Sentencia T-436 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-436-22 Sentencia T-436/22 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez y aplicación del principio de la condición más beneficiosa ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional (…), en los casos en los que la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de análisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara la pensión de invalidez. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de la procedibilidad de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que están en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional (…), en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”. Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita (…) la Corte Constitucional ha señalado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud. En esa medida, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología y su historia laboral. Exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19 Primero. Por regla general, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo; (ii) que haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez; Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Desconocimiento del precedente constitucional por cuanto las Administradoras de Fondos de Pensiones deben aplicar el principio de condición más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.559.410; (ii) T-8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv) T-8.630.206 Acciones de tutela instauradas por: (i) “Néstor” contra COLPENSIONES; (ii) “Pedro” contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; (iii) “Claudia” contra COLPENSIONES; (iv) “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA, en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el marco de las acciones de tutela que se relacionan a continuación, y mediante los cuales las autoridades judiciales declararon improcedentes las solicitudes de amparo: Tabla 1. Acciones de tutela acumuladas y sus fallos respectivos Número de expediente Accionante y accionados Fallo 1era instancia Fallo 2da instancia T-8.559.410 (Caso 1) “Néstor” contra COLPENSIONES Sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala de Decisión Penal. T-8.615.534 (Caso 2) “Pedro” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A -en adelante Protección S.A. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga Sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga T-8.615.883 (Caso 3) “Claudia” contra COLPENSIONES Sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga Sentencia del 16 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga T-8.630.206 (Caso 4) “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 2 de diciembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió los expedientes referidos para su revisión, los acumuló y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. I. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los accionantes en los expedientes de la referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con la historia clínica y estado de salud de los demandantes. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional. Así las cosas, en la copia de esa providencia se hará referencia a los accionantes de la siguiente manera: Expediente Nombre anonimizado T-8.559.410 (Caso 1) “Néstor” T-8.615.534 (Caso 2) “Pedro” T-8.615.883 (Caso 3) “Claudia” T--8.630.206 (Caso 4) “Juan” Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de la parte activa en el proceso de tutela. II. ANTECEDENTES En el año 2021, “Néstor”, “Pedro”, “Claudia” y “Juan” formularon, de forma independiente, acciones de tutela en contra de COLPENSIONES, Protección S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las acciones están relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez. En los casos de los accionantes “Néstor”, “Pedro” y “Claudia”, la solicitud de amparo se dirigió en contra de los fondos de pensiones y, en el caso del accionante “Juan”, se dirigió en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. A continuación, la Sala describirá los hechos en los que se sustentan las solicitudes de amparo de forma independiente. En concreto, presentará mediante cuadros y de forma resumida, los hechos más relevantes de cada caso y en el Anexo I se describirán con mayor detalle los fundamentos de la acción de tutela y los fallos de instancia que se revisan. Caso 1 Expediente T-8.559.410: “Néstor” contra COLPENSIONES Caso 1. “Néstor” contra COLPENSIONES 1. “Néstor” fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Trabajó en el sector privado entre los años 1976 y 2008, momento en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el progreso de su enfermedad. Durante sus últimos años laborales, trabajó como vi”Néstor”ante de seguridad. 2. En el año 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le dictaminó una pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL- del 54.94% por enfermedad de origen común, estructurada a partir del 14 de mayo de 2019 (momento en el que se efectuó el examen físico). 3. En mayo de 2021, el señor “Néstor” solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 300 semanas durante la vigencia de dicho acuerdo. COLPENSIONES indicó que no puede reconocer la pensión porque el actor no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. 4. El señor “Néstor” interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de COLPENSIONES, pero la entidad la confirmó en su totalidad. 5. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2021, el señor “Néstor” formuló acción de tutela contra COLPENSIONES para que, en aplicación de la condición más beneficiosa, se reconozca la pensión de invalidez. Edad y condiciones de salud 63 años Enfermedad de Parkinson Condición socioeconómica El señor “Néstor” no tiene ningún ingreso. Dependía de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, pero ella falleció en junio de 2021. Fecha de estructuración de la PCL PCL del 54.94% por enfermedad de origen común, estructurada a partir del 14 de mayo de 2019. La Junta adujo que la fecha de estructuración corresponde al momento en el que se realizó el examen físico. Semanas cotizadas 821 semanas en el período correspondiente a junio de 1976 hasta diciembre de 2008. Respuestas a solicitud de pensión de invalidez En resoluciones del 2 de junio, 5 de agosto y 20 de octubre de 2021, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque el accionante no acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993). Acción de tutela El 11 de noviembre de 2021, el señor “Néstor” presentó acción de tutela en la que solicitó que se reconozca la pensión de invalidez con fundamento en el principio de condición más beneficiosa en los términos de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En concreto, adujo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el accionante señaló que el proceso ordinario no resultaba idóneo ni eficaz por la situación de extrema vulnerabilidad en que la que vive, que se deriva de su situación de salud y de su precaria situación económica. Argumentos de Fondo de Pensiones COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así mismo, indicó que el principio de condición más beneficiosa únicamente permite la aplicación de los requisitos del régimen inmediatamente anterior, esto es, de la Ley 100 de 1993. Fallo de tutela primera instancia En fallo del 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el medio idóneo era el proceso laboral ordinario y no se probó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Fallo de tutela segunda instancia En fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas. Caso 2 Expediente T-8.615.534: “Pedro” contra Protección S.A. Caso 2. “Pedro” contra Protección S.A. 1. “Pedro” fue diagnosticado en el mes de agosto de 2020 con carcinoma neuroendocrino (grado 3) con compromiso metastásico óseo y hepático. Trabajó entre los años 2003 y 2020, momento en el que tuvo que retirarse de su trabajo por el cáncer diagnosticado. 2. En marzo de 2021, la Comisión Médico Laboral de Protección S.A., fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado desde 2003, calificó al señor “Pedro” con una PCL del 68.7%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2020. 3. En mayo de 2021, el señor “Pedro” solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003. 4. Protección S.A. le negó el reconocimiento de la pensión porque no cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años. 5. “Pedro” interpuso los recursos de ley en contra de la decisión y argumentó que, según el formato de semanas cotizadas de Protección S.A., contaba con 54 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El actor indicó que debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas por la empresa para la que trabajó entre enero y agosto de 2020 (MH Consulting Groups S.A.S.). Esta empresa reportó la relación laboral con el accionante el 24 de agosto de 2021 y en esa fecha pagó las cotizaciones correspondientes a las cotizaciones de enero a mayo de 2020. Sin embargo, Protección S.A. confirmó la decisión. 6. En consecuencia, en noviembre de 2021, el señor Rodríguez, actuando a través de su esposa como agente oficiosa, presentó acción de tutela en contra de Protección S.A. Edad y condiciones de salud 39 años Cáncer de recto inferior con metástasis óseo y hepático. Condición socioeconómica Sisbén B3. Afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud. Señaló que no estaba recibiendo ningún ingreso económico pues no se le había reconocido el pago de incapacidades, y su esposa tampoco pudo volver a trabajar como vendedora ambulante por atender su situación de salud. Fecha de estructuración de la PCL PCL del 68.7% por enfermedad de origen común, estructurada a partir del 30 de agosto de 2020. Semanas cotizadas 177.71 semanas en el período correspondiente a junio de 2003 a febrero de 2022. Respuestas a solicitud de pensión de invalidez En resoluciones del 22 de mayo y 12 de octubre Protección S.A. negó la pensión de invalidez porque el accionante no acreditó tener 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Señaló que las semanas cotizadas de forma extemporánea y con posterioridad a la fecha de estructuración no podían ser tenidas en cuenta. Acción de tutela El 11 de noviembre de 2021, el señor “Pedro” presentó acción de tutela en la que solicitó que se le reconozca y pague la pensión de invalidez. En concreto, pidió que se ordenara a Protección S.A. tener en cuenta las semanas pagadas de forma extemporánea y las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, pues considera que no se le pueden trasladar a él las consecuencias de la omisión del empleador que no hizo el pago a tiempo y que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración las hizo en virtud de su capacidad laboral residual Argumentos de Fondo de Pensiones Protección S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En lo que respecta a la pensión de invalidez, indicó que los aportes realizados pagados de forma extemporánea eran sospechosos y no podían ser tenidos en cuenta para el cálculo de densidad de semanas pues se evidenciaba mala fe por parte del empleador y el ánimo de defraudar al sistema. Frente a las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, señaló que no se podía verificar que los aportes fueran realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y que la densidad de semanas no permitía establecer que el fin de dichas cotizaciones no fuera defraudar el sistema. Fallo de tutela primera instancia En fallo del 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el medio idóneo era el proceso laboral ordinario y no se probó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Fallo de tutela segunda instancia En fallo del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones expuestas. Caso 3 Expediente T-8.615.883: “Claudia” contra COLPENSIONES Caso 3. “Claudia” contra COLPENSIONES 1. “Claudia” fue diagnosticada con una patología de carácter congénito denominada “secuelas severas de displasia de cadera bilateral”. Trabajó y cotizó al sistema de seguridad social como costurera independiente desde 1997 hasta agosto de 2012, momento en el que las dolencias derivadas de su condición congénita, y un cáncer de ovario diagnosticado en 2010, le impidieron seguir trabajando. 2. En 2002, la señora “Claudia” fue dictaminada una PCL 83%, con fecha de estructuración en 1954. Luego, en 2005, se le dictaminó una PCL de 58.8%, pero dicho dictamen no señaló una fecha de estructuración. Finalmente, en 2015, COLPENSIONES le dictaminó una PCL de 58.29%, con fecha de estructuración el 3 de octubre de 2014. Dicha fecha fue fijada en virtud del resultado de una radiografía de caderas que se realizó en dicha fecha. 3. La señora “Claudia” manifiesta que, tras cada uno de los dictámenes, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la entidad se la negó. Sin embargo, en el expediente únicamente hay copias de las resoluciones que dieron respuesta a la solicitud hecha en febrero de 2015, en las que se le negó el reconocimiento de la pensión porque no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. 4. En consecuencia, en octubre de 2021, la señora “Claudia”, actuando a través agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES Edad y condiciones de salud 72 años. Displasia congénita de cadera con secuelas severas como várices, ulceras y trombos en sus piernas, y cáncer de ovario. Tiene, además, problemas de visión (glaucoma). Condición socioeconómica Sisbén B1. Afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud. No tiene educación formal, es soltera y no ha tenido hijos. Depende de una parte de la pensión de vejez de su madre, de 101 años ($320.000) y del subsidio del programa de Adulto Mayor ($80.000). Fecha de estructuración de la PCL PCL del 58.29% por enfermedad de origen común, estructurada a partir del 3 de octubre de 2014. Semanas cotizadas 756.86 semanas en el período correspondiente a enero de 1997 a agosto de 2012. Respuestas a solicitud de pensión de invalidez En resolución del 10 de diciembre de 2015, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque la accionante no acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993). Acción de tutela El 28 de octubre de 2021, la señora “Claudia” presentó acción de tutela en la que solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 21 de enero de 2002, pues en ese momento cumplía con los requisitos del régimen vigente (Ley 100 de 1993), por lo que cuestiona que se le haya negado el reconocimiento desde ese entonces. Señala que dicho régimen es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa. Argumentos de Fondo de Pensiones COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad. Fallo de tutela primera instancia En fallo del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fallo de tutela segunda instancia En fallo del 16 de diciembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones, e indicó que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción. Caso 4 Expediente T-8.630.206: “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Caso 4. “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 1. “Juan” sufre de diferentes enfermedades, que incluyen diabetes mellitus insulinodependentiente con complicaciones múltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial primaria. Trabajó como taxista hasta el año 2015, momento en el cual, a raíz de sus enfermedades, tuvo que dejar de trabajar. Sin embargo, desde 1996, cuando decidió dedicarse a trabajar como independiente, dejó de cotizar para pensión. Por lo anterior, únicamente cotizó entre 1983 y 1995. 2. En agosto de 2017, COLPENSIONES le dictaminó una PCL del 73.76% con fecha de estructuración del 27 de junio de 2016. 3. En octubre de 2017, el señor “Juan” solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó 300 semanas durante la vigencia de dicho acuerdo. COLPENSIONES indicó que no podía reconocer la pensión porque el actor no cumplió los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. 4. El señor “Juan” interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de COLPENSIONES, pero la entidad la confirmó en su totalidad. 5. Agotada la vía gubernativa, en febrero de 2018, “Juan” presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES. Mediante sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a COLPENSIONES, pues consideró que el señor “Juan” no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión mediante fallo del 4 de febrero de 2020. Dicho Tribunal señaló que se apartaba de la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016, pues, a su juicio, el principio de condición más beneficiosa no permitía una búsqueda histórica del régimen que más beneficiara al demandante. 6. En consecuencia, en noviembre de 2020, “Juan”, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de COLPENSIONES. Edad y condiciones de salud 57 años. Diabetes mellitus insulinodependentiente con complicaciones múltiples, insuficiencia renal terminal e hipertensión esencial primaria. Condición socioeconómica Sisbén C2. Afiliado al régimen contributivo, como beneficiario de su esposa, quien, con un salario mínimo se encarga de todos los gastos y de la educación de su hija menor de edad. No trabaja ni tiene ingresos económicos desde 2015. Fecha de estructuración de la PCL PCL del 73.76% por enfermedad de origen común, estructurada a partir del 27 de junio de 2016. Semanas cotizadas 519.29 semanas en el período correspondiente a febrero de 1983 a marzo de 1995. Respuestas a solicitud de pensión de invalidez En resoluciones del 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, COLPENSIONES negó la pensión de invalidez porque el accionante no acreditó: (i) 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración o (ii) 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración (Ley 100 de 1993). Acción de tutela El 23 de noviembre de 2020, el señor “Juan” presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá en la que solicitó que se revocara la sentencia del 4 de febrero de 2020 de dicha autoridad judicial por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Señaló que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa. Argumentos del Tribunal Superior Bogotá El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Además, precisó que la decisión se había ajustado a los parámetros jurisprudenciales y legales, y que, en consecuencia, se encontraba ajustada a derecho. Fallo de tutela primera instancia En fallo del 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Fallo de tutela segunda instancia En fallo del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta al requisito de subsidiariedad. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN En auto del 29 de abril de 2022, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, escogió los expedientes referidos para su revisión, los acumuló y los repartió a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente[1]. Mediante auto del 8 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Luego, en los autos del 18 de julio y del 12 de agosto del presente año requirió nuevamente algunas de las pruebas decretadas inicialmente, pues no se habían aportado. Adicionalmente efectuó otras solicitudes probatorias. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos. Caso 1: “Néstor” contra COLPENSIONES En el caso de “Néstor”, se recibió un escrito del accionante en el que manifestó que su estado de salud es crítico, que sufre de insomnio, depresión y ansiedad porque, por la enfermedad de Párkinson, no logra darse a entender. Señaló que en el momento no tiene ningún ingreso y que desde junio de 2021 vive con una de sus hermanas, que también es de avanzada edad. Narró que, en el año 2008, cuando le empezaron los temblores, tuvo que dejar de trabajar como celador y no pudo volver a cotizar para la pensión. Incluyó como anexos los últimos exámenes médicos realizados y un video en el que da cuenta de su condición de salud. COLPENSIONES, por su parte, envió la historia laboral actualizada del accionante. Igualmente, señaló que la postura de la Corte Constitucional frente al alcance de la condición más beneficiosa podría tener un impacto significativo sobre los recursos públicos, pues podría costarle al Estado 3.1 billones de pesos. En opinión de la entidad, la Sentencia SU-442 de 2016 debe reexaminarse a la luz del principio de sostenibilidad financiera. Igualmente, COLPENSIONES manifestó que dicha postura jurisprudencial implica que, en la práctica, la Ley 100 de 1993 no entre en vigencia y no pueda ser aplicable para aquellas las personas que llevaban tan solo 6 años cotizando antes de dicha ley. Además, la entidad consideró que, a partir de la condición más beneficiosa, se le terminaría reconociendo la pensión de invalidez a quienes no cumplen con los requisitos de la pensión de vejez. Señaló, igualmente, que ningún régimen de transición puede convertirse en una zona de paso permanente y, con base en ello, solicitó a la Corte que imponga un límite temporal para la aplicación de la condición más beneficiosa. Específicamente frente al caso del señor “Néstor”, COLPENSIONES manifestó que: (i) El 8 de marzo de 2019, el grupo médico-laboral de la entidad le dictaminó una PCL de 54.4% con fecha de estructuración el 14 de mayo de ese mismo año. El señor “Néstor” se mostró inconforme con la fecha de estructuración, razón por la que el asunto pasó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que confirmó el dictamen. (ii) El señor “Néstor” presentó una primera solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 12 de agosto de 2019. Dicho reconocimiento fue negado mediante Resolución SUB177526. El accionante interpuso recurso de reposición y apelación, pero la entidad confirmó la decisión. (iii) En el año 2020, el señor “Néstor” volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión, con los mismos fundamentos expuestos en el año 2019. (iv) Finalmente, la entidad señaló que en el caso no se cumple con los requisitos de la Sentencia SU-556 de 2019, pues (a) el accionante no pertenece a un grupo de especial protección, (b) no se ha demostrado que esté en riesgo de un perjuicio irremediable o que carezca de familiares para proporcionarle alimentos y (c) no mostró diligencia, pues no interpuso los recursos judiciales ordinarios para reclamar la prestación. Así mismo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia remitió copia de la totalidad del expediente de tutela del caso de “Néstor” Javier “Néstor”. Caso 2: “Pedro” contra Protección S.A. El señor “Pedro” señaló que sufre de cáncer terminal, que su situación de salud es grave y que no puede caminar ni movilizarse. Manifestó que recientemente se le realizó una cirugía que derivó en una colostomía. Igualmente, el actor precisó que en el momento se encuentra hospitalizado[2], que desde abril de 2022 tuvo que desafiliarse del sistema de seguridad social en salud como contribuyente, y que se encontraba vinculado al régimen subsidiado. Frente a su situación económica, “Pedro” señaló que no tiene ningún ingreso, que su esposa lo cuida y recibe de vez en cuando apoyos económicos de familiares. Ahora, frente a la relación con la empresa MH Consulting Group S.A.S., dio los datos de contacto de esta empresa y aclaró que tuvo un contrato verbal y fue contratado para realizar diligencias varias. A partir de los datos de contacto referenciados por el accionante, el despacho contactó a la empresa MH Consulting Group S.A.S. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta relacionada con la supuesta relación laboral que existió entre la empresa y el señor Rodríguez Alarcón. Protección S.A., por su parte, envió la historia laboral del accionante y un escrito en el que relató las gestiones hechas por el accionante ante el fondo. Igualmente, la entidad reiteró su postura frente a los pagos realizados de forma extemporánea. Protección S.A. señaló que, para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, la empresa MH Consulting Group S.A.S. no había reportado la relación laboral con el accionante, y que, por ende, la entidad. no tenía deber de cobro. Frente a los pagos realizados luego de la estructuración de la invalidez, el fondo señaló que estos no se le pueden tener en cuenta y no se le puede reprochar que recibiera esos pagos, pues no es la entidad recaudadora de los aportes. Finalmente, la Nueva EPS señaló que el señor “Pedro” se encontraba afiliado al sistema en el régimen contributivo, en calidad de cotizante desde abril de 2020 y que el ultimo pago se efectuó en marzo de 2022. Igualmente, allegó la certificación con los registros de las incapacidades radicadas por el accionante ante la EPS. Finalmente, la EPS señaló que, mediante comunicación del 13 de mayo de 2022, aprobó y pagó las incapacidades aportadas, por un valor de $4.634.104. El pago se hizo el 16 de mayo por medio de transferencia bancaria. La entidad anexó los soportes de las incapacidades reportadas y de su pago. Caso 3: “Claudia” contra COLPENSIONES La señora “Claudia”, a través de su agente oficioso, señaló que su situación de salud es crítica, su movilidad prácticamente nula y que tiene varias dolencias e incomodidades, como una masa en el paladar que le ha estado creciendo. Frente a su situación económica, la señora “Claudia” manifestó que su madre, de 101 años, le da una parte de la pensión de sobreviviente que recibe, correspondiente a $320,000, y que recibe $80,000 del programa de subsidio del adulto mayor. Narró que, en razón, a que la acción de tutela presentada le fue negada, y al no tener otra posibilidad de ingresos, solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, que le fue pagada por COLPENSIONES en la suma de $15.000.000. Por último, la accionante precisó que dejó de cotizar en 2012, por la masa que le empezó a crecer en el abdomen y que luego fue diagnosticada como cáncer. Sobre la tardanza en la interposición de la acción de tutela, la accionante manifestó que no sabía que podía acudir a este mecanismo y que, por la sugerencia de un conocido, decidió hacerlo. Igualmente, su agente oficioso reiteró que se trata de una persona sin educación formal, muy enferma, con poco contacto con el mundo exterior y poco conocimiento de lo que sucede a su alrededor. El agente anexó evidencia del estado de salud de la accionante y un escrito de la persona que le informó sobre la posibilidad de interponer una acción de tutela. COLPENSIONES envió la historia laboral actualizada de la señora “Claudia”. Igualmente, adjuntó copia de la Resolución GNR 388712 del 1 de diciembre de 2015 en donde negó el reconocimiento de la pensión de la señora “Claudia” y el dictamen de PCL del 23 de enero de 2015. Frente a las solicitudes hechas por la accionante en 2002 y 2005 en las que solicitaba el reconocimiento de la pensión, la entidad señaló que no se encontraban documentos trasladados por el ISS relacionados con la señora “Claudia”. Asimismo, anexó copias de los documentos relacionados con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y con las cotizaciones a pensión hechas por la accionante a lo largo de su vida laboral. Caso 4: “Juan” contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El señor “Juan” envió, a través de su apoderado, escrito en el que manifestó que debe realizarse diálisis tres veces a la semana; y que, por la diabetes, le fue amputado el pie izquierdo y su visión es muy mala. El accionante señaló que vive con su esposa, quien devenga un salario mínimo, y que depende económicamente de ella. El apoderado señaló que el accionante dejó de cotizar para pensión en 1996, cuando empezó a trabajar de manera independiente como taxista. Igualmente, anexó evidencias médicas sobre su estado de salud y su estado de afiliación al sistema de salud Por parte de COLPENSIONES, se recibió la historia laboral actualizada del señor “Juan”, copia de la Resolución SUB 256847 del 15 de noviembre de 2017, copia del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de dicha resolución y copia de la Resolución DIR 22591 del 11 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación. Igualmente, la entidad presentó un escrito en el que formuló las mismas consideraciones generales presentadas frente al caso del señor “Néstor” (caso 1) respecto de la condición más beneficiosa y el impacto fiscal que puede llegar a tener. Específicamente frente al caso del señor “Juan”, la entidad señaló lo siguiente: (i) En abril de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no se accedió a esa pretensión por el incumplimiento del requisito de la edad. (ii) La acción de tutela no cumple con los requisitos especiales de procedencia de tutela contra sentencias, pues el actor contaba con el recurso de casación. (iii) Finalmente, la entidad señaló que en el caso no se cumple con los requisitos de la Sentencia SU-556 de 2019 pues: (a) el accionante no demostró que estuviera ante un perjuicio irremediable, (b) no justificó por qué llevaba más de 21 años sin cotizar para pensión, a pesar de que siguió trabajando como independiente, y (c) no mostró diligencia, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá remitieron las actuaciones del expediente requeridos en esta sede. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de la decisión 2. Los casos acumulados en este proceso tratan, en términos generales, sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de los fondos de pensiones (y una autoridad judicial) que se negaron a reconocer pensiones de invalidez por el incumplimiento del requisito de semanas previsto en la ley. Sin embargo, aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluación independiente, tanto en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como en la evaluación de la violación de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad. En los cuatro casos bajo examen los accionantes solicitaron, como medida de protección de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, los jueces de tutela declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en los casos 1, 2 y 3 los actores no acudieron a los mecanismos judiciales ordinarios y en el caso 4 el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el primer asunto que abordará la Sala es el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para ese propósito, la Sala: (i) hará referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y reiterará las reglas jurisprudenciales en relación con las acciones dirigidas al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social; (ii) reiterará los requisitos específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial; y (iii), con fundamento en estos elementos, evaluará los requisitos de procedibilidad para cada uno de los casos. Finalmente, con respecto a los casos que superen el examen de procedibilidad, la Sala planteará los problemas jurídicos de fondo, y desarrollará las consideraciones correspondientes en las que se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el alcance de la condición más beneficiosa. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala determinará si las decisiones judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez en cada caso violaron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, y al debido proceso de los accionantes. 3. Requisitos generales de procedibilidad para la acción de tutela 3. De acuerdo con la Constitución Política y con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[3], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela se satisface cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Por lo tanto, antes de analizar el fondo del asunto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. Para ello, esta Sala explicará, primero, en qué consiste cada uno y luego analizará su cumplimiento en los casos concretos. 4. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela. En ese sentido, el juez de tutela debe verificar si quien promueve la acción está habilitado para hacerlo, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o porque actúa en nombre de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representación legal o a través de la figura de la agencia oficiosa[4]. 5. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela y a quienes se les atribuye la violación de un derecho fundamental. El juez de tutela debe verificar, entonces, que la tutela esté dirigida en contra del sujeto con la capacidad legal para ser accionado y a quien se le atribuya la vulneración de un derecho fundamental[5]. 6. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[6]. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 7. Sin embargo, la Corte ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad[7]. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable[8]. Así, el análisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte[9], pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable[10]. 8. A la luz de lo anterior, esta Corporación ha desarrollado algunos criterios no taxativos para que el juez de tutela analice si el término es razonable y oportuno. Así, en casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la amenaza o vulneración de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[11]. 9. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el análisis de cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Así, deberá evaluar, por ejemplo, si el actor pertenece a un grupo vulnerable, si vive en condición de aislamiento geográfico o si está en condiciones de vulnerabilidad económica.[12] 10. Ahora bien, en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena señaló que: “en lo que tiene que ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que tratándose de garantías de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relación con la vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su derecho pensional”[13] (el subrayado es nuestro). Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-087 de 2018, en la que la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una señora a quien, en 1993, se le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente porque no se acreditaba su condición de esposa[14]. La tutela se interpuso en 2017, es decir, más de 20 años después de que le negaran la pensión. Sin embargo, en ese caso, y a la luz del desarrollo jurisprudencial que se expuso más arriba, la Sala consideró que, por tratarse de un derecho pensional, la afectación de los derechos tenía un carácter actual, es decir, persistía en el tiempo[15]. Adicionalmente, la Sala señaló que el hecho de que la accionante fuera una mujer de 76 años y en una situación económica precaria, tornaba desproporcionado exigirle que acudiera a los mecanismos ordinarios de defensa. Por estas razones, en dicho caso, la Sala consideró que la tutela era procedente y le ordenó a UGPP que reconociera e hiciera efectivo el derecho pensional de la accionante. 11. De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que en el estudio del requisito de inmediatez deben evaluarse las circunstancias especiales de cada caso concreto a la luz de los criterios jurisprudenciales para evaluar la razonabilidad del término en el que se formuló la acción de tutela. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el carácter imprescriptible de los derechos pensionales y el carácter permanente que puede tener la vulneración, en ciertos casos, cuando se niega el derecho pensional. 12. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos fundamentales en un caso particular. Lo que busca este requisito es que la acción de tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni a los jueces ordinarios competentes. Por consiguiente, la acción de tutela será procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista un medio judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) cuando, a pesar de existir un mecanismo judicial idóneo, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial, pero el mismo no resulta eficaz o idóneo, teniendo en cuenta las circunstancia del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados[16]. 13. Así las cosas, para la resolución de las controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión[17]. Ahora bien, específicamente frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corporación ha sostenido que en estos casos el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción, pues, en casos de personas con algún tipo de discapacidad que merecen una especial protección por parte del Estado, debe dárseles un tratamiento diferencial positivo[18]. En criterio de la Sala Plena, en estos casos: “el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”[19]. Por ello, el análisis de procedibilidad, tanto en lo que respecta al requisito de inmediatez como el de subsidiariedad, debe ser menos estricto cuando se trata de personas que reclaman la pensión de invalidez, pues se trata de individuos que están en un especial estado de vulnerabilidad. No obstante lo anterior, en atención a que las distintas salas de revisión de esta Corporación adoptaban criterios diferentes para determinar la procedencia de las acciones de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[20], la Sentencia SU-556 de 2019 propuso una aproximación metodológica para hacer el análisis de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en esos casos específicos. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que en el estudio de la subsidiariedad de acciones de tutela que buscan el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: (i) si el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional[21] o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica; (ii) el impacto que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez puede tener en la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; (iii) la razonabilidad de los argumentos del accionante para justificar la imposibilidad de cumplir con el requisito de semanas previstas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) la diligencia del accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación. En todo caso, dicho análisis de vulnerabilidad se ha efectuado de diferentes maneras por las salas de revisión[22]. 14. En síntesis, en los casos en los que la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción. Sin embargo, para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de análisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara la pensión de invalidez[23]. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de la procedibilidad de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que están en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos. 15. Además de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en el análisis de cumplimiento del requisito subsidiariedad se debe verificar si la acción de tutela es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, pues hay circunstancias en las que, para solucionar el caso, se requiere de un amplio despliegue probatorio, que trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela.[24] Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[25]. Así, en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”.[26] Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud[27]. 16. Ahora bien, dado que en el caso 4, correspondiente a la acción de tutela formulada por “Juan”, la solicitud de amparo se interpone en contra de una sentencia, la Sala procederá a exponer brevemente los requisitos de procedencia aplicables a los casos de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de la Carta Política. Sin embargo, la tutela contra ese tipo de decisiones es excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria del amparo y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial y la seguridad jurídica. Por lo anterior, la acción de tutela contra sentencias solo procede si se cumplen ciertos requisitos, que tornan más estricto el examen de procedibilidad. Bajo este entendido, de manera reiterada, la Corte ha indicado que en la acción de tutela contra providencias judiciales debe verificarse la concurrencia de causales generales de procedencia, que corresponden a: (i) La legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991). (ii) Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) El requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[28]. (iv) La identificación de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[29]. (v) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[30] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitar un perjuicio irremediable[31]. (vi) La relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[32]; (vii) Si se cuestiona una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[33]. 18. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se debe mostrar que la decisión judicial reprochada incurre en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente; y (vii) violación directa de la Constitución. 19. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, la Corte ha señalado que este se puede presentar, entre otras circunstancias, cuando un juez desconoce la interpretación o el alcance que sobre un derecho ha hecho la Corte Constitucional.[34] En efecto, de acuerdo con el artículo 241 superior, esta Corporación tiene la función de salvaguardar la Carta Política. Por esta razón, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[35] y por lo tanto: “(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”[36]. En esa medida, cuando la acción de tutela se interpone en contra de una sentencia por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el accionante deberá mostrar el alcance del precedente invocado, la razón por la que se trata de un precedente aplicable a su caso y la forma en que la decisión impugnada lo desconoció. 4. Análisis de procedibilidad de los casos concretos 20. Luego de describir las particularidades que deben ser tenidas en cuenta por el juez de tutela cuando se analizan los requisitos de procedencia de las acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la Sala evaluará si se cumple con los requisitos de procedencia en cada uno de los casos bajo examen. 4.1. Caso 1: “Néstor” contra C...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 806 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informació...

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