T-437-96
Sentencia T-437/96
Sentencia
T-437/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de mesadas pensionales
Entre el medio
judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales
conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es decir, ha
de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos,
de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para que pueda
afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente. No tendría sentido que
en casos en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos
para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le
obligara a iniciar un proceso laboral que tomara varios años, para reclamar
quince días de un exiguo salario y la liquidación de prestaciones por pocos
meses de servicios. Está clara la violación de su derecho a recibir un salario
mínimo vital y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto
de su relación laboral.
Referencia:
Expediente T-98454
Acción de tutela
instaurada por Egidio Antonio Ortiz Jaramillo contra la "Cooperativa de
Seguridad y Servicio Comunitario-Coosercom".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Se revisa la
sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de
Medellín al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. LA DEMANDA Y LA DECISION JUDICIAL
EGIDIO ANTONIO ORTIZ
JARAMILLO, detenido en la cárcel de Bellavista, hizo llegar al Juzgado
Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín un manuscrito mediante el cual
dijo incoar acción de tutela en contra de la "Cooperativa de Seguridad y
Servicio Comunitario, COOSERCOM" y de su gerente, JAMES URREGO, con el
objeto de recuperar los salarios que por dicha entidad le eran retenidos.
ORTIZ JARAMILLO está
condenado a la pena principal de veinticinco años de prisión por el delito de
homicidio, y dijo haber sido detenido cuando se hallaba al servicio de la
indicada persona jurídica en labores de albañilería y vigilancia.
Al ampliar su
demanda, en declaración ante el Juzgado, el actor expresó que era fundador de
"COOSERCOM", entidad que había surgido como consecuencia de la
desmovilización de un grupo de personas que se encontraban al margen de la ley
(milicianos reinsertados), en virtud de un pacto con el Gobierno Nacional.
El solicitante
señaló que devengaba ciento ochenta mil pesos mensuales y que, a partir de su
detención (4 de mayo de 1995), le adeudan quince días de salario y la
liquidación de prestaciones, no obstante las permanentes solicitudes de pago
por él efectuadas a través de su compañera permanente, una joven de 16 años.
Mediante sentencia
del 7 de mayo de 1996, el Juzgado resolvió declarar improcedente la acción
instaurada por cuanto, a su juicio, el actor puede acudir a la acción laboral y
esperar la resolución que de allí emane en cuanto -según el fallo- no afronta
un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo en mención, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política.
2. Los medios
de defensa puramente formales no pueden desplazar a la acción de tutela
Reitera la Corte que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la existencia
de otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales
conculcados hace improcedente la acción de tutela con el mismo objeto, salvo el
caso en que el afectado se encuentre ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
No puede olvidarse,
sin embargo, lo expresado por la Corte desde su sentencia T-03 del 11 de mayo
de 1992, en la cual se dijo:
"...únicamente
son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la
acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho,
es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia
y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado".
(...)
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".
Entre el medio
judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales
conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es
decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado,
cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para
que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente.
Por eso, el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios
ordinarios de defensa judicial "será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".
No tendría sentido
que, en casos como el aquí considerado, en que el trabajador se encuentra
privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia
totalmente desprotegida, se le obligara -como pretende el fallador de
instancia- a iniciar un proceso laboral que tomara varios años, para reclamar
quince días de un exiguo salario y la liquidación de prestaciones por pocos meses
de servicios.
Una verificación del
material probatorio permite establecer que, en efecto, como lo certifica la
propia empresa demandada (Fl. 13), EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO, laboró desde
el 20 de junio de 1994 hasta el momento de su detención, con una asignación
salarial de ciento sesenta mil pesos m/cte ($160.000.oo), y que, de acuerdo con
el mismo documento proveniente del patrono, no se le ha cancelado "porque,
para poder realizar dicho desembolso se debe cumplir con el requisito de un paz
y salvo expedido por las diferentes dependencias de la Cooperativa y hasta el
momento no se ha cumplido con él".
Está clara, pues, la
violación de su derecho a recibir un salario mínimo vital (artículo 53 C.P.) y,
por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relación
laboral.
La Corte ratifica lo
dicho:
"Debe reiterar
la Corte que un medio judicial apenas enunciado teóricamente, o de carácter
estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva, no
puede desplazar a la acción de tutela y, por el contrario, debe ceder ante
ella.
Así, en casos como
el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza
de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que
se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que,
dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida
demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se
produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo
como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración.
Las condiciones
económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de
sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal
flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de
orden individual y familiar.
Así, además del
desfase que, como consecuencia del atraso, sufrirá el actor en el cubrimiento
de gastos tales como los relativos a alimentación, vivienda, vestuario,
educación y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse
obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con
entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha
sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que
el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so
pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no sería
justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de
sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remitiéndolo a la
vía judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho, a todas
luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor
incumplido.
Se revocará la
sentencia revisada y se concederá la tutela. Se ordenará el pago de intereses
moratorios, según la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Trigésimo Primero Penal Municipal el 7 de mayo de 1996, por el cual se negó la
tutela impetrada por EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO.
Segundo.-CONCEDESE la protección solicitada y, en
consecuencia, ORDENASE al Gerente de la "Cooperativa de Seguridad y
Servicio Comunitario COOSERCOM" que, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a
EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO o a quien él expresamente autorice las
cantidades que le adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin
ninguna condición ni paz y salvo previo, junto con los intereses de mora sobre
tales cifras, liquidados al doble del interés bancario corriente.
Tercero.- Bajo el apremio de las sanciones
previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se responsabiliza al
Gerente de la Cooperativa, JAMES URREGO, por el cabal, exacto e inmediato
cumplimiento de lo que aquí se dispone.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
La Secretaría
General de la Corte Constitucional adoptará las medidas necesarias para que,
por conducto del INPEC, se haga entrega de copia de este fallo al detenido
EGIDIO ANTONIO ORTIZ JARAMILLO.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.