T-437-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-437/05
ACCION DE TUTELA-Medio de defensa idóneo para proteger
derechos fundamentales de alumno expulsado de colegio
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales/PROCESO
SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Deber de las directivas del colegio de
respetar el debido proceso
El derecho al debido proceso constituye una aplicación
del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un
establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las
autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de
antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas. No sobra
advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las
sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un
fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo
en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e
imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del
estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra
respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el
derecho a la educación no se vería afectado.
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y derecho deber
DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A
MENOR DE EDAD-Vulneración
por no permitírsele ejercer el derecho de defensa
DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A
MENOR DE EDAD-Vulneración
por no dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento
Referencia: expediente T-1040092
Acción de tutela instaurada por Javier
Mosquera Ríos contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Quibdó y la Sala Unica del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Javier Mosquera Ríos, a través de apoderado judicial, contra el Colegio
Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor Hector Enrique Mosquera Palomeque, actuando
mediante apoderado y en representación de su menor hijo Javier Mosquera Ríos,
presenta acción de tutela contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio,
por considerar que la decisión de cancelar intempestivamente la matrícula académica
de su hijo vulneró sus derechos a la educación, a la salud y a la seguridad
social. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- Al joven Javier Mosquera Ríos le fue cancelada su
matrícula académica por parte del Rector del colegio accionado, a través de la
Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, estando próximo a culminar el grado
séptimo de bachillerato.
2.- Señala que la expulsión del colegio, además de “brutal
e inesperada”, fue “infame”, y que con posterioridad a ella no ha
sido posible lograr, intentando varias alternativas, que el joven pueda
terminar el año lectivo, trayendo de presente que sólo faltan 60 días para la
finalización del mismo.
3.- Indica finalmente, en otro aparte de la demanda,
que si no se toman medidas urgentes, el joven “corre el riesgo de quedar
traumatizado para toda la vida”, requiriendo peritazgo psicológico y
psiquiátrico.
Por lo anterior solicita, sin más, que se tutelen los
derechos fundamentales a la educación, a la salud y a la seguridad social del
joven Javier Mosquera Ríos.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Juez de primera instancia dio traslado al
accionado, para que explicara los motivos y el procedimiento seguido para la
toma de la decisión objeto de la demanda. En respuesta, el señor Ely de Jesús
Moreno Moreno, Rector del Colegio Departamental Santo Domingo Savio, manifiesta
que la decisión de cancelar la matrícula del estudiante Javier Mosquera Ríos, obedeció
a la continua conducta agresiva y al acto violento que protagonizó contra otro
estudiante del mismo plantel, al que le ocasionó delicadas lesiones en su
cuerpo.
Señala que la institución le ha concedido al
estudiante un ambiente adecuado durante el tiempo de permanencia, pero que ante
la gravedad de la falta se debe aplicar los correctivos determinados en el
Manual de Convivencia, “a fin de prevenir futuros comportamientos análogos
en los demás estudiantes, actores educativos y corregir en él tal actitud”.
Arguye que para la toma de la decisión se siguió con
el procedimiento establecido en las normas educativas y el Manual de
Convivencia del colegio, resaltando que la misma no fue “brutal e inesperada”
como lo señala el actor, en razón a que fue aprobada con mayoría de votos tanto
por el Consejo de Docentes como por el Consejo Directivo de la institución, y
posteriormente revisada por un Supervisor de la Secretaría de Educación.
Adicionalmente argumenta que el derecho a la educación
no es absoluto y no se vulnera al sancionar a un estudiante por su mal
comportamiento, pues éste tiene el deber de guardar respeto por la disciplina y
el orden en el plantel.
Finalmente, considera que la institución educativa no
ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, por tanto, el
amparo debe ser negado.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de Primera Instancia
Inicialmente la acción fue repartida al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Quibdó, despacho que en aplicación del Artículo 1°
del Decreto 1382 de 2000 resolvió declararse incompetente para conocer de la
misma, dado el carácter departamental de la institución demandada, procediendo
a rechazarla y remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial para su adecuado
reparto.
Avocado finalmente el conocimiento de la demanda por
el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, decidió conceder el
amparo solicitado mediante la Sentencia AT. N° 076 de Noviembre 16 de 2004.
Considera que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Mosquera Ríos,
resolviendo revocar la resolución sancionatoria y ordenando al Rector del
Colegio, disponer todo lo necesario para el reintegro del actor permitiéndole
la realización de las pruebas necesarias para la debida culminación de su año
escolar.
Afirma que en virtud del artículo 29 de la
Constitución Nacional, “nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído
y vencido en juicio”, y que el derecho al debido proceso debe ser
garantizado a todas las personas sin excepción, evidenciándose en este caso una
vía de hecho.
Menciona jurisprudencia de ésta Corte, para resaltar
que en un Estado de Derecho donde las competencias son regladas, los procesos
sancionatorios deben ser respetados en su forma, y que las relaciones
jurídicas entre el órgano sancionador y el sancionado deben buscar la
efectividad del derecho material y la vigencia de las garantías debidas a las
personas involucradas.
Destaca que toda falta sancionable tiene naturaleza y
consecuencias similares, sin importar sus diferencias procedimentales o su
origen judicial o administrativo, y por ende “los principios que rigen todo
su procedimiento deben necesariamente hacerse extensiva a todas las disciplinas
sancionatorias, por lo tanto toda actuación administrativa deberá ser el
resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar
sus opiniones así como de presentar la prueba que demuestren su derecho con plena
observancia de las disposiciones procesales que lo regulan”.
Finalmente considera que, pese a las posibles
infracciones cometidas por el menor, el colegio demandado no se interesó por
establecer las causas internas o externas que las originaron ni evaluó
posibilidades sancionatorias menos drásticas, que en último término no
afectaran el derecho a la educación.
Impugnación
El rector del centro educativo impugna el fallo de
primera instancia, por considerar que el Juez no valoró las pruebas por él aportadas
y fundamentó la decisión en la sola afirmación del accionante. Estima, además,
que los artículos 26 y 27 de la Constitución invocados, no han sido vulnerados
por la institución educativa, por cuanto el estudiante ha gozado de todos los
beneficios, garantías y oportunidades del plantel, y su retiro obedeció a la
violación del Manual de Convivencia.
Opina que si bien al Estado corresponde garantizar el
derecho a la educación, al estudiante le compete cumplir con las normas que
conducen al ejercicio adecuado del mismo derecho.
Aludiendo a la violación del debido proceso,
manifiesta que al estudiante “se le pidió explicación de los hechos, evento
en el cual argumentó sobre lo ocurrido dándole oportunidad para presentar sus
descargos sobre lo ocurrido ante profesores y en la coordinación de disciplina
y/o de convivencia”. Resalta que la institución cuenta con un Manual de
Convivencia que regula todo lo académico y disciplinario, contemplando los
correctivos aplicables en caso de infracciones cometidas por los estudiantes.
Concluye diciendo que la institución analizó en los
Consejos Docente y Directivo las causas esgrimidas por el estudiante y adelantó
las investigaciones pertinentes, estudiando los hechos, los antecedentes, las
implicaciones, y ponderando todos estos factores para la toma de la decisión.
2. Decisión de Segunda Instancia
La
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
revocó el fallo de primera instancia en providencia N° 079 de Diciembre 02 de
2004. A su juicio, el ente accionado no incurrió en violación al debido
proceso, pues dada la prueba documental obrante, el estudiante fue expulsado
conforme los lineamientos del Manual de Convivencia, limitándose el colegio a
cumplir lo decidido por los Consejos Docente y Directivo.
Sostiene
que la decisión de cancelación de matrícula es clara al establecer los motivos
de la expulsión y las disposiciones del Manual de Convivencia aplicadas. Así
mismo, señala que las normas referentes a las obligaciones y prohibiciones de
los estudiantes contenidas en dicho reglamento fueron infringidas, “no quedando duda alguna que la conducta
asumida por el menor de agredir en forma violenta a otro estudiante, haciéndolo
sangrar, en presencia de varios alumnos y profesores, queda inmersa en los
numerales citados”. Advierte que la sanción aplicable fue ajustada y decidida por la
mayoría de los integrantes de los Consejos Docente y Directivo, competentes al
efecto.
Asevera,
igualmente, que al no desconocer el procedimiento ni actuar de manera
caprichosa el colegio no incurrió en una vía de hecho, sino, por el contrario “cumplió a cabalidad lo que le exigía el
Manual de Convivencia. La expulsión del estudiante fue analizada por los dos
estamentos que de acuerdo con este podían decidir. (…) La resolución solamente
fue el acto administrativo con que culminó la actuación”. Luego se cuestiona, sin
ahondar en ello, sobre la procedencia de la acción dada su subsidiariedad, a
propósito de viabilidad de los recursos en vía gubernativa contra el acto de
expulsión.
Concluye
asintiendo lo alegado por el accionado, respecto a la relatividad del derecho a
la educación, señalando que para la subsistencia de la institución educativa
deben acatarse imperiosamente las normas internas, pues “las instituciones no pueden mantenerse si
impunemente se violan sus reglamentos. Precisamente por eso estos se denominan
Manual de Convivencia”.
III.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las que obran en el
expediente:
- Copia de la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de
2004, proferida por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, por medio de la
cual se decide la cancelación de la matrícula al estudiante Javier Mosquera
Ríos (Folios 5 y 6 del expediente).
- Copia de la solicitud dirigida a la Secretaría de
Educación de Quibdó, suscrita por la señora Elba Ríos Palacios, madre del
accionante, donde solicita intervención para el reintegro del menor (Folio 7
del expediente).
- Original de los boletines informativos académicos
del estudiante Mosquera Ríos (Folios 8 y 9 del expediente).
- Copia parcial del Manual de Convivencia del Colegio
Santo
Domingo Savio. (Folios 26 a 33 del expediente).
- Copia del oficio dirigido al Jefe de División
Técnico Pedagógica de la Secretaría de Educación del Chocó, suscrita por el
Supervisor de Educación, dando cuenta de sus apreciaciones sobre el asunto
(Folios 34 y 35 del expediente).
- Copia del Acta N° 007 de Octubre 06 de 2004,
correspondiente a la Reunión del Consejo Docente, suscrita por el Rector y la
Secretaría del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la
cancelación de la matrícula del accionante (Folios 36 y 37 del expediente).
- Copia del Acta N° 008 de Septiembre 07 de 2004,
correspondiente a la Reunión del Consejo Directivo, suscrita por el Rector y la
Secretaría del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la
cancelación de la matrícula del accionante (Folios 38 a 41 del expediente).
- Copia parcial del libro historial del plantel
educativo, en donde figuran las anotaciones hechas al joven Mosquera Ríos
(Folios 42 a 47).
-
Copia de los oficios suscritos por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio,
dirigidos a los Coordinadores de Disciplina y Académico, dando instrucciones
para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia (Folios 64 y 65
del expediente).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
El accionante manifiesta que el Colegio Departamental
Santo Domingo Savio de Quibdó ha vulnerado sus derechos a la educación, a la
salud y a la seguridad social, al proferir intempestivamente la Resolución N°
112 de Septiembre 8 de 2004, mediante la cual se decidió cancelarle la
matrícula académica, faltándole tan sólo 60 días para la terminación de su año
escolar.
Por su parte, la entidad accionada afirma que no se
vulneró derecho alguno, por cuanto la institución se ciñó a lo establecido en
el Manual de Convivencia para el tipo de conducta violenta realizada por el
alumno, produciéndose la decisión atacada dentro de los márgenes del
reglamento, más aún cuando esta fue esencialmente tomada por los Consejos
Docente y Directivo del plantel.
El Juez de primera instancia observa que el derecho
primordialmente vulnerado es el del debido proceso, pese a no haber sido
invocado, en razón de que al actor no se le permitió ser oído en descargos
dentro del juicio sancionatorio. Por tanto, decide amparar el derecho revocando
la resolución de expulsión y ordenando el reintegro del estudiante.
El Tribunal de segunda instancia revoca el fallo de
su inferior, pues, a su juicio, en el expediente figura el material probatorio
suficiente para establecer que el colegio sí actuó conforme al Manual de
Convivencia, dando aplicación a las normas pertinentes, cumpliendo lo decidido
por los Consejos Docente y Directivo, en donde se discutieron los pormenores
del asunto. Señala sin pronunciarse al respecto, que la Resolución de cancelación
de matrícula del estudiante admitía recursos, dejando el interrogante sobre la
procedencia de la acción dada su subsidiariedad.
De acuerdo con lo anterior, la Corte deberá analizar
como asunto previo, si en efecto existen otros medios de defensa idóneos para
controvertir la decisión sancionatoria en el asunto sometido a revisión.
Únicamente de encontrar que la acción de tutela es procedente, entrará al
estudio material del caso, es decir, si el Colegio Santo Domingo Savio al
proferir la Resolución 112 de 2004, por medio de la cual se canceló la
matrícula escolar al accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y a la educación, o si por el contrario, le fueron respetadas sus
garantías procesales de origen constitucional y como consecuencia de ello su
derecho a la educación.
3. Viabilidad de la acción de tutela pese a existir
otros mecanismos de defensa judicial. Procedencia en el caso concreto.
Conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a
no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. No obstante, la propia norma establece que la eficacia del
mecanismo debe valorarse “atendiendo las circunstancias en que se encuentre
el solicitante”, lo cual propone, como lo ha expuesto esta Corporación[1],
que han de existir medios verdaderamente aptos para la protección de los
derechos, cuándo ello ocurre la persona debe, según el caso, recurrir en vía
gubernativa o acudir a la vía judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el
carácter subsidiario de esta acción así lo requiere. Sin embargo, es factible
que dadas situaciones especiales el otro medio de defensa no posea la
suficiente idoneidad para amparar los derechos de su titular, evento en el que
la tutela se constituye como el medio válido de defensa judicial. En
consideración a que la Corte ha fijado una amplia línea jurisprudencial sobre
la materia[2], ésta Sala no
ahondará en este aspecto sino que inmediatamente entrará a determinar la
procedencia de la acción objeto de revisión.
Destaca la Sala que sólo en segunda instancia fue
someramente planteada la posibilidad de que la tutela fuese improcedente, en
virtud de que contra la decisión académica atacada (resolución de cancelación
de matrícula) cabían los “recursos de ley”, como la misma lo señala.
Pese a la observación del ad-quem, éste no se pronunció al respecto sino
que dejó el interrogante abierto y procedió a decidir de fondo el asunto.
Lo cierto es que las instancias tramitaron la acción
de tutela sin reparar en su viabilidad como mecanismo subsidiario y por tanto
corresponde a ésta Sala determinar, en definitiva, si la misma era o no
procedente, observando la línea jurisprudencial atrás mencionada.
Se aprecia que la Resolución Nº 112 de 2004 proferida
por el Rector del colegio accionado, mediante la cual se tomó la decisión de
cancelar la matrícula al actor, establece en el artículo sexto de su parte
resolutiva que “contra la presente resolución proceden los recursos de ley”.
Éstos no fueron interpuestos por el joven Mosquera Ríos o su acudiente, como se
desprende de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, sino que
decidieron entablar directamente la presente acción.
No obstante observa la Sala que a pesar de la eventual
procedencia de los recursos de ley contra el acto académico dada la naturaleza
pública departamental del Colegio Santo Domingo Savio, éstos no eran idóneos
para garantizar oportunamente la protección de los derechos del estudiante en
caso de que hubieren sido afectados, aunque parecería válido pensar que por
tratarse de un acto administrativo, los recursos de reposición y apelación a
los que podía acudir el peticionario, como a la acción ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto de expulsión y
el restablecimiento de su derecho, la tutela sería improcedente. Lo cierto es
que, una valoración de las condiciones concretas del joven Javier Mosquera Ríos
demuestra que la vía ordinaria no resulta materialmente eficaz para proteger
sus derechos.
Ciertamente, al momento de proferirse la resolución de
cancelación de matrícula faltaban tan sólo sesenta días hábiles para la
culminación del año lectivo, lo que de hecho impidió al joven Mosquera Ríos
ingresar a otra institución educativa para terminar sus estudios del grado
séptimo, máxime cuando los motivos de expulsión fueron disciplinarios, lo que
constituía una referencia para otros planteles al momento de considerar la
solicitud, situación planteada en la exposición de los hechos cuando comentan
que “han tocado varias puertas y en ninguna se les ha atendido en la forma
que ellos piden”.
De haberse interpuesto los recursos contra la decisión
del colegio, el tiempo transcurrido para que éstos fueran desatados podría
haber hecho nugatoria una posible decisión favorable, pues el joven Mosquera
Ríos perdería para ese entonces el tiempo necesario para recuperarse
académicamente estando ad portas la terminación del año. Esto sin
considerar una posible decisión adversa cuya controversia sería del resorte de
la jurisdicción contenciosa administrativa. De hecho, al momento de
interponerse la acción, el actor ya había perdido un mes y medio de clases, por
lo que el factor temporal constituiría, en este caso específico, una razón
primordial para excluir los otros mecanismos de defensa, todo ello en virtud de
la plena realización de su derecho a la educación.
Esta posición ha sido acogida por esta misma
Corporación en otras oportunidades[3]:
“Al
efectuar ese análisis en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en
el evento que la acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión
judicial ordinaria no alcanzarían a proteger los derechos fundamentales que se
le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por
cuanto la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a
la intimidad del demandante, permanecería indefinidamente vigente en sus
efectos, causándole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión
de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de
oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, también
se mantendría, impidiéndole al accionante prepararse como tal, en la única
institución en la que puede hacerlo, situación que se traduce en un impedimento
definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educación (art.
67 C.P.) y a elegir a libremente profesión u oficio (art. 26 C.P.), pues una
vez resuelta la acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente
probable que éste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la
impugnada supedita el proceso formativo a estrictos límites de edad y
condiciones, que muy seguramente después de unos años él no cumplirá.”
Dentro de este contexto, la Sala concluye que la
acción de tutela en este caso es el medio idóneo para proteger los derechos
fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa.
4. La vigencia de las garantías constitucionales en
la aplicación de los Manuales de Convivencia. Respeto al debido proceso.
Recuerda la Corte, que si bien los Reglamentos o
Manuales de Convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus
destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley que autorizó
a los establecimientos educativos a expedir los mismos (Ley 115 de 1994), para
que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no
pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización y que emanan
de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque
regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad
educativa[4]. Los Manuales de
Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados,
enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando
la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales
de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un
reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y
legitimidad, depende de su conformidad con las mismas”[5].
Al ser la Constitución “norma
de normas” los Manuales de
Convivencia están supeditados a sus postulados. Por tanto, la imposición de
una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento,
en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y
controvertir las pruebas presentadas en su contra. Los Manuales, en su régimen
sancionatorio, deben establecer el mínimo de garantías constitucionales
consagradas en el artículo 29 superior, a saber:
“(1)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un
término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral
o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo
de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.”[6] (Se subraya).
Las anteriores garantías constitucionales deben ser
observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución,
incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los
procedimientos de forma detallada. De esta manera, la informalidad que
caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los
principios y garantías constitucionales propios del debido proceso sancionador.
Esta Corporación en anteriores oportunidades ya ha considerado estos mismos
aspectos, cuando por ejemplo en la Sentencia T-391 de 2003, señaló lo
siguiente:
“las reglas
de conducta que dan origen a una sanción deben estar determinadas previamente
en la ley o el reglamento de la institución; las sanciones imponibles también
deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de convivencia, pues sólo
con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su
comportamiento; también debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir,
de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de
contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de
inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario debe tener como fundamento el
principio de publicidad, para que el implicado conozca oportunamente los
cargos que se le imputan y pueda así ejercer su derecho a la defensa”.[7]
De esta manera, el derecho al debido proceso
constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso
sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar
que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas
procesales establecidas de antemano, brindando a los educandos seguridad frente
a las mismas.
No sobra advertir que hace también parte del debido
proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y
necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la
conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales
que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto
es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo
que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse
estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado.
Se
hace necesario aclarar que para casos concretos en donde están implicados los
niños, los principios del artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44
de la misma Constitución, y las normas del bloque de constitucionalidad
relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente ésta Sala en la Sentencia
T-251 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández:
“ el derecho al debido proceso de que son
titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel
educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la
existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es
preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden
ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En
efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio
académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor,
y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la
comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del
alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior
del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a
traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene
el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema
educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para
aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin
preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa
manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia
de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se
dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante,
la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de
continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer
¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar
frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia
escolar?”.
Así pues, dentro del marco reseñado, la acción de
tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de
los establecimientos educativos en general, más aún cuando “en un Estado
Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del
respeto a los derechos fundamentales”[8].
5. La educación
como derecho-deber. Derecho de los niños.
En este aspecto, la educación está consagrada en el
artículo 44 de la Constitución como un derecho fundamental de los niños, y en
el artículo 67 como un derecho de la persona y un servicio público, mediante el
cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura. Sobre este derecho, la Corte ha
sostenido:
“La educación es una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre.
La educación, además, realiza el valor y principio material de la
igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y
13 de la Constitución. Ello, puesto que en la medida en que la persona tenga
igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efectos de su realización como persona.”[9]
Sin embargo, la educación no es sólo un derecho. Como
función social, la educación constituye un "derecho-deber".
Esta corporación ha entendido este concepto en los siguientes términos:
“Este tercer nivel que yo denomino
provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene
al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el
derecho fundamental. No se trata de que frente al derecho del titular otra
persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del
derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una
manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se
pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece
deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El
caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos,
sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza
básica obligatoria."[10]
Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer
uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los
cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental
y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel
hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro
docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien
de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el
orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de
constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el
estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso
del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e
impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[11]
En este orden de ideas, al ser la educación un
derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su
ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones
académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la
sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso.
Por ende, el acto por el cual se sanciona a un
estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no
es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la
imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso anteriormente
expuestas.
Finalmente, aclarada la procedibilidad de la acción y
de acuerdo con los lineamientos previamente reseñados, la Sala entrará ahora al
estudio material del asunto.
6. Caso concreto.
En el presente asunto, el análisis se circunscribirá
sólo a la eventual vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el de
la educación depende directamente de que se configure una violación del
primero.
6.1. Desconocimiento del derecho de defensa.
Conforme a los hechos y las pruebas acreditadas en el
expediente, la causa que dio origen a la decisión tomada por el Rector del
Colegio Santo Domingo Savio, consistente en cancelar la matrícula de Javier
Mosquera Ríos, fue el supuesto acto de violencia protagonizado contra otro
estudiante del plantel, cuando adelantaban una actividad deportiva, aunado a
otras conductas registradas en el libro historial de la institución.
La Sala comparte la apreciación del juez de primera
instancia, en el sentido de que durante todo el proceso sancionatorio no se le
otorgó al estudiante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y
contradicción, pues a la única actuación a la que se invitó fue a la de firmar
el libro historial el mismo día de los sucesos, sin que se citara a participar
en los Consejos Docente y Directivo en los cuales se tomó la decisión de
cancelarle la matrícula. Sólo finalizada toda la actuación se notificó al
acudiente la Resolución de cancelación de matrícula.
Como se aprecia a folios 36 a 41, en ninguna de las
deliberaciones de los Consejos mencionados se llamó al estudiante Mosquera Ríos
para que rindiera descargos, diera su versión de los hechos, explicara lo
sucedido controvirtiera probatoria o verbalmente las afirmaciones en su contra.
Y es que fue extrañamente rápida la actuación adelantada contra el alumno, pues
la supuesta infracción fue cometida el día 6 de Septiembre de 2004 y la
Resolución definitiva de cancelación de la matrícula es del día 8 del mismo mes
y año. Además causa extrañeza a la Sala que el Acta del Consejo Docente tenga como
fecha el día 6 de Octubre, lo que de entrada sumaría otro vicio al
procedimiento, pero asumiendo que fue un error involuntario al escribir el mes,
éste entonces se reunió el día 6 de Septiembre y el Consejo Directivo el día 7
del mes y año referidos, permitiendo este factor temporal confirmar la total
imposibilidad de preparar y presentar una defensa. Sin embargo señala el
colegio en el escrito de impugnación, que al estudiante se le dio la
oportunidad de ser escuchado, pero tal afirmación no fue acreditada en el
proceso, sino que por el contrario, se estableció la total ausencia de ésta
garantía. Sobre éste derecho la Corte ya había indicado que:
“Toda
imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar
precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado
el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio
universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido
establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su
contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene
derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su
contra y también las que constan en su favor.”[12]
Se aprecia igualmente que en los mencionados Consejos
no se dio un debate serio sobre el caso del actor, pues en los mismos se
tocaron diversos temas ajenos al disciplinario, dedicándose una mínima parte,
como consta en las propias actas, a simplemente narrar los hechos objeto de la
sanción. Brilla por su ausencia una valoración de las posibles causas que
originaron la conducta, la forma de corregirlas, el estudio de los antecedentes
disciplinarios y académicos, la ponderación de las sanciones procedentes y su
análisis de conveniencia.
No considera la Sala que las anotaciones previas en
el libro historial del colegio sobre el alumno Mosquera Ríos, sean de tal
categoría para que agravaran la concepción sobre su conducta, que permitieran
conllevar a la imposición de la sanción extrema. En efecto, como se desprende
de los folios 42, 44 y 46 del expediente, las tres anotaciones hechas al
accionante son por “portar mal el uniforme, no llevar
el uniforme de educación física y no permanecer en el salón de clases”, lo que denota una ausencia de
antecedentes de comportamiento graves y mucho menos reincidencia en la conducta
agresiva imputada, la cual no es permanente en el estudiante, sino el resultado
del ofuscamiento propio de la edad y normal en el desarrollo de actividades
deportivas, como en este caso, el fútbol (folio 39).
6.2. Aspectos sobre la sanción al menor.
La Sala resalta igualmente, que al momento de
sancionar a un niño no se le pueden aplicar los mismos criterios cómo si se
tratarse de un adulto, pues la edad es un indicador de la madurez psicológica,
y en el caso de los menores, éstos aún atraviesan un proceso de
autodeterminación. Por tanto, imponer la sanción más drástica, como en este
caso, sin tenerse en cuenta el grado de madurez psicológica y sin analizar los
efectos prácticos que la imposición de la sanción podía acarrear para su futuro
educativo, sin duda esto hace parte también de la vulneración al debido proceso
del joven Mosquera Ríos.
Previa a toda sanción el colegio debió adelantar un
proceso de orientación y ayuda correctiva al estudiante, tendiente a buscar la
superación del problema, pues éste tiene el derecho a ser orientado para
superar las causas que explican la comisión de conducta sin duda cuestionable.
La Corte al respecto ha manifestado[13]:
“La
persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condición psicológica
le impide comprender que la conducta cometida está prohibida por el reglamento
de la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su
voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la institución
educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisión
de la conducta prohibida. El tipo de orientación que deba proporcionar la
institución, depende de múltiples factores como por ejemplo, las
características específicas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se
trata de un niño o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la
conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podría llegar a
tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la
institución (v.gr, si se trata de una institución de gran dimensión que cuenta
con un equipo permanente de psicólogos o si es un plantel pequeño que no tiene
profesionales en esta área a su servicio). Una vez que se le ha ofrecido a la
persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino
que le permitiría no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber
de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija –es decir, de
seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad– en aras de superar
las causas que le impiden comprender una prohibición o determinarse de acuerdo
con esa comprensión”.
Pero, si contrario a todo lo anterior, el Colegio consideró que el comportamiento del menor no se
correspondía con la disciplina del plantel, debió poner en marcha, por lo
menos, y en un principio, procedimientos formativos y correctivos más inmediatos,
como llamados de atención, diálogo con el menor, asistencia de los padres,
firma de acuerdos para mejorar la conducta, etc., máxime cuando están
consagrados en el manual, pues como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, siempre será “más apropiado recurrir a los métodos de la
pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la
represión por instrumento único; así se lograría conciliar el respeto que
merecen los derechos de los educandos con los criterios que según los
educadores, deben buscarse mediante su tarea”.[14]
6.3.
Desconocimiento del Debido Proceso frente al Manual de Convivencia.
De
otra parte, en el evento de que el menor Mosquera Ríos pudiese haber incurrido
en incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, conforme al derecho-deber
que reviste la educación, la Corte entrará a establecer si en el presente caso
el colegio respetó el debido proceso, a la luz del correspondiente Manual de
Convivencia. Así, pues, en primer lugar es pertinente hacer alusión a las
normas que rigen la materia, para luego verificar si se les dio estricto
cumplimiento.
Observa la Sala que la decisión de expulsión
contenida en la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, señala que las
normas del Manual de Convivencia infringidas por el accionante son las
siguientes: “Capítulo IV Artículo 12 numerales 12.22,
12.23, capítulo VI artículo 14 numerales 14.2, 14.26 mereciendo por ello la
aplicación del Artículo 15 numeral 15.3, 15.23 respectivamente” (folios 5 y 54). Para facilitar el
análisis de su aplicabilidad en este caso, se procede a transcribirlas:
-“
Capítulo IV – Deberes de los estudiantes.
Artículo
12. Son deberes de los estudiantes del Colegio Santo Domingo Savio los
siguientes:
(…)
12.22.:
Dar un trato cortes y ameno a todos los actores (as) del plantel y escuchar las
observaciones de buen modo y tener buen comportamiento dentro y fuera de la
institución.
12.23.:
Utilizar dentro y fuera de las aulas un lenguaje respetuoso con compañeros,
profesores, administrativos y demás personas de la institución y de la
sociedad.
(…)
Capítulo VI. Las prohibiciones para los estudiantes del Colegio.
Artículo
14. A los (as) estudiantes del colegio no les es conveniente realizar las
siguientes acciones:
(…)
14.2.:
Atentar contra el prestigio y buen nombre del colegio y de cualquier actor
inmerso en el mismo, además, no le es permitido involucrarse en actos colectivos
de desorden o de violencia.
(…)
14.26.:
Hacer desordenes sin autorización como gritos, conversaciones, peleas, tirar
agua, huevos, maicena, etc. en las formaciones, aulas de clase, desfiles y
demás actos programados por la institución, en la cafetería y el comedor.
(…)
Capítulo VII. Correcciones para los estudiantes del Colegio Santo
Domingo Savio.
(…)
15.3.:
Al violar el numeral 14.2.
-
Rebaja de conducta y disciplina después de haber firmado el compromiso con el
padre de familia y el alumno.
-
Si persiste en la falta, suspensión por 1, 2 o 3 días de acuerdo a la gravedad
de la falta.
-
Al ser reincidente cancelación de la matrícula según decisión de los profesores
y Consejo Directivo.
(…)
15.23.:
Toda falta no contemplada en forma concreta en el Manual de Convivencia Social,
quedará para el análisis y reflexión crítica del cuerpo docente y Consejo
Directivo”.
Vistas
las reglas básicas que deben guiar el procedimiento disciplinario en el plantel
demandando, ahora deberá la Sala verificar si, respecto del alumno en
referencia, fueron respetadas las mismas.
De lectura de estas normas, se puede apreciar que el
presunto acto de violencia realizado por el joven Mosquera Ríos se enmarca
dentro de las prohibiciones para los estudiantes del artículo 14. Téngase en
cuenta que el Manual no consagra sanción para la falta a los deberes del
estudiante (12.22 y 12.23). Sin embargo, las “correcciones” previstas para las
faltas endilgadas (14.2 y 14.26) no fueron aplicadas por el colegio.
En efecto, para la prohibición del artículo 14.2 el
Manual establece la corrección del artículo 15.3, la que dispone (i) una rebaja
de conducta y disciplina después de haberse firmado un compromiso; (ii), si
persiste en la falta, procede la suspensión de 1 a 3 días conforme a la
gravedad de la falta; y (iii) al ser reincidente, cancelación de matrícula
según decisión de los profesores y el Consejo Directivo.
Y para la prohibición del artículo 14.26, el Manual
señala la corrección del artículo 15.22, que consiste en (i) Diálogo con el
alumno y enviarlo a psicorientación y capellanía, (ii) llamado al acudiente,
firma de compromiso y enviarlo a las dos dependencias, y (iii) rebaja de
disciplina o conducta, matrícula regular o pérdida de cupo, previo aviso al
padre de familia.
De las anteriores correcciones, el colegio no dio
aplicación en el orden contemplado, sino que procedió arbitrariamente a
ejecutar la más drástica saltándose las correcciones previas tales como: rebaja
de conducta, compromiso, llamado al acudiente, suspensión hasta por 3 días,
diálogo con el alumno y envío a psicorientación y capellanía. Si bien es cierto
que en última instancia la decisión sancionatoria la toman los Consejos Docente
y Directivo, no era óbice para omitir las correcciones previas señaladas en el
Manual.
Incluso, a manera de comparación, la prohibición del
artículo 14.1 es de mucha más gravedad que la endilgada, y pese a que no se
adecua al caso, no contempla una sanción directa o inmediata de expulsión. Esta
prohibición consiste en “portar armas cortopunzantes,
de fuego y cualquier elemento que utilice para agredir o causar daños a las
personas y bienes del plantel”. Y
la corrección para la misma la trae el artículo 15.2.: “(i)Diálogo con el alumno y padre de familia, firmando ambos un
compromiso, si no hubo agresión decomiso del arma sin derecho a devolución.
(ii)Si hay agresión, se hace todo lo anterior y además, matrícula
regular o cancelación de la matrícula según la gravedad del caso, previo
análisis y decisión del cuerpo de profesores y del Consejo Directivo”. (Se subraya).
Para la Sala, analizados los anteriores aspectos, le
resulta clara la vulneración al debido proceso del estudiante, pues no se le
dio aplicación a la normatividad pertinente, obviándose las sanciones realmente
aplicables a la supuesta infracción, y configurándose como consecuencia de
ello, el desconocimiento de su derecho a la educación.
Causa
extrañeza que el colegio acudiera al artículo 15.23 para aplicarlo al caso del
joven Mosquera Ríos, pues la falta sí está contemplada en el Manual y no daba
lugar a que el Consejo Docente y Directivo señalaran directamente la sanción.
Pero lo que resulta aún más grave, es que éste artículo por sí sólo es
contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, y por tanto,
inaplicable.
Evidentemente, el mencionado artículo 15.23 del Manual
de Convivencia deja para el análisis y reflexión al Consejo Docente y Directivo
las faltas no contempladas en forma concreta, lo que desconoce la necesidad de
tipificar previamente las conductas y las sanciones conforme al artículo 29
superior, dejando a la discrecionalidad de las directivas del centro educativo,
la consideración de si una determinada conducta resulta o no lo suficientemente
grave para imponer la sanción que a su juicio les parezca.
Ni las apreciaciones del Supervisor de Educación
vistas a folios 34 y 35, tienen la vocación de sanear las claras
inconsistencias constitucionales detectadas por la Sala, ya que éste sólo se
limitó a repetir lo comentado por el rector del colegio, asintiendo que el
procedimiento fue acorde con la falta cometida y los antecedentes del joven,
señalando como infringidas las mismas normas contenidas en la Resolución de
expulsión.
Así, el trámite seguido por las directivas del
colegio aquí demandado, no sólo vulnera el derecho del tutelante, sino que
también desestima el comportamiento académico desarrollado durante todo el año,
pues como se advierte a folios 8 y 9 del expediente, los boletines informativos
del rendimiento académico obtenido por el estudiante es aceptable, sin que en
ellos se constate calificaciones adversas en conducta y disciplina. Pero, pese a
todo, la sanción disciplinaria terminó por convertirse en obstáculo para que el
menor accediera al estudio en otros planteles educativos. El colegio, para
decidir sobre la sanción a imponer al joven Mosquera Ríos, debió haber
considerado los efectos prácticos que la imposición de la
sanción iba a traerle al estudiante para su futuro educativo, así como la
obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia
en el sistema educativo.
6.4. Observaciones a otras disposiciones del Manual de
Convivencia.
Para concluir el tema del Manual de Convivencia, la
Sala ve necesario hacer una adicional observación al reglamento, en donde se
aprecian, en el capítulo de las prohibiciones para los estudiantes,
disposiciones abiertamente inconstitucionales y/o contrarias a los lineamientos
sentados por esta Corporación[15].
Los siguientes artículos del Manual establecen
prohibiciones con sanción de cancelación de matrícula o pérdida de cupo para el
año siguiente: “14.7. Sostener relaciones maritales y/o
convivir públicamente con alguna pareja, ser madre de familia y aborto
comprobado”, “14.14. Asistir al plantel en estado de gravidez o siendo madre
soltera”, y “14.21 Embarazar a una alumna del plantel”.
Como ya se advirtió, los reglamentos de las
instituciones educativas no pueden contener normas o principios que estén en
contravía de la Constitución, como tampoco favorecer o permitir prácticas entre
educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos
a la privilegiada condición de seres humanos, por ejemplo tratamientos que
afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos y su dignidad,
favoreciendo la presencia de prácticas discriminatorias, de tratos humillantes,
cuyas sanciones no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero
capricho y la arbitrariedad.
Ya claramente sobre el tema lo ha reiterado la Corte:[16]
“En todo caso, aspectos como el estado de
embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la
decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir
independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la
actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además
pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones
académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la
expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones
que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la
sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada,
ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para
desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la
unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee
establecer”.
Así pues, los Manuales de Convivencia forman parte
integrante del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan no pueden
contrariar los contenidos esenciales e imperativos de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución. Por lo tanto, se prevendrá al
Colegio accionado para que ajuste sus disposiciones reglamentarias a los
postulados constitucionales sus disposiciones reglamentarias, advirtiendo en
cuanto a las prohibiciones de los artículos 14.7, 14.14 y 14.21, que éstas no
pueden ser utilizadas para sancionar a los alumnos, ya sea privándolos de la
asistencia a clases o cancelando sus matrículas, toda vez que de acuerdo con lo
señalado en esta providencia, dichas limitaciones son inconstitucionales frente
al ejercicio legítimo de otros derechos fundamentales, entre ellos, el libre
desarrollo de la personalidad.
6.5. Conclusión.
De conformidad a las razones expuestas en la presente
providencia, concluye la Sala que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del
peticionario.
A efectos de la orden a impartir para la protección de
los derechos, se pone de presente el surgimiento de un problema práctico: el
periodo lectivo 2004 ya finalizó y se desconoce si el alumno terminó o no su
grado séptimo en la institución. Si esto último no ha ocurrido y como resulta
insuficiente que se limite a confirmar la decisión de primera instancia, dado a
que el Juzgado Penal del Circuito Especializado no impartió la orden al colegio
de retrotraer todo el procedimiento sancionatorio, dejará sin efecto la sanción
impuesta al estudiante Javier Mosquera Ríos. El Colegio está en la obligación
de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario,
siempre y cuando el joven quiera regresar a la institución. Y si el joven no
regresa al colegio demandado de todas maneras la investigación se retrotrae y
el colegio debe tramitarla según los parámetros esbozados en la presente
providencia, esta vez en debida forma y en estricto cumplimiento al Manual de
Convivencia.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido
por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, en
su lugar, se otorgará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la educación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso de la
referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido
proceso y a la educación del joven Javier Mosquera Ríos, retrotrayendo el
proceso sancionatorio y dejándose sin efecto la sanción impuesta por el Colegio
Santo Domingo Savio.
Segundo: ORDENAR al Colegio Santo Domingo Savio que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente
fallo, reciba al accionante, siempre y cuando éste último así lo quiera, y
vuelva a iniciar el procedimiento disciplinario conforme los parámetros
esbozados en la presente providencia.
Tercero: PREVENIR a las directivas del Colegio Santo Domingo Savio, para
que en futuros casos se abstengan de adelantar procedimientos sancionatorios
sin la observancia plena del debido proceso.
Cuarto: PREVENIR al Colegio Santo Domingo Savio, para que adecue su
Manual de Convivencia a los parámetros constitucionales desarrollados por esta
Corporación.
Quinto: Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968
de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[2] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001,
T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
[3] En la sentencia T-962 de 2000, M.P. Fabio Morón
Díaz, la Corte debió pronunciarse de fondo en relación con la acción de tutela
interpuesta por un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, quien fue
sancionado disciplinariamente y retirado de la institución. En aquella
oportunidad se desestimó la idoneidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, destacando la importancia que tenía una
valoración del factor temporal al momento de analizar la procedencia de la
tutela.
[4] Sentencias
T-435 de 2002, T-022 de 2003, T-341 de 2003, T-662 de 2003, entre otras.
[5] Sentencia T-179
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso un estudiante solicitó fuera
amparado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al ser sancionado
por llevar el cabello largo, ante la imposición de un patrón estético contenido
en el Manual de Convivencia del colegio.
[6] Sentencias T-1233 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte se pronunció sobre la imposición de la sanción de desescolarización de
un estudiante que fue sorprendido portando alucinógenos, y en cuyo proceso
disciplinario se desconoció el Manual de Convivencia respecto a la sanción a
imponer y el órgano competente para hacerlo.
[7] Sentencia T-391
de 2003. La Corte analizó lo relacionado con los componentes básicos de los
reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasión
de las faltas cometidas, para ese caso, en una escuela militar.
[8] Corte
Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre otras.
[9] Sentencias
T-002 de 1992, T-435 de 2002.
[10]PECES-BARBA
Gregorio, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid,
1988, pág. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Cfr., Sentencia
T-519 de 1992.
[12] Sentencia
T-1032 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este caso la Corte se
pronunció sobre la pérdida del cupo académico en un colegio militar, de un
estudiante que infringió las disposiciones del Manual de Convivencia, el cual
alegaba no haber podido ejercer su defensa.
[13] Sentencia T-1044 de 2003. M.P. Manual José
Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte se refirió a la cancelación de la
matrícula a una estudiante del Sena por padecer de cleptomanía. El Sena le
brindó la orientación psicológica a la accionante sin que ésta lo aceptara.
[14]
Sentencia T-476 de 1995. M. P. Fabio Morón Diaz.
[15] Entre otras,
ver las Sentencias T-516 de 1998T-656 de 1998, T-012 de 1999, T-015 de 1999,
T-491 de 2003.
[16] Sentencia T-772
de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.