Sentencia T-436 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-436-16 Sentencia T-436/16 CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismo contemplado en la ley 1437/11 La Sala advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades éticas diferenciadas. De ahí que los medios de control de nulidad, así como de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la idoneidad para resolver la situación inconstitucional que produce la omisión del trámite de concertación de una decisión. Lo anterior, por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una solución clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad. La ausencia de idoneidad denunciada no se elimina con la flexibilización de la procedencia de las medidas cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales. DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación por cuanto vulneración de derechos de comunidad indígena permanece en el tiempo DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos Una medida debe ser sometida a consulta cuando afecta de manera directa a una comunidad indígena o tribal. Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo étnicamente diverso frente a la demás población; iii) desarrolla el Convenio 169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la situación de la comunidad o su posición jurídica. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa en los proyectos de construcción de vías y su relación con el concepto de territorio El concepto de afectación directa de las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales, rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad. En aplicación de ese criterio, la Corte ha protegido los derechos de las comunidades indígenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su terreno titulado. Los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus territorios comprenden las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales. En esta denotación amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse libremente según su cultura y mantener su identidad. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural, según parámetros establecidos en el Convenio 169 de la OIT DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior La Corte Constitucional ha precisado que la obligación de consultar la ejecución de un proyecto con la comunidad étnicamente diferenciada surge de la titularidad de los derechos derivados de la identidad étnica diversa. Esa calidad se origina en factores objetivos así como subjetivos, y no deriva de registros del Estado. La certificación de la presencia de colectividades étnicas es una medida que racionaliza la actuación de la administración y de los particulares, empero carece de la idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos étnicos, al punto que la realidad prevalecerá cuando a esa constatación formal no obedece a aquella. En atención a dicho criterio, diferentes Salas de Revisión han descartado las certificaciones de existencia de comunidades indígenas o tribales, en el evento en que esa verificación es insuficiente frente a la presencia de las colectividad o no comprenda las realidades sociales, económicas, espirituales y rituales que implica una concepción amplia de territorio. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició construcción de doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente porque interfiere con lugar sagrado que hace parte del territorio ancestral Se concluye que el proyecto de construcción de la carretera Sincelejo-Toluviejo afecta de manera directa el territorio ancestral de las parcialidades de indígenas, toda vez que interfiere el cerro sagrado de Sierra Flor. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden de suspender la ejecución de las obras de la carretera Sincelejo -Toluviejo en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades afectadas Referencia: expediente T-5.487.947 Acción de tutela presentada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (AS S.A.S). Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S (en adelante AS S.A.S). I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante contrato adicional No. 03 de marzo de 2010, el Inco –hoy ANI- pactó con la compañía AS S.A.S la ejecución del estudio, diseño y construcción de diferentes obras de la concesión vial Córdoba-Sucre. Entre esas construcciones, se encontraron la edificación de la doble calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo, proyecto que comprende desde el kilómetro PR 0+000 hasta el PR 18+0335. 1.2. La empresa AS S.A.S solicitó a la ANLA la licencia ambiental para adelantar la construcción de la segunda calzada de la carretera referida. 1.3. A través de Auto 2129 de julio de 2013, la ANLA inició el trámite administrativo de la licencia ambiental. Además, en ese documento se reconoció que en la zona en que se efectuaría el proyecto de construcción de la vía solo se encontraban las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión Floresta, comunidades que pertenecen al pueblo Zenú y habitan entre los municipios de Toluviejo y Sucre. 1.4. En noviembre de 2013, miembros del cabildo indígena Maisheshe La Chivera informaron a los funcionarios de AS S.A.S, que realizaban el recorrido topográfico para la ejecución del proyecto, que el trazado de la segunda calzada de la vía Sincelejo – Toluviejo afectaba el territorio de la comunidad indígena. Además, advirtieron que entre el kilómetro 3+200 y 9+070 se encontraba dicha parcialidad. Por ende, solicitaron que el personal social de la compañía acudiera a la zona para la verificación de su presencia e iniciara el procedimiento de consulta previa. En la audiencia pública ambiental llevada a cabo en Sincelejo el 24 de abril de 2014, la comunidad étnicamente diferenciada volvió a denunciar la ausencia de concertación. 1.5. A través de oficio de radicación No 4120-E2-24740 del 14 de mayo de 2014, la ANLA informó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que miembros de la comunidad étnica Zenú habían comunicado que el cerro Sierra de la Flor tenía un significado espiritual y ritual para su pueblo. Ello ocurrió en audiencia pública referida en el párrafo anterior. 1.6. Mediante escrito No 4120-E1-26896 del 27 de ese mes y año, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifestó que había proferido el acto administrativo No. OFI11-31993-GCP0201, resolución que certificó la presencia de las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión La Floresta en el área del proyecto de la doble calzada Sincelejo – Toluviejo. Además, señaló que se había realizado el trámite de consulta previa con las citadas comunidades y confirmó que no existían otros grupos con quienes fuese necesario efectuar un procedimiento similar. Precisó que el resguardo indígena Chinchelejo no hace parte de la franja certificada en el acto administrativo 1749 de 2013. Finalmente, reseñó los diferentes mecanismos utilizados para verificar la existencia de parcialidades étnicas, por ejemplo visita a la zona y tres polígonos. 1.7. Por medio de las Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, la ANLA otorgó a la compañía AS S.A.S licencia ambiental para la construcción de la segunda calzada del corredor vial de Sincelejo – Toluviejo. Los actores señalaron que esa decisión se adoptó sin consultar con sus comunidades indígenas. 1.8. A finales de septiembre de 2014, la compañía comenzó con las labores de construcción del proyecto. Además, inició con la expropiación de predios requeridos para ese fin por medio de demandas interpuestas ante la jurisdicción civil. 1.9. El 1º de noviembre de 2014, el capitán del cabildo Maisheshe La Chivera presentó escrito ante el Ministerio del Interior con el fin de informar que el proyecto de construcción había iniciado sin la realización de la consulta previa. A la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la autoridad no había emitido respuesta alguna. 1.10. Los accionantes advirtieron que la construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo comenzó sin que se hubiese dialogado con la comunidad indígena. Esa actuación desconoció su derecho a la consulta previa y olvidó que esa obra afectaba a sus parcialidades, porque el trazado vial deterioraba el cerro de Sierra Flor ubicado en el Departamento de Sucre. Los representantes de los colectivos étnicamente diferenciados resaltaron que en ese accidente geográfico y en sus alrededores se halla localizado su cementerio sagrado, el cual tiene más de 500 años de antigüedad. Además, los indígenas Zenú consideraron que esa elevación terrestre es un sitio sagrado en donde se realizan diferentes rituales y plegarias. También subrayaron que en esos cerros existen franjas de terreno dedicadas a la agricultura, actividades que son acompañas por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias-. A su vez, manifestaron que la ANI inició varios procesos de expropiación entre los kilómetros PR 0+000 y el PR 18+03351+500, sin concertar el trazado vial con la comunidad. En algunas áreas de esa zona, la comunidad ejerce posesión sobre ciertos inmuebles objeto de enajenación forzosa. Finalmente, adujeron que la ejecución del proyecto de la carretera se encuentra causando grave impacto ambiental, por ejemplo la destrucción de 150.000 m2 de bosque, la caza indiscriminada de animales silvestres y el deterioro de fuentes hídricas que abastecen a la comunidad. Inclusive, advirtieron que se ha efectuado actividad minera sin el permiso correspondiente. 2. Solicitud de Tutela El 16 de junio de 2015, los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito formularon acción de tutela contra la ANLA, el Ministerio del Interior, la ANI y la A.S S.A.S, porque vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la comunidad. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: 2.1. Los accionantes manifestaron que las entidades accionadas no adelantaron la consulta con sus comunidades ni concertaron la construcción de la segunda calzada Sincelejo a Toluviejo, omisión que quebrantó sus derechos fundamentales y olvidó que dicho proyecto tiene incidencia negativa en sus parcialidades. Así, indicaron que su pueblo se ha visto afectado por la edificación de la vía por las siguientes razones: i) los miembros de la comunidad deben transitar constantemente por los sitios en que las entidades demandadas se encuentran realizando las obras; ii) A.S S.A.S ha ejecutado actividades de minería sin el permiso correspondiente; iii) la administración expropió un predio que brindaba agua a la comunidad; iv) la construcción referida perturba lugares sagrados que datan de hace 500 años. Es más, la comunidad tiene edificaciones en la zona de obra de la carretera en el predio llamado Bolivia, inmueble que poseen hace tiempo atrás y que tiene riesgo de ser expropiado. Lo antepuesto sucedió, porque los jueces de expropiación eliminaron el derecho de dominio del predio Argentina sobrepasando sus linderos y afectando parte del bien Bolivia; y v) la existencia de autorización de tala de árboles y la caza indiscriminada de animales. Al respecto, referenció decisiones de este Tribunal que salvaguardaban el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas[1]. Además, adujeron que la compañía A.S S.A.S. vulneró el derecho a consulta previa, debido a que restringe el concepto de afectación a las personas que se encuentran en los bordes de la vía. Dicha visión es demasiado estrecha e implica que no se evidencien los efectos negativos para su comunidad en materias espirituales o religiosas que trae el proyecto. 2.2. Advirtieron que la ANLA extralimitó sus funciones, al otorgar la licencia ambiental para ejecutar el proyecto cuestionado, como quiera que los numerales 3 y 5 del artículo 21 del Plan Ordenamiento Territorial de Sincelejo, acuerdo 007 de 2007, establecieron que los cerros de la Sierra Flor son zonas de Área Forestal Protegida según la Ley 388 de 1997. Ese amparo es fruto de la discusión y debate que se ha realizado entre la administración municipal y las comunidades indígenas con el fin de la expedición de los acuerdos que reglamenten el uso del suelo. 2.3. Los actores señalaron que la ejecución del proyecto de la doble calzada causará un perjuicio irremediable al ambiente de la zona, toda vez que el concesionario ha talado los árboles de manera indiscriminada y ha cazado animales silvestres. Inclusive resaltaron que esa situación torna improcedente la acción popular. 2.4. En atención a los expuesto, solicitaron que se ordenara: i) la suspensión y nulidad de la Resolución No 0588 de 2014 y 1283 de 2014, actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental para adelantar la construcción de la doble calzada Sincelejo- Toluviejo; ii) a la compañía A.S S.A.S que detenga el proyecto vial y la explotación minera ilegal, así como que implemente medidas de mitigación por sus acciones; iii) al Juzgado Tercero de Sincelejo que suspenda: a) los efectos del jurídicos del acta de entrega anticipada de fecha 4 de junio de 2015, la cual se expidió en el proceso de expropiación No 2015-00039-00; y b) los procesos de expropiación de los predios ubicados entre los kilómetros PR 0+000 hasta el PR 18+03351+500; y iii) . Lo anterior hasta que no se concerte el trazado de la vía; y iv) a la ANI, que no presente demanda de expropiación de los inmuebles localizados entre los kilómetros PR 0+000 y el PR 18+03351+500 hasta que no se concerte el trazado de la vía. 3. Otras actuaciones judiciales en las que participaron los actores 3.1. El señor Norbey Moreno Romero, director de las veedurías de Sincelejo, y otros ciudadanos promovieron acción popular contra la ANLA, la A.S S.A.S., el Municipio de Sincelejo, la ANI y la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- para que se protegieran sus derechos colectivos del debido proceso, de la participación, del goce de un ambiente sano, de la existencia de equilibrio ecológico y el manejo así como del aprovechamiento racional de los recursos naturales para organizar un desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, así como la protección de áreas de especial importancia ecológica de los suelos y los bosques de los cerros de la Sierra Flor de Sincelejo-Sucre. Los actores populares adujeron que la vulneración de sus derechos ocurrió con la construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo. Indicaron que el proyecto ha causado la devastación de zonas boscosas que tienen la protección del plan de ordenamiento territorial del municipio. Además, censuraron que A.S. S.A.S. abriera una cantera, lugar donde se extrae material de construcción tipo balasto, el cual se utiliza para la construcción de la vía. Resaltaron que esa actividad carece de título minero que la autorice, de modo que es ilegal. Inclusive, advirtieron que la sociedad accionada ha omitido implementar las medidas de mitigación de impacto ambiental reconocidas en la resolución No 0588 del 2014, licencia ambiental otorgada por la ANLA. Así mismo, denunciaron que la movilización de la maquinaria pesada ha causado derrumbes y resquebrajamientos de las viviendas de los habitantes de las veredas “El Cielo” o “Nuevo Panorama”. Conjuntamente indicaron que las obras impiden que la comunidad se desplace al aljibe natural ubicado en la finca el Gallinero, sitió en que se extrae el agua. En el escrito introductorio de libelo, los miembros del resguardo indígena de Chinchelejo comunicaron que también eran demandantes en ese proceso, debido a que sus derechos se ven perturbados con la destrucción del cerro de Sierra Flor, elevación que tiene un gran significado ecológico, ambiental y espiritual para esa comunidad. La parcialidad de Flores de Chinchelejo comunicó a la A.S. S.A.S. la importancia de ese accidente geográfico para el pueblo Zenú En auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción popular e inició el proceso No. 2015-00044-00. Paralelamente, reconoció al reguardo indígena de Chinchelejo de la etnia Zenú como coadyuvante de la demanda. El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar de suspensión de la construcción, petición elevada por parte de los actores del medio de control de protección de derechos colectivos. Esa decisión se sustentó en que los censores carecen de prueba para demostrar el daño denunciado. A su vez, señaló que el acto administrativo cuestionado había asignado a la sociedad A.S. S.A.S la obligación de concertar con el Municipio de Sincelejo la intervención en las áreas protegidas. Frente a la explotación minera, el juez colegiado estimó que no era claro que se trata de esa actividad. Inclusive, explicó que la licencia otorgó al concesionario el derecho a hacer cortes y rellenos, actuación que hasta ese momento ésta había adelantado. Empero, la autoridad judicial precisó que la acción popular es el medio judicial idóneo para proteger los derechos colectivos al ambiente de cualquiera de las actuaciones de la administración. 3.2. En el Expediente No. 2015-00039-00, se discute la demanda de expropiación sobre el inmueble Argentina de propiedad del señor Juan Carlos Payares Quessep. Ese proceso inició bajo dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito, empero esa autoridad judicial se declaró impedida para conocer del asunto, de modo que la causa quedo bajo la tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito. En ese trámite, la apoderada de los actores del proceso objeto de revisión solicitó que no se ejecutara la dación del predio, dado que los linderos de la finca carecen de certeza, al punto que se expropiaría una franja de terreno del bien Bolivia de propiedad del resguardo indígena Flores de Chinchelejo .En auto del 15 de Septiembre de 2015, la segunda autoridad judicial suspendió la diligencia de lanzamiento, por cuanto existe duda sobre si el predio objeto de diligencia es el mismo que se benefició con el amparo de derechos que había dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que se identifica con el No 59079. El procedimiento reseñado ha sido atacado a través de dos acciones de tutela, trámites que se esbozarán a continuación. 3.2.1. En el plenario con Radicación n°. 70001-22-14-000-2015-00138-01, diferentes personas que pertenecen al resguardo indígena de Chinchelejo y que tienen su asentamiento en el cerro de Sierra Flor formularon acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil de Sincelejo y otros, por cuanto expropió una franja del terreno Bolivia de propiedad de la comunidad, al eliminar el derecho de dominio de un predio contiguo llamado Argentina. Los actores ese trámite constitucional censuraron que la autoridad judicial procedió a la entrega anticipada del inmueble sin tener claro los linderos de éste y afectando una parte de un bien de su propiedad. Ante esa situación, los petentes de ese proceso de amparo de derechos solicitaron suspender temporalmente la orden de entrega anticipada del bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio de 2015. El Tribunal Superior de Sincelejo[2] y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3] negaron la demanda con fundamento en que los actores carecen de la legitimidad en la causa por activa para cuestionar las actuaciones de ese proceso, en la medida en que ese trámite discute la privación del derecho de dominio que recae sobre el inmueble de propiedad de Juan Carlos Payares Quessep, bien que no se relaciona con los derechos de los tutelantes. Mediante Auto del 28 de octubre de 2015, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, cuando la Sala Decima de Selección de la Corte Constitucional excluyó ese caso para revisión. 3.2.2. En el expediente No. 70001-22-14-000-2016-00021-01, el señor Juan Carlos Payares Quessep interpuso acción de tutela contra las actuaciones que adelantaron los Jueces Primero y Tercero Civil de Circuito en el proceso de expropiación No. 2015-00039-00. El actor del trámite de amparo de derechos censuró que las autoridades judiciales: i) hubiesen procedido a la entrega anticipada del inmueble sin que quedara ejecutoriada el auto de admisión de la demanda; y ii) ordenaran la diligencia de dación del inmueble pese a que el demandante y lo indígenas intervinientes advirtieron que los linderos del predio Argentina eran inciertos, de modo que la expropiación incluía una franja del bien Bolivia, finca que pertenece a la comunidad Flores de Chinchelejo. El Tribunal Superior de Sincelejo vinculó al proceso a la parcialidad étnicamente diferenciada referida. Ese Juez Colegiado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron la demanda porque: i) la tutela inobservó el requisito de inmediatez, puesto que promovió esa acción 11 meses después del auto que procedió a la entrega anticipada de inmueble objeto de expropiación; ii) el actor no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión; iii) la sentencia que decreta la enajenación forzosa del inmueble puede ser apelada; y iv) los argumentos de la tutela fueron los mismos fundamentos de la petición la nulidad, incidente que se encuentra en trámite de alzada. En este momento, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional se halla estudiando si escoge ese proceso para revisión. 4. Intervención de la parte demandada En auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de tutela y notificó el escrito a las entidades accionadas, es decir la ANLA, los Ministerios del Interior así como de Justicia y del del Derecho, la ANI y la A.S S.A.S. Además, señaló que no vincularía al proceso de la referencia a los juzgados que tienen bajo su conocimiento el trámite de expropiación, como quiera que las pretensiones y hechos de la demanda evidencian un presunto desconocimiento del derecho de la consulta previa, petición que no puede recaer sobre autoridades judiciales. Lo anterior, en razón de que las medidas sujetas a concertación son las legislativas o administrativas. Frente a la medida cautelar de suspensión de licencias ambientales, el juez colegiado negó esa petición, por cuanto las autoridades accionadas realizaron el trámite de consulta previa con las comunidades indígenas la Unión Floresta y la Palmira, parcialidades que se encontraban en la zona de influencia del proyecto de construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, tal como se advierte en la Resolución No. 0588 de 10 de junio de 2014. Así mismo, la Dirección de Consulta Previa de Ministerio certificó la ausencia de comunidades indígenas en dicho terreno. 4.1. Empresa Autopistas de la Sabana –A.S. S.A.S- Jorge Hernán Garzón Daza, apoderado especial de Autopistas la Sabana S.A.S., solicitó que la acción de tutela de la referencia sea negada o declarada improcedente, porque: i) los actores tienen otros medios de defensa judicial para cuestionar la validez de los actos administrativos. Así mismo, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; ii) incumplieron los requisitos jurisprudenciales para la procedibilidad tutela contra providencia judicial; iii) carece de inmediatez; y iv) su representada actuó conforme a derecho. Cada argumento será esbozado a continuación: i) La demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al ambiente. Para la materialización de sus pretensiones, los actores tienen a su disposición las acciones de la jurisdicción contenciosa, ya sea de nulidad o popular. A su vez, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. Además, los peticionarios tuvieron el espacio en el procedimiento administrativo para discutir los actos de las autoridades. ii) Los petentes cuestionaron providencias judiciales que se profirieron en proceso de expropiación sin que se configuraran las causales de procedibilidad de tutela contra las decisiones de los jueces. Lo anterior, en razón de que los actores intervinieron en el proceso ordinario y cuentan con recursos para atacar las determinaciones que se adopten en dicho trámite. iii) La acción de tutela carece de inmediatez, porque se presentó dos años después de la ocurrencia de los hechos, esto es, en mayo de 2013, fecha en que los actores formularon derecho de petición a las autoridades demandadas para manifestar los inconvenientes de la obra. iv) La empresa A.S S.A.S había observado todos los requisitos legales con el fin de obtener la licencia ambiental requerida para adelantar el proyecto de construcción. Además, no desconoció el derecho a la consulta previa, dado que la empresa es incompetente para decidir si se requiere la concertación con las comunidades indígenas. Lo anterior, en razón de que el Ministerio del Interior es la entidad encargada de definir si debe realizarse la consulta. La obligación de la compañía se reduce a solicitar a la autoridad administrativa la certificación sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto. En el caso concreto, el Grupo de Consulta previa del Ministerio del Interior expidió un certificado, documento que constató que en área de influencia de la construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo solo se encontraban ubicadas las parcialidades indígenas de La Palmira y Unión de la Floresta. Con dichas comunidades, A.S S.A.S realizó el trámite de consulta previa. Frente a las colectividades demandantes, el concesionario aseveró que no requiere realizar el procedimiento de consulta, en la medida en que: i) los presuntos capitanes de los cabildos accionantes no demostraron dicha calidad; ii) mediante oficio 20101126662, el INCODER certificó que el área del proyecto no se cruza con algún territorio indígena. En la resolución No 1283 de 2014, la ANLA confirmó ese hecho; y iii) en cumplimiento del acto administrativo No 0502 de 2014, la compañía celebró audiencia pública para informar sobre los pormenores de proyecto. Dicha actuación se realizó por la petición presentada por parte del señor Norbey Moreno Romero. El profesional en derecho rechazó las afirmaciones de los actores que informaron que la compañía se encontraba ejerciendo actos de minería, y socavando la fauna así como la flora de cerro de Sierra Flor. Subrayó que las actuaciones de su poderdante se han ceñido a las autorizaciones de la Resolución No 0588 de 2014. “En los Cerros de Sierra Flor se realizan actividades propias del proceso constructivo de una vía, al analizar el contenido del manual de carreteras del Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’. La compañía solo ha reutilizado los materiales provenientes de otros cortes, actuación que avaló la ANLA en oficio del 22 de octubre de 2014. Con base en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el abogado manifestó que los planes de ordenamiento territorial son inoponibles a las licencias ambientales dictadas por la ANLA, porque los actos proferidos por esa entidad son las normas superiores en materia ambiental. También recordó que las obras de infraestructura de transporte son actividades de interés general, calidad que descarta que la reglamentación del suelo por parte de los municipios impida la ejecución de los proyectos. Finalmente, adujo que la construcción de la doble calzada ofrecerá mayor protección a los transeúntes, debido a que se ampliará la berma de la vía. 4.2. Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- La señora Angélica María Rodríguez Valero, apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, pidió que la acción de tutela fuese declarada improcedente, por cuanto no es medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar los actos administrativos proferidos por las autoridad y proteger los derechos colectivos. Además, manifestó que existe falta de legitimación por pasiva. La profesional en derecho advirtió que la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos y proteger los derechos colectivos de las comunidades, de modo que incumple el principio de subsidiariedad. De un lado, indicó que los actores tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión y la invalidez de las resoluciones 588 y 1282 de 2014. Resaltó que esa herramienta judicial es idónea y eficaz para obtener la supresión de las referidas decisiones de la administración. De otro lado, aseveró que las acciones popular y de grupo son los medios judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos colectivos de los peticionarios. En tales cuerdas procesales se pueden ventilar las pretensiones de los demandantes y resolverse en el período probatorio adecuado. Recordó que el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra estudiando una acción popular sobre los hechos de la actual tutela, trámite que se identifica con el radicado No. 2015-00044. Ahora bien, la abogada de la autoridad informó que su poderdante no tuvo injerencia en la producción de los actos jurídicos cuestionados, de modo que carece de la competencia para pronunciarse frente a las licencias ambientales y los procesos de expropiación. Entonces, consideró que su representada no ostenta la legitimidad por pasiva en la presente tutela. 4.3. Ministerio del Interior Álvaro Echeverry Londoño, Director del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contestó la demanda y solicitó que ésta fuese negada. Al respecto, formuló la siguiente argumentación: 4.3.1. De acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, esa entidad tiene la competencia para emitir las certificaciones que advierten la presencia de comunidades étnicas en las zonas de influencia de los proyectos, obras o actividades. Para la producción de ese acto administrativo, esa dependencia realiza un análisis espacial del terreno de intervención con base en datos de localización de georreferenciación. Además, revisa los sistemas de información que poseen la Dirección de Consulta Previa, el INCODER y el IGAC. En los casos en que se presenten dudas sobre la presencia de grupos étnicamente diferenciados, el Ministerio programará y efectuará una visita a la zona para realizar un reconocimiento etnológico de los grupos sociales y determinar si éstos se hallan en el área de influencia del proyecto. En el evento en que se registre la existencia de comunidades, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior proferirá una resolución que establecerá la obligatoriedad del trámite de consulta previa. Resaltó que la concertación debe seguir los lineamientos legales, jurisprudenciales y presidenciales. 4.3.2. Mediante la certificación No. OFI111-31993-GCP-0201 del 16 de julio de 2011, el Ministerio del Interior constató la presencia de las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión Floresta en la zona de intervención del proyecto de construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo. En cumplimiento de ese acto administrativo, se realizó el trámite de consulta previa con esos colectivos. En relación con las comunidades étnicas del pueblo Zenú que fungen como demandantes en el presente proceso -Maisheshe La Chivera, Fores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito-, el Ministerio señaló que no se encuentran en el área de la obra, al punto que la afectación derivada de la ejecución de la edificación de vía es inexistente. Ese hecho se demuestra con la distancia que existe entre tales parcialidades y el terreno de construcción, a saber: i) Maisheshe La Chiviera 2.5 Km; ii) Flores de Chinchelejo 3 Km; iii) Tatachio Mirabel 7.8 Km; iv) Mateo Pérez 11.5 Km; v) Sabanalarga y Palito 18 km; y vi) Lomas de Palito 20 Km. Entonces, el proyecto cuestionado no genera un menoscabo cultural o a la integridad del territorio de las parcialidades demandadas, de acuerdo a los parámetros fijados por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de 1997, decisión que se pronunció sobre las afectaciones directas que sufren los pueblos tribales. 4.4. Ministerio de Justicia y del Derecho Carolina Murillo Carvajal, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que esa entidad fuese desvinculada del proceso de tutela de la referencia, en la medida en que las pretensiones de los actores son ajenas a sus competencias, al punto que carece de legitimidad por pasiva. Es más, precisó que esa autoridad de nivel central no tiene potestades en torno al trámite de consulta previa, de modo que es inexistente su responsabilidad sobre los hechos de la tutela. 4.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- Yolanda María Leguizamón Malagón, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, solicitó que la acción de tutela de la referencia sea negada o declarada improcedente, porque: i) no se cumple la legitimidad por pasiva; ii) existen otros mecanismos de defensa judicial que tiene el fin de proteger los derechos de los petentes; iii) los demandantes inobservaron la carga probatoria para demostrar sus pretensiones así como afirmaciones; y iv) el otorgamiento de licencia ambiental no produce solidaridad entre la ANLA y el beneficiario de la misma. Sobre el particular señaló: 4.5.1. La ANLA no es la entidad responsable de los hechos u omisiones que motivaron la presente acción de tutela, de modo que carece de lógica que resista las pretensiones de la demanda. Recordó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior es la autoridad encargada de realizar la concertación con las comunidades étnicamente diferenciadas. Además, indicó que ese mismo órgano tiene la competencia para certificar la presencia de los pueblos indígenas, documento requerido a los concesionarios antes de que se expida la licencia ambiental. 4.5.2. La demanda es improcedente, como quiera que pretende dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al ambiente. Para la materialización de sus pretensiones, los actores tienen a su disposición los medios de control de la jurisdicción contenciosa, ya sea de nulidad o popular. Inclusive, los tutelantes pueden solicitar las medidas cautelares respectivas para suspender los actos administrativos o adoptar correcciones necesarias con el fin de salvaguardar sus derechos colectivos. A su vez, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. 4.5.3. La apoderada de la entidad adujo que los petentes desean que sus derechos sean amparados con fundamento en simples afirmaciones, puesto que no aportaron prueba alguna que justificara sus pretensiones. Es más, el expediente carece de los medios de convicción necesarios para que el juez de tutela encuentre demostrada la vulneración de derechos que alegan los actores. 4.5.4. El otorgamiento de la licencia no atribuye a la ANLA la responsabilidad solidaria de la indebida ejecución del permiso por parte del beneficiario del acto administrativo. En el caso concreto, la entidad no es asociada ni coadministradora de A.S. S.A.S. Tampoco participa en sus diversas determinaciones. 5. Sentencia de tutela de primera instancia En Sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera. Así, ordenó que se adelantara la concertación en un tiempo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia. Empero, no suspendió las labores de construcción, toda vez que las comunidades protegidas se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al punto que se puede efectuar el dialogo de manera tranquila. Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia aclaró que se concentraría en estudiar la presunta vulneración del derecho de la consulta previa, debido a que los demás hechos son objeto de análisis por parte de otras autoridades jurisdiccionales. Por ejemplo, los derechos colectivos fueron judicializados en un proceso de acción popular y los actos expropiatorios son estudiados en el trámite de enajenación forzosa del derecho de dominio. Acto seguido, referenció la jurisprudencia de esta Corte sobre los parámetros que se deben tener en cuenta para identificar si un proyecto afecta a diversas comunidades[4]. Entre ellos, advirtió que se deberá concertar con la comunidad cuando las medidas que resulten nocivas impliquen una intromisión intolerable de las dinámicas sociales, culturales y económicas de los grupos sociales étnicamente diferenciados. Inclusive, esa afectación no se elimina con la ausencia física y permanente de la comunidad de las zonas de los proyectos, puesto que la perturbación puede ocurrir sobre franjas que se usan esporádicamente a prácticas culturales, casos en que deberá realizarse el trámite de consulta previa. En el caso concreto, la autoridad judicial concluyó que los medios de control de la jurisdicción contenciosa carecen de idoneidad para proteger el derecho fundamental de consulta previa, puesto que no se encuentran diseñados con el fin de salvaguardar esas garantías. Aclaró que los actores cuestionaron la ausencia de concertación y no el procedimiento administrativo que terminó con la expedición de las licencias ambientales. Adicionalmente, el a-quo sintetizó que los cabildos Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chiviera han sido perturbados por la ejecución del proyecto de construcción de la doble calzada de Sincelejo- Toluviejo, debido a su cercanía geográfica del área de la obra. En contraste, la afectación de las comunidades Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito es inexistente, dado que se encuentran a 7.8, 11.5, 18 y 20 Km de distancia de la franja de intervención. 6. Impugnaciones. Los actores, la empresa A.S S.A.S y el Ministerio impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se presentarán a continuación. 6.1. Demandantes Jardin Díaz Payares, en calidad de abogada de los cabildos accionantes, impugnó la decisión de primera instancia[5], debido a que se encuentra en desacuerdo con las órdenes proferidas para garantizar el derecho de consulta previa. La profesional en derecho censuró que el Tribunal Administrativo de Sucre no hubiese suspendido las obras de la construcción de la segunda calzada de la carreta Sincelejo – Toluviejo. Esa omisión significó que el juez de instancia renunciara a proferir órdenes precisas que protejan los derechos vulnerados. A su vez, consideró que la autoridad jurisdiccional referida extralimitó sus funciones, al ordenar que el trámite de consulta previa sea realizado en un término de 30 días hábiles, porque el Convenio 169 de la OIT, leyes nacionales o la directiva No 10 de 2013 y el Decreto 2613 de ese año jamás establecieron un tiempo límite para la concertación. Subrayaron que el Tribunal fijó un plazo de dialogo de manera caprichosa que favorece “al principal accionado que es Autopistas la Sabana, que incluso se está enriqueciendo ilícitamente con las extracciones ilegales de material, ejerciendo abiertamente la minería ilegal en los suelos de protección de los cerros de la sierra flor de Sincelejo”[6]. Por lo anterior, la abogada concluyó que el a-quo debió anular todas las actuaciones que se adelantaron en el trámite de licencia ambiental o decretar la inaplicabilidad de los actos administrativos que concedieron la autorización a la sociedad A.S S.A.S para ejecutar la construcción del segundo carril de la vía Sincelejo – Toluviejo. En escrito adicional del 22 de septiembre de 2015, la apoderada de los tutelantes cuestionó las actuaciones judiciales adelantadas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso de expropiación del predio Argentina, por cuanto esa enajenación forzosa recae sobre un inmueble de la comunidad indígena Flores de Chinchelejo denominado Bolivia. Ese trámite pasó a dicho despacho, debido a la declaratoria de impedimento del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Aunque, en auto del 15 de Septiembre de ese año, tal autoridad judicial suspendió la diligencia de lanzamiento. 6.2. Empresa Autopistas de la Sabana S.A.S. El señor Jorge Hernán Garzón Daza, apoderado judicial de la compañía A.S. S.A.S, impugnó la providencia que había protegido el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas Maishesehe de La Chiviera y Flores de Chinchelejo. Inicialmente, reiteró que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos. El 21 de mayo de 2014, los peticionarios enviaron una petición a la ANLA, ANI y Ministerio de Transporte para advertir sobre los inconvenientes del trazado de la vía. El abogado censuró que el a-quo hubiese concluido que la afectación de los derechos de los petentes era actual, dado que esperaron 2 dos años para promover la acción, pese a que supuestamente estaban padeciendo los efectos de la obra. Recordó que su poderdante había realizado publicaciones sobre la socialización del proyecto vial en diferentes periódicos locales. Lo propio sucedió con la audiencia pública efectuada en febrero de 2014. En diversas resoluciones, la ANLA corroboró la amplia participación ciudadana en las discusiones del proyecto. Al respecto citó la Sentencia T-154 de 2009, providencia que declaró improcedente una demanda de tutela, al contar la inmediatez a partir de la firmeza de la licencia ambiental. Más adelante, el profesional en derecho cuestionó la decisión de instancia, por cuanto careció del sustento probatorio para amparar los derechos de los actores. Censuró que el juez colegiado hubiese basado su determinación en un análisis somero de los medios de convicción que se encontraban en el expediente. El profesional en derecho cuestionó que el Tribunal Administrativo de Sucre concluyera que las parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo han padecido efectos negativos con la construcción del proyecto vial Sincelejo-Toluviejo, porque la autoridad jurisdiccional no tuvo en cuenta que la entidad encargada de decidir si se realiza la consulta previa, el grupo del Ministerio del Interior, había señalado que tales comunidades se hallaban fuera del rango de influencia de la obra. Sobre el particular referenció la comunicación No OFI13-000037458-DCP-2500 de diciembre de 2013 proferida por el Ministerio del Interior y enviada a la ANLA, escrito en que se explicó que no había necesidad de efectuar concertación con la comunidad de Chinchelejo y del cabildo de Umaken. En relación con los cerros de Sierra Flor, indicó que esos montes fueron intervenidos con la construcción de la primera calzada de la vía y no con la segunda. Ante esa situación, es incomprensible que los actores omitieran alegar vulneración de sus derechos en aquella oportunidad. También advirtió que esas colinas carecen de la calidad de zonas protegidas ambiental o culturalmente. Finalmente, el abogado adujo que los peticionarios no demostraron su calidad de indígenas. En contraste, su representada comprobó que en la zona de intervención del proyecto es inexistente la presencia de resguardos indígenas o de territorios titulados. 6.3. Ministerio del Interior Álvaro Echeverry Londoño, Director del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, promovió recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ese disenso se sustentó en que los actores no han padecido efecto negativo alguno con la construcción de la doble calzada Sincelejo Toluviejo. Mediante el acto administrativo OFI11-31993-GCP-0201 de julio de 2011, la Dirección de Consulta Previa precisó que las únicas comunidades tribales afectadas con el proyecto serían La Palmira y La Unión La Floresta, de modo que solo con éstas debía adelantarse el trámite de consulta previa, tal como sucedió. Entonces, estimó que era improcedente la concertación con las parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo, toda vez que no se encuentran asentadas en el área de intervención. Inclusive, la distancia de esas comunidades de la obra constata la inexistente afectación, trayectos de 2.5 y 3 Km respectivamente. Además, advirtió que la Dirección de Asuntos Indígenas no tiene registro de reconocimiento como parcialidad o resguardo de la comunidad Flores de Chinchelejo. 7. Sentencia de tutela de segunda instancia El 10 de diciembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, decisión que amparó el derecho fundamental de la consulta previa de las comunidades Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo. De manera previa, el ad-quem precisó que no estudiaría los argumentos relacionados con: i) las actuaciones cuestionadas en el proceso de expropiación No 2015-00039-00 que dirige el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; y ii) las presuntas afectaciones de los derechos colectivos al ambiente producto de la ejecución del proyecto vial. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Superior de Sincelejo y Administrativo de Sucre se encuentran estudiando dichas situaciones en los trámites de tutela No 2015-00118-00 y popular No. 2015-00044-00. También, advirtió que no se pronunciaría sobre la negativa de amparo de las comunidades indígenas Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanarla –Palito y Lomas de Palito, que decidió el juez de primera instancia, dado que en el recurso de apelación jamás se cuestionó dicha determinación. En el análisis formal, ese juez colegiado concluyó que la demanda de tutela cumplió con el principio de inmediatez, porque se presentó en un tiempo razonable a la vulneración de los hechos, esto es, a los 8 meses después de que se emitiera el último acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Esa plazo es un interregno prudencial para que una comunidad éticamente diferenciada ejerza su derecho de acción con el fin de salvaguardad sus derechos fundamentales. La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la acción de tutela había cumplido con la legitimidad por activa, en la medida en que los señores Felix Valois Paternina Romero y Luis Rafael Martínez Martínez acreditaron en el proceso que eran los capitanes de los cabildos indígenas Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo respectivamente. En el asunto fondo, el juez colegiado estimó que el Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa, porque certificó que “en el área de influencia del proyecto vial mencionado solo se encontraban las parcialidades Palmira y Unión Floresta”. Resaltó que las siguientes pruebas descartaban el concepto de la autoridad sobre la ausencia de comunidades en la zona de obra: i) oficio del 21 de mayo de 2013, documento en que el señor Luis Rafael Martínez Martínez, capitán del cabildo Flores de Chinchelejo, advirtió a la ANLA, a la ANI y al Ministerio de Transporte que su comunidad practicaba ritos ancestrales en los cerros de la Sierra Flor, de modo que la construcción de la doble calzada del municipio de Sincelejo a Toluviejo traerá inconvenientes a colectividad; ii) petición de la ANLA en la que solicita al Ministerio del Interior que certifique de nuevo la presencia de comunidades indígenas en la zona de intervención del proyecto. La autoridad ratificó que las parcialidades Palmira y Unión Floresta eran las únicas que se hallaban en el lugar; iii) manifestación del señor Martínez Martínez sobre la preocupación que tiene la comunidad de que la construcción de la carretera podía afectar sus rituales que se realizan en el cerro de la Sierra Flor. Esa declaración se elevó en la audiencia pública del proyecto, reunión convocada por la ANLA; iv) concepto proferido por el antropólogo Luis Cadena Tejada, texto que advierte la importancia espiritual que tienen los cerros de la Sierra Flor para las parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo; y v) los documentos que evidencian la existencia de un proyecto productivo de siembra de plantas aromáticas que se está llevando a cabo en el pluricitado monte. Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia se reprochó la visión restringida de territorio de las comunidades étnicas que tienen las entidades demandas, concepción que se reduce a reducir esa categoría a la superficie que certifica el INCODER. La censura se sustentó en que esa postura desconoce los lineamientos constitucionales de reconocimiento y protección de la diversidad étnicas, postulados que salvaguardan los sitios en donde las comunidades desarrollan actividades religiosas, cultura y económicas. En relación con los argumentos de la apelación, el Tribunal Contencioso consideró que no era necesario dejar sin efecto las licencias ambientales, dado que la vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas se subsanaría con la concertación sobre la planeación de las etapas restantes del proyecto. Así mismo, estimó que era improcedente suspender las obras, en la medida en que la cercanía de los resguardos amparados y la construcción puede favorecer el dialogo. Y advirtió que el plazo de 30 días para que se efectúe la consulta es un tiempo razonable con el fin de que realice ese trámite, interregno que opera como garantía de las comunidades. 8. Solicitud de aclaración y respuesta por parte del Consejo de Estado 8.1. El 12 de febrero de 2016, la apoderada de los actores solicitó que se aclarara y adicionara al fallo de instancia los siguientes asuntos: i) la sentencia proferida por el a-quo omitió pronunciarse sobre la coadyuvancia que formuló la defensoría del pueblo en el trámite de tutela. También, pasó por alto que ese Ministerio Público impugnó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre. ii) La Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre el amparo de derechos de las comunidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga Palito y Lomas de Sincelejo, parcialidades que también son víctimas de la vulneración del derecho de la consulta previa. iii) En la providencia cuestionada, el juez guardó silencio sobre la protección de los derechos colectivos al ambiente, de modo que soslayó las pretensiones primera y quinta de la demanda de tutela. Resaltó que las licencias ambientales del proyecto de la construcción de la doble calzada Sincelejo- Toluviejo autorizan a A.S. S.A.S para talar árboles, remover capa vegetal y extraer material de construcción. Para la abogada, esas actividades desconocen el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo. Ese escenario implica la vulneración del principio de autonomía territorial reconocida por la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8], tribunales que han reconocido la competencia de las entidades territoriales para implementar políticas dirigidas a la protección, manejo, uso y gestión de sus recursos naturales. Así mismo, la profesional en derecho indicó que es arbitrario exonerar a la ANLA de la conculcación del derecho a la consulta previa, dado que su conducta se ajustó a la Constitución, al pedir al Ministerio la certificación de la presencia de comunidad étnicas. De ahí que, la ANLA tenía la obligación de realizar dicha constatación de manera directa. iv) La apoderada de las comunidades indígenas aseveró que el tribunal de alzada no se pronunció frente a los procesos de expropiación que fueron cuestionados en la demanda de tutela. La Sección Cuarta soslayó estudiar la afectación de los derechos de las parcialidades indígenas, “toda vez que son falsas las medidas referidas al predio que se pretende expropiar denominado Argentina, extendiéndose la expropiación hasta el predio denominado Bolivia que es un predio colectivo del Cabildo Indígena Florez de Chinchelejo; el cual dentro de la vía ordinaria los indígenas se constituyeron en tercero dentro de expropiación citado”[9]. v) El juez de instancia no adoptó las medidas necesarias para proteger de manera efectiva el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas accionadas, como quiera que nada dijo sobre la suspensión de las obras o la posibilidad de que las parcialidades intervengan en la construcción del trazado vial. 8.2. En auto del 2 de marzo de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las solicitudes de aclaración y de adición de su sentencia, dado que no se configuraron los requisitos fijados en el artículo 287 del Código General del Proceso. En esa ocasión, ese Juez dividió de la siguiente manera la argumentación: i) En providencia que resolvió el recurso de alzada, la Sala analizó los argumentos expuestos por el Defensor del Pueblo de la regional de Sucre. Además, valoró las pruebas reseñadas por ese Ministerio Publico, por ejemplo los certificados del SENA sobre la existencia del proyecto productivo de plantas aromáticas que adelanta la comunidad. A su vez, utilizó esos medios de convicción para desvirtuar la certificación del Ministerio del Interior y concluir que el territorio de las comunidades Flores Chinchelejo y Maisheshe se extiende hasta el cerro de Sierra Flor. ii) En la Sentencia, esa Sección desechó los argumentos sobre la omisión del pronunciamiento de: i) la protección de los derechos de las comunidades indígenas de Tatachio Mirebel, Mateo Pérez, Sabanarla – Palito y Lomas de Palito; y ii) la suspensión de las licencias ambientales, los procesos de expropiación así como la ejecución de las obras. Todos esos aspectos fueron resueltos en el fallo. La Sala cuestionó que la abogada mostró su inconformidad con la providencia de apelación, ámbito que no tiene relación con una adición o aclaración. 9. Coadyuvancia de la acción de tutela en las instancias revisadas por parte de la Defensoría del Pueblo –seccional Sucre- Franklin de la Vega González, Defensor del Pueblo Regional Sucre, coadyuvó la demanda de tutela, de modo que consideró que el derecho de la consulta previa de las comunidades indígenas de Sincelejo debe ser protegido. Lo anterior, en razón de que las autoridades accionadas omitieron concertar con esas parcialidades la planeación, el diseño y el desarrollo del proyecto de construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo. En el presente caso, los actores son sujetos de especial protección constitucional y es necesario que se suspendan las obras para analizar a profundidad la situación de las familias que habitan en esos territorios ancestrales. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la consulta previa y la obligatoriedad de ese trámite[10] 10. Intervención de la Cámara Colombia...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia