Sentencia T-436 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-436-17 Sentencia T-436/17 PENSION DE VEJEZ-Cómputo de semanas en el régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049/90 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En relación con el defecto sustantivo, esta Corporación lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Con respecto al defecto fáctico esta Corporación ha señalado que tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces. DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones: (i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad administradora de pensiones INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y por no aplicar norma ajustable al caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria en materia de responsabilidad por mora patronal y las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con información consignada en historia laboral Referencia: Expediente T-6.070.257 Procedencia: Acción de tutela instaurada por Gerardo Chacón Ordóñez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asunto: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iván Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia el 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por Gerardo Chacón Ordóñez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 17 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión. I. ANTECEDENTES El señor Gerardo Ordóñez Chacón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 16 de noviembre de 2016[1] en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El peticionario considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En particular, el actor sostiene que dicha violación se produjo por la decisión del Tribunal accionado de revocar, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que, en audiencia del 22 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago en favor del señor Ordóñez Chacón de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. 1. Hechos relevantes 1. El señor Gerardo Ordóñez Chacón, de 78 años de edad[2] señaló que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que tenía más de 40 años al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en dicha norma. 2. Por esta razón, y de acuerdo al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990[3], el 25 de noviembre de 2002 el accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) donde acreditó cotizaciones tanto del Sector Público como del Sector Privado[4]. Sin embargo, mediante Resolución del 30 de julio de 2003[5], la entidad negó la petición en razón a que la historia pensional acreditada muestra que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo se encontraban reportadas 453 semanas de cotización. 3. Así, el 23 de septiembre del 2003 el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo. En el mismo, solicitó que en el cómputo pensional se tuviera en cuenta el tiempo laborado con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. Correspondiente a 15 meses de aportes. Mediante resolución del 10 de abril de 2006[6] el ISS negó el recurso de reposición al señalar que en la historia pensional del accionante no aparecen las semanas cotizadas con dichas empresas. A su vez, mediante Resolución del 2 de marzo de 2007[7] la entidad confirmó su decisión y negó el recurso de apelación por las mismas razones contenidas en el acto administrativo que conoció de la reposición. 4. Por lo anterior, el 13 de enero de 2014 el peticionario interpuso acción ordinaria laboral contra Colpensiones (como entidad que sustituyó al ISS) con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. De esta forma, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de vejez del actor en razón a que encontró que en su historia pensional se acreditaban plenamente las semanas cotizadas requeridas dentro del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Para llegar a esta conclusión, el juez consideró las pruebas presentadas por la parte actora ya que, a pesar de requerir el documento desde el auto admisorio del proceso, Colpensiones no allegó al proceso la historia laboral del señor Ordóñez Chacón. De esta forma, después de validar las semanas acreditadas por el actor, y en virtud de la regla de prescripción de las mesadas pensionales, ordenó a Colpensiones asumir el pago de una pensión de vejez correspondiente a un salario mínimo a partir del 13 de enero de 2011, pues encontró que el peticionario había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 10 de marzo de 1998 y el 10 de marzo de 1978. Asimismo, el juez laboral advirtió que para efectos de las semanas cotizadas no iba a tener en cuenta aquellas reportadas por la Gobernación de Boyacá toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de semanas reportadas desde el Sector Público[8]. 5. La anterior decisión fue apelada por Colpensiones por lo que, en audiencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión en su totalidad. Para llegar a esta decisión, la Corporación consideró que el accionante en realidad solo había acreditado 453 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues el tiempo laborado en las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no aparecía en su historia laboral en Colpensiones, a pesar de que la entidad le había indicado que debía solicitar la revisión de los números patronales correspondientes a dichas compañías con el fin de que dichas cotizaciones se tuvieran en cuenta para el conteo pensional. Además, los magistrados del Tribunal consideraron que no se puede alegar la mora en el pago de prestaciones sociales, puesto que las empresas no fueron vinculadas al proceso laboral ordinario y el actor solo allegó al proceso certificaciones laborales expedidas por las mismas. Por lo demás, el Tribunal compartió el criterio del juez de primera instancia en relación con las semanas cotizadas en la Gobernación de Boyacá[9]. 6. Por último, el señor Chacón Ordóñez manifestó que su estado de salud es precario toda vez que el 3 de enero de 2012 fue diagnosticado con un tumor maligno por lo que fue sometido a una gastrectomía total donde se le extrajo el estómago[10]. De la misma forma manifestó que, después de la providencia atacada, acudió en numerosas oportunidades a Colpensiones para solicitar una conciliación administrativa. Sin embargo, solo hasta junio 29 de junio de 2016 obtuvo una respuesta por parte de la entidad donde se negaba dicha petición. 7. Por los anteriores hechos, el señor Gerardo Ordóñez Chacón considera que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en la medida en que dicha Corporación Judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la responsabilidad con respecto a la mora patronal en los aportes pensionales e incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera indebida las pruebas aportadas al proceso en relación con los aportes referidos al tiempo trabajado con las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. 2. Actuación procesal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2016 ordenó la notificación de la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá así como a Colpensiones y al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. En ese sentido, les otorgó a las partes el término de dos días para que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del proceso laboral ordinario y allegaran información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto. Así las cosas, las entidades accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos: A. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Corporación judicial se opuso a las pretensiones[11] e indicó que la tutela es improcedente ya que: (i) el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; y (ii) no se configuró ningún defecto en la providencia en razón a que la decisión se ajustó a los precedentes legales y jurisprudenciales y a las pruebas aportadas de manera oportuna por las partes. B. COLPENSIONES La entidad se opuso a las pretensiones[12] al sostener que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se agotaron las instancias ordinarias para resolver la controversia pensional. Además, y luego de transcribir de manera extensa una sentencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia, concluye de manera general que el amparo presentado por el señor Chacón Ordóñez no cumple con ninguno de dicho requerimientos. C. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá A pesar de ser notificada mediante oficio del 24 de noviembre de 2016[13] el Juzgado vinculado guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela y no aportó el expediente del proceso ordinario laboral requerido. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. A. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016[14], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Para llegar a esta decisión, transcribió una parte de la audiencia de juzgamiento realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que los magistrados de dicha Corporación advierten que en realidad el accionante solo acreditó la cotización de 453 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Lo anterior, en razón a que de las pruebas presentadas no se puede inferir que las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. se encuentran en mora con respecto a los aportes en pensiones y que no es posible condenarlas a que realicen los mismos, pues no fueron vinculadas al proceso laboral. A partir de lo anterior, la Corte concluyó que no se evidenció ningún vicio o irregularidad manifiesta que afectara los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema negó la tutela al considerar que la acción no observó el requisito de inmediatez en razón a que entre la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y la interposición del amparo transcurrieron más de 12 meses. B. Impugnación A través de memorial del 16 de diciembre de 2016[15], el actor impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la Corte omitió advertir que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció otros aportes que realizó al Sector Público por lo que, incluso si se desconocen las cotizaciones de las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda, cumple con el requisito de 500 semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues con dichos aportes tendría un total de 670 semanas. Por otra parte, con respecto a la mora patronal de los aportes en pensiones, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las cargas administrativas relacionadas con su reconocimiento y cobro no pueden ser trasladadas al trabajador, más aún cuando su estado de salud es inestable debido al tumor maligno que padeció. Por último, en lo que respecta a la inmediatez, el peticionario señaló que después del fallo del Tribunal presentó varias peticiones de conciliación ante COLPENSIONES pero que solo hasta junio de 2016 obtuvo una respuesta en donde se negaba esa solicitud. C. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 7 de febrero de 2017[16], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al señalar que tras examinar la sentencia del Tribunal se logró constatar que se tuvieron en cuenta los hechos del caso, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia y legislación vigente. Por lo anterior, concluyó que no se advierte una actitud caprichosa o ausente de sustento fáctico o jurídico, puesto que si Colpensiones desconocía el vínculo laboral entre el actor y las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no podía ejercer ninguna acción para lograr el cobro de los periodos de cotización supuestamente dejados de pagar. Además, el actor no proporcionó los números patronales que permitieran demostrar el vínculo laboral que afirmó haber tenido. Por lo anterior, la Sala Penal concluyó que la actuación judicial atacada fue acertada y que, en todo caso, el peticionario debió haber acudido al recurso de casación para obtener el reconocimiento pensional requerido. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos 2. El presente caso involucra a una persona de 78 años de edad que aduce ser beneficiaria del régimen de transición pensional de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. Por esta razón, en el año 2002 el peticionario presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS pero la misma fue negada por considerar que el accionante no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Ante esta situación, el actor presentó una acción ordinaria laboral ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento pensional solicitado. Sin embargo, tras la impugnación presentada por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión al concluir que de la historia pensional del señor Chacón Ordóñez no se acreditaron el número mínimo de semanas cotizadas en razón a que el tiempo que laboró para las empresas Cettal Ltda. y Autollanos Ltda. no se acreditó porque no se aportaron las pruebas necesarias para inferir la existencia de mora patronal y tampoco se les vinculó en el proceso ordinario para exigir el pago de los aportes. Además, el despacho judicial concluyó que las semanas cotizadas por el peticionario en la Gobernación de Boyacá no podían ser tenidas en cuenta para el cálculo pensional debido a que el Acuerdo 049 de 1990 solo permite aportes al ISS. 3. A su vez, los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que el peticionario pretermitió la instancia contemplada en el recurso extraordinario de casación por lo que desatendió el requisito de subsidiariedad de la tutela. Asimismo, la primera instancia advirtió que no se cumplía el requisito de inmediatez mientras que la segunda instancia consideró que la providencia del Tribunal no fue el resultado de una actuación caprichosa o arbitraria. 4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela: (i) ¿la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Chacón Ordóñez contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de febrero de 2015 observa las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales? Para responder a ese problema jurídico, a continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial[17]-. 5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[18]. Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[19] como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[20] y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21] . 6. Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[22] para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[23], la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[24], esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada providencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. 7. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Se pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela interpuesta por el señor Gerardo Chacón Ordóñez. Análisis de procedencia en el caso concreto 8. En primer lugar la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, está demostrado que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela de la referencia, a través de apoderado judicial, pues en el expediente de tutela se allegó el respectivo poder en el que se indica que el apoderado se encuentra facultado para presentar la acción de tutela a nombre de señor Gerardo Chacón Ordóñez[25]. En relación con la legitimación por pasiva, la Sala reitera que la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[26]. Así, conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública como lo es el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual también se cumple con este requisito en la presente acción. 9. A su vez, la Sala encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales de procedencia antes descritos en razón a que, en primer lugar, la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional, pues guarda relación concreta con el alcance de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, Por otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario el actor no acudió al recurso extraordinario de casación, la no interposición del mismo no hace que la tutela sea improcedente. En casos similares, esta Corporación ha considerado cumplido dicho requisito cuando el mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias. Igualmente, ha estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no se utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[27]. Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo[28]. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional. Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la siguiente manera: son sujetos de especial protección los niños y niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[29]. En ese sentido, esta Corporación ha entendido que el recurso de casación requiere de una técnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisión, por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casación no es otra que la revisión de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una infracción directa o indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida[30]. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2015[31], la Corte analizó la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la tercera edad que no acudió al recurso de casación en un proceso ordinario laboral por el no reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En dicha providencia, el Tribunal señaló que el análisis realizado por el juez para determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto, tales mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, señaló la Corte, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz para dar una respuesta oportuna a la vulneración de los derechos involucrados, en tanto la resolución del recurso de casación es, por regla general, dilatada, razón por la cual para el momento de una futura decisión, la afectación de los derechos fundamentales de la accionante ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, en la medida en que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral, es claro que el recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Bajo esta premisa, se tiene que el presente proceso involucra a una persona que merece una protección constitucional reforzada, en razón de su condición de sujeto de especial protección, puesto que no solo es un adulto mayor sino que se encuentra en una situación de salud precaria. Así, es relevante recordar que el peticionario es una persona de 78 años de edad al que le fue extraído su estómago debido a un tumor maligno, que ya agotó las instancias ordinarias laborales, por lo que exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación resultaría excesivo. Los anteriores hechos hacen que el examen de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios sea más flexible, lo que lleva a la Corte a concluir que el requisito general de procedencia también se cumple en el presente caso. A su vez, en lo referente al requisito de inmediatez es importante anotar que si bien entre la sentencia atacada y la tutela transcurrieron 20 meses, el mismo se cumple. Así, a diferencia de lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor presentó varias peticiones ante Colpensiones con el fin de buscar una conciliación administrativa con las entidades. Las mismas, no solo fueron posteriores al fallo del Tribunal Superior de Bogotá, sino que fueron reiteradas ante la falta de respuesta de la entidad. Así, por ejemplo, en el expediente de tutela se encuentra una solicitud de conciliación presentada por el actor el 11 de julio de 2016 en la que se reitera la petición realizada el 30 de octubre de 2015 con el fin de encontrar una solución para su reconocimiento pensional[32]. La anterior petición solo fue resulta mediante comunicación del 29 de junio de 2016, como consta en el memorial de Colpensiones incorporado al escrito de tutela[33]. Así, entre ésta actuación y la presentación de la tutela, el 17 de noviembre de 2016, solo transcurrieron 5 meses. Todo lo anterior, demuestra que el peticionario no incurrió en una actuación descuidada o dilatoria sino que, por el contrario, acudió ante la entidad pensional para encontrar una solución extrajudicial. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que el señor Chacón Ordóñez desplegó una actividad mínima para tratar de resolver la controversia judicial y que, ante el fracaso de dichos intentos, acudió al juez constitucional de manera oportuna. En ese sentido, se encuentra acreditado que se cumple con el requisito de inmediatez. 10. Por tal razón, al corroborar que la tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que puede ser resumido en el siguiente problema jurídico: (ii) ¿la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Gerardo Chacón Ordóñez produjo una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor al incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional vigente sobre la aplicación de la condición más beneficiosa que ha fijado la Corte Constitucional, así como en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria? Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) expondrá el alcance y contenido de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; (iii) explicará los precedentes constitucionales en relación con los deberes de la administradora de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados; (iv) presentará los precedentes sobre la responsabilidad de los administradores de pensiones cuando existe mora patronal de aportes pensionales; (v) resumirá la posición vigente de la Corte Constitucional en referencia al reconocimiento de aportes provenientes del sector público en el régimen de transición pensional; y (vi) analizará el caso concreto. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -reiteración de jurisprudencia[34]- 11. Las causales específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[35], que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así: 11.1 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 11.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 11.3 Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. 11.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 11.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 11.6 Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 11.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 10.8 Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. 12. En relación con el defecto sustantivo, esta Corporación lo ha caracterizado como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En la sentencia SU–195 de 2012[36] se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 13. Con respecto al defecto fáctico esta Corporación ha señalado que tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. En ese sentido, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el yerro en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. Así, la sentencia SU-172 de 2015[37] recordó que desde sus inicios la Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto por lo que determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, también advirtió que dicho poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada. En razón de lo anterior, en dicha providencia la Corporación estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. 14. Frente al defecto por desconocimiento del precedente, es preciso advertir que el mismo se configura cuando se omite aplicar una sentencia, o un conjunto de providencias anterior a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[38]. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan. La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…) sino una práctica argumentativa racional”[39]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006[40], estableció que deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa[41]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan los jueces. En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. Con todo, como quiera que la presente actuación plantea una posible vulneración, a través de un defecto en la actuación judicial, de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, la Sala presentará de manera breve un desarrollo jurisprudencial que resume el alcance y contenido de los mismos. Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional y del derecho a la seguridad social -reiteración jurisprudencial[42]- 15. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[43], el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el de derecho fundamental innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[44] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Sin embargo, posteriormente la Corte definió el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[45] la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona por el trabajo realizado. Ahora bien, posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[46], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, la misma sentencia señaló que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona[47]. Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. En el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004[48] conoció el caso de un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qué requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-147 de 2016[49] cuando conoció el caso de varios maestros pensionados a los que la UGPP suspendió el pago por sospecha de irregularidades sin tener en cuenta que dos de ellos padecían de graves enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de descuentos cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial protección constitucional. 16. En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 17. A su vez, el derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones[50]: (i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. A su vez, como lo recordó por ejemplo la sentencia T-013 de 2011[51], del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo. 18. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, se ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998[52] de este Tribunal precisó, al examinar la regla de prescripción de las solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protección reforzada de la pensión se desprende del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho, ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un derecho que se adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se deben realizar aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social. Ahora bien, como el presente caso trata de un posible defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, la Sala presentará un resumen de la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados -reiteración de jurisprudencia- 19. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que contemple la ley. El sistema de seguridad social que el Legislador diseñó en cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las contingencias que puedan sufrir sus afiliados, en especial, la de aquellas que menoscaban su salud y su capacidad económica, como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte. Así, la pensión de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia. Así, por ejemplo, la sentencia C-546 de 1992[53] destacó que el objetivo de la pensión, integrada con los ahorros que el afiliado efectuó mientras estuvo laboralmente activo, no es otro que protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. Bajo este entendido, el esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral y los documentos que relacion...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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