T-437-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-437/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de
defectos
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de
funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
ACTO ADMINISTRATIVO-Línea jurisprudencial sobre la motivación
de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de
carrera administrativa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Desconocimiento
del precedente judicial
ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculación de
funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera
administrativa
Referencia: expediente
T-1’760644
Accionante: Roberto Carlos Ariza Urbina
Accionados: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Procedencia: Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil
ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro
del expediente T-1.760.644, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20
de septiembre de 2007, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 2 de agosto de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número uno, el 24 de enero de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
El accionante considera que con la decisión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de denegar sus
pretensiones en torno a la nulidad de la Resolución por medio de la cual el
Congreso de la República lo declaró insubsistente en el cargo de Asesor II, se
vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no discriminación en
el trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Se sustenta la presunta vulneración de sus
derechos en los siguientes hechos:
1.
El accionante se
vinculó al servicio del Senado de la República mediante nombramiento
provisional para ocupar el cargo de Asesor II, grado 8, mediante Resolución No.
1001 del 15 de octubre de 1999, con una asignación mensual de $1.787.549.
2.
Según el accionante, el
2 de octubre de 2002 el senador José Renán Trujillo, Presidente de la Comisión
especial de Seguimiento al proceso de descentralización y ordenamiento territorial
del Senado, le solicitó al Director administrativo de esa Corporación que lo
relevara de su cargo de Asesor con el fin de que ingresara otra persona.
3.
El 20 de agosto de
2004, el Senador Jaime Bravo Motta solicitó nuevamente que el accionante fuera
relevado de su cargo para que fuera sustituido por otra persona.
4.
Mediante resolución No.
581 del 25 de octubre de 2004, el accionante fue declarado insubsistente sin
que mediara motivación alguna del acto administrativo, acto que no le fue notificado
personalmente, ni se le concedieron los recursos de ley, y sin tener en cuenta
que se trataba de un cargo de carrera administrativa.
5.
A pesar de lo anterior,
el accionante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que lo
declaró insubsistente en el cargo de asesor, obteniendo respuesta negativa a
través de la Resolución 689 de 2004.
6.
El accionante
manifiesta que el cargo del cual fue desvinculado es de carrera administrativa
y que, en consecuencia, el acto por medio del cual se le declaró insubsistente
está sujeto a motivación, como lo ha dispuesto la doctrina jurisprudencial
emitida por la Corte Constitucional.
7.
Con fundamento en lo
anterior, el accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que fue resuelta de manera negativa por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 12 de abril de 2007, con base en la jurisprudencia del Consejo
de Estado, que se niega a seguir la doctrina de la Corte Constitucional
contenida, entre otras, en la sentencia T-653 de 2006.
8.
Contra la Sentencia que
profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede recurso alguno.
B.
Contestación de la
demanda
-Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El Magistrado Daniel Palacios Rubio, por
medio de escrito presentado el 16 de julio de 2007, manifestó lo siguiente:
En primer lugar dice que a pesar de que el
cargo que ocupaba el accionante era un cargo de carrera, nunca se demostró
dentro del proceso contencioso administrativo que hubiese accedido al mismo en
virtud de un proceso de selección y tampoco se acreditó que estuviera inscrito
en el escalafón de la carrera, lo que hizo presumir que se encontraba en
provisionalidad; esto quiere decir que no gozaba de ninguna clase de fuero o
estabilidad, razón por la cual la administración podía disponer de su retiro.
En segundo lugar, el Tribunal consideró que
el acto por medio del cual se dispuso el retiro del accionante “se
presumía motivado en el mejoramiento del servicio público, habida cuenta
que la facultad discrecional está instituída con ese propósito, y no para
favorecer intereses personales del nominador o de terceros o, con fines
partidistas, ajenos al interés público, presunción que debía ser desvirtuada
por el actor”. (subrayado fuera del texto original de la sentencia)
En tercer lugar, el Tribunal expuso que la
declaratoria de insubsistencia del accionante “no resulta ilegal pues no se
probó que la administración haya actuado por razones diferentes a las
necesidades del servicio, por el contrario se demostró que al actor, cuando se
desempeñó en el empleo de Asesor II de la Comisión de Ordenamiento Territorial
de la entidad demandada fue objeto de varios llamados de atención, por
conductas que afectaban el servicio”.
En cuarto lugar, sostuvo el Tribunal que
cuando se analizó el caso del accionante se detectó que no hubo una desviación
de poder porque “ella se configura cuando una autoridad ejerce determinada
atribución para la que ha sido investida, pero con una finalidad diferente o
contraria al ordenamiento jurídico”.
En quinto lugar, el Tribunal explicó que el
demandante fundó su solicitud de nulidad en el hecho de haberse pedido su
reemplazo con el fin de que se hicieran nombramientos de otras personas; sin
embargo, de allí no se pudo establecer una relación de causalidad entre ese
hecho y la desvinculación del accionante.
Finalmente, el Tribunal hizo énfasis en que
la motivación presunta para desvincular al accionante no fue simplemente la de
ser reemplazado por otra persona, sino porque en contra suyo figuraban tres
llamados de atención en su hoja de vida.
- El Senado de la República
Por considerar que el Senado de la
República podría afectarse con este fallo, el Consejo de Estado decidió
vincularlo al proceso de tutela; estando dentro del término de traslado esa
Corporación legislativa dio respuesta a la demanda de manera breve y en el
sentido de atenerse a las consideraciones que la Subsección “D” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo con respecto a las
presente acción, en la medida que resultaban favorables.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El 2 de agosto de 2007, la Sección Cuarta
del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del
presente proceso, en la que se estimó que la acción de tutela resulta
improcedente por que este mecanismo constitucional no estaba instituido para
atacar fallos judiciales.
Se recalcó que la acción de tutela no es
procedente contra sentencias judiciales, ni siquiera con el argumento que con
ella se configura una vía de hecho cuando el juez ha cometido “errores
protuberantes o groseros”, puesto que esos calificativos se traducen en
interpretaciones y criterio eminentemente subjetivos que dependerán en cada
caso del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro.
Agregó la Sección Cuarta, que para que la
acción de tutela sea procedente frente a providencias judiciales, es necesario
que exista una norma o precepto constitucional expreso y previo, es decir que
supone una regulación normativa concreta; el ejercicio de la acción
constitucional, entonces, no es procedente porque resulta “injurídica,
impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico” y porque además “quiebra
la estructura jurídica del Estado, conforme a la cual corresponde
privativamente al legislador establecer las normas que reglamenten la tutela”.
2. Impugnación
El argumento central en torno al cual gira
la impugnación por parte del accionante hace referencia a que la Sección Cuarta
del Consejo de Estado en su sentencia de tutela desconoció abiertamente la
jurisprudencia constitucional que admite la vía de hecho como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto
que se limitó simplemente a argumentar de manera simplista su improcedencia.
3. Segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado,
por medio de sentencia del 20 de septiembre de 2007, confirmó el fallo
proferido por la Sección Cuarta de esa Corporación, porque consideró que
evidentemente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12
de abril de 2007, que se pretende controvertir, resultaba improcedente.
A esta conclusión llegó esa Sala con
fundamento en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que
se declararon inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991
que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
III. PRUEBAS
Obra la siguiente:
-
Copia del fallo de única
instancia proferido por la Subsección “D” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 12 de abril de 2007, por medio del cual se negó la
declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del los derechos del
señor Roberto Carlos Ariza Urbina, porque según esa Corporación, se presume que
la causa que motivó el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó
fue el mejoramiento del servicio público “por manera que el hecho que no se
haya consignado en el cuerpo del respectivo acto, no puede considerarse como
violatorio del derecho de contradicción”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta
de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si la falta de motivación de un acto administrativo por medio
del cual se declaró insubsistente a un funcionario de una Corporación del
Estado, que ocupaba en provisionalidad un cargo que corresponde a la carrera
administrativa, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico, se analizará en primer lugar la procedencia
de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, acto seguido, se
estudiará lo concerniente a la motivación de los actos administrativos de
desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos
de carrera administrativa, para finalizar con el análisis del caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales ha sido estudiada reiteradamente[1] por esta Corte; en
numerosas providencias se ha indicado que aunque la regla general es la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, existen
eventos en que de de manera excepcional y sólo en la medida en que se vulneren
derechos fundamentales, ésta se torna procedente. Con el objeto de dar claridad
respecto de los eventos en que, de manera excepcional, la acción de tutela
resulta procedente frente a las providencias judiciales, en la sentencia C-590
de 2005 se hizo una enumeración que señala los parámetros uniformes a los que
se les denominó causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Se dijo en esa oportunidad que dichas causales son las
siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[2].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].”
Después de hacer un examen de las causales
genéricas de procedencia, la Corte pasó a analizar las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se
determinó que al menos una de ellas está presente en el caso en examen, la
solicitud de amparo debe concederse. Dichas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].
i. Violación directa de la Constitución.”
El análisis de los
anteriores requisitos será estudiado frente al caso concreto, tal y como se
verá más adelante.
4.
La motivación de
los actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos vinculados
en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Reiteración de
jurisprudencia.
De manera recurrente las distintas Salas de
Selección de esta Corte, a través de amplia jurisprudencia, han respondido a la
pregunta de si es necesario que se motiven los actos de desvinculación de los
funcionarios que ocupan de manera provisional los cargos de carrera, sobre la
base de los siguientes argumentos:
En principio se ha dicho que no se puede
equiparar a un funcionario que provisionalmente ocupe un cargo de carrera con
uno de libre nombramiento y remoción, puesto que en el primero de los casos,
necesariamente se debe motivar el acto de desvinculación, mientras que en el
segundo no es necesario.
Adicionalmente, se ha dicho que la
obligación de motivación de los actos de desvinculación de esos funcionarios
cesa en el momento en que una persona que haya llevado a cabo el proceso de
selección o concurso público, pase a ocupar su cargo.
No obstante, la Corte ha reconocido que la garantía de
la motivación de los actos administrativos para los casos de desvinculación de
ese tipo de funcionarios tiene un sustento constitucional, que deriva del
derecho iusfundamental a que se garantice el debido proceso
administrativo[9].
En la Sentencia T-951 de 2004[10] se hizo un recuento de
la línea jurisprudencia en lo que tiene que ver con el debido proceso
administrativo; en dicha oportunidad, se partió del estudio de la Sentencia
SU-250 de 1998, cuando la Corte, al estudiar un caso de un notario que ocupaba
un cargo en interinidad, dijo que el acto de desvinculación debía ser motivado,
pues sólo por razones de interés general procedía su desvinculación. En esa ocasión
se fundamentó en los artículos 1 y 209 de la Constitución que versan sobre el
interés público y la función pública, respectivamente.
De otro lado, en la Sentencia T-800 de 1998 se trató
el caso de una auxiliar de enfermería que fue desvinculada de una cargo que
ocupaba en provisionalidad sin que mediara motivación alguna por parte del ente
nominador; allí se reiteró que la motivación del acto debe ser esencial y que
el nominador “no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad
con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que
exista justa causa para ello.[11]”.
Por su parte en la sentencia C-734 de 2000 “la Sala
Plena de la Corte acogió las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a
propósito de la revisión de la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto
2400 de 1968[12].
Allí advirtió nuevamente que la desvinculación de los funcionarios de libre
nombramiento y remoción no requiere de motivación, pues su situación laboral no
es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la
discrecionalidad se restringe.”
La posición de la Sala Plena fue reiterada en las
Sentencia T-884 de 2002, “que concedió la protección constitucional a una
funcionaria de la Fiscalía General de la Nación cuya resolución de
desvinculación de la entidad, en el cargo de carrera que venía ocupando en
provisionalidad, no fue motivada.”
En referencia a la anterior providencia, la sentencia T-951
de 2004 señaló lo siguiente: “Al conceder la acción de tutela, la Corte
resaltó que la tesis según la cual los actos de desvinculación de funcionarios
que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta
incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivación, pues
mientras la Corte analiza la falta de motivación desde la perspectiva de la
defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la
perspectiva de le protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no
obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo contencioso
administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la
motivación del acto resulta indispensable.
Siguiendo adelante en el análisis, en la Sentencia T-610
de 2003 se concedió la protección a una empleada de un Hospital Departamental
que fue desvinculada de un cargo de carrera que venía ejerciendo en provisionalidad;
en ese momento la Corte estimó que: “la discrecionalidad no exonera a la
administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la motivación
de un acto administrativo se consagra como una garantía para el administrado”[13].
Más tarde, en la Sentencia T-752 de 2003 se estudió el
caso de una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogotá cuya
desvinculación se llevó a cabo sin motivación alguna y después de desvirtuar
que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, se dijo en esa
oportunidad lo siguiente: “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa
un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se
encuentre en provisionalidad. De hecho, la Administración sólo podría
desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para
llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio.”. Adicionalmente
se agregó: “Así mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en
el cargo de carrera que venía desempeñando, la resolución que declaró la
insubsistencia de su nombramiento debió motivarse. Como se indicó en los
fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivación de tal acto
administrativo constituye una vulneración al debido proceso de la accionante.
La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se
le hayan indicado las razones de su retiro, pues sólo durante el trámite de la
presente acción de tutela la entidad planteó los supuestos motivos de su
decisión[14],
sin que al momento de la expedición del referido acto administrativo
hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su
insubsistencia y ejercer su derecho de contradicción y defensa”. (Sentencia
T-752 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas)
Siguiendo la misma línea Jurisprudencial en la
Sentencia T-1011 de 2003, se estudió el caso de un servidor público que
trabajaba para la Fiscalía General de la Nación y que, aunque reconocía ser
funcionario en provisionalidad, alegaba que se encontraba en un cargo de
carrera que debía darle cierta estabilidad y que exigía la motivación del acto
de desvinculación; en ese caso la Corte dijo lo siguiente: “el fuero de
estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública mediante el
sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en provisionalidad
no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son removidas del
cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto
grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo
sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen”[15].
De nuevo salta a la vista el énfasis que hizo la Corte
sobre la necesaria motivación del acto de desvinculación y que dicha motivación
debe ceñirse a razones estrictamente relacionadas con el interés público con el
fin de evitar cualquier arbitrariedad.
En la Sentencia T-597 de 2004 la Corte estimó que
existía vulneración al debido proceso en la desvinculación sin motivación de
una funcionaria de la CAR. En ese caso concreto la sala se cuestionó si con la
actuación de la administración se violaban los derechos fundamentales de una
madre cabeza de familia que accedió a su cargo sin haber participado en un
concurso de méritos. En esa oportunidad la Corte dijo:“en virtud de la
protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se
desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera,
debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona
seleccionada en base al concurso de méritos”[16].
Con posterioridad a la Sentencia T-951 de 2004, la
línea jurisprudencial se ha venido reiterando en el sentido de reafirmar el
deber de motivar los actos por medio de los cuales se desvincula a un servidor
que se encuentra en provisionalidad ocupando un cargo de carrera. En el mismo
sentido encontramos las Sentencias : T-374 de 2005, T- 392 de 2005, T-660
de 2005, T-696 de 2005, T-222 de 2006, T-254 de 2006, T-257 de 2006, T-064 de
2007, T-132 de 2007, T-410 de 2007, T-464 de 2007 y T-729 de 2007.
Con fundamento en la anterior línea jurisprudencial, no
queda duda de la protección que ha dado la Corte a los servidores que, sin que
mediara un acto motivado, fueron desvinculados de los cargos que ejercían en
provisionalidad, en el sentido de otorgar una protección constitucional al
derecho fundamental al debido proceso administrativo.
5.
El caso concreto
El actor manifiesta que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la no discriminación en el
trabajo, a la igualdad y al debido proceso por parte del Congreso de la
República, porque sin motivación alguna, el 20 de agosto de 2004, fue
desvinculado del cargo de carrera denominado Asesor II, grado 08 que ejercía en
provisionalidad. Adicionalmente, manifiesta que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al desconocer la permanente jurisprudencia de la Corte
Constitucional en cuanto al deber de motivación de los actos administrativos de
desvinculación en estos casos, vulneró su derecho al debido proceso en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en única
instancia ante esa Corporación.
Por su parte el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca manifestó en su defensa que nunca se vulneró el debido proceso del
actor dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento porque lo
que se hizo fue atender a la línea jurisprudencial del contencioso administrativo
en el sentido de que el acto que desvinculó al actor “se presumía motivado
en el mejoramiento del servicio público, habida cuenta que la facultad
discrecional está instituída con ese propósito, y no para favorecer intereses
personales del nominador o de terceros o, con fines partidistas, ajenos al
interés público, presunción que debía ser desvirtuada por el actor”. Para
el Juzgador, el actor nunca probó que su desvinculación haya sido distinta a
las necesidades del servicio; por el contrario, se demostró que cuando fue
Asesor II de la Comisión de Ordenamiento Territorial, el actor fue objeto de
varios llamados de atención.
Con el fin de entrar a analizar el caso
concreto, en primer lugar se estudiará si se presentan las causales genéricas
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que arriba
fueron enunciadas y explicadas, para pasar a analizar si el acto por medio del
cual se desvinculó al actor de tutela necesitaba o no motivación.
5.1 Procedencia de la presente acción de
tutela
Sobre la base de los parámetros que se
enunciaron en el numeral 3 del Capítulo IV de la presente providencia, la Sala
entrará a analizar si la presente acción de tutela contra la providencia de
nulidad y restablecimiento del derecho que dictó el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 12 de abril de 2007, resulta procedente.
Para comenzar, la Sala debe determinar si en
el presente caso lo que se discute tiene relevancia constitucional. Al
respecto, se encuentra que los derechos que se pretenden proteger a través de
la presente acción (a la dignidad humana, a no discriminación en el trabajo, a
la igualdad y al debido proceso) tienen implicación constitucional.
Acto seguido, la Sala debe verificar si en
el proceso que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional se
agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al
alcance del interesado. Al respecto se encuentra que el accionante, una vez fue
desvinculado del su cargo en el Senado de la República, inició acción
contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del acto que lo declaró insubsistente. Mediante providencia del 12 de abril de
2007 el Tribunal resolvió desfavorablemente sus pretensiones y, por tratarse de
un proceso de única instancia quedó agotada de esa forma la vía ordinaria. Lo
anterior quiere decir que el actor fue diligente en la interposición de la
acción ordinaria que era pertinente a pesar del resultado adverso que ésta
tuvo. Por lo anterior, la Sala estima que se ha cumplido con este requisito.
Una tercera causal que se debe examinar es
la relativa a si la acción de tutela fue interpuesta en un término que
resultara razonable a partir del conocimiento de la providencia que se pretende
atacar como vulneratoria de derechos fundamentales. Al respecto, la Sala
encuentra que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se
profirió el 12 de abril de 2007 y fue notificada mediante edicto del 8 de mayo
del mismo año y, la presente acción de tutela fue promovida el 9 de julio de
2007, término que a todas luces resulta prudencial. Por lo anterior, la Sala
encuentra que este requisito se encuentra cumplido en el presente caso.
Otro de los requisitos que deben ser
examinados es el relativo a si la irregularidad procesal que se pone de
presente en el presente caso tiene un efecto decisivo en la sentencia. Al
respecto la Sala encuentra que en el presente caso el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca desconoció la doctrina jurisprudencial que esta Corte ha
trazado en torno a la motivación de los actos administrativos cuando se trata
de declarar insubsistente a una persona que ocupaba en provisionalidad un cargo
de carrera. Este desconocimiento hizo que la irregularidad que llevó a la toma
de la decisión por parte del Tribunal tuviera un efecto decisivo en la decisión
que se adoptó.
De otro lado, es necesario determinar si el
actor identificó razonablemente los hechos que dan origen a al presente acción.
Al respecto la Sala encuentra que el actor hace un recuento coherente de los hechos
que motivaron tanto su acción ordinaria como la presente acción de tutela,
razón por la cual la Sala dará por cumplido este requisito.
5.2 Desconocimiento del precedente
jurisprudencial en el presente caso.
Una vez evaluadas las causales genéricas,
se hace necesario examinar si el presente caso se adapta a una o más causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Al respecto, la Corte encuentra que la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca desconoció el precedente constitucional que ha sido
desarrollado para los eventos en los cuales existe un acto de desvinculación de
un servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y éste no
se ha motivado. Tal y como quedó expuesto en el numeral cuarto del Capítulo IV
de la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional a través
de sus distintas salas de revisión ha trazado una línea jurisprudencial en
torno al deber de motivación de dichos actos.
Por lo anterior, esta Sala considera que el
presente caso se adapta a uno de los requisitos especiales exigidos para la
procedencia de la presente acción contra la providencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca que denegó la solicitud de nulidad y restablecimiento del
derecho y, según la cual no era necesaria la motivación del acto porque se
presumía que el acto que desvinculó al señor Roberto Carlos Ariza Urbina fue “motivado
en el mejoramiento del servicio público, habida cuenta que la facultad
discrecional está instituída con ese propósito”
Profundizando un poco más en el
desconocimiento del precedente, esta Sala observa que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, a pesar de conocer la jurisprudencia de esta
Corte Constitucional, decidió apartarse abiertamente de sus lineamientos y
acoger en su lugar la jurisprudencia del Consejo de Estado[17].
De conformidad con lo anterior, la Sala
encuentra que el desconocimiento abierto de la jurisprudencia constitucional lleva
a la violación del derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, esta
Sala revocará el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de
Estado el 20 de septiembre de 2007.
Es de recordar que esta Corte ya ha decidido de forma
definitiva sobre si la falta de motivación de un acto que declara
insubsistente a una persona que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera constituye
o no una vulneración del debido proceso administrativo; en esos casos y a
partir del año 2004 las órdenes impartidas han sido de dos tipos a saber:“(a)
ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado o (b) ordenar proferir
un nuevo acto administrativo motivado y de no poder motivarse revincular
inmediatamente al funcionario. Así las cosas, el Consejo de Estado sólo tendría
competencia definitiva para determinar si nuevo acto administrativo motivado
es válido dentro del ordenamiento jurídico”.
Finalmente, la Sala considera pertinente aclarar que
si bien es cierto que el Tribunal manifiesta que la declaratoria de
insubsistencia tuvo una motivación presunta y que dicha presunción se encuentra
reforzada por el hecho de que en la hoja de vida del actor figuran tres
llamados de atención, lo cierto es que el Senado de la República nunca motivó
el acto dejando expresamente que la causa de su retiro por razones de interés
público eran esos llamados de atención o que su causa obedecía a otra
circunstancia.
De conformidad con lo anterior, esta Sala revocará el
fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007, que
a su vez confirmó la providencia de la Sección Cuarta de la misma Corporación
del 2 de Agosto de 2007 y ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Roberto Carlos Ariza Urbina
contra la Nación, Senado de la República, dentro del expediente 2005-02184, teniendo
en cuenta las anteriores consideraciones.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día veinte
(20) de septiembre de dos mil siete (2007), que a su vez confirmó el fallo de
la Sección Cuarta de esa misma Corporación del dos (2) de agosto de dos mil
siete (2007) en la que se rechazó por improcedente la acción de tutela
instaurada por Roberto Carlos Ariza Urbina contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental
al debido proceso del ciudadano Roberto Carlos Ariza Urbina.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el día doce (12) de abril de dos mil siete (2007), dentro del
expediente 2005-02184 en el que se estudió el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Roberto Carlos Ariza Urbina contra la
Nación- Senado de la República.
Tercero: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Roberto Carlos Ariza
Urbina contra la Nación- Senado de la República en la que se tengan en cuenta
las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del
fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el
artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia al mencionado Tribunal.
Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Examinar entre otras las
Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de
2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de
2005.
[2] Sentencia T-504/00.
[3] Sentencia T-315/05
[4] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[5] Sentencia T-658/98
[6] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[7] Sentencia T-522/01
[8] Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[9] En la Sentencia
T-254 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy, se hace una clara exposición respecto
del derecho al debido proceso administrativo aplicado a los actos que pretenden
la desvinculación de un servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo
de carrera.
[10] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[11] Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[12] “Decreto Ley 2400 de 1968 Artículo 26.-El
nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que
no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por
la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá
dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la
respectiva hoja de vida.”
[13] Sentencia T-610 de
2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[14] Ver folio 8 del
cuaderno 2 del expediente.
[15] Sentencia T-1011 de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[16] Sentencia T-597 de
2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[17] Así se puede
examinar en las páginas 10 y 11 de la sentencia que negó las pretensiones del
actor (folio 15 del cuaderno principal de la presente acción) allí el Tribunal
Administrativo acoge la sentencia del 17 de Febrero de 2005 proferida por el
Consejo de Estado en el caso del señor Severo Tarazona y que a su vez reiteró
el criterio previamente establecido en la sentencia del 13 de marzo de 2003 en
el caso de María Nesly Reyes Salcedo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.