T-437-10
Sentencia T- 437/10
Sentencia T-437/10
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de su padre enfermo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional
para solicitarlo mediante acción de tutela
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Procedencia de tutela en el presente caso para el
suministro de pañales y guantes desechables a persona de la tercera edad que
padece parálisis general
Referencia: expediente T- 2.527.200
Acción de Tutela instaurada por José de Jesús Posada
en contra de la Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la cual denegó la tutela
incoada por el señor José de Jesús Pasada en contra de la Nueva E.P.S.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Sulma Ruth
Posada Ríos, en calidad de agente oficioso de supadre José de Jesús Posada, solicita al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la
Nueva E.P.S. al negar el suministro de pañales desechables y guantes
desechables bajo el argumento de no existir prescripción médica que así lo
ordene.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Relata que su
padre, José de Jesús Posada, se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. desde el
año de 1990.
1.1.1.2. Señala que como
consecuencia de un accidente cerebro vascular (ACV) presenta parálisis general,
por lo cual su capacidad de locomoción es bastante limitada. Agrega que por el
grado de enfermedad de su padre, no tiene control de esfínteres, lo que le
exige el uso permanente de pañales desechables para mantener la higiene y
garantizarle al paciente sobrellevar su penosa situación de morbilidad en unas
condiciones que no afecten su dignidad como persona humana.
1.1.1.3. Afirma no tener
los recursos económicos necesarios para asumir directamente el costo de los
pañales y guantes desechables, motivo por el cual, mediante derecho de petición
solicitó a la Nueva E.P.S. su suministro, sin embargo, obtuvo respuesta
negativa a sus pretensiones.
1.1.1.4. Por lo anterior,
acudió a este mecanismo con el objeto de que se amparen los derechos
fundamentales de su padre a la vida en condiciones dignas y a la salud.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira procedió a admitirla y
ordenó correr traslado de la misma a la Nueva E.P.S., quien se opuso a las pretensiones
elevadas por el actor y solicitó la declaratoria de improcedencia por carencia
total de objeto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que en efecto el actor había solicitado el
suministro de pañales desechables y guantes, sin embargo, no es viable
autorizar lo pretendido ya que no existe fórmula médica que así lo ordene,
correspondiendo dicha petición sólo al querer de la familia del paciente.
Precisó que al peticionario se le han autorizado todos
los servicios que se encuentran incluidos en el POS y que han sido prescritos
por médicos generales y especialistas adscritos a la Nueva E.P.S.
Agregó que para tratar las patologías que presenta el
señor José de Jesús Posada, éste debe ingresar a la red de médicos
especialistas adscritos a la E.P.S., para que, de esta manera, sea un
profesional médico quien determine o no la pertinencia de lo solicitado y,
consecuencialmente, sea radicada la petición ante el Comité Técnico Científico
de la E.P.S., advirtiendo que tanto los pañales como los guantes solicitados
están excluidos del POS.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor José de Jesús Posada, en la que registra como fecha de
nacimiento el 17 de diciembre de 1926, de lo cual se desprende que a la fecha
el actor tiene 84 años de edad.
1.3.2.
Copia del carnet de afiliación
a la Nueva E.P.S. de José de Jesús Posada.
1.3.3.
Copia de la historia clínica,
en la que se refiere por parte del médico tratante que los medicamentos
formulados son tomados en forma intermitente por el paciente, toda vez que su
familia en ocasiones no tiene recursos para llevarlo a las consultas médicas.
De igual manera, se señala que el peticionario se encuentra postrado en silla
de ruedas como consecuencia de un accidente cerebro vascular, sufre de
incontinencia urinaria y no controla esfínteres.
1.3.4.
Copia del desprendible de pago
de la pensión del señor José de Jesús Posada, en la cual se indica que devenga
mensualmente la suma de trecientos cuarenta y seis mil pesos ($346.640).
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.
En Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de
dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, negó la solicitud
de amparo de los derechos invocados por el tutelante.
El juez constitucional, al analizar los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de servicios médicos
NO POS, concluyó que existe carencia actual de objeto en la medida que no se
cumple con la totalidad de los requisitos señalados, toda vez que, de acuerdo a
los hechos establecidos, el suministro de pañales y guantes no afecta de manera
sustancial la integridad personal del señor José de Jesús Posada e igualmente,
señaló que no existe fórmula médica que ordene el suministro de lo pretendido.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2
PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, corresponderá a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de la
Nueva E.P.S. de suministrar pañales desechables y guantes de esterilización al
señor José de Jesús Posada, quien como consecuencia de un accidente cerebro
vascular padece de incontinencia urinaria y no tiene control de esfínteres,
vulnera su derecho a la salud y a la vida digna.
Por consiguiente, con el objeto de
solucionar el problema jurídico, la Sala: primero, hará una breve consideración sobre
el alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela; segundo, reiterará jurisprudencia sobre el derecho fundamental
autónomo a la salud de las personas de la tercera edad y; tercero, establecerá la procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no
incluidos dentro del P.O.S.
3.2.1.
La agencia oficiosa
en materia de tutela
Antes de avanzar en el análisis sustancial
del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente el
alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela, habida cuenta de que quien
instaura la acción es la hija de una persona que padece de parálisis general
como consecuencia de un derrame cerebral.
Inicialmente ha de señalarse que el
fundamento constitucional de esta figura se encuentra en el artículo 86 de la
Carta Política, el cual establece:
Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. (Negrilla fuera de texto).
Como desarrollo de este precepto
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar
al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos
que no pueden promover de manera directa la acción de tutela, en este sentido,
el artículo 10 señala lo siguiente:
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.
Ahora bien, para que prospere la interposición
del recurso de amparo en estas condiciones, esta Corporación ha exigido el
cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (1) el actor en el
proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los
hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para
interponer la acción por su propia cuenta.[1]
En el caso sub examine, la
accionante actúa como agente oficioso de su padre, el señor José de Jesús
Posada, quien se encuentra en imposibilidad para promover directamente la
acción de amparo, toda vez que se trata de una persona de avanzada edad (84
años), que padece de parálisis general y otras enfermedades.
Por
las razones expuestas, para esta Sala de Revisión es claro que la señora Sulma
Ruth Posada Ríos se encuentra legitimada por activa para interponer la acción
de tutela a favor de su padre.
Una vez tratado este punto preliminar,
procede la Sala a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales
se apoya la decisión del presente caso.
3.2.2 Derecho fundamental autónomo a la
salud de las personas de la tercera edad. Reiteración jurisprudencial.
El artículo 13 constitucional, establece en cabeza del
Estado el deber de adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la
igualdad material, en virtud de ello, esta Corporación, ha considerado a las
personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una especial y reforzada
protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales son
consustanciales a su avanzada edad.
Sobre el particular, esta corporación ha establecido:
“Los adultos mayores necesitan una protección
preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por
ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad
social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en
salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se
hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes
debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son
connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[2].
En conclusión, una vez reconocida la condición de sujetos
de especial protección que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el
deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de
los cuales se encuentra el servicio de salud. Bajo este supuesto, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas
personas.
En relación con este aspecto, sostiene la Corte que el
derecho a la vida no se restringe a la existencia biológica de la persona, sino
que se extiende a la posibilidad concreta de recuperar y mejorar las
condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida digna del enfermo[3].
Así, la Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, Magistrado Ponente Manuel José
Cepeda Espinosa, establece que en relación con las personas de la tercera edad,
la protección del derecho fundamental a la salud adquiere trascendental
importancia dadas las condiciones características de este grupo poblacional,
antes mencionadas, que obligan al Estado a amparar con más ahínco sus derechos.
Sin embargo, para cumplir efectivamente esta consigna,
deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, pues en
ocasiones la protección de este derecho fundamental, implica la consideración
de exceptuar la aplicación del régimen establecido en materia de seguridad
social.
3.2.3 La procedencia excepcional de la
acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o
procedimientos no incluidos dentro del P.O.S. -Reiteración de jurisprudencia-
Ahora bien, no debe olvidarse que el sistema que orienta la
seguridad social en salud, busca garantizar los principios de universalidad,
eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto y dada la indiscutible
escasez de recursos, la legislación ha establecido un régimen de exclusiones,
priorizando lo más urgente y necesario para salvaguardar los derechos de los
afiliados, pasando por alto aquello que no los comprometa de manera grave y
vital.
No obstante, existen circunstancias que ameritan el
suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención
que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su
no autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales
fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la
dignidad humana.
En este sentido, para que proceda la inaplicación del POS
y, en consecuencia, sea procedente a través de esta acción ordenar el
suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos en él, esta
Corporación ha indicado la necesidad de verificar el cumplimiento de
determinados requisitos, a saber:
i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de
muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de
existencia digna.
ii) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del tratamiento,
procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.
iv) Que el enfermo acredite que no
puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además,
no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr.
contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas
empresas a sus empleados.[4]
Bajo este entendido, arguye la Sala que cuando un usuario
del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores
requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de unos
elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales
para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos deben
suministrársele por parte de la E.P.S encargada de brindarle el servicio de
salud, aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
4.
CASO CONCRETO
Bajo los parámetros señalados y en tanto los pañales
desechables y los guantes de esterilización no se encuentran dentro del P.O.S.,
la solución al problema
jurídico aquí planteado, tal y como se estableció en el aparte de las
consideraciones generales de la presente providencia, exige la verificación del
cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en estos
casos.
En el caso sub examine, encuentra la
Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se conceda la
presente acción y se proteja el derecho a la salud y a la vida digna del
accionante, por las siguientes razones:
1. Se encuentra demostrado que la persona a
favor de quien se interpone la acción, pertenece a la tercera edad (84 años) y
padece de parálisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular.
De esta manera, en la historia clínica adjunta al expediente de tutela, se
indica que: el paciente refiere antecedentes de ACV en 2 ocasiones, y
refiere incontinencia urinaria, no controla esfínteres, y gran limitación
funcional para realizar actividades físicas además porque presenta insomio y
decaimiento. (SIC)
En atención a lo anterior, se infiere que
el señor José de Jesús Posada requiere de la utilización de pañales
desechables para sobrellevar sus enfermedades. Por ello, para esta Sala resulta
claro que la negativa de la Nueva E.P.S. de suministrar tales elementos,
vulnera su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida digna.
2. Si bien, en estricto sentido es indudable
que en este caso no se trata de la negación de un medicamento que esté fuera
del P.O.S. si se refiere, tal como se dijo en los precedentes de este fallo, de
la negativa del suministro de unos elementos (pañales y guantes desechables)
que tienen incidencia en la salud y la vida digna del progenitor de la
peticionaria.
3. Por otra parte, si bien es cierto que en
el expediente de tutela no obra fórmula médica que permita precisar que al
señor José de Jesús Posada le haya sido prescrito la utilización de pañales por
un médico adscrito a la Nueva E.P.S., tal y como se señaló en el numeral
anterior, de la historia clínica del paciente se deduce la necesidad de
utilizar pañales desechables y guantes desechables dadas las características de
las patologías presentadas.
En efecto, en la Sentencia T-099 de 1999[5], la Corte tuteló los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufría
de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunción cerebral y a quien la
entidad demandada le había negado el suministro de pañales desechables bajo el
argumento de que se encontraban excluidos del P.O.S.; en tal oportunidad esta
Corporación consideró que tal determinación, tornaba indigna la existencia del
paciente por cuanto no le permitía el goce de una óptima calidad de vida. Sobre
el particular dijo este Tribunal:
En este caso específico, es claro que la omisión de
Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar
de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su
avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a
métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción
cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona
(heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen
término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna
medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la
existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad
el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se
torna insoslayable en casos como el presente.
Posteriormente, la Corte, en similar sentido, en la
Sentencia T-565 de 1999[6], señaló:
“La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido
que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela,
simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud
de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se
ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar
el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la
negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o
a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación
con ellos.
En el presente caso, el juez de instancia sólo realizó
el examen sobre la salud de la paciente, y concluyó que la negativa de la
entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la señora Aldana, no
violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, había que denegar la
tutela.
Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no
examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo
pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece
demencia senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le
permite a su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación
especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que
padece. Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla
esfínteres) y lo pedido.
Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para
concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en
uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal
con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a
menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto,
se repite, de la enfermedad que sufre”.
En un caso similar, la Corte en Sentencia T-899 de
2002[7], concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una
persona que padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de
próstata que le había sido practicada. En dicha ocasión se ordenó a la EPS
demandada la entrega de pañales, pese a que no se allegó al expediente la
formulación del médico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta
Corporación, la enfermedad que padecía el petente, si bien no comprometía su
derecho a la vida, sí le impedía llevar una vida en condiciones dignas[8].
En cuanto al suministro de pañales desechables,
servicio no incluido en el POS, esta Corporación, en Sentencia T-965 de 2007[9]
señaló:
corresponde al juez constitucional examinar el caso
concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de
la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida
del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.
En efecto, en la sentencia T-099 de 1999,[10]
la Corte protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de
la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad
se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos
no se encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la EPS
para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la
existencia de la actora (…) el derecho a la vida implica también la
salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con
dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado una
situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de
emerger la protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor
no puede controlar sus esfínteres y necesita pañales desechables.[11]
4.
Respecto al último requisito,
se encuentra acreditado mediante copia del desprendible de pago de la pensión
del señor José de Jesús Posada, que devenga mensualmente la suma de $346.640,
circunstancia que demuestra su incapacidad económica para asumir el costo de
los pañales y guantes que necesita.
Al tenor de estas consideraciones, la Sala revocará el
fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira y, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud
y a la vida en condiciones dignas del señor José de Jesús Posada. En
consecuencia, ordenará a la Nueva E.P.S. el suministro de los pañales
desechables y los guantes desechables requeridos por el padre de la accionante.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor
José de Jesús Posada.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de este fallo, suministre en forma
periódica los pañales desechables y los guantes desechables requeridos por el
Señor José de Jesús Posada.
TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS HERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-452 del 4 de mayo de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[2] Sentencia T-540 del 18 de julio de 2002, MP. Clara Inés Vargas
Hernández
[3] Sentencia T-096 del 18 de febrero de 1999,
MP. Alfredo Beltrán Sierra
[4] Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias
T-500/94, SU-819/99, T-523/01, T-586/02 y T-990/02.
[5] Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[6] Sentencia T-565 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-899 del 24 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[8] Véanse, Sentencia T-1219 del 11 de diciembre de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-202 del 28 de febrero de 2008, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[9] Sentencia T-965 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[10] Sentencia T-099 del 18 de febrero de 1999, M.P Alfredo Beltrán
Sierra.
[11] Cfr. T-829 del 5 de octubre de 2006, M.P Manuel José Cepeda
Espinosa; T-155 del 2 de marzo de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 del
12 de diciembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-899 del 24 de octubre de 2002,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.