T-437-99
Sentencia T-437/99
Sentencia T-437/99
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Prohibición de
suspensión unilateral de servicios a afiliados o desvinculación
DERECHO A LA VIDA-Reanudación pago del valor de las
incapacidades y restablecimiento de servicios inherentes al POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-205146
Peticionario: Juan Nepomuceno Riaño Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Juan Nepomuceno
Riaño Muñoz demanda en acción de tutela a Salud Total E.P.S., a la cual se
encuentra afiliado como trabajador dependiente desde marzo de 1998, para que
sus derechos a la salud y a la vida sean amparados. Afirma que antes de esta
afiliación se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales y que se
dejó convencer por una asesora comercial de la E.P.S. demandada para cambiarse
a ella. En agosto de ese año, la empresa al servicio de la cual se desempeñaba
(Compañía Nacional de Microbuses S.A.) les ordenó a todos sus trabajadores
hacerse un chequeo médico de rutina, después del cual le fue detectada una
enfermedad pulmonar que requería manejo especializado, razón por la cual fue
remitido al neumólogo, quien le diagnosticó, dice el actor, “enfermedad
pulmonar obstructiva crónica EPC, hipertensión pulmonar, corpulmonar y disnea
progresiva”, para cuyo tratamiento le recomendó el uso permanente de
oxígeno y certificó su incapacidad permanente para trabajar, a partir del mes
de noviembre de 1998.
Señala el demandante
que la E.P.S. reconoció y pagó la primera incapacidad por treinta días,
correspondiente al mes de noviembre de ese año, pero que en diciembre se negó a
hacerlo y, finalmente, el 15 de ese mes recibió una carta en la cual Salud
Total le comunicaba la decisión de desafiliarlo unilateralmente, de acuerdo con
lo previsto en el “inciso 3 del numeral 7 del artículo 14 del decreto 1485
de 1994”, por haber mentido en cuanto a su estado de salud al momento de la
afiliación, ya que la enfermedad crónica que padece tiene un tiempo de
evolución de más de ocho años y, al contestar a la pregunta de si padecía de
alguna enfermedad crónica, el demandante respondió que no, dice él, porque
hasta ese momento no se le había manifestado.
Al verse en tal
situación de desamparo, continúa el peticionario, pues se suspendió el pago del
único ingreso con el que contaba y quedó sin posibilidad de que su grave
enfermedad fuera tratada, se dirigió ante la Superintendencia Nacional de Salud
para que le defendiera de la actitud arbitraria, a su juicio, desplegada por
Salud Total E.P.S., y dicho organismo de vigilancia requirió a la entidad
promotora de salud para que garantizara, mientras la Superintendencia dirimía
la controversia, “la continuidad en la atención integral en salud
(promoción, y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación)” del demandante. No obstante, puntualiza, “la EPS
únicamente autoriza solo (sic) los casos de urgencia y el suministro del
oxígeno permanente, nada más”.
Tanto el Juzgado 58
Penal Municipal como el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad negaron el
amparo solicitado, con el argumento de que, a raíz de la orden dada por la
Superintendencia a Salud Total E.P.S., el demandante está recibiendo el
servicio médico que le corresponde como cotizante del plan obligatorio. Además,
dijo el ad quem, la tutela no es la vía adecuada para reclamar el pago
del valor de las incapacidades, tal y como lo pretende el actor, pues para ello
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
La Sala
considera que las empresas promotoras de salud no pueden suspender
unilateralmente los servicios a sus afiliados o desvincularlos de la misma
manera, pues romperían la relación de igualdad que debe existir entre ellos, en
vista de que quedaría al criterio de las E.P.S. cancelar una afiliación por
aplicación directa del numeral 7º del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994[1] que tal
cosa les permite y, a la vez, actuar como autoridades públicas, puesto que
definen quién tiene y quién no tiene derecho a continuar afiliado, sin que, en
principio, tal decisión tenga algún mecanismo inmediato de control judicial o
administrativo.
No es
constitucional que particulares encargados de la prestación de un servicio
público adquieran una posición dominante frente a sus usuarios, quienes por
actuaciones como la de Salud Total quedan en estado de indefensión; tampoco es
viable que una relación jurídica igualitaria como la existente entre los usuarios
y las E.P.S. se desequilibre por una decisión permitida por el legislador, pero
que no tiene asidero constitucional. Por consiguiente, de conformidad con el
artículo 4 de la Constitución, se inaplicará el numeral 7º del artículo 14 del
Decreto 1485 de 1994 para resolver el asunto sometido a revisión, ya que, en
este caso concreto, resulta violatorio de los derechos descritos en los
artículos 11 y 13 de la Constitución Política.
El
primero de ellos, el derecho a la vida, en tanto que se ha puesto en peligro la
subsistencia del demandante y la de su familia, pues al no poder desempeñarse
al servicio de su empleadora por la incapacidad permanente que le ha sido
certificada, no tiene derecho a percibir el salario que constituye su único
ingreso y, por consiguiente, su mínimo vital; entonces, cuando hay incapacidad
el pago corresponde a la E.P.S. y si, como en este caso, se suspende ese
ingreso que reemplazó al que constituye el mínimo vital del trabajador
incapacitado, hay vulneración de su derecho a la vida y debe intervenir el juez
de tutela para restablecerlo. También el derecho a la igualdad porque se está
reduciendo al demandante a una categoría de afiliado precario, subafiliado o
cuasiafiliado que solo tiene derecho a recibir atención de urgencia, negándosele
todos los demás servicios que cualquier cotizante de una E.P.S. recibe[2], sin una justificación objetiva y
razonable[3],
pues Salud Total no podía adoptar la determinación que dio origen al presente
proceso.
Salud Total E.P.S.
deberá poner en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral el presente
conflicto para obtener una solución definitiva y, mientras tanto, no podrá incurrir
nuevamente en las actuaciones que dieron origen a este pronunciamiento. De esta
manera, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de que
el trabajador, al conformar el extremo más débil de la relación laboral, debe
ser sujeto de una protección especial por parte del Estado[4] y cumple con el mandato
contenido en el artículo 13 de la Constitución, según el cual “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Finalmente, la Sala
encuentra equivocada la apreciación del ad quem en el sentido de que la
acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, pues
también ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en donde se ha
sentado el criterio de que el proceso correspondiente ante la jurisdicción
ordinaria no es eficaz para obtener, como en este caso, el restablecimiento
inmediato del mínimo vital del demandante[5],
lo único que satisface verdaderamente los derechos que le han sido conculcados.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., dictada
en segunda instancia el 22 de febrero de 1999.
Segundo.
INAPLICAR el numeral 7º del artículo 14 del
Decreto 1485 de 1994, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la igualdad de Juan
Nepomuceno Riaño Muñoz y ordenar a Salud Total E.P.S. que, en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reanude el pago del valor de las incapacidades que le
corresponden a partir del mes de mayo de 1999, inclusive, y le restablezca
todos los servicios inherentes al plan obligatorio de salud.
Cuarto. Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las
Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional
de Seguridad Social en Salud.
[2] Promoción, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación en salud.
[3] Que es discriminatorio, según reiterada jurisprudencia de esta
Corporación contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-098 de
1994, Sala Tercera de Revisión, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-507 y 516 de
1998, Sala Segunda de Revisión, M.P. Antonio Barrera Carbonell. SU-253 de 1998,
Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Primera de Revisión,
sentencias T-011 y 012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. C-080 y C-082 de
1999, Sala Plena, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz,
respectivamente.
[4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencias T-330 y T-357
de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencias T-791
de 1998, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Tercera de
Revisión, sentencias T-426 de 1992, T-608 de 1996 y T-008 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-01 de 1997 y T-098 de 1998,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, sentencia T-147
de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Séptima de Revisión, sentencia
T-244 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión,
sentencias T-527 de 1992, T-327, T-330 y T-357 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Sala Novena de Revisión, sentencias T-212 de 1996 y T-544 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Plena, sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.