T-437-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-437/04
DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONAJES
PUBLICOS
Debe
precisar la Sala, que éste análisis varía cuando se trata de personajes
públicos, pues si bien es claro que éstos tienen derecho a solicitar la
protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad,
en virtud de su desarrollo social, se ve reducido.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial
LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Concepto y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA
INFORMACION-Fundamental
RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita
También ha
sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra
una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación
de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no
corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de
imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información,
de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. En este
orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige
adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste
último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la
corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de
rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la
libertad de información o expresión.
ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad/RECTIFICACION-Debió
solicitarse en debida forma
Puede
constatarse que en el expediente obran pruebas con las cuales el actor pretende
desvirtuar los hechos informados por la revista Cambio, las cuales no fueron
dadas a conocer al semanario. Tal situación torna improcedente la acción de
tutela, por cuanto el demandado no ha tenido oportunidad de analizar los
documentos aportados y proceder a una rectificación, si es el caso. Este
estudio no podría hacerse durante el curso del trámite de la acción de tutela,
porque sería vulnerado el derecho al debido proceso del accionado. Resulta
imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al
buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la
publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los
derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sean dadas
a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el
material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y
ponderar la información que ha divulgado. En consecuencia, se denegará la
presente acción de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto, por no
haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en debida
forma.
RECTIFICACION-No cumplió con los requisitos de procedibilidad para
revisar de fondo eventual vulneración de derechos fundamentales
RECTIFICACION-Herramienta para armonizar derechos fundamentales
cuando entran en colisión
Referencia: expediente T-832492
Acción de tutela instaurada por Pedro Juan
Moreno contra Revista Cambio.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Señala el actor que el equipo periodístico de la
Revista Cambio, publicó en su edición No. 510 del 7 de abril de 2003, un
artículo que denominó “la piedra en el zapato”. Considera que los
hechos relatados en el mencionado artículo son falsos, injuriosos y
calumniosos, y que por tanto atentan contra su honra y buen nombre, razón por
la cual considera que deben ser “rectificados con el mismo despliegue
periodístico utilizado en la publicación referida”.
Para fundamentar su petición, señala los hechos que
considera falsos y presenta el argumento con el cual pretende desvirtuarlos.
Afirma que el artículo indicó lo siguiente:
1. “cuando el ex
secretario de Gobierno asistió a los tres primeros consejos de seguridad
presididos por el mandatario” . Señala que esta afirmación es falsa,
porque no asistió a ningún Consejo de Seguridad. Indica que en abril Solicitó
al señor Presidente que le certificara en tal sentido. Comenta que su respuesta
se dio por conducto del Secretario general, por el Coronel Mauricio Santoyo y
por José Roberto Arango, Secretario del Consejo de Ministros.
2. “Tras asistir al
primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesión del Presidente,
Moreno comenzó a llamar a altos oficiales para pedirles información y darles
línea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia. Al principio, los
mandos asumieron que eso confirmaba el destino del ex secretario de Gobierno al
frente de esos temas. Pero como ni la creación de la Cenit ni la designación de
Moreno se confirmaban, los comandantes de fuerza comenzaron a indagar qué
pasaba y a qué título actuaba este hombre. "En ese momento - le contó a
CAMBIO hace algunos días un general del alto mando- decidimos hacer una
consulta formal ante el propio presidente de la República, con el fin de
establecer cómo debíamos recibir las solicitudes de información del señor Pedro
Juan Moreno y qué categoría tenían las instrucciones que impartía". Al respecto, el actor señala que no
asistió a Consejos de Seguridad y que nunca llamó a los altos oficiales para
pedirles información, ni los comandantes indagaron o elevaron una consulta
formal al Presidente. Para ello, aporta documentos suscritos por el General
Carlos Alberto Ospina, el General Héctor Fabio Velasco, el General Teodoro
Campo y el General Mauricio Soto.
3. “Todas las piezas del
rompecabezas parecían coincidir para armar un cuadro nítido de que Moreno sería
el hombre fuerte del Gobierno en materia de seguridad e inteligencia, algo que
además tenía el antecedente del papel jugado en ese campo y en la creación y
puesta en marcha de las Convivir cuando Uribe era Gobernador de Antioquia, y
Moreno, su secretario”. Sobre
esta afirmación señala que no tuvo nada que ver con la creación de las
convivir. Señala que esta afirmación es “una calumnia que la revista CAMBIO
se empecina en repetir, siguiendo la perversa estrategia de que al repetir
muchas veces una mentira termina siendo verdad”
4. “Al Presidente le
preocuparon dos cosas: la primera, que Pedro Juan hubiera visitado varios
medios de comunicación donde dio por hecho lo de la Cenit, que era apenas un
proyecto; y la segunda, que por aquellos días le agregó a sus denuncias penales
contra Gallego y contra CAMBIO, una en contra de D'artagnan”. Asegura que “es falso que al presidente
le preocupara mi vida privada” y agrega que no visitó a ningún medio de
comunicación para explicar “lo del cenit ni para ninguna otra cosa”
5. “cuando comenzó el
gobierno, Moreno intentó administrar la información que llegaba al Ministerio
de Defensa y a las Fuerzas Militares en desarrollo de su idea de crear la
Central Nacional de Inteligencia, Cenit. Finalmente, su intención fue
neutralizada.” Alega que
este hecho es falso, por cuanto nunca ha estado en el despacho de la Ministra o
en alguna dependencia del mismo nivel que maneje informaciones de inteligencia.
Además, señala que no tuvo ni tiene interés en administrar información de ese
tipo. Para justificar su posición, adjunta comunicación del coronel Mauricio
Santoyo, en el que certifica que nunca ha asistido a ningún Consejo de
Seguridad.
Menciona que en tres oportunidades solicitó a los
editores que hicieran la rectificación correspondiente. Sin embargo, asegura
que los oficios a través de los cuales se le dio respuesta no satisfacen sus
pretensiones. Por el contrario, señala que por medio de estos, “la revista
Cambio intenta eludir su responsabilidad”. Indica adicionalmente, que de
tiempo atrás el equipo periodístico demandado, ha venido empeñándose en una
seria campaña de desprestigio en su contra. Afirma que a pesar de corresponder
la carga de la prueba a los denunciados, aporta documentos por medio de los
cuales demuestra la falsedad de las afirmaciones de los periodistas
accionados.
Por las anteriores razones, considera que la accionada
ha vulnerado su derecho a la vida, “al endilgarme de manera mal intencionada
de ser creador de las convivires, instituciones asociadas de manera dañina con
los grupos paramilitares que operan al margen de la ley por las ONG Nacionales
e Internacionales de Izquierda, no hacen otra cosa que colocarme de manera
irresponsable como objetivo militar de la guerrilla”. Al igual que estima
vulnerados sus derechos al honor, la intimidad, a la propia imagen y a la
honra, “porque me han hecho quedar ante la faz del país como un impetuoso,
locato, impertinente e imprudente profesional, que por su desacertada actuación
no mereció la confianza del Señor Presidente de la República para desempeñar un
cargo de alguna responsabilidad.”
2. Pruebas.
Para fundamentar su petición, el actor anexa a su
demanda de tutela diversos documentos probatorios, de los cuales la Sala
destaca los siguientes:
1. Revista Cambio, edición
509 del 7 de abril de 2003.
2. Constancia del 9 de
abril de 2003 suscrita por el Secretario del Consejo de Ministros, José
Roberto Arango Pava, en el cual señala que “el señor Pedro Juan Moreno Villa
nunca ha sido invitado, ni ha asistido a sesión alguna del Consejo de
Ministros, en la presente administración.”
3. Constancia del 9 de
abril de 2003 suscrita por el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad,
Coronel Mauricio Santoyo Velasco, en el cual señala que el señor Pedro Juan
Moreno Villa nunca ha sido invitado, ni ha asistido a reunión alguna de
Consejos de Seguridad, durante este Gobierno.”
4. Carta suscrita por el
General Carlos Alberto Ospina, en el cual responde negativamente a las
preguntas de si ha recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia
de inteligencia; si ha acudido al Señor Presidente de la República para
solicitarle claridad sobre el desempeño del señor Pedro J. Moreno en el
Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación
del Señor Pedro J. Moreno Villa en algún Consejo de Seguridad Nacional.
5. Respuesta del General
Héctor Fabio Velasco en forma negativa a las preguntas de si ha recibido
instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha
acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el
desempeño del señor Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y
si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
6. Respuesta del Mayor
General Teodoro R. Campo en forma negativa a las preguntas de si ha recibido
instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha
acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el
desempeño del señor Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y
si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
7. Respuesta del
Vicealmirante Mauricio Soto Gómez en forma negativa a las preguntas de si ha
recibido instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si
ha acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre
el desempeño del señor Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad:
y si tiene conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en
algún Consejo de Seguridad Nacional
8. Respuesta del General
Jorge Enrique Mora en forma negativa a las preguntas de si ha recibido
instrucciones del señor Pedro J. Moreno en materia de inteligencia; si ha
acudido al Señor Presidente de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño
del señor Pedro J. Moreno en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene
conocimiento de la participación del Señor Pedro J. Moreno Villa en algún
Consejo de Seguridad Nacional
9. Respuesta de la señora
Ministra de Defensa Marta Lucía Ramírez en la cual certifica que el señor
Pedro Juan Moreno Villa no asistió a la reunión de seguridad que se realizó
horas después de la posesión del Señor Presidente, que no ha recibido su visita
en el despacho del Ministerio de Defensa ni ha recibido por su parte
sugerencias o insinuaciones en materia de seguridad. Asegura que no le consta
ni tiene conocimiento sobre supuestas instrucciones a los Altos Mandos
Militares ni se ha puesto en su conocimiento este hecho por parte de dichas
autoridades castrenses
10. Solicitud de
rectificación a “Abreanuncio S.A. Revista Cambio” en el cual se solicita lo
siguiente: “Los hechos que ustedes afirman en su artículo en relación con
el suscrito son falsos. Sírvanse rectificarlos con el mismo despliegue
periodístico utilizado en la publicación referida. Tengan este escrito como
requisito por la ley y la jurisprudencia para exigir la rectificación por la
vía de tutela.”
11. Respuesta de
Mauricio Vargas Linares, director de la revista Cambio, en la cual se indica
que “para dar respuesta a su petición de rectificación, sírvase indicarnos
en forma concreta qué hechos usted afirma que son falsos y cómo los desmiente”.
12. Carta del señor
Pedro Juan Moreno Villa a la revista Cambio, en la cual señala: “los hechos
a rectificar, son los que no corresponden a la verdad; naturalmente no pretendo
que ustedes rectifiquen ningún hecho verdadero. Alego como prueba de la
falsedad de los hechos cuya rectificación solicito mi categórica afirmación de
que son falsos”
13. Respuesta de Mauricio
Vargas Linares, director de la revista Cambio, en la cual responde lo
siguiente: “la revista afirma que los hechos son ciertos. Quien diga que
son falsos, deberá sustentarlo como lo manda la H. Corte Constitucional.
Cualquier otra cosa no es ejercicio del derecho de rectificación”
14. Carta dirigida
por el señor Pedro Juan Moreno a la revista Cambio, en la cual referencia los
que considera que son hechos falsos, e indica de cada uno de ellos la manera
como deben ser rectificados.
15. Documento de
inteligencia de carácter reservado, del Departamento Administrativo de
Seguridad, en el cual consideran necesario extremar al máximo las medidas de
protección y seguridad al señor Pedro Juan Moreno Villa.
16. Carta del Señor
Mauricio Vargas en la que señala que “aunque su carta del 6 de mayo no se
atiene a los requisitos de una rectificación, le respondo. Verificadas las
fuentes de Cambio para el artículo “la piedra en el zapato”, ratifican sus
afirmaciones. Otros antecedentes confirman su veracidad. La revista mantiene su
posición. La identidad de las fuentes tiene reserva constitucional.
3. Otras pruebas.
1. El juzgado Sexto Civil
del Circuito ofició al Señor Presidente de la República para que le remitiera
al despacho una certificación juramentada sobre varios interrogantes, los
cuales fueron absueltos el 21 de julio de 2003. en ese documento se afirma que
Pedro Juan Moreno no ha asistido a los Consejos de Seguridad.
4. Respuesta de la revista demandada.
Guillermo Puyana Ramos, apoderado general de
Abrenuncio S.A., empresa editora de la revista Cambio, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela. En su escrito de defensa, indica que el
señor Pedro Juan Moreno Villa fue objeto de tratamiento periodístico, porque ha
intervenido en asuntos políticos de relevancia pública. Señala que el
accionante ocupó cargos en la administración departamental de Antioquia y en
entidades de representación popular. Asegura que su mayor connotación se dio
cuando desempeñó el cargo de secretario de Gobierno de Antioquia entre 1995 y
1997 “cuando el actual presidente, Doctor Álvaro Uribe Vélez ocupaba el
cargo de gobernador”. Al respecto, el apoderado de la revista hace un
extenso recuento de las actividades desempeñadas por el señor Pedro Juan
Moreno, para posteriormente, señalar que “la revista Cambio, que desde 1999
no informaba absolutamente nada sobre el señor Moreno Villa, se dio a la tarea
de reconstruir la historia. Consultó fuentes del Palacio de Nariño, de las
Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de
confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma
en que el señor Moreno Villa se fue convirtiendo en un problema para el
presidente, que lo llevó a prescindir de su íntimo amigo experto en inteligencia
para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.”
Destaca que en la edición de Cambio del 7 de abril de
2003 se publicó el artículo “la piedra en el zapato”. Precisa que “el
9 de abril el señor Moreno villa exigió la rectificación en una carta abstracta
que no señalaba ningún hecho ni ninguna prueba.”. Indica igualmente que la
revista “se dio a la tarea de reconstruir la historia. Consultó fuentes del
Palacio de Nariño, de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo
el compromiso de la confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo
central de la forma en que el Señor Moreno Villa se fue convirtiendo en un
problema para el Presidente, que lo llevó a prescindir de su intimo amigo
experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa
labor.”.
Corrobora que posteriormente, el actor les dirigió
nuevas peticiones, pero en ninguna de ellas aportó pruebas “a pesar de que
ya las tenía y no obstante prefirió ocultarlas a la revista para permitir su
verificación y una nueva respuesta o una decisión editorial de rectificación”.
Indica que la acción de tutela sólo puede decidir
aquellos aspectos que han sido debidamente planteados como rectificación, con
lo cual debe excluir cualquier otro tema nuevo que se proponga y que no haya
sido planteado a su vez dentro de una petición formal de corregir los hechos
que se consideran falsos. Cuando estas pruebas se aportan al proceso de tutela
sin haberlas dado a conocer previamente en la solicitud de rectificación, se
toma por sorpresa al medio accionado. Por tal razón, solicita al despacho “que
esta acción de tutela sea decidida con estricta sujeción a estos parámetros
porque como se verá más adelante, el señor Pedro Juan Moreno Villa está
presentando una demanda que pasó por encima de uno o varios de los supuestos
señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra
medios de comunicación.
Asegura sin embargo, que no se ha lesionado el honor
del demandante, porque las afirmaciones y valoraciones de la revista no
utilizan expresiones insultantes. Considera igualmente, que las pruebas
aportadas por el accionante deben ser tomadas por la Corte “con beneficio de
inventario. No sería la primera vez que oficiales o funcionarios salen a decir
que es falso lo que saben que es verdad y eventualmente ellos mismos
informaron”. A pesar de lo anterior, la revista Cambio asegura que consultó
de nuevo sus fuentes, y que por tanto se ratifica en la información que divulgó
a través del artículo puesto en controversia. Adicionalmente, y respecto de la
asistencia del señor Moreno Villa a los consejos de seguridad, el apoderado de
la revista Cambio señaló lo siguiente: “la revista confirmó esa asistencia
y de hecho confirmó la intervención del señor moreno Villa en el proceso de
empalme en asuntos de inteligencia entre el anterior gobierno y el del doctor
Uribe Vélez. Encontró que en un programa al programa (sic) de televisión La
Noche de RCN , el señor Moreno villa admitió haber participado en el empalme
con el anterior asesor en materia de seguridad”
Finalmente, el apoderado de la revista Cambio
considera que las cartas que aporta como pruebas al proceso, se limitan a
certificar una presencia formal, cuando a su juicio su participación siempre
tuvo carácter informal porque no tenía un cargo oficial.
5. Decisiones judiciales que se revisan.
5.1 Sentencia de primera instancia
El juzgado sexto civil del circuito de
Medellín negó el amparo solicitado. Señala el juez de primera instancia, que la
solicitud de rectificación de una noticia no es un acto de discrecionalidad de
un medio de comunicación, sino una obligación constitucional. Para el juez,
tal afirmación se sustenta en la finalidad del derecho a la rectificación, que
tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales a la honra y
buen nombre. Pero señala que en el presente caso, la solicitud de rectificación
de la información publicada por Cambio, no fue correcta ni suficiente. Lo
anterior, por cuanto asegura que quien exige rectificación debe sustentar las
razones de su petición.
Considera que para poder incoar la acción de tutela,
el demandante debió agotar primero el supuesto de procedibilidad en debida
forma. Indica que hasta tanto no se hagan conocer esas pruebas a Cambio, la
jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la supuesta vulneración
de sus derechos. En consecuencia, debido a que no fueron cumplidos los
requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, el juez de primera
instancia decidió no pronunciarse sobre la vulneración fundamental de los
derechos del demandante.
5.2. Impugnación.
El actor impugnó la sentencia de primera instancia, y
solicitó un pronunciamiento de fondo. Señala que el juez de primera instancia
hizo uso de “sofisticadísimos tecnicismos propios de otra clase de acciones
judiciales, pero de ninguna acogida en la presente acción popular encaminada a
la protección inmediata y sumaria de los derechos fundamentales”. Considera
que “la Constitución ha ordenado al juez que, lejos de exigir el
cumplimiento de rituales técnicos incompatibles con sencillez (sic) de la
acción de tutela, proteja los derechos de los ciudadanos del común, sometidos
al oprobio y matonería de los medios de comunicación”.
Considera que cuando un medio de comunicación hace
afirmaciones de carácter indefinido, “que colocan al indefenso y apabullado
ciudadano del común en imposibilidad de desvirtuarlas, quedan relevadas de la
carga de la prueba”. En este caso, indica que las afirmaciones de la
revista cambio tienen un carácter indefinido, y que ésta no los desglosó de
forma tal que pudieran afirmarse o rechazarse. Por ejemplo, señala que es
indefinida la afirmación según la cual “tras asistir al primer consejo de
seguridad a las pocas horas de la posesión del Presidente, Moreno Comenzó a
llamar a altos oficiales para pedirles información y darles línea sobre la
nueva estrategia en materia de inteligencia”. Al respecto, señala que no
puede probar que no llamó a altos oficiales “para pedirles información y
darles línea” como tampoco podría probar que no asistió a los tres primeros
consejos de seguridad presididos por el Presidente, entre otras cosas.
5.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil,
confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Para fundamentar su
decisión, esta autoridad judicial asegura que el actor ha malinterpretado las
sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha tratado el tema de la
carga de la prueba. Considera el Tribunal, que la publicación de la revista
contenía asertos fundados en hechos concretos que obligaban al actor a allegar
las pruebas, las cuales tenía en su poder y que podían demostrar la inexactitud
o falsedad de los mismos. Señala el Tribunal que “Precisamente ante
afirmaciones definidas, ante hechos concretos y limitados en tiempo y lugar
contenidos en el artículo periodístico “la piedra en el zapato”, sólo cuando se
desvirtuaran (mediante pruebas respectivas) y ante la negativa del medio de comunicación
a allanarse a efectuar la rectificación correspondiente se abría la posibilidad
para PEDRO JUAN MORENO VILLA de acudir ante el juez constitucional en procura
del amparo deprecado.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que
plantea el caso
El actor considera que la entidad accionada ha
vulnerado sus derechos a la vida, a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
Fundamenta su afirmación argumentando que el artículo “la piedra en el
zapato” contiene hechos “falsos, injuriosos y calumniosos”, razón
por la cual solicita que se ordene a la revista “rectificar con el mismo
despliegue periodístico utilizado en la publicación referida”. Por su
parte, el demandado asegura que el accionante efectivamente les solicitó una
rectificación, pero aduce que no aportó pruebas con las cuales controvertir los
hechos afirmados en el articulo sujeto de controversia.
Tanto el juez sexto civil del circuito de Medellín
como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil,
denegaron el amparo solicitado. En las dos instancias se consideró improcedente
la acción de tutela, porque no fue cumplido cabalmente el requisito de
procedibilidad de la rectificación. El Tribunal, adicionalmente, sostuvo que
los hechos informados por la revista, no tuvieron un carácter indefinido.
En este orden de ideas, corresponde a esta Sala
resolver distintos problemas jurídicos. Primero, deberá establecer, si la
rectificación de las informaciones contenidas en el artículo “la piedra en
el zapato” solicitada por el actor a la revista Cambio, cumple con los
requisitos de procedibilidad para que la presente decisión revise de fondo la
eventual vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Únicamente
en caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, en un segundo
momento la Sala determinará si la revista Cambio efectivamente vulneró derechos
fundamentales del actor a través de la publicación del aludido artículo,
existiendo por tanto, la obligación de rectificar en términos de equidad la
información divulgada.
Para resolver los anteriores problemas, se procederá
de la siguiente manera. Primero, se reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de
información y de expresión. Segundo, se destacará el papel que cumple la
garantía constitucional de la rectificación, como herramienta para armonizar
estos derechos fundamentales cuando entran en colisión. Y tercero, en caso de
comprobarse la existencia de los requisitos procedimentales de la presente
demanda, analizará de fondo el caso concreto.
3. El derecho a la intimidad
La intimidad ha sido reconocida por la Constitución
como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición,
el constituyente dispuso que “todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar”. En esa misma norma, la Carta previó una protección
reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio
(i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la
correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos
privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado.
El derecho a la intimidad también está consagrado en
múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como
por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De
igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que prescribe lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.” También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la
protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se
dispuso que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del
Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.”
La intimidad ha sido entendida por esta Corte como
aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel “el
espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de
que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo
(...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente
puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando
orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de
conformidad con la Constitución y la ley”[1].
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad
protege precisamente la indebida injerencia en ésta esfera privada del
individuo y su familia, la cual está conformada por diversas situaciones y
hechos reservados principalmente para sí o para el núcleo familiar, “y
frente a los cuales no pueden interferir terceros.”[2]
Únicamente en aquellos casos en los cuales existe de
por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o
circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la
intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU–056 de 1995, señaló
que si bien “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito
personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos,
comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la
injerencia o al conocimiento de extraños” éste debe mantenerse reservado “a
menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha
intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o
por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”
Con base en los anteriores criterios, la Corte en la
sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y
T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo
menos de las siguientes maneras. Primero, cuando puede corroborarse una
intromisión irracional en el ámbito reservado de las personas. Segundo, cuando
son divulgados hechos privados sin que medie un consentimiento o aceptación
clara. Y tercero, cuando aún a pesar de la aprobación por parte de una
persona, de divulgar hechos o circunstancias personales o íntimas, éstos son
presentados de forma tergiversada o mentirosa. Bajo estas circunstancias, la
acción de tutela es el mecanismo principal con el cual buscar su protección.
Debe precisar la Sala, que éste análisis varía cuando
se trata de personajes públicos, pues si bien es claro que éstos tienen derecho
a solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio
de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido[3]. Así, en la sentencia
T–1202 de 2000, en la cual se reiteró la decisión T–066 de 1998, esta
Corporación señaló lo siguiente:
“Cuando se presentan conflictos
entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y
la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos,
predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información
debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que
se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que
los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia
del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en
la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados.
Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se
perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto
desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de
la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de
las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público.
No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar
su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de
esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto
del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas
como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la
sociedad”
4. Derecho al buen nombre
Por otra parte, el derecho al buen nombre tiene unos
componentes conceptuales diversos que lo diferencian del derecho a la
intimidad. Ha señalado esta Corporación, que la valoración sobre el nombre es
la consecuencia o el resultado del comportamiento en sociedad, configurado por
los hechos o actos de la persona[4].
Así, en la sentencia T–228 de 1994 se señaló que “el buen nombre alude al
concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación
con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor
indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida”[5].
Por tal razón, se ha precisado que este derecho se vulnera cuando se publican
informaciones falsas y erróneas, sin fundamento o justificación, con las cuales
se ocasiona un daño al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han
formado o han depositado otras personas.
Si bien esta Corporación ha reconocido que el derecho
al buen nombre tiene carácter fundamental, también ha sido precisa en señalar
que éste es un “derecho valor” porque la capacidad para que pueda reclamarse
su protección, depende de un reconocimiento externo, identificado por la Corte
como una aceptación social[6].
Al respecto, ya había sido señalado en la sentencia T–977 de 1999 lo siguiente:
“el derecho al buen nombre, consagrado en
el artículo 15 de la Constitución, puede ser definido como el derecho que
tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la
virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales.[7] Es, en
ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y
social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe
ser reconocida [8]
tanto por el Estado, como por la sociedad.
Por consiguiente, son contrarias al buen
nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin
justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de
comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y
socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en
su entorno social [9].
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional de manera recurrente ha precisado, que difícilmente puede
considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta
como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida en
atención a su valor intrínseco y a su propia imagen[10] -,
cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus
conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad. En esos
casos, es claro que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra,
si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por
consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado"[11] si
hubiera advertido un "severo cumplimiento de sus deberes respecto del
prójimo y respecto de sí mismo.[12]
Se ha concluido en consecuencia, que quien
incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no
puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna
de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los
cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí
sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio
de aquella.[13]”
La Corte ha indicado que la acción de tutela es
procedente para evitar su vulneración o eliminar las causas que puedan dar
origen a la afectación del derecho fundamental al buen nombre. Por ejemplo, en
la sentencia T - 094 de 2000, esta Corporación estudió el caso de un programa
que emitió imágenes grabadas con una cámara escondida y las cuales fueron
editadas de tal forma que se tergiversó la realidad. Al respecto, la Sala
señaló que “La imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su
consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa,
revista o periódico sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra
esos derechos (en la mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o
mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos).
Pero no sólo en estos casos la imagen se afecta; también el buen nombre y el
honor se desconocen cuando las informaciones que acompañan las imágenes son
falsas, erróneas, inexactas e indebidamente obtenidas”
5. Derecho a la honra.
Y finalmente, el derecho a la honra, consagrado en el
artículo 21 superior, ha sido entendido por la Corte, en la sentencia T–063 de
1992, como un “.... derecho que toma su valoración de conformidad con las
actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser,
su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde
vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un
criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y
le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los
criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra
es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su
condición de seres sociales”. Estos criterios han sido reiterados por la
jurisprudencia en múltiples decisiones, dentro de las cuales merece destacarse
la T-494 de 2002, en donde esta Corporación señaló que “El concepto de honra
se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con
relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un
derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que
corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su
dignidad.”
También en estos casos la Corte ha
amparado este derecho fundamental, cuando ha podido comprobarse su vulneración.
Por ejemplo, en la sentencia T–066 de 1998, una vez se pudo demostrar que al
allí demandante le habían sido formuladas imputaciones incriminatorias a través
de un medio de comunicación, se procedió a proteger su derecho a la honra, por
cuanto se consideró que “la aplicación del principio de veracidad difiere
según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser
muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo
publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se
puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es
imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre
que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es,
fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar
muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe
guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de
manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones.”
La Corte ha señalado que los derechos fundamentales a
la honra y al buen nombre son vulnerados, cuando informaciones falsas o
erróneas “distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[14] o
cuando por medio de los datos publicados se imputan acciones incriminatorias
sin ningún sustento fáctico . Debe apreciarse por tanto, que la afectación del
nombre no se da únicamente porque un medio de comunicación publique
informaciones que se apartan de la realidad, sino además, porque éstas por sí
mismas, tienen la potencialidad de desvalorizar la imagen que otras personas se
hacen de sí. Así, por ejemplo, en la sentencia T–921 de 2002 la Corte analizó
un caso en el cual una federación deportiva publicó un anuncio en el cual
informaban que su gerente había renunciado, y se insinuaba que tal renuncia se
debía al incumplimiento de sus obligaciones con la federación y a la comisión
de gastos no aprobados por el comité de la institución. Al respecto, la Corte
consideró que el derecho al buen nombre se vulnera cuando “sin justificación
ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público
-bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de
masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto
público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el
prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio
actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para
desdibujar su imagen.”[15]
Consideró en esa decisión, que el derecho al buen nombre del accionante fue
vulnerado, por cuanto le endilgaron acciones que desfiguraban su imagen ante
los demás, sobretodo porque muchas de ellas se podían constituir en faltas
disciplinarias, que fueron tenidas como ciertas sin que se le llevara al
demandante, un debido proceso.
6. La libertad de información.
Como puede observarse, si bien la Corte ha protegido
en múltiples ocasiones el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre,
también ha sido cuidadosa en conciliar y armonizar sus decisiones, de forma tal
que con ellas sean protegidos también los derechos fundamentales a la libertad
de expresión y a la libertad de información. Lo anterior, por cuanto el
artículo 20 superior también garantiza a toda persona “la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”, previsión
que consagró el constituyente para garantizar el adecuado desenvolvimiento de
las personas, dentro del contexto de un Estado Democrático.
La Corte, en sentencia SU-1723 de 2000, indicó que la
libertad de información tiene a su vez dos componentes. Uno, relacionado con el
derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir
informaciones, y otro, atinente al derecho de recibir información veraz,
oportuna e imparcial. Tal posición ya había sido sostenida por esta Corporación
en múltiples decisiones, que pueden ser identificadas, entre otras, desde la
sentencia T–332 de 1993[16]
en donde se señaló:
“Recuérdese, sin embargo, que el derecho a
la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de
definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto
activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo
(sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en
la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta
debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, veraz e imparcial¨.
Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el
constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de
información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los
enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado –
realiza anti - valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección
jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo
impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional”. (Cfr.
Sentencias T-552/92, SU-56/95, T-605/98).
La Constitución ha sido especialmente
garantista respecto del derecho a la información, pues de ésta manera asegura
también el cumplimiento de los principios y fines del Estado Constitucional
Democrático. Por tal razón, estableció en el artículo 73 que “la actividad
periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia
profesional”, cuyo contenido debe ser interpretado armónicamente con lo
dispuesto en el artículo 74 Superior, en donde se señala que “el secreto
profesional es inviolable”. Estas dos disposiciones deben entenderse
integradas al derecho fundamental a la libertad de información. De esta manera,
la Constitución no sólo protege la libertad de dar a conocer públicamente
informaciones, sino que también garantiza la reserva de las fuentes utilizadas
por un medio de comunicación. En efecto, en la sentencia T–074 de 1995, esta
Corporación señaló que “El secreto profesional, si bien resulta aplicable a
diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el
campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas,
garantía ésta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores,
les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones
propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de
cubrimiento y profundización de los acontecimientos informados y, por tanto, en
la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto
le brinda conocimiento más amplio de aquellos.”.
Sin embargo, lo anterior no implica que
el medio de comunicación se releva de su deber de cumplir con los principios de
veracidad e imparcialidad en la información. Por el contrario, en estos casos,
los medios de comunicación deben realizar una labor de verificación de los datos
suministrados por la fuente, de forma tal que cuenten también con un material
probatorio indiciario sobre sus afirmaciones. Como se señaló en la sentencia SU
1723 de 2000, “El principio de veracidad se constituye en requisito y a la
vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar
de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a
divulgar (...) No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino
que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de
verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en
errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo
informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de
lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos
eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el
hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este
último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se
podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con
lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias
de poder” (Subrayado fuera de texto)
7. La libertad de expresión
Por otro lado, la Corte ha identificado el derecho a
la expresión como aquella garantía que permite a las personas manifestar
libremente sus opiniones, pensamientos e ideas. La jurisprudencia
Constitucional ha indicado que a través de la libertad de expresión se asegura
también el desarrollo de la libertad y autonomía de las personas (artículo 16
CN), el desarrollo del conocimiento y la cultura (articulo 71 CN) y se
constituye a su vez en un elemento estructural básico para la existencia de una
democracia participativa[17].
Ha señalado que “la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos
y opiniones es esencial para el "libre mercado de las ideas", imprescindible
en una sociedad democrática, participativa y pluralista. No existe democracia
donde se acallen violentamente las ideas; no hay república pluralista donde se
niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la
participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial
desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde
precisamente a la autoridad (CP art. 2)”[18]
De forma distinta a como lo ha hecho con la libertad de información, esta
Corporación ha indicado que si bien el derecho a la expresión tampoco es un
derecho absoluto, comporta un nivel de restricción mucho menor que aquel, de
tal suerte que prima facie no conoce límites[19], con excepción de
aquellos casos en los cuales la opinión expresada sea insultante o
razonablemente desproporcionada[20].
En efecto, esta Corporación ha considerado que en ciertos casos la
opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar los derechos
fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, dado que prima
facie existe una primacía del derecho a la libertad de expresión[21], la Corte ha señalado
que la opinión tiene la potencialidad de vulnerar otros derechos fundamentales,
únicamente en aquellos casos en los cuales éstas “alcancen niveles de
insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten
absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o
actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación
del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo
de persecución desprovisto de toda razonabilidad”[22].
En este punto, debe tenerse presente también, que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “No todo concepto o expresión mortificante
para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, ya que
resultaría exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan
la vanidad personal, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y
el buen nombre del sujeto. La imputación que se haga debe ser suficiente para
generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en
ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna
expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como
tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable
de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[23].
Como puede inferirse de lo hasta aquí expuesto, la
Corte ha entendido que en el ejercicio, tanto de la libertad de expresión como
del derecho a la información, eventualmente puede existir una colisión con los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En tales casos, y dado
que la Carta no ha jerarquizado éstos derechos fundamentales, la Corte
Constitucional ha realizado la tarea de construir subreglas por medio de las
cuales ponderar en cada caso concreto, dentro del marco del principio de
concordancia práctica y armonización concreta, la prevalencia de alguno de los
derechos fundamentales involucrados.
8. El derecho fundamental a solicitar rectificaciones
sobre la información.
Directamente la Constitución ha establecido un
procedimiento orientado a proteger el derecho a la intimidad y al buen nombre
de las personas, y a su vez, asegurar que la libertad de información y de
expresión no sean restringidas de forma irrazonable. Así, en el artículo 20
Superior se dispuso que “se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad”.
En desarrollo de este precepto, el numeral 7 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991“por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”
estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela
pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de
comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá
acompañarse con la copia de “la rectificación solicitada que no fue publicada
en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Lo anterior, como
resulta obvio, supone que haya sido presentada una rectificación ante el medio
de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como
materiales que la constituyen.
Ha señalado la Corte que la solicitud de
rectificación, es una garantía fundamental con la cual cuentan las personas,
para evitar que por medio de una información falsa, total o parcialmente, sean
afectados sus derechos fundamentales. Así, en la sentencia T–634 de 2001, la
Corte señaló:
“El derecho de rectificación en nuestro
ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en la propia Constitución
Política, como mecanismo de protección respecto de los posibles abusos en que
se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y de
expresión como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de
garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre
protegidos por el Estado.
El derecho de rectificación además de su
primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita
la rectificación como afectado, supone un complemento a la garantía de la
opinión pública libre, ya que favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción
de la verdad que aquel derecho fundamental protege.
El derecho de rectificación presupone el
deber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del
derecho a la información lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificación
en términos de equidad donde se encuentra la satisfacción del derecho. De ahí
el sentido de este derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece
un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente
el daño causado a las personas en su prestigio o en su dignidad,
independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y
penales.
El derecho de rectificación es considerado
como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación
pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los
derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina
española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble
óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la
veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio
de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene
también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción
moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para
una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo).
Pero también puede encuadrarse como una
responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y
público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la
necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa
y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información
publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones
por informaciones inexactas o incompletas.”
Sin embargo, también ha sido precisa la
Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de
prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la
información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no
corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de
imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información,
de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional.
Este criterio ha sido expuesto por esta Corporación en
múltiples oportunidades. Así, en la sentencia SU - 056 de 1995, la Corte
señaló:
“La libertad de información, como se dijo
antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes
sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es
decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal
virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de
la información inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la
información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las
publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no
corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio
informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que
está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la
Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena
fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social
de los medios de comunicación y prohiba la censura.”
En este orden de ideas, la solicitud de rectificación
a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material
probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias
fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De
lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la
fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.
Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto
algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la
información tiene un carácter amplio e indefinido, no fundado en hechos
concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo
publicado, sería ponerlo en una situación extrema de indefensión. En la
sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revisó una acción de tutela
interpuesta por la “Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos
y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos” contra el diario
El Tiempo. Éste medio de comunicación, publicó una noticia en la cual afirmaba
que el objetivo de algunas organizaciones consistía, entre otras cosas, en “empapelar
a los oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos
un reflejo inhibitorio, paralizante”, por cuanto “En todo caso, es un
hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la
violación de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos”. En
esta ocasión, la Corte consideró que éstos hechos, junto con otros que se
analizaron con detalle en esa jurispr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.