T-437-03
SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia T-437/03
DERECHO A LA SALUD-Realización de examen médico
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no adelantar ante la
entidad de salud los trámites para realización de examen médico
No le es posible al
juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos
constitucionales que no pueden ser predicables de la entidad accionada, porque
ante ella no se ha hecho ninguna solicitud de suministro de medicamentos,
tratamientos o diagnósticos. A ello se suma el hecho de que no es posible por
los datos que soportan la tutela, inferir cuál es el motivo por el cual se le
niegan los servicios de salud a la accionante, quien afirma, sin más en su
demanda, que el examen de marcadores tumorales lo hacen en los laboratorios de
patología y Citología CITOSALUD, pero ni esa entidad ni el ISS le han querido
realizar tal prueba. En el presente caso, no puede acceder la Corte a las
peticiones de la accionante, ni presumirlas ciertas, cuando la propia entidad
accionada sostiene que no existe en la base de datos ninguna solicitud a nombre
de la accionante relativa a la realización de los exámenes denominados “marcadores
tumorales para receptores de estrógenos y progestagenos”
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 695667
Acción de tutela instaurada por María
Fabiola Gómez Rojas contra el ISS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por MARIA FABIOLA GOMEZ ROJAS contra el I.S.S. EPS
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Fabiola Gómez
Rojas interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, por cuanto no le ha sido practicado un examen diagnóstico
que requiere con urgencia para tratar la enfermedad que padece.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Tiene
44 años de edad y se encuentra afiliada al I.S.S. como beneficiaria de su
esposo José Abelardo Holguín Molina. Afirma que el 6 de mayo de 2002 le fue
realizada una biopsia en el seno derecho que arrojó como resultado un
diagnóstico de cáncer de mama metástica. Por lo anterior le fue practicado un
procedimiento quirúrgico denominado mastectomía radical modificada.
Posteriormente, el médico oncólogo Carlos Raúl Villegas ordenó la realización
urgente de un examen de marcadores tumorales para receptores de estrógenos y
progestagenos.
Afirma
que este examen solo es practicado por Citosalud Laboratorio de Patología y
Citología, pero ni esa entidad ni el I.S.S. lo han realizado a la fecha de
presentación de la tutela. Indica que este exámen es de carácter urgente, pues
tiene como objetivo determinar el tipo y la clasificación del tumor, condición
indispensable para establecer el tratamiento que se le debe dar a su
enfermedad. Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales
que lleve a cabo todas las diligencias necesarias para que le pueda ser
realizado el examen ordenado por su médico tratante.
II. INTERVENCIÓN DEL ISS
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2002 enviado al
juzgado de instancia, el Gerente Seccional de la EPS ISS, comunicó a ese
Despacho que revisada la base de datos de la Central de Autorizaciones de la
EPS- ISS no se encuentra registrada ninguna solicitud de realización de examen
de marcadores tumorales para receptores de estrógenos y progestagenos a nombre
de la señora MARIA FABIOLA GOMEZ ROJAS, razón por la cual no es posible brindar
la atención requerida .
III. PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 6, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al I.S.S. de la señora Gómez
Rojas y de su esposo.
-
A folio 7, copia del informe
de estudio anatomopatológico presentado por el Laboratorio Citosalud acerca del
tumor de mama que le fue extraido.
-
A folio 8, orden médica
para la práctica del examen de marcadores tumorales y receptores de estrógenos
y progestagenos.
-
A folios 9 al 18, copia
de apartes de la historia clínica de la demandante.
IV. SENTENCIA QUE SE REVISA
La sentencia de instancia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del circuito de Manizales negó la tutela argumentado que según
los datos suministrados por la entidad accionada, la señora Gómez Rojas no ha
hecho solicitud ante esa dependencia para la realización de los exámenes
requeridos, y por ello mal puede predicarse un incumplimiento por parte del
ISS. Es a la accionante a quien “ correspondía probar que la EPS Instituto
seguro social ,le negó la autorización solicitada, ... y de esa circunstancia
no aparece prueba en estas diligencias, si se manifiesta que no le autorizaron
dicho procedimiento , como mínimo debió el accionante arrimar un documento con
que probar esa aseveración y brilla por su ausencia ese requisito.”
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Necesidad de adelantar ante las
entidades de salud los trámites tendientes a la prestación del servicio.
Debe determinar la Sala si puede el juez
constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de quienes
activan este mecanismo excepcional, ordenarle a una EPS que cumpla con su deber
de prestar el servicio de salud, cuando la entidad misma no se ha enterado de
la carencia que a ella se adjudica, del deber que ha incumplido, o de la
atención en salud que ha dejado de proporcionar.
La Corte ha sido reiterativa en afirmar
que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad
cuando la ausencia de un tratamiento médico o la realización de una prueba
diagnóstica ponen en peligro la vida de la persona. De allí que haya aceptado
que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del servicio de
salud, es procedente su autorización por parte del juez de tutela cuando de un
determinado tratamiento médico dependen la vida y la salud de quien acude a la
acción de tutela.
Sin embargo, en casos como el
presente, la Corte ha señalado que no le es posible al juez de tutela acceder a
pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no
pueden ser predicables de la entidad accionada, porque ante ella no se ha
hecho ninguna solicitud de suministro de medicamentos, tratamientos o
diagnósticos. A ello se suma el hecho de que no es posible por los datos que
soportan la tutela, inferir cuál es el motivo por el cual se le niegan los
servicios de salud a la accionante, quien afirma, sin más en su demanda, que
el examen de marcadores tumorales lo hacen en los laboratorios de patología y
Citología CITOSALUD, pero ni esa entidad ni el ISS le han querido realizar tal
prueba.
En el presente caso, no puede
acceder la Corte a las peticiones de la accionante, ni presumirlas ciertas,
cuando la propia entidad accionada sostiene que no existe en la base de datos
ninguna solicitud a nombre de la accionante relativa a la realización de los
exámenes denominados “marcadores tumorales para receptores de estrógenos y
progestagenos”
En un caso similar, resuelto
recientemente, en donde no existían las correspondientes peticiones de
servicios a la entidad comprometida en ello, la Corte señaló :
“Conceder la tutela
sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se
pueda predicar una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería
desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al
ordenamiento jurídico.
“A juicio de la Sala,
el caso sub examine resulta muy indicativo de lo que sucede diariamente en las
Entidades Prestadoras de Salud, E.P.S., entre ellas el Instituto de Seguros
Sociales, quienes con su incumplimiento constante en la prestación oportuna de
los servicios de salud, han generado erróneamente, la creencia de que la acción
de tutela es un requisito de “procedibilidad”, a fin de poder obtener acceso a
los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requieran su salud e
incluso su vida, lo cual atenta contra la dignidad del ser humano y desconoce
por completo los fines esenciales del Estado.
“Siendo ello así, si
bien en el presente caso no puede ser concedida la acción de tutela, por no
existir una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, ante la
inexistencia de solicitud de los audífonos requeridos, ello no es óbice para
que el señor José Reinel Patiño Patiño en nombre de su menor hijo, previa
solicitud de los mismos ante la entidad demandada, instaure otra acción de
tutela, en el evento de que no le sean entregados” .(negrillas fuera de
texto) T- 240 de 2003 M .P. Alfredo Beltrán Sierra
Por lo anterior la tutela será confirmada, sin
perjuicio de prevenir al ISS para que siendo enterado por esta tutela de los
requerimientos de la accionante, y por cuanto ésta padece una enfermedad
catastrófica, esté atento en el futuro a brindar a la accionante los servicios
de salud que requiera en la medida en que así lo ordene su médico tratante y la
interesada presente la solicitud de servicios en debida forma.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2002 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales con base en las consideraciones
aquí expuestas.
Segundo. PREVENIR al Seguro Social, EPS, Seccional Manizales, para que
esté atento en el futuro a brindar a la accionante los servicios de salud
que ésta requiera en la medida en que así lo ordene su médico tratante y la
interesada presente la solicitud de servicios en debida forma.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.