T-436-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-436/09
ACCION
DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Caso en que no se expidió copia del expediente
al imputado y no se aprobó el aplazamiento de la fecha de indagatoria
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGO SOLICITUD DE COPIAS DE
PRUEBAS OBRANTES EN EXPEDIENTE PENAL
DERECHO DE
DEFENSA DEL IMPUTADO-Conocimiento de todas las piezas procesales que
han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria o declaratoria
de persona ausente en proceso penal/PROCESO PENAL-Conocimiento de todas
las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de
indagatoria o declaratoria de persona ausente en proceso penal
Se encuentra que el imputado,
a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a
la investigación, tiene la facultad de ejercer en toda su dimensión sus
derechos, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en
que restringir tal posibilidad podría afectar de manera grave el desarrollo de
las etapas subsiguientes del proceso. La Corte ha señalado que, si bien
es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las
diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el
imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su
contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir
versión preliminar.
ACCION DE
TUTELA-Accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa
La acción de tutela es un
mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la
actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un
particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del
presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales
resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales
haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia
responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en
virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más
dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace
a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un
instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino
para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple
con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción
de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios
dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues
tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el
expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del
derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El
legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para
evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar
en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas
involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las
cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus
garantías constitucionales.
Referencia: expediente T-1.936.873
Acción de
Tutela presentada Iván Ramírez Quintero contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante
la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez,
Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
fallo de única instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008).
I.
ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado
judicial, el ciudadano Iván Ramírez Quintero interpuso acción de tutela en
contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin
de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho
a la defensa, y el acceso a la administración de justicia, al considerar que la
mencionada autoridad incurrió en una causal genérica de procedibilidad de
tutela contra providencia judicial al expedir el auto de fecha de tres (3) de
marzo de dos mil ocho (2008), con radicado No. 9755. Su solicitud de amparo se
basa en los hechos que a continuación se resumen.
Hechos y
pretensiones
1.- La
Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fijó fecha para
recepcionar indagatoria al señor Iván Ramírez Quintero para el 13 de marzo de
2008.
2.-
Manifestó el accionante que, dirigió escrito al Despacho de la Fiscal, a fin de
solicitar copia de las piezas procesales que conforman el expediente, así como
el aplazamiento de la diligencia, con el propósito de contar con el tiempo y
los medios adecuados para preparar su defensa.
3.- Señaló
el actor que, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto de fecha de 3 de marzo de 2008, negó la anterior petición. A
juicio del demandante el argumento de la Fiscal resulta carente de fundamento,
toda vez que apoyó su decisión en “la supuesta reserva de las diligencias en
la etapa instructiva”[1] así como en la sentencia
T-803 expedida en el año de 1998, la cual no puede aplicarse a su caso
concreto, en la medida que los fallos de tutela sólo tienen efectos inter
partes.
4.-
En conclusión, indicó que
“la actitud
asumida por la Dra. Ángela María Buitrago Ruíz se erigió como una verdadera VIA
DE HECHO porque con su actuar está negando a mi representado el ejercicio del
derecho fundamental a la defensa material y técnica, así como el ejercicio de
acceso a la administración de justicia, -consecuencialmente al debido proceso
constitucional-, pues al no expedirse la copia del expediente en donde funge mi
representado como imputado y al no aprobar el aplazamiento de la indagatoria
para efectos de preparar adecuadamente la defensa, en un tiempo razonable, en
realidad está dejando en un verdadero estado de indefensión, porque al no
conocer la imputación, ni las pruebas que la sustentan conlleva al
desconocimiento flagrante de los derechos constitucionales cuya protección
invocamos por esta acción constitucional.”[2]
5.- Concretamente,
el día 7 de marzo de 2008 el señor Iván Ramírez Quintero, interpuso acción de
tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, y el acceso a la administración
de justicia.
6.- Por
medio de escrito radicado el día 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial del
accionante, presentó solicitud de adición a la acción de tutela interpuesta el
7 de marzo de 2008 en virtud de la cual pidió la suspensión de la diligencia de
indagatoria fijada por la Fiscal accionada para el día 13 de marzo del mismo
año, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que pueda vulnerar los
derechos fundamentales del tutelante.[3]
7.-
Nuevamente, mediante documento presentado el día 13 de marzo de 2008, el
abogado del tutelante, complementó el recurso de amparo de fecha 7 de marzo de
2008. De manera concreta manifestó que:
“Tal y como lo
informamos en la demanda de tutela presentada a su señoría, el despacho
judicial accionado fijó como fecha para la recepción de indagatoria de mi
representado el día de hoy 13 de marzo de 2008.
Mi representado
acudió al requerimiento de la Fiscalía accionada, pero manifestó su
imposibilidad de rendir la diligencia de indagatoria debido a la negativa del
despacho de autorizar la expedición de copias de las piezas procesales que
conforman el expedientes para así conocer los hechos y las pruebas que lo
señalan como posible o presunto autor de la conducta o las conductas punibles –
que no las conoce-; igualmente, le informó la decisión de su apoderado
de confianza de no asistirlo en dicha diligencia, por el básico y fundamental
motivo de no contar con las garantías constitucionales y legales suficientes para
salvaguardar su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso.[4]
8.
– A partir del anterior escrito el señor Iván Ramírez Quintero, por
intermedio de su apoderado judicial, puso de presente que en la mencionada
diligencia la Fiscalía decidió aplazar la indagatoria para el día 25 de marzo
de 2008, sin embargo, negó nuevamente la expedición de copias de las piezas
procesales que conforman el expediente.
9.-
En dicho documento, el apoderado judicial del accionante señaló que:
“(…) la
actitud del despacho accionado se constituye como una reiteración a la
violación de los derechos alegados a favor de mi representado, por lo tanto,
surge imperioso un pronunciamiento de fondo del alto cuerpo judicial al que me
dirijo, porque observen que el 25 de marzo, de no mediar decisión de su despacho,
mi representado deberá presentarse ante el funcionario judicial a rendir una
diligencia que constitucional y legalmente se ha considerado como un medio
defensivo, con la particularidad de que en esta ocasión, al no conocer mi
representado y su apoderado las pruebas y piezas procesales que conforman el
proceso, circunstancia que obviamente limitan el derecho de defensa de forma
inaceptable en el Estado Social de Derecho que nos rige.
Por lo
anterior, ruego a sus señorías que emitan un pronunciamiento de fondo en el
asunto llevado a su conocimiento, o que en su defecto y como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, oficien al despacho
accionado para efecto de ordenarle la suspensión de la diligencia hasta tanto
se pronuncien sus señorías”[5]
(Subrayado fuera del texto)
Intervención
de la entidad demandada
10.-
Por medio de escrito radicado el 3 de abril de 2008 ante la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala
de Casación Penal de esa misma Corporación contestó la acción de tutela de la
referencia y pidió negar las solicitudes presentadas por el accionante, con
base en los argumentos fácticos y jurídicos que exponen a continuación.
11.-
Indicó la Fiscal que mediante reasignaciones especiales surtidas con
resoluciones 3954 del 25 de noviembre de 2005 y 4062 del 30 de noviembre de
2005 se le remitió a su Despacho el proceso radicado con el número 9755-4,
dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados,
de once personas, según hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con
motivo de la toma de que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de
Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación.
12.-
Dentro del mencionado proceso, mediante oficio de 18 de febrero de 2008 se
dispuso la vinculación del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General
en retiro del Ejército Nacional, Iván Ramírez Quintero, quien por aquella época
se desempeñaba como comandante del Comando de Inteligencia y
Contrainteligencia.
13.-
La Fiscal accionada manifestó que:
“En las
comunicaciones surtidas del 18 de febrero de 2008, para lograr la notificación
del citado, el Despacho informó que las diligencias por realizar se llevarían a
cabo el 13 de marzo de 2008. Tal y como consta el señor mayor general se enteró
de que estaba siendo citado y el mismo 19 de febrero de 2008, informo su
dirección actual. Notificado de la decisión, el General solicitó mediante
oficio del 28 de febrero “se sirva aplazar la diligencia por TRES MESES como
mínimo, pues es el tiempo que requiero a fin de ejercer mi Derecho
constitucional y legal a la Defensa material, así es que
para este ejercicio solicito se ordene la Expedición
a mi Cargo de todas la Piezas procesales que hacen parte
del expediente, como son cuadernos de investigación y
todos los anexos, pues de esta manera como
lo ha dispuesto la Corte Constitucional en varias providencias sabré
de que se trata y a su vez lograr defenderme de los posibles cargos si
los hay, que se puedan llegar a endilgar”[6](Subrayado
del texto original)
14.-
Mediante resolución de 3 de marzo de 2008, el Despacho demandado negó el
aplazamiento solicitado, así como la expedición de copias del voluminoso
expediente (más de 100 cuadernos anexos de 300 folios y 31 cuadernos
principales cada uno con más de 300 folios, más de 100 discos compactos con
material audiovisual).
15.-
Indicó que, el citado Mayor General Ramírez Quintero compareció ante la
Fiscalía accionada el día y hora en que fue requerido para que rindiera
indagatoria, sin defensor, situación que obligó al aplazamiento de la
diligencia. Sobre esta circunstancia, afirmó la señora Buitrago:
“(…) no
impidió de forma alguna que el despacho le diera a conocer las razones y
pruebas por las cuales se ordenó su vinculación a la investigación y se le
explicara suficientemente que LA EXPEDICIÓN DE COPIAS está autorizada por el
procedimiento penal que rige la actuación (Ley 600 del 2000), únicamente a los
sujetos procesales con arreglo a la norma que a continuación se trascribe:
ARTICULO
330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún
funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las
solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos
judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de
queja.
Quienes
intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la
actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus
derechos.
El
hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva
sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva
de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los
medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso
penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas
al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y
su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.
16.-
La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, la aludida
vulneración de derechos fundamentales, no ha tenido ocurrencia por las razones
que, por su gran importancia, a continuación se trascriben:
1) Es evidente
que el procedimiento penal, informa de la necesidad de garantizar en debida
forma el derecho a la defensa técnica y material, pero también establece una
serie de procedimientos que no pueden ser soslayados.
2)
Correlativamente, en guarda de caros principios entre los que se cuenta el de
presunción de inocencia y derecho al buen nombre, impone a los funcionarios el
deber de guardar reserva de la instrucción, al punto que el artículo 323 de la
ley 600 del 2000, sólo autoriza a quienes intervienen en la actuación (sujetos
procesales) a obtener copias del expediente y con ese hecho se impone para
ellos, también el deber aquí señalado.
3) Para el
momento en que el citado Mayor General RAMÍREZ QUINTERO, solicita las copias,
no tiene la condición de sujeto procesal, porque apenas se ha surtido la orden
de su vinculación mediante indagatoria. Para el 13 de marzo del corriente año,
tampoco, pues su presencia en el despacho sin la asistencia de un defensor,
impide que se materialice esa condición.
4) Diferente,
es el acceso que se le permite en ese momento a conocer el delito que se le
imputa, así como algunos de los fundamentos probatorios de esa imputación, lo
cual, en guarda de derechos constitucionales, es lo que realiza este Despacho
en la aludida diligencia del 13 de marzo del 2008.
5) Una cosa es,
entonces, pedir o solicitar copias del proceso y otra muy distinta es que se le
permita al por indagar (sic), conocer cuál es el delito que se le imputa y esos
fundamentos probatorios.
6) Lo primero,
corresponde a una actividad reservada para aquellos que por ley deben guardar
la reserva sumarial, norma que mantiene su vigencia. Quien no tiene tal
calidad, por esa misma razón, no puede pedir copias del expediente. Lo segundo,
constituye una manifestación de la posibilidad de ejercicio a la defensa
material, es decir, saber, conocer, entender, asimilar, las razones por las
cuales el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación ejerce la acción
penal y los fundamentos probatorios de esa decisión, que en verdad durante la
diligencia del 13 de marzo se le dieron a conocer al citado Mayor General
RAMÍREZ QUINTERO. Baste recordar que el Ministerio Público presente en esa
diligencia reiteró la obligación de la reserva y le explicó igualmente los
derechos que le asisten al en ese momento por vincular mayor general RAMÍREZ
QUINTERO.
7) Con relación
a la posición que argumenta el abogado del señor mayor general, respetable por
cierto, entiende esta Fiscal que la sentencia de constitucionalidad invocada
por el señor apoderado, se refiere a extremos diversos y que directamente
tenían que ver con el ejercicio del derecho de defensa en la fase preprocesal,
pues es obvio, que impone obligaciones de citación y de garantía del derecho de
contradicción pero al imputado. Es así, como explica la Corte "que por
no ser sujeto procesal debido a su precario grado de
vinculación a la investigación no puede ser interpretado en el sentido de
excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos
particularmente de contradicción y defensa". En este caso sucede algo muy
diferente, pues no estamos en etapa previa, sino con una investigación abierta,
y se dispuso la indagatoria que es la forma de vinculación legal para que la
persona conozca los motivos, las pruebas, solicite las que considere, participe
en todas y cada una de las pruebas que ordena este despacho y que tienen
directa relación con los hechos que se investigan.
8) Entiende
esta Fiscal, que el apoderado a través de la tutela instaurada, afirma que la
sentencia de Corte Constitucional ordena la expedición de copias sin ni
siquiera haber sido vinculado, y creemos que eso no puede entenderse dentro de
ese contexto, pues es claro que las decisiones invocadas (C-033 de 2003 y C-096
de 2003) lo que analizan es precisamente que no haya exclusión de derechos del
imputado respecto del sindicado, y es así, como la corte concluye que "el
imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal en lo que se refiere al
ejercicio del derecho de defensa y a la protección de sus derechos
fundamentales.
9) El artículo
332 del C. de P.P. dispone que "El imputado quedará vinculado al proceso
una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente..." (…)
10) Se debe
advertir igualmente que el artículo 336 del régimen procesal penal prevé que
"Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para
lo cual se adelantarán las diligencias necesarias... Cuando de las pruebas
allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el
cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial
podrá prescindir de la citación y librar orden de captura". Esto significa
que en casos de delitos en donde se deba resolver situación jurídica ni
siquiera la citación es obligatoria.
11) (…) Debemos
afirmar en consecuencia, que la norma que se invoca por parte de la Fiscalía es
decir, el artículo 330 de la ley 600 de 2000, no ha sido objeto de ningún fallo
de inexequibilidad, ni condicionado por la Corte Constitucional, como para que
se pretenda invocar una decisión relativa a otro asunto e impedir la aplicación
normativa descrita.
La sentencia C-
033 de 2003, que invocó el Dr. Saavedra, condicionó la exequibilidad del
artículo 126 del C.P.P. La sentencia C-096 de 2003, condiciona el artículo 323
que aborda la reserva de diligencias "durante la investigación
previa"; "en el entendido de que antes de la recepción de la versión
preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así
como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación
específica."
12) En
conclusión no existe ningún fundamento constitucional en opinión de esta
Fiscal, que permita quebrantar la disposición del artículo 330 de la ley 600 de
2000 y faculte para la expedición de copias del proceso. No sobra advertir, que
a pesar de ello, se le informó al mayor general RAMÍREZ QUINTERO cuando asistió
sin defensor, las razones por las cuales se había dispuesto su vinculación.
13) Finalmente
y habiendo comparecido con abogado el 25 de marzo de 2008, e iniciada la
indagatoria, ha solicitado las copias que a bien ha tenido como obra en la
misma diligencia de indagatoria del 25 de marzo de 2008 y en las constancias de
fecha 27 y 28 de marzo las cuales ya fueron expedidas y de las que me permito
remitir copia.
14) Dado que el
mismo apoderado menciona una "vinculación tardía" debe recordarse que
la investigación se asumió por parte de mi despacho en noviembre de 2005, y que
a medida que han surgido elementos probatorios, se ha ido vinculando a las
personas que emergen de los mismos, pero, recordemos que la investigación se
adelanta por un delito de ejecución permanente y que ha considerado la fiscal,
se sigue realizando pues las personas "desaparecidas" a hoy, no han
aparecido ni muertas ni vivas. (…)
17.- En suma, la
Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
consideró que la acción de tutela debe ser negada, puesto que se está ante la
presencia de un hecho superado, el cual según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se presenta cuando “por la acción u omisión (según sea
el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación
de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”
18.- Así mismo,
concluyó que no se le ha violado derecho fundamental alguno, y mucho menos se
ha incurrido en una vía de hecho por cuanto su comportamiento ha sido
desarrollado con base en las normas procesales que gobiernan el mencionado
asunto, entre las que destaca el artículo 330 del Código de Procedimiento
Penal.
Decisión Judicial Objeto de
Revisión
Fallo de única
instancia.
19.- En auto
de 14 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, acorde con lo establecido en el artículo 1°,
numeral 12°, inciso primero del decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión a
esta Corporación al declarar su falta de competencia para conocer de la
presente acción de tutela.
20.- Mediante auto
de fecha 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el señor Iván Ramírez
Quintero contra la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal.
A su vez, en la misma providencia
ordenó la comunicación de su decisión a la Fiscalía accionada. Adicionalmente,
por sustracción de materia resolvió no acceder a suspensión provisional de la
diligencia de indagatoria fijada para el 25 de marzo de 2008.
21.-
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única
instancia de la tutela de referencia, por medio de sentencia de once (11) de
abril de dos mil ocho (2008) decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los
motivos que se exponen a continuación:
En el presente
asunto de acuerdo con el contenido de los documentos vistos a folios 56 y 57
resulta innegable para la Sala la improcedencia de las pretensiones invocadas
en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la
protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es
evidente que carece de objeto por indiscutible sustracción de materia, pues
cesaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y
actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela y cualquier
pronunciamiento del juez constitucional en estos momentos carecería de objeto
al desaparecer la razón de ser del instituto, que es el resguardo inmediato de
un derecho fundamental vulnerado o amenazado
22.-
A juicio del Juez de instancia debe negarse la presente tutela, toda vez que existe
un hecho superado dado que días después de la audiencia de indagatoria, esto
es, el 27 y 28 de marzo de 2008 se expidieron las copias solicitadas, razón por
la cual el recurso de amparo no puede prosperar.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Mediante
auto del 8 de julio de 2008, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional ordenó la revisión del expediente T-1.936.873, asignando la
sustanciación del mismo al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, para que el
asunto fuese decidido por la Sala Séptima de Revisión.
2.- Por medio de escrito
presentado el día 14 de agosto del año en curso, el Magistrado Nilson Pinilla
Pinilla manifestó a los miembros de la Sala Séptima de Revisión su impedimento
para conocer del proceso de tutela radicado con el número T-1.936.873, dentro
de la acción promovida por el Ciudadano Iván Ramírez Quintero contra la
Fiscalía 4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular
indicó lo siguiente:
“La razón de
este impedimento radica en que como integrante, junto con los doctores Jorge
Aníbal Gómez Gallego y José Roberto Herrera Vergara, de la Comisión de la
Verdad sobre el Holocausto en el Palacio de Justicia, creada en noviembre de
2005 por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los informes preliminar y
complementario puestos en conocimiento de la opinión pública, conceptuamos
acerca de la participación del grupo guerrillero del M-19 que asaltó el
Palacio, que recibió la contraofensiva de las Fuerzas Armadas, resultando
múltiples víctimas entre servidores públicos y otras personas que se
encontraban en la edificación, entre éstas algunas que en principio
sobrevivieron, pero desaparecieron”[7].
En suma, el Magistrado señaló que
su participación en la elaboración del anterior informe, en el cual la Comisión
se pronunció de manera puntual sobre la desaparición de empleados de la
Institución y de visitantes ocasionales al Palacio de Justicia; constituía un
impedimento para que participara en la decisión de la tutela de la referencia,
toda vez en el proceso de tutela el ciudadano Iván Ramírez Quintero pretende
cuestionar providencias judiciales emitidas dentro del proceso penal que en la
actualidad se encuentra en curso en su contra por la ocurrencia de los hechos
del 5 y 6 de noviembre de 1985.
3.- Es así como por medio
de auto de 9 de octubre de 2008 la Sala integrada por la Magistrada Clara Inés
Vargas Hernández y el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió declarar
fundada la solicitud de impedimento presentada por el Magistrado Nilson Pinilla
Pinilla para conocer del proceso de revisión de la tutela radicada con el
número T-1.936.873. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional para que resuelva en sede de revisión la
solicitud de amparo promovida.
4.- En
decisión adoptada por medio de auto de 24 de noviembre de 2008, la Sala Octava
de Revisión de esta Corporación resolvió:
“Primero.-
ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la
Fiscalía 4ª Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que dentro de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente
providencia:
i)
Informe a esta Sala el estado actual en que se encuentra el proceso
radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el secuestro y la
desaparición forzada agravados de once personas, según los hechos ocurridos los
días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de la que fue objeto por
un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su
recuperación. Lo anterior, con específica referencia a la situación jurídica en
la que se encuentra el ciudadano Iván Ramírez Quintero dentro del mencionado
proceso.
ii)
Proporcione copia del acta en la que quedó registrada la diligencia
surtida ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día
trece (13) de marzo de 2008, por medio de la cual se ordenó aplazar la
diligencia de indagatoria del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier
General en retiro del Ejército Nacional IVAN RAMIREZ QUINTERO por haberse
presentado sin el acompañamiento de su abogado defensor, y
iii)
Envíe copia del acta en la que quedó registrada la diligencia
surtida ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día
veinticinco (25) de marzo de 2008, por medio de la cual se escuchó en
indagatoria al entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro
del Ejército Nacional IVAN RAMIREZ QUINTERO, hoy accionante dentro del proceso
de tutela de la referencia.
Segundo.-
SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la referencia hasta
tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas”[8].
5.-
El 26 de noviembre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitió a este Despacho el oficio de la referencia No. 9755-04, por medio del
cual la Fiscal Cuarta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia envió las
pruebas solicitadas.
6.-
Mediante auto de 14 de mayo de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió:
“ORDENAR
que por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Fiscalía 4ª
Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dentro
de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la presente
providencia:
i)
Informe a este Despacho el estado actual en que se encuentra el
proceso radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el
secuestro y la desaparición forzada agravados de once personas, según los
hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de
la que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las
operaciones tendientes a su recuperación. Lo anterior, con específica
referencia a la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano Iván
Ramírez Quintero dentro del mencionado proceso.
ii)
Proporcione copias de las actas en las que quedaron registradas
todas las diligencias surtida dentro del mencionado proceso ante la Fiscal 4ª
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
iii)
Adicionalmente, envíe a este Despacho copias de las actas de las
cinco (5) sesiones de indagatoria a las que hace referencia en su escrito (Ref.
9755-04) presentado ante esta Corporación el 27 de noviembre de 2008.
iv)
Suministre la Copia de la Resolución de veintisiete (27) de mayo de
dos mil ocho (2008), mediante la cual se resuelve la situación jurídica y se
afecta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de
excarcelación al señor Iván Ramírez Quintero”.
7.- Vencidos los
términos probatorios se radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional
las pruebas solicitadas a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a tratar y problema jurídico
2.-
A partir de la lectura del expediente es posible concluir que, el actor
circunscribe su solicitud de tutela en contra de la providencia judicial
expedida el 3 de marzo de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 9755-4)[9]
entre otras decisiones, por medio de las cuales se le informa al señor
Brigadier General ® Iván Ramírez Quintero que se niega su petición dirigida a
obtener la expedición de copias de todas las piezas procesales que hacen parte
del expediente, como son cuadernos de investigación y demás elementos. Decisión
que fue tomada bajo el argumento principal que, el accionante aún en ese
momento al no tener la condición de sujeto procesal no estaba facultado para adquirir
las copias solicitadas.
3.- A decir del accionante,
el presunto defecto judicial de la providencia proferida por la Fiscalía
accionada se centra en el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, el
derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.
4.-
En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos
distintos. Resulta necesario definir (i) si la Fiscalía Cuarta Delegada
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los
derechos fundamentales del accionante al negarle la solicitud de copias de
todas las pruebas obrantes en el expediente, bajo el argumento principal que,
el imputado al no ser sujeto procesal, no tenía la facultad para acceder a tal
requerimiento sino hasta el momento en que fuera vinculado mediante la
diligencia de indagatoria o la declaratoria de persona ausente, (ii) si
la acción de tutela procede contra la mencionada providencia judicial.
5.- Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) analizará el
tema relacionado con la protección del derecho de defensa del imputado consistente
en conocer todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la
diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente en el proceso
penal, (ii) reiterará la jurisprudencia respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente
(iii) resolverá el caso concreto en virtud de las reglas previamente
sintetizadas.
La protección del derecho de
defensa del imputado consistente en conocer todas las piezas procesales que han
sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria o
declaratoria de persona ausente en el proceso penal.
6.-
La Corte Constitucional en sentencia C- 150 de 1993 se pronunció sobre la
constitucionalidad de varias disposiciones contenidas en el Decreto Número 2700
de 1991[10]. En esta providencia se hizo
claridad acerca de que:
“En materia
penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa,
instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser
conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.
(…)
Aunque la etapa
de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como
finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada
como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no
asiste razón (sic) que permita la limitación de la controversia probatoria en
dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda
actuación judicial.
Con el acatamiento
al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa
el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es
decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos
Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda
resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado.
En virtud del mencionado fallo se
declaró parcialmente inexequible el artículo 7°[11]
del Decreto Número 2700 de 1991[12] el cual en su parte
final al establecer “salvo las excepciones contempladas en el Código”
resultaba contraria a lo dispuesto por el artículo 29 Superior, toda vez que
autorizaba a que en la etapa de la investigación previa se establecieran
excepciones al principio rector de la controversia probatoria y la presentación
de pruebas durante todo el proceso. De manera concreta en esta providencia se puso
de presente que de acuerdo con los postulados constitucionales resultaba claro
que, incluso dentro de la investigación previa el imputado tiene derecho a su
defensa, el cual comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan
acumulando en su contra. En tal sentido indica:
Así las cosas
se reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del
debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la
contradicción del material probatorio tal y como lo ordena el artículo 7o. del
C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del artículo
251 del mismo código, por lo cual habrá de declararse su inexequibilidad[13].
7.-
Tal y como puede apreciarse, la Corte Constitucional desde sus inicios ha
puesto de manifiesto la importancia de la protección de los derechos
fundamentales del indagado. Por ejemplo, en sentencia C-412 de 1993 se indicó
que el debido proceso comprendía el derecho a conocer de manera rápida e
inmediata la imputación o la existencia de una investigación penal en curso
-previa o formal-. Lo anterior con el propósito de elaborar una buena
defensa y garantizar el curso legal del proceso.
De igual forma
en la mencionada sentencia se señaló que:
“ El derecho a
la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que
se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica
oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona
involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su
derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas".[14]
8.-
En efecto, la jurisprudencia constitucional[15] ha dejado claro que en
los sistemas penales inquisitivos resulta violatorio al debido proceso citar a
un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración de indagatoria en los
supuestos en que la Fiscalía haya adelantado su investigación de manera tal que
la magnitud de la pruebas recaudadas hagan imposible o particularmente ardua la
defensa. Por lo anterior, se considera conveniente y razonable que el defensor
del imputado pueda conocer en todo momento las respectivas actuaciones.[16]
De acuerdo con
esta línea argumentativa se encuentra que, la etapa de investigación previa
reviste una gran importancia para el imputado, puesto que dependiendo de las
actividades desarrolladas durante ella, éste puede convertirse en sindicado y
con ello ver comprometidos sus derechos fundamentales, como la libertad
personal, el derecho de defensa, entre otros. En tal sentido, se evidencia con
gran facilidad que este período va a ser fundamental para configurar los
argumentos fácticos y jurídicos que tendrán eficacia material durante las
etapas subsiguientes.
Es así como,
en la sentencia C-412 de 1993, que se viene analizando, la Corte manifestó que:
“Si bien la
formalización del conflicto Estado - sindicado se constituye formalmente a
partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de
manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación
constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado
posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento
que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a
manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le
brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar
equilibradamente al poder punitivo del Estado”.
9.- Posteriormente,
en sentencia C- 1711 de 2000, esta Corporación revisó la constitucionalidad del
artículo 321 del Decreto 2700 de 1991[17], en el que se disponía:
“Durante la
investigación previa las diligencia son reservadas, pero el defensor del
imputado que rindió versión libre preliminar tiene derecho a conocerlas y a que
se le expidan copias”
En aquella oportunidad, la Corte
Constitucional se encargó de determinar si la prohibición consagrada en el
mencionado artículo, dirigida a impedir que el imputado tuviera acceso a las
diligencias realizadas durante la investigación previa daba lugar a un trato
diferencial respecto de los demás sujetos procesales y con ello a la posible
violación al principio constitucional de la igualdad.
A partir del anterior
cuestionamiento esta Corte pudo referirse de manera puntual al asunto
relacionado con el derecho fundamental al debido proceso de una persona a quien
se ha atribuido la comisión de un hecho punible pero que formalmente no ha sido
vinculado al proceso.
Según la jurisprudencia
constitucional resulta indispensable permitir al imputado conocer las
actuaciones adelantadas por los organismos competentes como una medida
necesaria para preparar su defensa. Entender lo contrario sería
desproporcionado, toda vez que haría nugatorio el cabal ejercicio del derecho
de defensa, del cual dependen otros derechos tan importantes como, el de la
libertad personal, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre.
10.- A partir de la
sentencia C-033 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de la expresión “y será sujeto procesal” contenida en artículo
126 de la ley 600 de 2000[18] en el entendido en que,
aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente el
imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere
al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos
constitucionales.
11.- Para empezar, la
Corte Constitucional en este fallo estableció cuál era la condición que debían
tener las personas para poder participar en el proceso penal. Para tal fin,
dejó claro que el imputado es diferente al sindicado, siendo este último
considerado técnicamente como un sujeto procesal. De acuerdo con ello indicó
que:
3.-
Tradicionalmente se han reconocido al menos tres tipos de partícipes en el
proceso: en primer lugar, los sujetos procesales, que según el Código de
Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio
Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el
tercero civilmente responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos
procesales, que actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los
peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas
cuya intervención es notoria dentro del trámite pero que no están incluidas en
las categorías anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes
simplemente se denomina intervinientes. Dicha postura también ha sido acogida
genéricamente por esta Corporación, aún cuando nunca se ha abordado el tema
relacionado con la exclusión del imputado como sujeto procesal. En efecto, en la
Sentencia C-1291 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo
referencia a este punto, pero el tema objeto de estudio fue otro: el
reconocimiento de los derechos fundamentales para todos los partícipes en el
proceso penal y no sólo para los sujetos procesales[19].
Según la
doctrina y la jurisprudencia sentada por esta Corporación, los sujetos
procesales son “aquellas personas que intervienen regularmente dentro del
trámite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes
intereses particulares comprometidos en la definición del mismo”[20].
Pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinción teórica
sino que reviste profundas implicaciones que se ven reflejadas en diferentes
momentos a lo largo de toda la investigación penal, pues a partir de ella
surgen derechos y obligaciones en virtud de la condición en la que se actúe, de
la cual no es ajena el régimen jurídico vigente. Por citar algunos ejemplos, el
Código de Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales están
obligados a guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial
(artículo 329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (artículo
145), tienen derecho a presentar y controvertir pruebas (artículo 13), deben
ser notificados de algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están
facultados para impugnar ciertas decisiones (artículo 327) y pueden interponer
recurso extraordinario de casación (artículo 209), atribuciones y deberes que
no están previstos con la misma intensidad para otros intervinientes en el
proceso.
12.- En esta
providencia se dejó claro que, si bien existe una diferencia conceptual entre un
imputado y un sujeto procesal, tal distinción no autoriza en medida alguna la
restricción del ejercicio del derecho de defensa de este último durante la
etapa de la investigación previa.
13.- En este orden
de ideas, se tiene que el derecho de defensa en las fases previas del proceso
penal debe concebirse en una dimensión amplia a fin de revestir de garantías
suficientes al imputado. Precisamente, en virtud de la anterior consideración,
esta Corporación ha en sentencia C-033 de 2003 hizo la siguiente precisión:
9.- La Corte no
desconoce que bajo ciertas condiciones el ejercicio del derecho a la defensa
durante la investigación previa puede ser objeto de limitaciones en función del
interés del Estado y del derecho a la justicia, como lo ha reconocido en
algunas oportunidades[21].
Sin embargo,
según ha sido explicado, cualquier restricción al derecho a la defensa durante
esta fase compromete en alto grado la suerte del procesado en las etapas
subsiguientes. Por lo mismo, no sólo en esta fase sino durante todo el proceso
penal, cualquier limitación al pleno ejercicio del derecho de defensa debe ser
objeto de un control estricto de proporcionalidad, y solamente será válida si
obedece a un fin constitucionalmente imperioso, resulta indispensable para el
cumplimiento de dicho objetivo y si, en términos estrictamente proporcionales,
no sacrifica valores o principios constitucionales de mayor relevancia que los
alcanzados con la medida. La Corte recuerda que el artículo 29 Superior
establece con claridad que el debido proceso aplicará a “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”.
Para esta Corporación es
constitucionalmente válido que el imputado a pesar de no ser un sujeto procesal
disponga de herramientas que le permitan intervenir activamente durante las
fases previas. Dentro de este contexto, la Corte ha dicho que de acuerdo con
los principios constitucionales el imputado posee las siguientes prerrogativas:
(i) si aquel
tiene conocimiento de que en su contra se ventila una investigación, no sólo
puede solicitar ser escuchado en versión libre, sino que tiene el derecho a que
sea efectivamente atendido, para lo cual podrá designar un defensor; (ii) su
apoderado está facultado para asistirlo en las demás diligencias durante la
investigación previa (artículo 325), y a conocer las actuaciones y obtener
copia de ellas (artículo 323); (iii) el derecho de no autoincriminación se
mantiene incólume cuando el fiscal considera necesario recibir versión al
imputado, quien además deberá estar asistido de su defensor (artículo 324) y,
(iv) en el evento de impugnarse la resolución inhibitoria, el imputado puede
designar un abogado para que intervenga durante el trámite de alzada (artículo
327)[22].
14.- De acuerdo con
estas consideraciones, se encuentra que el imputado, a pesar de no ser sujeto
procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la
facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente aquellos
de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad
podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del
proceso.
15.- Posteriormente
en sentencia C-096 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada de la expresión “que rindió versión preliminar”
contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que
antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado
sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos
probatorios de dicha imputación específica.
16.- En dicha oportunidad,
esta Corporación realizó una interpretación constitucional de la norma que exige
al imputado haber rendido versión preliminar a fin de poder tener acceso a las
diligencias adelantadas durante la investigación previa, bajo el argumento de
salvaguardar el interés general de la reserva del proceso penal y la eficacia
de la administración de justicia en la investigación de los delitos;
circunstancia ésta que colisiona claramente con los derechos constitucionales
de los investigados, cuyo desarrollo debe tener lugar antes de su vinculación
formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Razón
por la cual tal limitación no puede ser entendida de tal manera que elimine la
facultad del imputado en solicitar copias de las piezas procesales que obran en
el expediente.
17.- Con el propósito de
ponderar los intereses que se encuentran en juego en este asunto y llegar a la
decisión anteriormente expuesta, este Alto Tribunal esgrimió las razones que se
transcriben a continuación:
a. La reserva
de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en materia
penal está constitucionalmente justificada. En efecto, la Corte sostuvo en
ocasión anterior lo siguiente:
“(D)adas las
condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no
resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica,
pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones
de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento.
No sobra
indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir
versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de
los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el
expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se
niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al
expediente, a partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria
de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la
defensa técnica.”[23]
b. Por otra
parte, la Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango
constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se
adelanta al imputado: “El derecho a la presunción de inocencia, (...) se
vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación
preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda,
desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las
pruebas respectivas.”[24] El derecho de defensa
supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que
se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos
probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación
manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar
una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de
contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.
c. El
investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica
en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento
mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido
en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el
deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación
preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia,
está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que
previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le
investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho
a la defensa (artículo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (artículo
33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de
las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.[25]
18.- Para la Corte
Constitucional resulta claro que el investigado tiene el derecho a conocer desde
antes, cuáles son los cargos que se le imputan y los fundamentos probatorios
que los sustentan, y ello es así, por cuanto el adecuado desarrollo de esta
etapa va a influir en la preparación de los argumentos que van a ser tenido como
defensa en etapas posteriores.
La anterior afirmación encuentra
sustento en el principio de “la igualdad de armas” según el cual resulta
inequitativo que el Estado conozca todas la piezas probatorias que obran en el
expediente en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión
preliminar, no pudiera saber que se le imputa y en que se basa dicha
imputación.
Al respecto la Corte, por medio
de sentencia C-1194 de 2005 estableció que:
Algunos
doctrinantes y la propia Fiscalía General de la Nación hacen referencia a él
como el principio de ‘igualdad de armas’[26], queriendo indicar con
ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía
y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas
herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios
ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El
Tribunal de Defensa de la Competencia Español (Resolución 240), ha
establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas “exige que
se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente".
En la
Convención Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se
hace derivar del artículo 6.1, contentivo del principio jurídico conocido bajo
el brocardo “audiatur et altera pars” y que literalmente
significa, escuchar también a la otra parte. Dice al respecto la Convención
Europea:
Artículo 6 .
Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su
causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que
decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o
sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala
de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad
o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los
menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan
o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal,
cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los
intereses de la justicia.
19.- En este punto
conviene precisar que aunque la existencia de este principio se ha desarrollado
en sistemas penales acusatorios, ello no implica que éste tenga total
aplicación en sistemas inquisitivos como el contenido en la Ley 600 de 2000
pues se trata de proteger el principio de igualdad de las partes dentro del
proceso penal, incluso la del indiciado en la etapa prejudicial.
Esta Corporación en sentencia
C-096 de 2003 indicó que:
Sería contrario
a “la igualdad de armas” que el Estado conociera todo lo que obra en contra de
una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber qué
se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería incompatible con
dicho principio que la investigación pudiera adelantarse indefinidamente de
manera reservada, incluso después de que se puede configurar una imputación
específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por
el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente para llamar a
indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al principio de la
buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es especialmente
relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo
desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además, el
goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que el
investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta
que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación.
Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado
elevado.[27]
Lo anterior no
significa que la Fiscalía no tenga la potestad de construir autónomamente un
expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas
necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la
destrucción u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible
responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales
debe poder llevar a cabo una investigación penal tendiente a establecer los
hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del
respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de
defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el
expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido
practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda
sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el
acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el
derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deberá apreciar las
circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que
decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre.
No es posible señalar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al
investigado a rendir versión preliminar.(…)
(…)
Entonces, a partir de la
sentencia bajo estudio, la Corte ha señalado que, si bien es
constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las
diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el
imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su
contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir
versión preliminar.
20.- En conclusión, es
posible afirmar que tanto la etapa de investigación previa como la de
instrucción dentro del proceso penal, en sí mismas, constituyen un medio de
defensa, pues en virtud de ellas se empiezan a determinar los hechos, se
recolecta el material probatorio y se definen los cargo que le van a ser
imputados a la persona, razón por la cual resulta evidente la importancia de
que el indiciado tenga acceso a las pruebas que sustentan la mencionada
imputación.
Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial.
21.- La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza
subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o
cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir
un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una...
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