T-437-00
Sentencia T-437/00
Sentencia
T-437/00
ACCION DE TUTELA-Subordinación
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge
del afectado en salud
Se considera
entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta
que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en razón
de las expresadas circunstancias, sino que también ella, en calidad de cónyuge,
y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el
incumplimiento patronal irrogó a aquél, lo que significa que también tiene un
interés propio, y que, según el artículo 44 de la Constitución Política, cuando
están de por medio obligaciones que repercuten en daño de los derechos de los
niños, "cualquier persona -con mayor razón la madre, apunta la Sala- puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores".
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de hecho consumado cuando
perjuicio ocasionado a persona que fallece se proyecta sobre familia
Para la Corte, no puede hablarse de hecho
consumado ni de sustracción de materia o de carencia actual de objeto de la
tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por
quien vulneró los derechos de una persona se proyecta, fallecida ésta, sobre
quienes integran su familia. La Sala encuentra que, si bien hay un daño ya
imposible de resarcir por una orden de amparo respecto del cónyuge de la
peticionaria, no acontece lo mismo con su esposa e hijos. La omisión de la
empresa continúa produciendo efectos de extrema gravedad en su familia
supérstite, poniendo en riesgo inminente el mínimo vital de ésta. Así, además
de la falta de cancelación de los salarios atrasados, ante el no pago de las
cotizaciones correspondientes a la seguridad social, la entidad de previsión
social no reconocerá la pensión que por invalidez, hoy por muerte, podría
haberle correspondido al señor Castiblanco y que sería trasladada a su cónyuge
sobreviviente y a sus hijos menores de edad.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago de salarios
atrasados a esposa de fallecido
Teniendo en cuenta que la acción de tutela
tuvo por objeto la obtención del pago de salarios y cotizaciones de seguridad
social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el mínimo vital de
los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos dependían, dará
lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el
mínimo vital de la cónyuge y de los hijos del actor.
Referencia:
expediente T-261130
Acción de tutela
instaurada por María Edilma Velásquez de Castiblanco contra la sociedad
"Franco Hermanos y Cía. Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, respecto de la acción de tutela instaurada por María Edilma Velásquez
de Castiblanco contra la sociedad "Franco Hermanos y Cía. Ltda.".
I. ANTECEDENTES
María Edilma Velásquez instauró acción
de tutela, en su condición de esposa de Armando Castiblanco, contra "Franco
Hermanos y Cía. Ltda.", debido a la falta de pago de los salarios que le
correspondían por los meses de noviembre de 1998 a junio de 1999. También se
quejó la actora por la omisión de la empresa en el pago de los aportes
correspondientes a la seguridad social, desde el año de 1995.
Manifestó la peticionaria que el pasado 8
de septiembre de 1998, su esposo sufrió una trombosis que le ocasionó una
incapacidad total para continuar laborando, pues, según el diagnóstico médico,
tal enfermedad le produjo ceguera central. Dijo que por la falta de pago de los
aportes destinados a la seguridad social, su cónyuge no pudo obtener la pensión
de invalidez. Aseveró que los ingresos de su esposo, constituían la única
fuente de recursos para su manutención y la de sus tres hijos, y que el
incumplimiento en el pago de salarios ha ocasionado graves perjuicios al núcleo
familiar, en tanto que ha dejado a su esposo sin el mínimo vital para cubrir
las necesidades básicas de subsistencia.
Consideró vulnerados los derechos constitucionales
consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
EL Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, negó la tutela argumentando, en primer
lugar, que aunque la accionante demostró ser la esposa de Armando Castiblanco,
la prueba presentada no permitía establecer que éste se encontrara
efectivamente incapacitado para formular la acción en nombre propio, por lo
cual no se daban las condiciones exigidas en la ley para actuar como agente
oficioso, y por la misma razón, la accionante no tendría capacidad para
reclamar los derechos en la forma en que lo hizo.
Además, según el Tribunal, existe otro
medio de defensa judicial para conseguir el pago de los salarios adeudados.
El fallo fue impugnado por la peticionaria,
y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, lo confirmó, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 1999.
Señaló la Corte que, en relación con las
pretensiones de pago de salarios, cesantías, intereses y aportes al Seguro
Social, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para lograrlas, dado
que para ello el legislador estableció el proceso ordinario laboral.
Dijo esa Corporación que la mencionada
reflexión se impone frente a la afirmación de la accionante de que su esposo
falleció estando en curso la tutela, pues serán sus herederos los titulares
para hacer las reclamaciones de orden legal y prestacional.
Consideró la Corte Suprema que la tutela
era improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y habida
cuenta de que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, ya que la
interesada podía pedir, con base en demanda ordinaria, el reconocimiento y pago
de los eventuales daños ocasionados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Acción de tutela contra particulares
La acción de tutela se dirigió en
este caso contra una empresa particular, "Franco Hermanos y Cía.
Ltda.", con la cual el esposo de la accionante tenía un vínculo laboral.
Se configura entonces uno de los casos en que excepcionalmente es procedente la
acción de tutela contra particulares, de conformidad con lo previsto en el
artículo 42, numerales 4 y 9, del Decreto 2591 de 1991, al haberse establecido
el elemento “subordinación”.
Respecto de dicho estado, esta
Corporación ha señalado:
"Entiende esta Corte que la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se
trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-290 del 28 de julio de 1993).
No cabe duda de que, al haber
existido una relación de índole laboral entre Armando Castiblanco y la empresa
"Franco Hermanos y Cía. Ltda.", aquél estaba en condición de
subordinado de la compañía demandada.
En cuanto a su cónyuge, si bien no
era ella directamente la titular del derecho ni se encontraba en un estado de
subordinación respecto de la empresa, podía obrar como agente oficiosa de su
marido dadas las graves características que presentaba el estado de salud del
trabajador. A tal punto le era imposible atender en forma directa lo
relacionado con la defensa judicial de sus derechos e intereses que falleció
cuando todavía no se había producido el fallo.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
se podrán agenciar derechos ajenos siempre que el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
ha señalado la norma, deberá manifestarse en la solicitud.
En casos similares se ha dado trámite a
procesos de tutela iniciados por agentes oficiosos que actúan en representación
de personas que no han podido hacerlo directamente, debido a sus especiales
condiciones de indefensión.
Así se precisó en
Sentencia de unificación SU-707 de 1996, en la cual se dijo:
“Así pues, para la procedencia de la agencia
oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como
tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado
se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por
circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren
haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que
le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el
inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia
ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. ”(Cfr. Sentencia
SU-707 de 1.996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
En el caso sub lite, la peticionaria
actuó en su condición de esposa de Armando Castiblanco, quien sufrió una
trombosis aguda que le ocasionó una incapacidad total.
Los anteriores hechos se corroboran con
informe médico que fue allegado al expediente, y en el cual se lee:
“I. Pérdida súbita de la conciencia con caída
de su propia altura y hemiparesia izquierda….
(…)
Hay infarto isquémico extenso en el territorio de la
arteria cerebral ½ derecha Hay infarto antiguo en la occipital izquierda..
(…)
DX finales:
1. Secuelas A.C.U.
2. Ceguera central
3. Hipertensión Arterial controlada
4. DM tipo 2”
La Sala encuentra que las circunstancias
de salud en que se hallaba el señor Castiblanco le impedían absolutamente
actuar ante el juez, tal como quedó consignado en el escrito de tutela, en el
que se afirmó: “La razón para que yo esté presentando esta acción de tutela
obedece a que mi esposo está totalmente imposibilitado para acercarse
personalmente a presentar este escrito, en razón a su limitación física”.
Se considera entonces procedente entrar
al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba
legitimada la esposa del empleado para actuar en razón de las expresadas
circunstancias, sino que también ella, en calidad de cónyuge, y sus hijos
sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el incumplimiento
patronal irrogó a aquél, lo que significa que también tiene un interés propio,
y que, según el artículo 44 de la Constitución Política, cuando están de por
medio obligaciones que repercuten en daño de los derechos de los niños,
"cualquier persona -con mayor razón la madre, apunta la Sala- puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores".
3. No hay hecho consumado cuando el
perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona
se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
consagra como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, la contenida
en el numeral 4º que dice:
“Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá:
(…)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
En el caso sub examine, incoada la
acción y en el transcurso del proceso, se produjo el fallecimiento del agenciado.
Aunque la primera impresión que podría
formarse el juez ante los hechos sería de que, en aplicación de la transcrita
norma, no podía tener cabida la tutela, en realidad ésta debe concederse por
cuanto se ha proyectado sobre la esposa e hijos del trabajador muerto el grave
perjuicio que a él se había inferido al no pagarle sus salarios.
Para la Corte, no puede hablarse de hecho
consumado ni de sustracción de materia o de carencia actual de objeto de la
tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por
quien vulneró los derechos de una persona se proyecta, fallecida ésta, sobre
quienes integran su familia.
La Sala encuentra que, si bien hay un daño
ya imposible de resarcir por una orden de amparo respecto del cónyuge de la peticionaria,
no acontece lo mismo con su esposa e hijos. La omisión de la empresa continúa
produciendo efectos de extrema gravedad en su familia supérstite, poniendo en
riesgo inminente el mínimo vital de ésta. Así, además de la falta de
cancelación de los salarios atrasados, ante el no pago de las cotizaciones
correspondientes a la seguridad social, la entidad de previsión social no
reconocerá la pensión que por invalidez, hoy por muerte, podría haberle
correspondido al señor Castiblanco y que sería trasladada a su cónyuge
sobreviviente y a sus hijos menores de edad.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela
tuvo por objeto la obtención del pago de salarios y cotizaciones de seguridad
social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el mínimo vital de
los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos dependían, dará
lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el
mínimo vital de la cónyuge y de los hijos del actor.
Por ello, se concederá la tutela para ordenar
a la empresa la inmediata cancelación de todos los salarios que estaban en mora
y de los aportes por concepto de seguridad social que se adeuden a la entidad
respectiva, con el fin de que pueda iniciarse el trámite de un eventual
reconocimiento de pensión que pudiere beneficiar a la cónyuge sobreviviente y
al hijo menor de edad de esa unión.
Se revocará entonces el fallo proferido por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Adicionalmente, puesto que hay
incumplimiento patronal en cuanto al traslado de los aportes por seguridad
social, y puesto que se trata de recursos parafiscales, se dará traslado al
Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 23 de septiembre
de 1999, al resolver la acción de tutela incoada por María Edilma Velásquez de
Castiblanco, en nombre de su esposo Armando Castiblanco, contra la empresa
"Franco Hermanos y Cía. Ltda.".
Segundo.- CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales de la familia supérstite y, por tanto, ORDENAR a
la sociedad demandada que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, cancele a la demandante todos
los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y a
la respectiva entidad de previsión social, el valor de las cotizaciones que por
concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado
Armando Castiblanco.
Puesto que la empresa demandada está en
liquidación, la Superintendencia de Sociedades velará por el exacto
cumplimiento de la prelación de los créditos laborales objeto de esta
sentencia.
Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto
ocasionará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Para lo de su competencia,
remítase copia al Fiscal General de la Nación.
Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.