T-437-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-437/93
EMBARAZO-Protección
La
mujer que se encuentra en los últimos meses del embarazo o primeros de
lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de
las autoridades.
DETENCION
HOSPITALARIA
La
detención hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del
Estado, salvo que la persona detenida opte por pagar para sí un servicio
hospitalario diferente al que se ofrece a los demás detenidos en igual
situación. Toda institución hospitalaria del país está en la obligación de
recibir y atender, por el tiempo que señale el funcionario judicial competente,
a la mujer a quien se le ordene permanecer allí bajo detención hospitalaria.
DERECHO
A LA ATENCION MEDICA/MATERNIDAD-Protección/DERECHOS DEL
INTERNO/DERECHOS DEL NIÑO-Atención Gratuita
Cualquier
institución hospitalaria, del nivel de atención requerido para atender a una
madre parturienta, puede ser obligada a abrigar a la mujer que se encuentre en
las condiciones de la actora. Para abundar sobre el punto, la hija de la actora
está amparada por el mandato del artículo 50 de la Constitución, que ordena:
"Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado..."
Ref.:
Expediente No. T-14275
Acción
de Tutela en contra de la Dirección Regional de Fiscalías con sede en
Barranquilla, por violación de los derechos fundamentales de la actora y de su
hija recién nacida, al ser mantenidas en detención preventiva que viola las
normas constitucionales y legales.
Temas:
La
persona detenida preventivamente sigue presumiéndose inocente, hasta que por
sentencia se declare lo contrario.
La
mujer que se encuentra en los últimos meses del embarazo o primeros de
lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de
las autoridades.
La
detención hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del
Estado, salvo que la persona detenida opte por pagar para sí un servicio
hospitalario diferente al que se ofrece a los demás detenidos en igual
situación.
Toda
institución hospitalaria del país está en la obligación de recibir y atender,
por el tiempo que señale el funcionario judicial competente, a la mujer a quien
se le ordene permanecer allí bajo detención hospitalaria.
Actor: Ana
Milena Campo Ramos
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En
Santafé de Bogotá, D.C., a doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993), la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,
compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y
José Gregorio Hernández Galindo, procede a dictar sentencia en el negocio de la
referencia, revisando la decisión de instancia proferida por el Honorable
Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, el tres (3) de mayo
del presente año.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Se
dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-14275,
después de hacer las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
Ana
Milena Campo Ramos, mujer joven y mayor de edad, residenciada en el municipio
de Pelaya, donde vivía con sus padres en extremas condiciones de pobreza, fué
capturada cuando contaba con cinco meses y medio de embarazo, y se encuentra
detenida preventivamente en la cárcel de Valledupar, desde el veintitrés (23)
de diciembre de 1992, acusada de "pretender hacer salir a unos soldados
hacia el monte con el ánimo de atentar contra su vida, para hurtarles sus armas
de dotación." Rindió indagatoria y el 8 de enero del presente año se le
definió su situación jurídica con una medida de aseguramiento consistente en su
detención preventiva.
El
8 de marzo del presente año, la actora solicitó a la Dirección Regional de
Fiscalías de Barranquilla que se le suspendiera la ejecución de la medida de
aseguramiento, de acuerdo con la causal 2a. del artículo 407 del Código de
Procedimiento Penal. El examen médico-legal fué practicado -16 de marzo-, y se
confirmó que presentaba un embarazo de 35.4 semanas de gestación,
correspondientes a 7.9 meses de embarazo, con fecha probable de parto entre el
11 y el 16 de abril.
No
obstante el resultado del peritazgo médico legal, la Dirección Regional de
Fiscalías de Barranquilla se abstuvo de resolver la petición de la ciudadana
Campo Ramos hasta el 15 de abril, cuando según el Médico Legista era probable
que se hubiera producido el parto. Tal decisión, según informó al Tribunal
Superior de Valledupar el Director Regional de Fiscalías de Barranquilla, se
encontraba aún en "trámite de notificación a los sujetos procesales",
el 26 de abril, fecha en la que ya se había interpuesto la acción de tutela y
era inminente que se produjera el parto.
El
22 de abril, ante la premura por resolver la situación de la actora y luego de
cinco semanas de presentada la petición de suspensión temporal de la medida de
aseguramiento, sin que se supiera qué había resuelto la Fiscalía o, siquiera,
si lo había hecho, la Abogada Janny Gabriel de Rodríguez, a nombre y en
representación de la actora, interpuso la presente Acción de Tutela, que fué
denegada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, en providencia que
no fué impugnada en su oportunidad.
El
señor Defensor del Pueblo, dentro del término legal, insistió ante la Corte
Constitucional en la selección del presente proceso para su revisión, siendo
acogida su solicitud por la Sala de Selección No. 5, mediante Auto del 7 de
julio del presente año; así, se repartió el expediente No. T-14275 a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
Fué
presentada la demanda de tutela ante el Honorable Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar y repartida a la Sala Penal del mismo. Se practicaron
algunas pruebas y, con ponencia del Magistrado Alfredo Alfonso Ariza Padilla,
se denegó la tutela impetrada por las razones que más adelante se examinarán.
Sin
embargo, el Honorable Tribunal Superior, en la parte resolutiva de la misma
sentencia, comunicó a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla y a la
Dirección de la Cárcel de Valledupar, que debían proceder a adoptar "...
las medidas pertinentes a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 15
de abril de 1993, por medio del cual se ordenó la detención hospitalaria de Ana
Milena Campo."
Se
transcriben a continuación algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por
el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, para denegar la tutela.
"...no
suscita ninguna discusión por estar fehacientemente acreditado, que por un acto
de postulación la propia reclusa embarazada recurrió a la jurisdicción bajo
cuya disposición se encontraba y pidió se ordenara su detención en un centro
hospitalario o en su domicilio familiar, petición respecto de la cual no prestó
oido sordo la Fiscalía Regional con sede en Barranquilla y mediante auto del 15
de abril de 1993 satisfizo lo solicitado, disponiendo la detención hospitalaria
de Ana Milena Campo Ramos."
"Como
bien se sabe, mediante el artículo 60 del Decreto Legislativo No. 99 de 1991,
subrogatorio de su homólogo 60 del Decreto No. 2790 del 20 de noviembre de
1990, la figura de la detención domiciliaria fué abolida del procedimiento que
se debe seguir con respecto a los procesos por delitos de competencia de la
otrora llamada Jurisdicción de Orden Público, al disponer dicha norma de manera
expresa y perentoria que no habrá lugar a la suspensión de la detención
preventiva, ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención
hospitalaria que se concederá por el Juez previo concepto del Fiscal cuando a
la imputada le faltare cuatro semanas o menos para el parto, o si no han
transcurrido dos meses desde la fecha en que dió a luz."
"En
tales circunstancias, por haber sido aprehendida Ana Milena Campo Ramos, por
hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la norma citada en
precedencia, jurídicamente no era ni es posible la aplicación ultractiva del
artículo 60 del Decreto 2790 de 1990 el cual parejamente prohibía la suspensión
de la detención preventiva y de la ejecución de la pena, empero autorizaba al
lado de la detención hospitalaria, la detención Domiciliaria. La legalidad de
la actuación adelantada por la Fiscalía Regional con sede en Barranquilla, no
suscita, pues, ninguna discusión, puesto que de acuerdo con la previsto en el
Decreto No. 1156 del 10 de julio de 1992, en relación con los delitos de
competencia de los jueces regionales se deben aplicar las normas especiales de
procedimientos sustanciales de conformidad con el artículo 5° transitorio del
Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de dicho Decreto."
"Los
reparos de la petente a esta medida, es evidente que carecen de todo
fundamento, ya que basta con destacar con la Corte Constitucional, "que la
lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País
-en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto para
vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor
propósito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones
también constitucionales, consagradas en los artículos 48 y 49, como son la de
seguridad social y atención a la salud, respectivamente"."
"Las
reflexiones que vienen de exponerse, ponen a las claras que la tutela
impetrada, para conseguir la detención domiciliaria de la reclusa Ana Milena
Campo no está llamada a prosperar y en tal sentido se pronunciará este cuerpo
Colegiado, pero en cambio se dará aviso inmediato a la Fiscalía Regional con
sede en Barranquilla para que se cumpla de inmediato la medida de detención
hospitalaria adoptada."
SOLICITUD
DEL SEÑOR DEFENSOR DEL PUEBLO
Como
se anotó, el fallo de primera instancia no fué impugnado; pero, el señor
Defensor del Pueblo solicitó que se revisara el expediente, dados los problemas
constitucionales que en él se plantean y, en especial, la necesidad de conocer
un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los temas que planteó de la
siguiente manera:
"En
el caso particular de la ciudadana Ana Milena Campo Ramos, a pesar de habérsele
concedido la detención hospitalaria y existir una orden del Juez de Tutela para
que se dispusiera lo pertinente a su traslado, por la circunstancia particular
de no disponer de medios económicos para asumir su estadía en el hospital, se
encuentra actualmente recluída en la cárcel de Valledupar, asistiendo a su
menor hija con las ayudas que humanitariamente le ha prestado el personal de la
reclusión."
"La
Defensoría del Pueblo estima que es necesario que la Corte Constitucional
aclare el alcance del derecho de la mujer embarazada y madre, detenida en
establecimiento penitenciario frente a la facultad punitiva del Estado."
"De
igual manera determinar si viola el derecho a la igualdad el establecimiento de
beneficios distintos frente a la misma condición de mujer embarazada y madre
procesadas a través de dos procedimientos penales diversos."
"Así
mismo, a quién corresponde asumir los costos de la detención hospitalaria y qué
tipo de instituciones pueden ser obligadas a abrigar a la mujer en esas condiciones."
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Examinadas
por la Corte las pruebas que obran en el expediente No T-14275 y el informe
que se solicitó a la Dirección de Fiscalías con sede en Barranquilla, sobre el
cumplimiento de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar en
el proceso que acá se revisa, proceden las siguientes consideraciones.
1.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Y AMENAZADOS.
Los
artículos 43 y 44 de la Constitución plantean un caso especial, dentro del
marco general garantista consagrado en la Carta, para regular las relaciones
entre la facultad punitiva del Estado y la protección y garantía de los
derechos y libertades de las personas. Tres condiciones fisiológicas de la
mujer, el estado de gestación avanzado, el parto y la lactancia y atención del
neonato, son señalados en esos dos artículos y en varias normas de Derecho
Internacional incorporadas al Derecho interno ( Convención sobre los Derechos
del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991 y Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley 51 de
1981, etc.), como parte de la personalidad jurídica de la mujer que las vive.
Esas normas, que más adelante se examinarán, obligan al Estado y a los
particulares, a reconocer tales condiciones fisiológicas propias de la especie,
como supuesto normativo al que va aparejado un tratamiento proteccionista
especialísimo, por los riesgos que comportan para la vida, la integridad
personal y el desarrollo de la personalidad de la madre y su hija recién
nacida, por respeto a la dignidad humana de ambas y, porque también la familia
que ellas -madre e hija- forman, ha de ser amparada como institución básica de
la sociedad que se organizó como Estado Social de Derecho.
1.1.
DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA, PARTURIENTA Y LACTANTE, DEL QUE ESTÁ POR NACER
Y DEL NEONATO.
La
mujer, sin importar su estado, ha de ser tratada por las autoridades
colombianas, conforme a su calidad y dignidad de persona. Según el artículo 43
de la Carta, "... durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada." Este derecho
y el de protección a la infancia, que consagra la Constitución en el artículo
44, están consagrados también en la Convención sobre los Derechos del Niño
(artículos 2 y 3) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (artículos 11 y 12), ambas obligatorias en
Colombia, según las Leyes 12 de 1991 y 51 de 1981.
Por
ser importante para la revisión del caso a estudio, se cita especialmente el
artículo 12, numeral 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, suscrita por Colombia, aprobada por la Ley
51 de 1981 y vigente en el país desde el 18 de febrero de 1982, cuyo texto
dice: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1. supra, los
Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada
durante el embarazo y la lactancia."
1.2.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS JUDICIALES.
El
Estado es responsable de garantizar a las personas el ejercicio y goce de todos
aquellos derechos y libertades que no hubieren sido restringidos o limitados
jurídicamente, incluso -y tal vez con mayor razón-, de los derechos y garantías
de quienes han sido privados de su libertad. Los artículos 3° y 408 del Código
de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, expresamente ratifican la
vigencia de los derechos de la persona privada de su libertad; y, el artículo
90 de la Constitución Política, consagra la responsabilidad patrimonial del
Estado y de sus funcionarios por "los daños antijurídicos que le sean
imputables...", mandato que, de manera especial, también consagra el
artículo 86 de la Carta, para los perjuicios que se ocasionen con la violación
de los derechos fundamentales por acción u omisión de las autoridades.
2.
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
El
señor Defensor del Pueblo, al insistir en la revisión del presente caso, se
queja del tratamiento desigual que ha recibido la actora por parte de la
Fiscalía, al no aplicársele el tratamiento previsto en el Decreto 2.700 de 1991
-Código de Procedimiento Penal-; y tal cargo, también se planteó en la demanda
de tutela.
El
artículo 13 de la Constitución Política, establece que: "Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación..."
Bajo
ese supuesto, la actora solicitó -8 de marzo del presente año-, al funcionario
judicial que tiene a su cargo la investigación en contra de ella, que ordenara
la suspensión de la detención preventiva con la que le había definido su
situación jurídica, en obediencia al mandato expreso del artículo 407, numeral
2, del Código de Procedimiento Penal, que establece:
"La
privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1.
...
2.
Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han
transcurrido seis meses desde la fecha en que dió a luz.
3.
...
En
estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su
domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio..."
El
16 del mismo mes de marzo, se realizó el examen médico legal ordenado por el
señor Fiscal de la causa, Dr. Armando José Araújo Baute; sin embargo, y en
clara violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución y 178 del Código
de Procedimiento Penal, la petición sólo se resolvió el 15 de Abril, fecha
aproximada del parto según el perito, 22 días hábiles después de presentada la
solicitud. Pero, el 26 de abril, 7 días hábiles después, no se había notificado
a las partes, según informe de la Dirección Regional de Fiscalías de
Barranquilla, que obra en folios 23 y 24. Ya con lo expuesto, es claro que se
violó el derecho al debido proceso de Ana Milena Campo Ramos. Pero, ¿se le dió
trato igual?
A
folio 56 del expediente de tutela, obran parte de las consideraciones de la
Fiscalía para resolver la petición de Ana Milena Campo Ramos. Luego de
transcribir el artículo 407, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal,
aducido como justificación para la petición de la actora, dijo el señor Fiscal:
"...La anterior es una disposición legal ordinaria de carácter procesal.
Sin embargo, en materia de jurisdicción regional existen unas disposiciones
especiales para estos casos, que precisamente por su carácter especialísimo
sustraen el caso de la regulación general u ordinaria. El Art. 60 del decreto
2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991,
establece: "En los procesos por los delitos de competencia de los jueces
de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni
de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se
concederá por el Juez cuando el..."(Aquí se interrumpe el texto del
informe enviado a la Corte Constitucional). Así, parece que el señor Fiscal
aplicó el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1°
del Decreto Ley 99 de 1991 y nó el artículo 407, numeral 2, del Código de
Procedimiento Penal.
Dado
el texto del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal:
"... continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido
conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión
especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado
de Sitio en legislación permanente.", ha de aceptarse que hay en Colombia
dos normas vigentes sobre la situación: el artículo 407, numeral 2, del Código
de Procedimiento Penal y el artículo 1°, del Decreto Ley 99 de 1991. Y es
perfectamente plausible que, frente a dos normas legales que regulan la misma
materia, el intérprete escoja la norma especial sobre la general; el principio
hermenéutico lo autoriza a ello respecto de la actora, a quien, habrá de
concluírse, se le dió el mismo tratamiento que a otro sindicado cualquiera de
la misma clase de delito que a ella se le endilga.
3.
ACTUACIÓN POSTERIOR DE LA FISCALÍA.
La
Corte encuentra que la actora, Ana Milena Campo Ramos (según el Decreto 2790 de
1990, el Decreto 2271 de 1991, el Decreto 99 de 1991 y la Resolución expedida
por el Fiscal de la causa el 15 de abril de 1993), no debió permanecer en la
cárcel de Valledupar, ni lo debió hacer su hija; debieron permanecer en una
institución hospitalaria de esa misma ciudad, como lo ordenó la autoridad
competente. Según el informe del señor Director de la cárcel, sólo hasta que se
llegó el momento del parto, fué admitida la actora en el hospital e,
inmediatamente después de dar a luz, tanto la actora como su hija fueron
remitidas nuevamente al centro de reclusión, donde la caridad pública viene
sirviendo de paliativo al grave incumplimiento de las obligaciones que
constitucional y legalmente le corresponden al Estado, sin que el funcionario
competente para remediar esa situación aberrante, el señor Fiscal de la causa,
actuara para ponerle fin.
Si
se revisa el texto de la demanda de tutela, se encuentra que fué precisamente
esa situación violatoria de los derechos de la actora y de su hija -entonces
por nacer-, y la amenaza de que se prolongara, como efectivamente se prolongó,
la violación continuada de los derechos de madre e hija, lo que motivó que se imprecara
la tutela que el Tribunal Superior de Valledupar denegó.
Sin
embargo, el Tribunal Superior de Valledupar, en el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia que se revisa, sí ordenó: "Comunicar de
inmediato esta decisión, por el medio más eficaz, a la Fiscalía Regional de
Barranquilla y a la Dirección del Centro Penitenciario, para que adopten las
medidas pertinentes a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 15 de
abril de 1993, por medio del cual se ordenó la detención hospitalaria de Ana
Milena Campo."
Según
el informe de la Dirección del Centro Penitenciario y el de la Fiscalía
Regional de Barranquilla, "las medidas pertinentes a fin de que se
cumpla... la detención hospitalaria de Ana Milena Campo", no se tomaron
(pues el hospital no la mantuvo internada por la falta de la orden de una
autoridad competente), o fueron completamente inocuas, pues la detención
hospitalaria de Ana Milena Campo no se cumplió, a ciencia y paciencia de
quienes habían recibido la orden expresa del Juez de Tutela -Tribunal
Superior-, de adoptar las medidas pertinentes para que se hiciera efectiva la
dicha detención. Se ordenará entonces a la Procuraduría General de la Nación,
que proceda a investigar la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario
de la Unidad Regional de Fiscalías con sede en Barranquilla, por el retraso en
la decisión de la petición de la actora y en el incumplimiento de la orden
expresa del Honorable Tribunal Superior de Valledupar.
4.
PRESTACIONES INCUMPLIDAS EN EL CASO.
El
señor Defensor del Pueblo solicitó a esta Corte que se aclarara "a quién
corresponde asumir los costos de la detención hospitalaria y qué tipo de
Instituciones pueden ser obligadas a abrigar a la mujer en esas
condiciones."
Para
esta Corte es meridianamente claro que es el Estado que priva de su libertad a
un ciudadano, el que ha de responder patrimonialmente por las necesidades de
subsistencia y conservación de la salud del ciudadano recluído en cualquiera de
los centros carcelarios del país (Artículo 49 de la Constitución Política).
En
el caso de Ana Milena Campo Ramos, ella es una interna a órdenes de un Fiscal
de la República, con respecto a la cual se cumple la regla general enunciada
arriba. Pero, es que, a más de privada de su libertad, está desamparada, al
hallarse lejos del humilde hogar de sus padres; y, es una mujer desempleada,
que se encuentra lactando a su hija, por lo que además cumple con los
requisitos del artículo 43 de la Constitución, para que el Estado le entregue
un subsidio alimentario. A la obligación constitucional, se suma en este caso
el compromiso internacional adquirido por el Estado Colombiano y aprobado por
la Ley 51 de 1981, citado ya en esta providencia, según el cual, el Estado
Colombiano garantizará "... a la mujer servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionándo
servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurará una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia." Para abundar en la cita de
normas, recuérdese que Colombia es un Estado social de Derecho, fundado en el
respeto de la dignidad humana de la actora, de su hija, y de cualquiera otra
persona, y en la solidaridad de quienes lo integramos (artículo 1° Constitución
Nacional).
Finalmente,
también el artículo 49 de la Constitución aclara la última inquietud del señor
Defensor del Pueblo, afirmando que cualquier institución hospitalaria, del
nivel de atención requerido para atender a una madre parturienta, puede ser obligada
a abrigar a la mujer que se encuentre en las condiciones de la actora. Para
abundar sobre el punto, la hija de la actora está amparada por el mandato del
artículo 50 de la Constitución, que ordena: "Todo niño menor de un año que
no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado..."
Teniendo
presentes las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas,
RESUELVE:
PRIMERO.
Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, fechada
el tres (3) de mayo del presente año.
SEGUNDO.
Ordenar que se remita copia del expediente No. T-14275 a la Procuraduría
General de la Nación, para que se investigue y sancione a quien resulte
responsable de haber desatendido la orden expresa contenida en la sentencia de
primera instancia, en detrimento de los derechos de la actora.
TERCERO.
Comunicar, a través de la Secretaría General de la Corte , esta providencia al
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para los fines
del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Ponente
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNAN
ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.