T-436-18
Sentencia T-436/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
TEST DE
VULNERABILIDAD-Requisitos de
aplicación
La primera condición
(hallarse en una situación de riesgo), exige que el juez valore y pondere los
diferentes factores de riesgo que pueden coincidir en la situación de una
persona, entre otros: su pertenencia a alguna de las categorías de especial
protección constitucional; que su situación personal sea de pobreza,
analfabetismo, discapacidad física o mental; que se encuentre en riesgo como
resultado de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales y
humanitarias, o por causas relativas de la violencia política, ideológica o del
conflicto armado interno
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para
revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad en proceso laboral
Referencia: Expediente T-6.794.008
Acción
de tutela interpuesta por Lilian Patricia Gómez Sánchez en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2018, mediante el cual se confirmó
la decisión de 28 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. Ambas sentencias fueron proferidas dentro del
proceso de tutela promovido por la señora Lilian Patricia Gómez Sánchez en
contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección
número siete[1],
mediante auto del 27 de julio de 2018.
I.
ANTECEDENTES
1.
El día 13 de febrero de 2018, Lilian Patricia Gómez Sánchez
formuló acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante apoderado judicial. Consideró que la
sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 adolecía de los defectos
sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En
consecuencia, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,
debido proceso e igualdad.
1. Hechos
probados
2.
Lilian Patricia Gómez Sánchez suscribió contrato de trabajo a
término fijo de un año con la sociedad Distromel Andina Ltda., para desempeñar
el cargo de auxiliar administrativo, a partir del 16 de mayo de 2011[2].
En dicho contrato se indicó que la fecha de nacimiento de la accionante había
sido el 13 de octubre de 1972.
3.
El 13 de octubre de 2011, la Unidad Administrativa Especial
de Servicios Públicos (en adelante UAESP) y Distromel Andina Ltda., celebraron el
contrato de prestación de servicios No. 165 E de 2011, con el objeto de: “contratar
el sistema de información integral para el servicio de aseo en el distrito capital
– SI MISIÓN SIISA”[3].
4.
El 22 de julio de 2013, la tutelante presentó su renuncia motivada
ante Distromel Andina Ltda., como consecuencia de la falta de pago de sus
salarios y prestaciones sociales desde enero de 2013[4].
5.
La accionante presentó demanda ordinaria laboral[5]
en contra de Distromel Andina Ltda., y la UAESP. Dentro de las pretensiones
solicitó la condena de la UAESP, en su condición de responsable solidario.
6.
La demanda fue admitida el 17 de octubre de 2014 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá[6].
En el curso del proceso se vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza–
como tercero garante[7].
7.
La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de
septiembre de 2016[8].
El Juez condenó a Distromel Andina Ltda., al pago de salarios, prestaciones
sociales, indemnización por despido indirecto, sanción por la no consignación
de las cesantías e indemnización moratoria, y absolvió a la UAESP. Con relación
a esta última consideró no se había configurado responsabilidad solidaria. El
monto total de las condenas ascendió a la suma de $90.808.012. Esta decisión
fue apelada por la demandante, quien insistió en su pretensión de condena
solidaria contra la UAESP[9].
8.
En sentencia del 16 de agosto de 2017, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo
de primera instancia[10].
Consideró que las labores realizadas por Distromel Andina Ltda., en desarrollo
del contrato de prestación de servicios No. 165 E de 2011, fueron extrañas a
las actividades normales de la UAESP. Con relación a las funciones que había
ejecutado la demandante, estimó que no se había generado solidaridad alguna.
9.
Frente a esta última decisión no se interpuso el recurso
extraordinario de casación[11].
2.
Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela[12]
10.
La tutelante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo, debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, requirió
que se declarara solidariamente responsable a la UAESP en el pago
de la condena impuesta a Distromel Andina Ltda., y que dicha condena se hiciera
extensiva a la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza–.
11.
Señaló que la acción satisfacía los requisitos generales de
procedencia contra providencias judiciales, debido a que: i) se acreditaba
la relevancia constitucional del asunto, dado que la sentencia cuestionada
había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del
precedente constitucional, lo que había supuesto la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; ii) había agotado todos
los recursos judiciales que tenía a su alcance, pues, según la normativa
procesal, no era procedente el recurso extraordinario de casación; iii) había
presentado la tutela dentro del término de 6 meses, aceptado como razonable por
la jurisprudencia de esta Corte; iv) el efecto determinante de la
irregularidad procesal se había presentado con los mencionados defectos en que habría
incurrido la sentencia del Tribunal; v) había cumplido con su obligación
de identificar, de manera razonable, los hechos y derechos vulnerados y vi)
no se trataba de una acción de tutela contra una sentencia de igual carácter.
12.
En segundo lugar, explicó que la sentencia del Tribunal había
incurrido en los siguientes tres defectos: i) desconocimiento del
precedente judicial, en razón a que la Corte Constitucional y
la Corte Suprema de Justicia coincidían en que el análisis de la solidaridad debía
realizarse según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y
que no era necesaria una identidad entre los objetos sociales de los
contratantes. ii) Defecto sustantivo, toda vez que no se había dado
aplicación a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y al artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo. iii) Defecto fáctico, debido a que el
material probatorio evidenciaba, sin lugar duda, la responsabilidad solidaria
solicitada.
13.
Además, la tutelante expuso que la empresa Distromel Andina
Ltda., se “retiró del país”[13]
y, por ello, no le había sido posible ejecutar las órdenes contenidas en la
sentencia.
3.
Respuesta de la parte accionada y terceros vinculados
14.
En respuesta a la acción de tutela, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó
que se remitía a las consideraciones que había expuesto en la sentencia
cuestionada por la accionante[14].
15.
En el trámite de tutela de primera instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a la UAESP y a Distromel Andina Ltda.[15].
16.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se
pronunció remitiendo en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario[16].
17.
La UAESP[17]
manifestó que la tutelante no había acreditado los requisitos para la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó
que había presentado los mismos argumentos propuestos ante el juez natural, sin
que se hubiera evidenciado alguna afectación al debido proceso. Recalcó que la
acción de tutela no se podía utilizar como una nueva instancia o recurso para
revivir actuaciones legalmente surtidas.
18.
Distromel Andina Ltda., no contestó la tutela[18].
4.
Decisiones objeto de revisión
19.
El 28 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia, en la
cual resolvió negar la acción de tutela[19].
A su juicio, la decisión no fue arbitraria o caprichosa, pues se sustentó en
una adecuada comprensión de la situación fáctica y jurídica, lo que impedía la
intervención del juez de tutela.
20.
Esta sentencia fue impugnada por la parte accionante[20]. Señaló que el
fallo no se había pronunciado acerca del cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, ni sobre los defectos
sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente constitucional que
fueron propuestos. Posteriormente, mediante escrito adicional, allegó copia de la
sentencia T-021 del 5 de febrero de 2018, en la presuntamente se habría
resuelto un caso similar, a fin de que se tuviera en cuenta al momento de decidir.
21.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2018[21],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de tutela impugnado. Expresó que no se habían configurado los requisitos
específicos de procedencia, pues la providencia cuestionada no evidenciaba arbitrariedad
o fundamento inconstitucional alguno.
5.
Actuaciones
realizadas en sede de revisión
22.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2018[22],
el magistrado ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, se solicitara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito
Judicial de Bogotá remitir el expediente del proceso ordinario laboral con
Radicado No. 2014-261. De igual forma, ordenó vincular a la Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza–.
23.
El 19 de septiembre de 2018[23],
la Secretaría General comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio,
había recibido el oficio No. 1933 del 14 de septiembre de 2018, mediante el
cual se había remitido el expediente del proceso ordinario laboral solicitado.
Así mismo, informó que no se había recibido respuesta alguna de la compañía
aseguradora.
24.
El día 1 de octubre de 2018[24],
la Secretaría General informó a este Despacho que la Compañía Aseguradora de
Fianzas S.A. -Confianza- había contestado el oficio con el cual se había
corrido traslado de la acción de tutela[25].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
25.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
26.
Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la
acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia. En segundo lugar,
siempre que resulte procedente, determinar si existe afectación de los derechos
fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, con ocasión de los
defectos que se alegan en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a saber: desconocimiento del
precedente jurisprudencial, sustantivo y fáctico.
3. Análisis
del problema jurídico de procedencia de la acción
27.
Según la
jurisprudencia constitucional, de manera excepcional es procedente la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, para lo cual ha
exigido el cumplimiento integral de los siguientes requisitos
generales de procedencia[26]:
i) que se demuestre legitimación en la causa[27];
ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[28];
iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se
hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado[29];
iv) que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia
constitucional[30];
v) que se trate de una irregularidad procesal
con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[31]; vi) que se
identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y
los derechos afectados[32]
y vii) que no se cuestione una sentencia de tutela[33].
3.1.
Legitimación en la causa
28.
En este caso se
cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva[34]. Con relación a la parte accionante,
la tutela fue presentada por Lilian Patricia Gómez Sánchez[35], demandante
en el proceso laboral que culminó con la sentencia de segunda instancia que
aquí se cuestiona, y, por ende, es la titular de los derechos que pretende sean
tutelados. En cuanto a la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que profirió la
decisión que se analiza y que, por tanto, debe dar cuenta de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que se alegan.
3.2.
Inmediatez
29.
La acción de tutela se
ejerció de manera oportuna. La solicitud de tutela se radicó el 13 de febrero
de 2018 y la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de
agosto de 2017, es decir 5 meses y 27 días después. Por tanto, se cumplió con el
deber de presentar la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia
de la presunta vulneración, según la jurisprudencia constitucional[36].
3.3.
Subsidiariedad
30.
En aquellos casos en
que se cuestiona la constitucionalidad de una providencia judicial, la
intervención del juez de tutela solo se justifica cuando el accionante no dispone
de otro medio de defensa judicial, por haber agotado todos aquellos a su
alcance. Pese a su existencia, es posible que de manera particular se admita la
procedencia de la acción, en alguno de los siguientes dos eventos: i) cuando
se evidencia una situación de vulnerabilidad que ocasiona que el medio o
recurso de defensa judicial se considere ineficaz, o ii) cuando se
acredita un supuesto de perjuicio irremediable, todo ello de conformidad
con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política,
el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de
1991. Así las cosas, de
no configurarse ninguna de las anteriores situaciones, la tutela debe
declararse improcedente[37].
3.3.1. Existencia
de un medio de defensa judicial
31.
En el caso que se
estudia, la accionante demandó ante la jurisdicción laboral la declaratoria de
la solidaridad entre Distromel Andina Ltda., y la UAESP, que ahora pretende sea
reconocida en sede de tutela. Por tal motivo, la accionante sí contaba con un
medio de defensa judicial a su alcance.
32.
Ahora bien, en dicho
proceso, la segunda instancia confirmó la decisión de la primera, en el sentido
de no acceder a la pretensión de una condena en forma solidaria. Frente a esta
decisión, ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación[38].
33.
La tutelante afirma
haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
pertinentes. Lo dicho lo sustenta en que, según “la normatividad procesal
vigente”[39], no era procedente interponer el
recurso extraordinario de casación. No obstante, dicho recurso sí era
procedente, de conformidad con las siguientes razones:
34.
El artículo 86 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “solo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esta
disposición se encontraba vigente para el año 2017, fecha en la cual se
profirió la sentencia de segunda instancia que se cuestiona en sede de tutela.
35.
Por tanto, en un proceso
ordinario laboral como el iniciado por la accionante existía la posibilidad de
surtirse el recurso extraordinario de casación laboral, siempre y cuando se
verificara que la cuantía del proceso excedía 120 veces el salario mínimo legal
mensual vigente al momento de solicitarse la casación.
36.
Teniendo en cuenta
lo anterior, el proceso laboral iniciado por la accionante sí contaba con la
cuantía mínima requerida para que le hubiese sido exigible agotar la casación. Lo
dicho se fundamenta en que: i) la cuantía del proceso ascendió a la suma
de $90.808.012[40]
(sin tener en cuenta una proyección de la condena por intereses moratorios) y ii)
para el año 2017, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda
instancia, el equivalente en pesos a 120 salarios mínimos legales mensuales
vigentes correspondía a $88.526.040.
37.
Aparte de lo
expuesto, la tutelante no presentó argumento adicional alguna que permitiera justificar
su inactividad en el uso del recurso extraordinario de casación. En
consecuencia, aunque contaba con un mecanismo idóneo y prima facie
eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el
recurso extraordinario de casación, no hizo uso de este.
38.
Así las cosas, con el fin de procurar la garantía de los
derechos fundamentales de la accionante, seguidamente se estudia si de acuerdo
a las particulares circunstancias de la tutelante y del caso es pertinente
flexibilizar este requisito general de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, como consecuencia de la acreditación de alguna de
las siguientes situaciones: i) vulnerabilidad, o ii) perjuicio
irremediable.
3.3.2. La
accionante no es una persona vulnerable
39.
La situación de vulnerabilidad en la que se pueda encontrar un
accionante permite superar el análisis de subsidiariedad, aun cuando no se acredite
la exigencia de agotar todos los medios de defensa a su alcance. La vulnerabilidad
supone ponderar i) la situación de riesgo del accionante con su ii)
resiliencia. Según esta, una persona es vulnerable si el grado de riesgo
que enfrenta es mayor a su resiliencia.
40.
La primera condición (hallarse en una situación de riesgo[41]),
exige que el juez valore y pondere los diferentes factores de riesgo que pueden
coincidir en la situación de una persona, entre otros: su pertenencia a alguna
de las categorías de especial protección constitucional[42];
que su situación personal sea de pobreza[43],
analfabetismo[44],
discapacidad física o mental[45];
que se encuentre en riesgo como resultado de sus actividades o funciones
políticas, públicas, sociales y humanitarias[46],
o por causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto
armado interno[47].
41.
En el presente caso, la accionante no se encuentra en una
situación de riesgo dado que:
42.
i) No se evidenció que fuera una persona que perteneciera a
alguna de las categorías de especial protección constitucional. De hecho,
tampoco alegó estar en algún supuesto de riesgo, en los términos ya expuestos[48].
43.
ii) No se trata de una persona de la tercera
edad, pues tiene 46 años[49].
44.
iii) En el proceso laboral se acreditó
que la tutelante se había desempeñado como auxiliar administrativo, de lo que
era posible inferir que no se trataba de una persona con bajo nivel de
escolaridad[50].
45.
iv) La Sala consultó la base de datos online del Registro
Único de Afiliados[51],
y encontró que la accionante se encontraba afiliada como activa en salud,
pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Además, en dicha
base de datos figuraba su registro como “trabajador afiliado dependiente”
desde el 15 de agosto de 2013. Allí también se certificaba que laboraba para una
“empresa dedicada a la fabricación de lámparas y equipo de iluminación”.
De esta información es posible inferir que la accionante ha podido desempeñar
una labor de forma estable, sin presentar alguna situación grave en su salud o
circunstancias de vida que le hubiese impedido desarrollar un ejercicio laboral
ordinario.
46.
Ahora bien, la segunda condición que se exige para la
procedencia excepcional de la tutela es, junto a la situación de riesgo, verificar
la resiliencia del accionante, para luego ponderar ambas magnitudes (riesgo y
resiliencia). Esta circunstancia exige que el juez analice el grado de
autonomía o dependencia que tiene una persona para satisfacer sus necesidades
básicas[52].
47.
En el caso bajo examen, la accionante cuenta con diferentes
factores positivos que evidencian que, contrario sensu, es resiliente para
satisfacer sus necesidades básicas. En efecto, no solo no depende para la
garantía de aquellas del resultado del proceso judicial objeto de la litis,
sino que ha contado con una fuente de ingresos estable durante los años
posteriores a la finalización de su relación laboral con la empresa demandada
en el proceso ordinario laboral. En efecto, por un lado, la tutelante renunció a
la empresa Distromel Andina Ltda., el 22 de julio de 2013 y, como ya se dijo, se
reportó una nueva afiliación por vinculación laboral a partir del 15 de agosto
de 2013[53].
No pasó más de 1 mes para que la accionante ingresara de nuevo al mercado
laboral. Ha contado, entonces, con la posibilidad de garantizar, por sí misma,
sus necesidades básicas. Esta fuente de garantía autónoma, además, le ha
permitido procurarse el reconocimiento de sus pretensiones mediante el inicio
del proceso ordinario laboral, en sus dos instancias, así como, por intermedio
del mismo apoderado judicial presentar la acción de tutela que conoce la Sala.
48.
En el presente caso la situación de riesgo no es superior a
la resiliencia de la accionante, de allí que la intervención del juez
constitucional no sea debida ni necesaria para suplir las falencias relativas
de esta última, en el caso concreto, al no acreditarse una situación de
vulnerabilidad.
49.
Ahora bien, al haberse verificado que la acción de tutela no
fue interpuesta por una persona en situación de vulnerabilidad, le corresponde a
la Sala analizar si se presenta un supuesto de perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela, de manera transitoria.
3.3.3.
Inexistencia de un supuesto de perjuicio irremediable
50.
La tutela debe proceder de manera transitoria siempre
que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable se caracteriza
por ser inminente, grave, urgente, e impostergable. A pesar de la informalidad que
se puede predicar del amparo constitucional, el perjuicio irremediable debe
estar acreditado en el proceso, pues el juez no está facultado para “estructurar,
concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha
tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”[54].
51.
La accionante no alega ni del proceso se evidencia alguna
situación que justifique la intervención del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio que se proyecte como grave, urgente, inminente e
impostergable. La presunta afectación que pudiera tener relación alguna con
este supuesto es la de que no ha sido posible para la tutelante hacer efectiva
la condena en contra de Distromel Andina Ltda., dado que la empresa “está
completamente ilíquida”[55].
Sin embargo, no justificó que tal situación le generara alguna amenaza que
pudiera considerarse constitutiva de un perjuicio irremediable. Además, dadas
las condiciones favorables de resiliencia de la accionante y la inexistencia de
un supuesto de riesgo de relevancia constitucional, tal como se indicó en el
título anterior, no es posible inferir para la Sala que de las circunstancias
del caso pudiera derivarse un perjuicio que se proyecte como grave, urgente,
inminente e impostergable.
52.
La procedencia excepcional de la tutela como consecuencia de
la posible acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable se justifica
cuando existe la posibilidad de acudir a la instancia judicial idónea, o se
espera la decisión definitiva de esta. Como en este caso no se agotó, dentro de
la oportunidad procesal pertinente, el recurso extraordinario de casación, que
era el medio idóneo y eficaz para la resolución de sus pretensiones, no era
posible, tampoco, acceder al amparo constitucional de forma transitoria, máxime
que no se presenta un supuesto de indebida representación judicial en el
proceso ordinario, cuya decisión última se cuestiona en sede de tutela.
53.
En supuestos excepcionalísimos esta Corte ha admitido que la
omisión del tutelante de ejercer los recursos judiciales que hubiese tenido a
su alcance se justifica cuando la persona en situación de vulnerabilidad hubiese
padecido de una indebida representación judicial[56].
En este caso, la representación judicial desde el inicio y hasta la culminación
del proceso laboral y en sede de tutela estuvo a cargo del mismo apoderado
judicial. De allí se puede inferir que no se hubiese presentado alguna
inconformidad con la representación que se le brindó.
54.
En virtud de lo expuesto, la Sala reitera que este
amparo constitucional no puede utilizarse como un mecanismo para pretermitir
los recursos judiciales que son idóneos y eficaces para resolver
la controversia jurídica[57],
ni para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico[58].
3.4.
Consideraciones finales y conclusión
55.
Cuando en sede de
tutela se cuestionan providencias judiciales, el análisis de fondo está
supeditado al cumplimiento integral de cada uno de los requisitos generales de
procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En el
presente asunto, la pretensión de amparo no
superó el análisis del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la
Sala se abstiene de analizar el cumplimiento de los restantes requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
así como de resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados en la
presente providencia (relativo al fondo del asunto).
56.
Importa aclarar que este caso no es análogo al presentado en
la sentencia T-021 de 2018, aun cuando existe identidad en la parte accionada y
en la pretensión. La diferencia radica en que en dicha sentencia se encontró
probado que la tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad. La accionante,
en dicha providencia, no tenía el deber de agotar el recurso extraordinario de
casación, dado que la cuantía del proceso ordinario laboral no lo exigía. Por
el contrario, en el presente asunto, la tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, por las razones anotadas en el numeral 3.3 supra.
57.
Así las cosas, la
Sala revocará la sentencia de instancia y, en
su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
tutela de primera instancia, que había denegado la solicitud de amparo, con fundamento
en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no había sido subjetiva o
irracional[59].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión
de términos en el proceso de la referencia, dispuesta mediante el auto del 5 de
septiembre de 2018.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2018,
en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR improcedente la
acción de tutela de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la
presente decisión.
Tercero.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se devuelva al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el expediente del proceso
ordinario laboral cuyo número de radicado es 2014-261, el cual fue remitido a
esta Corte en calidad de préstamo.
Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí dispuestos.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHAVICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-436/18
TEST DE VULNERABILIDAD-Aplicación
implica una limitación a la acción de tutela como derecho fundamental y como
garantía de los derechos vulnerados (Salvamento parcial de voto)
TEST DE
VULNERABILIDAD-Aplicación
incurre en modificación indebida del precedente constitucional con respecto al
principio de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)
(M.
P. CARLOS BERNAL PULIDO)
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar
parcialmente mi voto frente a la Sentencia T-436 de 2018.
En
esta Sentencia, la Sala Primera revisó los fallos de las Salas de Casación
Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidos dentro del proceso
de tutela promovido por la señora Lilian Patricia Gómez Sánchez en contra de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al valorar los presupuestos formales de procedencia de la
tutela de la referencia, particularmente el de subsidiariedad, la mayoría de la
Sala decidió hacer un análisis pormenorizado de la situación de vulnerabilidad
de la accionante, con el fin de determinar si era pertinente flexibilizar este
requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En consecuencia, señaló que la evaluación de la vulnerabilidad en
la que se encuentra una persona “supone ponderar i) la situación de riego
del accionante con su ii) resiliencia. Según esta, una persona es vulnerable si
el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia”.[60]
Con
fundamento en lo anterior, debo advertir que, como lo he expresado ya en otras
ocasiones,[61]
no comparto el test de vulnerabilidad que la mayoría de la Sala Primera
ha propuesto para estudiar la procedencia formal de la tutela (subsidiariedad).
Por
lo tanto, si bien acompaño plenamente la decisión de declarar la improcedencia
de la acción de tutela en el caso concreto, me veo obligada a salvar
parcialmente mi voto, pues considero que, al aplicar el mencionado test,
la Sala está incurriendo en una modificación indebida del
precedente de la Corte Constitucional con respecto al principio de subsidiariedad.[62] Modificación
que, además, no ha cumplido con las cargas argumentativas requeridas.
Adicionalmente,
estimo que el test de vulnerabilidad implica una limitación a la
acción de tutela como derecho fundamental y como garantía de los derechos que
tienen tal estatus. En efecto, este test condiciona el acceso a la
acción de tutela a la existencia de una situación de riesgo y castiga al
peticionario resiliente, es decir, a aquel que, de alguna manera, ha
logrado sobrellevar dichas situaciones de riesgo. Esto último afecta
gravemente el carácter amplio, participativo, garantista y democrático de la
acción de tutela.
Así
las cosas, el test de vulnerabilidad no solo es problemático desde el
punto de vista constitucional, por ser regresivo frente a la jurisprudencia en
vigor, sino también por constituir un cambio injustificado de precedente.
En
estos términos dejo plasmadas las razones por las que salvo parcialmente mi
voto.
Fecha
ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
La Sala estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y
el magistrado Alberto Rojas Ríos. El criterio que se tuvo en cuenta para su
selección fue: “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental”. El Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (Cno. 4, fl. 3) y
la Procuraduría General de la Nación (Cno. 4, fl. 6) insistieron en la
selección del expediente, pues consideraron que el caso presentaba identidad
fáctica con la sentencia T-021 de 2018.
[2] Cuaderno (Cno.)
del proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante con Rad. No.
2014-261, folio (fl.) 19.
[3] Cno. 1, fl. 21.
[4] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl. 26.
[5] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl. 4.
[6] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl. 10.
[7] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl. 146.
[8] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl. 232.
[9] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl. 235.
[10] Cno. 2, fl. 15.
[11] Cno. del proceso
ordinario laboral Rad. No. 2014-261, fl.268.
[12] Cno. 1, fls. 1 al 29.
[13] Cno. 1, fl. 18.
La Sala consultó la base de datos online del Registro Único Empresarial –RUES-,
y encontró que Distromel Andina Ltda. es una empresa que se encuentra en liquidación
(fl. 39 del cuaderno de Revisión).
[14] Cno. 2, fl. 13.
[15] Cno. 2, fl. 2.
[16] Cno.2, fl. 22.
[17] Cno. 2, fl. 26.
[18] Esto se deduce al
verificarse que en ningún cuaderno del expediente obra contestación a la tutela
por parte de Distromel Andina Ltda.
[19] Cno. 2, fls. 57 al 61.
[20]
Cno. 2, fls. 69 al 81.
[21] Cno. 3, fls. 53
al 62.
[22] Cno. 4, fl. 28.
[23] Cno. 4, fl. 37.
[24] Cno. 4, fl.
49.
[25] Cno. 4, fl. 38.
[26] Corte
Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[27] Corte
Constitucional. Sentencia T-020 de 2016.
[28] Corte Constitucional.
Sentencia T-315 de 2005.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-890 de 2014.
[30] Corte
Constitucional. Sentencia 173 de 1993.
[31] Este requisito no
supone que la decisión cuestionada comporte, de modo necesario, una
irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante
tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[32] Corte
Constitucional. Sentencia T-658 de 1998.
[33] Corte
Constitucional. SU-1219 de 2001.
[34]
Este requisito se regula en las siguientes disposiciones del Decreto 2591 de
1991: inciso 1º del artículo 1 (de manera general), artículos 5 e inciso 1º del
13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y artículo 10 (en cuanto a la
legitimación por activa).
[35] La accionante
presentó la tutela por medio de apoderado judicial, como se acredita con el
poder conferido que se encuentra en el Cno.1 fl. 20, lo cual permite concluir
que se encuentra debidamente representada.
[36] De manera
reciente, la Sala Plena, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer
referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional
le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si
bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha
sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se
ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría
declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las
particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que
justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por
ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de
dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el
primer pie de página de la providencia en cita, se hizo referencia a lo
señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.
[37] Corte Constitucional.
Sentencias T-672 de 2017 y SU-037
de 2009.
[38] Para el sustento
probatorio de estas afirmaciones nos remitimos a la información contenida en el
título de hechos probados de esta providencia.
[39] Cno. 1, fl. 6.
[40] El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió condena por los
siguientes conceptos y valores: i) salarios adeudados desde enero a
julio 22 de 2013: $12.600.000; ii) cesantías: $2.810.000; iii)
intereses sobre las cesantías y sanción por no pago: $568.012; iv) prima
de servicios: $1.940.000; v) compensación de vacaciones: $1.850.000; vi)
indemnización por despido indirecto: $18.480.000; vi) sanción por la no
consignación de las cesantías del año 2012: $9.360.000; viii)
indemnización moratoria: $43.200.000, correspondiente a los primeros 24 meses,
y a partir del 25 de julio de 2016 se debían reconocer intereses moratorios
(Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 236).
[41] Corte
Constitucional. Sentencia T-029 de 2018: “La primera exigencia supone
constatar, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de
tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el
amparo constitucional. La satisfacción de esta condición implica valorar las
múltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante.”
[42] Entre otras, han
sido consideradas como tales las personas de la tercera edad (a partir de los
60 años de edad), las personas que hacen parte de grupos discriminados o marginados, las
mujeres durante su embarazo y en el periodo de lactancia, las mujeres cabeza de
familia y los niños.
[43] Especialmente
cuando se acredita la carencia de capacidades para generar, de manera autónoma,
una renta constante. Como referente para tal efecto se puede consultar la base
de datos online del Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN), que otorga un puntaje variable,
según la situación de pobreza que enfrenta la persona, y que valora un conjunto
de circunstancias muy superior al de su mero sitio de vivienda, como ocurre con
la estratificación socio-económica. Cfr., sentencia T-010 de 2017.
[44] Esta Corte ha
considerado que el analfabetismo ubica al accionante en una condición especial
de protección. Cfr., sentencia T-026 de 2010.
[45] La debilidad
manifiesta por salud constituye un factor relevante para una especial
protección constitucional. Cfr., sentencia T-149 de 2002.
[46] Por ejemplo, la
situación de riesgo en que se puede encontrar un líder comunitario, un
trabajador social, o una mujer defensora de derechos humanos. Cfr., sentencia
T-124 de 2015.
[47] En estos casos se
presenta una especial exposición al riesgo que es diferente a la que soporta
cualquier otra persona. Cfr., sentencia T-728 de 2010.
[48] Ello se deriva
del escrito de tutela que se encuentra en el Cno. 1 fl. 1, de la impugnación a
la tutela que se encuentra en el Cno. 2, fl. 69 y del escrito adicional que
allegó la accionante que se ubica en el Cno. 3, fl. 4.
[49] Cno. del proceso
ordinario laboral fl. 19.
[50] Dicha conclusión
se deriva del contrato de trabajo que se encuentra en el Cno. del proceso
laboral fl. 19, y de las declaraciones del testigo Andrés Darío Silva que se
encuentran en el Cno. del proceso laboral fl. 232.
[51] Fl. 38 del
cuaderno de Revisión. Fecha de consulta por parte del Despacho: 26 de
septiembre de 2018. En: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
[52] Corte
Constitucional. Sentencia T-029 de 2018: “La segunda exigencia supone
constatar si el accionante, no obstante la acreditación de la condición previa
(hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha
situación, por sí mismo o con la ayuda de su entorno [51] (resiliencia), de tal
forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota la vía
judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse una persona vulnerable.”
[53] Fl. 38 del
cuaderno de Revisión. Fecha de consulta por parte del Despacho: 26 de
septiembre de 2018. En: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.
[54] Corte
Constitucional. Sentencia T-290 de 2005.
[55] Cno. 1, fl. 18.
[56] Corte
Constitucional. Sentencia T-890 de 2014: “Así las cosas, en el asunto bajo
estudio, tal como lo señala la accionante, la no sustentación del recurso de
apelación no habría respondido a un actuar culpable de aquella sino a una
decisión de su apoderado judicial, quien habría desistido de sustentar el
mencionado recurso, sin que se tenga noticia de que la actora hubiere accedido
a esto. No puede el juez constitucional descartar el amparo deprecado por un
hecho que no resulta imputable a la actora o su agenciado, sino a su
representante. Obrar de dicha forma implicaría rechazar de plano la demanda de
justicia elevada por personas que tienen condiciones de vida precarias de forma
ilegítima. Proceder de manera distinta conduciría a imponer consecuencias
negativas a un sujeto de especial protección constitucional debido al actuar de
su apoderado, situación que esta Sala no considera legítima.”
[57] Corte
Constitucional. Sentencia T-001 de 2017: “Así pues, existen razones
constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la
improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: ‘(i) el asunto está en
trámite [19]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios
y extraordinarios [20]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde
se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico
[21]’[22]. 11. En síntesis, ‘el principio de subsidiariedad del amparo contra
providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado
diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin
que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin
que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados
transitoriamente’[23].”
[58] Corte
Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.
[59] Cno. 3, fl. 61.
[60] Sentencia T-436 de 2018 (M.P.
Carlos Bernal Pulido), consideración jurídica No. 39.
[61] Ver el salvamento parcial de voto
de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la sentencia T-029 de 2018 (M.P. Carlos
Bernal Pulido). Este salvamento parcial de voto ha sido reiterado por la
suscrita magistrada en otras ocasiones, por ejemplo, en la Aclaración de Voto a
la Sentencia T-304 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y en el Salvamento
Parcial de Voto a la Sentencia T-028 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
[62] La línea jurisprudencial constante
y vigente durante más de 25 años de esta Corporación ha definido el principio
de subsidiariedad a través de cuatro supuestos: (i) la tutela procede si no hay
otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen
mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las
circunstancias del caso concreto no son idóneos [ausencia de idoneidad];
(iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en
concreto, no son eficaces [ineficacia]; y (iv) finalmente, la tutela
procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa,
pero, mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente, podría producirse
la lesión a un derecho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.