T-437-98
Sentencia T-437/98
Sentencia T-437/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de
petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y
reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un
pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de
la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga
pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de la misma.
Pero, además, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el
término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas ante
ella, debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos.
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-163353
Peticionario: Jorge
Eliecer Escorcia García
Procedencia: Juzgado
Tercero Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-163353, adelantado por el ciudadano Jorge Eliecer Escorcia García
contra la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 8 de mayo del presente año, la acción de tutela de
la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Jorge Eliecer Escorcia
García solicita la protección de su derecho fundamental de petición,
presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social.
2. Hechos
El señor Jorge
Eliecer Escorcia García, residente en la ciudad de Barranquilla, instaura la
acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por
considerar que la mencionada entidad vulneró sus derechos fundamentales de
petición, trabajo y seguridad social, al no resolverle la petición que elevara
el 21 de julio de 1997, con el fin de obtener el reconocimiento de sus
prestaciones pensionales. Así mismo, estima que con la omisión de dicho
reconocimiento se está atentando contra su dignidad y contra la integridad de
su familia, colocándola en estado de necesidad.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 6 de febrero de 1998,
resolvió declarar improcedente la acción interpuesta, al encontrar que la
entidad accionada, a través del Director Seccional, emitió pronunciamiento por
medio del cual informó al accionante el trámite requerido para el
reconocimiento de su pensión-gracia, como también le informó del traslado de la
solicitud a la subdirección de prestaciones económicas de Cajanal, por ser ésta
la oficina encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión solicitada. De
igual manera, el juzgado establece que aún no se ha vencido el término de ocho
meses que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo concede al
demandado para expedir la correspondiente respuesta, cuando esta no se puede
emitir no en el término establecido de manera general, que es de quince (15)
días.
En cuanto al estado
de indigencia, el despacho pudo comprobar, con base en declaración juramentada,
que sólo constituye un medio para presionar el reconocimiento de la pensión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de
petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y
reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un
pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de
la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga
pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de la misma.
Pero, además, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término que tiene la
Administración para resolver las peticiones elevadas ante ella, debe ser
razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las
entidades vulneran el núcleo esencial del derecho de petición cuando fijan
plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones
injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta.
Sobre estas
apreciaciones la Corte ha manifestado lo siguiente:
“Así pues, cuando se
está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido
respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la
expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde
exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez
constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en
caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo
el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la
cuestión que el particular ha sometido a examen.
“De otro lado, el
derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si no se obtiene un
pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la
respuesta contenga una decisión de fondo, pues de nada serviría el derecho de
petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta resolución.” (Sentencia T 038/97 Hernando
Herrera Vergara. Subrayas fuera del original)
Ahora bien, en
cuanto a la interpretación del artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo y la regulación de los plazos con que cuenta la Administración
para resolver las solicitudes de los asociados, la Corte ha manifestado que
ante la imposibilidad de expedir la respuesta correspondiente en el término de
15 días, por razón de la complejidad de la misma, aquella puede ampliar dicho
plazo, pero siempre dentro de los límites de la razonabilidad. La
jurisprudencia de esta Corporación ha definido el asunto en los siguientes términos:
"El artículo
6o. del [Código Contencioso Administrativo] establece que las peticiones de
carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo
término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos
y señalando el término en el cual se producirá la contestación.
Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce
en un desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término
debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que
debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste
podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben
analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud,
pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es
sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para
que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el
silencio de la administración, se presume denegada.
"Con fundamento
en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que,
argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, etc., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma”.....( Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Con fundamento en
las consideraciones anteriores se puede afirmar que el plazo de ocho meses
fijado por la entidad demandada para resolver la petición del accionante, no
constituye un término razonable que satisfaga la exigencias de este derecho. En
efecto, si consideró insuficiente el de quince días establecido en el artículo
6º del C.C.A., Cajanal debió advertirle al peticionario las circunstancias por
las cuales se veía obligada a extender dicho término, pero no se justifica que
desde el momento mismo de la presentación de la solicitud, la entidad hubiera
programado emitir una respuesta después de ocho meses. Tal actuación, en
concepto de esta Sala de Revisión, debe ser corregida por atentar contra el
núcleo esencial del derecho de petición, como bien lo sustentan, además, las
siguientes apreciaciones jurisprudenciales:
“Ahora bien deberán
repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia
de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se
presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos
jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el
fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en
estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta
Corporación, en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se
acudió al fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia
una posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los
datos personales del interesado - amparándose en una torcida interpretación del
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones
inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución” (Sentencia T 265 de
1998 MP Fabio Morón Díaz).
De conformidad con
lo analizado, esta Sala observa que la prórroga dada por la entidad a la
solicitud presentada por el actor dilata el fin perseguido por la Constitución
en materia de derecho de petición y atenta contra los derechos e intereses del
tutelante, pues no constituye una respuesta de fondo a sus inquietudes ni
permite conocer oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, la
decisión de la autoridades en torno a lo requerido.
En atención a las
valoraciones consignadas en el transcurso de esta providencia, la Corte no
comparte la decisión adoptada por el juez de única instancia, y por
consiguiente, procederá a revocarla.
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 6 de Febrero de 1998, por medio de la cual el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla resolvió la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GARCIA en contra de la Caja Nacional de
Previsión.
Segundo.- En su
lugar, CONCEDER la tutela impetrada por JORGE ELIECER ESCORCIA GARCIA y,
en consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL
-Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 20
de agosto de 1997 por el actor, si todavía no lo ha hecho.
Tercero.- La
Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los
servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del
derecho que se protege. Remítasele copia de este fallo.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.