T-436-17
Sentencia
T-436/17
PENSION DE VEJEZ-Cómputo de semanas en el régimen de transición
contemplado en el Acuerdo 049/90
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
En relación con el defecto
sustantivo, esta Corporación lo ha caracterizado como
la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en
el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas
aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de tal identidad que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
Con respecto al defecto fáctico esta
Corporación ha señalado que tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando
el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta
su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora
la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Para que la tutela resulte procedente
ante un error fáctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Frente
al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo
se configura cuando se omite aplicar una
sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que
por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo.
PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
Esta Corporación fijó los parámetros que permiten
determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia
T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i)
que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los
hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no
comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible
establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente
aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar
aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres
criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de
apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente
que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria,
suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan
de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del
derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Contenido y alcance
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Carácter móvil y
multidimensional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación
debe asegurar el Estado
El derecho a la seguridad social ha sido consagrado
desde dos connotaciones: (i) como un servicio público que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho
fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta
última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender
como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias
frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia
acorde con la dignidad del ser humano.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
HISTORIA
LABORAL-Contenido y finalidad
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información
consignada en la historia laboral de sus afiliados
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba
es de la entidad administradora de pensiones
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán
desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad,
claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las
entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes
adeudados
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones
no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se
puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la
pensión de vejez
PENSION DE
VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y
por no aplicar norma ajustable al caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida
valoración probatoria en materia de responsabilidad por mora patronal y
las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con
información consignada en historia laboral
Referencia:
Expediente T-6.070.257
Procedencia:
Acción de tutela instaurada por Gerardo Chacón Ordóñez contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá.
Asunto:
Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del régimen de
transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la
pensión de vejez.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iván
Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger y por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado en segunda instancia el 7 de febrero de 2017, proferido por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral de la misma
Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por Gerardo Chacón
Ordóñez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de
la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991. En auto del 17 de abril de 2017, la Sala de Selección
Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Gerardo
Ordóñez Chacón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 16
de noviembre de 2016[1]
en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El peticionario
considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social. En particular, el actor sostiene que dicha
violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar,
mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la sentencia del Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá que, en audiencia del 22 de enero de 2015,
ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor Ordóñez Chacón de la pensión
de vejez en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.
1. Hechos relevantes
1. El señor
Gerardo Ordóñez Chacón, de 78 años de edad[2]
señaló que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que tenía más de 40 años al momento de la entrada
en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en dicha norma.
2. Por esta
razón, y de acuerdo al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990[3],
el 25 de noviembre de 2002 el accionante presentó solicitud de reconocimiento
pensional ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) donde acreditó
cotizaciones tanto del Sector Público como del Sector Privado[4]. Sin embargo,
mediante Resolución del 30 de julio de 2003[5],
la entidad negó la petición en razón a que la historia pensional acreditada
muestra que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
solo se encontraban reportadas 453 semanas de cotización.
3. Así, el 23 de
septiembre del 2003 el peticionario interpuso el recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo. En el mismo,
solicitó que en el cómputo pensional se tuviera en cuenta el tiempo laborado
con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. Correspondiente a 15 meses de
aportes. Mediante resolución del 10 de abril de 2006[6] el ISS negó
el recurso de reposición al señalar que en la historia pensional del accionante
no aparecen las semanas cotizadas con dichas empresas. A su vez, mediante Resolución
del 2 de marzo de 2007[7]
la entidad confirmó su decisión y negó el recurso de apelación por las mismas
razones contenidas en el acto administrativo que conoció de la reposición.
4. Por lo
anterior, el 13 de enero de 2014 el peticionario interpuso acción ordinaria
laboral contra Colpensiones (como entidad que sustituyó al ISS) con el fin de
obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De esta forma, mediante
sentencia del 22 de enero de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá
reconoció la pensión de vejez del actor en razón a que encontró que en su
historia pensional se acreditaban plenamente las semanas cotizadas requeridas dentro
del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Para llegar a esta
conclusión, el juez consideró las pruebas presentadas por la parte actora ya
que, a pesar de requerir el documento desde el auto admisorio del proceso,
Colpensiones no allegó al proceso la historia laboral del señor Ordóñez Chacón.
De esta forma, después de validar las semanas acreditadas por el actor, y en
virtud de la regla de prescripción de las mesadas pensionales, ordenó a
Colpensiones asumir el pago de una pensión de vejez correspondiente a un
salario mínimo a partir del 13 de enero de 2011, pues encontró que el
peticionario había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 10 de marzo de 1998 y el 10
de marzo de 1978. Asimismo, el juez laboral advirtió que para efectos de las
semanas cotizadas no iba a tener en cuenta aquellas reportadas por la
Gobernación de Boyacá toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación
de semanas reportadas desde el Sector Público[8].
5. La anterior
decisión fue apelada por Colpensiones por lo que, en audiencia del 26 de
febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la
decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró
que el accionante en realidad solo había acreditado 453 semanas dentro de los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues el tiempo laborado
en las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no aparecía en su historia
laboral en Colpensiones, a pesar de que la entidad le había indicado que debía
solicitar la revisión de los números patronales correspondientes a dichas
compañías con el fin de que dichas cotizaciones se tuvieran en cuenta para el
conteo pensional. Además, los magistrados del Tribunal consideraron que no se
puede alegar la mora en el pago de prestaciones sociales, puesto que las
empresas no fueron vinculadas al proceso laboral ordinario y el actor solo allegó
al proceso certificaciones laborales expedidas por las mismas. Por lo demás, el
Tribunal compartió el criterio del juez de primera instancia en relación con las
semanas cotizadas en la Gobernación de Boyacá[9].
6. Por último,
el señor Chacón Ordóñez manifestó que su estado de salud es precario toda vez
que el 3 de enero de 2012 fue diagnosticado con un tumor maligno por lo que fue
sometido a una gastrectomía total donde se le extrajo el estómago[10].
De la misma forma manifestó que, después de la providencia atacada, acudió en
numerosas oportunidades a Colpensiones para solicitar una conciliación
administrativa. Sin embargo, solo hasta junio 29 de junio de 2016 obtuvo una
respuesta por parte de la entidad donde se negaba dicha petición.
7. Por los
anteriores hechos, el señor Gerardo Ordóñez Chacón considera que la actuación
de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social en la medida en que dicha Corporación
Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la
responsabilidad con respecto a la mora patronal en los aportes pensionales e
incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas
aportadas al proceso en relación con los aportes referidos al tiempo trabajado
con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda.
2. Actuación
procesal.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en
primera instancia. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2016 ordenó la
notificación de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así
como a Colpensiones y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. En ese
sentido, les otorgó a las partes el término de dos días para que presentaran
una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral
ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el
examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron
respuesta a la tutela en los siguientes términos:
A. Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá
La Corporación
judicial se opuso a las pretensiones[11]
e indicó que la tutela es improcedente ya que: (i) el accionante no agotó el
recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) no
se configuró ningún defecto en la providencia en razón a que la decisión se
ajustó a los precedentes legales y jurisprudenciales y a las pruebas aportadas
de manera oportuna por las partes.
B. COLPENSIONES
La entidad se
opuso a las pretensiones[12]
al sostener que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se agotaron
las instancias ordinarias para resolver la controversia pensional. Además, y
luego de transcribir de manera extensa una sentencia de la Corte Constitucional
sobre los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia,
concluye de manera general que el amparo presentado por el señor Chacón Ordóñez
no cumple con ninguno de dicho requerimientos.
C. Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá
A pesar de ser
notificada mediante oficio del 24 de noviembre de 2016[13] el Juzgado
vinculado guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela y no aportó
el expediente del proceso ordinario laboral requerido.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
A. Sentencia de
primera instancia
Mediante
sentencia del 30 de noviembre de 2016[14],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo.
Para llegar a esta decisión, transcribió una parte de la audiencia de
juzgamiento realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que los
magistrados de dicha Corporación advierten que en realidad el accionante solo
acreditó la cotización de 453 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima. Lo anterior, en razón a que de las pruebas
presentadas no se puede inferir que las empresas Cettal Ltda. y Autollanos
Ltda. se encuentran en mora con respecto a los aportes en pensiones y que no es
posible condenarlas a que realicen los mismos, pues no fueron vinculadas al
proceso laboral. A partir de lo anterior, la Corte concluyó que no se evidenció
ningún vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario.
Aunado a lo anterior,
la Corte Suprema negó la tutela al considerar que la acción no observó el
requisito de inmediatez en razón a que entre la decisión del Tribunal Superior
de Bogotá y la interposición del amparo transcurrieron más de 12 meses.
B. Impugnación
A través de memorial
del 16 de diciembre de 2016[15],
el actor impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que
la Corte omitió advertir que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció otros
aportes que realizó al Sector Público por lo que, incluso si se desconocen las
cotizaciones de las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda, cumple con el
requisito de 500 semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues con dichos
aportes tendría un total de 670 semanas. Por otra parte, con respecto a la mora
patronal de los aportes en pensiones, señaló que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que las cargas administrativas relacionadas con su
reconocimiento y cobro no pueden ser trasladadas al trabajador, más aún cuando
su estado de salud es inestable debido al tumor maligno que padeció. Por
último, en lo que respecta a la inmediatez, el peticionario señaló que después
del fallo del Tribunal presentó varias peticiones de conciliación ante
COLPENSIONES pero que solo hasta junio de 2016 obtuvo una respuesta en donde se
negaba esa solicitud.
C. Sentencia de
segunda instancia
En sentencia del
7 de febrero de 2017[16],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia al señalar que tras examinar la sentencia del Tribunal se
logró constatar que se tuvieron en cuenta los hechos del caso, las pruebas
allegadas al expediente y la jurisprudencia y legislación vigente. Por lo
anterior, concluyó que no se advierte una actitud caprichosa o ausente de
sustento fáctico o jurídico, puesto que si Colpensiones desconocía el vínculo
laboral entre el actor y las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no podía
ejercer ninguna acción para lograr el cobro de los periodos de cotización
supuestamente dejados de pagar. Además, el actor no proporcionó los números
patronales que permitieran demostrar el vínculo laboral que afirmó haber
tenido. Por lo anterior, la Sala Penal concluyó que la actuación judicial
atacada fue acertada y que, en todo caso, el peticionario debió haber acudido
al recurso de casación para obtener el reconocimiento pensional requerido.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2.
El presente caso involucra a una persona de 78 años de edad que aduce ser beneficiaria
del régimen de transición pensional de acuerdo con lo señalado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Por esta razón, en el año
2002 el peticionario presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante el
ISS pero la misma fue negada por considerar que el accionante no acreditó 500
semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad mínima. Ante esta situación, el actor presentó una acción ordinaria laboral
ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus
pretensiones y ordenó el reconocimiento pensional solicitado. Sin embargo, tras
la impugnación presentada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá revocó la decisión al concluir que de la historia pensional
del señor Chacón Ordóñez no se acreditaron el número mínimo de semanas
cotizadas en razón a que el tiempo que laboró para las empresas Cettal Ltda. y
Autollanos Ltda. no se acreditó porque no se aportaron las pruebas necesarias
para inferir la existencia de mora patronal y tampoco se les vinculó en el
proceso ordinario para exigir el pago de los aportes. Además, el despacho
judicial concluyó que las semanas cotizadas por el peticionario en la
Gobernación de Boyacá no podían ser tenidas en cuenta para el cálculo pensional
debido a que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite aportes al ISS.
3.
A su vez, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el
peticionario pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario
de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela.
Asimismo, la primera instancia advirtió que no se cumplía el requisito de
inmediatez mientras que la segunda instancia consideró que la providencia del
Tribunal no fue el resultado de una actuación caprichosa o arbitraria.
4. De acuerdo con los antecedentes
resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar
el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de
tutela:
(i) ¿la acción de tutela presentada por
el señor Gerardo Chacón Ordóñez contra la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá del 26 de febrero de 2015 observa las reglas
generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales
judiciales?
Para responder a ese problema
jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de determinar
si es procedente el estudio de fondo del caso.
Reglas generales procedibilidad de la
acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial[17]-.
5. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional
y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[18].
Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque
de constitucionalidad[19]
como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[20]
y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21]
.
6. Inicialmente,
el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[22] para
explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial.
Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[23], la Corte
Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos
de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[24],
esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada providencia,
en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y
(ii) causales específicas de procedibilidad.
7. Los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de
relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que
la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la
ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se
impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que
los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate
de una tutela contra tutela.
Frente
a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,
esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto
de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones. Debe el juez
de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a
su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecte los derechos fundamentales de las partes.
El
deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría
en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae
consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que
pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a
medidas judiciales ordinarias ineficaces.
Adicionalmente,
el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de
cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en
juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las
decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
Así
mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido
decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar
los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo
las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales
tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas
aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el
proceso.
También
se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende
que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que
el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al
interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
La
última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en
la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela.
Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más
aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de
selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan
definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Se pasa ahora a
verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta
por el señor Gerardo Chacón Ordóñez.
Análisis de
procedencia en el caso concreto
8. En primer
lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad
por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86
de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular.
A
su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el
ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante
agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales.
En
el caso objeto de estudio, está demostrado que el actor se encuentra
legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia,
a través de apoderado judicial, pues en el expediente de tutela se allegó
el respectivo poder en el que se indica que el apoderado se encuentra facultado
para presentar la acción de tutela a nombre de señor Gerardo Chacón Ordóñez[25].
En
relación con la legitimación por pasiva, la Sala reitera que la
misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la
acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso[26].
Así, conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1 y 42 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública como lo es
el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual también se cumple con este
requisito en la presente acción.
9. A su vez, la
Sala encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los
requisitos generales de procedencia antes descritos en razón a que, en primer
lugar, la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional, pues guarda relación
concreta con el alcance de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional,
Por otra parte,
aunque en el proceso judicial ordinario el actor no acudió al recurso
extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que la tutela
sea improcedente. En casos similares, esta Corporación ha considerado cumplido dicho
requisito cuando el mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión
tardía, pues se pueden comprometer los derechos fundamentales de los
interesados, cuando no están en edad de trabajar y tienen condiciones
económicas precarias. Igualmente, ha estimado la Corte que la simple
verificación de mecanismos judiciales que no se utilizaron no configura el
incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. Es indispensable
evaluar en el caso específico la idoneidad y efectividad del recurso o la
acción para proteger los derechos[27].
Sumado a lo
anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad
la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan
riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[28].
En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar
en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección
constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la
siguiente manera: son sujetos de especial protección los niños y niñas, las
madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población
desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población; motivo por el cual se considera
que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en
la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones
de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor
de los grupos mencionados[29].
En ese sentido,
esta Corporación ha entendido que el recurso de casación requiere de una
técnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisión, por
parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casación no es otra
que la revisión de
sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una
infracción directa o indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea de
la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e
integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos
internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los
derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la
jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión
de la providencia recurrida[30].
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2015[31], la Corte analizó la procedencia de
una tutela interpuesta por una persona de la tercera edad que no acudió al
recurso de casación en un proceso ordinario laboral por el no reconocimiento de
una pensión de sobreviviente. En dicha providencia, el Tribunal señaló que el
análisis realizado por el juez para determinar la configuración del requisito
de subsidiariedad no puede limitarse a una simple constatación de la existencia
de otros mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión
judicial. En efecto, tales mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y
oportunos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las
partes. En ese sentido, señaló la Corte, que el recurso de casación no resulta
ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna a la vulneración de los
derechos involucrados, en tanto la resolución del recurso de casación es, por
regla general, dilatada, razón por la cual para el momento de una futura decisión,
la afectación de los derechos fundamentales de la accionante ya se habría
consolidado en forma grave. En este sentido, en la medida en que se solicita el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera
la edad promedio para ingresar al mercado laboral, es claro que el recurso
extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales.
Bajo esta premisa, se tiene que el presente proceso involucra a
una persona que merece una protección constitucional reforzada, en razón de su
condición de sujeto de especial protección, puesto que no solo es un
adulto mayor sino que se encuentra en una situación de salud precaria. Así,
es relevante recordar que el peticionario es una persona de 78 años de edad al
que le fue extraído su estómago debido a un tumor maligno, que ya agotó las
instancias ordinarias laborales, por lo que exigirle acudir a un medio
extraordinario y calificado como la casación resultaría excesivo. Los
anteriores hechos hacen que el examen de idoneidad y eficacia de los mecanismos
ordinarios sea más flexible, lo que lleva a la Corte a concluir que el requisito
general de procedencia también se cumple en el presente caso.
A su vez, en lo referente al requisito de inmediatez es importante
anotar que si bien entre la sentencia atacada y la tutela transcurrieron 20
meses, el mismo se cumple. Así, a diferencia de lo sostenido por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor presentó varias peticiones
ante Colpensiones con el fin de buscar una conciliación administrativa con las
entidades. Las mismas, no solo fueron posteriores al fallo del Tribunal
Superior de Bogotá, sino que fueron reiteradas ante la falta de respuesta de la
entidad. Así, por ejemplo, en el expediente de tutela se encuentra una
solicitud de conciliación presentada por el actor el 11 de julio de 2016 en la
que se reitera la petición realizada el 30 de octubre de 2015 con el fin de
encontrar una solución para su reconocimiento pensional[32]. La anterior petición solo fue resulta
mediante comunicación del 29 de junio de 2016, como consta en el memorial de
Colpensiones incorporado al escrito de tutela[33]. Así,
entre ésta actuación y la presentación de la tutela, el 17 de noviembre de
2016, solo transcurrieron 5 meses.
Todo lo anterior, demuestra que el peticionario no incurrió en una
actuación descuidada o dilatoria sino que, por el contrario, acudió ante la
entidad pensional para encontrar una solución extrajudicial. Por tanto, a
diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la
Sala considera que el señor Chacón Ordóñez desplegó una actividad mínima para
tratar de resolver la controversia judicial y que, ante el fracaso de dichos
intentos, acudió al juez constitucional de manera oportuna. En ese sentido,
se encuentra acreditado que se cumple con el requisito de inmediatez.
10. Por tal razón, al
corroborar que la tutela revisada cumple con los requisitos generales de
procedencia, la Sala pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea
en la misma y que puede ser resumido en el siguiente problema jurídico:
(ii) ¿la sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el reconocimiento
de la pensión de vejez en favor del señor Gerardo Chacón Ordóñez produjo una
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del actor al incurrir en un desconocimiento del precedente
constitucional vigente sobre la aplicación de la condición más beneficiosa que ha
fijado la Corte Constitucional, así como en un defecto fáctico por la indebida
valoración probatoria?
Para resolver el
problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales;
(ii) expondrá el alcance y contenido de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social; (iii) explicará los precedentes constitucionales
en relación con los deberes de la administradora de pensiones respecto de la
información consignada en la historia laboral de sus afiliados; (iv) presentará
los precedentes sobre la responsabilidad de los administradores de pensiones cuando
existe mora patronal de aportes pensionales; (v) resumirá la posición vigente
de la Corte Constitucional en referencia al reconocimiento de aportes
provenientes del sector público en el régimen de transición pensional; y (vi)
analizará el caso concreto.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales -reiteración de jurisprudencia[34]-
11. Las causales
específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo
solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[35],
que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales
específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido
agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
11.1
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
11.2
Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al
margen del procedimiento previsto por la ley.
11.3
Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del
apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o
cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del
fallo.
11.4
Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se
deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma
jurídica un sentido que no tiene.
11.5
El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
11.6
Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece
de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
11.7
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se
ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial
desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de
tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la
igualdad.
10.8
Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un
supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
12. En relación con el defecto sustantivo, esta
Corporación lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en
una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o
aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve
a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales.
En la sentencia
SU–195 de 2012[36]
se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta
causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso
concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal
manera que contraría la razonabilidad jurídica. A su vez, en estricto
sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la
decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por
impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le
reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace
una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de
la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la
disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el
ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en
la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática
de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y (vii)
se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o
justifica de manera insuficiente su actuación.
13. Con respecto al defecto fáctico esta
Corporación ha señalado que tiene dos dimensiones, una positiva y otra
negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración
por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no
apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba
determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. En ese sentido,
para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el yerro en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto.
Así, la sentencia SU-172 de 2015[37] recordó
que desde sus inicios la Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material
probatorio en cada caso concreto por lo que determinó que cuando se alega un
error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por
parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, también
advirtió que dicho poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender
necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y
motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,
la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en
la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela
podría revocar la providencia atacada. En razón de lo anterior, en dicha
providencia la Corporación estableció que el defecto fáctico se configura
cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en
el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
14.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es
preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior
a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo[38]. La relevancia de respetar el precedente atiende a
razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.
La primera razón se basa en la necesidad de proteger el
derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de
justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica.
Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que
resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de
esos derechos y principios.
El segundo argumento se basa en el reconocimiento del
carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas
por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta
Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el
Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en
preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo
XIX (…) sino una práctica argumentativa racional”[39].
Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de
derecho aplicable al caso concreto.
Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros que permiten
determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia
T-292 de 2006[40], estableció que deben verificarse los siguientes criterios:
(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio
resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y
(iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos
esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores
constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es
exigible dar aplicación al mismo.
De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres
criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de
apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente
que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria,
suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan
de la regla jurisprudencial previa[41]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la
autonomía e independencia de las que gozan los jueces.
En
esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y es
plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con la carga
argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del
precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a
la administración de justicia.
Con
todo, como quiera que la presente actuación plantea una posible vulneración, a
través de un defecto en la actuación judicial, de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del accionante, la Sala presentará de
manera breve un desarrollo jurisprudencial que resume el alcance y contenido de
los mismos.
Alcance y contenido del derecho al
mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional y del derecho a la
seguridad social -reiteración jurisprudencial[42]-
15.
Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[43], el
sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital
fue el de derecho fundamental innominado como parte de una interpretación
sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[44] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que
llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el
Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la
subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a
la seguridad social.
Sin embargo, posteriormente la Corte
definió el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del
núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[45] la Corte relacionó el mínimo vital
con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está
relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona
por el trabajo realizado.
Ahora
bien, posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un
derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[46], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros
a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas
cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Sin embargo, la misma sentencia
señaló que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen
meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir
calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En
otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en
últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por
esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social
de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de
su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de
la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo
vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona[47].
Esto implica que el mínimo vital no
está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente
establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la
cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del
peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas
ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración
material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado,
en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del
ordenamiento constitucional.
En el caso específico de los
pensionados, la sentencia T-827 de 2004[48] conoció el caso de un antiguo
trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada
pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo vital
de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el
retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también
por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de
presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto
de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal
recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qué
requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital,
así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador
o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos serían insuficientes
para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la
prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y
grave.
De otra parte, en repetidas
ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-147 de 2016[49] cuando conoció el caso de varios
maestros pensionados a los que la UGPP suspendió el pago por sospecha de
irregularidades sin tener en cuenta que dos de ellos padecían de graves
enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la
protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de
descuentos cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial
protección constitucional.
16. En conclusión, se pueden extraer
las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un
derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende
exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona;
(ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido
de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de
la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen
todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y
(iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado
por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las
mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
17. A su vez, el derecho a la seguridad social ha sido
consagrado desde dos connotaciones[50]:
(i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable
en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha
señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.
A
su vez, como lo recordó por ejemplo la sentencia T-013 de 2011[51],
del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de
jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de
acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada
persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las
condiciones económicas para la vida digna de quienes han
trabajado por mucho tiempo.
18.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el
derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter
irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de
la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial
protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de
vida digna, se ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que
el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia
C-230 de 1998[52]
de este Tribunal precisó, al examinar la regla de prescripción de las
solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protección
reforzada de la pensión se desprende del principio de solidaridad del Estado
Social de Derecho, ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de
los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un
derecho que se adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se
deben realizar aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social.
Ahora bien, como el presente caso trata de un posible
defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, la Sala presentará
un resumen de la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a
la información consignada en la historia laboral.
Responsabilidad de las administradoras de
pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados -reiteración de jurisprudencia-
19. El artículo 48 de la Constitución
define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que
debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los
términos que contemple la ley. El sistema de seguridad social que el Legislador
diseñó en cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las
contingencias que puedan sufrir sus afiliados, en especial, la de
aquellas que menoscaban su salud y su capacidad económica, como las que derivan
de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
Así, la pensión de vejez cubre el
primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a cierta edad y
acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus
labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus
necesidades y las de su familia. Así, por ejemplo, la sentencia C-546 de
1992[53] destacó que el objetivo de la
pensión, integrada con los ahorros que el afiliado efectuó mientras estuvo
laboralmente activo, no es otro que protegerlo cuando llega a una edad en la
que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable
diferencia de trato que amerita la vejez.
Bajo este entendido, el esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir
está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador
efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral y los
documentos que relacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.