T-437-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-437/02
ACCION DE TUTELA-Criterios para
determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos
De manera
excepcional ha reconocido que la acción de tutela puede ser un mecanismo
judicial idóneo de protección de derechos colectivos y del ambiente. Para ello,
"[…] es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un
derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal
suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además,
(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su
derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii)
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas
sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv)
finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza".
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable de terminal de
transporte
La Corte
Constitucional ha puesto de presente que "una interpretación del derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados
internacionales ratificados por Colombia, exige entender comprendido en su
núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos". De esta
forma: i) existe una norma –la Resolución 8321/83 del Ministerio de Salud– que
señala los límites aceptables de ruido; ii) hay pruebas de que la empresa
Transportes Medellín sobrepasa de manera evidente y continua estos límites;
iii) se afecta así un derecho colectivo, el derecho al medio ambiente; iv) esta
afectación causa un perjuicio al derecho a la intimidad de la menor. Esta
afectación adquiere un especial significado en esta oportunidad dado que la
hija de la accionante es una niña de 6 años que goza por ello de especial
protección, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta. No obstante lo
anterior, la probable afectación del derecho a la salud de la menor –en la
medida en que el humo y el polvo hacen parte de los factores que inciden en la
afección bronquial de la que padece y hacen imposible la recuperación del
menor–, así como la constatación de que existe una afectación de su derecho
fundamental a la intimidad, ambas como resultado de la polución y de la
contaminación sonora causadas por la empresa Transportes Medellín, no implican,
per se, que la acción de tutela interpuesta sea procedente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ruido
de terminal de transporte
"La acción de tutela procede contra
particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental,
cuando la persona que la ejerce se encuentra en situación de indefensión
respecto del particular contra quien se instaura. La situación de indefensión
es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de
medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en
la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las
autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro
particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado". En esta
oportunidad existe una comprobada vulneración de la empresa Transportes
Medellín de la regulación en materia de contaminación sonora; que esta vulneración
es la causa de la afectación del derecho fundamental a la intimidad de la menor
y de otras personas vecinas de la zona; que estas personas han denunciado de
manera reiterada por un período largo de tiempo (al menos, desde julio de 1999)
la afectación que causa la empresa Transportes Medellín al ambiente; que las
autoridades del Municipio de Bello no han tomado ninguna medida orientada a
corregir este problema, que resulta perjudicial para la hija de la accionante y
para otras personas de la zona; que, por lo tanto, se evidencia así no sólo una
afectación sino una violación del derecho a la intimidad.
ESPACIO PUBLICO-Utilización de vía como
terminal de transporte
El artículo 82 de la Constitución señala
que es un deber del Estado "velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular", responsabilidad que recae particularmente sobre los
alcaldes. Existe una diferencia entre la ocupación del espacio público por un vendedor
ambulante y la realizada por una empresa de transporte que utiliza la vía
pública a manera de terminal de transporte, con todas las implicaciones que de
ahí se desprenden (contaminación auditiva, emisión permanentes de gases,
congestión vehicular, utilización de las aceras para el lavado de los
automotores, etc.). Además, la afectación resultante de la ocupación no versa
sólo sobre el espacio público sino que eventualmente compromete el derecho a la
salud y vulnera el derecho a la intimidad de una menor de edad, quien se ve
obligada a soportar niveles de ruido notoriamente superiores a los establecidos
en las normas pertinentes, según la prueba que obra en el expediente.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No
impide que se ordene protección de derechos de menor afectada en su salud por
terminal de transporte/EMPRESA DE TRANSPORTE-Plazo razonable para buscar
nuevo lugar de ubicación de buses
Por lo tanto,
en esta oportunidad, el principio de confianza legítima no impide que se ordene
la protección inmediata de los derechos de la menor, lo cual sería imposible si
se concediera un período de transición a la empresa Transportes Medellín. El
período de transición, en guarda del principio de la confianza legítima, ha de
ser muy breve y no estará sometido a condición alguna puesto que la empresa
tiene los recursos y la capacidad organizativa para definir un nuevo lugar de
estacionamiento que, en ningún caso, puede representar la afectación de los
mismos derechos de otras personas residentes en un lugar distinto. Precisa la
Sala que lo que se prohíbe a la empresa Transportes Medellín, es que utilice la
vía pública a manera de terminal de transporte, medida que se estima necesaria
para proteger el derecho a la intimidad de la accionante. La empresa podrá seguir
explotando la ruta descrita en la Resolución, expedida por la Alcaldía de
Medellín, en los términos en los que lo ha venido haciendo hasta ahora. De esta
manera, se entiende que la afectación que pueda sufrir la empresa es menor pues
no se priva del derecho de ejercer su libertad de empresa y resulta necesaria
para garantizar el goce de un derecho fundamental, motivo que explica que no se
conceda a esta accionada período alguno para adaptarse a las nuevas condiciones
en la que podrá realizar su actividad. Finalmente, la Sala considera que no es
necesario impartir una orden adicional a la proferida en la sentencia de
instancia ahora confirmada. El juez de instancia el 26 de diciembre de 2001
impartió una orden clara y fijó un plazo razonable que ya debió haberse
cumplido, puesto que era de cuatro meses. En caso de que el terminal continúe
en dicho lugar y no se haya reubicado, lo que procede es aplicar las
disposiciones sobre el desacato hasta que se obedezca lo ordenado.
Referencia:
expediente T-553739
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Sánchez
Cadena contra el Municipio de Bello, Antioquia y contra la empresa Transportes
Medellín S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Bello, Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado
por Carolina Sánchez Montes contra el Municipio de Bello, Antioquia y contra la
empresa Transportes Medellín S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Luz Dary Sánchez Cadena presentó acción de tutela a
favor de su hija, Carolina Montes Sánchez, menor de edad de seis años, contra
el Municipio de Bello, Antioquia, y contra la empresa Transportes Medellín S.A.
por considerar que la contaminación generada por un terminal de transporte al
servicio de la referida empresa –que funciona en plena vía pública en
inmediaciones de su residencia desde las cuatro de la mañana hasta las diez u
once de la noche y que genera de forma permanente contaminación auditiva y
polución– vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
intimidad y a la igualdad y el derecho al ambiente sano de esta menor. Asegura
que este problema afecta a todos los residentes de la zona, que ha habido ya
varias peticiones y acciones de parte de los vecinos al alcalde municipal con
el propósito de que se solucione el problema y que éste no ha adoptado ninguna
medida adecuada al respecto.
Notificados de la tutela interpuesta, el alcalde de Bello y el
apoderado de Transportes Medellín argumentaron que el terminal funciona según
acuerdo del Concejo Municipal desde antes de que el barrio residencial
fuera construido y que no hay prueba alguna de que su funcionamiento sea la
causa de las afecciones respiratorias de las que sufre la menor.
Adicionalmente, el alcalde afirma que hay oportunidades en las que
"el ciudadano debe tolerar algunos obstáculos y molestias resultantes de
actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles"[1].
La empresa Transportes Medellín, por su parte, sostiene que en la
actualidad la Alcaldía adelanta las gestiones pertinentes para la adquisición
de un terreno que será destinado para el funcionamiento del terminal, pero que
debido a dificultades jurídicas no ha sido posible concluir las negociaciones.
En sentencia de única instancia del 26 de diciembre de
2001 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, concedió la tutela
interpuesta. El Juez señala que si bien en la ocasión anterior se había negado
la acción interpuesta, en esta oportunidad se allegó al expediente examen
practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Seccional Antioquia
que demuestra el vínculo causal entre la enfermedad de la menor accionante y la
ubicación del terminal.
Ordena que la empresa haga uso de la vía pública únicamente para el
desplazamiento de los autobuses. En cuanto al municipio, se ordena que en el
término de cuatro meses, ubique el terminal en el lugar escogido para dicho
efecto.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos
(2002), la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional
resolvió seleccionar para su revisión el expediente.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional
a establecer lo siguiente: ¿es procedente la acción de tutela para que se
ordene a la administración pública o a los particulares prestadores del
servicio público de transporte que cambien de lugar de estacionamiento de los
autobuses a su servicio para poner fin a una afectación que se hace del
ambiente que a su vez incide en el goce de los derechos fundamentales a la
salud y a la intimidad de una menor de edad?
3. Consideraciones
1. La Corte Constitucional ha indicado de forma reiterada que
"en principio la tutela no procede para proteger [los] derechos colectivos
o difusos" (Sentencia T-500 de 1994; M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En efecto, las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la
Constitución, son el mecanismo idóneo para la protección de estos derechos y de
los intereses difusos (Sentencia T-229 de 1993; M.P. Carlos Gaviria Díaz).
No obstante, de manera excepcional ha reconocido que la acción de
tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos
colectivos y del ambiente. Para ello, "[…] es necesario (i) que exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no
del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza" (Sentencia
SU-1116 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
2. En consecuencia, procede la Sala a establecer si en esta
oportunidad la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger
el derecho colectivo al medio ambiente con el propósito de garantizar los
derechos individuales de la menor cuya vulneración se alega. Para tal propósito,
primero se establece si efectivamente se le viola algún derecho fundamental de
la menor; en segundo lugar, la Sala estudia si se cumplen las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional respecto de cuestiones relativas a los derechos colectivos y del
ambiente; por último, se hacen algunas precisiones acerca de la orden judicial
a impartir en estos casos.
3. Según se indica en la tutela interpuesta, la empresa Transportes
Medellín, en desarrollo de sus actividades, vulnera los derechos a la salud, a
la vida y a la intimidad de la menor accionante.
3.1. Consta en el expediente un examen practicado por el Instituto
Nacional de Ciencias Forenses Seccional Antioquia en el que se indica que la menor
"padece Asma Bronquial y Rinitis Alérgica, mientras permanezca expuesta a
agentes medioambientales lesivos como polvo, humo, polen, aire frío, no va a
mejorar así reciba el tratamiento Médico Farmacológico adecuado"[2]. Si bien el diagnóstico
médico no permite concluir plenamente que el cuadro patológico que presenta la
menor sea consecuencia de las actividades realizadas por la empresa Transportes
Medellín, sí aporta elementos que la Sala habrá de ponderar más adelante. En
especial, indica que la recuperación de la salud de la menor es imposible en un
ambiente como el generado por los buses.
3.2. En lo que concierne al derecho a la igualdad de la menor, no
hay en el expediente prueba o indicio que demuestre o que permita suponer que
el goce de este derecho se encuentre comprometido. En efecto, no se argumentan
las razones por las cuales podría haber una violación del derecho a la igualdad
y no consta en el expediente elemento alguno que permita inferirlo.
3.3. La afirmación según la cual existe una afectación del derecho a
la intimidad de la menor en cuyo favor fue interpuesta la tutela, tiene
fundamento. En efecto, obra en el expediente constancia de: i) un
estudio realizado por la división de Protección Laboral del Seguro Social –el cual
no es cuestionado por los accionados– en el que se señala: "Es claro, del
párrafo anterior, que en el sector evaluado, se supera el máximo permisible
establecido para el período diurno en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio
de Salud para las zonas residenciales"[3];
más adelante continúa el informe: "El actual 'terminal de transportes' de
la empresa Transportes Medellín no tiene en cuenta lo dispuesto en los
artículos 17 y 39 de la Resolución 8321/83 del Ministerio de Salud respecto al
plan de zonificación, establecido en el Municipio de Bello (zona residencial
I), para la ubicación de terminales de vehículos de servicio público para el
transporte de pasajeros, ni se tiene establecido medidas de control que eviten
y reduzcan al mínimo el ruido"[4];
ii) la declaración rendida ante el juez responsable de la causa por una
vecina del lugar y testigo en el proceso de la referencia, quien hace mención
de "[…] los ruidos y los pitos de los carros y la bulla al amanecer, desde
las cuatro de la mañana, ya se inicia con los carros prendidos, hasta esa hora
duerme uno […]"[5];
y iii) la inspección judicial practicada por el propio juez, en la que
se afirma: "Pudimos percatarnos que el bus en comento salió a hacer su
recorrido, desnudando una calle sucia y con señales de agrietamiento, la cual
fue ocupada en el acto por otro vehículo de igual naturaleza. De allí, también
pudimos escuchar los gritos de los despachadores, así como el humo negro que va
dejando cada carro que pasa por la calle, la cual es de doble sentido y
sumamente estrecha"[6].
Por su parte, la Corte Constitucional ha puesto de presente que
"una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP
art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción
de ruidos molestos e ilegítimos" (Sentencia T-210 de 1994; M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
De esta forma: i) existe una norma –la Resolución 8321/83 del
Ministerio de Salud– que señala los límites aceptables de ruido; ii) hay
pruebas de que la empresa Transportes Medellín sobrepasa de manera evidente y
continua estos límites; iii) se afecta así un derecho colectivo, el
derecho al medio ambiente; iv) esta afectación causa un perjuicio al
derecho a la intimidad de la menor Montes Sánchez. Esta afectación adquiere un
especial significado en esta oportunidad dado que la hija de la accionante es
una niña de 6 años que goza por ello de especial protección, según lo dispuesto
en el artículo 44 de la Carta.
4. No obstante lo anterior, la probable afectación del derecho a la
salud de la menor –en la medida en que el humo y el polvo hacen parte de los
factores que inciden en la afección bronquial de la que padece y hacen
imposible la recuperación del menor–, así como la constatación de que existe
una afectación de su derecho fundamental a la intimidad, ambas como resultado
de la polución y de la contaminación sonora causadas por la empresa Transportes
Medellín, no implican, per se, que la acción de tutela interpuesta sea
procedente.
En efecto, la pretensión expresada en la demanda es que se prohíba
que la empresa Transportes Medellín continúe realizando sus actividades en
inmediaciones de la residencia de la demandante; es decir, la accionante
solicita que se protejan el derecho a la salud y a la intimidad de su hija de
una afectación causada por un particular. Es del caso agregar que i) ni
la menor ni su madre tienen vínculo alguno con este accionado; y ii) que
si bien la empresa Transportes Medellín es un particular encargado de la
prestación de un servicio público –el servicio público de transporte masivo–,
no es en razón de su condición de prestador de dicho servicio que se interpone
la tutela de la referencia.
Sobre este punto, la Corte ha puesto de presente que "La acción
de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de
un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en
situación de indefensión respecto del particular contra quien se instaura (D.
2591 de 1991, art. 42-9). La situación de indefensión es una circunstancia
empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de
ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a
que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa
judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica,
diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades
públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una
persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos,
al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una
situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho
fundamental que deba ser tutelado" (Sentencia T-210 de 1994; M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
La Sala Tercera de Revisión encuentra en esta oportunidad que existe
una comprobada vulneración de la empresa Transportes Medellín de la regulación
en materia de contaminación sonora; que esta vulneración es la causa de la
afectación del derecho fundamental a la intimidad de la menor Montes Sánchez y
de otras personas vecinas de la zona; que estas personas han denunciado de
manera reiterada por un período largo de tiempo (al menos, desde julio de 1999)
la afectación que causa la empresa Transportes Medellín al ambiente; que las autoridades
del Municipio de Bello no han tomado ninguna medida orientada a corregir este
problema, que resulta perjudicial para la hija de la accionante y para otras
personas de la zona; que, por lo tanto, se evidencia así no sólo una afectación
sino una violación del derecho a la intimidad.
Adicionalmente, la Sala observa que el uso de la vía pública en una
zona residencial por parte de la empresa Transportes Medellín como terminal de
transporte puede implicar la afección bronquial que padece la menor, pues según
el diagnóstico médico, el humo y el polvo hacen parte de las causas de dicha
patología. Hay, por lo tanto, una eventual vulneración del artículo 44 de la
Constitución, según el cual el derecho a la salud de los niños es fundamental.
5. Procede la Sala a determinar, por último, la orden judicial
adecuada para dar solución al problema planteado, lo cual resulta pertinente
dada la naturaleza de la vulneración de los derechos a la salud y a la
intimidad de la accionante.
Obra en el expediente copia de la Resolución N° 531 de 1985 expedida
por el alcalde de Medellín, la cual, según el apoderado de la Alcaldía de Bello
y el de Transportes Medellín, es un acto administrativo vigente, que goza de la
presunción de legalidad y que soporta jurídicamente el funcionamiento de dicha
empresa.
No obstante lo anterior, la Sala constata que la Resolución 531 de
1985 describe las rutas de transporte público masivo del Municipio de Bello y
la ubicación de los paraderos. No señala lugar alguno para el estacionamiento
de los autobuses ni autorización para que se establezcan terminales de
transporte en plena vía pública. Es claro, entonces, que la empresa accionada
utiliza el espacio público, de manera ilegítima y por fuera de lo contemplado
en las normas pertinentes, para fines meramente privados –la realización de una
actividad empresarial–.
Por su parte, el artículo 82 de la Constitución señala que es un
deber del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular", responsabilidad que recae particularmente sobre los alcaldes
(Sentencia SU-360 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En este orden de ideas, la posible vulneración del derecho a la
salud y la vulneración del derecho a la intimidad de la hija de la accionante
es el resultado de: i) el establecimiento ilegal de un terminal de
transporte en plena vía pública por parte de la empresa Transportes Medellín; y
ii) de la omisión de la autoridad pública de a) velar por el
cumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental y b) proteger y
recuperar el espacio público.
En otras oportunidades, la Corte ha señalado que, en virtud del
principio de la confianza legítima, las políticas que se adelanten para la
protección y recuperación del espacio público deben estar acompañadas de
medidas que permitan a los perjudicados adaptarse a los cambios que se siguen
con la aplicación de las normas relevantes. Se trata de situaciones en las que
personas afectadas (especialmente vendedores ambulantes) han recurrido a la
tutela para tratar de impedir, sin éxito, que las autoridades locales emprendan
las acciones pertinentes para la protección y recuperación del espacio público.
Esta Corporación ha puesto de presente que "la recuperación del espacio
público es una obligación del Estado que no puede ser obstaculizada por la
invocación del derecho al trabajo, porque el interés general prevalece sobre el
interés particular", sin perjuicio del apoyo que, en el marco del Estado social
de derecho, se debe proporcionar a las personas afectadas por dichas acciones
(Sentencia T-398 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En este caso, existe una diferencia entre la ocupación del espacio
público por un vendedor ambulante y la realizada por una empresa de transporte
que utiliza la vía pública a manera de terminal de transporte, con todas las
implicaciones que de ahí se desprenden (contaminación auditiva, emisión
permanentes de gases, congestión vehicular, utilización de las aceras para el
lavado de los automotores, etc.). Además, la afectación resultante de la
ocupación no versa sólo sobre el espacio público sino que eventualmente
compromete el derecho a la salud y vulnera el derecho a la intimidad de una
menor de edad, quien se ve obligada a soportar niveles de ruido notoriamente
superiores a los establecidos en las normas pertinentes, según la prueba que
obra en el expediente.
Por lo tanto, en esta oportunidad, el principio de confianza
legítima no impide que se ordene la protección inmediata de los derechos de la
menor, lo cual sería imposible si se concediera un período de transición a la
empresa Transportes Medellín.
El período de transición, en guarda del principio de la confianza
legítima, ha de ser muy breve y no estará sometido a condición alguna puesto
que la empresa tiene los recursos y la capacidad organizativa para definir un
nuevo lugar de estacionamiento que, en ningún caso, puede representar la
afectación de los mismos derechos de otras personas residentes en un lugar distinto.
Precisa la Sala que lo que se prohíbe a la empresa Transportes
Medellín, es que utilice la vía pública a manera de terminal de transporte,
medida que se estima necesaria para proteger el derecho a la intimidad de la
accionante, Carolina Montes Sánchez. La empresa podrá seguir explotando la ruta
descrita en la Resolución N° 531 de 1985, expedida por la Alcaldía de Medellín,
en los términos en los que lo ha venido haciendo hasta ahora.
De esta manera, se entiende que la afectación que pueda sufrir la
empresa es menor pues no se priva del derecho de ejercer su libertad de empresa
y resulta necesaria para garantizar el goce de un derecho fundamental, motivo
que explica que no se conceda a esta accionada período alguno para adaptarse a
las nuevas condiciones en la que podrá realizar su actividad.
Finalmente, la Sala considera que no es necesario
impartir una orden adicional a la proferida en la sentencia de instancia ahora
confirmada. El juez de instancia el 26 de diciembre de 2001 impartió una orden
clara y fijó un plazo razonable que ya debió haberse cumplido, puesto que era
de cuatro meses. En caso de que el terminal continúe en dicho lugar y no se
haya reubicado, lo que procede es aplicar las disposiciones sobre el desacato
hasta que se obedezca lo ordenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Bello, Antioquia, el 26 de diciembre de 2001 en la que se concedió
la tutela interpuesta por Luz Dary Sánchez Cadena para la protección del
derecho a la intimidad de su hija menor de edad, Carolina Montes Sánchez, así
como para amparar su derecho a la salud.
Segundo.- PREVENIR al alcalde del municipio de Bello para que haga cumplir las normas
ambientales vigentes.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 113.
[2] Cfr. Folio 152.
[3]
Cfr. Folio 91.
[4] Cfr. Folio 91. Este estudio fue realizado por orden
del Juez 34 Penal Municipal de Bello como resultado de la acción de tutela
interpuesta en julio de 1999 por una habitante del vecindario con base en los
mismos hechos que se narran en el proceso de la referencia y para obtener una
protección similar. La tutela fue denegada.
[5]
Cfr. Folio 39.
[6]
Cfr. Folio 58.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.