T-437-14
Sentencia T-437/14
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL
COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional
Es viable colegir que la razón
que fundamenta la procedencia de la tutela contra las entidades en comento ha
sido, principalmente, la circunstancia de que la actividad financiera, al estar
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público, constituye una manifestación de servicio público o al menos una
actividad que involucra interés público, de
conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política
CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/CONTRATO
DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza
La jurisprudencia constitucional, con base en
la normativa aplicable ha sostenido que el contrato de seguro presenta las
siguientes características: i) Es consensual, toda vez que se perfecciona y nace con el solo consentimiento,
es decir, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el
asegurador
y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato; ii) es bilateral, por
cuanto las partes contratantes se obligan recíprocamente, ya que se causan
deberes para ambas: para el tomador, la de pagar la prima, y para el
asegurador, la de asumir el riesgo y, por tanto, la de pagar la indemnización
en caso de que se produzca el evento que la condiciona; iii) es oneroso, dado
que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador
es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación
asegurada en caso de siniestro; iv) es aleatorio, habida cuenta que tanto el
asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible
ocurrencia del siniestro y; v) es de ejecución sucesiva, puesto que las
obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente
hasta su finalización. Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de
revisión en la presente oportunidad, resulta imperioso hacer referencia a una
modalidad específica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo
Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una póliza individual
o de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el
riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el
siniestro, pague al acreedor hasta el valor de la obligación crediticia. En tratándose de una obligación individual, la relación se rige por
las condiciones particulares acordadas entre el acreedor y la aseguradora; en
tanto que si la póliza es colectiva o de grupo, será suficiente con que el
acreedor reporte a la aseguradora la inclusión del deudor dentro de los
asegurados autorizados, para que se expida a
su favor el respectivo certificado de asegurabilidad
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN
CONTRATO DE SEGUROS
Tanto la jurisprudencia como la
doctrina han sido enfáticas al afirmar que, si bien el artículo 1036 del Código
de Comercio no lo menciona taxativamente, el contrato de seguro es un contrato
especial de buena fe, lo cual significa que ambas partes, en las afirmaciones
relativas al riesgo y a las condiciones del contrato, se sujetan a cierta
lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. Por
consiguiente y, en atención a lo consagrado en el artículo 1058 del Código de
Comercio, el tomador o asegurado
debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el
estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador,
toda vez que ello constituye la base de la contratación
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGUROS-Jurisprudencia
constitucional/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL
CONTRATO DE SEGUROS
La reticencia
es la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la
hora de celebrar el contrato y se considera que: “(i) no necesariamente los
casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es
objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de
la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella
es la única
que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o
hacerlo más oneroso. En todo caso, (iii) no será sancionada si el asegurador
conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”
POLIZA ESTUDIANTIL-Discusión sobre la
cobertura en caso de accidente de menor de edad corresponde a la jurisdicción
ordinaria
Es claro que entre el demandante y Liberty
Seguros se suscita una discusión sobre la cobertura de la póliza estudiantil,
respecto de la cual, la compañía de seguros afirma no ampara la lesión sufrida
por el menor, en tanto que el representante del asegurado sostiene lo
contrario. Bajo esta óptica, el problema que ahora se estudia debe ocupar la
atención de los jueces de lo ordinario, quienes son los encargados de resolver
este tipo de litigios
Referencia: Expedientes T-4.239.453, T-4.244.643 y
T-4.248.477 (Acumulados)
Demandantes: Holber de los Reyes
Barrera Pacheco, Juan del Cristo Morales Aguas, Elmer Ballesteros González
Demandados: Banco Davivienda, Seguros Bolívar, Banco
BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-4.239.453; por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente
T-4.244.643 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de
Conocimiento, dentro del expediente T-4.248.477.
Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección número Dos (2), por medio de Auto de 25 de febrero de 2014, y por
presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma
sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.239.453
1. La
solicitud
El demandante,
Holber de los Reyes Barrera Pacheco, actuando en nombre propio, impetró acción
de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar, con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido
proceso, al habeas data, al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados
por dichas entidades, al omitir responder, dentro de un término razonable y de
manera clara, precisa y congruente, las peticiones por él presentadas el 6 de
agosto y el 5 de septiembre de 2013, y al reportar, ante las centrales de
riesgo, información crediticia negativa suya, sin surtir previamente la
comunicación que ordena el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de
2008 para el efecto.
2. Hechos
El actor los
describe en la demanda, así:
2.1. El 11 de noviembre de 2009, adquirió un portafolio en el Banco
Davivienda S.A. -Seccional Barranquilla-, por la suma de $17.800.000, el cual
incluía el Crediexpress No. 06502025700002808, desembolsado el 25 de noviembre
de 2009 y las tarjetas de crédito MasterCard No. XXXXXXXXXXXXXXXX, Dinners No.
0036032402402037 y Visa No. XXXXXXXXXXXXXXXX, emitidas el 25 de noviembre de
2009. Dicho crédito fue amparado con la póliza Seguro Vida Grupo Deudores de la
compañía Seguros Bolívar, la cual cubría los riesgos de muerte e incapacidad
total y permanente.
2.2. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que
al accionante le fueron diagnosticadas las afecciones “trastorno bipolar,
hipoacusia neurosensorial de 36.25 db bilateral, hemorroides grado I de
tratamiento médico, antecedente de safenectomía miembro inferior derecho sin
secuelas valorables y astigmatismo, agudeza visual con corrección 20/20 ambos
ojos”, calificó la pérdida de su capacidad laboral en 87.7%, declarándolo “No
apto para actividad policial. No reubicación laboral”, razón por la cual se
produjo su retiro laboral de las Fuerzas Militares.
2.3. El 5 de agosto de 2012, al revisar los extractos de su tarjeta de
crédito Dinners, advirtió un descuento de dos mil pesos ($2000), por concepto
de seguro de vida. Por tanto, el 9 de agosto de la misma anualidad, solicitó al
departamento de cartera del Banco Davivienda S.A. copias auténticas del
contrato de seguro que cubría el portafolio, administrado por Seguros Bolívar.
2.4. El 10 de septiembre de 2012, Davivienda respondió la anterior
solicitud, adjuntando copia de la declaración de asegurabilidad y del
clausulado de la póliza de Seguro Vida Grupo Deudores que respaldaba el
Crediexpress rotativo No. 6502025700002808, suscrito entre el accionante y el
banco.
2.5. El 26 de octubre de 2012, presentó solicitud de pago de seguro de
vida al Departamento de Cartera del Banco Davivienda y a la Compañía Seguros
Bolívar. En dicho escrito autorizó a la entidad financiera a tramitar ante la
aseguradora el cobro de la póliza que amparaba el portafolio de productos mencionado,
toda vez que su siniestro ocurrió dentro del periodo de vigencia de esta, 2009-2012.
2.6. Frente a ello, se le informó que debía realizar dos peticiones, una
encaminada al pago de las tarjetas de crédito, y otra, dirigida al pago del
Crediexpress, la cual presentó el 29 de octubre de 2012 más no fue contestada.
2.7. El 18 de diciembre de 2012, indagó ante Davivienda acerca de la
falta de respuesta. Al respecto, una funcionaria del departamento de cartera de
la entidad le informó que la aseguradora había cancelado la deuda atinente a
las tarjetas de crédito, por lo cual le fue expedido el respectivo paz y salvo.
Sin embargo, y en cuanto al Crediexpress, se le comunicó que pese a estar
respaldado por el Seguro Vida Grupo Deudores y a la declaratoria de incapacidad
total y permanente, la solicitud de indemnización no fue resuelta, por lo cual,
el actor reiteró el pedimento.
2.8. Sostuvo que telefónicamente se le comunicó que Seguros Bolívar no
había recibido reclamación alguna. Por consiguiente, se dirigió a Davivienda,
donde se le informó que se desconocía dicha petición. Debido a ello, pidió no
ser reportado ante las centrales de riesgos, ya que la solicitud aún se
encontraba en trámite.
2.9. El 15 de enero de 2013, recibió respuesta verbal por parte del
Departamento de Operaciones de Reclamaciones de Davivienda, a la petición
presentada el 18 de diciembre de 2012, en la que se le informó que se había remitido
la documentación requerida a Seguros Bolívar con la finalidad de analizar la solicitud.
Asimismo, se le indicó que la aseguradora contaba con quince días hábiles para
estudiar su caso.
2.10. El 5 de marzo de 2013, debido a la falta de contestación por parte
de las entidades accionadas, elevó queja ante la Superintendencia Financiera de
Colombia, solicitando iniciar la respectiva investigación administrativa y
ordenar la contestación de lo solicitado.
2.11. En virtud del requerimiento realizado por el ente de vigilancia y
control, el Coordinador Operativo de Cartera de Davivienda informó que el 22 de
febrero de 2013, el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la
aseguradora resolvió negar, respecto del Crediexpress, el pago indemnizatorio
por reticencia en la información. Ello, por cuanto en la declaración de
asegurabilidad, el actor manifestó “Mi estado de salud es normal, no padezco
ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de
mi estado de salud”, aun cuando, de conformidad con la historia clínica adjunta
a la reclamación, se le había diagnosticado trastorno afectivo bipolar e
hipoacusia neurosensorial, con anterioridad.
Por
consiguiente, para la compañía, dicha omisión en la información generó la
nulidad del contrato, pues sostuvo que de haber conocido estas afecciones, se
hubiera retraído de celebrarlo, o habría estipulado condiciones más onerosas.
2.12. Ante esa situación, el 5 de abril de 2013, presentó, ante el Comité
de Indemnizaciones de la Compañía Seguros Bolívar S.A. y respecto del
Crediexpress, escrito de reconsideración a la objeción al pago de la
indemnización por invalidez absoluta. Dicha solicitud se fundamentó en que para
la fecha del trámite desconocía la existencia de alguna patología de tal
magnitud que generara su incapacidad total y permanente, pues al momento de
rendir la declaración no se habían emitido los conceptos finales de los
especialistas ni tampoco había sido evaluado por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
Aunado a lo
anterior, señaló que si bien con anterioridad a la suscripción del contrato le
ordenaron incapacidades, estas tenían como propósito el reposo, y que una vez
vencido su término, el departamento médico autorizaba su reintegro a la labor
de policía. Por ende, afirmó que no ocultó situación físico-mental alguna que
pudiese estar sufriendo.
2.13. Luego de realizar el estudio correspondiente, el 23 de abril de
2013, la aseguradora comunicó la confirmación de la objeción al pago
indemnizatorio respecto del Crediexpress por reticencia en la información.
Esta decisión se
sustentó en que era inadmisible que el accionante, al momento de suscribir la
declaración de asegurabilidad, desconociera sus enfermedades, ya que desde 2007
se le diagnosticó esquizofrenia, trastorno afectivo bipolar, hipoacusia
neurosensorial y recibía tratamiento con medicamentos. Dicha afirmación se
cimentó en que en el acta No. 4402, emitida por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, reposa la anotación “III. Situación actual.
Anexa concepto de psiquiatría PS No. 0118661, diagnóstico: trastorno
esquizofrénico. Anexa historia de la clínica Resurgir de hospitalización en
noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico de trastorno esquizofrénico.
Anexa historia clínica de la hospitalización en el hospital universitario,
diagnóstico: esquizofrenia esquizo afectiva en resolución, hospitalizado del 10
al 20 de julio de 2008…”, circunstancia que la aseguradora manifestó
conocer solo hasta cuando recibió la solicitud de estudio a la reclamación
realizada por parte del Banco Davivienda.
Al respecto,
recordó que, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el
tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que
determinen el estado del riesgo.
2.14. El 6 de agosto de 2013 presentó petición ante Davivienda
solicitando copia de la póliza del seguro que cubría las tarjetas de crédito
Visa Davivienda, Master Davivienda y Dinners, canceladas por Seguros Bolívar y,
copia de los certificados, comprobantes, notas de crédito o transferencias
realizadas por Seguros Bolívar al momento del pago de dichas tarjetas. La petición
no fue atendida.
2.15. Por otra parte, indicó que debido a la negativa de la compañía de
hacer efectivo el seguro respecto del Crediexpress, solicitó créditos en otros
bancos para cancelar la deuda, los cuales fueron negados por encontrarse
reportado ante las centrales de riesgo, situación que, afirmó, se realizó sin su
conocimiento ni autorización, desatendiendo la notificación consagrada en el
artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, Ley de Habeas Data.
2.16. El 5 de septiembre de 2013, presentó petición ante el Departamento
de Cartera de Davivienda solicitando i) el retiro y la rectificación de
la información negativa que reposa en la base de datos de Datacrédito y de
Cifin; ii) copia de la ratificación de la información ante la base de
datos y iii) un acercamiento, previo a la eliminación del reporte que
reposa ante las centrales de riesgo, encaminado a celebrar un acuerdo para el
pago de lo adeudado, pues, a su juicio, el reporte se debió a la negligencia de
la entidad. Dicho pedimento no fue resuelto.
2.17. El 10 de septiembre de 2013, presentó dos peticiones ante las centrales
de riesgo, Cifin y Datacrédito, solicitando información acerca de su situación
financiera, específicamente, la fecha en que se registró el reporte negativo
enviado por Davivienda, la autorización por parte del usuario para realizarlo y
la comunicación previa que se debió surtir. Igualmente, solicitó que en la base
de datos se especificara que dicho reporte actualmente se encuentra en
reclamación, por desconocimiento del artículo 12 de la ley de habeas data.
2.18. El 27 de septiembre de 2013, un representante de Datacrédito le
comunicó que había generado un reclamo a la fuente Banco Davivienda, entidad
que contaba con un plazo de diez días hábiles para realizar la verificación.
2.19. El 30 de septiembre de 2013, la subgerente de atención al titular
de la Cifin informó que Davivienda realizó el primer reporte negativo el 2 de
febrero de 2013, con una mora de 30 días al corte del 28 de diciembre de 2012.
Asimismo, recordó que las entidades fuentes son las encargadas de obtener y
archivar la autorización que deben emitir los usuarios para ser reportados.
De igual manera,
sostuvo que uno de los deberes de los operadores del banco de datos es
solicitar certificación semestral a las entidades fuente, de la existencia de
la autorización, por tanto, Cifin, dio traslado a Davivienda con el fin de que
verificara la información relacionada con la obligación No. 002808, entidad que
ratificó el reporte registrado, manifestando: “…se informa que la obligación
número 002808, presenta mora de 274 días para el corte de agosto de 2013, sin
que a la fecha se registre pago alguno, motivo por el cual le sugerimos al
cliente acercarse a nuestra área de cartera…”. Debido a esto, Cifin
consideró que se debía mantener el registro en el mismo estado y anexó copia de
la certificación semestral remitida por Davivienda.
2.20. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de
Soporte de Seguros Obligatorios de Davivienda contestó la petición fechada 6 de
agosto de 2013. Sin embargo, afirmó que la respuesta no fue de fondo, clara,
precisa ni congruente con lo solicitado, ya que no se adjuntó la copia de las
pólizas de los seguros que cubrían las tarjetas de crédito ni se enviaron los
reportes o certificaciones del pago de las mismas, sino que se emitieron
constancias que certificaban que cada tarjeta estaba amparada por una póliza y se
envió el certificado individual del Seguro Vida Grupo Deudores del Crediexpress,
lo cual no se solicitó.
2.21. Adujo que para el momento en que se realizó el reporte negativo, es
decir, 2 de febrero de 2013, aún estaba en discusión la reclamación del seguro
de vida ante la aseguradora.
2.22. Por contera, agregó que las respuestas a las peticiones presentadas
han sido tardías y no se han resuelto de fondo, y que el saldo de la deuda
asciende a trece millones de pesos ($13.000.000).
3. Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos
fundamentales al buen nombre, al debido proceso, al habeas data, al mínimo
vital y de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que
corresponda, i) retirar el reporte negativo que reposa ante las
centrales de riesgo a su nombre, ii) resolver las peticiones presentadas
el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2013, iii) ordenar, si es
pertinente, a la aseguradora demandada, cancelar la póliza a favor del Banco
Davivienda por haber tardado, injustificadamente, en emitir respuesta frente a
la solicitud de indemnización y, iv) ordenar a la Superintendencia Financiera
de Colombia iniciar investigación administrativa sancionatoria por violación de
las leyes 1266 de 2008 y 1328 de 2009.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Petición presentada por el demandante, el 9 de agosto de 2012, ante
Davivienda, en la que solicitó copia auténtica de la póliza y el clausulado del
contrato de seguro de vida que respaldaba el portafolio adquirido en noviembre
de 2009 (folio 17 del cuaderno 2).
-Respuesta proferida por el Analista III Operativo de Cartera del
Banco Davivienda, el 10 de septiembre de 2012, en la que remitió copia de la
declaración de asegurabilidad y el clausulado de la póliza de seguro de vida
deudores, correspondiente al Crediexpress, suscrito entre el accionante y la
entidad (folios 18 a 25 del cuaderno 2).
-Escrito fechado 29 de octubre de 2012, en el que el actor solicitó
a las entidades demandadas el cobro del seguro de vida presentado y autorizó a
Davivienda a reclamar el pago de la totalidad del portafolio de productos
adquirido (folios 26 a 28 del cuaderno 2).
-Petición presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2012,
ante el Departamento de Cartera de Davivienda, en la que solicitó información sobre
la respuesta dada por la aseguradora frente al pago total de los productos y la
razón por la que se negó el pago del Crediexpress (folio 29 del cuaderno 2).
-Comunicación emitida por el Departamento de Operaciones de Reclamaciones
de Davivienda, el 15 de enero de 2012, en la que se informó acerca de la
remisión de documentos a Seguros Bolívar para analizar la procedencia del pago
solicitado por el actor (folio 30 del cuaderno 2).
-Reclamación presentada por el demandante ante la Superintendencia
Financiera de Colombia, el 6 de marzo de 2013, solicitando iniciar
investigación administrativa contra Davivienda y Seguros Bolívar (folios 31 a
33 del cuaderno 2).
-Comunicación proferida por el abogado de la Dirección Legal para Aseguradores
e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que informó
al actor acerca del trámite impartido a la reclamación presentada contra las
entidades accionadas (folios 34 a 36 del cuaderno 2).
-Comunicación emitida por el Comité de Indemnizaciones de Seguros de
Vida de la Compañía Seguros Bolívar S.A. el 21 de marzo de 2013, en la que
manifestó que, mediante comunicación de 22 de febrero de 2013, se notificó a
Davivienda acerca de la objeción al pago indemnizatorio por incapacidad total y
permanente, habida cuenta que el actor, de conformidad con el artículo 1058 del
Código de Comercio, incurrió en reticencia en la información, pues desde antes
de adquirir el crédito y firmar la declaración de asegurabilidad ya se le había
diagnosticado trastorno afectivo bipolar e hipoacusia neurosensorial,
circunstancias importantes que al no haberse informado a la aseguradora,
generaron la nulidad del contrato. Igualmente, informó que la compañía efectuó
el pago de las tarjetas de crédito al banco (folios 37 a 39 del cuaderno 2).
-Respuesta a la reclamación de seguro deudores, emitida por el
Coordinador Operativo de Cartera del Banco Davivienda, de fecha 4 de marzo de
2013, en la que sostuvo que Seguros Bolívar negó la reclamación por I.T.P.
(folios 40 a 42 del cuaderno 2).
-Copia de la solicitud de reposición a la objeción del
reconocimiento y pago de indemnización por invalidez absoluta, presentada por
el apoderado del accionante, el 5 de abril de 2013, y dirigida al Comité de
Indemnizaciones de Seguros de Vida de Seguros Bolívar S.A. (folios 43 a 50 del
cuaderno dos).
-Respuesta a la solicitud de reposición presentada por el actor, emitida
por el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la Compañía Seguros
Bolívar S.A., en la que confirmó la negativa frente al pago de la indemnización
por invalidez absoluta (folios 51 a 53 del cuaderno 2).
-Petición presentada por el accionante ante Davivienda y Seguros
Bolívar, fechada 6 de agosto de 2013 y presentada en la entidad bancaria, el 9
de agosto de 2013, en la que solicitó copia de la póliza que cubría las
tarjetas de crédito canceladas por Seguros Bolívar y copia de los certificados,
comprobantes, notas créditos o copia de las transferencias hechas por la
aseguradora al momento de cancelar los productos mencionados (folio 54 del
cuaderno 2).
-Respuesta emitida por el Jefe del Departamento Soporte Seguros
Obligatorios de Davivienda, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que
adjuntó certificaciones y condiciones generales y partículas de las pólizas de
los productos adquiridos por el demandante en la entidad (folios 55 a 63 del
cuaderno 2).
-Petición presentada por el actor ante Davivienda, de fecha 5 de
septiembre de 2013, en la que solicitó el retiro del reporte negativo que
reposa en la base de datos de Cifin y Datacrédito, la emisión de copia de tal
rectificación y la realización de un acercamiento previo al retiro del reporte
para acordar un plan de pago de la obligación vigente (folios 64 a 68 del
cuaderno 2).
-Petición presentada por el accionante, dirigida a Datacrédito y a
Cifin, de fecha 10 de septiembre de 2013, en la que solicitó información
relativa al reporte negativo a su nombre por parte de Davivienda (folios 69 y 70
del cuaderno 2).
-Escrito de contestación emitido por CIFIN, el 30 de septiembre de
2013, en el que informó al demandante que la fecha del primer reporte negativo
por parte de Davivienda fue el 2 de febrero de 2013, con mora de 30 días al
corte 28 de diciembre de 2012 y que las entidades fuentes están obligadas a
obtener la autorización para el reporte. Asimismo, indicó que Davivienda ratificó
el reporte registrado en CIFIN respecto de la obligación número 002808, que
presentaba mora de 247 días para el corte de agosto de 2013, por tanto, la
central de riesgo debía mantener el registro correspondiente en el mismo estado
(folios 72 a 75 del cuaderno 2).
-Constancia emitida por el Departamento de Cartera de Davivienda el
18 de diciembre de 2012, en la que certificó que el accionante fue titular de
las tarjetas de crédito No. XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y
0036032402402037, obligaciones que a la fecha se encuentran a paz y salvo en
cuanto a intereses, capital y seguros (folio 76 del cuaderno 2).
-Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, proferida el 6 de octubre de 2010, en la que determinó la pérdida de
capacidad laboral del actor en 87.77% y le dictaminó “invalidez. No apto
para actividad policial. No reubicación laboral” (folios 77 a 80 del
cuaderno 2).
5. Respuestas
de las entidades accionadas
5.1. Seguros
Bolívar
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Compañía de
Seguros Bolívar S.A., solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido
por el accionante, por cuanto la aseguradora no ha incurrido en la violación de
algún derecho fundamental y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la
materia.
En primer lugar,
recordó que el 13 de julio de 2009, el accionante contrató el seguro de vida
Grupo Dafuturo, póliza que contaba con las coberturas de vida e incapacidad
total y permanente, con un valor asegurado de $50.000.000. Sin embargo, dicha
póliza fue anulada por la causal “facturas pendientes”, a partir del 16 de
abril de 2011.
Seguidamente,
sostuvo que, el 25 de noviembre de 2009, el actor adquirió con el Banco
Davivienda S.A. los siguientes productos: Crediexpress, tarjetas Master Card,
Dinners y Visa, amparados por la póliza Seguro Vida Grupo Deudores, la cual
cuenta con las coberturas de vida e incapacidad total y permanente.
Asimismo,
manifestó que el 13 de noviembre de 2012, Davivienda, en calidad de tomador y
beneficiario, presentó solicitud de estudio de reclamación por el anexo de
incapacidad total y permanente del señor Reyes Barrera, frente a lo cual la compañía
definió con pago las reclamaciones.
El 3 de enero de
2013, el Banco Davivienda S.A., en calidad de tomador y beneficiario del
seguro, solicitó a su representada estudiar la reclamación por el anexo de
incapacidad total y permanente del señor Reyes Barrera, respecto del producto
Crediexpress. Realizado el estudio de los documentos aportados, se encontró que
Davivienda no remitió la declaración de asegurabilidad firmada por el accionante.
Por ende, el 24 de enero de 2013, Seguros Bolívar objetó la reclamación e
informó directamente al banco.
Posteriormente,
el 14 de febrero de 2013, Davivienda aportó la declaración de asegurabilidad
para dar trámite a la reclamación. Elaborado el estudio, el 22 de febrero de
2013, la aseguradora notificó al banco la objeción al pago indemnizatorio por
reticencia en la información, consagrada en el artículo 1058 del Código de
Comercio.
La anterior decisión
se fundamentó en que en la historia clínica que reposa en la reclamación se
encontró que el asegurado, desde antes de adquirir los créditos y contratar el
seguro, se le había diagnosticado “trastorno afectivo bipolar e hipoacusia
neurosensorial”, circunstancias importantes que no fueron informadas al
momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, lo cual generó la
nulidad del contrato, pues si la aseguradora las hubiese conocido se hubiera
retraído de celebrarlo o habría estipulado condiciones más onerosas.
Continuó su
exposición, indicando que mediante comunicación de 21 de marzo de 2013, emitió
respuesta a la petición elevada por el actor, reiterando la objeción al pago
indemnizatorio por reticencia en la información.
Luego, el 10 de
abril de 2013, recibió solicitud de reconsideración al pago indemnizatorio, la
cual fue resuelta mediante comunicación de 23 de abril de 2013, en la que reiteró
la objeción del pago respecto del Crediexpress por reticencia en la
información.
Frente al
derecho de petición, considera que no se vulneró, toda vez que la comunicación
presentada por el actor fue atendida de forma clara, precisa y concreta y
remitida a la dirección aportada en el documento.
Finalmente,
sostuvo que la objeción a la reclamación no lesionó garantía fundamental alguna
del accionante, pues su pretensión persigue el cumplimiento de un contrato
privado, tema que no le es dable valorar a un juez constitucional.
5.2.
Davivienda
El representante
legal de Davivienda dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela,
mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.
En primer lugar,
sostuvo que el banco no vulneró el derecho de petición del accionante, habida
cuenta que ha contestado de manera concreta todas las peticiones presentadas, a
saber: i) a la del 9 de agosto de 2012, dio respuesta el 10 de
septiembre de 2012; ii) a la del 29 de septiembre de 2012, dio respuesta
verbal el 18 de diciembre de 2012 y, por escrito, el 4 de marzo de 2013; iii)
a la de 6 de agosto de 2013, dio respuesta el 24 de septiembre de 2013 y; iv)
a la de 5 de septiembre de 2013, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1437
de 2011, dio respuesta inmediata al correo electrónico reportado en la base de
datos de la entidad, toda vez que el demandante omitió indicar, en la
solicitud, la dirección de notificación.
En cuanto a las
peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre, ambas de 2013, sostuvo
que la respuesta proferida por su representada sí fue clara, de fondo y
congruente, por las razones que a continuación se exponen.
Mediante la
solicitud fechada 6 de agosto de 2013, el actor solicitó copia de la póliza que
cubría las tarjetas de crédito canceladas por Seguros Bolívar y copia de los
certificados, comprobantes, notas de crédito o copia de las transferencias
hechas por Seguros Bolívar al momento de cancelarlas, para lo cual Davivienda
remitió el manual correspondiente a las condiciones generales y particulares de
la póliza Seguro Vida Grupo Deudores. Asimismo, su representada envió cada una
de las certificaciones y constancias existentes al momento de cancelar las
obligaciones, ya que a través de dichos documentos la compañía de seguros
autorizaba a Davivienda a aplicar el pago sobre los productos que dentro de las
mismas constancias se indicaban. Por esta razón, rechazó la afirmación del
accionante, según la cual, no se le enviaron los reportes y certificaciones de pago
de las tarjetas de crédito, pues con la carta de cruces enviada al cliente es
suficiente para autorizar el pago de productos del asegurado. De allí que,
previamente a la presentación de esta petición, el banco le hubiese
suministrado certificación de paz y salvo por dichos productos.
Respecto a la
petición de 5 de septiembre de 2013, a través de la cual el actor solicitó el
retiro y rectificación de la información negativa que reposa en las bases de
datos CIFIN y Datacrédito, por haberse fundado sin el conocimiento del titular;
el envío de la copia de la rectificación de la información ante la base de
datos y; la realización de un acercamiento con el suscrito, previo al retiro
del reporte, en aras de acordar el pago de la obligación, reiteró que la
entidad, en la misma fecha, mediante comunicación enviada por correo electrónico
y, posteriormente -15 de octubre de 2013- enviada a la dirección de
notificaciones suministrada por el accionante al momento de adquirir los
productos, informó: “No es posible atender su solicitud de manera favorable
al concluir que el reporte negativo ante las centrales de riesgo se fundamenta
en el hábito de pago presentado con la obligación a su cargo y en cumplimiento
de la normatividad vigente al respecto”. Igualmente, el banco le indicó que
existen diversas alternativas que permiten a los clientes ponerse al día con
sus obligaciones, razón por la cual podía acercarse al centro de cartera y
cobranzas.
En segundo
lugar, se pronunció respecto de la supuesta transgresión a los derechos al buen
nombre y habeas data, expresando que, el accionante, al momento de tomar el
portafolio de servicios, firmó una autorización para consultar y reportar su
comportamiento financiero a las centrales de riesgo. La accionada anexó copia
de dicho documento.
Por
consiguiente, afirmó que el reporte es válido y no desacata disposición legal
alguna ni jurisprudencia constitucional.
En cuanto a que
la entidad omitió enviarle comunicación previa al reporte, por ser el titular
de la información, con el fin de que demostrara y efectuara el pago de la obligación,
así como controvertirlo, recordó que dicha anotación negativa puede incluirse
en los extractos periódicos que las fuentes de información envían a sus
clientes. Al respecto, sostuvo que la entidad nunca suspendió la generación del
estado de cuenta del actor ni dejó de notificarlo, que éste siempre tuvo a su
disposición los extractos bancarios y que en la base de datos no reposa
reclamación en la que manifestara inconformismo por la no entrega de extractos.
En cuanto al
debido proceso, sostuvo que no hubo vulneración alguna, por cuanto el
accionante recibió siempre los extractos de cuenta del banco, de manera que
estuvo al tanto de las obligaciones contraídas. De igual manera, expresó que el
documento contentivo de la autorización de reporte a las centrales era conocido
desde el día en que tomó el portafolio de servicios.
Por último,
expresó que no es de recibo que el actor manifieste desconocer la mora
contraída con el banco y el riesgo en que se encontraba de ser reportado ante
las centrales de riesgo.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.239.453
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados,
al considerar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del accionante buscan dirimir un
conflicto de carácter contractual, que no corresponde al ámbito constitucional.
En primera medida, sostuvo que las peticiones presentadas por el actor,
aunque de manera extemporánea, fueron contestadas en su totalidad.
Por lo que concierne a los derechos al buen nombre y al habeas data,
consideró que es claro que el demandante autorizó el uso de la información desde
el momento en que accedió al portafolio de servicios que Davivienda le ofreció,
y que a través de los extractos de la cuenta conocía el estado y monto de la
obligación.
Sumado a lo anterior, aseveró que la información publicada sí es acorde
con los hechos, pues la deuda se encuentra vigente, la información no ha sido
alterada y existe autorización plena para su uso otorgada por el titular,
presupuestos necesarios para la procedencia del reporte negativo ante las
centrales de riesgo.
Respecto al debido proceso, indicó que
no se configuró transgresión alguna y que se trata de un conflicto contractual
que debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria.
Impugnación
El accionante,
en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentó escrito
de impugnación, el 1º de noviembre de 2013, argumentando que si bien no desconoce la relación contractual existente con Davivienda,
el reporte negativo ante las centrales de riesgo se efectuó sin su autorización
y estando en trámite la reclamación de la póliza ante Seguros Bolívar.
Añadió que las
peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre, ambas de 2013, no
fueron resueltas de fondo, lo cual desencadenó en la transgresión de sus
garantías al buen nombre, al debido proceso y al habeas data.
Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo
del a quo, con base en las siguientes razones.
Frente a la
vulneración del derecho de petición, estimó que la entidad bancaria contestó
todos los escritos presentados por el actor, respondiendo los interrogantes formulados.
En cuanto a las
garantías al buen nombre y al habeas data, el ad quem consideró que no
se suscitó transgresión alguna, habida cuenta que la obligación sobre la cual
se generó la anotación en las centrales de riesgo está vigente y existe
autorización, por parte del titular, de dar información sobre el desarrollo de
su obligación a las centrales de riesgo.
Finalmente, arguyó que el tema sobre el que se fundamenta la acción,
es decir, la reticencia, escapa del ámbito de conocimiento del juez
constitucional, por cuanto se trata de un conflicto legal, cuyo trámite está
reservado al juez natural.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.244.643
1. La
solicitud
El demandante,
Juan del Cristo Morales Aguas, impetró acción de tutela contra el Banco BBVA y
el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin de que le fuera amparado su
derecho fundamental al debido proceso y las garantías de sus hijas María
Inmaculada Morales Anaya y Ana María Morales Anaya, a la vida digna, al mínimo
vital y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente
transgredidos por las entidades accionadas al negar el pago de la póliza de
seguro que amparó la obligación crediticia contraída por su cónyuge, Elvia
Marina Anaya Vanegas, con la entidad bancaria en mención, el 30 de junio de
2010, bajo el argumento de que la asegurada incurrió en reticencia al momento de
celebrar el contrato, pues omitió declarar que padecía cáncer de mama,
enfermedad que le produjo la muerte.
2. Hechos
De conformidad
con los hechos narrados por el accionante, se tiene:
2.1. El 15 de julio de 1998 contrajo matrimonio con Elvia Marina Anaya
Vanegas. De dicha unión nacieron María Inmaculada Morales Anaya y Ana María
Morales Anaya, quienes actualmente cuentan con 11 y 12 años de edad,
respectivamente.
2.2. Su cónyuge se desempeñó como docente en propiedad en la Institución
Educativa Técnica Departamental Cienagueta, ubicada en el corregimiento
Cienagueta, del municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena.
2.3. El 30 de junio
de 2010 el Banco BBVA, sucursal Santa Marta, otorgó un crédito a su esposa en
cuantía equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000), amparado mediante
el Seguro de Vida Grupo Deudores, expedido por la Aseguradora BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A., cuya vigencia inició en la misma fecha y amparaba los
riesgos de muerte e incapacidad total y permanente.
2.4. Habida cuenta que el 15 de junio de 2011 falleció la señora Anaya
Vanegas, el actor solicitó al beneficiario del seguro, Banco BBVA, realizar los
trámites con miras a hacer efectiva la póliza.
2.5. El 19 de diciembre de 2011, la compañía de seguros denegó el
pedimento, argumentando que al estudiar la documentación relativa al
fallecimiento de la deudora, se concluyó que, de conformidad con la historia
clínica expedida por la Organización General del Norte, Barranquilla, a 19 de
agosto de 2010, databa nódulo izquierdo de diez meses de evolución.
2.6. Por consiguiente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostuvo que la
señora Anaya Vanegas incurrió en reticencia al momento de celebrar el contrato,
toda vez que omitió declarar que padecía cáncer de mama, enfermedad que le
produjo la muerte.
2.7. Inconforme con lo anterior, el accionante afirmó que la patología
fue diagnosticada el 21 de julio de 2010, es decir, en fecha posterior a la
suscripción de la póliza. Por ende, aseveró que la enfermedad no era
preexistente, pues no se conocía, no había aparecido ni causaba molestia.
2.8. Igualmente, sostuvo que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. omitió
realizar, o, exigir a la asegurada, los exámenes necesarios para establecer su
estado de salud, con el fin de determinar alguna preexistencia o exclusión de
cobertura. Asimismo, enfatizó en que la póliza tomada no tiene como finalidad
el amparo de enfermedades, sino asumir el pago de una deuda por muerte o por
incapacidad total o permanente.
2.9. Por otra parte, indicó que ninguna de las entidades demandadas le
notificó la negativa emitida frente a la reclamación y que solo mediante charla
sostenida con una funcionaria, vía telefónica, tuvo conocimiento de lo
decidido. Por tanto, el 3 de diciembre de 2012, solicitó copia del acto que negó
el pago de la póliza, la cual fue suministrada el 18 de diciembre de 2012.
2.10. Finalmente, precisó lo siguiente: i) cuenta con 53 años de
edad; ii) es padre cabeza de familia; iii) su esposa siempre
estuvo al día en el pago de las cuotas mensuales derivadas del crédito; iv)
la vigencia de la deuda le ha impedido realizar el trámite de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes y el cobro de las cesantías definitivas de la
causante, toda vez que debe aportar paz y salvo a la solicitud; v) sus
hijas fueron excluidas del Sistema de Seguridad Social en Salud hasta tanto
sean reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y vi)
sus ingresos son insuficientes para sufragar los gastos de salud, educación y
alimentación que su hogar demanda.
3. Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sea protegido su derecho
fundamental al debido proceso y las garantías de sus hijas menores de edad a la
vida digna, al mínimo vital y los derechos de los niños, niñas y adolescentes
y, en consecuencia, le sea ordenado al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
efectuar el pago de la póliza que amparó la obligación crediticia adquirida por
la señora Elvia Marina Anaya Vanegas con el Banco BBVA el 30 de junio de 2010.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Solicitud / certificado individual Seguro de Vida Grupo Deudores,
póliza No. 0110043, tomada por Elvia Marina Anaya Vanegas, el 30 de junio de
2010 con BBVA Seguros, por un valor asegurado de $20.000.000; tomador
beneficiario Banco BBVA, con vigencia a partir de 30 de junio de 2010 hasta el
fin del crédito, amparos: vida, incapacidad total y permanente, desmembración o
inutilización e incapacidad total temporal (folios 5 a 8 del cuaderno 2).
- Escrito dirigido por el actor a BBVA Seguros, el 3 de diciembre de
2012, en el que solicitó la expedición de copia auténtica de la objeción al
pago indemnizatorio (folios 10 a 12 del cuaderno 2).
-Respuesta emitida por BBVA Seguros, el 18 de diciembre de 2012, en
la que adjuntó copia de la comunicación de objeción proferida el 19 de
diciembre de 2011 (folios 13y 14 del cuaderno 2).
-Epícrisis de Elvia Marina Anaya Vanegas, expedida por un médico
cirujano adscrito a la Organización Clínica General del Norte el 7 de mayo de
2011 (folio 15 del cuaderno 2).
-Registro civil de nacimiento de Ana María Morales Anaya, del que se
infiere que cuenta con 12 años de edad (folio 16 del cuaderno 2).
-Registro civil de nacimiento de María Inmaculada Morales Anaya, del
que se infiere que cuenta con 15 años de edad (folio 17 del cuaderno 2).
-Registro civil de defunción de Elvia Marina Anaya Vanegas en el que
consta que falleció el 15 de junio de 2011 (folio 18 del cuaderno 2).
-Registro civil de matrimonio en el que consta que el actor y la
señora Elvia Marina Anaya Vanegas contrajeron nupcias el 15 de julio de 1998
(folio 19 del cuaderno 2).
-Documentos emitidos en diferentes fechas por la Organización
Clínica General del Norte, Barranquilla, en los que se relaciona la evolución
médica de Elvia Marina Anaya Vanegas (folios 20 a 56 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. BBVA
Seguros de Vida Colombia
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el representante legal judicial de BBVA
Seguros se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que dicha acción
es improcedente, toda vez que el demandante, al pretender el reconocimiento de
una indemnización pecuniaria, cuenta con eficaces mecanismos de defensa
judicial.
Sostuvo que su
representada objetó la solicitud de indemnización del contrato de seguro Vida
Grupo Deudores No. 0110043, suscrito por Elvia Marina Anaya Vanegas con la
aseguradora, toda vez que aquella incurrió en reticencia, por cuanto al momento
de suscribir la póliza, el 30 de junio de 2010, omitió reportar, en la
declaración de asegurabilidad, que presentaba nódulo en el seno izquierdo de
diez meses de evolución, circunstancia que consta en la historia clínica
proferida por la Organización Clínica General del Norte, el 19 de agosto de
2010.
Por último,
sostuvo que, en aras de sustentar lo anterior, adjuntaba copia del Certificado
Individual de Seguro / Declaración de Asegurabilidad diligenciada y firmada por
la asegurada, en la que se evidencia que guardó silencio respecto de la
patología por la cual se objetó la reclamación.
IV.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.244.643
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 28 de
junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Santa Marta negó el amparo pretendido por el señor Juan del Cristo
Morales Aguas, al considerar improcedente la acción constitucional, por
incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez
Para fundamentar su decisión, sostuvo
que el actor cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios para defender
su relación con la entidad demandada, y que de la situación concreta no se
desprende que el mecanismo tutelar proceda de manera transitoria, dado que la
situación descrita no genera un perjuicio irremediable, pues en el expediente
no quedó demostrado el vínculo existente entre lo pretendido y la imposibilidad
de tramitar la pensión de sobrevivientes y las cesantías, ni de afiliar a sus
hijas al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, expresó que la pretensión del
actor, al derivarse del incumplimiento de un contrato de seguro, impide la
intervención del juez constitucional, pues éste carece de competencia para
proteger derechos de índole económica. De igual manera, recordó que puede
promover demanda ordinaria ante los jueces civiles.
Por otra parte, y para fundamentar el
incumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que los hechos ocurrieron en
años anteriores, y que solo hasta mediados de 2013 el accionante promovió la
tutela, sin que alegara razón alguna que justificara su inactividad.
Impugnación
Mediante escrito presentado dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el demandante solicitó revocar el fallo
emitido por el a quo y, en consecuencia, reiteró su pretensión
encaminada a la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas
menores de edad.
Decisión de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Santa Marta, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, confirmó el fallo
proferido por el a quo, argumentando que la litis generada entre las
partes, al ser de carácter contractual y al estar relacionada con la
declaración del riesgo asegurado, es de competencia exclusiva del juez
ordinario.
De igual manera,
consideró que no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que haga
razonable la intervención excepcional del juez de tutela.
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.248.477
1. La
solicitud
El demandante,
Elmer Ballesteros González, actuando en representación de su hijo, Cristhian
David Ballesteros Bautista, impetró acción de tutela contra la Compañía Liberty
Seguros S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales del menor de edad a la vida digna, a la salud, al debido proceso
y los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente transgredidos
por las entidades accionadas al guardar silencio frente a la solicitud de pago
de la indemnización que amparaba la lesión sufrida por el agenciado, a
consecuencia del accidente que padeció en las instalaciones de la institución
educativa a la que asistía.
2. Hechos
El actor los
describe en la demanda así:
2.1. El 2 de mayo de 2013, su hijo, Cristian David Ballesteros Bautista
sufrió un accidente en las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil
Morada del Sol, ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyacá, consistente en el
aplastamiento, con una puerta, del índice de su mano derecha.
2.2. Dicho evento le generó la amputación y pérdida de la falange del
índice, motivo por el cual, el 26 de junio de 2013, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Sogamoso, le dictaminó “Incapacidad
médico legal definitiva veinte (20) días. Secuelas médico legales: Deformidad
física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
2.3. Por consiguiente, solicitó a la institución educativa y a la
compañía Liberty Seguros S.A. expedir copia de la información relativa a los
amparos que cubría la póliza estudiantil que pagó al momento de realizar la
matrícula académica, pedimento que le fue negado.
2.4. El 8 de julio de 2013, dirigió petición a la aseguradora demandada solicitando
hacer efectiva dicha póliza, toda vez que se encontraba vigente. Sin embargo,
la compañía omitió dar respuesta.
2.5. Por último, sostuvo que no ha recibido indemnización alguna y que
ni su hijo ni su grupo familiar han recibido atención psicológica.
3. Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela sean protegidos los derechos fundamentales
de su hijo menor de edad al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al
debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que
corresponda, reconocer y pagar la indemnización que ampara la lesión del menor.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia del Certificado Individual de Seguro de Accidentes Juvenil en
el que consta que el menor en alusión, alumno del Centro de Desarrollo Infantil
Morada del Sol, tomó la póliza número 91240825 00030, con Liberty Seguros S.A.,
vigente hasta el 3 de abril de 2014 (folio 3 del cuaderno 2).
-Copia del boletín de Cristian David Ballesteros Bautista, correspondiente
al grado párvulos dos, proferido el 30 de abril de 2013 (folio 4 del cuaderno
2).
-Petición presentada por el actor , dirigida al director de la
aseguradora, de fecha 8 de julio de 2013, en la que solicitó i) el
reconocimiento y pago de la indemnización, por la lesión en la integridad
física de su hijo; ii) el pago de la indemnización respectiva por la
pérdida y amputación de la falange del dedo índice de la mano derecha y; iii)
la expedición del pliego de condiciones de indemnización de la póliza comprada
por el estudiante en la institución educativa (folios 5 y 6 del cuaderno 2).
-Copia de la hoja de evolución, de fecha 2 de mayo de 2013,
proferida por un cirujano plástico adscrito a la Clínica de Especialistas
Limitada C.I., Sogamoso, Boyacá, en la que consta que el menor sufrió trauma
con una puerta con aplastamiento del segundo dedo de la mano derecha, motivo
por el cual sería sometido a cirugía (folio 7 del cuaderno 2).
-Copia de la historia clínica del menor, de fecha 21 de junio de
2013, elaborada por una médica general adscrita a la Clínica de Especialistas
Limitada C.I., Sogamoso, Boyacá, en la que consta, entre otras anotaciones, que
el 2 de mayo de 2013 le fue practicada cirugía plástica consistente en “remodelación
del segundo dedo de la mano derecha con resección de tejido necrótico que
compromete el lecho ungueal” debido a la necrosis de pulpejo segundo dedo
mano derecha (folios 8 a 10 del cuaderno 2).
- Copia del informe pericial de clínica forense emitido por un
profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses - Unidad Básica Sogamoso-, de fecha 26 de junio de 2013, en el que, respectó
del accidente sufrido por el menor, se concluyó: “Mecanismo traumático de
lesión: corto contundente. Incapacidad médico legal definitiva veinte (20)
días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de
carácter permanente” (folios 11 y 12 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras,
Regional Boyacá, Centro Zonal Sogamoso
La Coordinadora
del Centro Zonal Sogamoso expresó que, a diferencia de lo señalado por el actor
en la tutela, el menor contaba con dos años de edad al momento del accidente, y
que de las evidencias enviadas por la coordinadora del centro de desarrollo
infantil, al menor sí se le brindó atención, como por ejemplo, primeros
auxilios por parte de Saludcoop y seguimiento individual por parte de la
psicóloga del plantel educativo el 11 y 19 de junio de 2013.
5.2. Centro
de Desarrollo Infantil Morada del Sol
La representante
del Centro de Desarrollo Infantil Morada del Sol, mediante escrito de
contestación de tutela de 31 de diciembre de 2013, manifestó que el niño sufrió
un accidente el 2 de mayo de 2013 en las instalaciones de la institución, por
lo cual, la enfermera del establecimiento le prestó los primeros auxilios y, junto
con su madre, lo acompañaron a la Clínica de Especialistas Ltda., Sogamoso, con
el fin de que recibiera atención médica.
Sostuvo que el
menor estaba amparado por una póliza de seguro estudiantil contra accidentes, tomada
con la Compañía de Seguros Liberty S.A., la cual cubrió toda la atención médica
otorgada en la clínica mencionada.
Indicó que el demandante
no presentó solicitud de copias respecto del amparo que cubría el accidente.
Por otra parte,
manifestó que la psicóloga de la institución le hizo seguimiento a todos los
niños, en particular, a Cristian David, y que el núcleo familiar nunca solicitó
atención psicológica.
Finalmente,
solicitó se le exentara de obligación alguna, por cuanto la institución tomó un
seguro con la Compañía Seguros Liberty S.A. que ampara esta clase de accidentes,
razón por la cual, de resultar procedente el pago de la indemnización, debería
ser asumido por la aseguradora.
5.3. Seguros
Liberty S.A.
El Representante
Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros de Vida S.A., mediante escrito
de 31 de diciembre de 2013, solicitó declarar la improcedencia de la presente
tutela, por cuanto se pretende decidir controversias suscitadas alrededor del
reconocimiento de derechos de carácter legal causados en asuntos de naturaleza
contractual, para lo cual existen mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Respecto de la
presunta vulneración del derecho de petición, sostuvo que si bien la compañía
recibió una solicitud de pago de indemnización con ocasión de la lesión
sufrida por el menor en alusión, el 3 de julio de 2013 emitió respuesta
mediante una carta de objeción, en la cual informó acerca de la improcedencia
de atender favorablemente el pedimento, toda vez que la lesión sufrida, “Lesión
(trauma en el pulpejo del segundo dedo mano de la derecha)” no se
encontraba contemplada dentro de los amparos reclamados, frente a los cuales
hizo una precisión de las condiciones para el pago de indemnización por
desmembración.
Sostuvo que
debido a que la apoderada del actor reiteró la solicitud, el departamento
médico de la aseguradora realizó un nuevo análisis de los documentos aportados,
ratificando los argumentos expuestos en la carta de objeción. Asimismo, indicó
que dicha dependencia concluyó que, si bien Cristian sufrió el trauma en el
pulpejo del segundo dedo de la mano derecha, clínicamente no se demostró que su
incapacidad fuera total y permanente, en los términos de la definición de
amparo estipulada en las condiciones generales del contrato de seguro, por
ende, tampoco era procedente atender la solicitud bajo el amparo de incapacidad
total y permanente. Tal información fue remitida a la apoderada del accionante
mediante comunicaciones de fecha 22 y 25 de octubre de 2013, enviadas a la
dirección de notificación indicada por la abogada, y que las mismas fueron
recibidas, de conformidad con lo certificado por la compañía de mensajería.
En ese orden de
ideas, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que se
configuró un hecho superado, por cuanto su representada sí emitió respuesta de
fondo.
Para finalizar,
manifestó que la pretensión del accionante, consistente en lograr el pago de
una indemnización, no es viable de amparar, por cuanto el evento no se encuentra
cubierto bajo el amparo reclamado.
VI. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.248.477
Decisión de única instancia
Mediante sentencia proferida el 7 de
enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de
Conocimiento negó el amparo pretendido por el señor Elmer Ballesteros González,
al considerar que el reclamante tiene a su alcance medios de defensa judicial
idóneos, brindados por el trámite ordinario, en los que puede exponer los
argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. Además, sostuvo que no se
encontraron elementos de juicio que acrediten la existencia de un perjuicio
irremediable para que proceda la tutela de manera transitoria.
Indicó que, a diferencia de lo afirmado
por el demandante, la aseguradora accionada sí dio respuesta a la petición
presentada, toda vez que a través de la carta de objeción de 3 de julio de 2013
y de las comunicaciones fechadas 22 y 25 de octubre de 2013 se atendió la
solicitud de pago de indemnización. Dichas comunicaciones fueron dirigidas a la
dirección de notificaciones aportada por la apoderada del actor.
En cuanto al servicio médico, sostuvo
que el Centro de Desarrollo Infantil “Morada del Sol” acreditó haber brindado primeros
auxilios y haber llevado a Cristian David Ballesteros Bautista a la Clínica de
Especialista Ltda., ubicada en Sogamoso, Boyacá, en donde la atención fue
amparada por la póliza suscrita con Seguros Liberty S.A..
Respecto de la afectación al mínimo
vital, estimó que no se encontraron elementos de juicio que permitieran deducir
su afectación.
Para concluir, expresó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.