T-437-07
Sentencia T-437/07
DERECHO AL
HABEAS DATA-Contenido
HABEAS DATA-Núcleo esencial/HABEAS DATA-Solicitud previa de
rectificación de información
Referencia: expedientes
T-1519439 y T-1526905
Accionantes:
Liliana Molano Bautista
Gabriel de Jesús Bravo Forero
Demandado: Fiduciaria de
Occidente S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro de los
procesos de tutela identificados con los números de radicación T-1519439 y T-1526905, instaurados separadamente por Liliana Molano
Bautista y Gabriel de Jesús Bravo Forero contra Fiduciaria de Occidente S.A.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección No. 2 de la Corte
Constitucional, mediante auto del nueve de febrero del presente año, decidió
seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-1519439 y T-1526905. En el mismo auto, la Sala decidió acumular
entre sí estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran
fallados en una misma Sentencia.
1. Expediente T-1519439
1.1.
La solicitud
La accionante,
obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la
Fiduciaria de Occidente S.A. por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al
debido proceso, en la que considera incurrió la entidad demandada al haberla reportado
junto con su codeudor ante la Central de Información Financiera CIFIN.
1.2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 17 de noviembre de 2006 el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá asumió
el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y dispuso correr
traslado de la misma a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la CIFIN para que
aportasen las pruebas que quisiesen hacer valer dentro del proceso.
1.3. Oposición
a la demanda
Mediante
sendos escritos de 22 de noviembre de 2006 la Fiduciaria de Occidente S.A. y la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, administradora de
la CIFIN, se opusieron por separado a las pretensiones de la demanda de tutela.
1.4. Los
hechos
1.4.1. Fiduoccidente
reportó a la Central de Información Financiera CIFIN la existencia de una
obligación en mora a cargo de la accionante y de un codeudor suyo.
1.4.2. La
obligación que dio lugar al anterior reporte tuvo su origen en el hecho de que
la accionante se matriculó en un proyecto educativo estatal de nuevas
tecnologías denominado “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en
Tecnologías de la Información ‘Proyecto Inteligente’ ”, promovido por
Colciencias y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC, y
en el crédito que para ese efecto le fuera conferido.
1.4.3. Sin
embargo, manifiesta la accionante, la existencia de esa obligación ha sido
controvertida mediante acción popular instaurada ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contra Colciencias y ACAC, en la que se cuestiona
el desarrollo que tuvo el “proyecto inteligente”. La existencia de la
obligación igualmente ha sido controvertida en acciones de grupo presentadas
contra el proyecto inteligente.
1.4.4. Para
respaldar la obligación que adquirió como consecuencia de su vinculación al
proyecto inteligente, la demandante suscribió pagaré en blanco y carta de
instrucciones con espacios en blanco. (No se aportan copias de estos
documentos).
1.5. Fundamento
de la acción
En
criterio de la accionante la referida actuación de Fiduoccidente es violatoria
de los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela, por varias
razones, que pueden sintetizarse así:
1.5.1. De
acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], cuando la existencia de una
obligación ha sido judicialmente controvertida, la misma no puede servir de
fundamento para que el acreedor reporte al deudor ante las centrales de riesgo,
sino hasta que el asunto haya sido resuelto de manera definitiva por los
jueces. Lo contrario resultaría atentatorio de los derechos fundamentales al
buen nombre, al habeas data y al debido proceso.
1.5.2.
El título con base en el cual se hizo el reporte a la CIFIN está viciado o es
inexistente, pues no se otorgaron instrucciones precisas para ser llenado y
cobrado. De hecho la accionante desconoce cuál pueda ser la cuantía de la
obligación, puesto que las entidades administradoras del programa de
capacitación que dio lugar a la misma no se han pronunciado sobre el descuento
de hasta el 60% del valor del crédito que se ofreció en la propaganda de
promoción del curso.
1.5.3. La
accionante y su codeudor no autorizaron de manera expresa que en el evento de
una venta de cartera o cesión de la obligación a cualquier título, se
transfiriesen al adquirente los derechos que se deriven de la autorización para
reportar información, tal como lo señala el reglamento de la CIFIN en el
literal f) del artículo 5.
1.5.4. De
acuerdo con la Sentencia C-923 de 2004, no existe ley estatuaria que permita a
las entidades del “proyecto inteligente” reportar a las centrales de riesgo el
comportamiento de los ciudadanos respecto de los dineros estatales destinados a
dicho proyecto.
1.5.5.
El reporte a la CIFIN es falto de veracidad, puesto que la obligación en él
contenida no corresponde a la realidad, dado que la accionante se comprometió
al pago de una fracción del valor de unos cursos, una vez se presentaran unos
exámenes de certificación que hasta la fecha aún no se le han practicado. Tales
exámenes fueron, de hecho, la razón para vincularse al programa, en atención a
la publicidad conforme a la cual, aprobados los mismos, las expectativas
laborales mejorarían sustancialmente.
Expresa
la accionante, por otra parte, que si bien con anterioridad presentó acción de
tutela en relación con el mismo asunto ante el Juzgado 3º Civil del Circuito,
no se trata de una tutela que tuviese como base los mismos hechos o las mismas
pretensiones.
Precisa
que la anterior acción de tutela, que se dirigió contra el Instituto Colombiano
para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco Jose de Caldas –
COLCIENCIAS, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia –ACAC, la
Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, y Fiduoccidente, estaba orientada
fundamentalmente a que se tutelase el derecho de petición y en esa oportunidad
la accionante no estaba reportada en central de información, al paso que lo que
ahora se pretende es que se eliminen los reportes que se han hecho a la
CIFIN.
1.6.
Pretensión
Para
la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido
vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que sustraiga
de la CIFIN los datos personales y económicos de LILIANA MOLANO BAUTISTA.
1.7.
La oposición
Fiduciaria
de Occidente S.A.
1.7.1. En
su escrito de oposición a la solicitud de amparo, la Fiduciaria de Occidente
expresa, en primer lugar, que la accionante no acudió ante esa entidad para
hacer uso del derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución, razón
por la cual no pudo conocer la posición de la Fiduciaria antes de acudir a la
acción de tutela. Con ello se desconoció el requisito de procedibilidad que ha
señalado la jurisprudencia constitucional, en consonancia con lo dispuesto en
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[2]
1.7.2. Se
refiere luego en detalle a los argumentos presentados por la accionante y sobre
el particular expresa que:
1.7.2.1. La
Fiduciaria obra en este caso como vocera del Fideicomiso constituido por la
Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y reporta a la CIFIN
toda la información relacionada con los créditos otorgados por el citado
fideicomiso, en donde se registran los hábitos de pago y en general la manera
como una persona cumple con sus obligaciones crediticias.
1.7.2.2. En
este caso, el reporte a la CIFIN se realizó con base en las autorizaciones
expresas impartidas por la accionante y su codeudor, contenidas en los formatos
para solicitante y codeudor en el denominado “Proyecto inteligente”.
1.7.2.3. La
Administración y cobro de la cartera del proyecto inteligente se encuentra en
cabeza de FENALCO seccional Bogotá, por virtud del contrato que esa asociación
celebró con ACAC. Es FENALCO quien determina las acciones a seguir en cada
caso, así como los documentos requeridos para adelantar los procesos de
ejecución comercial o judicial a que haya lugar para el cobro de las
obligaciones contraídas por los beneficiarios del proyecto.
1.7.2.4. El
reporte de la accionante a la CIFIN se hizo con base en una certificación de
FENALCO en la que consta que su obligación se encuentra en calificación E:
“mora desde 360 días”. El reporte es veraz y se encuentra debidamente
actualizado. Corresponde a la CIFIN manejar los términos de caducidad y de
permanencia del dato reportado.
A
continuación la Fiduciaria presenta una serie de consideraciones orientadas a
mostrar cómo, a partir de los anteriores hechos, es posible concluir que no
existe de su parte una conducta que pueda tenerse como lesiva de los derechos
fundamentales enunciados por la accionante.
En
cuanto hace al argumento según el cual no cabía hacer el reporte del crédito de
la accionante a la CIFIN porque en relación con el mismo se adelanta una acción
popular y unas acciones de grupo, la Fiduciaria, en lo esencial, señala que no
resulta aplicable en este caso la jurisprudencia contenida en la Sentencia
T-846 de 2004 puesto que, ni la acción popular, ni las acciones de grupo están
orientadas a controvertir la existencia de la obligación a cargo de la
accionante, sino que a través de ellas se busca algo distinto, y en particular
una indemnización por el incumplimiento de las condiciones ofrecidas dentro del
programa inteligente.
Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
Esta
entidad interviene para presentar la posición de la CIFIN y señalar que en lo
que les compete se referirán a la autorización suministrada por los deudores,
a la manera como aparecen registrados en la Fiduciaria de Occidente, a los
fundamentos constitucionales del reporte y al derecho que le asiste a la CIFIN
de reportar.
1.7.2.5. En cuanto hace a
la autorización de los deudores, después de referirse a las normas
reglamentarias que la regulan, señala que “… la entidad reportante nos envió la
autorización previa, expresa y voluntaria (copia de la cual adjunto), otorgada
por la señora Liliana Molano Bautista y por el señor Siervo Tulio Molano para
ser reportados en la CIFIN.”
1.7.2.6. En relación con el
reporte, expresa que las obligaciones que dieron lugar a esta tutela aparecen
en la CIFIN tal como fueron reportadas por la Fiduciaria de Occidente.
1.7.2.7. Continúa señalando
que en relación con esas obligaciones no ha operado la caducidad del dato en
los términos de la jurisprudencia constitucional.
1.7.2.8. En relación con la
existencia de la obligación discutida en la acción de grupo expresa que
dentro del reglamento interno de la CIFIN en su artículo 9º “Deberes de la
CIFIN” , en el literal f se dispone que son deberes de esa entidad “[i]ndicar
en el reporte que la información relacionada con una obligación está pendiente
de una definición judicial, cuando alguna de las partes informe y demuestre a
la CIFIN que hay un proceso judicial en curso en relación con algún aspecto de
la obligación.” Agrega la CIFIN que a la fecha de la acción de tutela, “… ni la
Fiduciaria de Occidente, ni la accionante se habían dirigido a esta entidad
realizando solicitud alguna en ese sentido; sin embargo, en virtud de que a
través de la acción de tutela y sus anexos se informa y demuestra que existe
una acción de grupo mediante la cual se discute la obligación de pago, la CIFIN
ha procedido a incluir la leyenda ‘la obligación No. 2002302071 está en
discusión’ dando así cumplimiento al reglamento que rige esta entidad.”
Continúa la CIFIN señalando
que “… frente a la solicitud de los accionantes de eliminar el dato, así como
la afirmación de que la obligación es incierta y de que el reporte no es veraz
en virtud del monto, el título valor y la naturaleza fiduciaria de la
obligación, no es el accionante el que establece esto sino la autoridad competente,
quien, mediante pronunciamiento judicial, debe determinar la existencia, monto
y naturaleza de la obligación.”
Finalmente, expresa la CIFIN
que debe tenerse en cuenta que la acción de grupo iniciada por la accionante y
otros ciudadanos, no controvierte la existencia de la obligación sino que busca
una indemnización por el incumplimiento en el desarrollo del curso de
capacitación y por la no entrega de la acreditación de validez internacional
que esperaban recibir al término de sus estudios, razón por la cual el caso no
se encuentra en el ámbito de lo decidido por la Corte en la Sentencia T-846 de
2004.
1.7.2.9. Por
último, la CIFIN se refiere a la solicitud de rectificación previa como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y al efecto cita apartes de
la Sentencia T-131 de 1998 en la que la Corte señaló que, de acuerdo con el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “… para que la tutela proceda contra las
entidades públicas o privadas que a través de sus bancos de datos, manejen
informaciones sobre las personas, es necesario que previamente se haya
solicitado la rectificación de la información que sobre la persona se haya
recogido …”. Manifiesta la CIFIN que ese requisito no se cumplió en el presente
caso.
2. Expediente
T-1526905
2.1.
La solicitud
El accionante,
obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la
Fiduciaria de Occidente S.A. por una presunta violación de sus derechos fundamentales
al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al debido proceso,
en la que consideran incurrió la entidad demandada al haberlo reportado junto
con su codeudor ante la Central de Información Financiera CIFIN.
2.2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 27 de septiembre de 2006 el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá asumió
el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y dispuso correr
traslado de la misma a la Fiduciaria de Occidente S.A. para que se pronuncie
sobre los hechos y las pretensiones del accionante.
2.3. Oposición
a la demanda
Mediante
escrito de 29 de septiembre de 2006 la Fiduciaria de Occidente S.A. se opuso a
las pretensiones de la demanda de tutela.
2.4.
Los hechos, la pretensión, los argumentos de
las partes
Los
hechos, las pretensiones y los argumentos de las partes coinciden en lo
esencial con los del expediente T-1519439 razón por la cual la Corte se remite
a ellos en este acápite de la providencia.
La
Fiduciaria, de manera adicional a lo expresado en el expediente citado,
argumenta que se está en presencia de una acción temeraria, porque sobre los
mismos hechos el accionante, junto con otras personas, ya había interpuesto una
acción de tutela que les había sido negada.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Expediente T-1519439
1.1.
Primera instancia
El
Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre
de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia.
En
criterio del juez, en el presente caso estaban establecidos tanto la existencia
de la obligación y la mora de la accionante, como los demás supuestos para que
ese hecho pudiese ser reportado a la CIFIN, razón por la cual no ha habido
violación de los derechos fundamentales de la accionante.
1.2. Impugnación
El
anterior fallo no fue impugnado.
2. Expediente T-1519439
2.1.
Primera instancia
El
Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de
2006, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia.
En
criterio del juez, en el presente caso el accionante no cumplió con el
requisito de procedibilidad exigido por el artículo 42, numeral 6, del decreto
2591 de 1991.
2.2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el accionante reitera
los argumentos expuestos en la acción de tutela, haciendo especial énfasis en
que tanto en la acción popular como en las acciones de grupo que se encuentran
en curso se controvirtió expresamente la existencia de la obligación que dio
lugar al reporte a la CIFIN.
2.3.
Segunda instancia
El
Juzgado 44 Penal del Circuito, mediante providencia del 27 de noviembre de
2006, resolvió confirmar la providencia impugnada, a partir de la consideración
de que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que una persona,
en las circunstancias del presente caso, pueda acudir a la acción de tutela,
debe acreditar que previamente ha elevado solicitud de rectificación ante la
correspondiente entidad financiera, y que no obra en el expediente prueba
alguna que evidencie que el accionante haya presentado, con antelación a
iniciar la acción de tutela, una solicitud con el fin de actualizar o
rectificar la información registrada por la CIFIN.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por violación del habeas data cuando el peticionario no
ha solicitado previamente la actualización o la rectificación de la información
que sobre él exista en la base de datos. Reiteración de jurisprudencia.
De manera
reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho
fundamental del habeas
data
comprende tanto la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y
rectifiquen la información que sobre ellos se encuentre consignada en la base
de datos, como la de que las instituciones y entidades conozcan la solvencia
económica de sus clientes y su comportamiento crediticio.[3]
Ha puntualizado la
Corte que la autodeterminación informática que hace parte del núcleo esencial
del Habeas Data implica, en primer lugar, una facultad de la persona a la cual
se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales; en segundo lugar, la información en
los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad,
circunstancia de la cual se deriva, en tercer lugar, que el titular puede
solicitar, cuando a ello haya lugar, la actualización de la información, cuando
haya consideraciones de vigencia del dato, o la rectificación, cuando la
información consignada en las bases de datos no corresponda a la realidad.
De lo anterior se desprende
que, tal como se ha previsto en la ley, para hacer efectivo el Habeas Data, los
usuarios deben dirigirse, en primer lugar, a la entidad en la que reposan los
datos y que es la destinataria de su pretensión de conocer, actualizar o
rectificar la información. De este modo, la Corte ha señalado que, frente a
este derecho fundamental, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral
6° estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de
tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad
privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del
habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.[4] Así, en la
Sentencia T-268 de 2002, la Corte precisó que para que una persona pueda
intentar la protección de su derecho a través de tutela, debe haber hecho la
solicitud correspondiente ante la entidad financiera y que sólo cuando ello
resulte infructuoso puede acudir al amparo constitucional. Al contrario, señaló
la Corporación, cuando “… una persona no ha hecho la solicitud, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la
protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual
y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al
peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la
información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se
convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según
lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.”[5]
En el caso que ahora ocupa la
atención de la Sala, el cumplimiento del anterior requisito de procedibilidad
tiene particular significación puesto que la CIFIN ha indicado que dentro de su
reglamento interno, en su artículo 9º “Deberes de la CIFIN” , en el literal f)
se dispone que son deberes de esa entidad “[i]ndicar en el reporte que la
información relacionada con una obligación está pendiente de una definición
judicial, cuando alguna de las partes informe y demuestre a la CIFIN que hay un
proceso judicial en curso en relación con algún aspecto de la obligación.”
Expresa la CIFIN, en relación
con uno de los peticionarios, pero en manifestación aplicable también al otro
caso que es objeto de consideración en este proceso, que a la fecha de la
acción de tutela, “… ni la Fiduciaria de Occidente, ni la accionante se habían
dirigido a esta entidad realizando solicitud alguna en ese sentido; sin
embargo, en virtud de que a través de la acción de tutela y sus anexos se
informa y demuestra que existe una acción de grupo mediante la cual se discute
la obligación de pago, la CIFIN ha procedido a incluir la leyenda ‘la
obligación No. 2002302071 está en discusión’ dando así cumplimiento al
reglamento que rige esta entidad.”
De este modo, en este caso,
de haberse cumplido por los accionantes con el aludido requisito de
procedibilidad, habrían cambiado los supuestos sobre los que se fundamentan sus
solicitudes de amparo, porque los datos contenidos en la base de datos de la
CIFIN habrían sido adecuados a la realidad expresada por los accionantes, y una
eventual inconformidad de su parte debería tramitarse sobre la base de
consideraciones distintas a las inicialmente presentadas.
Debe tenerse en cuenta que en
la Sentencia T-846 de 2004 la Corte después de señalar que mantener a una
persona reportada como deudor moroso en las centrales de riesgo “… por el
incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo
discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen
nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un
desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso …”,
ordenó a la entidad financiera entonces accionada que “… dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales
de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la
obligación crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por
Belisario González Ulloa y otro contra el Banco del Pacífico en liquidación,
que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que la
información corresponda a la verdad.”
Es claro entonces, que el
amparo constitucional tiene en estos casos el propósito de obtener que la
información registrada en los bancos de datos corresponda a la verdad, para lo
cual se pueden exigir por los afectados las rectificaciones que correspondan.
La controversia que, en ese escenario, podría presentarse sería distinta de
aquella que fue planteada por los accionantes dentro del presente proceso,
razón de más para señalar la improcedencia de la tutela por no haberse agotado
el mencionado requisito de procedibilidad.
En la Sentencia T-657 de 2005
la Corte precisó que como la labor que llevan a cabo las centrales de riesgo
está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el
perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, cuando se esté en
presencia de lo que el usuario considera un error en la información consignada
en tales centrales, la solicitud previa de rectificación debe hacerse ante las
entidades que reportan el dato.
A su vez, en la Sentencia
T-727 de 2002, la Corte puso de presente que, “… aunque el derecho de hábeas
data es un derecho fundamental autónomo, responde también a una forma de
manifestación concreta y especial del ejercicio del derecho de petición, puesto
que debe mediar una solicitud de la persona interesada, dirigida a conocer,
actualizar o rectificar los datos o informaciones que la afectan.” Agregó la
Corte que la tutela del derecho de petición exige que se demuestre al juez que
se formuló una solicitud, razón por la cual “… cuando lo que se persigue es la
protección del derecho fundamental de hábeas data a través del mecanismo
constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable
que el actor acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una
solicitud de corrección, rectificación o actualización de sus datos a la
entidad pública o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso
esa prueba se tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de
tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve
y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su
conocimiento.”[6]
En el presente caso observa
la Sala que no obra prueba alguna en los expedientes, en donde se demuestre que
los accionantes hubiesen solicitado directamente a la Fiduciaria de Occidente y
a la CIFIN, la rectificación de la información que sobre ellos reposa en la
base de datos y que, por el contrario, la entidad demandada, al contestar la
respectivas acciones de tutela, manifestó que no había recibido solicitud
alguna en ese sentido, manifestación que se repite por la CIFIN en su
intervención dentro del trámite de uno de los procesos al que fue vinculada por
el juez de primera instancia.
En esta
oportunidad, además, las pretensiones de los accionantes versan sobre
circunstancias que, según era de su conocimiento, como quiera que, a través del
mismo apoderado judicial, en relación con ellas habían interpuesto con
anterioridad una acción de tutela contra el
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
Francisco Jose de Caldas – COLCIENCIAS, la Asociación Colombiana para el Avance
de la Ciencia –ACAC, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, y
Fiduoccidente, no dependían exclusivamente de la entidad accionada, sino
que, por el contrario comprometían actuaciones imputables a otras entidades, en
particular a FENALCO, en cuanto al manejo de los documentos de contenido
crediticio y el reporte del incumplimiento, y a ACAC y a Conciencias, en cuanto
al cumplimiento de las condiciones de las que, en criterio de los accionantes,
dependía que su obligación se hiciera o no exigible.
De este modo, en
cuanto hace exclusivamente al habeas data, los accionantes debían haber
dirigido una solicitud de rectificación a las entidades responsables de la
información, en principio, FENALCO, y, eventualmente, Fiducoccidente y la
CIFIN. Los demás aspectos de su pretensión debían tramitarse por la vía
ordinaria, frente a las entidades responsables de los mismos, asuntos que por
lo demás, de manera general, fueron objeto de la acción de tutela que habían
presentado en relación con los mismos hechos.
Así las cosas, por la
ausencia del requisito de procedibilidad que se ha señalado, encuentra la Sala
que son improcedentes las acciones de tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos del 30 de noviembre de 2006
del Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, y del 27 de noviembre de 2006 del
Juzgado 44 Penal del Circuito, mediante el cual se confirmó la providencia del
10 de octubre de 2006 del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, mediante los
cuales se denegó el amparo en los procesos de la referencia, por las razones
expuesta en esta providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La accionante cita la Sentencia T-846 de 2004
[2] La interviniente cita la Sentencia T-129 de 2005
[3] En la Sentencia T-1322 de 2001 se puso
de presente que “… la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene
dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y
rectificar la información que sobre ellas se haya registrado en bancos de
datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia
económica de sus clientes, por tratarse de asuntos de interés general.” Ver
sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082
de 1995, T-096ª de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de
2000, y T-1085 de 2001 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001, entre otras.
[5] Sentencia T-268 de 2002
[6] Sentencia T-727 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.