T-437-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-437/94
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA-Hecho
Consumado
Los actos y
omisiones con los que claramente se vulneraron los derechos de los pescadores
demandantes, cesaron antes de la vigencia de la actual Constitución y sus
efectos, fueron enmendados hace años por las entidades demandadas. No hay
prueba de que las autoridades demandadas hayan violado los derechos
fundamentales de los actores, durante la vigencia de la actual Constitución.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Límites/DERECHO
DE POSESION-Protección /MEDIO AMBIENTE SANO
Los derechos
fundamentales no son ilimitados; su ejercicio y protección han de respetar los
derechos de los demás. Aunque los pescadores demandantes tienen derecho a que
se haga efectivo el acuerdo -participación en la conformación y ejercicio del
poder público-, los agricultores tienen derecho a que se les respete la
posesión que fué amparada por el INCORA con la adjudicación provisional de
baldíos desde 1965. La protección del medio ambiente y el logro de un
desarrollo sostenible en la región, ciertamente amparados por la Constitución,
no pueden ordenarse a costa de privar a un gran número de sus habitantes, del
sustento que logran proveer a los suyos, con el ejercicio de un oficio legítimo
y con el respaldo de justo título para la tenencia de los playones de la
Ciénaga de Negros.
Ref.: Expediente
No. T-37.961
Acción de tutela en
contra del Alcalde Municipal de Calamar, el Director de la Regional del HIMAT
del Atlántico y el Gerente Regional del INCORA de Bolívar, por la presunta
violación de los derechos a la salud y al goce de un ambiente sano.
Temas:
Improcedencia de la
acción de tutela debida a la falta de prueba sobre las presuntas violaciones de
los derechos de los actores.
El impacto ambiental
de las comunidades y el desarrollo sostenible.
El derecho de los
demás como límite al ejercicio de los propios.
Actor: Germán Sarmiento Palacio y Carmenza
Morales Brid, en representación de Isidoro Alvarez y otros.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
En Santafé de Bogotá
D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia de revisión de los fallos de instancia proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal y por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Los hechos en que se
originó el ejercicio de esta acción de tutela, son los siguientes, según la
demanda:
En 1973, el
Ministerio de Obras Públicas construyó la carretera Calamar-San Cristobal y con
ella cerró la comunicación del agua entre el Canal del Dique y el humedal de
Calamar, "...iniciando así el deterioro del ecosistema que formaban trece
ciénagas..."
Los campesinos
invadieron los playones resultantes y, por su cuenta, construyeron barreras
para desecar otros, con lo que se generó un conflicto con los pescadores que
ocasionó la muerte de cuatro personas.
Los demandantes
insisten en que fueron las obras adelantadas por el Ministerio de Transporte en
1973 y 1984, las que, "...combinadas con las acciones directas de los
particulares para lograr la desecación de las ciénagas, llevaron a que la
explotación económica en la región se dirigiera a la ganadería y a la
agricultura, con la tierra que se le quitaba a la ciénaga o, que por falta de
agua esta misma cedía, y sembraron pastos, arroz, maíz y otros productos,
trastornando profundamente el ecosistema" (folio 6 del primer cuaderno).
Se logró un acuerdo
entre las partes en conflicto, que los entes estatales comprometidos en su
ejecución no han hecho cumplir, a pesar de los ocho (8) años transcurridos. Se
reitera luego el manejo irregular (porque no permite la inundación inmediata de
toda la extensión acordada de la ciénaga de Negros), que la Alcaldía de Calamar
dió a las compuertas construídas en el kilómetro 9 del Canal del Dique.
2. PETICIONES DE
LA DEMANDA.
Que se ordene
aplicar el acuerdo logrado entre pescadores y campesinos, inundando las 240
hectáreas convenidas, de la Ciénaga de Negros -última de las trece que componen
el sistema cenagoso-, en un término perentorio, para evitar el perjuicio
irreparable que se ocasionaría con la pérdida del humedal de Calamar.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela, considerando que existían
otros mecanismos judiciales de defensa; expresamente, remitió a los actores a
las acciones populares para la protección ambiental. Algunas de las
consideraciones que sirvieron de base a esa decisión, son:
"Examinado el
contenido de la solicitud tutelar se aprecia que ésta se fundamenta en las
omisiones de las autoridades contra las cuales se ejerce, en cumplir sus
obligaciones de hacer respetar los bienes de uso público, como derecho
colectivo que tienen los ciudadanos colombianos, permitiendo su apropiación por
cuenta de personas particulares, a pesar de su carácter de imprescriptibles e
inalienables, según el Art. 63 de la misma Carta; como también que la
inobservancia de los compromisos asumidos para hacer posible el flujo y reflujo
del agua del Canal del Dique hacia el sistema de ciénagas localizado en la
población de Calamar, el mal manejo de las compuertas, la construcción de
jarillones y otras acciones similares, han deteriorada el medio ambiente y
ocasionado graves daños al ecosistema, con las previsibles consecuencias de que
al alimentarse los acueductos de las localidades de Sato y Machado directamente
de las ciénagas que llevan sus nombres, si no se mantienen los niveles del agua
correspondientes, entrarían en un proceso de descomposición, afectando la salud
de quienes la consumen, particularmente la población infantil" (folios
107-108).
Con el mismo orígen
constitucional, se encuentran "...Las acciones populares, consagradas en
el inciso 1° del Artículo 88 de la Carta, con la específica finalidad de proteger
los derechos e intereses colectivos. Tal consagración se erige como otro de los
mecanismos de defensa judicial de los derechos de las personas, con un ámbito
propio de aplicación en atención a la naturaleza de los bienes que pueden ser
objeto de su protección. Las previsiones que sobre dichas acciones hace la
norma superior ponen de presente que su marco de acción está concretado a los
derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se cuentan el espacio
público y el ambiente."
"Estos bienes
jurídicos se ha pretendido ampararlos judicialmente por medio de la acción de
tutela que se ventila en las presentes diligencias. En orden a determinar su
conducencia debe puntualizarse, siguiendo las observaciones precedentes, que
los derechos al espacio público y al ambiente sano constituyen derechos
constitucionales de carácter colectivo, los cuales cuentan para su protección
autónoma con la vía judicial de las acciones populares, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 88 de la pluricitada Carta Fundamental. Los
mencionados bienes están contemplados de manera expresa en los artículos 79 y
82 de la misma normatividad, bajo el título de los DERECHOS COLECTIVOS Y DEL
AMBIENTE, amén de figurar consignados en el listado enunciativo que estipula el
ya mencionado artículo 88, en su inciso 1°, como objeto de las referidas
acciones populares."
"Ahora, al lado
de éstas se establecen las acciones de grupo o de clase para proteger todo tipo
de derechos que resulten afectados dentro de un grupo amplio de personas (Art.
88, inciso 2°), además de las vias judiciales ordinarias" (folios
110-111).
"Las anteriores
consideraciones constituyen fundamento suficiente para denegar la procedencia
de la acción de tutela aquí solicitada, ya que, se reitera, el artículo 88 de
la Constitución Política determina el carácter colectivo de los derechos al
Espacio Público y al Ambiente Sano, cuya situación excluye en principio la
conducencia de aquella acción, según los términos indicados por el artículo 86
ibídem, por la concreta y específica razón de la existencia de otros mecanismos
judiciales de protección, como los enunciados con antelación" (folio 114).
4. IMPUGNACIÓN.
Los actores
impugnaron la decisión; reclaman que el trámite, muy demorado, de las acciones
populares, ocasionaría un perjuicio irremediable.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia,
resaltando la falta de concordancia entre la demanda y los hechos probados en
el proceso, y haciendo notar la falta de prueba del perjuicio irremediable que
los actores reclaman. A continuación, se transcriben algunas de las
consideraciones que sirvieron de base a esa decisión:
"La Corte ha
examinado exhaustivamente, pero con seriedad, los medios probatorios allegados
tanto por los peticionarios como por las instituciones contra las cuales se
dirige la acción, llegando a la convicción de que no existió de parte de esas
instituciones o de sus agentes acción u omisión con capacidad de amenazar o
causar daño a un derecho constitucional fundamental susceptible de ser
protegido, con inmediatez, a través de la acción promovida."
"Efectivamente,
el estado crítico de las ciénagas a que aluden los accionantes, no es
resultante de acciones u omisiones de autoridades de reciente data, sino que se
remonta, como aquellos lo reconocen, al año de 1973, cuando se construyó una
carretera entre Calamar y San Cristóbal que bloqueó el flujo y reflujo de las
aguas al sistema cenagoso, presentándose el aluvión que prontamente fue
aprovechado por los campesinos para dedicar el espacio que las aguas dejaron, a
la agricultura y la ganadería..." (folios 9-10)
"Precisamente
porque entre pescadores y agricultores surgió conflicto de intereses en cuya
disputa de derechos se sacrificaron varias vidas, llagándose a la alteración
del orden público, fue por lo que las diversas autoridades decidieron unir
esfuerzos en busca de la solución del impase, y en esa acción evidentemente se
rehabilitaron varias ciénagas, no así la de los Negros que no fue posible
inundar por el asentamiento de agricultores que no habían sido reubicados por
el INCORA y que reclamaban sus derechos."
"Agréguese que
la presencia de los agricultores en esos predios no se produjo en forma
arbitraria ni en tiempo reciente, ni la explotación a que los sometieron fue
resultado de la improvisación, ya que por medio de Resolución No. 32 de 1965,
el INCORA declaró ´..como baldío nacional una zona de terrenos conocidos como
Ciénaga de Negros, ubicados en jurisdicción municipal de Calamar, Departamento
de Bolívar, y se reserva para su adjudicación a colonos de escasos recursos
económicos..´" (folios 10-11 del segundo cuaderno).
"Basta con ver
que la petición de los accionantes está enderezada a que los organismos del
Estado dén total cumplimiento a lo que se comprometieron años atrás para poner
punto final al antagonismo existente entre aquellos, para descubrir de
inmediato que la tutela no es el mecanismo eficaz para sortear sus
diferencias."
"Por consiguiente,
acertó el Tribunal Superior de Cartagena al declarar improcedente la acción de
tutela en cuestión y por ende su fallo se confirmará, pero por las razones
expuestas en este proveído" (folio 13 del segundo cuaderno).
6. INSISTENCIA
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN LA REVISIÓN.
Este funcionario
insiste en la revisión, planteando nuevamente la prioridad del desarrollo
sostenible y demás razones de los actores.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de
instancia proferidos en el trámite del presente proceso, según los artículos 86
y 241 de la Constitución. Le corresponde pronunciar la respectiva sentencia a
la Sala Cuarta de Revisión, de acuerdo con el reglamento interno de la Corte y
el auto de la Sala de Selección Número Siete, fechado el ocho (8) de julio de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2. REVISIÓN DE
LOS HECHOS SEGÚN LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Según las pruebas
aportadas al proceso como anexos de la demanda, los informes rendidos ante las
corporaciones judiciales que conocieron de las instancias y los que solicitó la
Corte, lo probado difiere ostensiblemente de lo afirmado en la demanda y, en consecuencia,
es necesario redescribir los hechos, antes de exponer las consideraciones en
que se basa la parte resolutiva de esta providencia.
Además, los actores
solicitan la protección del medio ambiente en que habitan y, sin examinar el
impacto sobre ese ecosistema de algunas obras previas a los hechos narrados por
los actores, no es posible reducir a sus justas proporciones la responsabilidad
que les es exigible a los demandados.
2.1. BREVE
CARACTERIZACIÓN GEOGRÁFICA DEL BAJO MAGDALENA.
Al abandonar las
estribaciones de las cordilleras central y oriental, el río Magdalena entra en
las grandes planicies conocidas como Depresión Momposina. El caudal del río es
apreciable y la navegación por él es posible durante todo el año, aunque se
presentan problemas por la gran cantidad de materiales de deshecho que
arrastra.
Se caracteriza este
tercer tramo del río, por los humedales -sistemas ribereños de ciénagas-, que
el río forma a lado y lado de su cauce, los que, en los dos períodos anuales de
lluvias, son inundados junto con los terrenos aledaños. Tiene particular
importancia para el caso que se revisa, la secuencia de ciénagas que parte del
actual municipio de Calamar y llega hasta Cartagena, porque el Canal del Dique
fue construído siguiendo su trazado natural.
2.2. IMPACTO
AMBIENTAL DEL CANAL DEL DIQUE EN EL ÁREA DE CALAMAR.
La construcción del
Canal del Dique por la que hoy es jurisdicción del municipio de Calamar, sitio
conocido antes como Gamarra, favoreció la inundación periódica de su sistema de
ciénagas, haciéndolas más productivas y favoreciendo la fertilización de los
suelos aledaños. Esa situación favorable para el medio, se mantuvo desde
1.650 - el 20 de agosto de ese año, fué inaugurado el Canal por el entonces
Gobernador de Cartagena, Pedro de Zapata, quien costeó su apertura -.
El cúmulo de
mercancías que se llegó a transportar por el canal en los siglos siguientes,
antes de que en el país se desarrollara la red nacional de carreteras, hizo que
Calamar viviera una época de apogeo que se inició en el siglo XIX y se prolongó
hasta la primera mitad del presente.
A este municipio
llegaban vuelos regulares de hidroavión, por él pasaba el transporte fluvial,
un ferrocarril lo canectaba con Cartagena y a él llegaban muchas mercancías transportadas
a lomo de mula, para ser embarcadas. Contaba con buenos servicios públicos y
con una actividad comercial que atraía a quienes buscaban invertir y a quienes
necesitaban un empleo.
2.3. IMPACTO
AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA RECTIFICACIÓN DEL CANAL DEL DIQUE.
Dos hechos ocurridos
a comienzos de la década de los cincuentas, van a servir de causa lejana al
conflicto que originó la tutela que se revisa: la rectificación del Canal del
Dique y la desaparición del ferrocarril.
La rectificación del
Canal del Dique, terminada en 1952, dejó a Calamar sin su posición de puerto de
entrada y paso obligado de mercaderías, pues la parte del canal que cruzaba por
sus ciénagas, fué definitivamente abandonada y vino a conocerse como Dique
Viejo o de Españoles -es éste el conducto de agua que en la tutela se pide
abrir nuevamente hasta inundar la Ciénaga de Negros-; el municipio perdió su
función de intermediación comercial, almacenaje, cargue y descargue de
mercancías.
Además, la
adecuación de las riberas del río impidió desde entonces que, en las épocas de
lluvia, sus aguas inundaran el humedal como lo hicieron en los siglos
anteriores. La ciénaga de Negros de entónces, que en invierno extendía sus
aguas hasta confundirse con la de Machado, hoy sólo cubre algo más de cien
(100) hectáreas. El agua del río, para llegar al humedal de Calamar, tiene que
subir por el Canal del Dique nueve kilómetros, entrar al Dique Viejo y
distribuírse entre las ciénagas.
Con ese recorrido,
las aguas llegan al Dique Viejo y a las ciénagas, cargadas de grandes
cantidades de material de arrastre -tierra, arena, desechos animales y
vegetales, contaminantes químicos, etc-. Como no cuenta con el dragado
permanente del Canal del Dique, todo el sistema cenagoso de Calamar almacena
esos materiales y su deterioro aumenta.
A lo anterior se
sumó la desaparición del ferrocarril. El transporte de carga por este medio
oficial constituía una fuerte competencia a los transportadores privados. El
conflicto fué resuelto en 1951 por el Ministerio de Obras Públicas,
inutilizando las carrileras y abandonando las maquinarias.
Tanto la pérdida de
nivel económico del municipio, como la desaparición del ferrocarril, dejaron
cesantes a muchas personas. Los que tenían medios, emigraron; los que no, se
enfrentaron a la realidad de una economía municipal en bancarrota que no les
podía ofrecer empleo y buscaron su subsistencia en los recursos de la región:
la agricultura y la pesca.
La pesca, sin
embargo, mermaba a medida que se secaban las ciénagas. Los playones fueron
invadidos con cultivos, presentándose uno de los conflictos que siguen
alterando la tranquilidad de los habitantes de la región: los desplazados y los
propietarios de las fincas ribereñas reclaman, cada uno para sí, los playones
que se siguen extendiendo.
2.4. INTERVENCIÓN
DEL INCORA.
El conflicto entre
desposeídos y dueños de fincas obligó al INCORA a intervenir. En 1965, se
declararon baldíos los terrenos de la Ciénaga de Negros y se intentó
adjudicarlos a los invasores. Sin embargo, la intervención del INCORA no
resolvió ninguno de los conflictos existenctes. Los desposeídos eran tantos,
que las parcelas ocupadas -en promedio de dos (2) hectáreas-, no alcanzaban
siquiera al mínimo legalmente adjudicable -tres (3) hectáreas- y otros muchos,
que no alcanzaron a ubicarse en la Ciénaga de Negros, buscaron los playones de
las otras ciénagas, al punto que, sobre todas ellas se dió la ocupación y se
continuaron las labores de desecación.
2.5. IMPACTO
AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA CARRETERA CALAMAR-SAN CRISTOBAL.
En 1973, el
Ministerio de Obras Públicas construyó la carretera Calamar-San Cristobal, y
con ella bloqueó la comunicación entre el Canal del Dique y el Dique Viejo,
impidiendo la entrada o salida de agua del humedal. Se favoreció así la
desecación; las aguas restantes sufrieron la evaporación, la filtración, y
empezaron a corromperse, mientras el agua lluvia fue el único sustento de las
ciénagas por los años siguientes.
El pescado disminuyó
alarmantemente y, a los conflictos ya existentes por la tenencia de las tierras
secas, se sumó el de los pescadores con los campesinos: éstos seguían secando
las ciénagas para cultivar sobre los playones, mientras aquéllos empezaron a
oponérseles, en defensa de su alimento y modo de vida.
2.6. AGRAVAMIENTO
DEL CONFLICTO Y ACUERDO MULTIPARTITO.
El nuevo conflicto
se agravó, y Calamar, no sólo perdió su producción pesquera -calculada para
1980 en una tonelada anual-, sino que sus ciénagas ya no producían siquiera
para la subsistencia de las familias de pescadores.
Ante la gravedad de
la situación, el Ministerio de Obras Públicas restableció el flujo de agua en
1984, rectificó el Dique Viejo y lo conectó con los cuerpos de agua, pues ya
las orillas de las ciénagas estaban muy retiradas del canal principal.
Pero la falta de
mantenimiento en el dique Viejo, el dragado del Canal del Dique y los
obstáculos que colocaron los campesinos al paso del agua, pronto taponaron
nuevamente su paso. Estaban siendo afectados los acueductos de Sato y Machado,
para los cuales se toma el agua de las ciénagas, y la pugna entre agricultores
y pescadores se agravó hasta el punto de llegarse a la violencia y resultar
cuatro personas muertas en los enfrentamientos, tal como se dejó consignado
atrás.
Intervinieron las
autoridades departamentales y, con el apoyo del Gobernador, se creó un comité
interinstitucional en 1986; en él participan los sindicatos de pescadores y
agricultores, la Alcaldía de Calamar, el INCORA, el HIMAT, el INDERENA, el
Ministerio de Transporte y el Ministerio de Agricultura.
En ese comité se
llegó a una fórmula de arreglo, según la cual se inundarían 240 hectáreas de la
Ciénaga de Negros, se mantendrían las demás ciénagas con el nivel que les
correspondiera al inundar aquélla, se instalaría una compuerta para controlar
el agua en la entrada del Dique Viejo, se replantarían varias especies de peces
y se elaboraría un plan de desarrollo en el que se promovieran las condiciones
de vida de los campesinos y los pescadores.
2.7. APLICACIÓN DEL
ACUERDO HASTA LA DEMANDA DE TUTELA.
El traslado de los
campesinos que ocupan el área que se va a inundar, no se ha terminado, aunque
se inició con los que voluntariamente lo aceptaron. Para poder forzar el
traslado de los demás, a través de la recuperación de bienes de uso público, el
INCORA adelantó el censo de quienes reclaman derechos y está adelantando las
actuaciones administrativas correspondientes a la delimitación de los terrenos
que pertenecen a la Nación.
La compuerta para
controlar el flujo del agua, se dió al servicio el 18 de agosto de 1988 y,
aunque ciertamente se presentaron inconvenientes con su manejo, ya ha permitido
la recuperación de las ciénagas de Palotal y Machado, con lo que desapareció el
peligro para la salud de los habitantes de Sato y Machado, cuyos acueductos se
surten de ellas. Además, en la ciénaga de Pivijay -que se comunica con el Canal
del Dique por un conducto independiente- y en las ya recuperadas, se sembraron
varias especies de peces. A juzgar por lo que manifiestan los pescadores, la
productividad de esos volúmenes de agua es satisfactoria.
3. IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA.
En el caso que se
revisa, la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones:
3.1. Los actos y
omisiones con los que claramente se vulneraron los derechos de los pescadores
demandantes, específicamente los atribuíbles a la Alcaldía de Calamar, cesaron
antes de la vigencia de la actual Constitución y sus efectos, fueron enmendados
hace años por las entidades demandadas.
3.2. No hay prueba
de que las autoridades demandadas hayan violado los derechos fundamentales de
los actores, durante la vigencia de la actual Constitución. En cambio, aparece
probado en el expediente que, después de los inconvenientes iniciales para
aplicar el acuerdo, durante los últimos años, se ha avanzado significativamente
y se están adelantando las actuaciones administrativas debidas, así éstas no
sean tan rápidas como los actores desean.
3.3. Los derechos
fundamentales no son ilimitados; su ejercicio y protección han de respetar los
derechos de los demás. Aunque los pescadores demandantes tienen derecho a que
se haga efectivo el acuerdo -participación en la conformación y ejercicio del poder
público-, los agricultores tienen derecho a que se les respete la posesión que
fué amparada por el INCORA con la adjudicación provisional de baldíos desde
1965.
3.4. Dados los
cambios geográficos producidos en la región durante el último siglo, el origen
colonial de algunos de los títulos que se están alegando por los particulares
sobre parte de los terrenos a inundar nuevamente, y los cambios en la
legislación aplicable al estudio de títulos sobre la propiedad de los playones,
no parece que las agencias demandadas puedan proceder de manera diferente a la
que vienen observando, sin violar derechos adquiridos con arreglo a las leyes.
3.5. La protección
del medio ambiente y el logro de un desarrollo sostenible en la región,
ciertamente amparados por la Constitución, no pueden ordenarse a costa de
privar a un gran número de sus habitantes, del sustento que logran proveer a
los suyos, con el ejercicio de un oficio legítimo y con el respaldo de justo
título para la tenencia de los playones de la Ciénaga de Negros.
4. DECISIÓN.
En razón de las
consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar
la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
por las razones expuestas.
SEGUNDO. Comunicar
la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.