T-437-16
Sentencia T-437/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO
DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Desarrollo jurisprudencial de la Corte
Constitucional
RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Debe estar
sustentado en razones objetivas y hechos ciertos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del
acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública
Referencia:
expediente T-5.487.948
Acción de tutela presentada por Jhon
Alexander Gómez Noreña contra el Tribunal Administrativo del Huila y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 2015, y en segunda
instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2016, dentro del proceso de tutela de
Jhon Alexander Gómez Noreña contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Neiva.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril
de 2016.
I. ANTECEDENTES
Jhon Alexander Gómez Noreña presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural,
Despacho de Descongestión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia.
El accionante considera que sus derechos fundamentales
fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia
de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2013 y 4 de marzo de 2015,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación,
Ministerio de Defensa y Policía Nacional, las cuales negaron la pretensión de
declarar la nulidad del Decreto Número No. 4811 del 14 de diciembre de 2007,
que ordenó su retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
La acción de tutela se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
1.1
El accionante
ingresó el 28 de noviembre de 2003 a la Escuela de Cadetes de Policía General
Santander, obteniendo el 6 de enero de 2006 el título de oficial de la policía
en el grado de Subteniente, durante su
proceso de formación obtuvo calificaciones en el rango de nivel superior.
1.2
El 28 de
noviembre de 2007 mediante Acta No. 009 de 2007, la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su retiro en los
siguientes términos:
“(…)
b) Por Voluntad del Gobierno
Nacional. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 numeral
5º y artículo 4 de Ley 857 del 26 diciembre de 2003, se propone retirar del
servicio activo por voluntad del Gobierno, al siguiente personal de oficiales:
(…)
S.T. JHON ALEXANDRA GÓMEZ
NOREÑA 16045194
Se somete a consideración de la Junta
Asesora y al no haber objeción alguna se recomienda y aprueba por unanimidad.
(…)”
1.3
El 14 de
diciembre de 2007 mediante Decreto Número 4811 el Ministerio de Defensa
Nacional en uso de la facultad discrecional ordenó lo siguiente:
“Por el cual se retira del servicio
activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En usos de las facultades constitucional
y legales en especial la que le confiere el artículo 1º de la Ley 857 del 26 de
diciembre de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Retirase del servicio activo
de la Policía Nacional por “Voluntad del Gobierno”, a partir del 28 de
diciembre de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2
numeral 5º y 4 de la Ley 857 del 2003, al personal de oficiales que se
relaciona a continuación, así:
ST. JHON ALEXANDER GÓMEZ
NOREÑA 16.045.194
(…)”
2. Actuaciones dentro del Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho
2.1 Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva
El señor John Alexander Gómez Norueña, actuando
mediante apoderado judicial demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional
y Policía Nacional, solicitando que: (i) se declare la nulidad de la Resolución
4811 de fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual se le retira del servicio
activo de la Policía Nacional; (ii) se ordene el reintegro a la fecha de su
desvinculación al cargo que venía desempeñando, o a otro, de igual o superior
categoría; (ii) se condene a la institución para que reconozca y pague todo los
sueldos, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos
salariales y demás emolumentos concurrente al cargo que corresponda desde la
fecha de sus desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado.
El actor señaló que el acto administrativo el cual
ordenó su retiro carece de motivación, tornándose la facultad discrecional del
Gobierno en arbitraria, a su vez, considera que la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa para la Policía Nacional, se limitó a transcribir los artículos de
la norma que faculta y recomienda el retiro del servicio de un miembro activo
por voluntad del Gobierno, sin realizar un estudio de fondo de su hoja de vida,
sin los informes de inteligencia y contrainteligencia, así como del Grupo de
Anticorrupción. Por lo tanto la mencionada Junta no expresó los motivos de que
dicha recomendación obedeció a necesidades del servicio.
Finalmente, manifestó que durante su desempeño como
oficial recibió felicitaciones y fue condecorado por la alcaldesa de la ciudad
de Neiva. Agregó que tiene una hoja de vida intachable sin ninguna anotación
negativa o llamados de atención por parte de sus superiores.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva asumió el
conocimiento de la demanda, y dio traslado a la parte demandada. La Policía
Nacional señaló que el acto administrativo acusado no implicó la imposición de
una sanción al demandante, sino que su retiro se dio por razones del servicio,
la cual fue apreciada discrecionalmente y de acuerdo al procedimiento legal
vigente, por lo tanto no se vulneraron los derechos a la defensa al debido
proceso, a la honra, al buen nombre, entre otros. En el término para alegar, la
institución demanda manifestó que al revisar los folios de la hoja de vida del
actor, si bien se encuentra algunas felicitaciones por las labores desempeñas,
se puede evidenciar que hay anotaciones negativas realizadas por los superiores
respecto a la falta del cumplimiento en las funciones asignadas. Agregó que se
adelantaron investigaciones disciplinarias por lesiones personales y por abuso
de poder, procesos que fueron archivados.
En sentencia proferida el día 30 de agosto del 2013,
el Juzgado consideró que el retiro del demandante del servicio contó con el
concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio Defensa para la Policía
Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2 numeral 5 y
artículo 4 de la Ley 857 de 2003.
Frente al caso en concreto el Despacho manifestó que:
“en el caso concreto, se observa que en la hoja de
vida del actor Jhon Alexander Gómez Noreña (Folios 27-32 y 114 -122 Cuad.
Pruebas 1) en su gran mayoría felicitaciones. No obstante lo anterior, no es
óbice para que la entidad castrense dispusiera de su retiro haciendo uso de la
discrecionalidad que le acompaña, así lo ha dicho el Honorable Consejo de
Estado (…).
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que le
aparecen anotaciones negativas a su cargo, lo que desvirtúa el argumento del
apoderado demandante en el sentido de que hubiese contado con un desempeño
intachable dentro de la institución.
Del material probatorio del caso, se aprecia que al
plenario no fue aportada ninguna pieza probatoria de la cual se pueda inferir
que la administración utilizó en contra del demandante incorrectamente el poder
discrecional”.
Finalmente, concluyó que “[n]o encuentra el
Despacho Prueba alguna obrante en el expediente, para concluir que el
Ministerio de Defensa utilizó en contra del demandante incorrectamente las facultades
conferidas, no logró probar el actor que la demandada haya expedido el acto con
intención diferente a la que inspiró al legislador para atribuirle la
competencia, cuyas facultades son de orden legal, como tampoco se probó la
falsa motivación, quedando la presunción de legalidad incólume; razón por la
cual se deberán negar las pretensiones ”.
El demandante inconforme con la decisión interpuso
recurso de apelación.
2.2 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de
Decisión Escritural, Despacho de Descongestión
El 4 de marzo de
2015, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión del Tribunal
Administrativo del Huila, confirmó el fallo proferido en primera instancia,
aduciendo que:
“En el presente caso, encuentra esta Corporación
ajustada a la legalidad la conclusión de la Junta de Evaluación y Clasificación
para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía
Nacional, dado que aunque no se hicieron explícitos los motivos por los cuales
se recomendaba el retiro, visto el comportamiento del uniformado en el año 2006
y 2007 había razones suficientes que justificaban esa decisión.
Así, parece que en el año 2007 se le registraron una
serie de anotaciones por incumplir órdenes impartidas, no hacer controles de
personal y falta de estrategias y medidas preventivas, en el año 2007 tuvo
anotaciones por falta disciplinaria personal e institucional como por
incumplimiento de órdenes de Oficiales, por dar cumplimiento a metas
operativas, por mala presentación presentando falta de profesionalismo y
pulcritud por indisciplina durante la formación entre otras.
Así las cosas, resulta claro que aunque la trayectoria
del actor era aceptable por presentar buen comportamiento desde la posesión, su
actuar en el último año desmejoró, al punto que se le hicieron anotaciones
negativas, lo que demuestra que su servicio no era el adecuado, desconociendo
las normas de disciplina y de eficiencia que rigen la labor de todo miembro de
la Policía Nacional.”
Tras los argumentos, el Tribunal consideró que no se
configuró la presunta falsa motivación que alega el demandante, por cuanto el
Decreto No. 4811 del 14 de diciembre de 2007, proferido por el Ministerio de
Defensa Nacional, estuvo ceñido al procedimiento legal para su expedición, y
con la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación.
Por otra parte, la Sala Sexta del Tribunal indicó que
no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del señor Gómez
Noreña, al no notificarle la recomendación del retiro del servicio por parte de
la Junta de Evaluación y Calificación, pues “si bien es cierto que algunas
sentencias de tutela la Corte Constitucional ha expresado su tesis de que la
decisión de la Junta de Evaluación debe ser motivada, este criterio no
se opone a la tesis del Consejo de Estado que sostiene que la motivación debe
entenderse como el mejoramiento del servicio y dado que la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de las normas que consagran la facultad discrecional
para el retiro del personal de la Fuerza Pública, no hay lugar a exigir un
requisito que la ley no ha señalado como sería el de la notificación personal
de una “recomendación”, que es la que expide la Junta, además porque se trata
de un acto preparatorio y no de una decisión administrativa como si lo es la
Resolución que expide el Ministro de Defensa Nacional y que se constituye en el
acto administrativo definitivo.”
3. Solicitud de la acción de tutela.
El 7 de octubre de 2015, el señor Jhon Alexander Gómez
Noreña presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, alegando que las
decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el
Tribunal administrativo de Neiva, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho
de Descongestión, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, al constituirse una vía de hecho.
El accionante sostiene que las instancias judiciales
se apartaron del precedente de la Corte Constitucional respecto a la motivación
que debe contener un acto administrativo que retira del servicio activo a
miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional. La cual se
enmarca en las siguientes sentencias: “T-720 de 2010, T-824 de
2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009,
T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002, T-638 de
2012, T-424 de 2014 y en especial las sentencias de unificación
SU-053, SU-172 y SU- 288 de 2015”, en “donde estableció que los actos de
retiro fundamentados bajo razones del servicio deben contar con una motivación
adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos”[1].
Adicionalmente, señala que con la Sentencia SU-053 de 2015 se estableció “el
estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los
miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad
discrecional, es mínimo pero plenamente exigible”[2].
Agrega que el estándar mínimo de motivación
establecido en la Sentencia SU-053 de 2015“no fue aplicado por el juez
ad-quem, donde fácilmente se hubiera demostrado que los motivos que sirvieron
de causa para mi retiro de la institución policial en nada mejoró el servicio
pues dicho acto careció de motivos, hechos ciertos, notorios, razonables y
proporcionales, demostrando dicha carencia, la trasgresión de mis derechos
fundamentales.” Resaltado del original.
El actor señala que se configuró un defecto fáctico,
de acuerdo a lo establecido en la Sentencia SU-172 de 2015, porque no se
realizó una efectiva valoración de su hoja de vida pues en ella se evidencia:
“01 condecoración proveniente de la misma Alcaldía de
Neiva por mis servicios sobresalientes., 03 felicitaciones especiales por mi
buen desempeño laboral, 16 felicitaciones públicas colectivas por motivos de
capturas a delincuentes, incautación de armas de fuego, de alucinógenos y por
mi buen desempeño laboral entre otros, además nunca fui sancionado
disciplinariamente como tampoco penalmente, ni mucho menos suspendido; así
mismo fue inobservado mis calificaciones de desempeño laboral, las cuales se
enmarcaron siempre dentro del rango SUPERIOR; igualmente fue inobservada
la inexistencia de información que hicieron alusión a conductas de corrupción
y/o similar en mi contra; y finalmente no se tuvo en cuenta las certificaciones
favorables expedidas por las Juntas de Acción Comunal ubicadas dentro de la
Jurisdicción del CAI los Alpes en donde prestaba mi servicio. Así entonces,
queda demostrado la configuración del DEFECTO FÁCTICO aludido.[3]”.
Resaltado del original.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las
sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restableciendo de
derecho, y en consecuencia se dicte una nueva decisión siguiendo el precedente
de la Corte Constitucional en lo referente al “estándar mínimo de
motivación” y se requiera a la Policía Nacional para que exponga los
verdaderos motivos o aspectos fácticos que generaron su retiro del servicio
activo de la institución.
4. Respuesta de las accionadas.
Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión y el
Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que ejercieran su derecho a la
defensa y vinculó al Ministerio de Defensa − Policía Nacional para que
interviniera en el proceso.
4.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva
Mediante escrito recibido el 6 de noviembre de 2015
por el Consejo de Estado, el Despacho judicial solicitó declarar la
improcedencia de la tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos
alegados por el accionante, pues el despacho judicial obró acorde a los
postulados constitucionales, legales y fácticos acreditados en el proceso.
El escrito recuenta los requisitos generales de la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Posteriormente
hace hincapié en el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el actor
mediante el mecanismo de amparo pretende atacar una providencia proferida el 30
de agosto de 2013, por lo cual ha excedido el término para su presentación.
Finalmente, concluye que:
“(…) la acción impetrada es temeraria, más aun cuando
se han agotado todas las vías judiciales; no puede convertirse esta Acción
Constitucional, en amparo a la luz del capricho de los ciudadanos, siendo
importante hacerse saber, que de este tipo de acciones deben hacerse buen uso,
de tal manera que para debatir temas de fondo, como el aquí solicitado se han
diseñado otro tipo de acciones, y estas deben ser ejercidas, no puede
convertirse la tutela en una instancia de cierre para las acciones.”
4.2. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de
Decisión Escritural, Despacho de Descongestión
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de
Decisión Escritural, Despacho de Descongestión que profirió la
sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, guardó silencio.
4.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional
El 27 de octubre de 2015, el Secretario General (e) de
la Policía Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela. Señaló que el retiro es una potestad que el legislador le otorgó al
Gobierno Nacional o al Director General de la Policía Nacional, delegada en los
comandantes de Departamento y Metropolitana de acuerdo al rango del uniformado
a desvincular, permitiendo que por razones del buen servicio sean retirados de
la institución los miembros de la Fuerza Pública.
En su intervención, afirmó que:
“La sentencia de unificación de acuerdo a lo
establecido en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, precisamente
buscó dar celeridad para que desde la Administración, se reconocieran derechos
de los administrados inmersos en circunstancias similares, pero ha de indicarse
que la misma Corte Constitucional en Sentencia C-634 de 2011 expresó que se
debían tener en cuenta las sentencias de unificación por la Corte
Constitucional en las cuales se interpretaran las normas aplicables al caso en
concreto, incluso para lograr una efectiva aplicación del precedente
jurisprudencial en materia administrativa, siendo así al señor Subteniente Jhon
Alexander Gómez Noreña, no resultan aplicables las sentencias SU-053 de 2015,
1732 y 288 porque éstas TIENEN EFECTOS HACIA EL FUTURO, toda vez
que no tiene vocación de modificar las situación jurídicas que se consolidaron
antes de su expedición, en aras de preservar la seguridad jurídica del
ordenamiento, situación que pretende el actor al solicitar se analicé
nuevamente el acto administrativo de retiro bajo los parámetros establecidos en
la mencionada Sentencia de Unificación, es decir, después de casi siete (7)
años darle aplicabilidad a un precedente jurisprudencial, cuando aún no se
encontraba vigente al momento del retiro del tutelante, lo cual implica una
violación a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica”.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de diciembre
de 2015, negó las pretensiones del señor Jhon Alexander Gómez Noreña, al
considerar que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el
precedente de la Corte Constitucional y no incurrieron en un defecto fáctico.
Advierte que para el Consejo Estado “la motivación del acto de retiro es
implícita, en cuanto se presume que se expide por razones del servicio,
mientras para la Corte Constitucional la motivación debe ser expresa”; por
lo tanto las instancias judiciales acogieron y respetaron la posición del
Consejo de Estado, en especial, de la Sección Segunda, que es la especialidad
en asuntos relacionados con el retiro del servicio de miembros de la Fuerza
Pública, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía
Nacional, y finalmente es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por lo tanto se debe adoptar su jurisprudencia.
Frente a la configuración del defecto fáctico, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado no encuentra:
“que la valoración probatoria de las autoridades
judiciales demandadas sea arbitraria o que desconozca las reglas de la sana
crítica. Por ejemplo el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva valoró
debidamente las pruebas del proceso, pero concluyó i) que el retiro del
servicio del señor Gómez Noreña no obedeció al incorrecto ejercicio de la
facultad discrecional del Gobierno Nacional, y ii) que el bueno
desempeño laboral que registraba su hoja vida no era suficiente para mantenerse
en el servicio activo.
A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, estimó que “no se
configuró la presunta falta motivación que se alega, por cuanto la autoridad
que expidió el acto lo hace con competencia para el mismo, o sea, se encuentra
plenamente facultado para ello y además, la decisión está acorde con el
mejoramiento del servicio, dado que no se demostró que la facultad discrecional
entregada a esta autoridad se hubiere utilizado con otros fines o que no se
hubiere adoptado teniendo en cuenta las recomendación de la Junta de Evaluación
y Clasificación y porque, además, no es aconsejable permitir comportamientos
ajenos a la disciplina y que afecten la eficiencia en la prestación del
servicio, puesto que toda acción individual de los miembros de la Policía
Nacional que no resulte acorde con las exigencias de su función repercute y
afecta la buena imagen que debe proyectar la entidad hacia la comunidad y las
faltas de comportamiento que protagonizó el uniformado, si bien no fueron causa
de sanción disciplinaria, no quiere decir que no revista de gravedad, pues
afectan el buen servicio de la policía”.
Lo anterior quiere decir que, en el proceso ordinario,
el actor no desvirtuó la presunción de que el retiro se produjo por razones de
mejoramiento del servicio de la Policía Nacional y, por lo tanto, se denegaron
las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esa
decisión no desconoce ningún derecho fundamental ni es arbitraria. El hecho de
que el demandante no lo comparta, no significa que la sentencia hubiese
incurrido en algún defecto o vicio que haga procedente la acción de tutela
Queda pues resuelto el segundo problema propuesto: las
autoridades judiciales demandas no incurrieron en defecto fáctico”.
5.2. Impugnación
El 25 de enero de 2016, el señor Gómez Noreña presentó
escrito de impugnación de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015,
con fundamento en dos argumentos: (i) el desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual establece la obligación de
motivar los actos administrativos de retiro por facultad discrecional,
desarrollada en las Sentencias SU-053, SU -172 y SU-288 de 2015, y (ii) que la
instancias judiciales incurriendo en un defecto fáctico por la falta de valoración
probatoria.
5.3. Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Mediante providencia del 10 de marzo de 2015, la
Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al considerar
que no se configuraron los defectos alegados por el actor.
Esto conforme a las siguientes consideraciones:
“ (…) la argumentación de la acción impetrada por el
señor GÓMEZ NOREÑA se cimienta en el desconociendo del precedente
establecido por la Corte Constitucional en las “Sentencias de Unificación SU-053,
SU-172 y SU-288 todas estas del año 2015, donde estableció que los actos de
retiro fundamentados bajo ´razones del servicio` deben contar con una motivación
adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos”,
encuentra esta Sala que lo establecido en estas decisiones no era exigible las
autoridades judiciales cuestionadas, en el presente caso, toda vez que,
aquellas son posteriores a las decisiones proferidas por el Juzgado 4º
Administrativo de Neiva el 30 de agosto de 2013 y por el Despacho de
Descongestión – Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila de
4 de marzo de 2015.
Ahora, si bien la sentencia SU-053 fue calendada el 12
de febrero de 2015, lo que, prima facie, la haría exigible, ésta solo
fue publicada en el página web de la Corte Constitucional hasta el 10 de
abril de 2015[4]
medio establecido por dicha Corporación para difundir sus providencias.
En cuanto a las sentencias SU 172 y 288 de la Corte
Constitucional, éstas fueron proferidas el 16 de abril y el 14 de
mayo 2015”. Resaltado del original.
Concluyendo que la regla establecida en las sentencias
de unificación de la Corte Constitucional fue posterior a las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario. Por lo tanto, no
se estructuró el defecto por desconocimiento del precedente.
Respecto al defecto fáctico, la Sala señala que el
Juzgado y el Tribunal, analizaron el caso de acuerdo a las nomas y la
jurisprudencia vigente, de igual manera decidieron con el material probatorio
allegado al proceso
6. Pruebas que obran en el expediente
6.1. Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Neiva (Cuaderno de anexos. Folios 15 – 26).
6.2. Copia de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de
Descongestión (Cuaderno de anexos. Folios 1−10).
6.3. Copia Folio de Vida del señor Jhon Alexander Gómez Noreña años 2006 y
2007(Cuaderno de anexos. Folios 29–34 y 48−54).
6.4. Copia del Decreto 1223 de 2006 expedida por la Alcaldía de Neiva, en la
cual condecoran con la “Orden de la Neivanidad” al señor Jhon Alexander
Gómez Noreña (Cuaderno de anexos. Folio 35).
6.5. Copia del Decreto Número 4811 de fecha 14 de diciembre de 2007, por el
cual ordena el retiro del servicio activo del señor Jhon Alexander Gómez Noreña
(Cuaderno de anexos. Folio 37).
6.6. Copia de la notificación del Decreto Número 4811 del 14 de diciembre de
2007 al señor Jhon Alexander Gómez Noreña con fecha 28 de diciembre de 2007 (Cuaderno
de anexos. Folio 38).
6.7. Copia de Acta No. 009 de 2007 proferida por la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional (Cuaderno de anexos. Folio 39 al
41)
6.8. Copia de los formularios de evaluación del desempeño policial años
2006 y 2007, cuya calificación ha sido superior. (Cuaderno de anexos. Folio 44−47).
6.9. Copia de certificación expedida por la Inspectora Tercera de Policía
Urbana de Neiva, donde certifica al señor Jhon Alexander Gómez Noreña como una
persona transparente, responsable y comprometida con la institución que
representa de fecha 14 de febrero 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 55).
6.10. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Panorama de la ciudad de Neiva al señor Jhon Alexander Gómez Noreña de fecha 15
de enero de 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 57).
6.11. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio
La Paz de la ciudad de Neiva al señor Jhon Alexander Gómez Noreña del 20 de
noviembre de 2007 (Cuaderno de anexos. Folio 58).
6.12. Copia carta de agradecimiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio
Los Alpes de la ciudad de Neiva al señor Jhon Alexander Gómez Noreña del 28 de
enero de 2008 (Cuaderno de anexos. Folio 59).
6.13. Copia extracto hoja de vida del señor Jhon Alexander Gómez Noreña del 2
de abril de 2013, en la cual obra informe de calificación sobresaliente y la no
configuración de sanciones en los últimos cinco años (Cuaderno de anexos. Folio
59).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo
dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2015, expedido por la Sala de Selección
Número Cuatro.
2. Problema jurídico y planteamiento del caso
Mediante Decreto Número 4811 del 14 de diciembre de
2007, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del servicio activo de
la Policía Nacional al señor Jhon Alexander Gómez Noreña, en ejercicio de la denominada
facultad discrecional.
El accionante interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el mencionado decreto. La demanda
correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que en sentencia del 30
de agosto de 2013, negó las pretensiones al considerar que no se incurrió en
una causal de nulidad, teniendo en cuenta que se expidió en ejercicio de la
facultad discrecional y contó con la recomendación previa de la Junta Asesora
del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. El actor, inconforme con la
decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho
de Descongestión, mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, quien confirmó la
decisión.
El señor Gómez acudió al juez constitucional para
dejar sin efectos las sentencias proferidas por las instancias judiciales,
argumentando la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del
precedente judicial, en los que presuntamente incurrieron las demandadas, las
cuales, con su actuación vulneraron sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso de la administración de justicia.
De acuerdo
con los argumentos planteados corresponde a esta Sala determinar si ¿las providencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de
Descongestión, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gómez Noreña, al
dejar en firme el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo,
sin que la voluntad de la administración hubiera sido sustentada en el acta
proferida por la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional que recomendó tal accionar?
Para tal
efecto, la Sala verificará si dichas decisiones desconocieron el precedente de
la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos
discrecionales de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará
la jurisprudencia sobre los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto por
desconocimiento del precedente constitucional; (iii) la facultad discrecional
de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y
finalmente, (iv) el caso concreto.
3.
Procedencia de la Acción de
Tutela contra Providencias Judiciales, reiteración de jurisprudencia[5].
La procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, ha sido un fenómeno de amplio y constante
desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación. Inicialmente expuso que el
amparo estaba supeditado a la existencia de una evidente y protuberante vía de
hecho[6] en el desarrollo del trámite judicial.
La Corte Constitucional reconoció la
procedencia excepcional de la acción de tutela, para privar de sus efectos a
providencias de carácter jurisdiccional, siempre y cuando se determinara que la
decisión controvertida fue proferida sin observancia del ordenamiento jurídico
y como producto de un desconocimiento abierto y ostensible de preceptos
constitucionales y/o legales.
En fallos posteriores esta Corporación ha
indicado que el amparo constitucional, no solo es procedente cuando en una
decisión judicial se puede observar en forma diáfana, la presencia de una vía
de hecho, sino que con la simple verificación del cumplimiento de unos
requisitos de carácter tanto general como especifico, se hace válida la
injerencia del juez de tutela y se justifica la cesación de los efectos de la
providencia jurisdiccional atacada.
A continuación se enunciarán los que han
sido reconocidos por la jurisprudencia[7] como “requisitos generales de
procedibilidad”, los cuales, son condiciones sine qua non para para
la viabilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. Estos
son:
·
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional, esto es, que suponga la afectación de los derechos
fundamentales del actor.
·
Que se hayan agotado todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio ius-fundamental de carácter irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez.
·
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte accionante.
·
Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela.
Adicional
al cumplimiento de los anteriores requisitos, resulta necesario acreditar la
existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad, a
saber:
·
“Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
·
Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
·
Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
·
Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
·
Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
·
Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
·
Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
·
Violación directa de la
Constitución.”[10]
Solo cuando el juez constitucional
ha verificado el cumplimento de estos requisitos, puede analizar la supuesta
vulneración ius-fundamental que se le atribuye a la providencia judicial
atacada y, así, llegar a reestablecer el orden jurídico por ella afectado. Esta
tesis ha sido desarrollada bajo el argumento de que no es plausible concebir
que el respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía
judicial, se erijan como una institución que deba ser sacramentada y
dogmatizada al punto de hacer inmutables las decisiones judiciales que
contrarían el ordenamiento jurídico vigente. Pues se ha considerado que por el
contrario, la judicatura tiene la obligación de velar por la efectiva
materialización de su fin último, esto es, la justa aplicación del derecho y,
por tanto, sus decisiones también se encuentran sujetas al especialísimo y
excepcional control que hace esta Corporación.
En lo que respecta a la
excepcionalidad en la procedencia de este mecanismo frente a providencias
jurisdiccionales, es pertinente resaltar lo indicado por esta Corporación en
Sentencia C-590 de 2005:
“(…) como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios
motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.”
Ahora bien, no es posible perder de vista que los
conceptos de “autonomía judicial” y “arbitrariedad judicial” distan
sustancialmente en sus connotaciones, por lo que es necesario entender que los
jueces, en su labor, se encuentran tan vinculados por los parámetros
establecidos en el ordenamiento jurídico, como cualquier otra autoridad estatal
y, por ello, no están autorizados para
desconocer los preceptos Constitucionales que lo rigen, sino que al igual que
los demás servidores públicos, se encuentran compelidos a obedecerlos.[11]
Como corolario de lo anterior, es
menester resaltar que tal y como se expuso en Sentencia C-590 de 2005, la
tutela contra providencias judiciales se constituye en “una garantía
excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos
anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no
les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de
garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el
sistema jurídico o de los derechos que tienen
origen en la ley”
En conclusión, para la procedencia
de la acción constitucional contra providencias judiciales es necesario que se
cumpla con los requisitos generales de procedibilidad y se acredite por lo
menos uno de los defectos específicos. En el caso sub examine se alega
la causal especial concerniente al desconocimiento del precedente, la cual será
desarrollada por la Sala.
4.
Causal Especifica de
Procedibilidad por Desconocimiento del Precedente Judicial, reiteración de
jurisprudencia[12].
En lo relacionado con la causal especifica de
procedibilidad denominada “desconocimiento del precedente”, es menester
realizar un estudio de lo que esta Corporación ha entendido por el concepto de
“precedente judicial”, para luego examinar bajo qué circunstancias, las
autoridades públicas están en la obligación de respetarlo y ajustar sus
decisiones con base en ello. Sobre el primero de estos puntos, se ha reconocido
que el precedente judicial debe ser entendido como el conjunto de providencias
y decisiones que han sido tomadas por una determinada autoridad judicial o por
sus superiores jerárquicos, con anterioridad al problema jurídico que se
pretende resolver y que guardan identidad, tanto con éste, como con los
supuestos fácticos que lo componen.[13]
Por lo anterior, y en virtud de la efectiva materialización de los principios
de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, los jueces, así
como las autoridades administrativas, se encuentran compelidos a tenerlos en
cuenta en el momento de tomar las determinaciones de su competencia.[14]
Frente a este especial fenómeno, la Corte
Constitucional ha precisado que el precedente puede configurarse tanto en forma
“horizontal”, esto es, aquel que “debe
observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual
jerarquía funcional”, así como en
forma “vertical”, el cual está constituido por las decisiones que provienen de
“un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de
aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se
desempeñan como órganos límite”[15]
En relación con el precedente vertical, es necesario
recordar que el precedente vinculante, es solo aquel que se encuentra compuesto
por las “consideraciones jurídicas que están
cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a
consideración del juez”[16],
esto es, que se encuentran íntimamente relacionadas con la “ratio decidendi”[17]
de la providencia que se toma como precedente.
En este sentido, en Sentencia T-217 de 2013, la Corte
Constitucional expuso:
“Se entiende que el precedente será
pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[18]; (ii) se trate de
un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente[19].”
Adicionalmente, es pertinente resaltar que cuando se
trata de sentencias proferidas por la Corte Constitucional -órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional y al que se le ha encargado la protección del
ordenamiento superior, así como de los derechos fundamentales de los
ciudadanos-, en especial en aquellas providencias que determinan el alcance y
contenido de los derechos fundamentales, el deber de acatamiento del precedente
se hace más estricto. Lo anterior, en la medida en que en virtud del principio
de supremacía constitucional, la Carta Política ostenta el mayor nivel
jerárquico dentro del sistema de fuentes del derecho en Colombia.[20]
Al respecto, esta Corporación ha reconocido que el
precedente constitucional se ve desconocido, cuando las autoridades públicas
actúan: “(i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y
(iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de
tutela.”[21]
En la Sentencia T-111 de 2014 señaló que:
“(…) es necesario tener en cuenta que en lo
concerniente al precedente, así como en todos los asuntos que guardan relación
con las llamadas ciencias humanas, no existen los criterios o verdades
absolutas; por lo que tras hacer un análisis de la finalidad que se procura
obtener con su aplicación, resulta evidente éste no busca petrificar criterios
interpretativos, ni recrear en nuestro sistema jurídico el principio de “stare
decisis”, con el objetivo de hacer estática una disciplina cuya finalidad
es la resolución de los conflictos que puedan surgir entre los miembros de una
sociedad perpetuamente cambiante; sino que por el contrario, lo que se
pretende, no es otra cosa que dotar de una mínima seguridad jurídica a la
aplicación del derecho. Es decir, el precedente simplemente procura la
salvaguardia y armonización del ordenamiento jurídico vigente, de forma que los
funcionarios judiciales, a pesar de estar en principio compelidos a obedecerlo,
pueden desligarse de él y fallar conforme a su arbitrio.[22]
La anterior facultad ha sido reconocida por esta
Corporación, bajo el entendido de que el juzgador queda obligado a desplegar
una carga argumentativa que sustente en forma suficiente, las razones por las
cuales el precedente no ha de ser aplicado en el caso concreto.[23] Esto, pues de omitir
hacer referencia a él, o si aun reconociéndolo, desconoce su obligatoriedad y
no presenta la carga argumentativa necesaria para sustentar su posición
disidente, el juez se constituye en un agente vulnerador de derechos
fundamentales y, por tanto, habilita con su accionar, la procedencia
excepcional de la tutela como mecanismo de protección ius-fundamental.
Para concluir, es pertinente llamar la atención en que
si bien los funcionarios judiciales cuentan con la autonomía suficiente para
desligarse del precedente jurisprudencial que por regla general deben acatar,
esta facultad no es predicable de las autoridades administrativas, quienes en
razón de la obligación que tienen de aplicar el derecho vigente, se encuentran
compelidas a obedecerlo en forma ineludible; y únicamente cuentan con la figura
de la excepción de inconstitucionalidad, para apartarse de disposiciones
normativas que resulten clara y abiertamente contrarias al ordenamiento
superior.”
Con
fundamento en lo anterior, y respecto del asunto sometido a decisión, se
procederá al estudió del precedente relacionado con la motivación de los actos
de retiro por voluntad del Gobierno Nacional de los miembros de la Fuerza
Pública.
5.
Desarrollo
jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la motivación del acto
administrativo que ordena el retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
5.1 La jurisprudencia constitucional[24]
de esta Corporación ha
establecido que la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o
de la Dirección General de la Policía Nacional o por razones del servicio de
los miembros de la Fuerza Militar y de la Policía Nacional no puede convertirse
en arbitrariedad, teniendo en cuenta que
subyace en los principios de
racionalidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la decisión de retiro se
encuentra sujeta al concepto dado por la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa o la Junta de Evaluación o Calificación respectiva, según la
institución y el grado que ostenta el funcionario.
Dichas juntas “tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o
razones que inducen a la separación -el primero- de oficiales o suboficiales, o
de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la
persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia
o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera
en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a
recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello
se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al
implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una
decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido
legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y
motivada en las razones del servicio”.[25] Subrayado fuera del texto.
Frente a la facultad discrecional, en Sentencia T- 995
de 2007, esta Corporación señaló que:
“no se cansará de repetir que es imposible, a la luz
de la Constitución Política actual de la República de Colombia, confundir la
discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza. Este es el caso que se
estudia en la presente sentencia; Como quedó expuesto en las consideraciones
generales de esta sentencia, la recomendación de retiro por voluntad del
gobierno, está orientada, por la norma misma, a las necesidades del servicio.
Es desde esta perspectiva desde la cual –acorde con lo dicho por la Corporación
al estudiar la constitucionalidad de la norma- se justifica la facultad de
retiro concedida por la ley al gobierno y la que impone la carga a la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional de realizar un
examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro
de miembros de esa institución, con fundamento en las pruebas que se alleguen,
y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro
o no del servicio de un funcionario. Este examen, que la Corte entendió
incorporado a la norma misma (al artículo 4º de la Ley 857 de 2003), fue el que
echó de menos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en su sentencia y lo que extraña también esta Sala. Y es también
esa carga que le impone la ley a la Junta, la que marca la línea divisoria
entre la discrecionalidad, que es aceptable desde la perspectiva
constitucional, y la arbitrariedad, que no lo es.
‘La omisión arriba señalada constituye una verdadera vía de hecho
en sede administrativa, violatoria -como se dijo ya- del derecho fundamental al
debido proceso del actor. Mediante la expedición del decreto 3909 de 7 de
noviembre de 2007, con fundamento en una recomendación de la Junta Asesora del
Ministerio de la Defensa Nacional que ignoró los requisitos que se entienden
incorporados al artículo 4º de la Ley 857 de 2003, el gobierno nacional,
actuando a través del Ministerio de la Defensa Nacional y de la Policía
Nacional, incurrió en un defecto sustancial, cuyas consecuencias repercuten aún
más allá de la violación de los postulados del artículo 29 de la Carta,
implicando –como lo entendió el juez de segunda instancia- la vulneración de
otros derechos de rango fundamental, como el derecho al mínimo vital”.
5.2 En Sentencia T-1168 de 2008, se resolvió el
caso de cinco miembros de la policía quienes fueron retirados del servicio
activo de manera discrecional. En este fallo la Sala estableció que en los tres
casos les fue vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto “[l]a transgresión del derecho fundamental al
debido proceso se efectúo en razón a que ni en los Decretos por medio de los
cuales el Presidente de la República dispuso el retiro de los mencionados
accionantes, ni en las Actas emitidas por la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se propuso retirar del
servicio activo a cada uno de los accionantes, se manifestó el motivo que los
condujo a determinar que con el retiro de los hoy gestores del amparo se
cumplía el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional, es decir, nunca
se explicaron las razones del servicio”. Por lo anterior, se concedió de manera transitoria el
amparo, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable y así de esta forma dispuso el reintegro de los actores, hasta
tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida sobre las
pretensiones presentadas.
A su vez, en la misma sentencia se estableció que:
“Es un elemento indispensable que el acto
administrativo que se emita en uso de la facultad discrecional otorgada por [el
artículo 4° de la Ley 857 de 2003] contenga, aunque sea, un mínimo de
motivación producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y
razonable[26]
por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que
la recomendación de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al
cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional, requisito que no se
satisface con la mención de la norma que le atribuyó la competencia
discrecional, sino que debe obedecer a la adecuación de que trata el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a un mínimo de motivación
que permite la garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el
deber de garantizar.
No obstante,
a uno de los accionantes le fue declarada improcedente la acción de tutela, al
considerar que no ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
dentro del término de ley. Respecto al otro caso, la Sala estableció que si
bien no se motivó el acta y el acto, era un hecho cierto que el actor
tenia pleno conocimiento de la investigación disciplinaria que se estaba
llevado en si contra frente a su comportamiento y lealtad policial.
5.3 Mediante Sentencia T-432 de 2008, la
Corte conoció en sede de revisión una acción de tutela interpuesta por un
agente de la Policía Nacional, quien fue retirado del servicio sin motivación
alguna, afirmando el accionante que durante su actividad laboral recibió buenas
calificaciones, menciones de honor entre otras, destacándose como un excelente
oficial, en esta oportunidad la Sala Segunda de Revisión concedió de manera
transitorio los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar
que:
“se presenta una situación que parece, prima facie,
sorprendente. Se observa – y la Institución no desvirtúa que haya sido así -
que el actor a lo largo de su carrera como policía, obtuvo numerosos
reconocimientos y buenas calificaciones, así como diversos ascensos hasta
llegar al grado de Intendente.[27] Igualmente
advierte esta Sala que no obtuvo sanciones de carácter disciplinario. Todos
estos aspectos permiten inferir su buen desempeño dentro de la Institución.
Del mismo modo, no se advierte en el escrito de
contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron
lugar al retiro del actor de la Policía Nacional ni que haya puesto en
conocimiento del accionante el informe emitido por la Junta para que de esa
forma pudiera controvertir el acto ante la jurisdicción competente. En ese
sentido, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los
motivos y hechos que justifican la desvinculación -lo cual le quitaría carácter
reservado ante terceros al informe reservado- la norma[28] es clara al
establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por
parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado
así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un
acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de
desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el
afectado, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho
informe para defenderse controvirtiéndolo. Ello no significa que la
Institución no pueda proteger a informantes o a otras fuentes de información,
así como preservar procesos de control al interior de la propia Institución.
Atendiendo lo anterior, la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió
basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de
dicho informe y permitir que el afectado lo conociera y controvirtiera. Al no hacerlo, desconoció el debido
proceso administrativo, derecho que será amparado”.
5.4 Así mismo, la Corte reiteró en la Sentencia
T-111 de 2009[29] que “el acto no debe ser motivado en el
sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo
cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros, la norma[30]
es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto
objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida
del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello
levantar un acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de
desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el
afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en aras de
garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para
defenderse controvirtiéndolo”.
5.5 En la Sentencia T-871 de 2008, esta Corporación
negó la acción de tutela formulada por un ex Sargento del Ejército en contra
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se cumplió
con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia
judicial, en esta caso el de inmediatez, ya que el actor después de año y medio
presentó la tutela sin ninguna justificación.
Si bien, no se ampararon los derechos alegados por el
accionante, la Sala de Séptima de Revisión manifestó que el retiro discrecional
de los miembros de la Fuerza Pública deben ser fundadas en razones objetivas
y en un sustento probatorio que apoye la decisión, pues desvincular a los
funcionarios por motivos subjetivos resultaría una actuación contraría a
la Constitución. Por esta razón, señaló que la recomendación de retiro que
realiza la Junta o Comité debe “estar precedida de un análisis y discusión objetivos, donde se tomen
en consideración las razones que se invocan, las pruebas que se allegan y la
existencia o no de razones eximentes de responsabilidad.
5.6 Por medio de la Sentencia T-638 de 2012, la
Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por un miembro del ejercitó y
uno de la policía nacional contra la decisión de los juzgados y tribunales
administrativos, los cuales desconocieron la jurisprudencia esta Corporación.
Para desarrollar el referido fallo, la Sala verificó: (i) los requisitos
generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales cumplieron con las reglas para su aplicación; (ii) la
configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
Sobre el particular, concluyó que existe una amplia línea jurisprudencial[31] respecto al “ejercicio de la facultad
discrecional de retiro de los miembros de las Fuerzas Publicas (sic) por
razones del servicio debe contar motivación adecuada y suficiente”.
En la misma providencia, se precisó que el retiro de
un miembro de la Policía Nacional se ajusta a la Constitución cuando se
establece:
“(1)
El respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad;
(2)
la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la
suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités
de evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición
de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo;
(3)
la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los
fines constitucionales de la Policía Nacional; y
(4)
en las hipótesis en las cuales el retiro discrecional del servicio tenga
sustento en informes de carácter reservado, la reserva de éste operara
frente a terceros, pero no ante el eventual afectado.”
5.7 De lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que:
(i) si bien el acto administrativo que ordena el
retiro por razones del servicio de los miembros de las Fuerzas Públicas es
discrecional este no puede ser arbitrario y debe contar con una previa recomendación de la Jun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.