T-436-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-436/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
La
subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del artículo 86 y el
numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.” Respecto
del requisito de inmediatez, de creación jurisprudencial, la
Corte ha indicado que este busca asegurar que la tutela se utilice como una
reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y
vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la
debida salvaguarda de la seguridad jurídica.
PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
La
jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una
exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga
la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; la confianza,
entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden
albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de
determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un
principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto
propio y el principio de seguridad jurídica.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Vulneración por revocatoria de pensión de jubilación que el
accionante recibió por más de una década de la
Universidad Distrital
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Garantía constitucional/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jurídico
El derecho a
la dignidad humana en el ordenamiento nacional es contemplado como el valor
supremo del Estado Social de Derecho. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad busca proteger la autonomía individual de escoger un plan de vida
“concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se
desarrolle.” El derecho al libre desarrollo de
la personalidad, que concreta una de las facetas del derecho a la dignidad
humana, implica que cada individuo tiene la potestad de elegir y ejecutar un
plan de vida, siempre y cuando este no interfiera con los derechos de terceros
o vulnere el ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales laborales y de
seguridad social
Respecto del
derecho a la pensión, este es parte del derecho a la seguridad social, de
manera que bajo la óptica de la jurisprudencia más reciente en principio se
entiende como un derecho fundamenta. De manera que la
Corte lo ha protegido por vía de tutela en los casos en los cuales existe un
derecho subjetivo y una prestación determinada.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
Previendo el tránsito de las diferentes
normas pensionales, en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 se consagró el régimen de transición que fijó las reglas para
identificar en qué casos se debe dar aplicación a esta nueva norma y en cuáles
se pueden aplicar normas anteriores. Así, en virtud de este artículo, las
personas que a 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son
hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 años o más independientemente de su
sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos establecidos en el régimen
al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a
Universidad transferir al Seguro Social la cuota parte pensional para que éste
prepare liquidación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Universidad suscribir contrato laboral mientras
cumple con requisitos para pensión, según régimen de transición y transferir al
ISS bono pensional
Referencia: expediente T-2719755
Acción de tutela instaurada por Félix Tello García contra
Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Magistrada
Ponente
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO.
Bogotá D.C., doce (12) de
junio de dos mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Adriana María Guillén Arango (E), quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil
diez (2010), y el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Bogotá, del diecinueve (19) de febrero de 2010, en la acción de
tutela instaurada por Félix Tello García contra la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Félix Tello García interpuso acción de tutela contra
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual solicitó el
amparo de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la buena fe y a
la confianza legítima y, en consecuencia ordenar a la entidad accionada que lo
reintegre a su empleo dentro de la institución.
Para fundamentar
su solicitud de amparo relató los siguientes
1.1. Hechos:
1.1.1.
El actor, nació el 5 de octubre de 1957, estuvo
vinculado a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS (Universidad
Distrital), como Técnico Operativo, desde el 8 de junio de 1981 hasta el 31 de
diciembre de 1998, por un período de 17 años, 4 meses y 24 días.[1]
1.1.2.
La Universidad Distrital
firmó un Acta de Convenio Laboral el 7 de abril de 1992, que hizo extensiva, a
los demás trabajadores de la Universidad, la
Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el Sindicato de
Trabajadores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (SINTRAUD) y
la institución educativa. La
Convención Colectiva estableció que tenían derecho a la pensión de jubilación
los empleados que cumplieran 20 años de servicio, a cualquier edad, y que
hubieran laborado un mínimo de 10 años en la institución.
1.1.3.
El 8 de octubre de 1998, la
Oficina Jurídica de la
Universidad Distrital, por medio de comunicación número OJ-1010-98, informó al
accionante que tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación con base en
el Acta de Convenio Laboral y el artículo 10 de la
Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993. En dicha comunicación se manifestó
que el actor podía “pensionarse con un porcentaje equivalente al 88% del
salario promedio devengado en el último año (…)[2]”.
1.1.4.
En virtud de lo anterior, el señor Tello
presentó su carta de renuncia el día 16 de diciembre de 1998[3], la cual fue aceptada
mediante Resolución 264 de la misma anualidad.[4]
1.1.5.
En la
Resolución 070 del 25 de febrero de 1999, la entidad reconoció la pensión de
jubilación del accionante con derecho a una mesada pensional del ochenta y
nueve punto noventa y ocho por ciento (89.98%) del salario promedio mensual
devengado en el último año, quedando ésta en un valor de $1.707.262 a partir
del 31 de diciembre de 1998.[5]
1.1.6.
El 2 de julio de 2004, la
Universidad Distrital interpuso acción de nulidad y restablecimiento del
derecho[6],
contra la Resolución N° 070 de 1999, proferida por esa misma entidad. Además de
la pretensión de nulidad, solicitó que se ordenara al señor Tello el reintegro
de los dineros recibidos por concepto de la mesada pensional y las mesadas
adicionales de junio y diciembre.[7]
1.1.7.
El 11 de octubre de 2007, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la
Resolución 070 de 1999 y denegó las demás pretensiones[8].
1.1.8.
La decisión fue apelada por las partes; la
Universidad Distrital solicitó que se ordenara el reintegro de los pagos
hechos al demandante por concepto de la mesada pensional y el demandado
solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se ordenara el
reintegro laboral y la posibilidad de continuar sus cotizaciones hasta lograr
el derecho pensional.
1.1.9.
Por medio de sentencia del 9 de julio de 2009,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó la
sentencia de primera instancia. Respecto de la pretensión del reintegro de las
mesadas pensionales, sostuvo la Sala que la actuación del señor Tello no fue de
mala fe y se ajustó a una orden de la
Universidad Distrital, y por tanto no había lugar al reintegro de los
emolumentos cancelados. Respecto de la solicitud del señor Tello, contempló la
Sala que ésta no fue parte del objeto de la demanda, ni se incluyó dentro del
soporte jurídico o fáctico, de manera que no era de su competencia entrar a
resolver la petición.
1.1.10.
A través de la
Resolución 665 del 26 de octubre 2009, la
Universidad Distrital, acató el fallo y revocó la pensión de jubilación del
accionante.
1.2. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.2.1. Copia del comunicado de la
Oficina Jurídica de la
Universidad Distrital número OJ-1010-98, donde se le informó al accionante que
cumplía los requisitos para pensionarse con un porcentaje equivalente al 88%
del salario promedio devengado en el último año.[9]
1.2.2. Copia de la carta de renuncia del
accionante, en donde adicionalmente solicitó que se ordenara lo necesario para
obtener la pensión de jubilación.[10]
1.2.3 Copia de la
Resolución de Rectoría No. 264 del 10 de diciembre de 1998 donde se aceptó la
renuncia del accionante, y copia de la comunicación de aceptación.[11]
1.2.4. Resolución 070 del 25 de febrero de 1999, por
la cual la Universidad Distrital reconoció y ordenó el pago de una mesada
pensional al accionante del 89.98% del salario promedio mensual devengado
durante el último año de servicios, desde el 31 de diciembre de 1998.[12]
1.2.5 Auto del Consejo de Estado que decretó la
suspensión provisional y parcial del acto que le reconoció al actor la pensión
de jubilación.[13]
1.2.6 Copia de la
Resolución 325 del 27 de septiembre de 2007, de la
Universidad Distrital, por la cual se cumple la orden impartida por el Consejo
de Estado sobre la suspensión provisional de la
Resolución 070 de 1999.[14]
1.2.7 Copia del fallo del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, sección segunda, Subsección “D”, del 11 de octubre de 2007,
que declaró la nulidad de la Resolución 070 de 1999.[15]
1.2.8. Copia del fallo del Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 9 de julio
de 2009, que confirmó el fallo de primera instancia.[16]
1.2.9. Copia de la
Resolución No. 665, del 26 de octubre de 2009, de la
Universidad Distrital, por la cual se revoca la pensión de jubilación del
demandante, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que confirma
el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la
Resolución 070 de 1999.[17]
1.2.10. Copia de fallos de tutela en los cuales se ha
concedido la pretensión de reintegro laboral a trabajadores que renuncian a su
cargo luego de recibir una comunicación por parte de la entidad donde les
informan que ya cumplen los requisitos para obtener la pensión por jubilación. [18]
1.2.11. Poder otorgado al abogado Luis Eduardo Pineda
Palomino, por parte del accionante.[19]
1.2.12. Declaración juramentada que rinde el
accionante el día 19 de febrero de 2010 ante el juez de primera instancia.[20]
1.3.
Solicitud de la tutela.
Mediante escrito
admitido el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), por medio de apoderado
judicial, el accionante solicitó que fueran tutelados sus derechos al trabajo
en condiciones dignas, estabilidad en el empleo, buena fe y confianza legítima.
Argumentó el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que
éste renunció a la institución, por sugerencia de la misma, para acceder a la
pensión de jubilación, la cual le fue concedida por un período de 10 años, y
luego fue revocada. Como consecuencia del cambio de condiciones solicitó que se
ordenara el reintegro a la
Universidad Distrital a un cargo de igual o superior categoría al que tenía y
el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de
percibir desde el 26 de octubre de 2009, fecha en la que se declaró nula la
Resolución que le reconocía la pensión de jubilación.
1.4.
Intervención de la parte demandada: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS.
La Universidad, respondió arguyendo que no ha
vulnerado los derechos invocados, pues sus actuaciones encuentran fundamento en
las decisiones judiciales que se dieron entorno a la
Resolución 070 de 1999. Al respecto dice:
1.
El cargo que venía desempeñando el accionante no
se encuentra vacante y no hay presupuesto para pagar sus prestaciones, además
el juez de tutela no tiene competencia para modificar la planta de personal. De
acuerdo con la sentencia C-337 de 1993, esto sería una invasión de competencias
administrativas que generaría un gasto excluido del respectivo presupuesto.
2.
Indica que ésta presentó la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que concedía la
pensión del accionante en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado
en sentencia del 25 de mayo de 2006. Por lo anterior, la
Universidad no indujo al error al accionante, pues nunca actuó de mala fe.
Concluye que la Universidad no obligó al accionante a “(…) renunciar para
que obtuviera su pensión de jubilación de acuerdo con el acta convenio de la
Universidad, le dejó a su libre decisión si quería pensionarse de esta manera
o esperar a cumplir la edad y el tiempo requerido en ley.”
3.
Finalmente, concluye que la acción de tutela es
improcedente pues el accionante busca rebatir las sentencias que declararon la
nulidad de la Resolución que le reconocía la pensión de jubilación, y en este
caso no se reúnen los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005,
para que proceda la acción de tutela contra sentencia. Agrega que el actor tuvo
la oportunidad de presentar demanda de reconvención en contra de la
Universidad Distrital, y solicitar en la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo el reintegro laboral, por lo cual la acción de tutela no es el
mecanismo judicial indicado. [21]
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
2.1.
Decisión de primera instancia: Juzgado 11
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
El 19 de febrero
de 2010, el juez declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con los
requisitos de procedibilidad. Respecto de la subsidiariedad estableció que la
acción de tutela no es el mecanismo principal para
solicitar el reintegro laboral; en el presente caso el accionante ha debido
acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución que aceptaba su renuncia. Al no ser el mecanismo principal de
protección, la acción procedería para evitar un perjuicio irremediable, sin
embargo en el presente caso no se cumplen los presupuestos para su ocurrencia.
Respecto de la inmediatez, concluyó que la acción de tutela se ha debido
interponer cuando se ordenó el reajuste de su pensión, en el año 2006, y por lo
tanto no cumple con el supuesto de inmediatez. Además, estableció que el actor
antes de presentar su carta de renuncia debió buscar asesoría, para determinar
si realmente cumplía con los requisitos dispuestos por la ley para acceder a
una pensión.[22]
2.2
. Impugnación.
El accionante alegó
que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el objeto de estudio en
este caso era la violación del principio de confianza legítima por parte de la
Universidad Distrital al hacerle creer que era acreedor de la pensión de
jubilación, motivo por el cual renunció a su cargo. Respecto de la
subsidiariedad indicó que no existía otra acción para proteger sus derechos y
por lo tanto la tutela no debe ser un mecanismo transitorio sino definitivo de
protección. Adicionó que aunque en el caso específico no se debe analizar la
existencia de un perjuicio irremediable, es evidente que éste si existe ya que
el actor se encuentra sin trabajo, sin pensión y tiene una incapacidad
permanente para caminar. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y
concedan las pretensiones.[23]
2.3. Decisión
de segunda instancia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
El 13 de abril
de 2010, el Juez de segunda instancia confirmó la improcedencia de la acción.
Consideró que el accionante no agotó la vía judicial ordinaria para reclamar
sus derechos, siendo esta la prevista por el legislador.[24]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
1.1 Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
1.2
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del auto del veintidós (22) de julio del año dos mil
diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
2. Actuaciones en sede de revisión.
2.1.
Por medio de auto del veintisiete (27) de
octubre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Universidad Distrital que informará el tipo de vinculación laboral que tenía
el accionante con la entidad, que remitiera copia de la historia laboral de
éste, copia de la Convención Colectiva y copia de las sentencias de la acción
popular iniciadas en contra de la
Convención Colectiva. Así mismo, se solicitó al accionante que remitiera copia
de su historia clínica y al Instituto de Seguros Sociales que enviara copia de
la historia laboral del accionante. Finalmente, se suspendieron términos del
proceso hasta que se allegaran las pruebas solicitadas y las mismas fueran
evaluadas.
Exceptuando al Seguro Social, las partes allegaron los
documentos solicitados.
2.2.
Así mismo, el veintitrés (23) de noviembre de
dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Universidad Distrital, que informara el actuar de la
Institución frente a las pensiones del accionante luego de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.[25]
Así mismo, se solicitó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales que
remitiera copia de la historia laboral en materia pensional del accionante.
Finalmente, se requirió al señor Tello que hiciera un detallado recuento de su
situación económica -número de personas a cargo, ingresos, egresos, etc-.
Frente a este requerimiento, el Instituto de Seguros
Sociales no dio respuesta alguna, mientras las partes allegaron las pruebas
dentro del término.
2.3.
Por medio de auto del doce (12) de diciembre de
dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador vinculó al Instituto de Seguros
Sociales, al considerar que si bien esta entidad no fue demandada directamente,
de los hechos y de las pretensiones del tutelante se infiere que puede verse
afectado con la decisión a emitir en este proceso[26]. Sin embargo, no se
obtuvo respuesta alguna.
2.4.
Por medio de auto del nueve (9) de mayo de dos
mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Universidad Distrital que informará el número de personas que fueron
pensionadas bajo la Convención Colectiva y cuantas de esas a la fecha no
cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, se
solicitó al accionante establecer si actualmente se encuentra trabajando y si
estuvo vinculado al sindicato de la
Universidad. De igual manera, se requirió al Instituto de Seguros Sociales,
nuevamente, para que esta entidad informara la historia laboral en materia de
pensiones del accionante.
Las partes dieron respuesta, exceptuando, nuevamente al
Instituto de Seguros Sociales.
2.5. Se hará referencia a las contestaciones allegadas
al proceso dentro del texto de la providencia.
3. Delimitación de la controversia en sede
de revisión.
El actor fue pensionado por la
Universidad Distrital en 1998 en virtud de la aplicación de la
Convención Colectiva vigente. La resolución de reconocimiento de pensión fue
revocada por la Universidad Distrital en cumplimiento de una sentencia del
Consejo de Estado que, al resolver una acción popular, la dejó sin efectos y
ordenó la revocatoria de todas las pensiones concedidas. Motivo por el cual el
accionante dejó de recibir su único ingreso mensual del cual dependían económicamente
él y sus hijos. De manera que las condiciones y proyecciones de vida del
accionante fueron modificadas y afectadas por tal decisión, lo cual implica que
puede haber una vulneración a la dignidad humana y al libre desarrollo de la
personalidad de éste, al haberse alterado tan drásticamente su plan de vida.
Adicionalmente, advierte la Sala que las condiciones laborales y pensionales
del accionante también fueron objeto de alteración, puesto que este dejó de
cotizar durante un período de 10 años, durante los cuales fue beneficiario de
la pensión de jubilación. [27]
El actor sostiene que se le desconoció el principio de
confianza legítima y buena fe y, por tanto, se le vulneró el derecho al trabajo
y a la estabilidad laboral. Solicita que las condiciones laborales sean
restituidas, se restablezca su ingreso mensual y se ordene a la
Universidad Distrital su reintegro.
La Universidad Distrital indicó
que es imposible reintegrarlo, pues esto implicaría una modificación en la
planta de personal. Adicionaron que sus actuaciones se encuentran precedidas por
decisiones judiciales, y por tanto son legítimas. Finalizó, indicando que la
acción de tutela es improcedente, puesto que el actor busca controvertir la
decisión judicial que declaró la nulidad de la pensión de jubilación.
Los jueces de instancia, le hallaron la razón a la
demandada, y declararon la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
Encuentra la Sala que la presente actuación no pretende
controvertir la decisión judicial que declaró la nulidad de la
Resolución que reconocía la pensión del accionante. En concreto, encuentra la
Sala que debido a una serie de decisiones de la
Universidad Distrital el actor sufrió un cambio abrupto en sus legítimas
expectativas de retiro, cambio que en principio es atribuible a la
Universidad Distrital. Por lo cual, se ve enfrentada a resolver los siguientes
problemas jurídicos:
a. ¿Es procedente la acción de tutela por la cual se
solicita el reintegro laboral, cuando el accionante renunció voluntariamente a
su empleo en la Administración hace más de 10 años en razón a que lo amparaba
una convención colectiva revestida de presunción de legalidad y los jueces de
instancia consideran que la acción no cumple con los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez?
b. ¿Se desconoció el principio de confianza legítima y de buena fe
y, por tanto se vulneraron los derechos fundamentales del actor al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al generar un cambio
abrupto en sus condiciones de vida, al dejarlo sin los ingresos que percibía y
esperaba percibir mes a mes?
c. ¿En caso de haber un desconocimiento del principio de confianza
legítima por parte de la Administración, hay una afectación al derecho a la
seguridad social del accionante, en el entendido que éste recibió una pensión
de jubilación durante 10 años, período durante el cual no efectuó ningún tipo
de cotización al sistema de seguridad social?
Para resolver los problemas jurídicos planteados la
Sala, abordará los criterios establecidos para la procedencia de la acción,
analizará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la confianza
legítima y la buena fe, estudiará el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad y el derecho a la seguridad social, y por último resolverá el
caso concreto.
4.
Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración.
4.1. La acción de tutela procede contra cualquier acción
u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, amenacen violar o
violen los derechos constitucionales fundamentales. Para que esta proceda como
mecanismo sumario de amparo se han establecido dos requisitos básicos de
procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez.
4.1.1 La
subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del artículo 86 y el
numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Adicional a la
excepción planteada por la norma, cuando busque evitar un perjuicio
irremediable[28],
la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso concreto se
deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto
tiene a su disposición, específicamente para determinar su eficacia e idoneidad
con miras a la protección adecuada de los derechos afectados. En caso de
encontrar que esos mecanismos no son idóneos o eficaces, la protección
constitucional por vía de la acción de tutela será viable.
4.1.2. Respecto
del requisito de inmediatez, de creación jurisprudencial[29], la
Corte ha indicado que este busca asegurar que la tutela se utilice como una
reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y
vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la
debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la
jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo
y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición,
sí debe ser presentada dentro de un término razonable.
4.2. En el
presente caso encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente, pues sí
cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas y en la
jurisprudencia, a diferencia de lo indicado por los jueces de instancia.
4.2.1. En primer
lugar, la Sala constata que se trata de un caso de relevancia constitucional,
que puede ser estudiado en sede de tutela, que busca la protección del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el
desconocimiento de los principios constitucionales de la confianza legítima y
de la buena fe.
4.2.2. En
segundo lugar, a diferencia de la posición de los jueces de instancia de
tutela, en relación a la subsidiariedad de la acción, encuentra la
Sala que la acción de tutela en la presente controversia es el único y
principal mecanismo de protección.
En relación con
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, es claro que la
acción de tutela es el único mecanismo de protección que establece el
ordenamiento jurídico.
Frente a la
pretensión del señor García Tello de ser reintegrado a labores en la
Universidad Distrital la Sala considera que al ser una de las partes el
Estado, la jurisdicción natural ante la cual el accionante ha debido acudir es
la de lo Contencioso Administrativo. De manera que para lograr su pretensión
este ha debido atacar la Resolución 264 de diciembre de 1998, por la cual la Administración aceptó su renuncia, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Empero, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la
Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de los hechos, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho caduca luego de cuatro meses a partir del día
siguiente al de la publicación, comunicación o ejecución del acto. Así, es
claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución que aceptó la renuncia caducó en el mes de abril de 1999, lo que
hace imposible para el accionante demandar la resolución, más aún si se tiene
en cuenta que la sentencia que declaró la nulidad de la resolución que le
reconoció la pensión de jubilación, fue proferida en el mes de julio de 2009,
más de una década después y que es precisamente tal circunstancia la que
origina la pretensión de reintegro del actor, luego de ser privado de la
pensión cuyo reconocimiento dio origen a su renuncia en el año de 1999.
En este sentido,
no era posible para el señor García Tello iniciar la demanda de reconvención
solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho, como indica la parte
demandada, pues ésta hubiera sido rechazada por extemporánea. La demanda de
reconvención debe cumplir todos los requisitos de una demanda ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluidos el agotamiento de la
vía gubernativa y que la acción no se encuentre vencida,[30]
requisito que como se analizó no se cumple en el presente caso.
Adicional a lo
anterior, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que en la
contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada
por la Universidad Distrital, el accionante solicitó que, si se decretaba la
nulidad de la Resolución que ordenó el reconocimiento de la pensión de
jubilación, le fuese protegido su derecho a la confianza legítima y se ordenara
su reintegro. Sin embargo, en las dos instancias del proceso surtido ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estas fueron denegadas.[31] De lo anterior, se
observa que el accionante, dentro de sus posibilidades intentó hacer valer sus
derechos, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, se
podría argumentar que el accionante cuenta con la acción de reintegro ante la
jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo sobre este punto es menester
indicar que dicha acción no procedería puesto que el accionante renunció a su
cargo de manera voluntaria, de manera que “técnicamente” no hubo despido por
parte de la Administración.
Concluye la
Sala que el accionante no tiene otra vía judicial para solicitar el amparo de
sus derechos fundamentales y por tanto, la presente acción cumple con el
requisito de subsidiariedad.
4.2.3
Finalmente, respecto del tercer requisito, la inmediatez, encuentra la
Sala que también se cumple, pues la
Resolución que revocó la pensión de jubilación del señor Félix García, en
virtud de la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la providencia que
decretó la nulidad, se expidió el 26 de octubre de 2009. La demanda de tutela
que origina este proceso fue admitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías el 9 de febrero de 2010; transcurrió menos de
seis (6) meses entre la última actuación y la interposición de la acción de
tutela.
4.3. Así, analizados los requisitos objetivos de la
procedibilidad, se reitera que la presente acción es procedente.
5. Principio de confianza legítima y principio de
buena fe. Reiteración.
5.1. El artículo 83 de la
Constitución Política de 1991, dicta que “las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estos.”.
La jurisprudencia constitucional ha entendido el
principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza,
rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben
someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los
particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte
esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que
componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de
la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el
ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser
entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y
honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras,
la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre
cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus
efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido
en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de
las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las
lagunas del sistema jurídico.”[32]
Así, la buena fe es el pilar que rige las relaciones
entre la Administración y los administrados, y se trata de un valor deseable y
jurídicamente exigible. Una conducta de buena fe se caracteriza por ser leal,
honesta y esperada. De manera, que uno de los componentes esenciales de las
actuaciones de la buena fe, es el respeto por la confianza otorgada por las
partes.
5.2. La confianza, entendida como las “expectativas
razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con
respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto”[33],
es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, como ya se
dijo, el respeto del acto propio[34]
y el principio de seguridad jurídica[35].
Éste se conoce por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional como el principio de confianza legítima.
Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra
jurídicamente protegida, pues la confianza debe ser legítima o justificada para
que pueda ser amparada por vías judiciales. De manera que sólo se protegen
aquellas “circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que
la motivan y explican revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad
indiscutibles.”[36]
Por lo tanto, el principio de confianza legítima no salvaguarda aquellos
comportamientos subjetivos, personales, dolosos o culposos[37], sino sólo opera
frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. Así mismo, este
principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administración ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situación
individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado
es titular de derechos adquiridos. Por lo tanto, sólo opera en los casos en los
que se tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una
regulación jurídica no será modificada intempestivamente.[38]
El principio de la confianza legítima es también un
mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses públicos y
privados. En este sentido se convierte en un límite a las actuaciones de la Administración que busca proteger el interés general[39]
y el principio democrático[40].
Por tanto, en virtud del principio de la confianza legítima, las actuaciones de
la Administración que generen un cambio súbito de las condiciones que regulan
las relaciones con los administrados, en donde existe una expectativa
justificada, deben ser precedidas por un período de transición, en el cual se
le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que éstos
se ajusten a la nueva situación jurídica y puedan reequilibrar su posición.[41] De manera que se protejan las expectativas
válidas que éstos tenían, generadas por las actuaciones de la Administración, ya sea por hechos pasivos o activos, por normas o por interpretaciones
jurídicas. No obstante, esas medidas que se tomen para minimizar las
repercusiones, no son equivalentes a un desconocimiento del interés general[42], ni a una
indemnización o reparación.[43]
Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha
determinado que para que se active la protección del principio de confianza
legítima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte
de la Administración de preservar de manera perentoria el interés público[44]; b) la demostración de
que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de
la buena fe; y c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la
relación entre la Administración y el particular. Lo anterior, conlleva a que la Administración tenga la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se
pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de
actitud,[45]
de no hacerlo se estaría defraudando la confianza legítima del administrado.
5.3. Una clara controversia en la cual opera el
principio de confianza legítima, se da en los casos de restitución de espacio
público. En una primera oportunidad, en la sentencia T-225
de 1992, la Corte disipó la tensión entre interés general e interés
particular, en la acción de tutela interpuesta contra la
Alcaldía de Ibagué por los vendedores ambulantes de esa ciudad. Entonces, esta
Corporación estableció que si bien el interés general prima sobre el
particular, en virtud de la confianza legítima el deber constitucional y legal
de la Administración de preservar el espacio público, no puede ser ejercido de
manera sorpresiva e intempestiva. Por este motivo, las medidas de desalojo
deben ser antecedidas por un cuidadoso estudio de las condiciones y
características de la realidad de cada ocupante en particular con tal de que a
partir de dicho estudio se establezcan medidas de transición para mitigar las
consecuencias.[46]
En pronunciamientos posteriores, la Corte determinó que debe existir una
conciliación proporcionada entre los derechos en tensión, sin desconocer el
derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas, y con sumo respeto
del debido proceso de los afectados[47].
En el mismo sentido, esta Corporación se ha pronunciado
respecto de las acciones iniciadas solicitando la protección del derecho a la
vivienda[48],
ya sea porque se ordenó el desalojo por invasión de espacio público o por
encontrarse la vivienda en zonas de riesgo. En estos casos, se ha ordenado la
reubicación, o la incorporación a planes de vivienda.
Así mismo, en la sentencia C-007 de 2002, la
Corte se pronunció respecto de la aplicación del principio de confianza
legítima en los casos en los cuales hay un cambio legislativo que produce una
modificación en las condiciones entre la Administración y el administrado. En esa oportunidad la
Corte declaró la exequibilidad de una norma que eliminaba unas exenciones
tributarias del impuesto de renta y complementarios[49]. Indicó
que es necesario que existan unas “razones objetivas” para proteger la
confianza legítima frente a los cambios súbitos de legislación, en ese entonces
definió que hay “razones objetivas “cuando, por ejemplo, la norma en
cuestión (i) ha estado vigente por un muy largo período; (ii) no ha estado
sujeta a modificaciones no hay propuestas sólidas de reforma; (iii) su
existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades
responsables suprimir el beneficio; y además, (iv) ha generado efectos
previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares
acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe”.
Adicionalmente la confianza legítima se ha aplicado en
casos de seguridad social, como en el de la sentencia T-534 de 1992, en la cual
se estudió la controversia planteada por un joven bachiller que se enlistó para
prestar el servicio militar y antes de jurar bandera fue diagnósticado con
cáncer. Al conocer el dictamen médico, el ejército se rehusó a prestarle
servicios médicos, bajo el argumento de que el accionante no había jurado
bandera. En ese caso, la Corte tuteló los derechos fundamentales del
accionante, ordenando que se le diera el tratamiento médico necesario, bajo la
noción de que el actor obró dentro de los postulados de la buena fe[50] al momento de ingresar
a prestar el servicio militar obligatorio y durante el tiempo que estuvo en sus
filas, confiando en que ya era parte de la institución sin que fuese necesario
cumplir con la formalidad de la izada de bandera.
5.4. De lo anterior, se concluye que el principio de
confianza legítima busca proteger a los ciudadanos frente a cambios abruptos de
condiciones que generen cargas desproporcionadas. En caso dado que se cumplan
con los presupuestos mencionados anteriormente, deberá la parte que modificó
las condiciones, velar por la protección de los derechos fundamentales,
conciliando los intereses en conflicto.
6. El derecho al libre desarrollo de la personalidad
y a la dignidad humana dentro del ordenamiento jurídico nacional.
6.1. El derecho a la dignidad humana en el ordenamiento
nacional es contemplado como el valor supremo del Estado Social de Derecho.[51] La sentencia T-881 de
2002 recogió lo dicho por esta Corporación en relación a su contenido y concluyó
que:
“… la dignidad humana está vinculada con tres ámbitos
exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la
posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa
elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las
circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la
intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y
espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres
ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido
por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados
normativos sobre “dignidad”. Considera la
Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una
concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar
referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción
normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de
aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta
de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite
racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo
presenta más armónico con el contenido axiológico de la
Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar
con mayor claridad los mandatos de la
Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán
apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como
contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser
humano se desarrolla ordinariamente.”
6.2. Respecto del primer ámbito, la autonomía personal, éste se encuentra
directamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Política de 1991. Este derecho, que sólo se encuentra limitado
por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico, tiene como fin
proteger las decisiones del individuo en relación a la elección del plan de
vida.
La jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el
alcance del libre desarrollo de la personalidad, al establecer que éste “protege
las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de
juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las
mismas sea más intensa cuando más desarrolladas y maduras sean las facultades
intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el
sentido de su existencia.”[52]
Así, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
busca proteger la autonomía individual de escoger un plan de vida “concreto
en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.”[53]
Frente a estas escogencias, la jurisprudencia ha determinado que existen dos
escenarios en los cuales procede la protección vía acción de tutela. En el
primero, el derecho al libre desarrollo de la personalidad está ligado a
decisiones que no afectan derechos de terceros y no comprometen valores del
ordenamiento nacional, de manera que el ejercicio de la autonomía sólo interesa
al individuo que ejerce su voluntad. Bajo este supuesto, la protección al
derecho es absoluta, pues no puede haber intervención alguna sobre las
decisiones que se tomen en este ámbito ya que se afectaría el núcleo esencial
del derecho. Un ejemplo de este supuesto se da frente a la orientación sexual
de la persona[54].
El segundo escenario en el cual procede la protección
vía tutela se presenta en los casos en los cuales la persona toma decisiones
que afectan o comprometen derechos de terceros o interfiere con valores del
ordenamiento que autorizan a la
Administración a inmiscuirse. En estos casos es necesario que se haga una
ponderación entre los derechos en tensión de manera que se determine si las
restricciones interpuestas al libre desarrollo de la personalidad son
proporcionadas y razonables y por tanto cumplen con el juicio de
proporcionalidad.[55]
Lo anterior, por cuanto no se puede instrumentalizar a una persona para
proteger el interés general y por tanto afectar su dignidad.
En conclusión, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que concreta una de las facetas del derecho a la dignidad humana,
implica que cada individuo tiene la potestad de elegir y ejecutar un plan de
vida, siempre y cuando este no interfiera con los derechos de terceros o
vulnere el ordenamiento jurídico. Pues tal es “…el objeto de protección de
la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse[56] según
el propio destino[57]
o la idea particular de perfección[58],
con el fin de darle sentido a la propia existencia”[59].
De tal forma, el sujeto de derechos, es libre de construir sus propios
proyectos y de darse sus propias reglas, ya sea en ámbitos personales, patrimoniales
o sociales. De manera que este derecho busca proteger la no intromisión en las
decisiones que se tomen frente al plan de vida del individuo como decidir sobre
su propio aspecto físico[60],
la decisión sobre si le practican o no un tratamiento médico[61], la elección de
orientación sexual[62],
entre otras.
6. Estructura del derecho a la pensión y la protección
al derecho a la seguridad social en la jurisprudencia constitucional.
6.1. El derecho a la pensión encuentra sustento
constitucional en el artículo 48 de la
Constitución de 1991 que consagra de forma expresa, extensa y omnicomprensiva,
la protección de la seguridad social, definiéndola como un “servicio público de
carácter obligatorio”[63]
y “un derecho irrenunciable”[64],
que comprende los servicios que contemple la Ley[65] y cuya cobertura se
ampliará progresivamente.
En virtud de las características de este derecho la
doctrina y la jurisprudencia de esta Corte lo consideró como uno de los
derechos económicos sociales y económicos. Esto, implicó que en un principio no
fuera reconocido como un derecho fundamental, dado su carácter prestacional, y
que su protección vía acción de tutela se diera únicamente en los casos en los
que se demostrara que existía un vínculo inescindible, o una conexidad, entre
éste y un derecho fundamental.[66]
No obstante, en los últimos años, la
Corte ha adoptado una posición diferentey ha establecido que todos los
derechos constitucionales deben entenderse como derechos fundamentales, siempre
y cuando puedan ser traducidos en un derecho subjetivo. En virtud del cambio
jurisprudencial, la distinción entre derechos de primera y segunda generación,
entre derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales,
se ha desdibujado. Al respecto la Corte consideró en la sentencia T-016 de 2007[67]:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y
que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos
no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”
Ahora, si bien es cierto que la
Constitución Política de 1991 en el artículo 86, determina que por medio de la
acción de tutela se puede reclamar de manera inmediata la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, para que proceda la acción de tutela
es necesario que en todos los casos se demuestre la existencia de un derecho
subjetivo y una pretensión exigible y determinada en relación. Pues, aunque
todos los derechos son fundamentales, existen algunos casos en los cuales esos
derechos tienen dos facetas, una en donde existe una prestación subjetiva,
determinada y exigible, caso en el cual la acción de tutela procede, y otra en
la cual no existe un derecho subjetivo que pueda ser protegido, situación en la
cual la acción de tutela no procede.
6.2. Ahora, respecto del derecho a la pensión, este es
parte del derecho a la seguridad social, de manera que bajo la óptica de la
jurisprudencia más reciente en principio se entiende como un derecho
fundamental. De manera que la Corte lo ha protegido por vía de tutela en los
casos en los cuales existe un derecho subjetivo y una prestación determinada.
Ejemplos de esto, son los casos en los cuales el actor pretende obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez cuando ya se cumplieron los requisitos
señalados en la ley pero la entidad se niega a reconocerla[68], o cuando la pensión
ya fue reconocida y hay mora en el pago de las mesadas, o cuando la pensión ya
fue reconocida y se solicita la reliquidación de la misma[69], o en los casos en los
que el accionante solicita que se reconozca la pensión de invalidez al cumplir
con los requisitos requeridos en la ley[70],
entre otros.
Sin embargo, la
Sala reitera que en estos casos también se debe analizar la procedibilidad de
la acción. Respecto de la subsidiariedad de las reclamaciones de pensiones,
esta Corte ha señalado que por regla general la tutela es improcedente debido a
la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la
afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se
deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto
por la Jurisdicción Ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un
conflicto constitucional[71].
6.3 Con esto claro, a continuación se hará un estudio de
la normatividad nacional del derecho a la pensión de vejez. Al respecto la
Corte señaló que éste tiene como fin proteger y reconocer los esfuerzos de
aquella persona que “al término de su vida laboral, luego de contribuir con
su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no
sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila.”[72]
De manera que el derecho a la pensión está compuesto por dos facetas, la
primera de ellas, es la etapa de formación del derecho a la pensión y la
segunda etapa es la del goce o disfrute del derecho en donde se puede reclamar
la prestación.
La primera etapa, esa de formación, se caracteriza
porque a partir de las actuaciones de la persona se crean las condiciones por
medio de las cuales podrá acceder a la pensión más adelante. En ese momento la
persona tiene el deber de cotizar al régimen de pensiones que haya elegido y,
dependiendo del monto de la cotización, lapso de tiempo por el cual cotiza y
del régimen al cual esté afiliado, se establecen las condiciones para el
segundo momento que es la reclamación de las mesadas pensionales.
A partir de esta visión, se deduce que el derecho a la
pensión tiene un alto contenido individual, pues el acceso y condiciones de la
pensión dependen de los esfuerzos que hace el trabajador, lo anterior, bajo el
supuesto de que la pensión de jubilación es “un salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo (…) En
otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la
Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años,
es debido al trabajador.”[73]
Así no puede entenderse como un derecho de rango constitucional que es
gratuito, pues nace de la acumulación de tiempo de trabajo efectuado por el
trabajador.[74]
Por lo tanto, debe existir simetría entre los esfuerzos
de “ahorro” que la persona realizó durante la primera etapa de la configuración
del derecho a la pensión y el momento en el cual la persona reclama la
prestación. Y bajo esta óptica, cualquier interferencia que exista en la etapa
de formación del derecho a la pensión, deberá ser entendida como una amenaza al
derecho a la pensión en su segunda fase de goce o disfrute. Lo anterior, puesto
que al ser un derecho con un alto contenido individual las interferencias que
se generen en la voluntad individual, influyen en la conformación del derecho
subjetivo que es reclamable una vez se cumplan los requisitos establecidos por
la ley para la reclamación del derecho a la pensión. Estos requisitos se
explicarán a continuación.
6.3.1. Como se enunció anteriormente este
derecho[75]
se encuentra sujeto a límites creados por el legislador[76] y la
jurisprudencia. Así, la Ley 100 de 1993, determinó en el artículo 15 que todas
las personas que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos deberán ser afiliadas al sistema general de pensiones,
regulando así la primera faceta del derecho a la pensión. El sistema se
encuentra compuesto por dos regímenes que son excluyentes pero coexisten y de
los cuales los trabajadores del sector público como los del sector privado
pueden elegir libremente el que estimen sea más conveniente.
La Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002[77], los definió así:
“El primero, es decir el régimen solidario
de prima media con prestación definida, es un sistema en el cual los afiliados
o beneficiarios obtienen la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes,
o una indemnización, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto
ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos,
independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. En este
régimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados y de los
empleadores constituyen un fondo común de naturaleza pública, y como se
mencionó, tanto el monto de la pensión, como la edad de jubilación y las
semanas mínimas de cotización, se encuentran previamente establecidas.
Por su parte, en el régimen de ahorro
individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su
vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo
privado de capitalización con el fin de obtener el pago de las correspondientes
pensiones. En este régimen, el monto de la pensión es variable y depende
de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual
decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensión, las semanas cotizadas
y la rentabilidad de los ahorros acumulados. En este sistema, la pensión también
se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley.”
Actualmente[78], en el régimen de
prima media para que la persona pueda acceder a una pensión de vejez debe: i)
haber cumplido 55 años si es mujer o 60 si es hombre, lo cual se incrementará a
partir del 2014 a 57 para las mujeres y 62 para los hombres; ii) haber
cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, a partir del 2005, serán 1050, y a
partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 semanas cada año hasta
llegar a 1300 en el 2015[79];
y iii) el monto de la pensión no podrá ser superior al 75% del ingreso base de
liquidación[80]
ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente[81].
6.3.2. Así mismo, la
Ley 100 de 1993, derogó la mayoría de regímenes pensionales que se encontraban
vigentes para su fecha de expedición, lo cual trajo como consecuencia la
modificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de
cotización que debían cumplir las personas para tener derecho al reconocimiento
y pago de la pensión de vejez. De manera que a partir de la entrada en vigencia
de la “nueva” normatividad, el 1 de abril de 1994, los ciudadanos nacionales,
incluyendo los funcionarios públicos[82],
deben cumplir con los requisitos consagrados en la norma para acceder a una
pensión.[83]
No obstante, teniendo en cuenta las
posibles expectativas legítimas de las personas que para el momento de entrada
en vigencia de la norma se encontraban muy cerca de acceder a su derecho a la
pensión, en aras de proteger el principio de confianza legítima, y, previendo
el tránsito de las diferentes normas pensionales, en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 se consagró el régimen de transición[84] que fijó las reglas
para identificar en qué casos se debe dar aplicación a esta nueva norma y en
cuáles se pueden aplicar normas anteriores.
Así, en virtud de este artículo, las
personas que a 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son
hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 años o más independientemente de su
sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos establecidos en el régimen
al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
De esta manera fue consagrado el régimen de
transición, que instituyó las pautas para poder aplicar legislaciones
anteriores a la Ley 100 de 1993. Los beneficiarios del régimen de transición,
pueden escoger libremente si se quedan en éste o se acogen a los regímenes
pensionales que prevé la Ley 100 de 1993[85].
Pero, dadas las condiciones establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36[86], cuando se escoge el
régimen de la Ley 100 de 1993, se pierde la oportunidad de estar inmerso en el
régimen de transición. Adicionalmente, el Acto Legislativo 1º de 2005,
determinó otra serie de condiciones para acceder al derecho a la pensión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.