T-436-22
Sentencia T-436/22
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en
aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración
por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de
invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
(…), en los casos en los que la pretensión de la
tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe
ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción. Sin embargo,
para garantizar la igualdad de trato y otorgar
seguridad jurídica en la valoración del presupuesto de subsidiariedad, cuando
se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa,
pueden aplicarse las herramientas de análisis previstas en la Sentencia SU-556
de 2019, que permiten
valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia
del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara la
pensión de invalidez. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la
jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de la procedibilidad
de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales
circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que están en
circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
(…), en lo que respecta al reconocimiento de
prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para
cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe
poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del
derecho reclamado (…)”.
Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela
podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Normativas aplicables según
el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la
fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
(…) la Corte Constitucional ha señalado que en la
determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar
primacía a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el
momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su
situación de salud. En esa medida, cuando se trata de una persona con una
enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo
mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis
especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen, tengan en cuenta
otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la
patología y su historia laboral. Exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos y
laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de
estructuración de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad
de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisión tiene sobre el
derecho a la seguridad social.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
Primero. Por regla general, en virtud del principio de
condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el
régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una
persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre
que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera
cotizando en el momento del cambio normativo; (ii) que haya cotizado 26
semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido
entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la
persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26
semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez; Segundo. De forma
excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves
condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa
permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de
1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya
invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya
cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION
DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente constitucional por cuanto las
Administradoras de Fondos de Pensiones deben aplicar el principio de condición
más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social
SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el
Estado
Referencia: Expedientes
acumulados (i) T-8.559.410; (ii) T-8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv)
T-8.630.206
Acciones de tutela
instauradas por: (i) “Néstor” contra COLPENSIONES; (ii) “Pedro”
contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; (iii) “Claudia”
contra COLPENSIONES; (iv) “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., treinta (30) de
noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel
Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la presente
SENTENCIA,
en el trámite de revisión de
los fallos proferidos en el marco de las acciones de tutela que se relacionan a
continuación, y mediante los cuales las autoridades judiciales declararon
improcedentes las solicitudes de amparo:
Tabla 1. Acciones de tutela
acumuladas y sus fallos respectivos
Número de expediente
Accionante y accionados
Fallo 1era instancia
Fallo 2da instancia
T-8.559.410
(Caso 1)
“Néstor”
contra COLPENSIONES
Sentencia
del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Armenia
Sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala de Decisión Penal.
T-8.615.534
(Caso 2)
“Pedro”
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -en adelante
Protección S.A.
Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el
Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga
Sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga
T-8.615.883 (Caso 3)
“Claudia”
contra COLPENSIONES
Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga
Sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
T-8.630.206 (Caso 4)
“Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C.
Sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia 2 de diciembre de 2021 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia
Los asuntos llegaron a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, que
establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación
para su eventual revisión. En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro escogió los expedientes referidos para su
revisión, los acumuló y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia
Ángel Cabo la elaboración de la ponencia.
I.
ACLARACIÓN PRELIMINAR
La Corte Constitucional ha establecido lineamientos
operativos para la protección de datos personales en las providencias
publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de
2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se
hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud
física o psíquica, se deberían omitir los nombres reales de las personas.
Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la
magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos
personales de los accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por
cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con la
historia clínica y estado de salud de los demandantes.
Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma
providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales
de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la
Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa providencia se hará
referencia a los accionantes de la siguiente manera:
Expediente
Nombre
anonimizado
T-8.559.410 (Caso 1)
“Néstor”
T-8.615.534 (Caso 2)
“Pedro”
T-8.615.883 (Caso 3)
“Claudia”
T--8.630.206 (Caso 4)
“Juan”
Esta providencia corresponde a
la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres
ficticios de la parte activa en el proceso de tutela.
II.
ANTECEDENTES
En el año 2021, “Néstor”, “Pedro”, “Claudia” y “Juan” formularon, de forma independiente, acciones de tutela
en contra de COLPENSIONES, Protección S.A. y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las acciones están
relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez. En los casos de
los accionantes “Néstor”, “Pedro” y “Claudia”, la
solicitud de amparo se dirigió en contra de los fondos de pensiones y, en el
caso del accionante “Juan”, se dirigió en contra de la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
A continuación, la Sala describirá los
hechos en los que se sustentan las solicitudes de amparo de forma
independiente. En concreto, presentará mediante cuadros y de forma resumida,
los hechos más relevantes de cada caso y en el Anexo I se describirán con mayor
detalle los fundamentos de la acción de tutela y los fallos de instancia que se
revisan.
Caso 1
Expediente T-8.559.410: “Néstor”
contra COLPENSIONES
Caso 1. “Néstor”
contra COLPENSIONES
1. “Néstor” fue diagnosticado con la enfermedad de
Parkinson. Trabajó en el sector privado entre los años 1976 y 2008, momento
en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el progreso de su enfermedad.
Durante sus últimos años laborales, trabajó como vi”Néstor”ante de
seguridad.
2. En el año 2019, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Quindío le dictaminó una pérdida de capacidad laboral -en
adelante PCL- del 54.94% por enfermedad de origen común, estructurada a
partir del 14 de mayo de 2019 (momento en el que se efectuó el examen
físico).
3. En mayo de 2021, el señor “Néstor” solicitó a
COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en
el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 300 semanas durante la vigencia de dicho
acuerdo. COLPENSIONES indicó que no puede reconocer la pensión porque el
actor no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100
de 1993.
4. El señor “Néstor” interpuso los recursos de ley
en contra de la decisión de COLPENSIONES, pero la entidad la confirmó en su
totalidad.
5. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2021, el señor “Néstor”
formuló acción de tutela contra COLPENSIONES para que, en aplicación de la
condición más beneficiosa, se reconozca la pensión de invalidez.
Edad y condiciones de salud
63 años
Enfermedad de Parkinson
Condición socioeconómica
El señor “Néstor” no tiene ningún ingreso.
Dependía de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, pero ella
falleció en junio de 2021.
Fecha de estructuración de la PCL
PCL del 54.94% por enfermedad de origen común,
estructurada a partir del 14 de mayo de 2019. La Junta adujo que la fecha de
estructuración corresponde al momento en el que se realizó el examen físico.
Semanas cotizadas
821 semanas en el período correspondiente a junio de 1976
hasta diciembre de 2008.
Respuestas a solicitud de pensión de
invalidez
En resoluciones del 2 de junio, 5 de agosto y 20 de
octubre de 2021, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque el
accionante no acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de
estructuración (Ley 100 de 1993).
Acción de tutela
El 11 de noviembre de 2021, el señor “Néstor”
presentó acción de tutela en la que solicitó que se reconozca la pensión de
invalidez con fundamento en el principio de condición más beneficiosa en los
términos de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En concreto,
adujo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues
cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del
sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En relación con la
procedencia de la acción de tutela, el accionante señaló que el proceso
ordinario no resultaba idóneo ni eficaz por la situación de extrema
vulnerabilidad en que la que vive, que se deriva de su situación de salud y
de su precaria situación económica.
Argumentos de Fondo de Pensiones
COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Así mismo, indicó que el principio de condición más
beneficiosa únicamente permite la aplicación de los requisitos del régimen
inmediatamente anterior, esto es, de la Ley 100 de 1993.
Fallo de tutela primera instancia
En fallo del 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Armenia declaró improcedente la acción de tutela
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el
medio idóneo era el proceso laboral ordinario y no se probó la existencia o
amenaza de un perjuicio irremediable.
Fallo de tutela segunda instancia
En fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la
sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas.
Caso 2
Expediente T-8.615.534: “Pedro”
contra Protección S.A.
Caso 2. “Pedro”
contra Protección S.A.
1. “Pedro” fue diagnosticado en el mes de agosto
de 2020 con carcinoma neuroendocrino (grado 3) con compromiso metastásico
óseo y hepático. Trabajó entre los años 2003 y 2020, momento en el que tuvo
que retirarse de su trabajo por el cáncer diagnosticado.
2. En marzo de 2021, la Comisión Médico Laboral de
Protección S.A., fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado desde
2003, calificó al señor “Pedro” con una PCL del 68.7%, con fecha de
estructuración el 30 de agosto de 2020.
3. En mayo de 2021, el señor “Pedro” solicitó a
Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento
en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003.
4. Protección S.A. le negó el reconocimiento de la
pensión porque no cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en
los últimos tres años.
5. “Pedro” interpuso los recursos de ley en contra
de la decisión y argumentó que, según el formato de semanas cotizadas de
Protección S.A., contaba con 54 semanas cotizadas en los tres años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez. El actor indicó que debían
tenerse en cuenta las semanas cotizadas por la empresa para la que trabajó
entre enero y agosto de 2020 (MH Consulting Groups S.A.S.). Esta empresa
reportó la relación laboral con el accionante el 24 de agosto de 2021 y en
esa fecha pagó las cotizaciones correspondientes a las cotizaciones de enero
a mayo de 2020. Sin embargo, Protección S.A. confirmó la decisión.
6. En consecuencia, en noviembre de 2021, el señor
Rodríguez, actuando a través de su esposa como agente oficiosa, presentó
acción de tutela en contra de Protección S.A.
Edad y condiciones de salud
39 años
Cáncer de recto inferior con metástasis óseo y hepático.
Condición socioeconómica
Sisbén B3. Afiliado al régimen subsidiado del sistema de
salud. Señaló que no estaba recibiendo ningún ingreso económico pues no se le
había reconocido el pago de incapacidades, y su esposa tampoco pudo volver a
trabajar como vendedora ambulante por atender su situación de salud.
Fecha de estructuración de la PCL
PCL del 68.7% por enfermedad de origen común,
estructurada a partir del 30 de agosto de 2020.
Semanas cotizadas
177.71 semanas en el período correspondiente a junio de
2003 a febrero de 2022.
Respuestas a solicitud de pensión de
invalidez
En resoluciones del 22 de mayo y 12 de octubre Protección
S.A. negó la pensión de invalidez porque el accionante no acreditó tener 50
semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Señaló que las
semanas cotizadas de forma extemporánea y con posterioridad a la fecha de
estructuración no podían ser tenidas en cuenta.
Acción de tutela
El 11 de noviembre de 2021, el señor “Pedro”
presentó acción de tutela en la que solicitó que se le reconozca y pague la
pensión de invalidez. En concreto, pidió que se ordenara a Protección S.A.
tener en cuenta las semanas pagadas de forma extemporánea y las cotizaciones
posteriores a la fecha de estructuración, pues considera que no se le pueden
trasladar a él las consecuencias de la omisión del empleador que no hizo el
pago a tiempo y que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración
las hizo en virtud de su capacidad laboral residual
Argumentos de Fondo de Pensiones
Protección S.A. solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En lo que respecta a la pensión de invalidez, indicó que
los aportes realizados pagados de forma extemporánea eran sospechosos y no
podían ser tenidos en cuenta para el cálculo de densidad de semanas pues se
evidenciaba mala fe por parte del empleador y el ánimo de defraudar al
sistema. Frente a las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración,
señaló que no se podía verificar que los aportes fueran realizados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual y que la densidad de semanas no permitía
establecer que el fin de dichas cotizaciones no fuera defraudar el sistema.
Fallo de tutela primera instancia
En fallo del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga
declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, pues consideró que el medio idóneo era el proceso laboral
ordinario y no se probó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
Fallo de tutela segunda instancia
En fallo del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga confirmó la
decisión de primera instancia por las mismas razones expuestas.
Caso 3
Expediente T-8.615.883: “Claudia”
contra COLPENSIONES
Caso 3. “Claudia”
contra COLPENSIONES
1. “Claudia” fue diagnosticada con una patología
de carácter congénito denominada “secuelas severas de displasia de cadera
bilateral”. Trabajó y cotizó al sistema de seguridad social como costurera
independiente desde 1997 hasta agosto de 2012, momento en el que las
dolencias derivadas de su condición congénita, y un cáncer de ovario
diagnosticado en 2010, le impidieron seguir trabajando.
2. En 2002, la señora “Claudia” fue dictaminada
una PCL 83%, con fecha de estructuración en 1954. Luego, en 2005, se le
dictaminó una PCL de 58.8%, pero dicho dictamen no señaló una fecha de
estructuración. Finalmente, en 2015, COLPENSIONES le dictaminó una PCL de
58.29%, con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2014. Dicha fecha fue
fijada en virtud del resultado de una radiografía de caderas que se realizó
en dicha fecha.
3. La señora “Claudia” manifiesta que, tras cada
uno de los dictámenes, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez y la entidad se la negó. Sin embargo, en el expediente
únicamente hay copias de las resoluciones que dieron respuesta a la solicitud
hecha en febrero de 2015, en las que se le negó el reconocimiento de la
pensión porque no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la
Ley 100 de 1993.
4. En consecuencia, en octubre de 2021, la señora “Claudia”,
actuando a través agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de
COLPENSIONES
Edad y condiciones de salud
72 años.
Displasia congénita de cadera con secuelas severas como
várices, ulceras y trombos en sus piernas, y cáncer de ovario. Tiene, además,
problemas de visión (glaucoma).
Condición socioeconómica
Sisbén B1. Afiliada al régimen subsidiado del sistema de
salud. No tiene educación formal, es soltera y no ha tenido hijos. Depende de
una parte de la pensión de vejez de su madre, de 101 años ($320.000) y del
subsidio del programa de Adulto Mayor ($80.000).
Fecha de estructuración de la PCL
PCL del 58.29% por enfermedad de origen común,
estructurada a partir del 3 de octubre de 2014.
Semanas cotizadas
756.86 semanas en el período correspondiente a enero de
1997 a agosto de 2012.
Respuestas a solicitud de pensión de
invalidez
En resolución del 10 de diciembre de 2015, COLPENSIONES
negó la pensión de invalidez porque la accionante no acreditó: (i) 50 semanas
en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 26 semanas en el
año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993).
Acción de tutela
El 28 de octubre de 2021, la señora “Claudia”
presentó acción de tutela en la que solicitó que se le reconozca la pensión
de invalidez desde el 21 de enero de 2002, pues en ese momento cumplía con
los requisitos del régimen vigente (Ley 100 de 1993), por lo que cuestiona
que se le haya negado el reconocimiento desde ese entonces. Señala que dicho
régimen es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.
Argumentos de Fondo de Pensiones
COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimación por
activa y subsidiariedad.
Fallo de tutela primera instancia
En fallo del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela
por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Fallo de tutela segunda instancia
En fallo del 16 de diciembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas
razones, e indicó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez de la
acción.
Caso 4
Expediente T-8.630.206: “Juan”
contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Caso 4. “Juan”
contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C.
1. “Juan” sufre de diferentes enfermedades, que
incluyen diabetes mellitus
insulinodependentiente con complicaciones múltiples, insuficiencia renal
terminal e hipertensión esencial primaria. Trabajó como taxista hasta el año
2015, momento en el cual, a raíz de sus enfermedades, tuvo que dejar de
trabajar. Sin embargo, desde 1996, cuando decidió dedicarse a trabajar como
independiente, dejó de cotizar para pensión. Por lo anterior, únicamente
cotizó entre 1983 y 1995.
2. En agosto de 2017, COLPENSIONES le dictaminó una PCL
del 73.76% con fecha de estructuración del 27 de junio de 2016.
3. En octubre de 2017, el señor “Juan” solicitó a
COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en
el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 300 semanas durante la vigencia de dicho
acuerdo. COLPENSIONES indicó que no podía reconocer la pensión porque el
actor no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100
de 1993.
4. El señor “Juan” interpuso los recursos de ley
en contra de la decisión de COLPENSIONES, pero la entidad la confirmó en su
totalidad.
5. Agotada la vía gubernativa, en febrero de 2018, “Juan”
presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES. Mediante
sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Laboral
del Circuito de Bogotá absolvió a COLPENSIONES, pues consideró que el señor “Juan”
no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión mediante fallo del 4
de febrero de 2020. Dicho Tribunal señaló que se apartaba de la postura de la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues, a su juicio, el
principio de condición más beneficiosa no permitía una búsqueda histórica del
régimen que más beneficiara al demandante.
6. En consecuencia, en noviembre de 2020, “Juan”,
a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de COLPENSIONES.
Edad y condiciones de salud
57 años.
Diabetes mellitus insulinodependentiente con
complicaciones múltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensión
esencial primaria.
Condición socioeconómica
Sisbén C2. Afiliado al régimen contributivo, como
beneficiario de su esposa, quien, con un salario mínimo se encarga de todos
los gastos y de la educación de su hija menor de edad. No trabaja ni tiene
ingresos económicos desde 2015.
Fecha de estructuración de la PCL
PCL del 73.76% por enfermedad de origen común,
estructurada a partir del 27 de junio de 2016.
Semanas cotizadas
519.29 semanas en el período correspondiente a febrero de
1983 a marzo de 1995.
Respuestas a solicitud de pensión de
invalidez
En resoluciones del 15 de noviembre y 11 de diciembre de
2017, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque el accionante no
acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de
estructuración (Ley 100 de 1993).
Acción de tutela
El 23 de noviembre de 2020, el señor “Juan”
presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá en la que
solicitó que se revocara la sentencia del 4 de febrero de 2020 de dicha
autoridad judicial por desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional. Señaló que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por
cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud
de la condición más beneficiosa.
Argumentos del Tribunal Superior Bogotá
El Tribunal solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. Además, precisó que la decisión se había ajustado a los
parámetros jurisprudenciales y legales, y que, en consecuencia, se encontraba
ajustada a derecho.
Fallo de tutela primera instancia
En fallo del 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de
tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
Fallo de tutela segunda instancia
En fallo del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirmó la sentencia de
primera instancia en lo que respecta al requisito de subsidiariedad.
II.
ACTUACIÓN
PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
En auto del 29 de
abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación,
escogió los expedientes referidos para su revisión, los acumuló y los repartió
a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia
correspondiente[1].
Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decretó de oficio varias pruebas
dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Luego,
en los autos del 18 de julio y del 12 de agosto del presente año requirió
nuevamente algunas de las pruebas decretadas inicialmente, pues no se habían
aportado. Adicionalmente efectuó otras solicitudes probatorias. Para mayor
claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de
revisión en cada uno de los casos.
Caso 1: “Néstor” contra COLPENSIONES
En el caso de “Néstor”, se recibió un escrito del accionante en el que manifestó
que su estado de salud es crítico, que sufre de insomnio, depresión y ansiedad
porque, por la enfermedad de Párkinson, no logra darse a entender. Señaló que
en el momento no tiene ningún ingreso y que desde junio de 2021 vive con una de
sus hermanas, que también es de avanzada edad. Narró que, en el año 2008,
cuando le empezaron los temblores, tuvo que dejar de trabajar como celador y no
pudo volver a cotizar para la pensión. Incluyó como anexos los últimos exámenes
médicos realizados y un video en el que da cuenta de su condición de salud.
COLPENSIONES, por su parte,
envió la historia laboral actualizada del accionante. Igualmente, señaló que la
postura de la Corte Constitucional frente al alcance de la condición más
beneficiosa podría tener un impacto significativo sobre los recursos públicos,
pues podría costarle al Estado 3.1 billones de pesos. En opinión de la entidad,
la Sentencia SU-442 de 2016 debe reexaminarse a la luz del principio de
sostenibilidad financiera. Igualmente, COLPENSIONES manifestó que dicha postura
jurisprudencial implica que, en la práctica, la Ley 100 de 1993 no entre en
vigencia y no pueda ser aplicable para aquellas las personas que llevaban tan
solo 6 años cotizando antes de dicha ley. Además, la entidad consideró que, a
partir de la condición más beneficiosa, se le terminaría reconociendo la pensión
de invalidez a quienes no cumplen con los requisitos de la pensión de vejez.
Señaló, igualmente, que ningún régimen de transición puede convertirse en una
zona de paso permanente y, con base en ello, solicitó a la Corte que imponga un
límite temporal para la aplicación de la condición más beneficiosa.
Específicamente frente al
caso del señor “Néstor”, COLPENSIONES manifestó que:
(i)
El 8 de marzo de 2019, el
grupo médico-laboral de la entidad le dictaminó una PCL de 54.4% con fecha de
estructuración el 14 de mayo de ese mismo año. El señor “Néstor” se
mostró inconforme con la fecha de estructuración, razón por la que el asunto
pasó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que confirmó el dictamen.
(ii) El señor “Néstor” presentó una primera
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 12 de agosto de 2019.
Dicho reconocimiento fue negado mediante Resolución SUB177526. El accionante
interpuso recurso de reposición y apelación, pero la entidad confirmó la
decisión.
(iii) En el año 2020, el señor “Néstor”
volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión, con los mismos fundamentos
expuestos en el año 2019.
(iv) Finalmente, la entidad señaló que en el caso
no se cumple con los requisitos de la Sentencia SU-556 de 2019, pues (a) el
accionante no pertenece a un grupo de especial protección, (b) no se ha
demostrado que esté en riesgo de un perjuicio irremediable o que carezca de
familiares para proporcionarle alimentos y (c) no mostró diligencia, pues no
interpuso los recursos judiciales ordinarios para reclamar la prestación.
Así mismo, el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Armenia remitió copia de la totalidad del
expediente de tutela del caso de “Néstor” Javier “Néstor”.
Caso 2: “Pedro”
contra Protección S.A.
El señor “Pedro”
señaló que sufre de cáncer terminal, que su situación de salud es grave y que
no puede caminar ni movilizarse. Manifestó que recientemente se le realizó una
cirugía que derivó en una colostomía. Igualmente, el actor precisó que en el momento
se encuentra hospitalizado[2], que desde abril de 2022 tuvo que
desafiliarse del sistema de seguridad social en salud como contribuyente, y que
se encontraba vinculado al régimen subsidiado. Frente a su situación económica,
“Pedro” señaló que no tiene ningún ingreso, que su esposa lo cuida y
recibe de vez en cuando apoyos económicos de familiares. Ahora, frente a la
relación con la empresa MH Consulting Group S.A.S., dio los datos de contacto
de esta empresa y aclaró que tuvo un contrato verbal y fue contratado para
realizar diligencias varias.
A partir de los datos de
contacto referenciados por el accionante, el despacho contactó a la empresa MH
Consulting Group S.A.S. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta relacionada
con la supuesta relación laboral que existió entre la empresa y el señor
Rodríguez Alarcón.
Protección S.A., por su
parte, envió la historia laboral del accionante y un escrito en el que relató
las gestiones hechas por el accionante ante el fondo. Igualmente, la entidad
reiteró su postura frente a los pagos realizados de forma extemporánea.
Protección S.A. señaló que, para la fecha en que se estructuró el estado de
invalidez, la empresa MH Consulting Group S.A.S. no había reportado la relación
laboral con el accionante, y que, por ende, la entidad. no tenía deber de
cobro. Frente a los pagos realizados luego de la estructuración de la
invalidez, el fondo señaló que estos no se le pueden tener en cuenta y no se le
puede reprochar que recibiera esos pagos, pues no es la entidad recaudadora de
los aportes.
Finalmente, la Nueva EPS
señaló que el señor “Pedro” se encontraba afiliado al sistema en el
régimen contributivo, en calidad de cotizante desde abril de 2020 y que el
ultimo pago se efectuó en marzo de 2022. Igualmente, allegó la certificación
con los registros de las incapacidades radicadas por el accionante ante la EPS.
Finalmente, la EPS señaló que, mediante comunicación del 13 de mayo de 2022,
aprobó y pagó las incapacidades aportadas, por un valor de $4.634.104. El pago
se hizo el 16 de mayo por medio de transferencia bancaria. La entidad anexó los
soportes de las incapacidades reportadas y de su pago.
Caso 3: “Claudia”
contra COLPENSIONES
La señora “Claudia”, a
través de su agente oficioso, señaló que su situación de salud es crítica, su
movilidad prácticamente nula y que tiene varias dolencias e incomodidades, como
una masa en el paladar que le ha estado creciendo. Frente a su situación
económica, la señora “Claudia” manifestó que su madre, de 101 años, le
da una parte de la pensión de sobreviviente que recibe, correspondiente a
$320,000, y que recibe $80,000 del programa de subsidio del adulto mayor. Narró
que, en razón, a que la acción de tutela presentada le fue negada, y al no
tener otra posibilidad de ingresos, solicitó la indemnización sustitutiva de
vejez, que le fue pagada por COLPENSIONES en la suma de $15.000.000. Por
último, la accionante precisó que dejó de cotizar en 2012, por la masa que le
empezó a crecer en el abdomen y que luego fue diagnosticada como cáncer.
Sobre la tardanza en la
interposición de la acción de tutela, la accionante manifestó que no sabía que
podía acudir a este mecanismo y que, por la sugerencia de un conocido, decidió
hacerlo. Igualmente, su agente oficioso reiteró que se trata de una persona sin
educación formal, muy enferma, con poco contacto con el mundo exterior y poco
conocimiento de lo que sucede a su alrededor. El agente anexó evidencia del
estado de salud de la accionante y un escrito de la persona que le informó
sobre la posibilidad de interponer una acción de tutela.
COLPENSIONES envió la historia laboral actualizada de la
señora “Claudia”. Igualmente, adjuntó copia de la Resolución GNR 388712
del 1 de diciembre de 2015 en donde negó el reconocimiento de la pensión de la
señora “Claudia” y el dictamen de PCL del 23 de enero de 2015. Frente a
las solicitudes hechas por la accionante en 2002 y 2005 en las que solicitaba
el reconocimiento de la pensión, la entidad señaló que no se encontraban
documentos trasladados por el ISS relacionados con la señora “Claudia”.
Asimismo, anexó copias de los documentos relacionados con la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez y con las cotizaciones a pensión hechas por
la accionante a lo largo de su vida laboral.
Caso 4: “Juan” contra
COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
El señor “Juan” envió,
a través de su apoderado, escrito en el que manifestó que debe realizarse
diálisis tres veces a la semana; y que, por la diabetes, le fue amputado el pie
izquierdo y su visión es muy mala. El accionante señaló que vive con su esposa,
quien devenga un salario mínimo, y que depende económicamente de ella. El
apoderado señaló que el accionante dejó de cotizar para pensión en 1996, cuando
empezó a trabajar de manera independiente como taxista. Igualmente, anexó
evidencias médicas sobre su estado de salud y su estado de afiliación al
sistema de salud
Por parte de COLPENSIONES,
se recibió la historia laboral actualizada del señor “Juan”,
copia de la Resolución SUB 256847 del 15 de noviembre de 2017, copia del
recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de dicha
resolución y copia de la Resolución DIR 22591 del 11 de diciembre de 2017, que
resolvió el recurso de apelación. Igualmente, la entidad presentó un escrito en
el que formuló las mismas consideraciones generales presentadas frente al caso
del señor “Néstor” (caso 1) respecto de la condición más beneficiosa y
el impacto fiscal que puede llegar a tener. Específicamente frente al caso del
señor “Juan”, la entidad señaló lo siguiente:
(i)
En abril de 2014, el actor
solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, pero no se accedió a esa pretensión por el incumplimiento del requisito
de la edad.
(ii)
La acción de tutela no
cumple con los requisitos especiales de procedencia de tutela contra
sentencias, pues el actor contaba con el recurso de casación.
(iii)
Finalmente, la entidad
señaló que en el caso no se cumple con los requisitos de la Sentencia SU-556 de
2019 pues: (a) el accionante no demostró que estuviera ante un perjuicio
irremediable, (b) no justificó por qué llevaba más de 21 años sin cotizar para
pensión, a pesar de que siguió trabajando como independiente, y (c) no mostró
diligencia, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Finalmente, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá
remitieron las actuaciones del expediente requeridos en esta sede.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología
de la decisión
2. Los casos acumulados en
este proceso tratan, en términos generales, sobre posibles vulneraciones de
derechos fundamentales por parte de los fondos de pensiones (y una autoridad
judicial) que se negaron a reconocer pensiones de invalidez por el incumplimiento
del requisito de semanas previsto en la ley. Sin embargo, aunque los casos
tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y
particulares que exigen una evaluación independiente, tanto en lo que respecta
al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como
en la evaluación de la violación de los derechos fundamentales, en caso de que
se supere el examen de procedibilidad.
En los cuatro casos bajo
examen los accionantes solicitaron, como medida de protección de sus derechos
fundamentales, el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, los
jueces de tutela declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, pues en los casos 1, 2 y 3 los actores no acudieron
a los mecanismos judiciales ordinarios y en el caso 4 el actor no agotó el
recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el primer asunto que
abordará la Sala es el examen de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. Para ese propósito, la Sala: (i) hará referencia a los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela y reiterará las reglas
jurisprudenciales en relación con las acciones dirigidas al reconocimiento de
prestaciones de la seguridad social; (ii) reiterará los requisitos específicos
desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la solicitud de
amparo se dirige contra una providencia judicial; y (iii), con fundamento en
estos elementos, evaluará los requisitos de procedibilidad para cada uno de los
casos.
Finalmente, con respecto a
los casos que superen el examen de procedibilidad, la Sala planteará los
problemas jurídicos de fondo, y desarrollará las consideraciones
correspondientes en las que se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre
los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el alcance
de la condición más beneficiosa. Con fundamento en estas consideraciones, la
Sala determinará si las decisiones judiciales y administrativas que negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez en cada caso violaron los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la
igualdad, y al debido proceso de los accionantes.
3.
Requisitos
generales de procedibilidad para la acción de tutela
3. De acuerdo con la Constitución Política
y con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[3], la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela se
satisface cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la
causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez;
y, (iv) subsidiariedad.
Por lo tanto, antes de analizar el fondo
del asunto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de cada uno de
estos requisitos. Para ello, esta Sala explicará, primero, en qué consiste cada
uno y luego analizará su cumplimiento en los casos concretos.
4. En primer lugar, el requisito de legitimación
en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona
para presentar una acción de tutela. En ese sentido, el juez de tutela debe
verificar si quien promueve la acción está habilitado para hacerlo, ya sea
porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o porque actúa en
nombre de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia
defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de la figura
de la agencia oficiosa[4].
5. En segundo lugar, el requisito de legitimación
en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares
contra las que se puede presentar una acción de tutela y a quienes se les
atribuye la violación de un derecho fundamental. El juez de tutela debe
verificar, entonces, que la tutela esté dirigida en contra del sujeto con la
capacidad legal para ser accionado y a quien se le atribuya la vulneración de
un derecho fundamental[5].
6. En tercer lugar, el requisito de inmediatez
se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se
satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia
del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la
presentación de la tutela[6]. Esta exigencia está
íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que,
por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
7. Sin embargo, la Corte ha aclarado que el
requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad[7]. Lo que se exige, entonces,
es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable[8]. Así, el análisis de
inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las
condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte[9], pues no cualquier tardanza
puede considerarse como injustificable o irrazonable[10].
8. A la luz de lo anterior, esta
Corporación ha desarrollado algunos criterios no taxativos para que el juez de
tutela analice si el término es razonable y oportuno. Así, en casos en los que
la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o
vulneración de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna de las
siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la
inactividad; (ii)
si la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y
(iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante[11].
9. Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en el análisis de cumplimiento del requisito de
inmediatez, el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada
caso. Así, deberá evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo
vulnerable, si vive en condición de aislamiento geográfico o si está en
condiciones de vulnerabilidad económica.[12]
10. Ahora bien, en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena
señaló que:
“en lo que tiene que ver con
los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que tratándose de
garantías de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relación
con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un
ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no
pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el
tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser
acreedor de su derecho pensional”[13] (el subrayado es nuestro).
Esta postura fue reiterada en la Sentencia
T-087 de 2018, en la que la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una
señora a quien, en 1993, se le había negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su compañero permanente porque no se acreditaba su condición
de esposa[14]. La tutela se interpuso en
2017, es decir, más de 20 años después de que le negaran la pensión. Sin
embargo, en ese caso, y a la luz del desarrollo jurisprudencial que se expuso
más arriba, la Sala consideró que, por tratarse de un derecho pensional, la
afectación de los derechos tenía un carácter actual, es decir, persistía en el
tiempo[15]. Adicionalmente, la Sala
señaló que el hecho de que la accionante fuera una mujer de 76 años y en una
situación económica precaria, tornaba desproporcionado exigirle que acudiera a
los mecanismos ordinarios de defensa. Por estas razones, en dicho caso, la Sala
consideró que la tutela era procedente y le ordenó a UGPP que reconociera e hiciera efectivo el derecho pensional de la
accionante.
11. De acuerdo con lo
expuesto, la Sala reitera que en el estudio del requisito de inmediatez deben
evaluarse las circunstancias especiales de cada caso concreto a la luz de los
criterios jurisprudenciales para evaluar la razonabilidad del término en el que
se formuló la acción de tutela. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el
carácter imprescriptible de los derechos pensionales y el carácter permanente
que puede tener la vulneración, en ciertos casos, cuando se niega el derecho
pensional.
12. En cuarto lugar, se encuentra el
requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de
mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos
fundamentales en un caso particular. Lo que busca este requisito es que la
acción de tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de
defensa, ni a los jueces ordinarios competentes.
Por consiguiente, la acción de tutela será
procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista un medio judicial para
garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados; (ii) cuando, a pesar de existir un mecanismo judicial idóneo, la
tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial, pero el
mismo no resulta eficaz o idóneo, teniendo en cuenta las circunstancia del caso
concreto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados[16].
13. Así las cosas, para la resolución de
las controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales
ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa,
razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente.
Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las
circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan
idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien
solicita el reconocimiento de una pensión[17].
Ahora bien, específicamente frente al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corporación ha sostenido
que en estos casos el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio
de la procedibilidad de la acción, pues, en casos de personas con algún tipo de
discapacidad que merecen una especial protección por parte del Estado, debe
dárseles un tratamiento diferencial positivo[18]. En criterio de la Sala
Plena, en estos casos:
“el actor no puede soportar las cargas y los
tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de
la misma manera que el resto de la sociedad”[19].
Por ello, el análisis de procedibilidad,
tanto en lo que respecta al requisito de inmediatez como el de subsidiariedad,
debe ser menos estricto cuando se trata de personas que reclaman la pensión de
invalidez, pues se trata de individuos que están en un especial estado de
vulnerabilidad.
No obstante lo anterior, en atención a que
las distintas salas de revisión de esta Corporación adoptaban criterios
diferentes para determinar la procedencia de las acciones de tutela cuando se
trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[20], la Sentencia SU-556 de 2019
propuso una aproximación metodológica para hacer el análisis de cumplimiento
del requisito de subsidiariedad en esos casos específicos.
En esa oportunidad, la Sala Plena señaló
que en el estudio de la subsidiariedad de acciones de tutela que buscan el
reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos del
Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:
(i) si el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez,
pertenece a un grupo de especial protección constitucional[21] o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras,
alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema,
cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica; (ii) el impacto que la falta de
reconocimiento de la pensión de invalidez puede tener en la satisfacción de las
necesidades básicas del accionante; (iii) la razonabilidad de los argumentos
del accionante para justificar la imposibilidad de cumplir con el requisito de
semanas previstas en las disposiciones vigentes
al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) la diligencia del
accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación. En todo caso,
dicho análisis de vulnerabilidad se ha efectuado de diferentes maneras por las
salas de revisión[22].
14. En síntesis, en los casos en los que
la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de
la acción. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración del
presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en
virtud de la condición más beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de
análisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las
distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial
principal para la garantía de los derechos que ampara la pensión de invalidez[23]. En todo caso, lo que ha
buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de
la procedibilidad de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta
las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que
están en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus
derechos.
15. Además de lo anterior, esta
Corporación ha señalado que en el análisis de cumplimiento del requisito
subsidiariedad se debe verificar si la acción de tutela es el escenario ideal
para establecer
la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensión,
pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se requiere de un
amplio despliegue probatorio, que trasciende el carácter célere y sumario de la
acción de tutela.[24] Por ello, se ha insistido en
la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de
certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[25]. Así, en lo que respecta al
reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez
constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad
del derecho reclamado (…)”.[26] Asimismo, la jurisprudencia
de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de
manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud[27].
16. Ahora bien, dado que en el caso 4,
correspondiente a la acción de tutela formulada por “Juan”, la solicitud
de amparo se interpone en contra de una sentencia, la Sala procederá a exponer
brevemente los requisitos de procedencia aplicables a los casos de tutela
contra providencias judiciales.
3.1.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Con
fundamento en el artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha admitido
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que
vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de la Carta
Política. Sin embargo, la tutela contra ese tipo de decisiones es excepcional,
en atención a la naturaleza subsidiaria del amparo y a la necesidad de
salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función
judicial y la seguridad jurídica.
Por lo
anterior, la acción de tutela contra sentencias solo procede si se cumplen
ciertos requisitos, que tornan más estricto el examen de procedibilidad. Bajo
este entendido, de manera reiterada, la Corte ha indicado que en la acción de
tutela contra providencias judiciales debe verificarse la concurrencia de causales
generales de procedencia, que corresponden a:
(i)
La
legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991).
(ii)
Que la
providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela;
(iii)
El
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo
razonable[28].
(iv)
La
identificación de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan
o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la
posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[29].
(v)
El
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado
acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[30] o los medios de defensa
judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitar un perjuicio
irremediable[31].
(vi)
La
relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de
rango constitucional y no meramente legal o económico[32];
(vii)
Si se
cuestiona una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la
decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el
alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[33].
18. En cuanto a
las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha indicado que se debe mostrar que la
decisión judicial reprochada incurre en alguno de los siguientes defectos: (i)
orgánico; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) material o sustantivo; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del
precedente; y (vii) violación directa de la Constitución.
19. En relación con el defecto de
desconocimiento del precedente, la Corte ha señalado que este se puede
presentar, entre otras circunstancias, cuando un juez desconoce la
interpretación o el alcance que sobre un derecho ha hecho la Corte
Constitucional.[34] En efecto, de acuerdo con el artículo 241 superior, esta
Corporación tiene la función de salvaguardar la Carta Política. Por esta razón,
sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio
decidendi[35] y por lo tanto:
“(…) el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la
normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del
sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su
alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia
del principio de supremacía constitucional”[36].
En esa medida,
cuando la acción de tutela se interpone en contra de una sentencia por el
desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el accionante
deberá mostrar el alcance del precedente invocado, la razón por la que se trata
de un precedente aplicable a su caso y la forma en que la decisión impugnada lo
desconoció.
4.
Análisis
de procedibilidad de los casos concretos
20. Luego de describir las
particularidades que deben ser tenidas en cuenta por el juez de tutela cuando
se analizan los requisitos de procedencia de las acciones de tutela que buscan
el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la Sala evaluará si se
cumple con los requisitos de procedencia en cada uno de los casos bajo examen.
4.1. Caso 1: “Néstor” contra
C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.