T-436-10
Sentencia T-436/10
Sentencia T-436/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de
mesadas pensionales atrasadas
PENSION COMPARTIDA ENTRE EL ISS Y EMPRESA EN
LIQUIDACION-Caso en que por error la
empresa en liquidación no paga su cuota parte
HECHO SUPERADO-Interpretación
y alcance constitucional
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de la suma correspondiente a las mesadas
dejadas de cancelar por parte de la empresa en liquidación
Referencia:
expediente T-2531900
Acción de tutela de María Elena Galvis de Plata contra Cementos Andino S.A. en liquidación y el
Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal para Adolescentes del Circuito de
San Gil (Santander) el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en
primera instancia, y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de San Gil, el siete
(7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
la señora María Elena Galvis de Plata[1] -persona de 73 años de
edad-, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la sociedad Cementos
Andino S.A. en liquidación[2], por considerar que la
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido
proceso y mínimo vital. Posteriormente, por auto del veinte (20) de octubre de
dos mil nueve (2009), el juez de primera instancia vinculó al trámite de amparo
al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.
A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos
y jurídicos de la demanda[3]:
1.1. Ramiro Plata Bravo, esposo de la accionante,
trabajó al servicio de Cementos Hércules S.A. durante varios años. Esta
Compañía le otorgó el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y
seis (1986), de manera anticipada y por vía de conciliación ante la Inspección
de Trabajo de San Gil[4], la denominada pensión
compartida. En el acta de
conciliación, suscrita entre Cementos Hércules S.A. y Ramiro Plata Bravo se
señaló lo siguiente:
“1°- Que por
solicitud expresa del señor Ramiro Plata Bravo dirigida al Presidente Ejecutivo
de la Compañía de Cementos Hércules S.A., pidió muy especialmente le sea
reconocida la pensión que por Ley le corresponde en forma anticipada ya que en
la actualidad le falta el requisito de hedad (sic) exigido por la Ley // 2°-
Que por mutuo y expreso acuerdo entre las partes, queda terminado el respectivo
contrato de trabajo y suscriben por ello esta Acta, conviniendo en que la
Compañía de Cementos Hércules S.A. accede a otorgar la Pensión que por Ley
corresponde a su trabajador Ramiro Plata Bravo y este a su vez acepta el
beneficio de ser pensionado a partir del día primero (1°) de enero de mil
novecientos ochenta y siete (1987). // 3°- Que esta pensión correrá de cuenta
de la Compañía de Cementos Hércules S.A. hasta el momento en que esta sea
asumida y subrogada por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) o
sea; a partir de la fecha en que el señor Ramiro Plata Bravo reúna los
requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para tal efecto.
(…)”
1.2. Mediante resolución 000138 de 1995, el Instituto
de Seguros Sociales[5] le reconoció al esposo de
la accionante una pensión de vejez. Posteriormente, al fallecer el señor Plata
Bravo el primero (1°) de diciembre de dos mil uno (2001), el ISS, a través de
resolución 000564 de 2002, concedió la pensión de sobreviviente a la actora,
mientras que Cementos Andino S.A., quien en la actualidad se encuentra a cargo
del pasivo pensional de la empresa Cementos Hércules S.A., continuó sufragando
a favor de la demandante la cuota parte correspondiente a la pensión
compartida.
1.3. Cementos Andino S.A. en liquidación le envió a la
accionante comunicación en la que le informó, que no “va a continuar pagando
la pensión compartida, que venía disfrutando mi difunto esposo desde hace 21
años (…) y que Cementos Andino me venía pagando desde 1998 (…)”.
La demandante explica que desde el mes de agosto de
dos mil nueve (2009), Andino S.A. no le volvió a consignar “la cuota-parte
que le corresponde de mi pensión-compartida, argumentando que esta parte fue
asumida por el Instituto de Seguro Social, lo cual es absolutamente falso e
ilegal, por cuanto, el ISS en este tipo de pensión solo me paga la parte
proporcional que por ley corresponde”[6]. (fl. 3 Cdno. 1)
1.4. La accionante aduce que Hércules S.A. nunca llegó
a acuerdo alguno con el ISS para realizar una conmutación pensional sobre su
pasivo pensional, y que las pensiones compartidas a cargo de Cementos Hércules
fueron asumidas por Cementos Andino S.A., razón por la cual la demandada debe
continuar pagando la suma correspondiente a su mesada pensional.
1.5. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia,
la peticionaria manifiesta que el no pago de la pensión por parte de la
demandada, la ha puesto en una difícil situación económica pues ha afectado
gravemente su mínimo vital al verse “disminuida [su] capacidad para
adquirir los elementos básicos para [su] congrua subsistencia, máxime [su]
avanzada edad y deterioro físico que [la] hace vulnerable a todo tipo
de patologías, igualmente la carencia del mínimo vital, me coloca en físicas
condiciones de indignidad e indigencia”[7].
1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la
demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene
a Cementos Andino S.A. que restablezca el pago de la mesada pensional a su
cargo y de las mesadas en mora desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Intervención de las entidades accionadas
Intervención de Cementos Andino S.A. en liquidación
2. Cementos Andino S.A. pidió desestimar la acción de
tutela impetrada en su contra. Fundó su defensa en las consideraciones que a
continuación se resumen:
2.1. Cementos Andino S.A. en liquidación en la
actualidad se encuentra a cargo del pasivo pensional de la empresa Cementos
Hércules S.A. Con motivo de la compartibilidad pensional se determinó que la “pensión
[del esposo de la demandante] correría por cuenta de la compañía
Cementos Hércules S.A., hasta el momento en que esta fuera asumida y subrogada
por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), o sea a partir del momento
que el señor Ramiro Plata Bravo (…), reuniera los requisitos exigidos
por el ISS…”. (fl. 24 Cdno.1)
2.2. De conformidad con el Decreto 3041 de 1996, las
pensiones de origen legal reconocidas en virtud del artículo 206 del código
sustantivo del trabajo son susceptibles de ser compartidas. Así, una vez que ha
sido reconocida la prestación por el empleador, éste debe continuar haciendo
aportes ante el ISS, para que una vez cumplidos los requisitos que exige dicho
instituto, la pensión pueda ser compartida con el mismo, correspondiéndole al
empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere[8].
2.3. Al ser reconocida la pensión al esposo de la
actora por parte del ISS, Cementos Andino S.A. se liberó de la obligación de
cancelar el valor de la pensión que venía pagando a la accionante. Lo anterior
de conformidad con lo establecido en el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18
del Decreto 758 de 1990.
2.4. Cementos Andino S.A. en liquidación no está
vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
de la actora, pues esta última ha venido recibiendo el pago de su mesada
pensional por parte del ISS.
2.5. La entidad demandada no transgredió el derecho al
debido proceso de la accionante, ya que “la señora María Elena Galvi[s]
de Plata, a la fecha no ha presentado solicitud alguna ante la compañía
Cementos Andino S.A. empresa en liquidación (…)”. (fl. 27. Cdno. 1)
Intervención del Instituto de Seguros Sociales
–Pensiones-
3. El Instituto de Seguros Sociales, a través de Sonia
Judith Mendoza Góngora, Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander,
se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando en síntesis lo
siguiente:
3.1. En aplicación de la figura de la compartibilidad
pensional, (…) en el momento en que el señor Ramiro Plata Bravo cumplió los
requisitos de ley [,] el departamento de pensiones del ISS asumió la
prestación económica de vejez mediante la resolución N°. 000138 del 25 de
febrero de 1995, posteriormente y ante el fallecimiento del afiliado[,]
la señora María Elena Galvis de Plata (…) solicita la pensión de
sobrevivientes reconociéndosele esta a través de la resolución N°. 000564 del
15 de marzo de 2002…”. (fl. 32 Cdno. 1)
3.2. Conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, “es
claro que en el evento que haya existido un valor mayor de diferencia entre la
pensión reconocida por el ISS y la que venía percibiendo del patrono, es
entonces la empresa Cementos Andino S.A. quien debe cancelar el dinero que el
accionante (sic) manifiesta se le ha suspendido desde el mes de agosto
de 2009…”. (fl. 32 Cdno. 1)
3.3. El ISS está cancelando actualmente a la
demandante (octubre de 2009) la suma de 519.589 pesos por concepto de mesada
pensional, valor al cual se le descuentan 64.400 pesos como aporte a seguridad
social en salud.
Del fallo de primera instancia
4. El Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal para
Adolescentes de San Gil (Santander), mediante sentencia del tres (3) de
noviembre de dos mil nueve (2009), concedió el amparo constitucional. En su
providencia, el a quo realizó las siguientes consideraciones:
4.1. Se desconoció la jurisprudencia constitucional
relativa al principio constitucional de la buena fe y el deber de información
en el caso de las pensiones compartidas (cita la sentencia T-624 de 2006), así
como el derecho fundamental al debido proceso de la actora, porque “… lo
correcto en derecho era expedir un acto administrativo debidamente motivado que
modificara el acto por medio del cual se pactó la mesada pensional, acto, que
desde luego y para no violar el principio de publicidad de los actos de la
administración debe ser notificado a la accionante por cualquiera de los medios
legalmente, pero no podía la demandada después de tanto tiempo de estar pagando
la pensión pretender que con su escueta comunicación se liberaba de la
obligación asumida por Cementos Hércules en el acta de conciliación suscrita
con la demandante respecto de su mesada pensional que con la compra que hiciera
del patrimonio de Cementos Hércules en 1998 se subrogara, por el solo hecho que
a la demandante el Seguro Social le reconociera su pensión de vejez, lo que sin
duda vulnera el derecho fundamental al debido proceso”. (fl. 48 Cdno. 1)
4.2. No se quebrantó el derecho a la seguridad social
de la accionante pues esta continúa devengando la mesada pensional que le
sufraga el ISS. (fl. 73 Cdno. 1). Empero, se afectó el derecho constitucional
al mínimo vital de la señora Galvis de Plata ya que al haberse suspendido el
pago de la mesada a cargo de Cementos Andino S.A. en liquidación, sus ingresos
se vieron disminuidos, desequilibrándose de esta manera la estabilidad
financiera que mantuvo durante más de diez (10) años.
En consecuencia, el juez de primera instancia concedió
la tutela constitucional. Dejó sin efectos “la comunicación de fecha 24 de
septiembre de 2009 por la cual [Cementos Andino S.A.] informó a la
accionante la suspensión del pago de su pensión de jubilación”, ordenó a la
demandada que procediera a “cancelar a la señora María Elena Galvis de Plata
las mesadas pensionales dejadas de pagar desde agosto de 2009”, y le
advirtió que debía “continuar cancelando normalmente las mesadas pensionales
causadas a la tutelante”. (fl. 49 Cdno. 1)
Impugnación
5. El representante judicial de los intereses de
Cementos Andino S.A., impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito,
reiteró los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadió los que
pasan a sintetizarse:
5.1. En el acta de conciliación suscrita por Cementos
Hércules S.A. y el señor Plata Bravo, no se pactó en cláusula alguna que el ISS
reconocería una parte de la mesada pensional y el empleador continuaría pagando
otra.
5.2. Como la entidad demandada desconocía que el
esposo de la accionante se había hecho acreedor de una pensión a cargo del ISS
en febrero de 1995, Cementos Andino S.A. continuó pagando a la señora Galvis de
Plata la respectiva mesada, descontando, al igual que el ISS, los aportes
correspondientes a seguridad social en salud. La demandante percibió un doble
ingreso prestacional, uno de parte del ISS y otro a cargo del empleador.
5.3. “En las resoluciones 000138 de 1995 y 000564
de 2002 del ISS no se manifiesta de ninguna manera que la pensión es
compartida, como si se ve el caso de otros pensionados de la misma compañía y
se expresa que la mencionada pensión empieza a ser atendida por el ISS y que el
retroactivo se le consigna a Cementos Hércules”.
5.4. En el asunto existe cosa juzgada en virtud del
acta de conciliación ya mencionada. Un error cometido por Cementos Hércules y
Andino S.A. no puede ser la base para salvaguardar el mínimo vital de la
demandante y otorgarle a esta una doble remuneración.
Del
fallo de segunda instancia
6. El siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el
Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de San Gil (Santander), revocó la
decisión de primera instancia. En su providencia, el ad quem recordó las
reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias T-301 de 2001 y T-940 de
2001, referidas a la figura de la compartibilidad pensional y el criterio de no
duplicidad o acumulación de beneficios prestacionales cuando el origen del
derecho en cuestión es uno solo. Posteriormente, en aplicación de la anotada
jurisprudencia, sostuvo lo siguiente:
6.1. En el acta de conciliación agregada al expediente
por la demandada, “no se estableció que la pensión que se estaba otorgando
fura (sic) compartida, por lo tanto, no podrá hablarse de
compartibilidad en el presente caso”. (fl. 8 Cdno. 2)
6.2. Conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre
la materia y la realidad procesal, “no es aceptable que una persona a quien
le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda
conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social
le ha reconocido la pensión de vejez”. (fl. 9 Cdno. 2).
6.3. No se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la peticionaria, ya que la demandada, como entidad
privada que es, no profiere actos administrativos susceptibles de ser amparados
por la referida garantía constitucional.
Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
7. Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil diez (2010),
el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas
útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[9].
En virtud de lo anterior se ofició a Cementos Andino S.A. en liquidación y a la
accionante, para que rindieran informe sobre distintos aspectos relativos a los
alcances de la pensión que Cementos Hércules S.A. pactó con el señor Ramiro
Plata Bravo en el ya mencionado acuerdo conciliatorio.
7.1.
A través de comunicaciones radicadas en la Secretaría de la Corte
Constitucional el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), la señora
Galvis de Plata y Cementos Andino S.A. en liquidación, dieron respuesta al
requerimiento realizado por esta Corte.
7.2.
Cementos Andino S.A. confirmó que la pensión de que es beneficiaria la
accionante es de carácter compartido con el ISS, y manifestó, entre otras
cosas, que “se deja expresa constancia que el pago de la pensión compartida
de la señora María Elena Galvis de Plata cónyuge supérstite del pensionado
Ramiro Plata Bravo, se reanudó desde el día 26 de enero de 2010, fecha en la
que se canceló el retroactivo por los meses en que por error se dejaron de
cancelar y a partir de la misma se han pagado oportunamente las mesadas
compartidas” . Más adelante indica que “[p]or error la compañía dejó de
cancelar unos meses su parte proporcional de la mesada pensional, al
reconocerse el error se canceló el retroactivo y se continúa pagando
normalmente como lo puede confirmar la señora Galvis de Plata” .
La peticionaria, por su parte, no se refirió a la
presunta reanudación en el pago de las mesadas pensionales atrasadas, razón por
la que el Despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con
la demandante, con el objeto de constatar la veracidad de los dichos de la
accionada[10]. La demandante indicó
que efectivamente se restableció el pago mensual de su mesada pensional por
parte de Cementos Andino S.A. en liquidación, empresa que igualmente sufragó el
valor correspondiente a los periodos dejados de cancelar.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez
(2010), expedido por la Sala de
Selección Número Dos (2) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala
Novena de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para obtener
el pago de mesadas pensionales atrasadas, cuando los derechos fundamentales al
debido proceso y mínimo vital del peticionario se encuentran comprometidos.
En
virtud las pruebas obrantes en el proceso, y no obstante el problema
constitucional planteado, se hace necesario evaluar previamente, la existencia
de un hecho superado en el caso concreto, fenómeno que de verificarse daría
lugar a la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
b.
Del caso concreto
1. De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en
sede de Revisión, quedó demostrado que Cementos Andino S.A. en liquidación
reanudó - el 26 de enero de 2010 - el pago de la mesada pensional compartida de
la señora María Elena Galvis de Plata en su calidad de cónyuge sobreviviente
del pensionado Ramiro Plata Bravo, y sufragó la suma correspondiente a las
mesadas que había dejado de cancelar a la peticionaria desde el mes de agosto
de 2009. (supra, I. Antecedentes; pruebas practicadas por la Corte
Constitucional).
2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado
sobre el fenómeno del hecho superado en los siguientes términos:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[11].
3. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha
cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y
por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo
estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que
evitar. En tal sentido, esta Sala de Revisión revocará las sentencias de
instancia, y en su lugar, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de
1991, declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia
actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Revocar las sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal para Adolescentes del Circuito de San Gil (Santander) el tres (3) de
noviembre de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Segundo
(2°) Civil del Circuito de San Gil el siete (7) de diciembre de dos mil nueve
(2009), en segunda instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia
de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el
fenómeno del hecho superado, en los términos explicados en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante
también la accionante, la peticionaria o la demandante.
[2] En adelante
también Cementos Andino, Andino S.A., la accionada o la demandada.
[3] En este aparte
se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la
narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos
aportados por la peticionaria.
[4] Este documento
fue aportado por Cementos Andino S.A. como anexo a la contestación que dio a la
acción de tutela. (fl. 29 Cdno.1)
[5] En adelante
también el ISS.
[6] A juicio de la
accionante, “En el acta de conciliación suscrita ante la Inspección de
Trabajo de San Gil, que hoy se transcribe de manera sesgada y acomodada, por
Cementos Andino en liquidación, lo que se pactó es que tratándose de la pensión
compartida, de manera anticipada o pre-pensión anticipada, la Compañía de
Cementos Hércules asumía también la cuota parte que le correspondía al ISS, lo
cual no exoneraba, que cuando el ISS asumía la parte que le correspondía, Cementos
Hércules quedaba exenta de seguir pagando la cuota parte de la pensión
compartida que le correspondía a ellos, como empleadora obligada a pagar parte
de dicha pensión” (fl. 2 Cdno. 1).
[7] El ISS al dar
contestación a la acción de tutela, allegó al expediente certificación en la
cual se consigna que la señora Maria Elena Galvis de Plata recibió en el mes de
octubre de 2009 por concepto de mesada pensional la suma de $ 519.589.
[8] Igualmente, la accionada argumenta que la
compartibilidad pensional se consagra en el acuerdo 049 de 1990 (antiguo
régimen del ISS) y tiene como finalidad liberar al empleador del pago de
determinados riesgos laborales, trasladándolos al ISS. Dentro de la misma, se
establece la compartibilidad de pensiones extralegales fijada en el artículo 18
del mencionado acuerdo.
[9] En este aparte sólo se hará referencia a las pruebas
decretadas por la Corte, relevantes para la decisión.
[10]
Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). La llamada telefónica
se realizó el mismo día y fue atendida por la señora María Elena Galvis de
Plata.
[11] Corte
Constitucional, sentencia T-308 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.