T-436-19
Sentencia T-436/19
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
El
principio de subsidiariedad de la acción de tutela se cumple (i) cuando la
persona haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial o no cuente con
un recurso efectivo para la protección de sus derechos; o, (ii) cuando la
persona, a pesar de contar con un mecanismo ordinario, acude a la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora
bien, en el presente caso, la agenciada cuenta con otro mecanismo de defensa
ante la Superintendencia de Salud. Sin embargo, al encontrarse en riesgo una de
sus extremidades, la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito
de solicitar de manera urgente la protección a sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social, para evitar de esta manera la amputación de su
pierna. Entonces, la tutela cumplió el requisito de subsidiariedad al momento
de su interposición.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
La
autonomía del derecho fundamental a la salud tuvo su sustento en la dignidad
humana como base de los derechos humanos y, por consiguiente, su protección
garantiza el derecho a la vida digna. La Corte Constitucional ha reconocido que
“será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido
a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir,
en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un
plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar
un papel activo en ella”. En esta misma línea, la Corte ha sostenido que el
entendimiento de la persona y de la sociedad en clave con el Estado Social de
Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno
de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana
como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese sentido, “la salud
adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a
las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la
sociedad”.
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de integralidad,
accesibilidad y oportunidad bajo ley Estatutaria 1751 de 2015
ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO
CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos
jurisprudenciales
En el
caso del mecanismo de protección individual, se estableció la herramienta
tecnológica MIPRES, con la cual los profesionales de la salud deben prescribir
u ordenar los servicios requeridos que no están incluidos en el PBSUPC, con la
finalidad de garantizar el acceso a los usuarios y la financiación de los mismos.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al no ordenar exámenes necesarios
para evitar amputación de miembro inferior y contenidos en el PBS
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Se presentó amputación de miembro inferior a persona de
tercera edad, se condena en abstracto por daño emergente
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Orden a EPS E.P.S garantice
la prestación del tratamiento integral sin dilación o barrera administrativa y
de conformidad con los principios de continuidad, oportunidad, accesibilidad e
integralidad, según Ley 1751 de 2015
Referencia: Expediente T-7.078.910
Luz Amparo Pineda García como agente
oficiosa de Odalinda García Velasco contra Comparta E.P.S. y Angiografía de
Colombia.
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veinticinco de (25) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y
solicitud
La señora Luz Amparo Pineda García como agente
oficiosa de su progenitora Odalinda García Velasco presentó acción de tutela en
contra de Comparta E.P.S. y Angiografía de Colombia, con el propósito de que
sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida sean amparados. Lo
anterior, debido a que las entidades demandadas se negaron a autorizar los
siguientes procedimientos: (i) artrografía periférica de miembro
inferior bilateral con aortograma abdominal urgente; (ii) cirugía
cardiovascular; (iii) interconsulta por medicina especializada
prioritaria; y, (iv) arteriografía, con el propósito de establecer qué
procedimiento era el adecuado ante las complicaciones que la señora Odalinda
García Velasco presentaba en su pie izquierdo.
A continuación se presentan los hechos más relevantes
según fueron descritos en la demanda:
1.1
La señora Luz Amparo
Pineda García manifestó que su madre, la señora Odalinda García Velasco
presenta un diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente.
1.2
Alega la accionante que
cuando fue a sacar cita, el día 10 de agosto de 2018 ante Angiografía de
Colombia, le fue informado que dicha empresa no podía recibir los documentos de
la paciente con el propósito de agendar la cita médica, debido a que ella se encontraba
hospitalizada y quien debía gestionar la respectiva cita era el centro médico
donde se encontraba la paciente.
1.3
El 15 de agosto del
2018, Luz Amparo Pineda García, como agente oficiosa de su madre, presentó
acción de tutela, solicitando que los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la salud de su madre fueran amparados y se ordenara a la empresa
amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de su
madre, según la autorización de servicios No. 251050000505867, 251050000505870
y 251050000505876, con fecha de expedición del 25 de junio de 2018, el
prestador autorizado era Angiografía de Colombia, en la ciudad de
Villavicencio, Meta[1].
De igual manera, la accionante manifiesta
que, con motivo de la respuesta de Angiografía de Colombia, se dirigió al
centro médico Hospital Departamental de Granada para solicitar la programación
de la cita médica, para la cual fue informada por parte del centro médico que
ellos no pueden realizar ninguna gestión de este tipo.
1.4
El Juzgado Segundo (2) Promiscuo
Municipal de Mesetas, Meta, mediante Auto del 15 de agosto de 2018, admitió la
acción de tutela en contra de Comparta E.P.S. y Angiografía de Colombia S.A.,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada a la
salud, a la seguridad social y a la vida. El Juzgado Promiscuo Municipal corrió
traslado de la demanda a las accionadas, Comparta E.P.S y Angiografía de
Colombia, con el propósito de que se pronunciaran a respecto. De igual manera,
vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, a la Secretaría
Social y de Participación del Municipio de Mesetas-Meta y al Hospital
Departamental de Granada. Por último, el Juzgado ordenó a Comparta E.P.S y a
Angiografía de Colombia realizar las gestiones pertinentes para que en un
término no superior a 24 horas, cumplieran con las citas solicitadas por la
prescripción médica, debido a las condiciones precarias de la paciente.
2. Respuesta de las empresas accionadas y las
entidades vinculadas
2.1
A través de comunicado
del 27 de agosto de 2018, Comparta E.P.S. manifestó que la E.P.S. ha
autorizado todos los servicios que la paciente ha requerido, de acuerdo con su
obligación bajo la Resolución 5269 de 2017. De igual manera, afirmó que el
suministro de aquellos servicios médicos que no se encuentren dentro del POS-S,
le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de acuerdo con el
artículo 3º de la Resolución 1479 de 2015. Con respecto a la autorización
generada con la IPS Angiografía de Colombia, la E.P.S declara que a la fecha no
se tenía contrato con dicha IPS[2].
La E.P.S. alega que, en el caso bajo estudio, la
Gobernación de Meta, a través de la Dirección Departamental de Salud debe
asumir y autorizar los servicios NO POS y excluidos del POS. Por consiguiente,
la E.P.S concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por
la accionante, por cuanto su proceder se ajusta a las directrices trazadas y
las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con
el Sistema General de Seguridad Social.
2.2
El 28 de agosto de
2018, la empresa Angiografía de Colombia emitió respuesta a la solicitud
del Juez Promiscuo Municipal, en donde solicitó que la empresa fuera
desvinculada de la acción de tutela, toda vez que la institución no tenía
contrato suscrito con Comparta E.P.S, ni pertenecía a su red de prestadores de
servicios. De igual manera, la Angiografía de Colombia manifestó que la E.P.S.
era la encargada de garantizar el tratamiento integral a todos los usuarios,
así como el suministro de todos los servicios de salud, de conformidad con la
sentencia T-062 de 2017[3].
2.3
Mediante respuesta del
16 de agosto de 2018, la Secretaría Social y de Participación del Municipio
de Mesetas, Meta, manifestó que de conformidad con el artículo 23 de la Ley
1122 de 2007 y los artículos 3 y 17 del Decreto 4747 de 2007, la E.P.S es la
entidad encargada de suministrar los requerimientos necesarios por parte de los
usuarios, en este caso, los exámenes y procedimientos quirúrgicos y demás que
demande la paciente, de conformidad con la capacidad y en los convenios y
contratos que tenga con las diferentes IPS, según sus niveles de atención[4].
2.4
Por su parte, la Secretaría
de Salud del Meta, a través de comunicado del 23 de agosto de 2018,
manifestó que de conformidad con el artículo 57 de la Resolución 006408 de
diciembre de 2016, “Por el cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud
con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC)”, las Entidades
Promotoras de Salud deben garantizar a los usuarios los servicios y
procedimientos incluidos en los anexos técnicos 1. Medicamentos; 2.
Procedimientos; y 3. Laboratorio Clínico de la Resolución 0006408. En aquellos
casos en los cuales el paciente requiera servicios NO-POS, la Secretaría
informa que acorde con lo establecido por la Resolución 1479 del 06 de mayo de
2015, se establece el procedimiento para cobro y pago de servicios y
tecnologías sin cobertura en el POS, que han sido suministrados a los afiliados
en el régimen subsidiado, a través de dos modelos[5].
Para la Secretaría, la EPS-S es la responsable de
autorizar los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados
al régimen subsidiado, así como de definir el prestador del servicio de salud
que brindara dichos servicios, de acuerdo con su red contratada. Posterior a
esto, el ente territorial realizará el pago a la IPS o al proveedor que brindó
el servicio, dentro del proceso de cobro establecido en la Resolución 1124 de
2005.
Por otra parte, la Secretaría afirma que el servicio
solicitado en el presente caso está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud
con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación y que Comparta E.P.S. debe
garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red
prestadora o buscar una red alterna, conforme al nivel de complejidad requerido
y en concordancia con la Resolución 006408 de 2016 y la Circular Externa 006 de
2011 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Decreto 1011 de 2006 y en
línea con los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad, seguridad
y pertinencia.
Por último, el hospital Departamental de Granada,
en respuesta del 27 de agosto de 2018, manifestó que el examen de arteriografía
de miembro inferior bilateral con aortograma abdominal que le fue ordenado a la
señora Odalinda García Velasco era un examen altamente especializado y no podía
ser realizado en el hospital Departamental. Como consecuencia de lo anterior,
el hospital manifiesta que es deber de la E.P.S a la que se encuentra afiliada
la paciente, indicar el lugar y hacer los trámites pertinentes para que la
usuaria cuente con el resultado de dicha orden y quien debe adelantar todas las
actuaciones oportunas y pertinentes para que la paciente cuente con la atención
a la que tiene derecho[6].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Decisión del Juez de primera y única instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas,
Meta, en providencia del 30 de agosto de 2018, resolvió la acción de tutela
en contra de Comparta E.P.S y Angiografía de Colombia y declaró la carencia
actual de objeto por daño consumado, toda vez que la accionante manifestó por
vía telefónica a ese despacho, que los exámenes solicitados en el escrito de
tutela ya no eran necesarios, en tanto su finalidad era determinar que tanto
estaba comprometida la extremidad inferior y aquella ya había sido amputada de
manera urgente en el Hospital Santa Clara de Bogotá[7].
El
fallo de tutela no fue impugnado por las partes.
3.2. Actuaciones
en sede de revisión
La Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada
por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger seleccionó la presente acción de tutela para revisión de la Corte
Constitucional, expediente que fue enviado al despacho del Magistrado
Sustanciador el 26 de noviembre de 2018.
De conformidad con la información recibida por el
despacho del Magistrado Sustanciador el 14 de febrero de 2019, a través de
comunicación vía telefónica con la señora Luz Amparo Pineda García, se conoció
que la señora Odalinda García Velasco fue trasladada a la ciudad de Bogotá, que
había sido atendida por el Hospital Santa Clara de la ciudad de Bogotá y que su
estado de salud se había deteriorado en los últimos meses.
En razón a esto, el Magistrado Sustanciador consideró
la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar la prestación del
servicio de salud de la señora Odalinda, de forma que se garantice su derecho
al diagnóstico, así como el tratamiento integral. Por este motivo, la Sala de
Revisión a través de Auto del 19 de febrero de 2019, adoptó medida provisional
y ordenó a Comparta E.P.S. que garantizara de manera inmediata los exámenes
médicos solicitados por la accionante, hasta el momento en que se profiriera
una decisión por parte de esta Corporación. Igualmente, se le solicitó a la
Superintendencia Nacional de Salud que verificara el correcto cumplimiento de
la medida provisional dictada en dicha providencia.
Por otra parte, se ordenó la vinculación del Hospital
Santa Clara y de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Ministerio de
Salud y Protección Social, de la Secretaría de Salud del Meta para que se
pronunciaran sobre la solicitud de la tutela y sobre el procedimiento y la ruta
que debe seguir un paciente al momento de requerir un servicio no contemplado
en el Plan de Beneficios. De igual manera, le fue solicitado a la empresa
Comparta S.A. sobre los motivos que llevaron a negar la prestación del servicio
y a la señora Luz Amparo García Pinera, como agente oficiosa de su madre, para
que informara sobre el estado actual de la señora Odalinda, tras la amputación
de su miembro inferior[8].
6. Respuesta de las entidades vinculadas
3.3.1. El 28 de febrero de 2019, se recibió la
respuesta por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en
donde manifiesta que los servicios médicos requeridos por la accionante
(servicio aortograma abdominal CUPS 87710 y arteriografía periférica de miembro
inferior bilateral CUPS 878201), se encuentran incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud, de conformidad con la Resolución 5857 de 2018, por lo que
para la Secretaría Distrital de Bogotá, deben ser garantizados por Comparta
E.P.S., de acuerdo con la Ley 1122 de 2007.
Frente a la ruta que debe seguir el usuario al momento
de requerir un servicio que no se encuentre contemplado en el Plan de
Beneficios en Salud (NO POS[9]),
la Secretaría manifiesta que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el
paciente, deberá tramitar la entrega efectiva del servicio NO POS requerido,
según el modelo de suministro de los servicios de salud NO POS que haya elegido
el departamento en donde opera la EPS-S[10].
La Secretaría manifiesta que, en todo caso, la E.P.S. debe gestionar la
atención en salud a la paciente, independientemente de quien es encargada de
financiar los servicios NO POS requeridos e independientemente de si el
paciente se encuentra hospitalizado o no. Así mismo, advierte que la actuación
del paciente dentro del proceso administrativo entre la EPS, IPS y el ente territorial
es totalmente pasiva, es decir, no interviene en procedimientos de
autorización, solicitud de cotizaciones o consecución de proveedores de
servicios, insumos o medicamentos.
3.3.2. A través de comunicado del 28 de febrero de
2019, la Unidad Santa Clara manifestó que nunca fue notificada de la
acción de tutela interpuesta por la señora Odalinda García Velasco. No
obstante, manifiesta que al verificar el historial clínico de la señora
Odalinda en el centro hospitalario Santa Clara, pudo verificar que la
accionante ingresó a la Unidad Santa Clara el 23 de agosto de 2018 por
urgencias, presentando “un cuadro de 15 días de evolución consistente en
dolor y cambios del tercio distal del miembro inferior izquierdo (con previa
amputación de los dedos 3º y 4º del pie izquierdo – extrainstitucional),
presentando en el momento de su consulta un cuadro de isquemia crítica del
miembro inferior izquierdo”.
De conformidad con el historial clínico, la Unidad
Santa Clara dio cuenta de que como consecuencia de la Diabetes Mellitus que
presenta la accionante, se presentó un “compromiso vascular
arteriosclerótico en vasos pequeño y mediano calibre que ocasionaron la
disminución del flujo arterial en miembros inferiores lo que llevó a compromiso
tisular que finalmente produce la pérdida de gran parte del miembro inferior
izquierdo”[11],
por este motivo, la Unidad Santa Clara manifestó que fue necesario realizar
la amputación del miembro inferior izquierdo. Manifiesta también que desde la
realización del procedimiento, la señora Odalinda fue valorada en dos
oportunidades durante el posoperatorio de la amputación[12].
3.3.3. Por su parte, el Ministerio de Salud y
Protección Social, por medio de comunicación del 28 de febrero de 2019,
expuso que los servicios médicos solicitados por la señora Odalinda García
Velasco, denominados: (i) arteriografía periférica de miembro inferior
bilateral; (ii) aortograma abdominal; (iii) cirugía
cardiovascular; (iv) interconsulta por medicina especializada
prioritaria; y, (v) arteriografía de pie, se encuentran en la Resolución
5857 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y
Protección Social, por la cual se actualiza íntegramente el Plan de Beneficios en Salud con
Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Igualmente, el Ministerio
reitera el artículo 9º de la resolución mencionada establece las obligaciones
que tienen las EPS respecto de la prestación de los servicios en salud, cuando
las tecnologías se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios. En este
sentido, las entidades prestadoras de los servicios de salud no deben sustraerse
del cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando se trata de servicios
incluidos en el plan[13].
3.3.4. En respuesta del 26 de febrero de 2019, la Secretaría
del Meta informó que los procedimientos solicitados por la señora Odalinda
García Velasco y descritos anteriormente, se encuentran en el Plan de
Beneficios en Salud, el mismo que establece la obligación por parte de las
entidades prestadoras de salud, de garantizar los insumos, suministros,
materiales y los dispositivos médicos y quirúrgicos sin excepción. Frente a los
servicios no incluidos dentro del POS, la Secretaría reiteró que existe una obligación
en cabeza de la E.P.S de garantizar los servicios y tecnologías a los afiliados
al régimen subsidiado y podrá realizar el respectivo cobro al ente territorial[14].
3.3.5. El 2 de abril de 2019, la Superintendencia
Nacional de Salud le informó a esta Corporación sobre las actuaciones
adelantadas para vigilar e inspeccionar la medida provisional ordenada por la
Corte Constitucional. Manifestó que le solicitó a Comparta E.P.S., sobre las
medidas que ha tomado para garantizar la orden decretada por la Corte
Constitucional, al igual que la evidencia sobre la autorización de portabilidad
solicitada por la usuaria, en atención a que esta reside en la ciudad de
Bogotá, así como la red de prestadores que se encuentra atendiendo a la
usuaria.
En el anexo presentado por la Superintendencia
Nacional de Salud, obra respuesta por parte de Comparta E.P.S, en donde
manifiesta que los medios diagnósticos (aortograma abdominal y arteriografía
periférica de una extremidad) fueron ordenados el 28 de agosto de 2018, para la
entidad Centro Hospitalario de Cuidado Crítico del Llano S.A.S. No obstante,
Comparta S.A manifiesta que este último hecho está siendo verificado con la
IPS, toda vez que no hay evidencia de radicación de factura para cobro de
servicio con cargo a este procedimiento y que además, esta IPS ya no hace parte
de la red prestadora de servicios de salud de Comparta E.P.S[15].
4. Pruebas de obran en el expediente
(i) Copia de la Cedula de Ciudadanía de la señora Odalinda
García Velasco y Luz Amparo Pineda García (folio 1 y 2 del cuaderno 2);
(ii) Historia clínica de la señora Odalinda García Velasco
del Hospital Departamental de Granada (folio 3 y CD del cuaderno 2);
(iii) Copia de las autorizaciones No. 251050000505870,
251050000505867 y 251050000505876 de Comparta E.P.S dirigidas a la IPS
Angiografía (folio 18 del cuaderno 2);
(iv) Acción de tutela de la señora Luz Amparo Pineda
García, obrando en nombre de su madre Odalinda García Velasco (folio 21 del
cuaderno 2);
(v) Auto admisorio de la acción de tutela y traslado a
las entidades demandadas y vinculadas dentro del proceso (folio 25 del cuaderno
2);
(vi) Respuesta de la Secretaría Social y de Participación
del Meta, Municipio de Mesetas (folio 35 del cuaderno 2)
(vii) Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta (folio 45
del cuaderno 2);
(viii) Respuesta del Hospital Departamental de Granada (folio
47 del cuaderno 2).
(ix) Respuesta de Angiografía de Colombia (folio 53 del
cuaderno 2);
(x) Respuesta de Comparta E.P.S (folio 51 del cuaderno 2);
(xi) Fallo del 30 de agosto de 2018, proferido, en primera
instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta (folio 60 del
cuaderno 2).
5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
El 19 de febrero de 2019, la Sala Quinta de Revisión,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ordenó incorporar
al expediente las siguientes pruebas, con el objeto de verificar los supuestos
de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela:
(i) Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud (folio
42 del cuaderno 1);
(ii) Respuesta de la Subred Integrada de Prestación de
Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y, historia clínica de la señora
Odalinda García Velasco de la Unidad Santa Clara (folio 48 del cuaderno 1);
(iii) Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
(folio 58 cuaderno 1);
(iv) Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta (folio 67
del cuaderno 1);
(v) Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud
(folio 104 del cuaderno 1).
Teniendo en cuenta lo anterior y como se desarrollara
más adelante, las pruebas obtenidas en el expediente y en sede de revisión dan
cuenta de que la señora Odalinda García Velasco fue dada de alta el 12 de
agosto de 2018 por parte del Hospital Departamental, después de estar
hospitalizada desde el 20 de julio de 2018, por la amputación de varios dedos
de su pierna izquierda. Posterior a esta fecha, el 23 de agosto de 2018, la
actora ingresó en estado crítico a la Unidad Santa Clara en la ciudad de Bogotá,
en donde fue remitida para cirugía de “amputación transfemoral del miembro inferior
izquierdo”[16].
II.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si
las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social y la vida de la señora Odalinda García Velasco, al omitir la
práctica inmediata de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico
tratante.
Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) examen de procedencia de
la acción de tutela; (ii) la Seguridad
Social como derecho fundamental; (iii) el derecho
fundamental de las personas de la tercera edad y la vida digna; (iv) Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud; (v) acceso
a servicios y tecnologías no incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud; y, finalmente, (vi)
resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por daño
consumado
La accionante presentó acción de tutela, como agente
oficiosa de su progenitora, en contra de Comparta E.P.S y Angiografía de
Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y la vida, por la supuesta omisión de garantizar de manera
inmediata los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante y
necesarios para determinar el procedimiento a seguir para su extremidad
inferior izquierda. Sin embargo, durante el trámite de la decisión de primera
instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, corroboró
que los exámenes médicos solicitados en la acción de tutela no eran necesarios,
en tanto su finalidad era determinar que tanto estaba comprometida la
extremidad inferior y aquella ya había sido amputada de manera urgente en el
Hospital Santa Clara de Bogotá.
Conforme a lo anterior, antes de continuar con el
estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la
posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.
La
naturaleza de la acción de tutela es ofrecer la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo, cuando existe una
alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de
amparo pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario
y expedito de protección judicial. Lo anterior, “pues, al desaparecer el
objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez
constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar
las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría
el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción”[17].
En estos casos, se entiende que se está ante un fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado o por daño consumado.
Frente al
hecho superado, esta Corporación ha considerado que se configura tal, en
aquellos escenarios en donde la pretensión contenida en la demanda de tutela se
satisface por completo entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el fallo judicial, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante
la decisión judicial, ha acaecido antes de que el juez de tutela diera orden
alguna.
Por otra
parte, el daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del
derecho fundamental que se pretendía evitar a través de la acción de tutela se
consolida o materializa, produciendo así el perjuicio que se pretendía evitar
en primer lugar. En dichos casos, la acción de tutela pierde su razón de ser,
toda vez que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete en el peligro, y lo único que procede ante estos casos, es el
resarcimiento del daño causado por la vulneración de la acción de tutela.
En
aquellos casos en los cuales se está ante un daño consumado, la acción que
procede es la del resarcimiento del daño que se le ha generado al individuo por
causa de la violación del derecho fundamental, con el propósito de obtener una
reparación económica. Sin embargo, debido a que la acción de tutela es un
mecanismo de carácter preventivo y no indemnizatorio, en principio, la acción
de tutela resultaría improcedente para lograr dicha indemnización.
De igual
manera, esta Corporación ha manifestado que, los jueces de instancia y la misma
Corte deben declarar la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos
en los cuales se esté ante un daño consumado. No obstante, esta Corporación
también ha reiterado que se podrá declarar la procedencia de la acción de
tutela en aquellos casos en los cuales se está ante un daño consumado, siempre
y cuando se establezca la necesidad de pronunciarse de fondo por la importancia
que pueda tener un asunto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991, o por la necesidad de disponer de correctivos frente a otras personas
que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección
constitucional[18].
Al
respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-842 de 2011
manifestó que:
“la carencia
actual de objeto se ha
fundamentado en la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En
ese sentido, en términos generales, se puede entender entonces que la carencia
actual de objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño
consumado y deberá ser el juez de tutela entonces, el que determina, en cada
caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de reparación conducentes
a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció
previamente, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que si
se configura un daño consumado,
el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse
de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en
cabeza del accionante, además de
realizar las advertencias respectivas, para indicar la garantía de no
repetición”[19]
En la
sentencia T-478 de 2015, la Corte conoció del caso de discriminación por parte
de varias instituciones educativas, en contra de Sergio David Urrego Reyes, que
conllevaron al fallecimiento del adolecente. En esta decisión, la Corte precisó
que:
“Aunque la figura procesal de la carencia actual de objeto es
una forma legítima, cuando la misma se configura, para decidir un caso de
tutela no es permisible, ni siquiera deseable, que los jueces acudan a figuras
procesales formales para limitar su acción. En este caso no solo hay un reto de
ofrecer una solución particular al caso sino que, como se verá más adelante,
existe la obligación de determinar si una falla estructural en el sistema
educativo colombiano fue una causa eficiente para llevar a Sergio a tomar la
decisión de suicidarse. Ante una responsabilidad tan importante, el juez no
puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros medios donde la víctima
puede encontrar la reparación adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia
constitucional está para replantear constantemente estos paradigmas en el
Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad manifiesta para
que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en su quehacer
diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema social.
La responsabilidad no es menor, y por
eso mismo no puede ser esquivada por los jueces de tutela. La particularidad de
la acción hace además que se puedan tomar medidas efectivas para evitar en lo
posible que situaciones como las del presente caso se puedan evitar. Aplicar la
figura de la carencia actual de objeto por daño consumado no solo desconoce el
alcance y los límites de dicha figura en la jurisprudencia vigente de esta
Corte sino que termina por cerrar la puerta a una persona que considera que fue
victimizada lo que desvirtúa por completo los principios y valores del Estado
Social de Derecho. Asimismo, el daño que se consuma con la muerte de una
persona no puede ser óbice para que el juez prima facie rechace de
plano la oportunidad de denunciar una falla estructural que deja a otras
personas, que en estos momentos se encuentra en la misma posición de
vulnerabilidad de Sergio, en la más cruda de las indefensiones”
En el presente caso, la Sala puede comprobar que
existe un daño consumado, tal como lo manifestó el Juzgado 2 Promiscuo
Municipal de Mesetas en la decisión del 30 de agosto de 2018, pues el propósito
y la finalidad de los exámenes y procedimientos médicos solicitados por el
Hospital Departamental de Granada era poder determinar qué tan comprometida se
encontraba la extremidad izquierda de la señora Odalinda García Pérez y, así,
poder tomar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar su extremidad.
El objeto y la finalidad de la acción de tutela en este caso, era garantizar
los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la
señora Odalinda, a través de la realización de los procedimientos que evitaran
la pérdida de la pierna de la paciente. Sin embargo, el daño que se pretendía
amparar con esta acción de tutela terminó materializándose en la amputación de
la pierna de la señora Odalinda García Pérez, como se puede corroborar con la
información que reposa en el expediente.
No obstante, esta Sala
considera que la acción de tutela es procedente en el presente caso, en la
medida en que es indispensable que el juez constitucional se pronuncie sobre la
obligación que tienen las entidades prestadoras de servicios a la hora de garantizar
los tratamientos y tecnológicas que solicitan los pacientes y en especial,
cuando estos tratamientos son indispensables para evitar un perjuicio
irremediable. De igual manera, esta Sala evidencia que a raíz de la amputación
de la pierna izquierda de la señora Odalinda García Velasco, los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante se encuentran
en riesgo permanente y actual, pues su situación de salud es delicada y
requiere que su estado no se siga deteriorando por causa de la falta de acceso
a una atención oportuna e integral en salud.
De igual
manera, la Sala constata que Comparta E.P.S únicamente garantizó el tratamiento
de salud sin ningún tipo de dilación y de manera oportuna, a partir de la
medida provisional que ordenó la Corte Constitucional a través del Auto del 14
de febrero de 2019. Lo anterior, conlleva a declarar la procedencia de la
acción de tutela, al encontrar que persiste la necesidad de proteger los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Odalinda
García Velasco. Es decir, si bien estamos ante un daño consumado, existe el
riesgo actual a mayores afectaciones a su derecho a la salud de la accionante.
4. Examen de procedencia de la acción de tutela
4.1 Legitimación
Legitimación en la causa por activa:
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre”. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 10º
que la acción de tutela puede ser presentada, en todo momento y lugar, (i) a
nombre propio; (ii) través de representante legal; (iii) por
medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v)
a través de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Frente a la agencia oficiosa, esta Corporación ha
manifestado que la figura se presenta cuando un tercero acude al juez de tutela
en representación de los intereses de otra persona, con el propósito de ejercer
las garantías constitucionales que considera fueron desconocidas en una
situación fáctica concreta, en la cual el titular del derecho, aunque quiera
defenderse, se ve en la imposibilidad de reivindicarlas por sus propios medios[20]. En el presente caso,
la acción de tutela fue interpuesta por la señora Luz Amparo García Pérez, como
agente oficiosa de su madre, Odalinda García Velasco, quien es una mujer de 70
años con un diagnóstico de Diabetes Mellitus Insulinodependiente y, quien para
la fecha los hechos y de la presentación de la acción de tutela se encontraba
hospitalizada y a la espera de los exámenes médicos que determinaran cual era
el tratamiento adecuado para su pierna izquierda.
Ahora bien, para la fecha en la que esta Corporación
conoció del presente asunto, la situación de la señora Odalinda García Velasco
se había agravado desde el momento en que fue remitida de manera urgente a la
Unidad Santa Clara, para la amputación de su extremidad izquierda. Lo anterior,
conlleva a esta Sala a concluir que para el momento de la revisión de la
decisión de primera instancia, la accionante se encontraba en situación de
discapacidad, de conformidad con la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013[21]. En consecuencia, en
el presente caso se cumplen los requisitos para que se reconozca la
legitimación por activa.
Legitimación por pasiva:
Frente a la legitimación de la causa por pasiva dentro
del trámite de la acción de tutela, los artículos 86 de la C.P. y el artículo
1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá contra
cualquier autoridad y frente a particulares encargados de la prestación de un
servicio público.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución
establece que el servicio público de salud está en cabeza del Estado, quien
tiene la responsabilidad de organizar, dirimir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de establecer las políticas para la
prestación del servicio de salud por entidades privadas, así como de ejercer su
vigilancia y control. Por su parte, el literal e) del artículo 167 de la Ley
100 de 1993 determina que las Entidades Promotoras de Salud tienen a cargo la
afiliación de los usuarios y la administración de los servicios que ofrecen a
través de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS).
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que
las entidades promotoras de salud, en cuanto prestadoras de un servicio
público, pueden generar una amenaza o perjuicio de las garantías ius
fundamentales, bien sea por acción u omisión, lo que habilita la
procedencia del amparo constitucional, con el propósito de cesar la vulneración
a los derechos[22].
En el presente caso, la acción de tutela se encuentra
dirigida en contra de Comparta E.P.S, a la cual se encuentra afiliada la señora
Odalinda García Velasco[23]
y en contra de la IPS Angiografía de Colombia, quien actúa como institución
prestadora de servicios de salud, entidad encargada de prestar los servicios
correspondientes a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros que
establece la Ley 100 de 1993. En cuanto se trata de entidades privadas,
responsables de la prestación del servicio público de salud, la tutela cumple
con el requisito de legitimación por pasiva.
Por su parte, las otras entidades vinculadas en
primera instancia y en sede de revisión cumplen con el requisito de
legitimación por pasiva, en la medida en que son entidades encargadas de
garantizar el derecho a la salud de los habitantes y, a pesar de que muchas
alegan no tener legitimación por pasiva, al no ser responsables directamente de
la amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud por parte de la
actora, esto no quiere decir que las entidades no tengan capacidad jurídica
para ser parte de este trámite constitucional.
4.2 Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia
constitucional ha expresado que la acción de tutela debe interponerse en un
tiempo prudencial contado a partir del momento en que se genera la acción u
omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En
este sentido, la Corte ha manifestado que no existen reglas estrictas e
inflexibles a la hora de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al
juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias
de cada caso, lo que constituye un término razonable[24].
Sin embargo, para
determinar la observancia del requisito de inmediatez, la Corte ha señalado que
el juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes situaciones: (i) si resulta razonable
el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho
vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el
día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el
lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última
actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente
vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[25].
En el presente caso, la Sala evidencia que la
accionante interpuso la acción de tutela el 15 de agosto de 2018, en un tiempo
prudente y razonable, toda vez que su madre, quien había sido internada en el Hospital
Departamental de Granada desde el 4 de agosto de 2018, se encontraba a la
espera de la realización de los exámenes y procedimientos solicitados de manera
prioritaria por el centro médico. Igualmente, el 10 de agosto de 2018, la agente
oficiosa se acercó a la IPS Angiografía de Colombia, con el propósito de
solicitar la cita médica necesaria para su madre, cita que fue rechazada por la
IPS, quien manifestó que la Comparta E.P.S no tenía contrato con ellos.
4.3. La existencia de otros mecanismos de
defensa judicial y la carencia actual de objeto por daño consumado
Subsidiariedad
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución
Política establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia
de la acción de tutela, al determinar que esta procederá “cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De igual
manera, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procederá cuando no existan otros mecanismos de defensa
judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra
el solicitante.
Frente al principio de subsidiariedad, la sentencia
T-213 de 2018 expuso que:
“la acción de tutela es un mecanismo judicial, de
naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los
derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas
situaciones específicas. Por lo tanto, su utilización es excepcional, y
su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado el sistema de
acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la
protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial que
brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las
garantías constitucionales”.
A pesar de que la procedencia de la acción de tutela
está sujeta a la existencia de otro medio de defensa judicial, es importante
reiterar que la línea de este Tribunal Constitucional ha sostenido que los
requisitos de procedibilidad de la tutela deben ser evaluados a la luz del
mandato constitucional de dar especial protección constitucional a los niños y
niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad y
personas de la tercera edad[26].
Frente a la protección constitucional que se le brinda a las personas de la
tercera edad o adultos mayores, esta Corporación ha declarado que:
“En
la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que,
conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad,
dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran
sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se
hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada
su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (…) o
cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso
judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato
diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los
particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines
protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos[27].
Ahora bien,
respecto a las controversias entre los usuarios y entidades prestadoras de
salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia
Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer y resolver las
controversias relacionadas con: (i) negación de la cobertura de
procedimientos que se encuentran dentro Plan de Beneficios en Salud; (ii) reconocimiento
de gastos en los cuales haya incurrido el afiliado, por la atención de
urgencias en caso de ser atendido por una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS o por el incumplimiento injustificado de la EPS; (iii) conflictos
suscitados en materia de la multiafiliación; y, (iv) conflictos que se
generen entre la
libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los
afiliados.
Posteriormente, a través de la Ley
1438 de 2011, el artículo 126 amplió las competencias de la Superintendencia,
dentro de las cuales incluye la denegación de servicios que no se encuentren
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en
Salud – PBS, los recobros entre las entidades del sistema y el pago de las
prestaciones económicas por parte de entidades promotoras de salud y el
empleador. De igual manera, esta disposición determinó que la competencia
jurisdiccional de la Superintendencia debe desarrollarse mediante un
procedimiento informal, preferente y sumario[28].
Por su parte, la Corte Constitucional
ha insistido en la prevalencia e idoneidad de este mecanismo y ha reafirmado
que, cuando la Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, lo
hace de manera definitiva y con facultades propias de juez en los asuntos de su
competencia, desplazando así al juez de tutela, pues la competencia de este
último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será
principal y prevalente[29].
A pesar de que esta Corporación ha
determinado que el mecanismo jurisdiccional idóneo para el restablecimiento de
los derechos o para dirimir las controversias que resulten entre los usuarios y
las entidades prestadoras de salud, es la Superintendencia Nacional de Salud,
la Corte también ha determinado que existen casos en donde se cumple con el
requisito de subsidiariedad a pesar de que la persona no haya acudido
principalmente a la vía jurisdiccional, como cuando existe una urgencia de brindar
una protección efectiva o cuando el mecanismo ordinario no resulta idóneo.
En este orden de ideas, la Corte
Constitucional ha manifestado que:
“según
se prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo
resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial,
salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,
asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará desplazando al
juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria,
mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin
que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a
proceder “como mecanismo transitorio”, en
caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la
práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la
Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca, pues entonces las acciones ante
esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo
procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la procedencia de la acción de tutela se determina según si
el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger
sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la
eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna
necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”[30] (Negrilla fuera del texto original).
De
conformidad con lo anterior, se tiene que el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela se cumple (i) cuando la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa judicial o no cuente con un recurso efectivo para la protección
de sus derechos; o, (ii) cuando la persona, a pesar de contar con un
mecanismo ordinario, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el presente caso y como
se mencionó anteriormente, la señora Odalinda García Velasco cuenta con otro
mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Salud. Sin embargo, al
encontrarse en riesgo una de sus extremidades, la accionante acudió a la acción
de tutela con el propósito de solicitar de manera urgente la protección a sus
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, para evitar de esta
manera la amputación de su pierna. Entonces, la tutela cumplió el requisito de
subsidiariedad al momento de su interposición.
Sin
embargo, al momento de la decisión de primera instancia, el daño que se
pretendía prevenir con la acción constitucional, se había consumado. A
continuación se ahondará en la figura de la carencia actual de objeto por daño
consumado.
5. La Seguridad Social como derecho fundamental
El artículo 48 de la Constitución Política
establece que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, que
debe ser garantizado a todos los habitantes y que se entiende como un “servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley”.
Con respecto al derecho a la seguridad social en
Colombia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que:
“La
seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto
es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio
público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge
como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el
ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la
materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de
salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo”[31] (Negrillas
fuera del texto original).
Por
otra parte, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el
artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC)
y el artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, los
cuales establecen en cabeza de los estados, el deber y la obligación de: (i)
respetar; (ii) cumplir; y (iii) proteger. Estas obligaciones, se manifiestan en
el deber del Estado de facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio
del derecho, así como de impedir la interferencia de su disfrute y abstenerse
de toda practica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de
condiciones a una seguridad social adecuada a todos los ciudadanos. De igual
manera, existe una obligación en cabeza del Estado, de implementar sistemas y
procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en
condiciones de vulnerabilidad o debilidad, dentro de los cuales se encuentran
las personas en situación de discapacidad, los adultos mayores o los sujetos en
condiciones de pobreza extrema[32].
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social
incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo
debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte
de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.
De igual
manera, el Comité ha reiterado que las obligaciones que surgen del PIDESC deben
entenderse en los siguientes términos:
“Los Estados Partes también deben
suprimir la discriminación de hecho por motivos prohibidos, cuando resulten
personas imposibilitadas de acceder a una seguridad social adecuada. Los
Estados Partes deben velar por que la legislación, las políticas, los programas
y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los
miembros de la sociedad, de conformidad con la parte III. También deben
revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para
cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho.
(…)
Aunque toda persona tiene derecho a la seguridad social,
los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y los
grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho,
en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente
protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no
estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con
discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los
trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los
refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los
repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos” (Negrillas fuera del
texto original).
Frente a la obligación del Estado colombiano de
asegurar la eficiencia de los principios y derechos de la Constitución
Política, como parte de los deberes del Estado Social de Derecho, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha obligación no solo se
traduce en el deber de evitar las vulneraciones a los derechos, sino que
también se materializa en el deber de “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva
materialización y ejercicio” de los mismos[33].
Al
respecto, esta Corporación ha manifestado que le corresponde al Estado
facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio del derecho, así como
impedir la interferencia en su disfrute y abstenerse de toda práctica o
actividad que deniegue o restrinja el acceso en igual de condiciones a una
seguridad social adecuada. En virtud de lo anterior, supone la obligación de
implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de
ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo
son las personas en condición de analfabetismo, los adultos mayores o en
situación de discapacidad[34].
Por consiguiente, las entidades estatales tienen la
obligación reforzada en lo que tiene que ver con el acceso a la seguridad social
y a la erradicación de las dificultades para ejercer ese derecho fundamental,
en especial, cuando se trata de personas en vulnerabilidad y que dependen de
terceros para su digna subsistencia.
6. El derecho fundamental a la salud y a la
vida digna de las personas de la tercera edad
El artículo 49 de la Constitución Política establece que la
atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado, siendo este quien organice, dirija y reglamente la prestación de servicios
de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental, de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es así, como la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que la salud tiene
una doble connotación, pues se trata de un derecho autónomo y un servició
público esencial obligatorio[35].
Inicialmente, el derecho a la salud era catalogado como un
derecho prestacional, el cual dependía de su conexidad con otro derecho de
naturaleza fundamental que permitiera su protección a través de la acción de
tutela[36]. Sin embargo,
debido a la interacción que existe entre el derecho a la salud y la vida, la
jurisprudencia constitucional empezó a ampliar la concepción del derecho a la
salud, desde un servicio público a un derecho fundamental. Así las cosas, la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la
salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, el cual protege
múltiple ámbitos de la vida humana y, cuya protección puede ser exigida por
todas las personas, sin excepción alguna, a través de la acción de tutela[37].
Esta posición fue recogida por la sentencia C-313 de 2014,
que realizó el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015
y en el artículo 2º de la misma ley. En la sentencia de constitucionalidad, la Corte
manifestó que:
“el
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo
individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar,
radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la
igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público
esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado”[38].
La autonomía del derecho fundamental a la salud tuvo su
sustento en la dignidad humana como base de los derechos humanos y, por
consiguiente, su protección garantiza el derecho a la vida digna. La Corte
Constitucional ha reconocido que “será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte
necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”[39]. En esta misma
línea, la Corte ha sostenido que el entendimiento de la persona y de la
sociedad en clave con el Estado Social de Derecho debe girar en torno de su
dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone
la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y
de la sociedad....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.