T-436-16
Sentencia T-436/16
CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismo
contemplado en la ley 1437/11
La Sala advierte que la
acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para proteger el derecho a
la consulta previa de las comunidades éticas diferenciadas. De ahí que los
medios de control de nulidad, así como de nulidad y restablecimiento del
derecho carecen de la idoneidad para resolver la situación inconstitucional que
produce la omisión del trámite de concertación de una decisión. Lo anterior,
por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una solución clara,
omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades
que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad. La ausencia
de idoneidad denunciada no se elimina con la flexibilización de la procedencia
de las medidas cautelares en el proceso contencioso, toda vez que si la
suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará
la impotencia de esos recursos para salvaguardar integralmente los derechos de
las comunidades indígenas o tribales.
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración
del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicación por cuanto vulneración
de derechos de comunidad indígena permanece en el tiempo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para
identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los
grupos étnicos
Una medida debe ser sometida
a consulta cuando afecta de manera directa a una comunidad indígena o tribal.
Ello ocurre en el evento en que el programa, meta o plan: i) interfiere
cualquier derecho de la colectividad; ii) establece una diferencia del grupo
étnicamente diverso frente a la demás población; iii) desarrolla el Convenio
169, iv) atribuye una carga o beneficio a la parcialidad; y v) modifica la
situación de la comunidad o su posición jurídica.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa en los proyectos
de construcción de vías y su relación con el concepto de territorio
El concepto de afectación directa de
las comunidades indígenas sobrepasa la concepción formal de territorio y se
articula con una denotación que incluye los lugares económicos, sociales,
rituales y espirituales que requiere la comunidad para mantener su identidad.
En aplicación de ese criterio, la Corte ha protegido los derechos de las
comunidades indígenas que se ven quebrantados por fuera de la frontera de su
terreno titulado. Los proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad
de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de
influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas
medidas. La interferencia que padecen los grupos étnicos diferenciados en sus
territorios comprenden las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas
franjas han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el ámbito tradicional de sus
actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales. En esta denotación
amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se
encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad indígena puede desenvolverse
libremente según su cultura y mantener su identidad.
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son
titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,
palenqueras y gitanas
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Consulta previa a pueblos
indígenas
RECONOCIMIENTO
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para
identificarlos como población étnica y cultural, según parámetros establecidos
en el Convenio 169 de la OIT
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
La Corte Constitucional ha
precisado que la obligación de consultar la ejecución de un proyecto con la
comunidad étnicamente diferenciada surge de la titularidad de los derechos
derivados de la identidad étnica diversa. Esa calidad se origina en factores
objetivos así como subjetivos, y no deriva de registros del Estado. La
certificación de la presencia de colectividades étnicas es una medida que
racionaliza la actuación de la administración y de los particulares, empero
carece de la idoneidad para demostrar la presencia de esos grupos étnicos, al
punto que la realidad prevalecerá cuando a esa constatación formal no obedece a
aquella. En atención a dicho criterio, diferentes Salas de Revisión han
descartado las certificaciones de existencia de comunidades indígenas o
tribales, en el evento en que esa verificación es insuficiente frente a la
presencia de las colectividad o no comprenda las realidades sociales,
económicas, espirituales y rituales que implica una concepción amplia de
territorio.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició
construcción de doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiera concertado
con la comunidad afectada directamente porque interfiere con lugar sagrado que
hace parte del territorio ancestral
Se concluye que el proyecto de construcción de la
carretera Sincelejo-Toluviejo afecta de manera directa el territorio ancestral
de las parcialidades de indígenas, toda vez que interfiere el cerro sagrado de
Sierra Flor.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por Ministerio del
Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación
es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se
verifica su presencia por otros medios probatorios
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden de suspender la ejecución de
las obras de la carretera Sincelejo -Toluviejo en lo que tenga que ver con el
territorio ancestral de las comunidades afectadas
Referencia:
expediente T-5.487.947
Acción de
tutela presentada por Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez,
Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del
Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia
Parra en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La
Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga –
Palito y Lomas de Palito contra la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA),
el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y
Autopistas de la Sabana S.A.S (AS S.A.S).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por Félix Paternina
Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge
Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez
Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en calidad de representantes de las
parcialidades indígenas Maisheshe la Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio
Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito contra la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio
del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y
Autopistas de la Sabana S.A.S (en adelante AS S.A.S).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Mediante contrato
adicional No. 03 de marzo de 2010, el Inco –hoy ANI- pactó con la compañía AS
S.A.S la ejecución del estudio, diseño y construcción de diferentes obras de la
concesión vial Córdoba-Sucre. Entre esas construcciones, se encontraron la
edificación de la doble calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo, proyecto
que comprende desde el kilómetro PR 0+000 hasta el PR 18+0335.
1.2.
La empresa AS S.A.S
solicitó a la ANLA la licencia ambiental para adelantar la construcción de la
segunda calzada de la carretera referida.
1.3.
A través de Auto 2129
de julio de 2013, la ANLA inició el trámite administrativo de la licencia
ambiental. Además, en ese documento se reconoció que en la zona en que se
efectuaría el proyecto de construcción de la vía solo se encontraban las
parcialidades indígenas La Palmira y La Unión Floresta, comunidades que
pertenecen al pueblo Zenú y habitan entre los municipios de Toluviejo y Sucre.
1.4.
En noviembre de 2013,
miembros del cabildo indígena Maisheshe La Chivera informaron a los
funcionarios de AS S.A.S, que realizaban el recorrido topográfico para la
ejecución del proyecto, que el trazado de la segunda calzada de la vía Sincelejo
– Toluviejo afectaba el territorio de la comunidad indígena. Además,
advirtieron que entre el kilómetro 3+200 y 9+070 se encontraba dicha
parcialidad. Por ende, solicitaron que el personal social de la compañía
acudiera a la zona para la verificación de su presencia e iniciara el
procedimiento de consulta previa. En la audiencia pública ambiental llevada a
cabo en Sincelejo el 24 de abril de 2014, la comunidad étnicamente diferenciada
volvió a denunciar la ausencia de concertación.
1.5.
A través de oficio de
radicación No 4120-E2-24740 del 14 de mayo de 2014, la ANLA informó a la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que miembros de la
comunidad étnica Zenú habían comunicado que el cerro Sierra de la Flor tenía un
significado espiritual y ritual para su pueblo. Ello ocurrió en audiencia
pública referida en el párrafo anterior.
1.6.
Mediante escrito No
4120-E1-26896 del 27 de ese mes y año, la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior manifestó que había proferido el acto administrativo
No. OFI11-31993-GCP0201, resolución que certificó la presencia de las
parcialidades indígenas La Palmira y La Unión La Floresta en el área del
proyecto de la doble calzada Sincelejo – Toluviejo. Además, señaló que se había
realizado el trámite de consulta previa con las citadas comunidades y confirmó
que no existían otros grupos con quienes fuese necesario efectuar un
procedimiento similar. Precisó que el resguardo indígena Chinchelejo no hace
parte de la franja certificada en el acto administrativo 1749 de 2013. Finalmente,
reseñó los diferentes mecanismos utilizados para verificar la existencia de
parcialidades étnicas, por ejemplo visita a la zona y tres polígonos.
1.7.
Por medio de las
Resoluciones No 0588 y 1283 de 2014, la ANLA otorgó a la compañía AS S.A.S
licencia ambiental para la construcción de la segunda calzada del corredor vial
de Sincelejo – Toluviejo. Los actores señalaron que esa decisión se adoptó sin
consultar con sus comunidades indígenas.
1.8.
A finales de
septiembre de 2014, la compañía comenzó con las labores de construcción del
proyecto. Además, inició con la expropiación de predios requeridos para ese fin
por medio de demandas interpuestas ante la jurisdicción civil.
1.9.
El 1º de noviembre de
2014, el capitán del cabildo Maisheshe La Chivera presentó escrito ante el
Ministerio del Interior con el fin de informar que el proyecto de construcción
había iniciado sin la realización de la consulta previa. A la fecha de la
presentación de esta acción de tutela, la autoridad no había emitido respuesta
alguna.
1.10.
Los accionantes
advirtieron que la construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo
comenzó sin que se hubiese dialogado con la comunidad indígena. Esa actuación
desconoció su derecho a la consulta previa y olvidó que esa obra afectaba a sus
parcialidades, porque el trazado vial deterioraba el cerro de Sierra Flor
ubicado en el Departamento de Sucre. Los representantes de los colectivos
étnicamente diferenciados resaltaron que en ese accidente geográfico y en sus
alrededores se halla localizado su cementerio sagrado, el cual tiene más de 500
años de antigüedad. Además, los indígenas Zenú consideraron que esa elevación
terrestre es un sitio sagrado en donde se realizan diferentes rituales y
plegarias. También subrayaron que en esos cerros existen franjas de terreno
dedicadas a la agricultura, actividades que son acompañas por el Servicio
Nacional de Aprendizaje –SENA- y el Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación –Colciencias-. A su vez, manifestaron que la ANI inició
varios procesos de expropiación entre los kilómetros PR 0+000 y el PR
18+03351+500, sin concertar el trazado vial con la comunidad. En algunas áreas
de esa zona, la comunidad ejerce posesión sobre ciertos inmuebles objeto de
enajenación forzosa. Finalmente, adujeron que la ejecución del proyecto de la
carretera se encuentra causando grave impacto ambiental, por ejemplo la
destrucción de 150.000 m2 de bosque, la caza indiscriminada de
animales silvestres y el deterioro de fuentes hídricas que abastecen a la
comunidad. Inclusive, advirtieron que se ha efectuado actividad minera sin el
permiso correspondiente.
2.
Solicitud de Tutela
El 16 de junio de
2015, los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis
del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito
Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra en
calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera,
Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y
Lomas de Palito formularon acción de tutela contra la ANLA, el Ministerio del
Interior, la ANI y la A.S S.A.S, porque vulneraron sus derechos fundamentales
del debido proceso y de la consulta previa, al iniciar la construcción de la
doble calzada Sincelejo-Toluviejo sin que se hubiese concertado con la
comunidad. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos:
2.1.
Los
accionantes manifestaron que las entidades accionadas no adelantaron la
consulta con sus comunidades ni concertaron la construcción de la segunda
calzada Sincelejo a Toluviejo, omisión que quebrantó sus derechos fundamentales
y olvidó que dicho proyecto tiene incidencia negativa en sus parcialidades.
Así, indicaron que su pueblo se ha visto afectado por la edificación de la vía
por las siguientes razones: i) los miembros de la comunidad deben transitar
constantemente por los sitios en que las entidades demandadas se encuentran
realizando las obras; ii) A.S S.A.S ha ejecutado actividades de minería sin el
permiso correspondiente; iii) la administración expropió un predio que brindaba
agua a la comunidad; iv) la construcción referida perturba lugares sagrados que
datan de hace 500 años. Es más, la comunidad tiene edificaciones en la zona de obra
de la carretera en el predio llamado Bolivia, inmueble que poseen hace tiempo
atrás y que tiene riesgo de ser expropiado. Lo antepuesto sucedió, porque los
jueces de expropiación eliminaron el derecho de dominio del predio Argentina
sobrepasando sus linderos y afectando parte del bien Bolivia; y v) la
existencia de autorización de tala de árboles y la caza indiscriminada de
animales. Al respecto, referenció decisiones de este Tribunal que
salvaguardaban el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas[1].
Además, adujeron
que la compañía A.S S.A.S. vulneró el derecho a consulta previa, debido a que
restringe el concepto de afectación a las personas que se encuentran en los
bordes de la vía. Dicha visión es demasiado estrecha e implica que no se evidencien
los efectos negativos para su comunidad en materias espirituales o religiosas
que trae el proyecto.
2.2.
Advirtieron
que la ANLA extralimitó sus funciones, al otorgar la licencia ambiental para
ejecutar el proyecto cuestionado, como quiera que los numerales 3 y 5 del artículo
21 del Plan Ordenamiento Territorial de Sincelejo, acuerdo 007 de 2007,
establecieron que los cerros de la Sierra Flor son zonas de Área Forestal
Protegida según la Ley 388 de 1997. Ese amparo es fruto de la discusión y
debate que se ha realizado entre la administración municipal y las comunidades
indígenas con el fin de la expedición de los acuerdos que reglamenten el uso
del suelo.
2.3.
Los
actores señalaron que la ejecución del proyecto de la doble calzada causará un
perjuicio irremediable al ambiente de la zona, toda vez que el concesionario ha
talado los árboles de manera indiscriminada y ha cazado animales silvestres.
Inclusive resaltaron que esa situación torna improcedente la acción popular.
2.4.
En
atención a los expuesto, solicitaron que se ordenara: i) la suspensión y
nulidad de la Resolución No 0588 de 2014 y 1283 de 2014, actos administrativos
que otorgaron la licencia ambiental para adelantar la construcción de la doble calzada
Sincelejo- Toluviejo; ii) a la compañía A.S S.A.S que detenga el proyecto vial
y la explotación minera ilegal, así como que implemente medidas de mitigación
por sus acciones; iii) al Juzgado Tercero de Sincelejo que suspenda: a) los
efectos del jurídicos del acta de entrega anticipada de fecha 4 de junio de
2015, la cual se expidió en el proceso de expropiación No 2015-00039-00; y b)
los procesos de expropiación de los predios ubicados entre los kilómetros PR
0+000 hasta el PR 18+03351+500; y iii) . Lo anterior hasta que no se concerte
el trazado de la vía; y iv) a la ANI, que no presente demanda de expropiación
de los inmuebles localizados entre los kilómetros PR 0+000 y el PR 18+03351+500
hasta que no se concerte el trazado de la vía.
3. Otras actuaciones
judiciales en las que participaron los actores
3.1.
El
señor Norbey Moreno Romero, director de las veedurías de Sincelejo, y otros ciudadanos
promovieron acción popular contra la ANLA, la A.S S.A.S., el Municipio de
Sincelejo, la ANI y la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- para
que se protegieran sus derechos colectivos del debido proceso, de la
participación, del goce de un ambiente sano, de la existencia de equilibrio
ecológico y el manejo así como del aprovechamiento racional de los recursos
naturales para organizar un desarrollo sostenible, la conservación de las
especies animales y vegetales, así como la protección de áreas de especial
importancia ecológica de los suelos y los bosques de los cerros de la Sierra
Flor de Sincelejo-Sucre. Los actores populares adujeron que la vulneración de
sus derechos ocurrió con la construcción de la segunda calzada de la carretera
Sincelejo-Toluviejo.
Indicaron que el
proyecto ha causado la devastación de zonas boscosas que tienen la protección
del plan de ordenamiento territorial del municipio. Además, censuraron que A.S.
S.A.S. abriera una cantera, lugar donde se extrae material de construcción tipo
balasto, el cual se utiliza para la construcción de la vía. Resaltaron que esa
actividad carece de título minero que la autorice, de modo que es ilegal.
Inclusive, advirtieron que la sociedad accionada ha omitido implementar las
medidas de mitigación de impacto ambiental reconocidas en la resolución No 0588
del 2014, licencia ambiental otorgada por la ANLA. Así mismo, denunciaron que
la movilización de la maquinaria pesada ha causado derrumbes y
resquebrajamientos de las viviendas de los habitantes de las veredas “El Cielo”
o “Nuevo Panorama”. Conjuntamente indicaron que las obras impiden que la
comunidad se desplace al aljibe natural ubicado en la finca el Gallinero, sitió
en que se extrae el agua.
En el escrito
introductorio de libelo, los miembros del resguardo indígena de Chinchelejo
comunicaron que también eran demandantes en ese proceso, debido a que sus
derechos se ven perturbados con la destrucción del cerro de Sierra Flor,
elevación que tiene un gran significado ecológico, ambiental y espiritual para
esa comunidad. La parcialidad de Flores de Chinchelejo comunicó a la A.S.
S.A.S. la importancia de ese accidente geográfico para el pueblo Zenú
En auto del 21 de
abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción popular e
inició el proceso No. 2015-00044-00. Paralelamente, reconoció al reguardo
indígena de Chinchelejo de la etnia Zenú como coadyuvante de la demanda.
El 20 de mayo de
2015, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar de suspensión
de la construcción, petición elevada por parte de los actores del medio de
control de protección de derechos colectivos. Esa decisión se sustentó en que los
censores carecen de prueba para demostrar el daño denunciado. A su vez, señaló
que el acto administrativo cuestionado había asignado a la sociedad A.S. S.A.S
la obligación de concertar con el Municipio de Sincelejo la intervención en las
áreas protegidas. Frente a la explotación minera, el juez colegiado estimó que
no era claro que se trata de esa actividad. Inclusive, explicó que la licencia
otorgó al concesionario el derecho a hacer cortes y rellenos, actuación que
hasta ese momento ésta había adelantado. Empero, la autoridad judicial precisó que
la acción popular es el medio judicial idóneo para proteger los derechos
colectivos al ambiente de cualquiera de las actuaciones de la administración.
3.2.
En el
Expediente No. 2015-00039-00, se discute la demanda de expropiación sobre el
inmueble Argentina de propiedad del señor Juan Carlos Payares Quessep. Ese
proceso inició bajo dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito, empero
esa autoridad judicial se declaró impedida para conocer del asunto, de modo que
la causa quedo bajo la tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito. En ese
trámite, la
apoderada de los actores del proceso objeto de revisión solicitó que no se
ejecutara la dación del predio, dado que los linderos de la finca carecen de
certeza, al punto que se expropiaría una franja de terreno del bien Bolivia de
propiedad del resguardo indígena Flores de Chinchelejo .En auto del 15
de Septiembre de 2015, la segunda autoridad judicial suspendió la diligencia de
lanzamiento, por cuanto existe duda sobre si el predio objeto de diligencia es
el mismo que se benefició con el amparo de derechos que había dispuesto la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que
se identifica con el No 59079. El procedimiento reseñado ha sido atacado a
través de dos acciones de tutela, trámites que se esbozarán a continuación.
3.2.1. En el plenario con
Radicación n°. 70001-22-14-000-2015-00138-01, diferentes personas que
pertenecen al resguardo indígena de Chinchelejo y que tienen su asentamiento en
el cerro de Sierra Flor formularon acción de tutela contra el Juzgado Tercero
Civil de Sincelejo y otros, por cuanto expropió una franja del terreno Bolivia
de propiedad de la comunidad, al eliminar el derecho de dominio de un predio
contiguo llamado Argentina. Los actores ese trámite constitucional censuraron
que la autoridad judicial procedió a la entrega anticipada del inmueble sin
tener claro los linderos de éste y afectando una parte de un bien de su
propiedad. Ante esa situación, los petentes de ese proceso de amparo de
derechos solicitaron suspender temporalmente la orden de entrega anticipada del
bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de
junio de 2015. El Tribunal Superior de Sincelejo[2]
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3]
negaron la demanda con fundamento en que los actores carecen de la legitimidad
en la causa por activa para cuestionar las actuaciones de ese proceso, en la
medida en que ese trámite discute la privación del derecho de dominio que recae
sobre el inmueble de propiedad de Juan Carlos Payares Quessep, bien que no se
relaciona con los derechos de los tutelantes. Mediante Auto del 28 de octubre
de 2015, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, cuando la Sala Decima de
Selección de la Corte Constitucional excluyó ese caso para revisión.
3.2.2. En el expediente
No. 70001-22-14-000-2016-00021-01, el señor Juan Carlos Payares Quessep
interpuso acción de tutela contra las actuaciones que adelantaron los Jueces
Primero y Tercero Civil de Circuito en el proceso de expropiación No.
2015-00039-00. El actor del trámite de amparo de derechos censuró que las
autoridades judiciales: i) hubiesen procedido a la entrega anticipada del
inmueble sin que quedara ejecutoriada el auto de admisión de la demanda; y ii)
ordenaran la diligencia de dación del inmueble pese a que el demandante y lo
indígenas intervinientes advirtieron que los linderos del predio Argentina eran
inciertos, de modo que la expropiación incluía una franja del bien Bolivia,
finca que pertenece a la comunidad Flores de Chinchelejo. El Tribunal Superior
de Sincelejo vinculó al proceso a la parcialidad étnicamente diferenciada
referida. Ese Juez Colegiado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negaron la demanda porque: i) la tutela inobservó el requisito de
inmediatez, puesto que promovió esa acción 11 meses después del auto que
procedió a la entrega anticipada de inmueble objeto de expropiación; ii) el
actor no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión; iii) la
sentencia que decreta la enajenación forzosa del inmueble puede ser apelada; y
iv) los argumentos de la tutela fueron los mismos fundamentos de la petición la
nulidad, incidente que se encuentra en trámite de alzada. En este momento, la
Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional se halla estudiando si
escoge ese proceso para revisión.
4. Intervención de la
parte demandada
En auto del 18 de
junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de tutela
y notificó el escrito a las entidades accionadas, es decir la ANLA, los Ministerios
del Interior así como de Justicia y del del Derecho, la ANI y la A.S S.A.S.
Además, señaló que no vincularía al proceso de la referencia a los juzgados que
tienen bajo su conocimiento el trámite de expropiación, como quiera que las
pretensiones y hechos de la demanda evidencian un presunto desconocimiento del
derecho de la consulta previa, petición que no puede recaer sobre autoridades
judiciales. Lo anterior, en razón de que las medidas sujetas a concertación
son las legislativas o administrativas.
Frente a la medida
cautelar de suspensión de licencias ambientales, el juez colegiado negó esa
petición, por cuanto las autoridades accionadas realizaron el trámite de
consulta previa con las comunidades indígenas la Unión Floresta y la Palmira,
parcialidades que se encontraban en la zona de influencia del proyecto de
construcción de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo, tal como
se advierte en la Resolución No. 0588 de 10 de junio de 2014. Así mismo, la
Dirección de Consulta Previa de Ministerio certificó la ausencia de comunidades
indígenas en dicho terreno.
4.1.
Empresa Autopistas
de la Sabana –A.S. S.A.S-
Jorge
Hernán Garzón Daza, apoderado especial de Autopistas la Sabana S.A.S., solicitó
que la acción de tutela de la referencia sea negada o declarada improcedente,
porque: i) los actores tienen otros medios de defensa judicial para cuestionar
la validez de los actos administrativos. Así mismo, no demostraron la
existencia de un perjuicio irremediable; ii) incumplieron los requisitos
jurisprudenciales para la procedibilidad tutela contra providencia judicial; iii)
carece de inmediatez; y iv) su representada actuó conforme a derecho. Cada
argumento será esbozado a continuación:
i)
La demanda es improcedente, ya que pretende
dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al ambiente. Para
la materialización de sus pretensiones, los actores tienen a su disposición las
acciones de la jurisdicción contenciosa, ya sea de nulidad o popular. A su vez,
no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente
la acción de tutela. Además, los peticionarios tuvieron el espacio en el
procedimiento administrativo para discutir los actos de las autoridades.
ii)
Los petentes cuestionaron providencias
judiciales que se profirieron en proceso de expropiación sin que se
configuraran las causales de procedibilidad de tutela contra las decisiones de
los jueces. Lo anterior, en razón de que los actores intervinieron en el
proceso ordinario y cuentan con recursos para atacar las determinaciones que se
adopten en dicho trámite.
iii)
La
acción de tutela carece de inmediatez, porque se presentó dos años después de
la ocurrencia de los hechos, esto es, en mayo de 2013, fecha en que los actores
formularon derecho de petición a las autoridades demandadas para manifestar los
inconvenientes de la obra.
iv)
La empresa A.S S.A.S había observado todos
los requisitos legales con el fin de obtener la licencia ambiental requerida
para adelantar el proyecto de construcción.
Además,
no desconoció el derecho a la consulta previa, dado que la empresa es
incompetente para decidir si se requiere la concertación con las comunidades
indígenas. Lo anterior, en razón de que el Ministerio del Interior es la
entidad encargada de definir si debe realizarse la consulta. La obligación de
la compañía se reduce a solicitar a la autoridad administrativa la
certificación sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia del
proyecto.
En
el caso concreto, el Grupo de Consulta previa del Ministerio del Interior expidió
un certificado, documento que constató que en área de influencia de la
construcción de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo solo se encontraban
ubicadas las parcialidades indígenas de La Palmira y Unión de la Floresta. Con
dichas comunidades, A.S S.A.S realizó el trámite de consulta previa. Frente a
las colectividades demandantes, el concesionario aseveró que no requiere
realizar el procedimiento de consulta, en la medida en que: i) los presuntos
capitanes de los cabildos accionantes no demostraron dicha calidad; ii)
mediante oficio 20101126662, el INCODER certificó que el área del proyecto no
se cruza con algún territorio indígena. En la resolución No 1283 de 2014, la
ANLA confirmó ese hecho; y iii) en cumplimiento del acto administrativo No 0502
de 2014, la compañía celebró audiencia pública para informar sobre los
pormenores de proyecto. Dicha actuación se realizó por la petición presentada
por parte del señor Norbey Moreno Romero.
El
profesional en derecho rechazó las afirmaciones de los actores que informaron
que la compañía se encontraba ejerciendo actos de minería, y socavando la fauna
así como la flora de cerro de Sierra Flor. Subrayó que las actuaciones de su
poderdante se han ceñido a las autorizaciones de la Resolución No 0588 de 2014.
“En los Cerros de Sierra Flor se realizan actividades propias del proceso
constructivo de una vía, al analizar el contenido del manual de carreteras del
Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’. La compañía solo ha reutilizado los
materiales provenientes de otros cortes, actuación que avaló la ANLA en oficio
del 22 de octubre de 2014.
Con
base en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el abogado manifestó que los
planes de ordenamiento territorial son inoponibles a las licencias ambientales
dictadas por la ANLA, porque los actos proferidos por esa entidad son las
normas superiores en materia ambiental. También recordó que las obras de
infraestructura de transporte son actividades de interés general, calidad que
descarta que la reglamentación del suelo por parte de los municipios impida la
ejecución de los proyectos. Finalmente, adujo que la construcción de la doble
calzada ofrecerá mayor protección a los transeúntes, debido a que se ampliará
la berma de la vía.
4.2.
Agencia Nacional
de Infraestructura –ANI-
La
señora Angélica María Rodríguez Valero, apoderada de la Agencia Nacional de
Infraestructura –ANI-, pidió que la acción de tutela fuese declarada
improcedente, por cuanto no es medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar
los actos administrativos proferidos por las autoridad y proteger los derechos
colectivos. Además, manifestó que existe falta de legitimación por pasiva.
La
profesional en derecho advirtió que la acción de tutela es improcedente para
cuestionar los actos administrativos y proteger los derechos colectivos de las
comunidades, de modo que incumple el principio de subsidiariedad.
De
un lado, indicó que los actores tienen a su disposición el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión y la
invalidez de las resoluciones 588 y 1282 de 2014. Resaltó que esa herramienta
judicial es idónea y eficaz para obtener la supresión de las referidas decisiones
de la administración.
De
otro lado, aseveró que las acciones popular y de grupo son los medios judiciales
idóneos y eficaces para proteger los derechos colectivos de los peticionarios.
En tales cuerdas procesales se pueden ventilar las pretensiones de los
demandantes y resolverse en el período probatorio adecuado. Recordó que el Tribunal
Administrativo de Sucre se encuentra estudiando una acción popular sobre los
hechos de la actual tutela, trámite que se identifica con el radicado No.
2015-00044.
Ahora
bien, la abogada de la autoridad informó que su poderdante no tuvo injerencia en
la producción de los actos jurídicos cuestionados, de modo que carece de la
competencia para pronunciarse frente a las licencias ambientales y los procesos
de expropiación. Entonces, consideró que su representada no ostenta la
legitimidad por pasiva en la presente tutela.
4.3.
Ministerio del
Interior
Álvaro Echeverry Londoño, Director del Grupo de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, contestó la demanda y solicitó que ésta fuese
negada. Al respecto, formuló la siguiente argumentación:
4.3.1. De
acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, esa entidad tiene la competencia para
emitir las certificaciones que advierten la presencia de comunidades étnicas en
las zonas de influencia de los proyectos, obras o actividades. Para la
producción de ese acto administrativo, esa dependencia realiza un análisis
espacial del terreno de intervención con base en datos de localización de
georreferenciación. Además, revisa los sistemas de información que poseen la
Dirección de Consulta Previa, el INCODER y el IGAC. En los casos en que se
presenten dudas sobre la presencia de grupos étnicamente diferenciados, el
Ministerio programará y efectuará una visita a la zona para realizar un
reconocimiento etnológico de los grupos sociales y determinar si éstos se hallan
en el área de influencia del proyecto.
En el
evento en que se registre la existencia de comunidades, la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior proferirá una resolución que
establecerá la obligatoriedad del trámite de consulta previa. Resaltó que la
concertación debe seguir los lineamientos legales, jurisprudenciales y
presidenciales.
4.3.2. Mediante
la certificación No. OFI111-31993-GCP-0201 del 16 de julio de 2011, el
Ministerio del Interior constató la presencia de las parcialidades indígenas La
Palmira y La Unión Floresta en la zona de intervención del proyecto de
construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo. En cumplimiento de ese
acto administrativo, se realizó el trámite de consulta previa con esos
colectivos.
En
relación con las comunidades étnicas del pueblo Zenú que fungen como
demandantes en el presente proceso -Maisheshe La Chivera, Fores de Chinchelejo,
Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito-, el
Ministerio señaló que no se encuentran en el área de la obra, al punto que la
afectación derivada de la ejecución de la edificación de vía es inexistente.
Ese hecho se demuestra con la distancia que existe entre tales parcialidades y
el terreno de construcción, a saber: i) Maisheshe La Chiviera 2.5 Km; ii)
Flores de Chinchelejo 3 Km; iii) Tatachio Mirabel 7.8 Km; iv) Mateo Pérez 11.5
Km; v) Sabanalarga y Palito 18 km; y vi) Lomas de Palito 20 Km.
Entonces,
el proyecto cuestionado no genera un menoscabo cultural o a la integridad del
territorio de las parcialidades demandadas, de acuerdo a los parámetros fijados
por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de 1997, decisión
que se pronunció sobre las afectaciones directas que sufren los pueblos
tribales.
4.4.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Carolina
Murillo Carvajal, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicitó que esa entidad fuese desvinculada del proceso
de tutela de la referencia, en la medida en que las pretensiones de los actores
son ajenas a sus competencias, al punto que carece de legitimidad por pasiva.
Es más, precisó que esa autoridad de nivel central no tiene potestades en torno
al trámite de consulta previa, de modo que es inexistente su responsabilidad
sobre los hechos de la tutela.
4.5.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-
Yolanda
María Leguizamón Malagón, apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA-, solicitó que la acción de tutela de la referencia sea
negada o declarada improcedente, porque: i) no se cumple la legitimidad por
pasiva; ii) existen otros mecanismos de defensa judicial que tiene el fin de
proteger los derechos de los petentes; iii) los demandantes inobservaron la
carga probatoria para demostrar sus pretensiones así como afirmaciones; y iv)
el otorgamiento de licencia ambiental no produce solidaridad entre la ANLA y el
beneficiario de la misma. Sobre el particular señaló:
4.5.1.
La ANLA no es la entidad responsable de
los hechos u omisiones que motivaron la presente acción de tutela, de modo que
carece de lógica que resista las pretensiones de la demanda. Recordó que la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior es la autoridad
encargada de realizar la concertación con las comunidades étnicamente
diferenciadas. Además, indicó que ese mismo órgano tiene la competencia para
certificar la presencia de los pueblos indígenas, documento requerido a los
concesionarios antes de que se expida la licencia ambiental.
4.5.2.
La demanda es improcedente, como quiera que
pretende dejar sin efectos actos administrativos y proteger el derecho al
ambiente. Para la materialización de sus pretensiones, los actores tienen a su
disposición los medios de control de la jurisdicción contenciosa, ya sea de
nulidad o popular. Inclusive, los tutelantes pueden solicitar las medidas cautelares
respectivas para suspender los actos administrativos o adoptar correcciones
necesarias con el fin de salvaguardar sus derechos colectivos. A su vez, no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la
acción de tutela.
4.5.3. La
apoderada de la entidad adujo que los petentes desean que sus derechos sean
amparados con fundamento en simples afirmaciones, puesto que no aportaron
prueba alguna que justificara sus pretensiones. Es más, el expediente carece de
los medios de convicción necesarios para que el juez de tutela encuentre
demostrada la vulneración de derechos que alegan los actores.
4.5.4. El
otorgamiento de la licencia no atribuye a la ANLA la responsabilidad solidaria
de la indebida ejecución del permiso por parte del beneficiario del acto
administrativo. En el caso concreto, la entidad no es asociada ni
coadministradora de A.S. S.A.S. Tampoco participa en sus diversas
determinaciones.
5. Sentencia de
tutela de primera instancia
En Sentencia del 30
de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho de la
consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y
Maisheshe La Chiviera. Así, ordenó que se adelantara la concertación en un
tiempo máximo de 30 días contados a partir de la notificación de esa
providencia. Empero, no suspendió las labores de construcción, toda vez que las
comunidades protegidas se hallan ubicadas en un sitio alejado de la obra, al
punto que se puede efectuar el dialogo de manera tranquila.
Para sustentar su
decisión, el juez de primera instancia aclaró que se concentraría en estudiar
la presunta vulneración del derecho de la consulta previa, debido a que los
demás hechos son objeto de análisis por parte de otras autoridades
jurisdiccionales. Por ejemplo, los derechos colectivos fueron judicializados en
un proceso de acción popular y los actos expropiatorios son estudiados en el trámite
de enajenación forzosa del derecho de dominio.
Acto seguido,
referenció la jurisprudencia de esta Corte sobre los parámetros que se deben
tener en cuenta para identificar si un proyecto afecta a diversas comunidades[4].
Entre ellos, advirtió que se deberá concertar con la comunidad cuando las
medidas que resulten nocivas impliquen una intromisión intolerable de las
dinámicas sociales, culturales y económicas de los grupos sociales étnicamente
diferenciados. Inclusive, esa afectación no se elimina con la ausencia física y
permanente de la comunidad de las zonas de los proyectos, puesto que la
perturbación puede ocurrir sobre franjas que se usan esporádicamente a
prácticas culturales, casos en que deberá realizarse el trámite de consulta
previa.
En el caso
concreto, la autoridad judicial concluyó que los medios de control de la
jurisdicción contenciosa carecen de idoneidad para proteger el derecho
fundamental de consulta previa, puesto que no se encuentran diseñados con el
fin de salvaguardar esas garantías. Aclaró que los actores cuestionaron la
ausencia de concertación y no el procedimiento administrativo que terminó con
la expedición de las licencias ambientales.
Adicionalmente, el
a-quo sintetizó que los cabildos Flores de Chinchelejo y Maisheshe La
Chiviera han sido perturbados por la ejecución del proyecto de construcción de
la doble calzada de Sincelejo- Toluviejo, debido a su cercanía geográfica del
área de la obra. En contraste, la afectación de las comunidades Tatachio
Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito es inexistente,
dado que se encuentran a 7.8, 11.5, 18 y 20 Km de distancia de la franja de
intervención.
6. Impugnaciones.
Los actores, la
empresa A.S S.A.S y el Ministerio impugnaron la decisión de primera instancia
con fundamento en los argumentos que se presentarán a continuación.
6.1.
Demandantes
Jardin Díaz
Payares, en calidad de abogada de los cabildos accionantes, impugnó la decisión
de primera instancia[5],
debido a que se encuentra en desacuerdo con las órdenes proferidas para
garantizar el derecho de consulta previa.
La profesional en
derecho censuró que el Tribunal Administrativo de Sucre no hubiese suspendido
las obras de la construcción de la segunda calzada de la carreta Sincelejo –
Toluviejo. Esa omisión significó que el juez de instancia renunciara a proferir
órdenes precisas que protejan los derechos vulnerados.
A su vez,
consideró que la autoridad jurisdiccional referida extralimitó sus funciones,
al ordenar que el trámite de consulta previa sea realizado en un término de 30
días hábiles, porque el Convenio 169 de la OIT, leyes nacionales o la directiva
No 10 de 2013 y el Decreto 2613 de ese año jamás establecieron un tiempo límite
para la concertación. Subrayaron que el Tribunal fijó un plazo de dialogo de
manera caprichosa que favorece “al principal accionado que es Autopistas la
Sabana, que incluso se está enriqueciendo ilícitamente con las extracciones
ilegales de material, ejerciendo abiertamente la minería ilegal en los suelos
de protección de los cerros de la sierra flor de Sincelejo”[6].
Por lo anterior,
la abogada concluyó que el a-quo debió anular todas las actuaciones que
se adelantaron en el trámite de licencia ambiental o decretar la
inaplicabilidad de los actos administrativos que concedieron la autorización a la
sociedad A.S S.A.S para ejecutar la construcción del segundo carril de la vía
Sincelejo – Toluviejo.
En escrito adicional
del 22 de septiembre de 2015, la apoderada de los tutelantes cuestionó las
actuaciones judiciales adelantadas por parte del Juzgado Primero Civil del
Circuito en el proceso de expropiación del predio Argentina, por cuanto esa
enajenación forzosa recae sobre un inmueble de la comunidad indígena Flores de
Chinchelejo denominado Bolivia. Ese trámite pasó a dicho despacho, debido a la
declaratoria de impedimento del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Aunque,
en auto del 15 de Septiembre de ese año, tal autoridad judicial suspendió la
diligencia de lanzamiento.
6.2.
Empresa
Autopistas de la Sabana S.A.S.
El señor Jorge
Hernán Garzón Daza, apoderado judicial de la compañía A.S. S.A.S, impugnó la
providencia que había protegido el derecho a la consulta previa de las comunidades
indígenas Maishesehe de La Chiviera y Flores de Chinchelejo.
Inicialmente,
reiteró que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, porque
los actores formularon la demanda 24 meses después de los hechos que dieron origen
a la vulneración de sus derechos. El 21 de mayo de 2014, los peticionarios
enviaron una petición a la ANLA, ANI y Ministerio de Transporte para advertir
sobre los inconvenientes del trazado de la vía. El abogado censuró que el a-quo
hubiese concluido que la afectación de los derechos de los petentes era
actual, dado que esperaron 2 dos años para promover la acción, pese a que
supuestamente estaban padeciendo los efectos de la obra. Recordó que su
poderdante había realizado publicaciones sobre la socialización del proyecto
vial en diferentes periódicos locales. Lo propio sucedió con la audiencia
pública efectuada en febrero de 2014. En diversas resoluciones, la ANLA
corroboró la amplia participación ciudadana en las discusiones del proyecto. Al
respecto citó la Sentencia T-154 de 2009, providencia que declaró improcedente
una demanda de tutela, al contar la inmediatez a partir de la firmeza de la
licencia ambiental.
Más adelante, el
profesional en derecho cuestionó la decisión de instancia, por cuanto careció
del sustento probatorio para amparar los derechos de los actores. Censuró que
el juez colegiado hubiese basado su determinación en un análisis somero de los
medios de convicción que se encontraban en el expediente.
El profesional en
derecho cuestionó que el Tribunal Administrativo de Sucre concluyera que las
parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo han padecido
efectos negativos con la construcción del proyecto vial Sincelejo-Toluviejo,
porque la autoridad jurisdiccional no tuvo en cuenta que la entidad encargada
de decidir si se realiza la consulta previa, el grupo del Ministerio del
Interior, había señalado que tales comunidades se hallaban fuera del rango de
influencia de la obra. Sobre el particular referenció la comunicación No
OFI13-000037458-DCP-2500 de diciembre de 2013 proferida por el Ministerio del
Interior y enviada a la ANLA, escrito en que se explicó que no había necesidad
de efectuar concertación con la comunidad de Chinchelejo y del cabildo de
Umaken.
En relación con
los cerros de Sierra Flor, indicó que esos montes fueron intervenidos con la
construcción de la primera calzada de la vía y no con la segunda. Ante esa
situación, es incomprensible que los actores omitieran alegar vulneración de
sus derechos en aquella oportunidad. También advirtió que esas colinas carecen
de la calidad de zonas protegidas ambiental o culturalmente.
Finalmente, el
abogado adujo que los peticionarios no demostraron su calidad de indígenas. En
contraste, su representada comprobó que en la zona de intervención del proyecto
es inexistente la presencia de resguardos indígenas o de territorios titulados.
6.3.
Ministerio
del Interior
Álvaro Echeverry Londoño, Director del Grupo de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, promovió recurso de alzada contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Ese disenso se sustentó en que los actores no han padecido efecto
negativo alguno con la construcción de la doble calzada Sincelejo Toluviejo.
Mediante el acto administrativo OFI11-31993-GCP-0201 de julio de 2011, la
Dirección de Consulta Previa precisó que las únicas comunidades tribales
afectadas con el proyecto serían La Palmira y La Unión La Floresta, de modo que
solo con éstas debía adelantarse el trámite de consulta previa, tal como
sucedió. Entonces, estimó que era improcedente la concertación con las
parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo, toda vez que no
se encuentran asentadas en el área de intervención. Inclusive, la distancia de
esas comunidades de la obra constata la inexistente afectación, trayectos de
2.5 y 3 Km respectivamente.
Además, advirtió que la Dirección de Asuntos Indígenas no tiene
registro de reconocimiento como parcialidad o resguardo de la comunidad Flores
de Chinchelejo.
7. Sentencia de
tutela de segunda instancia
El 10 de diciembre
de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, decisión que
amparó el derecho fundamental de la consulta previa de las comunidades
Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo.
De manera previa,
el ad-quem precisó que no estudiaría los argumentos relacionados con: i)
las actuaciones cuestionadas en el proceso de expropiación No 2015-00039-00 que
dirige el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; y ii) las presuntas
afectaciones de los derechos colectivos al ambiente producto de la ejecución
del proyecto vial. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Superior de
Sincelejo y Administrativo de Sucre se encuentran estudiando dichas situaciones
en los trámites de tutela No 2015-00118-00 y popular No. 2015-00044-00.
También, advirtió
que no se pronunciaría sobre la negativa de amparo de las comunidades indígenas
Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanarla –Palito y Lomas de Palito, que decidió
el juez de primera instancia, dado que en el recurso de apelación jamás se
cuestionó dicha determinación.
En el análisis
formal, ese juez colegiado concluyó que la demanda de tutela cumplió con el
principio de inmediatez, porque se presentó en un tiempo razonable a la
vulneración de los hechos, esto es, a los 8 meses después de que se emitiera el
último acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Esa plazo es un
interregno prudencial para que una comunidad éticamente diferenciada ejerza su
derecho de acción con el fin de salvaguardad sus derechos fundamentales.
La Sección Cuarta
del Consejo de Estado precisó que la acción de tutela había cumplido con la
legitimidad por activa, en la medida en que los señores Felix Valois Paternina
Romero y Luis Rafael Martínez Martínez acreditaron en el proceso que eran los
capitanes de los cabildos indígenas Maisheshe La Chiviera y Flores de
Chinchelejo respectivamente.
En el asunto fondo,
el juez colegiado estimó que el Ministerio del Interior vulneró el derecho a la
consulta previa, porque certificó que “en el área de influencia del proyecto
vial mencionado solo se encontraban las parcialidades Palmira y Unión
Floresta”.
Resaltó que las
siguientes pruebas descartaban el concepto de la autoridad sobre la ausencia de
comunidades en la zona de obra: i) oficio del 21 de mayo de 2013, documento en
que el señor Luis Rafael Martínez Martínez, capitán del cabildo Flores de
Chinchelejo, advirtió a la ANLA, a la ANI y al Ministerio de Transporte que su
comunidad practicaba ritos ancestrales en los cerros de la Sierra Flor, de modo
que la construcción de la doble calzada del municipio de Sincelejo a Toluviejo
traerá inconvenientes a colectividad; ii) petición de la ANLA en la que
solicita al Ministerio del Interior que certifique de nuevo la presencia de
comunidades indígenas en la zona de intervención del proyecto. La autoridad
ratificó que las parcialidades Palmira y Unión Floresta eran las únicas que se
hallaban en el lugar; iii) manifestación del señor Martínez Martínez sobre la
preocupación que tiene la comunidad de que la construcción de la carretera
podía afectar sus rituales que se realizan en el cerro de la Sierra Flor. Esa
declaración se elevó en la audiencia pública del proyecto, reunión convocada
por la ANLA; iv) concepto proferido por el antropólogo Luis Cadena Tejada,
texto que advierte la importancia espiritual que tienen los cerros de la Sierra
Flor para las parcialidades de Maisheshe La Chiviera y Flores de Chinchelejo; y
v) los documentos que evidencian la existencia de un proyecto productivo de
siembra de plantas aromáticas que se está llevando a cabo en el pluricitado
monte.
Adicionalmente, en
la sentencia de segunda instancia se reprochó la visión restringida de
territorio de las comunidades étnicas que tienen las entidades demandas,
concepción que se reduce a reducir esa categoría a la superficie que certifica
el INCODER. La censura se sustentó en que esa postura desconoce los
lineamientos constitucionales de reconocimiento y protección de la diversidad
étnicas, postulados que salvaguardan los sitios en donde las comunidades
desarrollan actividades religiosas, cultura y económicas.
En relación con
los argumentos de la apelación, el Tribunal Contencioso consideró que no era
necesario dejar sin efecto las licencias ambientales, dado que la vulneración
del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas se subsanaría con
la concertación sobre la planeación de las etapas restantes del proyecto. Así mismo,
estimó que era improcedente suspender las obras, en la medida en que la
cercanía de los resguardos amparados y la construcción puede favorecer el
dialogo. Y advirtió que el plazo de 30 días para que se efectúe la consulta es
un tiempo razonable con el fin de que realice ese trámite, interregno que opera
como garantía de las comunidades.
8. Solicitud de
aclaración y respuesta por parte del Consejo de Estado
8.1.
El
12 de febrero de 2016, la apoderada de los actores solicitó que se aclarara y
adicionara al fallo de instancia los siguientes asuntos:
i)
la
sentencia proferida por el a-quo omitió pronunciarse sobre la
coadyuvancia que formuló la defensoría del pueblo en el trámite de tutela.
También, pasó por alto que ese Ministerio Público impugnó la providencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
ii)
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre el amparo de
derechos de las comunidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez,
Sabanalarga Palito y Lomas de Sincelejo, parcialidades que también son víctimas
de la vulneración del derecho de la consulta previa.
iii)
En
la providencia cuestionada, el juez guardó silencio sobre la protección de los
derechos colectivos al ambiente, de modo que soslayó las pretensiones primera y
quinta de la demanda de tutela. Resaltó que las licencias ambientales del
proyecto de la construcción de la doble calzada Sincelejo- Toluviejo autorizan
a A.S. S.A.S para talar árboles, remover capa vegetal y extraer material de
construcción. Para la abogada, esas actividades desconocen el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo. Ese escenario implica la
vulneración del principio de autonomía territorial reconocida por la Corte
Constitucional[7]
y el Consejo de Estado[8],
tribunales que han reconocido la competencia de las entidades territoriales
para implementar políticas dirigidas a la protección, manejo, uso y gestión de
sus recursos naturales.
Así
mismo, la profesional en derecho indicó que es arbitrario exonerar a la ANLA de
la conculcación del derecho a la consulta previa, dado que su conducta se
ajustó a la Constitución, al pedir al Ministerio la certificación de la
presencia de comunidad étnicas. De ahí que, la ANLA tenía la obligación de
realizar dicha constatación de manera directa.
iv)
La apoderada de
las comunidades indígenas aseveró que el tribunal de alzada no se pronunció
frente a los procesos de expropiación que fueron cuestionados en la demanda de
tutela. La Sección Cuarta soslayó estudiar la afectación de los derechos de las
parcialidades indígenas, “toda vez que son falsas las medidas referidas al
predio que se pretende expropiar denominado Argentina, extendiéndose la
expropiación hasta el predio denominado Bolivia que es un predio colectivo del
Cabildo Indígena Florez de Chinchelejo; el cual dentro de la vía ordinaria los
indígenas se constituyeron en tercero dentro de expropiación citado”[9].
v)
El
juez de instancia no adoptó las medidas necesarias para proteger de manera
efectiva el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas accionadas,
como quiera que nada dijo sobre la suspensión de las obras o la posibilidad de
que las parcialidades intervengan en la construcción del trazado vial.
8.2.
En
auto del 2 de marzo de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las
solicitudes de aclaración y de adición de su sentencia, dado que no se
configuraron los requisitos fijados en el artículo 287 del Código General del
Proceso. En esa ocasión, ese Juez dividió de la siguiente manera la
argumentación:
i)
En
providencia que resolvió el recurso de alzada, la Sala analizó los argumentos
expuestos por el Defensor del Pueblo de la regional de Sucre. Además, valoró
las pruebas reseñadas por ese Ministerio Publico, por ejemplo los certificados
del SENA sobre la existencia del proyecto productivo de plantas aromáticas que
adelanta la comunidad. A su vez, utilizó esos medios de convicción para
desvirtuar la certificación del Ministerio del Interior y concluir que el
territorio de las comunidades Flores Chinchelejo y Maisheshe se extiende hasta
el cerro de Sierra Flor.
ii)
En
la Sentencia, esa Sección desechó los argumentos sobre la omisión del
pronunciamiento de: i) la protección de los derechos de las comunidades
indígenas de Tatachio Mirebel, Mateo Pérez, Sabanarla – Palito y Lomas de
Palito; y ii) la suspensión de las licencias ambientales, los procesos de
expropiación así como la ejecución de las obras. Todos esos aspectos fueron
resueltos en el fallo. La Sala cuestionó que la abogada mostró su inconformidad
con la providencia de apelación, ámbito que no tiene relación con una adición o
aclaración.
9. Coadyuvancia de la
acción de tutela en las instancias revisadas por parte de la Defensoría del
Pueblo –seccional Sucre-
Franklin de la
Vega González, Defensor del Pueblo Regional Sucre, coadyuvó la demanda de
tutela, de modo que consideró que el derecho de la consulta previa de las
comunidades indígenas de Sincelejo debe ser protegido. Lo anterior, en razón de
que las autoridades accionadas omitieron concertar con esas parcialidades la
planeación, el diseño y el desarrollo del proyecto de construcción de la doble
calzada de Sincelejo-Toluviejo. En el presente caso, los actores son sujetos de
especial protección constitucional y es necesario que se suspendan las obras
para analizar a profundidad la situación de las familias que habitan en esos
territorios ancestrales. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia
de la Corte sobre el derecho a la consulta previa y la obligatoriedad de ese
trámite[10]
10. Intervención de la
Cámara Colombia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.