T-436-14
Sentencia
T-436/14
DEBER GENERAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-Contenido y alcance
ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA
EXIGIR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL GARANTIZAR QUE UN ANIMAL USADO EN ESPECTACULOS
CIRCENSES SEA TRATADO DIGNAMENTE POR SU PROPIETARIO-Existencia de otros mecanismos legales para
que animal reciba trato digno por parte del propietario del circo
La Sala considera que, aunque altruista y consecuente
con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el deber de
protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las pretensiones
de los accionantes no corresponden al trámite de la acción de tutela. No halla
la Corte una relación de causalidad entre los actos realizados por la
Secretaría Distrital de Ambiente y la supuesta vulneración del derecho
fundamental a la dignidad humana de los accionantes. Por el contrario, advierte
que la entidad ha tenido un papel activo y decidido tendiente a garantizar las
mejores condiciones para los animales. Ahora bien, aun cuando la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo en el caso concreto, con lo que se incumple el
presupuesto de la subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no están
impedidos para que, nuevamente, acudan a un juez de la República y, fundados en
los artículos 87 u 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretaría
Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional,
vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno
acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto. En esta
misma línea, la Sala advierte a la entidad accionada que a pesar de existir una
decisión judicial que declaró la nulidad de su actuación, esto no impide que
nuevamente pueda iniciar el proceso administrativo sancionatorio ambiental en
contra del Circo, de hallar indigno el estado de salud de la leona y sus
condiciones de habitabilidad. En este sentido, la autoridad ambiental no
solamente cuenta con el respaldo normativo de la Ley 84 de 1989 –Estatuto de
Protección Animal-, en la que se fundó inicialmente para llevar a cabo el
procedimiento, sino que ahora la Ley 1638 de 2013, le permite actuar en el caso
particular de las actividades circenses con animales
DERECHO FUNDAMENTAL AL MEDIO AMBIENTE-En relación con la protección de la fauna
que lo compone/CONSTITUCION ECOLOGICA
Más que un tema de derechos individuales, la Sala
advierte que el asunto bajo revisión se inclina más a buscar la garantía del
derecho fundamental al medio ambiente en relación con la protección de la fauna
que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los accionantes
cuentan con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr que se
proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecerá los
malos tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad ambiental.
Recordemos que el artículo 88 de la Constitución Política consagró esta
herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos como el
patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral
administrativa y el ambiente, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que
la misma norma Superior dispone que todas las personas tiene derecho a gozar de
un ambiente sano, siendo un deber del Estado proteger la integridad y la
diversidad del mismo (art. 79 ibídem)
USO DE ANIMALES EN LOS CIRCOS-Lapso de 2 años otorgado por el legislador
para que desistan de su uso/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE A
CUMPLIR FUNCION PREVENTIVA SOBRE ANIMAL USADO EN CIRCO
Durante el lapso de dos años otorgados por el
legislador para que los circos desistan del uso de animales en sus
espectáculos, la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su
función de vigilancia y control, deberá intervenir cuando advierta que la leona
Nala ha sido objeto de malos tratos por parte de su dueño o se encuentre en
condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad física, para lo
cual la Sala exhortará a la entidad a cumplir con esta función preventiva sobre
el animal. Una vez vencido este plazo, verificará entonces que ya no sea usado
para tales fines y deberá buscar la respectiva reubicación del hábitat
Referencia: expediente T-4.265.190
Acción de tutela instaurada por
Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretaría Distrital de Medio Ambiente
de Bogotá
Derecho fundamental invocado: dignidad
humana
Tema:
Contenido y alcance del deber
general de protección a los animales
Problema jurídico:
¿Es procedente la acción de
tutela para exigir a la autoridad ambiental garantizar que un animal usado en
espectáculos circenses sea tratado dignamente por su propietario?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de julio
de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la
acción de tutela incoada por Juliana Morad Acero, Daniel López Morales,
Deyanira Mateus, Eduardo Peña y 19 ciudadanos más[1].
1. ANTECEDENTES
El 1º de noviembre de 2013, los ciudadanos Juliana Morad Acero, Daniel López Morales, Deyanira Mateus,
Eduardo Peña y otros, interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Ambiente de Bogotá, por considerar que
esta entidad vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana al retornar,
por orden de un juez, la leona llamada “Nala” al Circo Nacional Los Muchachos.
Sustentan su solicitud en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Relatan que entre el 1º de noviembre de 2008
y el 1º de enero de 2009, el Circo Nacional Los Muchachos realizó
presentaciones en la ciudad de Bogotá.
1.1.2. Indican que para esa época, el circo era
propietario de los leones “Pumba” y “Nala”, para lo cual contaban con el
respectivo salvoconducto expedido por la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena –Cormacarena-.
1.1.3. Señalan que el 11 de noviembre de 2008, la
Secretaría de Ambiente de Bogotá realizó una visita técnica a las instalaciones
del circo, donde observaron que “a ‘Nala’ y a su hermano ‘Pumba’ los
mantenían en jaulas oxidadas y deterioradas, con disponibilidades de espacios
muy reducidas, expuestos a la interperie, con heridas y procesos de cicatrización
en diferentes partes de la cabeza y con comportamientos estereotipados que
evidenciaban traumatismos psicológicos agudos”.
1.1.4. Afirman que luego de la visita, la
Dirección Legal Ambiental de la Secretaría de Ambiente de Bogotá, en Resolución
No. 5402 del 17 de diciembre de 2008, resolvió abrir investigación administrativa
sancionatoria de carácter ambiental al señor Orlando Valencia Cataño, en
calidad de propietario del Circo Nacional Los Muchachos. Asimismo, como medida
preventiva, ordenó el decomiso de los dos leones africanos.
1.1.5. Posteriormente, en Resolución No. 4527 del
21 de julio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió declarar
responsable al señor Orlando Valencia Cataño, por incumplir lo preceptuado en
la Ley 84 de 1989[2].
En consecuencia, decomisó definitivamente los dos leones africanos, entregándolos
en custodia al Parque Zoológico Jaime Duque.
1.1.6. Narran que uno de los leones (Pumba) fue
trasladado al zoológico de Barranquilla, donde finalmente falleció. Respecto
del otro (Nala), aseguran que presentó una recuperación significativa.
1.1.7. Por su parte, el dueño del circo, luego de
agotar la vía gubernativa, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de los dos
animales, solicitando que le fueran regresados.
1.1.8. En sentencia del 27 de abril de 2012, el
Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las
pretensiones de la demanda incoada por el señor Orlando Valencia.
1.1.9. Apelada esta decisión, en segunda instancia,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de abril de
2013, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en consecuencia,
decretó la nulidad de las resoluciones 5402, 4527 y 2831, ordenando a la Secretaría
de Ambiente de Bogotá adelantar las gestiones necesarias para devolver la única
leona sobreviviente a su propietario.
1.1.10. Para los accionantes, el hecho de que la
Secretaría de Ambiente de Bogotá hubiera regresado los leones al dueño del
circo, en razón del fallo judicial, vulnera su derecho a la dignidad humana, “bajo
el entendido de que el maltrato animal representa para un ser humano digno una
violación grave a su integridad y ética y moral y a su vez una ruptura de la su
necesaria relación empática con los animales (…)”.
En sustento de la anterior afirmación,
citan varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha desarrollado
el contenido del concepto de dignidad humana. A partir de ellas, sostienen los
accionantes que les duele y afecta, en su integridad ética y moral, ver cómo
sus deberes de protección con los animales y su relación equilibrada y empática
con seres sintientes se ve afectada por la actuación de la Secretaría de
Ambiente de Bogotá al haber regresado a Nala (la leona) a una lugar donde va a
recibir maltrato.
Así entonces, como pretensiones de la
acción de tutela, hacen las siguientes solicitudes puntuales:
“1. Ordénese a la
Secretaría distrital (sic)
de Ambiente cumplir su función y así proteger la vida de la Leona Nala.
2. Ordénese a la
Secretaría Distrital de Ambiente verificar el cumplimiento de todos los
estándares nacionales sobre la tenencia y protección de animales contemplados
en el Decreto 1608 de 1978, Ley 84 de 1986, Ley 99 de 1993, Acuerdo Distrital
79 de 2003, Decreto 350 de 2003, Resolución 1237 de 2003 de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, Decreto 321 de 2004 y todas las condiciones que estime
convenientes para garantizar el adecuado manejo de Nala en el marco de su
misión contemplada en el Artículo 1º del Decreto 109 de 2009 y la función
prevista en el literal l) del artículo 5º del mismo”.
1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1. Copia de los listados de firmas
recolectadas con el fin de apoyar la campaña: “SALVEMOS A LA LEONA NALA, NO
PERMITAMOS QUE REGRESE AL CIRCO, NO PERMITAMOS QUE SEA MALTRATADA”.
1.2.2. Copia del informe elaborado por la
Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, explicando las causas de la
muerte y otros aspectos del león a ellos entregado en calidad de secuestre
depositario, el 29 de marzo de 2010.
1.2.3. Copia de la Resolución 2831 del 26 de marzo
de 2010, mediante la cual la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el
recurso de reposición presentado por el dueño del Circo Nacional Los Muchachos,
contra la decisión de decomiso de los leones.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 42
Civil Municipal de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción de tutela y
mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2013, ordenó correr traslado de la
misma a la Secretaría Distrital de Ambiente, para que en el término de dos días
siguientes al recibo de la comunicación ejerciera su derecho de defensa. En
respuesta, se allegaron los siguientes escritos:
1.3.1. Secretaría
Distrital de Ambiente de Bogotá
La Directora Legal Ambiental de la
Secretaría Distrital de Ambiente manifestó que desde el momento en que se
ordenó el decomiso definitivo de los animales, a través de Resolución 4527 del
21 de julio de 2009, tuvo como objetivo principal velar por el bienestar de los
leones y darles una mejor calidad de vida, con fundamento en las visitas
realizadas al circo el 11 de noviembre de 2008, en las que observó aspectos
como registro de animales, movilización, infraestructura, equipos, prácticas de
manejo, condición de los animales y condiciones de seguridad.
Aseguró que tras la visita, evidenció que
los leones sanitariamente presentaban lesiones crónicas causadas por la exposición
permanente a los barrotes de las jaulas, lo que la llevó a determinar que no
existía un manejo clínico que permitiera el monitoreo permanente ni la
recuperación de los animales. Además, sostuvo que estos presentaban
comportamientos patológicos derivados de las condiciones de manejo a las que
eran sometidos.
Afirmó que en la actualidad, para preservar
la integridad, la dignidad y la calidad de vida de las la leona Nala e impedir
que fallezca por las mismas razones de su compañero Pumba, presentó acción de
tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por
esa institución y ordenó la entrega de los animales, la cual cursa en el
Consejo de Estado.
Por todo lo anterior, consideró que las
pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto: “i)
La Secretaría de Ambiente a pesar de las actuaciones adelantadas para proteger
la integridad física, fisiológica y psicológica del animal, no puede desconocer
que está en firme una sentencia del Tribunal administrativo (sic) de
Cundinamarca, fechada 22 de abril de 2013, la cual quedó debidamente
ejecutoriada el 30 del mismo mes y año; ii) Con fundamento en lo anterior la
Secretaría Distrital de Ambiente, en aras de no entregar la leona ‘Nala’, no
puede incurrir en fraude a resolución judicial y iii) La Secretaría Distrital
de Ambiente lo único que puede y debe hacer es establecer las condiciones desde
el punto de vista técnico que el demandante, Orlando Valencia Cataño,
propietario del ‘Circo Nacional los Muchachos’ se comprometa de acuerdo con la
Ley a cumplir las condiciones de acondicionado y equipamentos que permitieran
el ejerció (sic) necesario para el bienestar físico y mental de la leona,
informar el destino y condiciones en que se va a mantener a ‘Nala’”.
Finalmente, informó que la acción de tutela
promovida por la Secretaría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
se encuentra desde el 11 de octubre de 2013 en el despacho de la Consejera Bertha
Lucía Ramírez Páez, bajo el radicado 2013-1757.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
En sentencia del 19 de noviembre de 2013,
el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado
por los accionantes.
En sustento de la decisión, manifestó que
no se configuraron supuestos como la inmediatez o la necesidad manifiesta de
salvaguardar algún derecho fundamental de los actores en razón a que “no es
claro el fundamento soporte de su legitimación en la causa para actuar como veedores
de la integridad de un animal que no pertenece a su órbita patrimonial y que
coercite sus derechos a la vida digna o inclusive su libre desarrollo de la
personalidad”.
También señaló que la entidad accionada
está sujeta a una orden judicial en firme que ni siquiera puede ser valorada
por él, dado que está en un nivel jerárquico inferior al de la autoridad que la
emitió.
Finalmente, indicó que el alcance del
derecho fundamental a la dignidad humana, tal como lo alegan los accionantes, “no
alcanza a justificar y generar orbita tan amplia que cobije patrimonios,
integridad física, moral y ética ajenos a la propia de cada individuo”.
2.2. IMPUGNACIÓN
En su escrito de apelación, los accionantes
aclararon que su pretensión no es evitar que la leona Nala retorne al Circo Nacional
Los Muchachos, sino lograr que la Secretaría Distrital de Ambiente cumpla
adecuadamente su función y, de este modo, vigile y garantice que la leona no
retornará a un ambiente hostil, que pueda atentar contra su vida e integridad
física. Por ello, consideran que si el felino vuelve a un lugar donde llegue a
ser maltratado, tal situación vulneraría su derecho fundamental a la dignidad
humana.
2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
En sentencia del 17 de enero de 2014, el
juzgado confirmó la decisión del a quo.
Sostuvo que la acción de tutela está
caracterizada por el principio de subsidiariedad, según el cual solo procede
(i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción
judicial que permita el restablecimiento de sus derechos; (ii) cuando
existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso
concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho
amenazado o vulnerado y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa
judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional
para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de lo anterior, concluyó que no
existía prueba de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana
de los accionantes, a raíz de la orden emitida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca o por la eventual entrega que deba hacer la Secretaría de
Ambiente al propietario del circo. Estos hechos, señaló, no constituyen en sí
mismos afectación al libre desarrollo de la personalidad, a la vida o a la
salud de ellos, pues por desconocerse las condiciones en las que será recibida
la leona, no es dado suponer que seguirá siendo objeto de malos tratos o
abusos, circunstancias ante las cuales la Secretaría encargada deberá
intervenir sin que corresponda al juez de tutela ordenar controles
prestablecidos o exigir requisitos determinados para la devolución del felino,
pues se estaría prejuzgando o presumiendo la mala fe de los propietarios del
circo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en
el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes descritos,
la Sala debe definir si la acción de tutela es procedente para exigir a una entidad pública que garantice que una
leona usada para espectáculos circenses, sea tratada dignamente por su
propietario y si ello atenta contra el derecho fundamental a la dignidad humana
de los accionantes.
Para ello, la Sala primero reiterará
la jurisprudencia referente al contenido y alcance del deber de protección
animal, y, seguidamente, resolverá el caso concreto.
3.3. CONTENIDO Y ALCANCE
DEL DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El deber general de protección a los animales
y la prohibición de maltratarlos encuentra sustento en todos los preceptos constitucionales
que se relacionan con el medio ambiente y pregonan la garantía y protección del
mismo, tanto por parte de los ciudadanos como del Estado. Esa pluralidad de
preceptos que disponen la protección del ambiente llevan a que, usualmente, a
nuestra Carta Política se le reconozca con el nombre de Constitución Ecológica[3].
El precedente constitucional sobre el tema
se ha venido construyendo alrededor de los pronunciamientos hechos por esta
Corporación frente a la constitucionalidad de expresiones culturales como las
corridas de toros, las novilladas, las peleas de gallos, entre otras (C-1192 de
2005 y C-666 de 2010) y, recientemente, frente a la prohibición del uso de
animales silvestres en los espectáculos circenses. El contenido y alcance del
deber de protección animal han sido delimitados de la siguiente forma:
En la sentencia C-1192 de 2005[4],
esta Corporación encontró ajustada a la Constitución la expresión normativa que
declaraba las corridas de toros como un asunto artístico de interés nacional[5]. La Corte
Constitucional destacó que el concepto de violencia y de tratos crueles
contenido en el artículo 12 Superior, corresponde a una visión antropológica de
la persona, conforme la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se
realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si
no lo fuera. En tal sentido, esta Corporación no consideró que la actividad
taurina pueda asimilarse a un acto de violencia, pues allí no se le da un trato
indigno al ser humano, descartando con ello que la norma desconociera el citado
precepto constitucional.
Como puede observarse, al afirmar en
aquella oportunidad que la tauromaquia no desconoce el mandato constitucional
de prohibición de penas y tratos crueles, por ser esta una garantía a la
dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal, la Sala
Plena desconoció la posible tensión que dicha actividad puede generar respecto
del mandato constitucional de protección a los animales, fundada en que estos
últimos no poseen el atributo de dignidad del que gozan las personas.
Sin embargo, dicha percepción cambió
posteriormente. Así, en sentencia C-666 de 2010[6], esta
Corporación resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 7º de la Ley 84 de 1989[7],
que considera como únicas actividades en donde no hay maltrato animal las
corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas,
el coleo y las riñas de gallos[8].
En el análisis del caso, la Corte destacó, primero,
que el concepto de medio ambiente contemplado en la Constitución Política
involucra distintos elementos que, conjugados, conforman el entorno en el que
se desarrolla la vida, dentro de los cuales se destacan la flora y la fauna del
territorio colombiano, razón por la cual estos elementos deben ser protegidos per
se y no porque sean útiles para la existencia del ser humano, dejando atrás
la noción utilitarista respecto del medio ambiente y, especialmente, de los
animales:
“Acentúa la Corte que esta consideración
supera el enfoque eminentemente utilitarista –que los considera en cuanto
recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visión de los
animales como ‘otros’ seres vivos que comparten el contexto en que se
desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y,
por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empáticas de los
seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que se desarrolla su
existencia”.
Con más precisión, esta Corporación anotó
que superar la perspectiva utilitarista que se tiene de los animales (fauna), a
partir de la cual su protección respondía a la necesidad de obtención de
recursos por parte del ser humano, significa entender que son seres sintientes “que
forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales
sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos”. A partir de esta
idea, sostuvo que el concepto de dignidad humana abarca igualmente el respeto
por los animales:
“En otras palabras, el concepto de dignidad
de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se
desarrolla su existencia, y de este hacen parte los animales”.
En esa misma línea, la citada sentencia hizo
la siguiente reflexión:
“En este sentido, si en el mismo Estado
constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la
protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta
en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de
estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen
entre ellas y los animales.
El fundamento para esta vinculación radica
en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación
entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres
sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras
palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por
acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga
a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos
sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres
dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede
significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a
seres sintientes no humanos[9]”.
Allí también se destacó el deber
constitucional que tienen las personas de preservar los recursos naturales, lo
que implica la prohibición de maltrato animal y el deber de proveerles bienestar
a dichos seres. Por ello, encontró coherente que el ordenamiento jurídico
contemplara normas como el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989) que
aunque es previo a la Constitución Política de 1991, armoniza con esta porque
consagra una serie de deberes y obligaciones tendientes a limitar la libre
disposición sobre los animales, precisamente, superando su tradicional concepto
de recurso lucrativo, para asumir uno en que se valoren, regulen y
protejan aspectos relacionados con su capacidad de sentir. Finalmente, destacó
sobre esta regulación que su principal objetivo es evitar a los animales el
sufrimiento y padecimiento de dolor que pueda ser causado por la especie humana.
Resumiendo todo lo anterior en una idea,
para la Corte “no hay interés más primario para un ser sintiente que el de
no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales
dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de
los parámetros del Estado constitucional”.
Ahora, luego de sentar estos postulados, la
Corporación estableció que las excepciones al castigo por maltrato animal consagradas
por el legislador en la Ley 84 de 1989, reflejan un conflicto entre la
prohibición constitucional de maltrato animal y la diversidad cultural, en
tanto el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, etc., constituyen una
práctica tradicional en algunos lugares del país[10].
Finalmente, para armonizar el deber de
protección a los animales y el principio de diversidad étnica y cultural, este
Tribunal resolvió declarar exequible la norma bajo el entendido:
“1) Que la excepción allí planteada
permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a
ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión
cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos
deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el
dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción
del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones
humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se
eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra
ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección
a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o
distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular,
periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta
periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en
las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos
en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que
pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de
protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún
caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la
realización exclusiva de estas actividades”.
Recientemente, en la sentencia C-283 de
2014[11],
esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra
los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 1638 de 2013[12]. La primera de estas
normas señala expresamente la prohibición del uso de animales silvestres, ya
sean nativos o exóticos de cualquier especie, en espectáculos de circos fijos e
itinerantes; las dos restantes establecen un plazo perentorio de dos años
dentro del cual las autoridades ambientales no pueden expedir licencias a los
espectáculos con circos, y en el que los dueños de estos deben adecuar sus
presentaciones a la prohibición del uso de dichos animales.
La Corte Constitucional encontró ajustada a
la Constitución la prohibición del uso de animales exóticos y silvestres en
espectáculos circenses fijos e itinerantes. Consideró que tal regulación da
prevalencia a la protección de la integridad de los animales, en un escenario
en el que había déficit normativo: los circos.
Respecto del uso de animales en dichos
espectáculos, advirtió que el simple trascurso del tiempo no era fundamento
suficiente para eternizar prácticas que en la actualidad la sociedad estima
incorrectas y no deseables. Asimismo, indicó que las manifestaciones culturales
deben tener un fin educativo y tender a inculcar en la ciudadanía el respeto
hacia los otros seres que comparten este planeta.
De las múltiples intervenciones y elementos
de juicio, la Corporación concluyó que la privación de la libertad de los
animales silvestres en los circos genera en ellos comportamientos
estereotipados al restringírseles significativamente el área requerida para
desarrollar sus capacidades.
Finalmente, indicó la Corte que al quedar
en libertad estos animales, por parte del Gobierno debía diseñarse una política
seria de transición, para que progresivamente se readapten a las condiciones
naturales, todo ello acompañado de personal idóneo como veterinarios,
zootecnistas y biólogos.
Comenzando por la última decisión
relacionada, de la jurisprudencia constitucional puede concluirse que
actualmente existe una clara intención del legislador por acabar
progresivamente con prácticas culturales en las cuales tradicionalmente se han
usado animales y se ha comprobado que en desarrollo de las mismas son sujetos
pasivos de tratos crueles e indignos, razón por la cual avaló la
constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1638 de 2013, en el que se
prohíbe el uso de animales silvestres para las actividades circenses.
En el caso de las corridas de toros, si
bien inicialmente la sentencia C-1192 de 2005 no abordó el tema desde una
perspectiva ambiental, y avaló la práctica del toreo como una muestra de arte,
posteriormente, en el fallo C-666 de 2010, la Corte fue un poco más allá,
dejando claro que la relación de los seres humanos con los animales no puede
ser vertical, de modo que estos últimos sean vistos como meros instrumentos
para beneficio de los primeros. Allí se dejó atrás esta posición utilitarista y
se acogió una visión de trato digno, fundada en que como personas debemos
procurar respeto y bienestar a seres que están en capacidad de sentir dolor
como los animales, y desconocer tal hecho es negar la dignidad del animal.
Así entonces, en relación con la protección
de los animales, es claro el paso que la jurisprudencia ha dado al superar la
percepción antropocéntrica para acoger una visión cosmocéntrica, donde la
relación ser humano y animal como ser sintiente y parte fundamental del medio
ambiente es acorde con los preceptos de la denominada Constitución Ecológica.
De ello se sustrae igualmente que el ambiente sano sea considerado como un
derecho fundamental, pues la realización de la persona depende de su relación
estrecha y armónica con la flora y la fauna, elementos que tienen y deben ser
protegidos por el ordenamiento jurídico.
4. CASO CONCRETO
4.1. RESUMEN DE LOS
HECHOS
Inicialmente, la Secretaría Distrital de
Ambiente abrió una investigación de tipo ambiental en contra del Circo Nacional
Los Muchachos, específicamente sobre su propietario, al encontrar que en su
poder se hallaban dos leones (Pumba y Nala) en condiciones que encajaban dentro
de las conductas que la ley establece como maltrato animal. Luego de cumplirse
los procedimientos respectivos, la entidad distrital sancionó al dueño de los
animales y, como medida de protección, dispuso el decomiso definitivo de estos.
De acuerdo con el expediente, el acto
administrativo sancionatorio fue objeto de una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por el propietario del circo, alegando
la vulneración del debido proceso y exigiendo la devolución de los mamíferos.
Mientras transcurría el proceso, según los reportes adjuntados por la
Secretaría Distrital de Ambiente, el león Pumba falleció.
Luego, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al resolver en segunda instancia la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho antes mencionada, dejó sin efectos el acto
administrativo sancionatorio y ordenó la devolución del animal sobreviviente al
circo, es decir, la leona Nala.
Ante este escenario, un grupo de ciudadanos
interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente,
pretendiendo a través de este mecanismo que el juez de tutela ordenara a dicha
entidad cumplir su función y garantizar que la leona Nala va a recibir un trato
digno y adecuado por parte del propietario del Circo Nacional Los Hermanos.
Ello, bajo el argumento de que el hecho de que un animal pueda retornar a un
lugar en donde no exista garantía de su bienestar, atenta contra su derecho
fundamental a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la relación de empatía
que hay entre los seres humanos y la fauna, está enmarcada en un contexto de
trato digno.
A partir de estos hechos, la Sala se
planteó determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela
para lograr que la autoridad ambiental actúe en favor de un animal que fue
devuelto a su dueño, pese a que anteriormente le había sido decomisado por
razones de maltrato. Asimismo, debe indagarse en qué medida esta situación
afecta el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes y, por
ende, si la entidad accionada, por acción u omisión, tiene incidencia en ello.
4.2. ANALISIS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier
persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante
la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en ciertos casos.
Además, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio
es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a través de los cuales se
pueda invocar la protección de los derechos, no es procedente acudir a la
acción de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se advierta
la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del
juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes no son idóneos
para asegurar la protección de los derechos involucrados.
Veamos entonces si en el presente caso se
cumplen estos supuestos.
Los accionantes hacen uso del mecanismo de
amparo para lograr un único objetivo: que la leona Nala no vuelva a sufrir los
malos tratos que motivaron su decomiso por parte de la autoridad ambiental a
nivel distrital. No pretenden, como ellos mismos lo señalaron, ni que se
revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni que se
inicie nuevamente el procedimiento administrativo, simplemente buscan que en
manos de su dueño, el Circo Nacional Los Muchachos, el animal sea tratado
dignamente.
La Sala considera que, aunque altruista y
consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el
deber de protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las
pretensiones de los accionantes no corresponden al trámite de la acción de
tutela.
En primer lugar, los hechos narrados y las pretensiones esgrimidas,
no permiten establecer de qué forma la Secretaría Distrital de Medio Ambiente
ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad humana de los peticionarios,
ya sea por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.
Si bien a nivel jurisprudencial esta
Corporación ha establecido que la dignidad humana como concepto integral
implica no solo un comportamiento respetuoso y solidario hacia las demás
personas, sino que incluye asumir estas mismas conductas respecto de otros
seres que también son capaces de sentir, como son los animales, la Sala no
advierte que en el presente caso se encuentre en riesgo de vulneración dicho
derecho fundamental por parte de la entidad accionada, pues esta ha actuado de
acuerdo con el mandato constitucional de protección a los animales.
Observa la Sala que la entidad distrital
atendió de manera diligente la situación en que inicialmente se encontraban los
leones, llegando incluso a proferir una sanción ambiental en contra del dueño
del circo y disponiendo el decomiso de los mismos.
Es más, la misma Secretaría Distrital de
Ambiente, agotando las herramientas jurídicas a su alcance para evitar la
devolución de la leona sobreviviente, interpuso acción de tutela en contra de
la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad
de la decisión administrativa. En su intervención, la entidad accionada
mencionó este hecho, indicando que se encontraba en el despacho de la Consejera
de Estado Bertha Lucía Ramírez.
Indagando al respecto, en la relatoría de
la página web del Consejo de Estado, esta Sala tuvo la oportunidad de conocer
que la acción de tutela atrás señalada fue negada tanto en primera como segunda
instancia. Luego, pudo establecerse también, en la página web de la Corte
Constitucional, que el caso no fue seleccionado[13].
Por lo anterior, no halla la Corte una
relación de causalidad entre los actos realizados por la Secretaría Distrital
de Ambiente y la supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad
humana de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha tenido
un papel activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones para
los animales.
En segundo lugar, más que un tema de derechos individuales,
la Sala advierte que el asunto bajo revisión se inclina más a buscar la
garantía del derecho fundamental al medio ambiente en relación con la
protección de la fauna que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por
tanto, los accionantes cuentan con la acción popular como mecanismo adecuado
para lograr que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que
Nala no padecerá los malos tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la
autoridad ambiental.
Recordemos que el artículo 88 de la
Constitución Política consagró esta herramienta para la protección de los
derechos e intereses colectivos como el patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad públicos, la moral administrativa y el ambiente, entre otros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma Superior dispone que todas
las personas tiene derecho a gozar de un ambiente sano, siendo un deber del
Estado proteger la integridad y la diversidad del mismo (art. 79 ibídem)[14].
Adicionalmente, la Sala considera que la
pretensión de los accionantes textualmente está dirigida a que la Secretaría
Distrital de Ambiente cumpla sus funciones en lo que a la protección de los
animales respecta, garantizando condiciones dignas de supervivencia a la leona
Nala.
Así entonces, además de la acción popular,
a juicio de esta Sala, dicha pretensión podría encausarse a través de la acción
de cumplimiento, mecanismo a través del cual “toda persona podrá acudir ante
la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
entidad renuente el cumplimiento del deber omitido”[15].
Ahora bien, aun cuando la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo en el caso concreto, con lo que se incumple el
presupuesto de la subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no están
impedidos para que, nuevamente, acudan a un juez de la República y, fundados en
los artículos 87 u 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretaría
Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional,
vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno
acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto.
En esta misma línea, la Sala advierte a la
entidad accionada que a pesar de existir una decisión judicial que declaró la
nulidad de su actuación, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso
administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo Nacional Los Muchachos,
de hallar indigno el estado de salud de la leona y sus condiciones de
habitabilidad. En este sentido, la autoridad ambiental no solamente cuenta con
el respaldo normativo de la Ley 84 de 1989 –Estatuto de Protección Animal-, en
la que se fundó inicialmente para llevar a cabo el procedimiento, sino que
ahora la Ley 1638 de 2013, le permite actuar en el caso particular de las actividades
circenses con animales.
Adicionalmente, debe reiterarse el
reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional al señalar que los
animales, como parte del medio ambiente, de la fauna que habita el territorio
nacional y por su capacidad de sentir y sufrir dolor, no deben ser tratados
como instrumentos a través de los cuales el ser humano pueda lograr sus fines
personales, tal como lo estableció esta Corporación en la sentencia C-283 de
2014, en donde consideró acorde con la Constitución Política la norma según la
cual “Se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos
de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importa
su denominación, en todo el territorio nacional”[16].
Por ello, la Sala recuerda a la entidad
accionada que en la actualidad los espectáculos circenses en los cuales se usan
animales silvestres o exóticos están prohibidos por el ordenamiento jurídico. Con
este fin, el legislador concedió un tiempo de dos años a los circos para
adecuar sus espectáculos a otras formas de entretenimiento en donde no se
involucren dichos animales[17],
disponiendo igual término para que estas empresas realizaran la entrega de los
animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren
ubicados[18].
Finalmente, encargó la verificación del cumplimiento y aplicación de dichas
normas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía
Nacional, a las Corporaciones Autónomas Regionales y los gobiernos
departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias.
De modo que, durante el lapso de dos años
otorgados por el legislador para que los circos desistan del uso de animales en
sus espectáculos, la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su
función de vigilancia y control, deberá intervenir cuando advierta que la leona
Nala ha sido objeto de malos tratos por parte de su dueño o se encuentre en
condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad física, para lo
cual la Sala exhortará a la entidad a cumplir con esta función preventiva sobre
el animal. Una vez vencido este plazo, verificará entonces que ya no sea usado
para tales fines y deberá buscar la respectiva reubicación del hábitat.
Por lo anteriormente expuesto, al encontrar
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo por medio del cual los
accionantes pueden exigir a una autoridad ambiental el cumplimiento de sus
obligaciones legales, la Sala confirmará las decisiones de tutela de instancia,
pero por las razones expuestas en la presente providencia.
4.3. CONCLUSIONES
La Sala Séptima de Revisión encontró que
los accionantes, en su intención de proteger la integridad física de la leona
Nala, no lograron demostrar que el regreso del animal al circo del que
inicialmente fue decomisada, afectara su derecho fundamental a la dignidad
humana y, tampoco, que tal afectación proviniera de la Secretaría Distrital de
Ambiente.
En tal sentido, aunque la jurisprudencia ha
considerado que el carácter integral del concepto de dignidad humana y los
postulados constitucionales que señalan el deber de protección a los animales
son la base para afirmar que estos seres sintientes merecen un trato digno y
respetuoso, en esta ocasión no existe una razón que permita concluir que la
Secretaría Distrital de Ambiente ha desconocido este mandato, pues tal como se
indicó, la entidad fue diligente en su labor de garante respecto de los leones,
a pesar de que actualmente solo vive Nala.
De este modo, la Sala le advirtió a la
entidad demandada que a pesar de la nulidad que recayó sobre el procedimiento
sancionatorio que inició contra el propietario del circo, no está impedida para
que reinicie las labores indagatorias en caso de que encuentre que el Circo
Nacional Los Muchachos ha incurrido nuevamente en las causales de maltrato
animal. Dicha labor no solamente encuentra respaldo en el Estatuto Nacional de
Protección Animal, sino que, para el caso específico del uso de animales en
actividades circenses, puede aplicar directamente la Ley 1638 de 2013.
Finalmente, concluyó que el mecanismo
adecuado en este caso no es la acción de tutela, sino la acción de cumplimiento
o la acción popular. A través de la primera pueden exigir a un juez que ordene
a la Secretaría Distrital de Ambiente, cumplir con las normas previamente
señaladas y en las cuales encuentra las bases para ejercer su labor de
protección animal dentro de su jurisdicción. Por medio de la segunda puede
solicitar la protección de su derecho fundamental al medio ambiente sano por
considerar que no existen garantías de buen trato para un mamífero salvaje que
debiera ser readaptado a su ecosistema natural.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el
Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
promovida por la ciudadana Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretaría Distrital
de Ambiente de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá
para que, en razón a su función de control y vigilancia del cumplimiento de las
normas de protección ambiental, dentro del plazo de dos años que el artículo 3º
de la Ley 1638 de 2013 otorga a los circos para adecuar sus espectáculos sin el
uso de especies silvestres o exóticas, vigile permanentemente que la leona Nala
no sea objeto de malos tratos o se encuentre en condiciones hostiles que
atenten contra su vida e integridad física. Asimismo, vencido este plazo,
verifique que efectivamente se dejen de usar esta clase de animales en los
espectáculos circenses en todo el territorio nacional, en cumplimiento de la
citada norma.
TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Clara Lucía Sandoval Moreno, Marco Fidel Ramírez, Rafael Orlando Santiesteban
Millan, Álvaro José Argote Muñoz, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Carlos Roberto
Sáenz Vargas, Edwar Aníbal Arias Rubio, Diego Ramiro García Bejarano, Yesid
Rafael García Abello, Carlos Vicente de Roux Rengifo, Nelly Patricia Mosquera
Murcia, Olga victoria Rubio Cortés, Boris de Jesús Montesdeosca Anaya, César
Alfonso García Vargas, Martha Esperanza Ordoñez Vera, Hosman Yaith Martínez
Moreno, Venus Albeiro Silva Gómez, Segundo Celio Nieves Herrera y María Clara
Name.
[2]
“Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se
crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y
competencia”.
[3]
Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero): “… de una
lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución
Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo
(vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación
de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11
(inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de
los niños), 49 (atención a la salud y del saneamiento), 58
(función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por
calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente),
78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y
servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación de las
decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas,
biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y
naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del
orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones
ecológicas), 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del
ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5
(el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección
del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas
fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas
Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal
de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias
ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el
fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos
Municipales y patrimonio ecológico) 317 y 294 (contribución de
valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 331
(Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332
(dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333
(limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334
(intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un
ambienta sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de
desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el
Consejo Nacional de Planeación), 336 (solución del necesidades del
saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.
[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
“Ley 916 de 2004, por la cual se establece el reglamento nacional taurino.
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la
preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las
actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e
intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos
taurinos son considerados una expresión artística del ser humano (aparte
subrayado declarado exequible)”.
[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Estatuto Nacional de Protección Animal.
[8]
De acuerdo con el demandante, esta excepción contrariaba el principio de
diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles,
inhumanas o degradantes, la obligación de protección a la diversidad y al medio
ambiente, entre otros.
[9]
“En este sentido es pertinente mencionar la decisión de la Corte Europea de
Derechos Humanos en la que rechazó un recurso presentado en contra de la ley
promulgada en el Reino Unido por la que se prohibió la caza del zorro por el
procedimiento de la montería. A parte de considerar que dicha prohibición no
afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifestó que ‘las
prohibiciones buscan evitar que, por medio de la práctica de un deporte, se dé
muerte a un animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente
condenable’ –traducción hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des
Droits de l’Homme. Décision sur recevabilité Friend c. Royaume-Uni (requête No.
16072/06) et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (No. 27809/08). Requête
déclaré irrecevable à l´unanimité”.
[10] En tal sentido, uno de los problemas jurídicos planteados por la
Corporación fue el siguiente: “Si, partiendo de que en Colombia está
prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque
desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades
incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la
Constitución en cuanto manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo
que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.
[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya
sean nativos o exóticos, en circos fijos itinerantes.
[13] El expediente ingresó a la Corte Constitucional bajo el radicado
4.356.643, su selección fue descartada el 29 de mayo de 2014, decisión que se
notificó el 16 de junio del mismo año.
[14] En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia proferida
por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2013 (C.P.
Enrique Gil Botero), que al resolver una acción popular canceló el permiso para
cazar y recolectar animales de la especie Aoutus vociferans con fines de
investigación contra la malaria. Allí, el Alto Tribunal protegió los derechos
colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de las especies
animales y vegetales.
[15] Artículo 87, Constitución Política.
[16] Ley 1638 de 2013.
[17] Artículo 2º, Ibídem.
[18] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.