmitido a la especialidad de cirugía de una universidad.
Sobre la procedencia se indicó: “los actos académicos de las universidades
oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la
acción de tutela.” La postura expuesta sido reiterada en diferentes
oportunidades.[12]
10. En los anteriores términos, la
conclusión a la que debe arribarse en el presente asunto ha de ser análoga. La
decisión de la Universidad Distrital, de excluir de la lista de admitidos a la
peticionaria a causa de una presunta inhabilidad, constituye
un acto derivado de la aplicación de unos criterios y condiciones de acceso a
los cupos, establecidos por la propia institución. En este sentido, conforme a
la jurisprudencia citada, se trata de un acto sustancialmente académico, no
susceptible de ser impugnado por la vía contencioso administrativa. Tampoco se
observa que exista otro mecanismo de defensa judicial previsto por el
Legislador, mediante el cual dicha determinación pueda ser atacada. En consecuencia, la
acción de tutela surge como el medio de protección principal, con lo cual se
cumple con el requisito de subsidiariedad de la demanda.
11. En
este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de protección
constitucional interpuesta, por violación a los derechos de petición y a la
educación, supera los requisitos de procedencia. Antes de precisar el eventual
problema jurídico a resolver, sin embargo, es necesario identificar la posible
configuración de una carencia actual de objeto, debido al tiempo transcurrido y
a las actuaciones que han tenido lugar luego de la formulación de la acción de
tutela. En consecuencia, se hará una breve mención a los supuestos que dan
lugar a esa figura y, enseguida, se evaluará su aplicación para el presente
caso.
3.3. Carencia actual de
objeto
12. Requisitos generales para la carencia
actual de objeto. La Corte ha establecido que la carencia actual de objeto se
da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de
hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales
cesan, desaparecen o se superan. Por lo tanto, la decisión y medidas que pueda
tomar el juez constitucional ya no tendrían ningún efecto.[13]
Esto puede ocurrir en
razón de tres supuestos denominados por la jurisprudencia: “hecho superado”,
“daño consumado” y “hecho sobreviniente”.
13. Se configura un hecho superado cuando
aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido, por una actuación voluntaria o espontánea del agente accionado. Por
su parte, ocurre el daño consumado si la afectación que se buscaba detener o
evitar se ha producido y el juez, mediante ninguna medida, se encuentra ya en
condiciones de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete. Y, por
último, el hecho
sobreviniente tiene lugar cuando la orden del juez resultaría inocua dado que
el accionante perdió el interés en sus pretensiones, un tercero, distinto al
accionado, las ha satisfecho en lo fundamental o es imposible proferir alguna
orden por razones no atribuibles a la demandada.[14]
14. Examen de la carencia actual de
objeto para el caso en concreto. En el presente caso, la Sala constata la configuración de un
hecho superado respecto de la solicitud de protección del derecho de petición.
Esto, por cuanto durante el trámite de la acción de tutela, antes de que se
adoptara la correspondiente sentencia de instancia, la Universidad accionada
dio respuesta de fondo al escrito radicado por la accionante. En este, la
aspirante le había solicitado una explicación acerca de la razón por la cual la
había excluido del proceso de admisión para el semestre 2019-II en razón de una
presunta inhabilidad. Así mismo, le solicitó la admisión en
el cupo especial reservado para víctimas de desplazamiento forzado, debido a su
condición y a haber obtenido el mejor puntaje entre los inscritos a cupos
especiales.
15. En
la respuesta, la universidad le informó que desde el 2014, mediante el Acuerdo
033 del Consejo Académico, la institución implementó el
sistema de cupos especiales, el cual opera con base en los criterios de
selección señalados en esa regulación. Le indicó que, precisamente, en el 2018
le había asignado una de esas plazas, destinada a la población desplazada por
la violencia. Y, en concreto, le explicó que, según
el citado acuerdo, los estudiantes admitidos bajo la modalidad especial pueden
hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de pregrado, razón por
la cual no podía dar curso favorable a su solicitud de
admisión. En estos términos, dado que se trata de una respuesta formalmente
adecuada al escrito de petición, la Sala declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado y no emitirá pronunciamiento al respecto, por no
considerarlo necesario.[15]
16. Ahora
bien, con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la demandante
informó a la Corte que fue favorecida en el periodo académico 2020-I, por el
Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación
Superior, para la Población Victima del Conflicto Armado. Señaló que gracias a
este beneficio se encuentra estudiando una Licenciatura en Bilingüismo con énfasis
en español e inglés, en la Institución Universitaria Colombo Americana (UNICA).
A juicio de la Sala, este hecho, ocurrido con posterioridad incluso a la
sentencia de instancia, no conlleva sin embargo a una carencia de objeto bajo
ninguno de los supuestos señalados, en relación con la presunta violación del
derecho a la educación.
17. Así,
no se configura un daño consumado, pues no acaeció un daño irreversible y, de
hecho, aún es posible que la accionante pueda ingresar a estudiar en la
institución accionada, bajo la modalidad de admisión especial reclamada.
Tampoco tiene lugar un hecho superado, por cuanto la circunstancia de que la
peticionaria se encuentre estudiando en otra universidad no implica que hayan
desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración. La
voluntad de la demandante fue ingresar a la Universidad Distrital Francisco
José de Caldas y cursar allí la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis
en inglés. Esta elección, tanto de la universidad como del proyecto curricular,
son irreductibles a la alternativa de la que ahora dispone, con independencia
de la proximidad temática del citado programa curricular con el que estudia
actualmente.
18. Por
último, no es posible predicar un hecho sobreviniente. En particular, no existe
certeza, a partir de las pruebas allegadas, de que la demandante haya perdido
el interés en el objeto de la acción de tutela, que es lograr su ingreso a la
Universidad Distrital y adelantar el proyecto curricular para cuya admisión fue
excluida. De hecho, para la aspirante también podría ser simbólicamente
significativo culminar su programa de educación superior en la plaza especial
destinada a víctimas de desplazamiento forzado. Además, podría llegar a
representarle un mayor interés, en comparación con la opción de continuar su
estudio en la Institución Universitaria Colombo Americana, pues, aunque no lo
precisó en su respuesta a las pruebas decretadas por la Corte, el beneficio con
el que cuenta es un crédito condonable administrado por el ICETEX, que opera
bajo unas condiciones precisas, tanto para conservarlo como para acceder a la
prerrogativa de la condonación.[16]
19.
En el mismo sentido,
tampoco es posible considerar que la propia accionante procedió a satisfacer
las pretensiones planteadas en la acción de tutela. En los términos indicados,
su intención y lo pretendido en la solicitud de protección constitucional fue
ser admitida a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los cupos
especiales para población víctima de desplazamiento forzado, y estudiar allí la
Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Del escrito de
tutela no es posible inferir que su objetivo era solamente ingresar en general a
la educación superior. Así, la elección de la universidad y del programa
académico, conforme se señaló, no son reductibles a la alternativa de la que la
estudiante ahora dispone, en otra Universidad y bajo otras condiciones
académicas y de financiación.
20. En
este orden de ideas, la Sala concluye que, frente a la solicitud del amparo del
derecho a la educación, es necesario efectuar un pronunciamiento de fondo y,
por lo tanto, procede la Sala a precisar el problema jurídico que habrá de ser
resuelto.
3.4. Planteamiento del caso,
problema jurídico y estructura de la decisión
21.
Angie Katerine Tovar Rico, de 19 años de edad, fue admitida
para el periodo 2018-I en el programa de Tecnología en Electrónica de la
Universidad Distrital, en el cupo especial destinado a población desplazada por
la violencia. Al comenzar el primer periodo académico su madre sufrió un
accidente cerebrovascular que la dejó en condición de discapacidad física. En
estas circunstancias, la estudiante tuvo que dedicarse de tiempo completo a su
cuidado y asistencia, mientras uno de sus hermanos conseguía los medios de
subsistencia para la familia, a través de ventas informales. Por esta razón, la
estudiante se vio obligada a solicitar el retiro voluntario del primer semestre
académico.
22.
Debido a que la situación familiar y económica persistió y a
que finalizaba el plazo para solicitar el reingreso, en febrero de 2019, acudió
a la oficina de Bienestar Institucional de la Universidad, en busca de
orientación frente a su situación académica. No obstante, no recibió ninguna
asesoría ni le fueron ofrecidas alternativas frente a sus condiciones, de
manera que, a través de esa dependencia, terminó solicitando el retiro
definitivo del proyecto curricular. Con posterioridad, comenzó un segundo
proceso de admisión a la misma Institución, para ingreso en el periodo 2019-II,
a la Licenciatura en lenguas extranjeras con énfasis en inglés. Sin embargo, la
Universidad la excluyó pese haber obtenido el mejor puntaje entre los
aspirantes inscritos a la modalidad de cupo especial, con el argumento de que
se encontraba “inhabilitad[a]”.
23.
La aspirante interpuso, entonces, acción de tutela contra el
centro educativo, mediante la cual solicita el amparo del derecho a la
educación y la admisión en la plaza para víctimas de desplazamiento
forzado. Sostiene que tiene derecho a ser admitida a la Universidad debido a su
condición de desplazada y al hecho de haber obtenido el mejor puntaje dentro de
los inscritos a cupos especiales. Por su parte, la
Universidad argumenta que, conforme al Acuerdo 033 de 2014 del Consejo Académico,
los estudiantes admitidos bajo la modalidad de cupos
especiales pueden hacer uso del beneficio por una sola vez en un programa de
pregrado. En consecuencia, sostiene que en tanto ya garantizó en 2018 a la
peticionaria uno de tales cupos, destinado a la población desplazada por la
violencia, no le asiste el derecho a ser admitida una vez más conforme a este
sistema especial.
24.
La demanda de amparo no cuestiona la regla anterior de
racionalización de los cupos especiales. De hecho, reconoce que la universidad
es autónoma al establecer los mecanismos de selección de sus estudiantes. Sin
embargo, los hechos y la demanda de tutela sí cuestionan la
manera en que se aplicó la de acción afirmativa del cupo especial para el caso
de la accionante. Así, la peticionaria explica en detalle las circunstancias
económicas y de índole familiar que le impidieron continuar con sus estudios en
la primera oportunidad. No obstante, para la universidad, independientemente
de la razón por la cual perdió su calidad de estudiante, la alumna no tiene
derecho a una nueva admisión en el cupo especial, pues se trata del reparto de
bienes públicos escasos.
25.
La universidad argumenta que protegió el derecho a la
educación de la accionante, puesto que garantizó su inscripción e ingreso bajo
la modalidad de cupos especiales, para el periodo 2018-I. Sin embargo, la
accionante, si bien reconoce que fue admitida en esa calidad, señala que no
contó con acompañamiento y apoyo institucional en atención a sus condiciones
socioeconómicas. En especial, expresa que no recibió asesoría ni orientación cuando
sobrevino su situación de calamidad familiar y precariedad económica y, como
consecuencia, adoptó la decisión de abandonar el programa.
26.
En este orden de ideas, la Sala debe resolver el problema jurídico
consistente en si una universidad pública desconoce los derechos a la educación
y a la igualdad de un estudiante, al impedirle acceder por segunda vez al cupo especial
para personas en condición de desplazamiento forzado, en aquellos casos en los cuales
el retiro del primer programa estuvo motivado en circunstancias
familiares asociadas a su condición y de carácter socioeconómico irresistibles
y sin previo acompañamiento ni orientación por parte de la institución.
27.
Con el propósito de ilustrar los fundamentos principales de
la decisión, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el acceso a
la educación universitaria en condiciones de igualdad, (ii) los cupos
especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros, y (iii)
los cupos especiales en las universidades públicas y sus límites respecto de
sus destinatarios. Por último, (iv) resolverá el caso concreto, a partir
de las consideraciones analizadas.
3.5. Fundamentos
i. El acceso
a la educación universitaria en condiciones de igualdad
28.
En el debate constitucional acerca de los componentes del
derecho a la educación, es posible distinguir cuatro aspectos diferenciados.
Puede discutirse acerca de las diversas inversiones en personal, recursos
físicos e infraestructura que el Estado debería realizar para cubrir la demanda
del servicio (disponibilidad). Así mismo, sobre las obligaciones de las
autoridades legislativas y administrativas para garantizar la calidad de la
educación que se proporciona en los centros educativos (aceptabilidad).
Adicionalmente, en relación con la adopción de medidas para que la enseñanza y
las metodologías se adapten a los requerimientos de los alumnos, en contextos
culturales, sociales y personales variados (adaptabilidad). Pero, en
primer lugar, un debate esencial es la igualdad de oportunidades en el acceso
al sistema educativo (accesibilidad).[17]
Este aspecto encuentra estrechamente relacionado con el caso que debe aquí
resolverse, por lo cual, es necesario identificar sus alcances.
29.
La accesibilidad del derecho a la educación implica,
en términos generales, que todos los ciudadanos tienen derecho a ingresar al
sistema educativo en condiciones de igualdad.[18]
Este componente se manifiesta en tres escenarios básicos, cada uno con
distintas connotaciones. Comporta la denominada accesibilidad material,
según la cual, la educación debe ser garantizada en sitios geográficos de
acceso razonable o mediante adecuadas herramientas de tecnología moderna. De
igual forma, supone una dimensión económica, que se traduce en la
obligación de que el servicio esté al alcance de todos y, en consecuencia, que
la educación pública sea, en lo posible, gratuita en todos los niveles.[19]
30.
Y en tercer lugar, la accesibilidad lleva envuelto un mandato
de no discriminación. Este componente compromete al Estado en el acceso
de todas y todos a la educación y, en especial, de los más vulnerables según
sus circunstancias de hecho y de derecho. Correlativamente, conlleva la
prohibición de establecer distinciones para el ingreso al sistema educativo con
base en criterios sospechosos o constitucionalmente injustificados.
Específicamente en materia de educación superior, significa que solo es posible
asignar las oportunidades con base en el mérito y la capacidad de cada uno[20].
De esta manera, el Estado no está en la obligación de asignar un cupo
universitario a cada persona, pero sí de asegurar que quienes aspiren a obtener
uno participen en condiciones de igualdad y que la distribución final de las
plazas se lleve a cabo con estricta sujeción al procedimiento establecido.[21]
31.
En la medida en que el derecho debe garantizarse de forma
especial a los, fáctica y jurídicamente, más vulnerables, la accesibilidad
implica la igualdad sustantiva. Por consiguiente, son posibles acciones
afirmativas a favor de minorías y de sujetos históricamente discriminados y
que, en general, se encuentren en una condición material desigual de origen para
el ingreso a la educación. A este respecto, la jurisprudencia ha subrayado que
“sólo resulta razonable aducir un trato favorable si está dirigido a grupos
tradicionalmente marginados o discriminados, así como a personas que, por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias
de debilidad manifiesta.”[22]
32. A
diferencia de lo que ocurre con la accesibilidad material y económica, cuya
exigibilidad judicial depende del nivel educativo y de la edad del titular y
siempre, según las circunstancias del caso concreto[23],
el equitativo acceso a la educación es generalmente justiciable,
en la medida en que compromete precisamente el derecho a la igualdad. Los
supuestos de protección y las obligaciones para el Estado o los particulares
dependerán de los distintos contextos en los cuales se configure una posición
jurídica a favor del individuo, jurídicamente merecedora de protección. A
menudo, en este marco, los debates son promovidos por sujetos de especial protección constitucional que reclaman la
aplicación igualitaria de acciones afirmativas[24],
que denuncian su desmonte injustificado[25]
o solicitan ajustes razonables[26],
por ejemplo. También por aspirantes que denuncian tratos desigualitarios en
procesos de ingreso[27],
criterios normativos de distinción inconstitucionales[28] o la
aplicación irregular de reglas de discriminación inversa,[29] etc.
33.
En síntesis, el derecho a la educación implica la paridad de
condiciones de todos los ciudadanos para el ingreso al sistema educativo. En
materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los
procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para
el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la
distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es
posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada
aspirante.[30]
34.
Con todo, dado que la obligación de igualdad de trato se
refuerza en relación con los más vulnerables de hecho y de derecho, esto se
traduce en la plausibilidad de mecanismos de admisión preferentes respecto de
ciertas poblaciones. En consecuencia, son posibles las denominadas acciones
afirmativas dirigidas a promover el ingreso al sistema educativo de personas en
circunstancias materiales de desigualdad. A ese respecto, un ejemplo
paradigmático son los cupos especiales para el ingreso a universidades públicas.
Estas medidas de discriminación inversa se encuentran sujetas a límites
constitucionales frente a terceros y respecto de sus propios destinatarios,
conforme se ilustra a continuación.
ii. Los cupos
especiales en las universidades públicas y sus límites frente a terceros
35.
El análisis sobre la compatibilidad con el principio de
igualdad de condiciones de ingreso preferentes a universidades públicas, a
favor de ciertas poblaciones, comenzó a plantearse en debates de constitucionalidad.
En la Sentencia C-022 de 1996,[31]
fue declarada inexequible una norma que confería a los bachilleres que hubieran
prestado el servicio militar el 10% adicional del puntaje obtenido en las
pruebas del ICFES. A juicio de la Corte, la norma introducía una diferenciación
irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior. La Sala
Plena señaló que no guardaba relación de conexidad con el servicio militar,
pues además las pruebas del ICFES tenían como único objetivo evaluar la
preparación y competencia académica del bachiller.
36.
Una perspectiva análoga fue acogida en la Sentencia C-210 de
1997.[32]
En este fallo, la Corte retiró del sistema jurídico una norma, conforme a la
cual, los hijos de educadores y de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo tenían prioridad
en el ingreso a los establecimientos educativos estatales, entre otros, de
educación superior. La Corte reiteró el precedente anterior y sostuvo que se
trataba de un privilegio no relacionado con los méritos académicos personales
del aspirante que, por lo tanto, violaba el derecho a la igualdad de los demás
candidatos. Este pronunciamiento puso pronto de manifiesto en la jurisprudencia
constitucional la pregunta de si siempre y en todos los casos el mérito debía
ser el único criterio de reparto de los cupos universitarios, problema que no
tardó en ser contestado.
37.
En efecto, en la Sentencia T-441 de 1997,[33]
la Corte amparó los derechos a la igualdad y a la educación de un aspirante de
escasos recursos a la carrera de Medicina de la Universidad de Cartagena, que
en varias ocasiones había intentado, sin éxito, ser admitido. En el caso
estudiado, pese a sus buenos resultados en el proceso de admisión, no se le
asignó ninguna plaza, mientras que a otros inscritos que obtuvieron puntajes
más bajos que el suyo, sí se les admitió, a través del procedimiento de cupos
especiales. La universidad sostenía que la autonomía que le asiste la
autorizaba a instituir mecanismos especiales de ingreso. La Corte comenzó por
señalar que, en las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades
públicas constituyen bienes escasos, debido a que es superior la demanda por el
bien que sus existencias.
38.
En las circunstancias anteriores, indicó que, como regla
general, el criterio esencial de asignación de los cupos debía ser el mérito
académico. No obstante, señaló que era aceptable la utilización, por parte de
las universidades, de otros criterios que flanquearan el parámetro básico de
adjudicación de los cupos. Ello cuando, por ejemplo, se buscara contrarrestar
las condiciones desiguales de origen, con las que arriban a los exámenes de
admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procurara
dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria. Con todo, subrayó
que estos criterios especiales no pueden desvirtuar el criterio general del
merecimiento académico, de tal manera que el número de plazas de estudio por
asignar de acuerdo con estos criterios deberá ser reducido con respecto al
total de los cupos. Y, por otra parte, en el procedimiento de admisión de
alumnos a través de estos criterios, se debe tener en cuenta la capacidad
académica.
39.
Luego de fijar la regla anterior, la Corte analizó las
características de los cupos especiales contemplados por la universidad
accionada en el caso examinado. Así, consideró que era contrario a la Constitución
el cupo para familiares de trabajadores y extrabajadores de la institución,
pues la única razón que lo explicaba era su inclusión dentro de las
negociaciones entre los trabajadores y la entidad, en el marco de luchas
laborales que, aunque legítimas, no justificaban el privilegio creado. Indicó que
no era posible hacer tal tipo de concesiones laborales, debido que tenían por
objeto bienes de carácter público. Así mismo, consideró inconstitucionales los
cupos especiales para los bachilleres provenientes de Mompox y Magangué, dado
que se discriminaba sin razón alguna otros municipios de Bolívar y, además, el
solo hecho de ser natural de un lugar no justificaba la asignación de un bien
escaso como la educación.[34]
40.
Estimó también inconstitucional el cupo especial para el
estudiante deportista, en la medida en que constituía un sacrificio innecesario
del principio de igualdad, sin que además tuviera relación con los méritos académicos.
Señaló que el impulso de las actividades deportivas podía realizarse a través
de medidas distintas, que no implicaran un costo excesivo de la aspiración de
algunas personas de realizar estudios superiores. Consideró, en cambio, que el
cupo especial para alrededor de 20 municipios pobres del Departamento de Bolívar,
era una medida que contribuía a nivelar las oportunidades de acceso a la universidad.
Subrayó, en especial, el abandono estatal y la violencia a la que han sido
sometidos históricamente tales territorios. Así mismo, destacó que este cupo
especial no dejaba de lado el criterio del merecimiento, puesto que los
aspirantes deben haber obtenido el puntaje mínimo establecido por la universidad.
41.
Por último, consideró que el cupo especial para un reinsertado
favorecía la reintegración a la sociedad de guerrilleros desmovilizados y
constituía un aporte de la universidad para el propósito de paz que prohíja la
Constitución. Como no se le exigía en la práctica el puntaje mínimo requerido
para todos los demás cupos especiales, señaló que la Institución había dejado
absolutamente de lado el criterio del merecimiento. Dado que esto situación
contrariaba la regla atrás mencionada, precisó que el aspirante debía cumplir
la obtención del puntaje mínimo requerido por la Universidad. En este orden de
ideas, la Corte ordenó autorizar el ingreso del demandante a la Universidad, al
considerar que, de no haber existido los cupos especiales inconstitucionales,
el actor habría podido ser admitido con anterioridad.
42.
La regla formulada y sistemáticamente explicada en la
decisión anterior ha sido reiterada con posterioridad y constituye el
precedente vigente. En varias sentencias, con ocasión del análisis de problemas
vinculados a programas de cupos especiales de admisión, la Corte la ha acogido
de manera pacífica e inalterada.
43.
Por ejemplo, en la Sentencia T-787 de 1999,[35]
se analizó el procedimiento de selección de los alumnos a los que se debían
entregar los formularios de inscripción a la Universidad Nacional, dentro del
Programa Especial de Admisión para los Bachilleres de los Municipios Pobres. En
ese caso, la Corte insistió en que, no obstante el mérito es el criterio
esencial para la asignación de los cupos en las universidades públicas, es
posible utilizar otros elementos de juicio para contrarrestar desigualdades de
origen, siempre que no se deje de lado por completo el merecimiento académico.
44.
Destacó que el programa estudiado en esa oportunidad respeta
el criterio esencial de acceso a las universidades, pues los formularios de
inscripción se deben distribuir entre los mejores bachilleres de los colegios
de los municipios pobres. Así mismo, exige que estos bachilleres presenten los
exámenes de admisión y obtengan un puntaje mínimo. Además, advirtió que el
porcentaje de plazas de estudio que se reserva para estos bachilleres es
reducido (el 2% del total de los cupos de cada carrera) y, finalmente, el trato
preferencial es otorgado a bachilleres de los municipios pobres, es decir, a
personas que provienen de localidades tradicionalmente desamparadas por el
Estado. En relación con ellas, afirmó, es aceptable, a la luz de la
Constitución, que se creen programas de favorecimiento para contrarrestar el
abandono secular al que han sido sometidos.[36]
45.
Acciones afirmativas, mediante la figura de los cupos
especiales, también se han establecido precisamente a favor de las personas
víctimas de desplazamiento forzado en varias universidades. En la Sentencia
T-142 de 2009,[37]
la Corte puso de presente que el Estado ha desarrollado todo un
marco de protección alrededor de quienes han sido desplazados por la violencia y
ha destacado la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La Corte
resaltó que el fundamento de la garantía de
igualdad contenida en el artículo 13 de la Carta, impone al Estado colombiano
la obligación de proteger de manera especial a quienes, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.[38]
46.
La sentencia sostuvo que la violación
múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto
sometidas al desplazamiento forzado[39],
trae como efecto varias obligaciones para el Estado. De manera urgente, señaló,
es imperativo brindarles la atención necesaria para que recuperen el goce
efectivo de los derechos fundamentales, velar porque sean atendidos en
condiciones que respeten su dignidad[40]
y adoptar medidas para evitar nuevos desplazamientos. Pero, además, son
esenciales las acciones afirmativas entendidas como las “políticas o medidas
dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de
eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que
los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente
un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.”[41]
47.
En el caso estudiado, la Corte concluyó que la oferta de un
cupo especial para la población desplazada en la Universidad del Magdalena atendía
criterios de equidad social y representaba una acción afirmativa. A su vez,
señaló que esto contribuye a reducir las desigualdades de que han sido objeto como
consecuencia del conflicto interno. Determinó que es una acción afirmativa normativamente
bien concebida y acorde con la jurisprudencia de la Corte, pues el reglamento
de la Universidad funda en el mérito el ingreso del aspirante que compite por
el cupo existente para la población desplazada, al prever que “el ganador
será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de
admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante (…).”
48.
Recapitulando, conforme a jurisprudencia constitucional, (i)
como regla general, los cupos en las universidades públicas solo pueden ser
repartidos conforme al mérito y las capacidades de los aspirantes, que
garanticen imparcialidad, transparencia e igualdad en el acceso a un bien
público escaso. Sin embargo, (ii) es constitucionalmente adecuado que
las universidades establezcan cupos especiales, siempre que sean a
favor de determinadas minorías, poblaciones históricamente discriminadas,
sujetos vulnerables o que, por diversas razones, étnicas, sociales, económicas,
geográficas, etc., se encuentren en condición desigual, respecto de la
generalidad de aspirantes.
49.
Lo anterior, precisamente, porque su objetivo es nivelar,
compensar o contrarrestar la condición de desequilibrio material en la que se
encuentran tales poblaciones. (iii) Con todo, las acciones afirmativas de los cupos especiales
para ingreso a la educación superior no pueden descartar
totalmente el componente del merecimiento. En consecuencia, (iii.i) el
número de plazas por asignar de acuerdo con los criterios especiales deberá ser
reducido con respecto al total de los cupos ofertados para el mismo programa
curricular, y (iii.ii) en el procedimiento de admisión de alumnos a
través de estos criterios especiales se debe tener en cuenta su capacidad
académica.
50.
Ahora bien, la Corte ha sostenido que la circunstancia de que
sean constitucionalmente permitidas y, de hecho, plausibles, no significa que
las acciones afirmativas de los cupos especiales sean un deber para las
instituciones públicas de educación superior. Dado que la autonomía
universitaria es también una garantía constitucional, no existe una obligación
de crear cupos especiales. Las universidades
estatales pueden establecer qué clase de sistema o procedimiento de admisión
adoptan y, también en virtud de su autonomía, están facultadas para crear, o
no, cupos especiales.[42]
Sin embargo, si toman la decisión de introducirlas, tienen el deber de proceder
sin afectar los derechos fundamentales. Esto implica para las universidades dos
clases de límites constitucionales en el uso de medidas de dicha naturaleza.
51.
Por un lado, en la aplicación de acciones afirmativas pueden
ocasionarse intromisiones a la igualdad de terceros aspirantes, quienes solo
compiten con la preparación y el mérito. Por lo tanto, un primer límite viene
dado por la prohibición de eliminar en su totalidad el componente de la
capacidad académica, como se mostró a lo largo de la presente sección. Este
tiene la finalidad de impedir intromisiones desproporcionadas al principio de
igualdad para la generalidad de los candidatos a los cupos universitarios. En
otros términos, pretende hacer razonable la intensidad de la afectación que
comporta la acción afirmativa en el derecho a la igualdad de los terceros
candidatos. De ahí que se manifieste en el limitado número de plazas especiales
que es posible ofertar en comparación con los cupos regulares y en la
obligación de incorporar la capacidad académica en los procedimientos de
admisión especial. En tanto tiene que ver con los efectos negativos que para
otros puede tener la medida, estos pueden denominarse límites de las acciones
afirmativas de los cupos especiales frente a terceros.
52.
Pero, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha
mostrado que en la creación o en la puesta en marcha de las acciones
afirmativas en mención también pueden llegar a desconocerse, paradójicamente, los
derechos de las personas a quienes se pretenden favorecer. Es posible
identificar, entonces, un segundo límite a las medidas de los cupos especiales.
Dado que la medida podría irradiar efectos en los derechos como la educación y
la igualdad de los propios sujetos a quienes se dirige, estos podrían
denominarse límites de las acciones afirmativas de los cupos especiales frente
a sus destinatarios. La ilustración de este segundo conjunto de límites se
lleva a cabo a continuación.
iii. Los
cupos especiales en las universidades públicas y sus límites frente a los destinatarios
53.
Dependiendo de la manera como se construya, se aplique o se
proceda con una acción afirmativa de los cupos especiales, las universidades
también pueden menoscabar los derechos de sus destinatarios.
54.
En la Sentencia T-703 de 2008,[43]
la Corte conoció el caso de un miembro de una comunidad étnicamente
diferenciada que concursó en la Universidad del Valle
por uno de los cupos especiales para miembros de comunidades indígenas. Para
acreditar su condición, aportó una constancia expedida por la dirección del Cabildo
al que pertenecía. No obstante, su aspiración fue rechazada. La universidad
sostuvo que el aspirante debió haber allegado, entre otros documentos, un acta
en la cual la comunidad certificara su inscripción en el censo que anualmente
se envía a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia.
55.
La Corte indicó que el censo de la Dirección de Etnias del
Ministerio del Interior no es constitutivo de la condición indígena y que, por
lo tanto, el hecho de que una persona no se encuentre allí registrada, no
implica que no sea indígena. En ese sentido, consideró que darle prelación al
requisito de inscripción en el censo, frente al registro que lleva la propia
comunidad indígena y las certificaciones emitidas por las autoridades
tradicionales, contraría el respeto a la diversidad étnica y cultural y la
autonomía del Cabildo, así como los derechos a la identidad indígena y a la
educación del actor. En consecuencia, determinó que debía primar la condición
real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo
llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad.
56.
La Corte precisó que, en virtud de la garantía de la
autonomía universitaria, las universidades pueden definir sus cupos, establecer
mecanismos de selección y señalar requisitos de admisión, así como los medios
idóneos para acreditar su cumplimiento. Sin embargo, sostuvo que “cuando la
universidad pública reconoce los cupos a comunidades o grupos poblacionales con
condiciones especiales - como el caso de comunidades indígenas -, no puede a la
par establecer requisitos que hagan demasiado gravoso el acceso a los mismos o
terminen negándolos”. En el mismo sentido, determinó que “una vez
establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo
criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución.”[44]
57.
Uno de los derechos que puede limitar el ejercicio de la
autonomía universitaria, indicó la Corte, “es el de educación,[45] respecto
del cual se ha concluido que constituye un derecho fundamental, esencial e
inherente a los seres humanos,[46]
que no puede quedar condicionado a la imposición de requisitos
desproporcionados, injustificados o arbitrarios que lo hagan nugatorio.[47]” De
esta forma, la Corporación resolvió amparar los derechos del demandante y ordenó
su admisión a la carrera seleccionada, para el siguiente periodo académico
programado por la Universidad.
58.
De lo indicado en el fallo anterior, se sigue que las
universidades públicas tienen la potestad, en virtud de su autonomía
constitucional, para establecer procedimientos y criterios de ingreso. Así
mismo, si deciden crear sistemas de cupos especiales para poblaciones en
condiciones diferenciadas, no les está permitido diseñarlos de tal manera que
hagan demasiado gravoso, o casi imposible, el acceso a la educación de
aquellas. En especial, no pueden fijar exigencias probatorias desproporcionadas
a los aspirantes que, en la modalidad de cupo especial, compiten con una
diferencia de origen, pues ello impediría virtualmente el ingreso al sistema
educativo. En tal caso, se desconocen los derechos a la educación y a la
igualdad de los candidatos en esa condición.[48]
59.
De otra parte, en la Sentencia T-110 de 2010,[49]
la Corte examinó la actuación de una Universidad pública que, habiendo creado
la acción afirmativa de los cupos especiales, luego procedió a eliminarla.
Varias autoridades tradicionales de un Resguardo ubicado en Bucaramanga
solicitaban a la Universidad Industrial de Santander (en adelante, UIS) plazas
para estudiantes indígenas en carreras de pregrado en los cupos especiales que,
se estimaba, tenía la UIS para esta población. Pese a que en el pasado la
institución educativa había tenido el sistema de cupos especiales para indígenas,
lo había derogado y ahora se negaba a acceder a la petición del Resguardo. En
sustento de su punto de vista, aducía tres razones fundamentales.
60.
Afirmaba que ni la Ley 115 de 1994[50]
ni la Ley 21 de 1991[51]
le imponía la obligación jurídica de establecer tales acciones afirmativas a
favor de las minorías étnicas en el acceso a la educación superior. En segundo
lugar, sostenía que, según su interpretación, la Corte Constitucional en la
sentencia T-002 de 1994 había prohibido cualquier clase de discriminación por
motivos raciales, sexuales y religiosos - entre otros - en los criterios de
acceso a la educación superior. Y, en tercer lugar, consideraba que, si bien la
institución en algún momento tuvo una reglamentación sobre cupos especiales
para miembros indígenas, esta fue posteriormente derogada en 2001.
61.
Al resolver el caso, la Corte indicó que, en efecto, no
existía la obligación para ninguna universidad de introducir un sistema de
ingreso con cupos espe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.