T-436-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-436/24
GARANTIA DE
ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Reglas para que la EPS asuma el costo del
consumo de energía eléctrica del dispositivo concentrador de oxígeno
Esta evaluación
deberá revisar (i) la falta de capacidad económica del paciente y de su red de
apoyo familiar para sufragar el servicio de energía eléctrica, (ii) que la
orden emitida por el médico tratante considere al concentrador eléctrico de
oxígeno como el único método para llevar a cabo el tratamiento de oxigenoterapia,
(iii) que se evidencie un consumo significativo de energía en el domicilio del
paciente y cuya causa sea atribuible a la instalación del concentrador
eléctrico de oxígeno, y (iv) que la EPS considere que, a pesar de que el
concentrador eléctrico pueda sustituirse por un cilindro de oxígeno, los costos
para la prestación del servicio de suministro de oxígeno por medio de cilindro
son más elevados que el suministro a través de concentrador.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del
mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela
GARANTIA DE
ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido
GARANTIA DE
ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones
económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de
salud, les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas
GARANTIA DE
ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre el suministro
de oxígeno medicinal domiciliario
(...) corresponde
a las EPS, en virtud del principio de accesibilidad económica (asequibilidad)
verificar las condiciones económicas de los pacientes con la finalidad de
determinar cuál forma de suministro que mejor funciona en cada caso concreto y
que garantice la prestación del servicio de salud.
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA
T-436 DE 2024
Referencia: Expedientes T-10.166.154 y
T-10.174.523 (AC)
Acciones de
tutela instauradas por Roberto en contra de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander y de
la Nueva EPS; y por Manuela actuando como representante legal de su hijo
Daniel en contra de la Nueva EPS.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 19 de marzo de 2024 por
el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de
Santander) y el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado
1 Administrativo de Sogamoso (Boyacá), en primeras
instancias, dentro del trámite de las acciones de tutela promovidas por Roberto en contra de las Centrales
Eléctricas de Norte de Santander y de la Nueva EPS; y por Manuela
actuando como representante legal de su hijo Daniel en contra de la
Nueva EPS, respectivamente.
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10
de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas
sensibles relacionados con la salud e historia clínica de los accionantes, esta
Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que
en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán
seudónimos.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional conoció de
dos expedientes cuyas tutelas fueron presentadas por un hombre de 60 años
diagnosticado con una enfermedad degenerativa Pulmonar
Intersticial y por la madre de un niño de 12 años
diagnosticado con una enfermedad huérfana. En ambos casos los pacientes
requieren del suministro de oxígeno medicinal domiciliario, el cual se otorga a
través de un dispositivo denominado concentrador eléctrico de oxígeno. El
paciente de 60 años y la madre del niño indicaron que producto del uso
permanente de los concentradores eléctricos de oxígeno se ha incrementado
significativamente la tarifa del servicio de energía eléctrica, por lo que se
han visto afectados al no contar con los recursos económicos para sufragar el
pago de las facturas del servicio público. En consecuencia, solicitaron la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y al mínimo
vital; y que se condene a la Nueva E.P.S. a asumir el costo de energía derivado
del consumo del concentrador eléctrico de oxígeno.
En el trámite de las acciones de tutela, los jueces de instancia
negaron los amparos de tutela por considerar que no se acreditó la situación
económica de los pacientes, así como no se refirió el fundamento
jurídico que le imponga al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la
Entidad Prestadora de Salud asumir el pago del servicio de energía eléctrica del
domicilio de los pacientes.
Los
expedientes fueron remitidos a esta Corporación en virtud del artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 y fueron seleccionados en la Sala de Selección No. 5 de
2024 para su revisión, asignando por reparto el conocimiento del asunto a la
suscrita magistrada sustanciadora.
La Sala Octava de Revisión analizó los dos
casos acumulados desde la accesibilidad económica (asequibilidad) como
componente esencial del derecho a la salud, la red de apoyo familiar en casos
donde los pacientes no cuentan con recursos económicos para asumir los gastos
derivados de un tratamiento médico, estudió la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre accesibilidad económica en el suministro de concentradores
de oxígeno y el consumo significativo en el servicio de energía eléctrica
domiciliaria.
Posteriormente, al descender al análisis
en los casos concretos acumulados, la Sala Octava de Revisión encontró probada
la necesidad de los pacientes en el suministro de oxígeno medicinal
domiciliario, las dificultades económicas de los pacientes y de su red de apoyo
familiar para asumir los costos del servicio de energía eléctrica por el uso de
los concentradores de oxígeno y el significativo consumo de energía producto
del uso permanente de los concentradores.
En
consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocó los fallos de primera instancia
y, en su lugar, concedió el amparo de tutela en ambos casos y ordenó a la Nueva
E.P.S. que proceda a valorar los costos asociados
al suministro de oxígeno a través de pipetas y de concentradores respecto del
señor Roberto y del niño Daniel
sin que ello implique la suspensión o afectación en el suministro de oxígeno. En
caso de que la Nueva EPS concluya que es el concentrador eléctrico de oxígeno
la medida de suministro más eficaz y sostenible financieramente, deberá cubrir
los costos de consumo de energía del concentrador eléctrico. Para ello, contará
con un término de quince (15) días hábiles para evaluar el mecanismo que
considere más eficaz para calcular el valor del consumo de energía, ya sea por
medio de la instalación de un medidor de energía en el domicilio de los
pacientes, reintegro a los pacientes el valor del consumo del concentrado
eléctrico, o cualquier otro que estime eficaz. En todo caso, deberá tener en
cuenta el valor del kilovatio/hora, el cual se encuentra en la factura mensual
del servicio de energía eléctrica.
Finalmente, la Sala
exhortó a las empresas de energía eléctrica vinculadas en este proceso y a la
Nueva EPS para que, si así lo estiman conveniente, realicen entre ellas labores
de coordinación para la medición del consumo del concentrador eléctrico y en la
liquidación de su respectivo valor económico.
I.
Antecedentes
1. Expediente
T-10.166.154
1.1.
Demanda de tutela
1.
El 6 de marzo de 2024 el señor Roberto
radicó una demanda de tutela en contra de las Centrales Eléctricas de Norte de
Santander y la Nueva EPS. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a
la salud, vida digna y mínimo vital; y que se ordene a las accionadas subsidiar
el servicio de energía eléctrica al accionante.[1]
2.
Como fundamento de sus pretensiones,
indicó que es un paciente con "enfermedad degenerativa Pulmonar
Intersticial" con una edad de 60 años, soltero y sin hijos. Expuso que debido a su diagnóstico requiere del suministro
continuo de oxígeno las 24 horas al día, el cual obtiene a través de un
dispositivo denominado concentrador de oxígeno, las 24 horas del día.
3.
Comentó que actualmente se encuentra
pensionado por invalidez por parte de Colpensiones y el monto de la mencionada
mesada pensional corresponde a un (1) salario mínimo ($1.300.000)[2], por lo
que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el pago de
las facturas del servicio de energía eléctrica, como por ejemplo la factura del
mes de enero de 2024 por una valor de quinientos treinta y cinco mil
setecientos diez mil pesos ($535.710)[3].
En razón al uso continuo del concentrador de oxígeno, el accionante indicó que
la tarifa del servicio de energía eléctrica se ha incrementado, llegando a ser
un valor extremadamente costoso por lo que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el pago de las facturas del servicio de
energía eléctrica y sufragar los demás gastos requeridos para su sostenimiento
personal.
1.2. Trámite de primera
instancia y contestaciones de la demanda
4.
Una vez radicada la demanda, esta fue
repartida el 5 de marzo de 2024 al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta
(Norte de Santander).[4]
El despacho judicial procedió a admitir la demanda de tutela, ordenó
vincular a la empresa contratista de la Nueva EPS denominada Uba Vihonco para
que, junto con las demás accionadas, procediera a ejercer su derecho de defensa
y contradicción sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el
escrito de la demanda.[5]
El despacho judicial procedió a notificar de forma personal a las accionadas y
vinculada a través de correo electrónico de fecha del 6 de marzo de 2024.[6]
5.
El 8 de marzo de 2024 Centrales Eléctricas
de Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS) contestó la demanda de la referencia.[7]
Concretamente indicó que el accionante es beneficiario del fondo de solidaridad
y redistribución debido a que la vivienda en la cual reside es de estrato 2.
Además, indicó que “a la fecha no se encuentran peticiones,
quejas o reclamos realizadas por el señor Roberto y que el usuario no se
encuentra asociado como sujeto de especial protección constitucional dado que
como se dijo anteriormente, no ha realizado la solicitud”.[8] Aclaró
que la inclusión en la base de datos del accionante como sujeto de especial
protección constitucional no significa la aplicación de una tarifa diferenciada
sino que ello se tendrá en cuenta para efectos de no suspensión del servicio
dentro de los 6 meses siguientes a la mora y para no cobrar intereses en caso
de que el sujeto de especial protección contratante del servicio solicite la
financiación de la deuda con descuento del 100% de los intereses de mora.
6.
El 11 de marzo de 2024 la Nueva Entidad
Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, radicó memorial por medio del cual contestó
la demanda de la referencia.[9]
En concreto, la Nueva EPS indicó que la aplicación de una tarifa diferencial
respecto del servicio de energía eléctrica corresponde a la empresa de energía
eléctrica y no a la EPS.
7.
La empresa contratista de la Nueva EPS
denominada Uba Vihonco no contestó la demanda de tutela, no se
pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunció
sobre la vinculación efectuada por ese despacho judicial.
1.3. Sentencia de primera
instancia de tutela
8.
Por medio de sentencia del 19 de marzo de
2024 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) declaró
improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión el despacho
judicial indicó que no existe prueba dentro del expediente de tutela que permita
acreditar que hubo un incremento desproporcionado en el valor de la tarifa del
servicio de energía eléctrica, así como tampoco acreditó haber radicado una
petición ante las Centrales Eléctricas de Norte de Santander y/o ante la Nueva
EPS con la finalidad de “solicitar el subsidio del pago del servicio de
energía eléctrica, o en su defecto que al momento de ordenar el servicio se
tenga en cuenta el principio de accesibilidad económica en la prestación del
mismo”.[10]
9.
Según se evidencia en el expediente
digital compartido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de
Santander) y en la plataforma denominada “Consulta de procesos nacional
unificada”[11]
de la Rama Judicial, no se observa que alguna de las partes procesales haya
radicado escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia de
tutela, por lo que no hubo trámite de segunda instancia.
1.4. Pruebas que obran en
el expediente
10.
En el escrito de la demanda radicada por
el accionante se encuentran los documentos asociados con (i) la historia
clínica de la Nueva EPS y de la IPS Uba Vihonco respecto de la atención en
consulta con especialista en neumología el 13 de febrero de 2024.[12] (ii)
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Roberto.[13] (iii)
Copia de la factura del servicio de energía eléctrica expedida por la E.S.P.
Centrales Eléctricas de Norte de Santander del periodo de facturación del mes
de enero de 2024.[14]
(iv) Copia del contrato de suministro de oxígeno, celebrado el 3 de mayo de
2021.[15]
(v) Copia del desprendible de nómina del pago de pensión de invalidez del mes
de enero de 2024 a favor del señor Roberto.[16]
11.
En el escrito de contestación de la
demanda por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.
no se encuentran documentos aportados ni solicitados para oficiar al despacho
judicial. Como anexos se encuentra (i) poder general para actuar conferido
mediante escritura pública N° 1075 del 02 de marzo de 2024[17]; y (ii)
copia del certificado existencia y representación legal de la sociedad expedido
por la Cámara de Comercio de Cúcuta el 1 de febrero de 2024.[18]
12.
En el escrito de contestación de la
demanda por parte de Nueva E.P.S. no se encuentran documentos aportados ni
solicitados para oficiar al despacho judicial. Como anexos se encuentra (i)
poder especial conferido para actuar en el proceso de tutela.[19]
2. Expediente
T-10.174.523
2.1. Demanda de tutela
13.
El 29 de enero de 2024 la señora Manuela,
actuando como representante legal y madre del niño Daniel, radicó una
demanda de tutela en contra de la Nueva EPS.[20]
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y
mínimo vital; y que se ordene a la Nueva EPS “costear de manera integral el
servicio domiciliario de energía eléctrica en lo referente al consumo del
instrumento médico denominado concentrador, la cama hospitalaria, el ventilador
mecánico y succionador de flemas”.[21]
14.
Como fundamento de sus pretensiones,
indicó que el niño es un paciente con una enfermedad huérfana denominada
"síndrome Cassia Stocco Dos Santos"[22]
con una edad de 12 años. Explicó que, con ocasión de la enfermedad huérfana, “los
médicos tratantes le ordenaron cirugía reconstructiva múltiple, osteotomías o
fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis en fémur, tibia y
peroné. Transferencias músculotendinosas, tenotomías o alargamie)”.[23] De
igual forma, la madre del niño indicó que en el año 2020 el menor tuvo una
tenotomía de abductores, el 16 de diciembre tuvo una cirugía de reconstrucción
bilateral de cadera, el 18 de septiembre de 2023 tuvo una gastrostomía y el 19
de septiembre el menor tuvo una traqueostomía.[24]
Recientemente, el menor presentó un diagnóstico de neumonía bronco-aspirativa.
15.
En vista de los múltiples procedimientos
médicos, el niño se encuentra desde el 25 de noviembre de 2023 en
hospitalización domiciliaria, donde recibe tratamiento en terapias
respiratorias, físicas, ocupacional y de lenguaje. De igual forma, la madre del
menor indicó que el paciente es dependiente de un ventilador y de un
concentrador de oxígeno, el cual ha incrementado el consumo de energía desde
que se comenzó a utilizar el concentrador de oxígeno domiciliario, como es el
caso de la factura del mes de enero de 2024 por una valor de doscientos sesenta
y un mil trescientos cincuenta pesos ($261.350).[25]
16.
Comentó que radicó una petición el 30 de
noviembre de 2023 ante la Nueva E.P.S. con la finalidad de que ella “supliera los
gastos en cuanto al servicio de energía eléctrica de los equipos instalados
para el manejo médico del niño”[26],
en razón a su alto costo y a la insuficiencia de recursos para cubrir dicho
gasto. No obstante, el 1 de diciembre de 2023, la Nueva E.P.S. respondió
negativamente a la solicitud de la accionante.
17.
La señora Manuela indica que
actualmente se encuentra sin trabajo debido al cuidado permanente de su hijo en
casa, por lo que no puede sufragar el costo del servicio de energía eléctrica
producto del uso del concentrador eléctrico de oxígeno.[27]
2.2. Trámite de primera
instancia y contestación de la demanda
18.
Una vez radicada la demanda, esta fue
repartida el 29 de enero de 2024 al Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso
(Boyacá).[28]
El 30 de enero de 2024, el despacho judicial procedió a admitir la
demanda de tutela, ordenó notificar a la Nueva EPS para que procediera a
ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones
que fueron expuestos en el escrito de la demanda.[29]
De igual forma, el despacho judicial negó la vinculación del médico
intensivista pediátrico Carlos Manuel Mojica del Hospital San Rafael de Tunja,
pues consideró que de lo que se menciona en el escrito de la demanda sobre la
vulneración de los derechos fundamentales, estos no son atribuibles al médico
especialista sino a la Nueva E.P.S. por los servicios que presta.[30]
19.
El 2 de febrero de 2024 la Nueva Entidad
Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, radicó memorial por medio del cual contestó
la demanda de la referencia.[31]
En concreto, la Nueva EPS indicó que dentro del expediente de tutela no se
observan pruebas dirigidas a acreditar que (i) hay una orden médica para el
suministro de oxígeno por medio de concentrador, bala o cilindro, (ii) no hay
constancia de la entrega del concentrador de oxígeno y (iii) tampoco hay una
autorización de la EPS que autorice el dispositivo médico de concentrador de
oxígeno.[32]
De igual forma, para la Nueva E.P.S. no se acredita el aumento de la tarifa del
servicio de energía eléctrica con ocasión del uso del concentrador de oxígeno.
20.
Finalmente, la Nueva E.P.S. indicó que en
caso de que se considere que la EPS es quien debe asumir el pago del servicio
de energía eléctrica, se ordene “la instalación de un medidor de energía para
uso y medición exclusiva del concentrador de oxígeno”[33], y que
la facturación del consumo del mencionado concentrador de oxígeno se realice
directamente a la Nueva EPS.
2.3. Sentencia de primera
instancia de tutela
21.
Por medio de sentencia del 12 de febrero
de 2024 el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyacá) negó la acción de
tutela. Como fundamento de su decisión el despacho judicial expuso que se
encuentra probado que el suministro de oxígeno a través de concentrador hace
parte del tratamiento del niño que se encuentra en hospitalización domiciliaria
y que también se evidencia un incremento en la tarifa del servicio de energía
eléctrica desde que se comenzó a usar el concentrador de oxígeno en el
domicilio del niño. De igual forma, para el despacho judicial no hubo un
pronunciamiento concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo
que aplicó la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991.[34]
22.
Pese a lo anterior y de la aplicación de
la presunción de veracidad en favor de la accionante, el Juzgado indicó que la
madre no “adujo un fundamento jurídico que le imponga al Sistema de Seguridad
Social en Salud a través de la Entidad Prestadora de Salud asumir el pago del servicio
de energía eléctrica del domicilio de los pacientes, por el contrario, el
artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableció que los recursos que
financian la salud tienen naturaleza de recursos públicos con destinación
específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos
constitucional y legalmente”.[35]
2.4. Pruebas que obran en
el expediente
23.
En el escrito de la demanda radicada por
la accionante se encuentran los siguientes documentos: (i) copia de la factura
del servicio de energía eléctrica del mes de septiembre de 2023.[36] (ii)
copia de la factura del servicio de energía eléctrica del mes de enero de 2024.[37] (iii)
copia del documento de identidad del niño Daniel.[38] (iv)
copia del documento de identidad de la señora Manuela.[39]
24.
En el escrito de contestación de la
demanda por parte de Nueva E.P.S. se encuentran enlistados los siguientes
documentos[40]:
(i) estudio comparativo del costo del suministro de oxígeno mediante pipetas
versus el suministro de oxígeno mediante concentrador, en una ESE de primer
nivel. (ii) especificaciones técnicas de los concentradores de oxígeno emitido
por la OMS. Sin embargo, estos documentos no fueron enviados adjuntos en el
correo por medio del cual se radicó la contestación de la demanda. Como anexos
se encuentra (i) poder especial conferido para actuar en el proceso de tutela.[41]
3. Trámite
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
3.1.
Selección de los expedientes
25.
Los expedientes T-10.166.154 y
T-10.174.523 fueron radicados ante esta Corporación el 16 y 18 de abril de 2024
respectivamente, por lo que hicieron parte del rango de estudio de la Sala de
Selección de Tutelas No. 5 de 2024.[42]
26.
Ambos expedientes, T-10.166.154 y
T-10.174.523, fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de
2024 en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024, por considerar que
cumplen con los criterios subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental y objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional.[43]
27.
Los expedientes acumulados fueron
repartidos por sorteo a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, conforme lo establece el artículo décimo séptimo
del auto del 24 de mayo de 2024. Una vez notificado el auto de la Sala de
Selección de Tutelas No. 5 de 2024 por medio del Estado No. 050 del 11 de junio
de 2024[44],
los expedientes fueron entregados al despacho de la suscrita magistrada
sustanciadora para proceder a su estudio.
3.2.
Auto que decreta pruebas de oficio
28.
La suscrita magistrada sustanciadora tras
analizar los documentos que obraban en el expediente T-10.166.154 advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional
con el fin de conocer el impacto del aumento de las facturas de energía
eléctrica frente al consumo originado en el concentrador de oxígeno. De igual
forma, estimó necesario conocer la
logística y los costos derivados del suministro de oxígeno a través de pipetas
y de dispositivos eléctricos concentradores de oxígeno, por lo que solicitó a la
Nueva EPS y a la IPS Uba Vihonco S.A.S. allegar documentos e informes
relacionados. Además, consideró útil conocer si las autoridades y
organizaciones privadas especializadas en el sector de los gases medicinales
han elaborado informes o documentos donde se analicen los costos derivados de
los equipos que suministran oxígeno, por lo que ofició a la Cámara Sectorial de
Gases Industriales y Medicinales de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI), al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) para que aportaran
dicha información.
29.
Frente al expediente T-10.174.523 advirtió la necesidad de recaudar material probatorio
adicional con el fin de conocer la situación económica de la madre del niño
y de su red de apoyo familiar. De igual forma, estimó
necesario revisar el material probatorio que, si bien fue enunciado en la
demanda de tutela y en la contestación de la demanda por parte de la Nueva EPS,
realmente no fue adjuntado al momento de remitir los memoriales al despacho
judicial.
30.
También consideró pertinente
que se vincule a la empresa de servicios públicos denominada Empresa de Energía
de Boyacá S.A. E.S.P. en razón a que se trata de la empresa que presta el
servicio de energía eléctrica del cual la accionante enuncia que la tarifa se
ha incrementado considerablemente. Para tal fin, vinculó a la Empresa de
Energía de Boyacá S.A. E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la demanda de tutela e indicara si actualmente la entidad
cuenta con planes o programas concretos con la finalidad de garantizar el
acceso a servicios de energía eléctrica frente a población sujeto de especial
protección constitucional o en condición de vulnerabilidad que cuenta con
tratamientos médicos domiciliarios que requieren de consumo constante de energía
eléctrica.
31.
En virtud de las anteriores
consideraciones, la suscrita magistrada el 19 de julio de 2024 profirió auto
que decretó oficiosamente pruebas y vinculó a la Empresa de Energía de Boyacá
S.A. E.S.P. en el proceso de la referencia.
32.
Una vez vencido el plazo para
aportar la información requerida, la Nueva E.P.S., la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., las Centrales Eléctricas
de Norte de Santander S.A. E.S.P., la Cámara Sectorial de Gases Industriales y
Medicinales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la
I.P.S. Uba Vihonco y el accionante Roberto, se pronunciaron sobre los
requerimientos y preguntas formuladas. El Ministerio de Salud y Protección
Social y la señora Manuela, madre del niño, guardaron silencio y no se pronunciaron sobre los aspectos que
fueron requeridos en el auto del 19 de julio de 2024.[45]
3.3.
Respuestas de las entidades y personas requeridas
33.
La Nueva EPS por medio de escrito del 13
de agosto de 2024[46]
suscrito por el apoderado suyo procedió a aportar los estudios técnicos que
habían sido requeridos en el auto de decreto de pruebas, la historia clínica de
los pacientes Roberto y Daniel e informó las fechas desde las cuales se viene prestando el
servicio domiciliario de suministro de oxígeno a través del concentrador
eléctrico. De igual forma, la IPS UBA Vihonco
aportó escrito el 8 de agosto de 2024, por medio del cual informó que presta
los servicios de salud al paciente Roberto por lo que procedió a aportar
la historia clínica y frente al suministro de oxígeno medicinal, explicó que
“no contrata la adquisición, ni pone a disposición de los paciente el
suministro de oxígeno a través de pipeta (…) al no encontrarse dentro de
nuestro paquete de servicios”.[47]
34.
El accionante del expediente T-10.166.154,
Roberto, por medio de escrito del 29 de julio de 2024 respondió a los
interrogantes planteados por parte de la magistrada sustanciadora. En primer
lugar, aportó documentos relacionados con la facturas del servicio de energía
eléctrica[48],
el contrato de suministro de oxígeno con la IPS ForpreSalud[49] y la
historia clínica de atención del paciente por parte de la IPS UBA Vihonco.[50] Frente
a la accionante del expediente T-10.174.523, la señora Manuela, no se
manifestó frente al requerimiento efectuado en el auto de decreto de pruebas.
35.
La Empresa de Energía de Boyacá S.A.
E.S.P., por medio de escrito del 29 de julio de 2024 allegado por la doctora
Elsa Giovanna Cano Aguirre en calidad de representante legal de la empresa,
contestó la demanda de tutela donde indicó que en general no le constaban los
hechos de la demanda pero que respecto del recibió de energía de la usuaria Manuela “si presenta
un incremento considerable desde el mes de diciembre de 2023 al día de hoy”.[51]
De igual forma, la empresa de energía EBSA procedió a aportar el historial de
cuenta respecto de la facturación del consumo en el servicio de energía de la
señora Manuela desde el mes de junio de 2023 al mes de mayo de 2024.[52]
36.
La Empresa Centrales
Eléctricas de Norte de Santander (CENS) por medio de memorial del 29 de julio
de 2024, aportó el histórico de facturación del accionante Roberto desde
el mes de enero de 2021 al mes de mayo de 2024. Asimismo, la empresa CENS
indicó que el usuario Roberto recibe un subsidio del programa “Fondos de
solidaridad y redistribución, el cual consiste en que
usuario de estrato 4 en adelante y usuarios comerciales e industriales,
auxilian a los usuarios de estratos 1, y 3 en el pago de las tarifas de
servicios públicos, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994”.[53]
Finalmente, la empresa de energía informó que cuenta actualmente con un
instructivo por medio del cual se establece la no suspensión del servicio de
energía eléctrica a usuarios en calidad de sujetos de especial protección
constitucional, y además, por medio del artículo 3 de la Decisión Empresarial
No. 7200-008 del 27 de febrero de 2023 se establece una tasa de 0% frente a la
financiación de la deuda por concepto de meses atrasados en el pago del
servicio de energía eléctrica.[54]
37.
Por su parte, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), por medio de escrito del 29 de
julio de 2024, indicó que la entidad no realiza publicaciones relacionadas con
el uso de concentradores de oxígeno, pipetas o cilindros de oxígeno, en razón a
que su función obedece estrictamente a la inspección, vigilancia y control a
los establecimientos fabricantes e importadores de los productos de competencia
del INVIMA.[55]
38.
Finalmente, la doctora Ingrid Marcela
Reyes Rey, Directora ejecutiva de la Cámara de Gases Medicinales Industriales y
Medicinales de la ANDI, procedió a informar por medio de escrito del 1 de
agosto de 2024 que no cuenta con estudios específicos sobre análisis de costos
y beneficios de los cilindros de oxígeno frente a los concentradores de
oxígeno.[56]
Agregó que el concentrador de oxígeno es una opción
más práctica y segura para el uso en casa, ya que, a diferencia del cilindro,
es más pequeño, cuenta con ruedas para facilitar su transporte, y ofrece un
suministro continuo de oxígeno mientras esté conectado a una fuente de
electricidad. En contraste, los cilindros de oxígeno, que suelen pesar hasta 60
kg y agotarse rápidamente, requieren recambios frecuentes, lo que puede
complicar su distribución y manejo. Aunque el oxígeno de los cilindros tiene
una pureza del 99,5% en comparación con el 93% de los concentradores, esta
diferencia no es significativa para el tratamiento médico. Además, los
concentradores reducen el riesgo de accidentes y fugas, ofreciendo mayor
autonomía y seguridad, especialmente en situaciones donde la entrega de
cilindros pueda verse afectada por problemas logísticos o naturales.[57]
II.
Consideraciones
1. Competencia
39.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de
evaluar si los requisitos de procedencia de la acción están acreditados dentro
de este expediente.
2. Asunto
objeto de análisis, problema jurídico y metodología
40.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver si
¿la Nueva EPS, las Centrales Eléctricas de
Norte de Santander S.A. E.S.P., la Empresa
de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y la I.P.S. Uba Vihonco vulneraron los
derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de los accionantes en los
casos acumulados, al no asumir el costo de energía derivado del consumo del
concentrador eléctrico de oxígeno, el cual requieren los pacientes para uso
permanente en sus respectivos domicilios?
41.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala
estudiará en primer lugar los requisitos de procedencia de las acciones de
tutela en los casos acumulados y si ellos se encuentran cumplidos,
posteriormente analizará la accesibilidad económica como componente del derecho
fundamental a la salud, la línea jurisprudencial sobre el suministro de
concentradores de oxígeno y el consumo significativo en el servicio de energía
eléctrica domiciliaria para luego resolver los casos concretos.
3. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por
activa
42.
El artículo 86 de la Constitución de 1991
establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica
que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
43.
En el caso del expediente T-10.166.154,
la solicitud de amparo fue interpuesta por el señor Roberto en
nombre propio. El accionante cumple con el requisito de legitimación en la
causa por activa debido a que él es el paciente que requiere del suministro
permanente de oxígeno a través del concentrador eléctrico y también él es quien
actualmente es titular del servicio de energía eléctrica, el cual ha presentado
un incremento con ocasión del uso del concentrador de oxígeno. Por lo tanto, es
el titular legitimado para solicitar la protección de los derechos
fundamentales cuya vulneración se estudia en la presente providencia.
44.
En el caso del expediente T-10.174.523,
la demanda de tutela fue presentada por la señora Manuela, actuando como
representante legal y madre del niño Daniel. Frente a la legitimación de
los padres para interponer las acciones de tutela cuando son niños, niñas y
adolescentes los sujetos frente de los cuales la vulneración se alega, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, conforme lo establece el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los padres de los menores se encuentran
legitimados en la causa por activa para promover acciones de tutela con la
finalidad de solicitar la protección los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes, debido a que ostentan la representación bajo la figura de
la patria potestad.[58]
45.
De tal manera que la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en ambos
expedientes bajo estudio.
Legitimación
en la causa por pasiva
46.
El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública. De igual
forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 reitera lo mencionado por la
Carta y añade su procedencia en contra de acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo
III de ese decreto. El
artículo 42 del Decreto mencionado establece que la acción de tutela es
procedente cuando aquel respecto de “quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
47.
Frente a la Nueva E.P.S. que se
encuentra accionada en ambos expedientes acumulados, la Sala estima que se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque al ser una
Entidad Promotora de Servicios de Salud, es la encargada de garantizar el
servicio público de salud. En el caso del expediente T-10.166.154, también se
encuentra como accionada la I.P.S. Uba Vihonco por lo que, al ser una
Institución Prestadora de Servicios de Salud, el artículo 185 de la Ley 100 de
1993 establece que es la encargada de prestar los servicios en su nivel de
atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios, por lo que respecto
de ella se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
48.
Ahora, sobre las Centrales Eléctricas
de Norte de Santander S.A. E.S.P. y la Empresa
de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., la
Sala considera que al ser las prestadoras del servicio de energía eléctrica en
los domicilios de los pacientes de los casos bajo estudio y frente los cuales
se predica el aumento significativo del consumo de energía y por consiguiente
de la tarifa del servicio, se cumple el requisito de legitimación en la causa
por pasiva, recordando el eventual riesgo de suspensión del servicio de energía
por falta en el pago del servicio en el que pueden incurrir los pacientes y sus
familias al no contar con los recursos económicos suficientes para el pago
total del servicio.
Inmediatez
49.
La jurisprudencia Constitucional ha
planteado que la acción de tutela “debe formularse en un plazo razonable
desde el momento en que se produjo la vulneración”.[59] Esta
Corporación ha indicado que es posible que trascurra un extenso lapso entre la
situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la
acción, por lo que será importante valorar de forma menos estricta el requisito
de inmediatez frente a las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de
razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la
acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la
afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta
desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[60]
[61]
50.
En el supuesto citado de que la
vulneración se prolongue o permanezca en el tiempo, la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010[62]
indicó que es razonable que se flexibilice la exigencia del requisito de
inmediatez cuando “a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual”.[63]
Esto es así porque la finalidad del requisito de la presentación dentro de un
límite temporal razonable de la demanda de tutela no consiste en “imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata”.[64]
Esta posición fue reiterada en las sentencias SU-108 de 2018[65], T-461
de 2021[66]
y T-024 de 2023.
51.
En los casos bajo estudio se tiene que (i)
en el expediente T-10.166.154 el accionante Roberto interpuso la
acción de tutela el 6 de marzo de 2024; y (ii) en el expediente T-10.174.523,
la accionante Manuela radicó la demanda de tutela el 29 de enero de
2024. En ambos casos se denuncia la vulneración de derechos fundamentales a la
salud, dignidad humana y mínimo vital por el incremento significativo en la
tarifa de los servicios de energía eléctrica, los cuales en la actualidad
mantienen su incremento porque actualmente el señor Roberto y el niño Daniel
continúan usando los dispositivos concentradores para el suministro de oxígeno,
por lo que la vulneración se ha mantenido en el tiempo lo que lleva a estimar
que las acciones de tutela fueron interpuestas en un término razonable.
52.
En relación con el expediente T-10.174.523
hay un argumento adicional que apoya el cumplimiento del requisito de
inmediatez, debido a que según informó la empresa de Energía de Boyacá S.A.
E.S.P., si bien el concentrador de oxígeno fue instalado en el lugar de
residencia del menor el 26 de septiembre de 2023, el consumo se vio reflejado
en un incremento significativo en el mes de diciembre de 2023. De tal manera
que, entre la primera factura donde se detectó un consumo significativo y la
presentación de la acción de tutela, trascurrió un término de 1 mes
aproximadamente, lo cual reitera que la presentación de la demanda se efectuó
en un término razonable. Y en el expediente T-10.166.154 el accionante Roberto,
se trata de una persona sin red de apoyo familiar y de bajos recursos, con una
enfermedad que lo hace oxígeno dependiente permanente, por lo que puede
enfrentar mayores barreras de acceso a los mecanismos de defensa de sus
derechos fundamentales. Además, se trata de una persona de la tercera edad por
lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional.[67]
Subsidiariedad
53.
El artículo 86 de la Constitución de 1991
indica que la acción de tutela procede “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
54.
La jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que si bien en las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 se
otorgaron competencias jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Nacional
de Salud para resolver las controversias que surjan entre las Empresas Promotoras
de Salud y sus afiliados, este mecanismo judicial “no
constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la
acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar […]: a)
si la función jurisdiccional de esa entidad es idónea y eficaz; b) si el asunto
versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías
en salud; y c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto
de especial protección, como los niños y los adultos mayores.”[68]
55.
Frente a esta función judicial atribuida a
la mencionada Superintendencia, la Corte Constitucional ha expresado “que experimenta
unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha
concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas
facultades, [este] no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”.[69]
56.
En el caso de los expedientes T-10.166.154
y T-10.174.523, la Sala concluye que se encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no cuentan con otro mecanismo
judicial o administrativo que les permita proteger de forma idónea sus derechos
fundamentales, más aún cuando los accionantes son sujetos de especial
protección constitucional en razón a su edad y al grave diagnóstico en materia
de salud, lo cual hace que la protección de sus derechos fundamentales vía
tutela sea necesaria y prioritaria.
4. Accesibilidad
económica como componente del derecho a la salud
57.
La Constitución Política en
sus artículos 48 y 49 reconoce que la salud es un servicio público esencial y
un derecho de todas las personas, donde el Estado debe sujetarse a la
observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[70]
En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 152 de la Ley 100 de
1993 estableció que el sistema de salud tiene la finalidad de “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones
de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”.
58.
De igual forma, el artículo
6 de la Ley 1751 de 2015 establece que uno de los elementos que orientan la
satisfacción del derecho fundamental a la salud es el de accesibilidad,
el cual se orienta a que “los servicios y tecnologías de salud deben ser
accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las
especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La
accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la
asequibilidad económica y el acceso a la información”.
59.
Esta postura de la Ley
Estatutaria de Salud coincide con los estándares adoptados en el ámbito del
sistema universal de Derechos Humanos. El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales profirió la Observación general No. 14 del 11 de agosto
del 2000[71] donde indicó que uno de los
elementos esenciales del derecho a la salud es el de accesibilidad,
el cual se define como el acceso a establecimientos, bienes y servicios de
salud bajo ningún tipo de discriminación dentro de la jurisdicción del Estado
Parte.[72] En desarrollo de este principio,
el Comité reconoció 4 dimensiones: (i) no discriminación por motivos
sospechosos, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica
(asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
60.
Respecto de la dimensión de accesibilidad
económica (asequibilidad), el Comité precisó que “los pagos por
servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores
determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la
equidad”.[73] Para el Comité el principio de
equidad consiste en que “sobre los
hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere
a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.[74]
61.
Esta Corporación en el
desarrollo de su jurisprudencia, reconoce estas disposiciones contenidas en el
sistema universal de Derechos Humanos relacionadas con la importancia de la
accesibilidad económica en la prestación del servicio de salud como principio
esencial del derecho a la salud, consistente en que se debe valorar la
capacidad económica de las personas al momento de la prestación de los
servicios de salud, con la finalidad de evitar imponer barreras a las personas
con menores e insuficientes ingresos económicos para acceder a los servicios de
salud.[75]
62.
Asimismo, en el Auto 496 de
2022 emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008,
la Sala explicó el concepto de gasto de bolsillo en la accesibilidad
económica en la cobertura de salud. Para tal efecto, expuso que la Organización
Mundial de la Salud define el concepto como “aquellos
pagos que se ven obligados a realizar los hogares por su propia cuenta con el
fin de acceder a servicios de salud y que según la OMS se centra en dos
cuestiones: (i) los “gastos sanitarios catastróficos” -basado en gastos
superiores al 10% o al 25% del total de los ingresos o el consumo del hogar- y, (ii) los “gastos
sanitarios empobrecedores.”[76]
63.
Para la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) los gastos de bolsillo constituyen una fuente de
recursos en salud, pero “es la menos deseada por su efecto negativo en el
acceso a los servicios de salud y la equidad, así como también por motivos de eficiencia
en el gasto en salud.”[77] Para la OPS, este concepto del
gasto de bolsillo es importante porque refleja el nivel de protección
financiera de los hogares, el cual es un componente clave en la salud
universal.[78] La OPS explica que en muchas
ocasiones los gastos de bolsillo constituyen barreras de acceso a la atención
para muchas poblaciones vulnerables, por lo que “las personas podrían
encontrarse ante la disyuntiva de utilizar los servicios de salud o consumir
otros bienes o servicios.”[79] Finalmente, la OPS recuerda que
pueden presentarse situaciones donde no se evidencien gastos de bolsillo. Esta
situación podría interpretarse de forma favorable para la protección financiera
de un hogar, pero explica que puede interpretarse también en el sentido de que
los hogares, en vista de que no pueden afrontar el pago, “dejan de utilizar un
servicio de salud, aunque lo necesiten.”[80]
64.
En el caso colombiano, el
Auto 496 de 2022 expuso que en el año 2010 “entre el 15% y el 44% de la
población colombiana tenía una incidencia de gasto catastrófico superior al
10%, mientras que entre el 1.5% y el 3.19% soportaba un 25% del gasto. Cifras
que dan cuenta de que entre 6.783.000 y 19.896.800 de personas utilizaron el
40% o más de su capacidad de pago en sufragar en servicios de salud.”[81]
Por lo tanto, la Sala Especial concluye que “si bien es necesario realizar
cobros a los pacientes como mecanismo para racionalizar el uso de servicios de
salud y financiar el mismo, estos deben generarse conforme a los ingresos y
posibilidades que de llevarlos a cabo tenga cada usuario, de lo contrario, se
podría afectar su derecho fundamental y aumentar la inequidad, elemento que de
forma clara busca disminuirse a través de la cobertura universal.”[82]
5. Línea
jurisprudencial sobre accesibilidad económica en el suministro de
concentradores de oxígeno y el consumo significativo en el servicio de energía
eléctrica domiciliaria
65.
Esta Corporación desde hace
varios años ha venido conociendo de casos en los cuales pacientes con
diferentes afecciones y enfermedades les fue suministrado un concentrador
eléctrico de oxígeno, pero manifestaron en sede de tutela que se generaron
incrementos desproporcionados en la tarifa del servicio de energía eléctrica en
sus respectivos domicilios, en razón a que el consumo del oxígeno medicinal
exige que se realice un uso permanente del mismo.
66.
El primer caso se encuentra contenido en
la sentencia T-538 de 2004[83],
el cual consistió en un paciente de 75 años, quien presentaba afecciones
relacionadas con el corazón y los pulmones, por lo que requería del suministro
permanente de oxígeno medicinal domiciliario, por lo que SaludCoop EPS le
entregó un generador eléctrico de oxígeno, pero el accionante indicó que hubo
un incremento desproporcionado en el consumo de energía eléctrica.[84] La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional en esa oportunidad expresó que
había una diferencia de tipo económico entre el generador eléctrico de oxígeno
y el suministro del mismo a través de pipetas, y que precisamente la decisión
de SaludCoop EPS de suministrar generador eléctrico de oxígeno al paciente “le
impone indirectamente un obstáculo para que acceda a su tratamiento, librándose
de su obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos
al paciente, al trasladarle a éste la carga económica de producir el oxígeno
que necesita”.[85]
Por lo tanto, esta Corporación ordenó a SaludCoop EPS proceder al cambio del
generador eléctrico de oxígeno por las pipetas de oxígeno.[86]
67.
Nueve años después, esta Corporación
profirió la sentencia T-199 de 2013[87],
donde conoció el caso de una adulta mayor de 71 años quien presentaba una
deficiencia cardiaca estado D, por lo que su médico tratante ordenó el
suministro de oxígeno domiciliario.[88]
La adulta mayor se encontraba afiliada en el régimen subsidiado de la EPS
COMFAMA, por lo que en el mes de agosto de 2012 comenzó a obtener el suministro
de oxígeno a través de pipetas. No obstante, la EPS accionada realizó un cambio
de las pipetas por un concentrador eléctrico de oxígeno en razón al consumo
permanente requerido para la paciente. Los accionantes solicitaron en la
demanda de tutela que se procediera al cambio a pipetas para obtener el suministro
de oxígeno en razón al alto costo que se refleja en la tarifa del servicio de
energía eléctrica.
68.
En esa oportunidad, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional consideró que la EPS COMFAMA desconoció el
principio de accesibilidad económica (asequibilidad) al trasladar a la paciente
el costo de la provisión de oxígeno, por lo que siguió el precedente fijado en
la sentencia T-538 de 2004 pero añadió que “una
vez el médico tratante ha ordenado el suministro permanente de oxígeno, las EPS
deberán informar a los pacientes y a sus familiares que cuentan con la
posibilidad de elegir entre la provisión del gas en pipetas o mediante
generador eléctrico, se insiste, con cargo a los recursos de la respectiva EPS”.[89] Es
importante indicar que en este caso del año 2013 la paciente falleció en el
curso de la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la sentencia en
la sección resolutiva no impartió órdenes directas respecto de ella, pero si
dirigió órdenes hacia COMFAMA EPS para que en casos futuros donde pacientes se
encontraren en las mismas condiciones de “(i)
ser una persona de la tercera edad; (ii) que por deficiencias cardíacas y/o
pulmonares requiera de la provisión de oxígeno; y (iii) que su médico tratante
hubiere prescrito el suministro de oxígeno de manera permanente, cuenten con la
libertad de escoger entre la provisión del oxígeno en pipetas o en
concentrador, en cualquier caso con cargo a los recursos de COMFAMA EPS-S”.[90]
69.
En el mismo año 2013, la Corte
Constitucional expidió la sentencia T-501 de 2013.[91] Al
igual que en los casos precedentes, el accionante es un adulto mayor de 81 años
que presenta una “enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa, hipertensión
pulmonar severa, cardiopatía con manejo de ablación por taquicardia”[92],
por lo que su médico tratante ordenó el suministro de oxígeno 12 horas al día.
El accionante indicó que la EPS Salud Condor instaló en su domicilio una
máquina concentradora de oxígeno, pero hubo un aumento significativo en la
tarifa del servicio de energía eléctrica. De igual forma, indicó que solicitó a
la EPS Salud Condor el cambio del concentrador por pipetas de oxígeno, pero “la
EPS-S negó el cambio aduciendo que las pipetas únicamente son entregadas a
cotizantes”.[93]
70.
La Corte Constitucional evidenció en las
pruebas que el médico tratante ordenó el suministro de oxígeno al paciente 12
horas al día sin indicar si debía ser por medio de concentrador eléctrico o de
pipeta, por lo que la EPS de forma unilateral escogió la forma en la que se
debía suministrar el oxígeno y “no tuvo en cuenta
las condiciones económicas del paciente para determinar la forma de suministro
(pipetas o concentrador) del oxígeno domiciliario ordenado por el médico
tratante, y en consecuencia tampoco adelantó acciones para suministrar el
oxígeno domiciliario en condiciones económicas viables para el paciente”[94]. En
consecuencia, la Corte concedió el amparo de tutela y ordenó a la EPS Saludvida
proceder a suministrar el oxígeno medicinal al paciente a través de pipetas.[95]
71.
Posteriormente, la Corte Constitucional
falló el caso contenido en la sentencia T-379 de 2015.[96] En
aquella ocasión se conoció el caso de una mujer de 59 años de edad con
diagnóstico de “Epoc Oxígeno dependiente”[97]
por lo que su médico tratante ordenó el suministro de oxígeno medicinal a
través de concentrador eléctrico, el cual generó un aumento del doble de la
tarifa de energía eléctrica. En vista de lo anterior, la accionante indicó que
solicitó a la EPS Caprecom proceder a reconocerle un subsidio económico con la
finalidad de “aliviar los costos de facturación del
servicio de energía que se incrementaron a causa de la instalación y uso del
concentrador de oxígeno”[98],
sin embargo, la EPS no ofreció una solución a la accionante.
72.
Al igual que los casos contenidos en la
sentencias mencionadas, la Sala Octava de Revisión de esa época encontró
probado el hecho de que ni la EPS Caprecom ni el médico tratante tuvieron en
cuenta las condiciones socioeconómicas de la paciente a la hora de determinar
la modalidad en la que iba ser suministrado el oxígeno medicinal[99], por lo
que se generó un desconocimiento de los lineamientos fijados en la
jurisprudencia para la protección del derecho fundamental a la salud de
personas que requieren del suministro de oxígeno medicinal domiciliario pero no
cuentan con los recursos económicos para asumir los costos de la electricidad
que consume el concentrador de oxígeno. De tal manera que la Corte
Constitucional resolvió conceder el amparo de tutela y ordenó a la EPS Caprecom
proceder a suministrar a la paciente el oxígeno medicinal a través de pipetas.[100]
73.
En la sentencia T-474 de 2019[101], la
Corte Constitucional conoció de un caso de un señor de 88 años de edad con un
diagnóstico de “Linfoma no Hodgkin de células
pequeñas, desnutrición proteico-calórica moderada, carcinoma in situ de la piel
y de otras partes, y tumor de comportamiento incierto o desconocido de tráquea”[102], por
lo que el médico tratante ordenó el uso de oxígeno domiciliario de forma
permanente. Para tal efecto, la Nueva EPS procedió a la instalación de un
concentrador eléctrico de oxígeno, pero el accionante adujo que “se
produjo un incremento significativo en el valor de la factura de energía
eléctrica”.[103]
El accionante indicó que el 3 de septiembre de 2018 solicitó a la Nueva EPS
proceder al suministro de oxígeno a través de balas o pipetas de oxígeno. No
obstante, expuso que la EPS indicó que se requeriría la menos el consumo de
unas 20 pipetas grandes de oxígeno al mes, por lo que “el
concentrador de oxígeno es la mejor elección terapéutica”.[104]
74.
Para la Corte Constitucional se generó una
barrera económica por parte de la EPS al paciente para el acceso al tratamiento
médico de suministro de oxígeno, por lo que se vulnera el principio de
accesibilidad económica (asequibilidad) del derecho fundamental a la salud.[105] La
Sala de revisión expuso que hay elementos fácticos que separan el presente caso
de los expuestos en la jurisprudencia sobre la materia. En primer lugar, indicó
que en el caso bajo estudio no mediaba una orden médica para el suministro de
oxígeno medicinal. Lo anterior no lo mencionó con la finalidad de controvertir
la necesidad del tratamiento sino para plantear la incertidumbre acerca de si
el médico tratante había considerado en la orden médica alguna forma particular
del suministro de oxígeno, concentrador eléctrico o pipeta; o si la prestación
del suministro era temporal o permanente. En segundo lugar, la Sala de revisión
identificó que la negativa de la Nueva EPS para prestar el suministro a través
de pipetas se fundamentó en argumentos de seguridad para el paciente, lo cual
no ocurre en los casos precedentes contenidos en las sentencias ya expuestas.
75.
En consecuencia, la Corte Constitucional
concedió el amparo de tutela, ordenó la realización de una nueva valoración
médica que determine la necesidad actual del suministro del oxígeno medicinal
domiciliario por parte del paciente, así como las alternativas para su
tratamiento sea en pipetas o por medio de un concentrador eléctrico de oxígeno,
y ordenó a la Nueva EPS realizar “un estudio
técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del
servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas … garantizando su
seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias
de una empresa promotora de salud”.[106]
76.
Según lo expuesto en la jurisprudencia
citada, corresponde a las EPS, en virtud del principio de accesibilidad
económica (asequibilidad) verificar las condiciones económicas de los pacientes
con la finalidad de determinar cuál forma de suministro que mejor funciona en
cada caso concreto y que garantice la prestación del servicio de salud.
6. El servicio de energía eléctrica como insumo fundamental para
acceder a algunos servicios de salud
77....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.