T-437-95
Sentencia No. T-437/95
Sentencia No.
T-437/95
DERECHOS DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de pensiones/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Pago oportuno de pensiones
El demandante,
cuenta con 67 años de edad, fue desvinculado por llegar a la edad de retiro
forzoso, sostiene una familia compuesta por once miembros, ocho de los cuales
son menores de edad, hechos ante los cuales el juez de tutela no puede ser
indiferente, puesto que se trata de la situación de un pensionado que merece
una protección especial debido a las condiciones y circunstancias que lo
colocan en una posición de debilidad manifiesta, que se agrava por ser una
persona de la tercera edad; además, ponderadas las condiciones específicas del
caso, someter al accionante, a los dilatados trámites de un proceso ejecutivo,
implicaría la prolongación de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal
disfrute de sus derechos. La inidoneidad de los otros medios de defensa
judicial es incuestionable, en razón a la imposibilidad en que se halla el
actor para dedicarse a trabajar, pues es mayor de 67 años de edad, la penuria
por la que atraviesa él y su numerosa familia, hacen que la mesada pensional
sea un recurso que contribuiría a otorgarle una existencia digna. Todos estos
aspectos comprueban la vigente e inaplazable necesidad de su protección.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Si la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental violado
o amenazado, pierde su razón de ser, cuando el motivo de la violación o
amenaza ha desaparecido, en tales casos se ha restablecido el derecho sin
necesidad de la intervención judicial, con lo cual opera el fenómeno jurídico
de la carencia actual de objeto.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El de petición es
un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pues este
ha sido consagrado en su núcleo esencial para acudir ante la autoridad y
obtener pronta resolución de ésta. De acuerdo con lo expuesto, no sería
adecuado ordenarle a la Caja que reliquide la pensión del interesado, ya que
tal reclamación escapa a la órbita y finalidad de la acción de tutela, pero sí
dirigir el pronunciamiento judicial a la entidad a fin de que profiera una
pronta respuesta al peticionario sobre dicha solicitud. El derecho de petición
no se agota en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que,
dentro de su núcleo esencial, comprende la resolución real y efectiva de la
cuestión planteada, respuesta que, de acuerdo con la letra de la norma
superior, debe ser "pronta"; así pues, tanto la falta de contestación
como las decisiones tardías vulneran este fundamental derecho.
REF.:
Expediente No. T-75054
Actor:
GUIDO MIGUEL
LENTINO NAVAS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la
referencia, proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral de fecha 29 de junio de 1995 y por el Tribunal Superior de Cartagena
Sala Laboral de fecha 6 de junio de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El ciudadano GUIDO
MIGUEL LENTINO NAVAS, inició acción de tutela ante el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Laboral, contra la Caja Nacional de Previsión, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, petición,
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad a los servicios
de la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Carta, que considera
vulnerados por la entidad demandada, igualmente solicita la reliquidación del
monto de su pensión, en virtud a que la Caja de Previsión Social incurrió en
un error en cuanto al cálculo del valor de su mesada pensional ante lo cual
interpuso recurso de reposición contra la resolución número 11045 con efecto
desde el 1o. de mayo de 1991; en igual sentido pide que "se ordene a la
Caja Nacional de Previsión Social que se me haga efectivo el pago de mis mesadas,
se le ordene dar respuesta al recurso de reposición interpuesto y además se
reliquide el monto de la pensión de jubilación y se le condene al pago de los
perjuicios ocasionados por su omisión...".
B. Los Hechos
de la Demanda
El peticionario Guido
Miguel Lentino Navas, manifiesta que prestó servicios al Estado por tiempo
superior a los 20 años, por lo que en el año de 1991, solicitó a la Caja
Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, el 10 de mayo de 1993, la entidad accedió a reconocerla mediante
resolución No. 11045, con efectos desde el 1o. de mayo de 1991, pero como el
valor reconocido no era el correcto, interpuso recurso de reposición, continuó
laborando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como fotógrado código
408501 de la Registraduría Municipal de San Jacinto (Bolívar) hasta el mes de
agosto de 1994, fecha en la cual fue despedido por llegar a la edad de retiro
forzoso, por lo anterior solicitó la reliquidación del monto de su pensión sin
que hasta la fecha le hayan contestado, como tampoco resuelto el recurso de
reposición que interpuso contra la resolución que le reconoció la pensión,
causándole un grave perjuicio económico, puesto que tiene 67 años de edad,
sostiene una familia compuesta por once miembros, ocho de los cuales son
menores de edad, actualmente se encuentra sin ocupación y no ha recibido una
sola mesada pensional de la entidad demandada.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en sentencia de 6 de junio de
1995, y sobre el asunto de la referencia, resolvió negar la tutela reclamada
por el actor, en contra de la Caja Nacional de Previsión; con base en las siguientes
consideraciones:
- El Tribunal
negó la tutela por considerar que para el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es
el proceso ejecutivo laboral a través de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Advierte el
sentenciador de primera instancia que la entidad no desconoció el derecho de
petición, en razón a que en la "documentación que reposa a folio 8 no
aparece constancia alguna de que él hubiera presentado la petición de
reliquidación de su pensión a la Caja Nacional de Previsión, motivo por el
cual mal puede estimar la Sala que se le haya vulnerado el derecho de
petición...". De otra parte, el juez dispuso la remisión de copias de
las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante la
investigación que corresponda, dado que la Subdirectora de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social no respondió la solicitud
que le formuló la Sala mediante marconigrama de fecha 8 de mayo de 1995, de
acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
III. LA IMPUGNACION
En el escrito de
impugnación el peticionario reitera la violación de sus derechos
constitucionales y solicita insistentemente en su protección.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia de junio 29 de 1995, al
resolver la impugnación, confirmó la decisión judicial de primera instancia de
6 de junio de 1995 del Tribunal Superior de Cartagena, contra la Caja Nacional
de Previsión, con base en los siguientes razonamientos:
- Considera
que, insistentemente la Sala de Casación Laboral ha dicho que:
"...conforme a
los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la
acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados
dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
"Por ello, se
ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones
judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los
mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de
sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de
su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
"En el asunto
examinado, es indudable que para cobrar las mesadas pensionales que, el
peticionario afirma, le adeuda la Caja Nacional de Previsión Social cuenta con
otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda
efectiva ante los jueces laborales del circuito. En ese orden, la tutela
resulta improcedente conforme a la norma constitucional y a los decretos que
reglamentaron su ejercicio, sin que de otro lado, se esté en presencia de un
perjuicio irremediable, dado que junto al pago de las mesadas puede pedir el
reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora en su cancelación.
"Importa
recordar que sobre el aspecto comentado esta Corporación ha precisado que por
la naturaleza misma de la acción de tutela y los objetivos que persigue su
utilización no es viable para lograr la cancelación de una deuda, no solo por
el hecho de ser discutible que el pago de una obligación revista el carácter de
derecho constitucional fundamental sino porque, en el evento de que procediera
este excepcional mecanismo de protección, ocurriría que de no ser cumplido el
fallo de tutela, a quien lo desacatara le traería como consecuencia la
privación de la libertad, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991, con lo cual se violaría el artículo 28 de la Carta que
prohíbe la detención, la prisión o el arresto por deudas."
En relación con la
petición de que se ordene a Cajanal que le resuelva el recurso de reposición
que interpuso contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de
jubilación, anota que "éste no es viable dado que dentro de las
diligencias obra copia de la resolución No. 035866, con constancia de la
notificación y, mediante la cual la accionada desató el recurso."
Finalmente, agrega
la H. Corte Suprema de Justicia que:
"A juicio de
la Sala no sería adecuado ordenarle a la Caja que reliquide la pensión del
interesado, pues al ser tal reclamación un derecho de carácter legal, descarta
la utilización de este excepcional mecanismo, ya que éste únicamente protege
derechos constitucionales fundamentales y no aquellos de rango legal, o para
hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualesquiera otra
norma de rango inferior, según los términos previstos por el artículo 2o. del
Decreto 306 de 1992."
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones judiciales correspondientes al asunto de la referencia, de
conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral
9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en
la opotunidad establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
Según se desprende
del examen del expediente el peticionario pretende que se ordene a la entidad
demandada hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, se le ordene dar
respuesta al recurso de reposición interpuesto y se conteste la solicitud de
reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de los perjuicios
ocasionados por la omisión de la entidad.
1. Procedencia
de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales
Al respecto de la
procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas
pensionales, la Corporación ha sostenido lo siguiente:
"Es claro y
diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta,
en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho
de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de
lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los
mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el
compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe
proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental,
distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la
familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
"Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas
pensionales.
"En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.
"Por lo tanto,
el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas
legalmente mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de
previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a
las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del
Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una
igualdad real y efectiva.
"Más aún,
habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.
"Por ello, es
para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental,
distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que
se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a
que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban
en forma oportuna el pago de sus mesadas." (Cfr. Sentencia No. T-147 de
abril 4 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
En este orden de
ideas, el Tribunal de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia negaron
la pretensión del actor, al considerar que las mesadas pensionales adeudadas a
éste por parte de la entidad debían ser reclamadas mediante otro medio de
defensa judicial, valga decir, el proceso ejecutivo laboral mediante la acción
contencioso administrativa pertinente. No obstante lo anterior, esta Sala de
Revisión, se aparta de dicha consideración ya que reiteradamente esta Corporación
ha entendido que en lo relativo a la eficacia del otro medio de defensa
judicial para el cobro de mesadas pensionales, lo siguiente:
"En cuanto a la
eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a
"sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial
debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción
ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los
derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que
prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este
sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de
defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de
los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la
Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica
que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable
en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca
su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se
le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que
debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en
aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados." (Sentencia T-184 de abril 18 de 1994. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
El actor de la
presente acción de tutela se ajusta a los supuestos de la jurisprudencia
reiterada, en efecto, el señor Guido Miguel Lentino Navas, cuenta con 67 años
de edad, fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, desde el mes
de agosto de 1994, donde se desempeñaba como fotógrafo código 408501 de la
Registraduría Municipal de San Jacinto (Bolívar), sostiene una familia
compuesta por once miembros, ocho de los cuales son menores de edad, hechos
ante los cuales el juez de tutela no puede ser indiferente, puesto que se trata
de la situación de un pensionado que merece una protección especial debido a
las condiciones y circunstancias que lo colocan en una posición de debilidad
manifiesta, que se agrava por ser una persona de la tercera edad; además,
ponderadas las condiciones específicas del caso, someter al accionante, a los
dilatados trámites de un proceso ejecutivo, implicaría la prolongación de sus
circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos. La
inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es incuestionable, en razón
a la imposibilidad en que se halla el actor para dedicarse a trabajar, pues es
mayor de 67 años de edad, la penuria por la que atraviesa él y su numerosa
familia, hacen que la mesada pensional sea un recurso que contribuiría a
otorgarle una existencia digna. Todos estos aspectos comprueban la vigente e
inaplazable necesidad de su protección.
2. El derecho de
petición y el caso concreto
De acuerdo con la
demanda, GUIDO MIGUEL LENTINO NAVAS, interpuso recurso de reposición contra la
resolución No. 11045 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una
pensión mensual vitalicia de jubilación", con efectos desde el 1o. de
mayo de 1991 y hasta el momento de ejercer la acción de tutela, la autoridad
pública no había resuelto el mencionado recurso; no obstante lo afirmado por
el actor en su demanda, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,
para la Sala, es claro que la Caja Nacional de Previsión Social sí agotó el
derecho de petición, ya que mediante la resolución No. 035866 del 6 de
septiembre de 1993, resolvió acerca del recurso de reposición procediendo a
revocar el acto impugnado y a reconocer el nuevo valor de la jubilación en
favor del actor, tomando en cuenta otros factores salariales; en consecuencia,
no tendría sentido que el juez de tutela impartiera una decisión judicial
cuando la autoridad administrativa ya ha producido el acto administrativo de
respuesta; en tal sentido lo entendieron en su momento, los jueces de tutela de
la instancias de rigor; en esta misma dirección, reiteradamente la Corte lo ha
expuesto, si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva del
derecho fundamental violado o amenazado, pierde su razón de ser, cuando el
motivo de la violación o amenaza ha desaparecido, en tales casos se ha
restablecido el derecho sin necesidad de la intervención judicial, con lo cual
opera el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto de la acción de
tutela. No obstante lo anterior, si bien el amparo solicitado por el actor no
tiene ya necesidad, la Sala recomienda, sin embargo para evitar la ineficiencia
administrativa de la Caja Nacional de Previsión, que los servidores públicos
responsables de que el recurso interpuesto haya sido resuelto después de varios
meses, durante los cuales el derecho de petición del actor fue vulnerado por
omisión, no vuelvan a incurrir en conductas semejantes, contrarias a los
propósitos de un estado social de derecho.
Finalmente, observa
la Sala, en cuanto a la petición que formula el actor, en el sentido de que se
ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, que le reliquide el monto de su
pensión de jubilación, con fundamento en que, después de habérsele reconocido
su pensión de jubilación mediante resolución No. 11045, con efectos desde el
1o. de mayo de 1993, continuó prestando sus servicios a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, como fotógrafo de la Registraduría Municipal de San
Jacinto, Bolívar, hasta el mes de agosto de 1994, cuando fue desvinculado mediante
resolución No. 0360 del día 11 de ese mes y año, y como consecuencia de ello
envió una solicitud de reliquidación del monto de su pensión, la cual tiene
fecha de presentación 11 de octubre de 1994, sin que hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela haya sido contestada por parte de la
entidad pública demandada; observa la Sala que del texto del artículo 23 de la
Carta, se desprende el derecho de toda persona a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades, por motivo de interés particular y a obtener
pronta resolución, lo que implica que la Administración no puede sustraerse
del cumplimiento de un deber constitucional y excusarse de resolver las
peticiones que se le formulen, tal como lo ha expresado esta Corporación en su
jurisprudencia (T-242 de 1993); que el de petición es un derecho constitucional
fundamental susceptible de ser tutelado, pues este ha sido consagrado en su
núcleo esencial para acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de
ésta. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que no sería adecuado
ordenarle a la Caja que reliquide la pensión del interesado, ya que tal
reclamación escapa a la órbita y finalidad de la acción de tutela, pero sí
dirigir el pronunciamiento judicial a la entidad a fin de que profiera una
pronta respuesta al peticionario sobre dicha solicitud; en este orden de ideas,
la tutela no puede consistir en una orden judicial que resuelva el fondo de
las pretensiones contenidas en la demanda, en este caso, la reliquidación de la
mesada pensional, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé los
procedimientos, pero sí el de ordenar a la entidad de previsión que produzca
una pronta respuesta a la solicitud formulada por el peticionario, en virtud a
que el derecho de petición no se agota en la simple posibilidad de dirigirse a
las autoridades, sino que, dentro de su núcleo esencial, comprende la
resolución real y efectiva de la cuestión planteada, respuesta que, de acuerdo
con la letra de la norma superior, debe ser "pronta"; así pues,
tanto la falta de contestación como las decisiones tardías vulneran este
fundamental derecho; por las razones expuestas, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, revocará los fallos proferidos por la H. Corte Suprema
de Justicia -Sala Laboral-, y el Tribunal Superior de Cartagena.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por la H.
Corte Suprema de Justicia de fecha veintinueve (29) de junio de 1995, que
confirmó el fallo judicial del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral-,
de fecha junio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Segundo. Conceder la tutela impetrada, y en
consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión, a través de su
Director, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a cancelar al señor Guido Miguel
Lentino Navas, las mesadas pensionales adeudadas.
Tercero. Conceder la tutela impetrada, y en consecuencia,
se ordena a la Caja Nacional de Previsión contestar la petición sobre la
reliquidación pensional presentada por el ciudadano Guido Miguel Lentino Navas
el día 11 de octubre de 1994, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles
siguientes a la notificación de esta providencia.
Cuarto. El Tribunal Superior de Cartagena -Sala
Laboral-, vigilará el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
Quinto.- Comunicar la presente decisión en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.