T-436-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-436/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
de procedencia
ESTADO DE DERECHO-Derecho al non bis in ídem o
ne bis in ídem utilizado de manera recurrente por la justicia penal como
garantía/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Se extiende garantía en el evento en
que sea necesaria la aplicación del derecho sancionatorio contra una
determinada persona
DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR EL
MISMO HECHO-Disposición
constitucional interpretada a la luz de las normas del derecho internacional de
los derechos humanos y del bloque de constitucionalidad
CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS Y PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Doctrina jurisprudencial de la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Estudio por parte de la Corte
Constitucional/SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIAL-Fundamentos del
principio del non bis in ídem
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho de carácter fundamental
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Elementos para darle protección
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se hace
necesario hacer análisis de procedibilidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y NO SER
JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO-Implicación constitucional
DELITO DE FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR
EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO POR EL USO-Improcedencia de la acción de revisión para proteger
la libertad estando probado el desconocimiento del derecho al non bis in
ídem
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Cumple
requisito de inmediatez pues fue interpuesta cuando accionante se enteró de la
sentencia ejecutoriada en su contra, incluso antes de ser aprehendido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal por falta de
notificación y falta de diligencia por parte del defensor de oficio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Complementación
de la identificación razonable de los hechos en la impugnación
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO-Violación del
debido proceso
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Caso en que persona incriminada en dos
procesos penales es la misma persona física
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Existe identidad en el objeto que dio
origen a dos procesos penales en contra de la misma persona
RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA
INVESTIGACION-No es
posible iniciar nueva investigación ni adelantar una paralela ya que produce
efectos de cosa juzgada
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO-Identidad de
objeto en dos acciones penales por utilización de licencia de tránsito de un
vehículo supuestamente falsa
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO-Existe identidad
de causa que motivo la iniciación de dos procesos penales por traspaso de taxi
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO-Desconocimiento
del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho
ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado en proceso
penal adelantado por Fiscalía Seccional de Delitos contra la Fe Pública y
Patrimonio Económico y juzgado Penal del Circuito
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO-Orden de libertad
a persona recluida en cárcel por ilícito de falsedad material en documento
público agravado
Referencia: expediente
T-1’778028
Accionante: Héctor Gonzalo Castellanos
Accionados: Juzgado 21 Penal del Circuito
de Bogotá, Fiscalía 149 Seccional de Bogotá y Milton León Acosta González
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil
ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia proferida dentro
del expediente T-1778028, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 30 de octubre de 2007 que confirmó la decisión del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, del 24 de septiembre de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número doce, el 14 de diciembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El
ciudadano Héctor Gonzalo Castellanos interpuso acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a
no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Las presuntas
vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1. Que el
29 de octubre de 1999, fue vinculado a un proceso penal en el que la Fiscalía
149 Seccional de Bogotá lo sindicó de los delitos de falsedad y uso del
documento público, dentro del sumario No. 482364.
2. Que la
denuncia que dio origen a la investigación fue promovida por la señora Martha
Ayala Rojas, funcionaria del SETT (Servicios Especializados en Tránsito y
Transporte) cuando observó que la licencia de tránsito de vehículo
No.95-110011000514 que se le presentó con el fin de hacer el traspaso del
vehículo de servicio público de placas SGH 972, expedida el 13 de diciembre de
1995, podía ser falsa.
3. Que el
trámite ante la mencionada oficina no lo llevó a cabo directamente el señor
Castellanos Cordero sino el señor Marco Alonso Velasco Ojeda, tramitador de la
empresa de taxis que se encargaba de hacer las diligencias de la empresa donde
los propietarios afiliaban sus vehículos de servicio público.
4. Que
dentro del trámite de tutela no se vinculó al señor Velasco Ojeda quién negó
haber realizado el hecho.
5. Que
es ajeno a los hechos que se presentaron. Afirma que desde 1996 había hecho el traspaso
del taxi de placas SGH 972 al señor Luis Suárez y, en consecuencia, desde esa
época no adelantó ningún trámite relacionado con el vehículo antes mencionado.
6. Que
dentro del proceso penal se le citó a direcciones que no correspondía a su
domicilio real, razón por la cual nunca pudo enterarse de las actuaciones que
se adelantaba en su contra y, en consecuencia fue defendido por un defensor de
oficio.
7. Que el
doctor Milton León Acosta fue uno de los encargados de asumir la defensa de
oficio del accionante, y, afirma que, dicho abogado no llevó a cabo, de manera
diligente, las actuaciones en procura de una correcta defensa. En efecto, no
apeló ni la resolución de acusación ni la sentencia que el Juzgado 21 Penal del
Circuito le impuso una vez concluida la etapa del juicio. A pesar de lo
anterior, en la defensa técnica si se solicitó de manera acertada que se
reconociera la inexistencia del delito y, además la prescripción del mismo,
pero lastimosamente nunca se solicitó que el documento sobre el cual versaba al
acción se hiciera analizar por un “documentólogo”.
8. Que las
entidades accionadas incurrieron en “una vía de hecho”, por lo siguiente: 1)
No hicieron ninguna gestión tendiente a notificarlo de la acción penal que se
adelantaba en su contra, en razón a que dejaron de consultar bases de datos
como las bancarias, en donde rápidamente hubieran dado con su ubicación.
Adicionalmente, la justicia penal tenía ya sus datos puesto que con anterioridad
y por la existencia de otro proceso penal en su contra, se le había adelantado
un proceso ante la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá y el Juzgado Primero Penal
del Circuito, el cual terminó de manera favorable; 2) No entiende como
lo vinculan a la investigación si quién llevó a cabo la presentación de esa
licencia fue el señor Marco Antonio Velasco Ojeda; 3) El Juzgado 21
Penal del Circuito de Bogotá negó la prescripción de la acción penal con
fundamento en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000, pese a que, efectivamente,
el delito había prescrito en razón a que, entre el momento de la supuesta
comisión de los hechos (29 de octubre de 1999) y hasta el 5 de abril de 2006,
ya habían transcurrido más de los seis años que se tiene en la Ley como pena
máxima por este ilícito y que determina el término de prescripción que debió
ser aplicado en su caso. 4) Finalmente, la existencia de la vía de hecho
se evidencia al momento en que le fue notificada la sentencia por parte del
Juzgado 21 Penal del Circuito, en tanto que no existe constancia secretarial
que señale los términos correspondientes y se declare la ejecutoria de esa
providencia.
9. Que
se enteró que tenía una sentencia ejecutoriada sin beneficio de excarcelación
en su contra, al momento de consultar la página de Internet de los juzgados de
ejecución de penas, razón por la cual procedió a otorgar poder al abogado que
ahora lo representa.
10.
Que
en razón a la inminencia que reviste el caso y teniendo en cuenta que no existe
ningún otro medio eficaz para hacer valer sus derechos, tuvo que recurrir a la
presente acción de tutela.
11.
Que
se ha vulnerado el derecho al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non
bis in ídem) porque anteriormente, ya se le había iniciado un proceso penal
en el año 1999 que concluyó con resolución de preclusión de la investigación en
la Fiscalía Seccional 162 de Bogotá y que fue confirmada parcialmente al
resolver el recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación, Unidad delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2003.
B. Contestación de las entidades y
el abogado accionados
El Jugado 21 Penal del Circuito de Bogotá
En primer lugar, el Juzgado manifiesta que,
contrario a lo dicho por el accionante, si fue debidamente citado al proceso
penal. En efecto, dijo que, en el expediente de la acción penal, se pueden ver
que se le remitieron sendas comunicaciones a las direcciones que aparecían en
el contrato que el hoy accionante suscribió con la empresa Radio Taxi
Aeropuerto el 5 de mayo de 1995 y respecto del vehículo de placas SGH972.
Adicionalmente, se le hizo llegar notificación a las oficinas ante las cuales
Castellanos había tramitado la afiliación del mencionado vehículo y para ello
presentó, entre otros documentos, la licencia de tránsito de vehículo No.
95-11001100515.
En
consecuencia con lo anterior, no podía exigirse que se le enviaran nuevas
notificaciones al accionante puesto que las que ya se habían enviado nunca
fueron devueltas.
En segundo lugar, y en cuanto a la supuesta
falta de notificación de la sentencia, manifiesta que en ningún momento el
legislador contempló como un medio para notificar una sentencia penal, “la
constancia secretarial que señale los términos correspondientes y se declare la
ejecutoria de la Providencia”, lo que contempló el legislador es que las
sentencias se notificarían por edicto cuando no haya sido posible su
notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. En el
caso concreto del señor Castellanos, la notificación se llevó a cabo por medio
de edicto, tal y como se puede ver en el expediente.
En lo que hace referencia a la supuesta
vulneración del derecho de defensa del accionante por falta de defensa técnica
en la medida en que su defensor no fue diligente, el Juzgado encuentra que el
defensor de oficio asistió a la audiencia preparatoria, intervino en la
audiencia pública en la que presentó como estrategia defensiva la prescripción
de la acción penal y en subsidio, la absolución de su defendido por atipicidad
de la conducta, pues consideró que no existía prueba suficiente para acreditar
la ocurrencia del delito. Lo anterior demuestra que la defensa técnica del
accionante se llevó a cabo en debida forma.
Concluye la Juez 21 Penal del Circuito de
Bogotá que los argumentos del accionante no se enmarcan dentro de lo que
constituye una vía de hecho por violación al debido proceso, sino que se
circunscriben a una argumentación que resulta propia de los recursos ordinarios
y extraordinarios dentro de las actuaciones procesales y que no son de recibo
en una acción de tutela.
El Fiscal 149 Seccional delegado ante los
jueces del Circuito.
Manifiesta que con ocasión de la entrada en
vigencia de la Ley 906 de 2004 fue asignado, a partir del 1º de enero de 2005,
para adelantar las nuevas investigaciones por el trámite del nuevo sistema
penal acusatorio, razón por la cual todos los procesos e investigaciones que se
adelantaban bajo los parámetros de la ley 600 de 2000 fueron reasignados a la
Fiscalía Seccional 153, aunado a que para la fecha de las investigaciones en el
presente proceso, el Fiscal 149 de la actualidad no era quien desempeñaba el
cargo.
Sin embargo y para los efectos de que se
diera contestación a la acción de tutela, la notificación se envió a la
Fiscalía Delegada 153, quien se limitó a decir que no conocía el proceso y que
no tenía materialmente el expediente en sus manos para poderlo examinar.
El abogado Milton León Acosta González
Manifiesta que esta acción constitucional es
totalmente improcedente, puesto que la demanda de tutela va dirigida contra la
Fiscalía 149 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito, y, además, versa
sobre un proceso cuyos hechos datan del año 1995, por lo que no recuerda cuál
fue su participación ni cuales fueron los planteamientos esgrimidos por el
juzgador. Resalta que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y
menos aún cuando su actuación fue decorosa.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
Mediante fallo del 24 de septiembre de 2007,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la
tutela interpuesta por el accionante, por las siguientes razones:
1. Lo primero que entra a examinar es lo
relativo a si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos
judiciales necesarios para ubicar al accionante, y si de alguna manera él pudo
enterarse del proceso pero no se hizo presente. Al respecto logra determinar
que la Fiscalía accionada libró los oficios de citación para la indagatoria a
la dirección suministrada por el accionante, que figuraban en los documentos que
obran de los folios 1 al 39. Dichos oficios no fueron devueltos al Juzgado.
Adicionalmente, una vez la Fiscalía lo declaró persona ausente, le procedió a
nombrar defensor de oficio que en su momento fue la doctora Sonia Cristina
Villate Cárdenas, con quien se llevó el proceso hasta la resolución de cierre
de la investigación.
Con posterioridad, el 29 de abril de 2004
se emitió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006,
mediante auto del 24 de marzo de 2004, después de haberle dado posesión al
doctor Milton León Acosta González.
De lo anterior concluye el Juez de tutela
que la Fiscalía Instructora agotó todos los mecanismos a su alcance para
localizar al actor, pero que su actividad resultó infructuosa y, por
consiguiente, no es posible atribuirle violación alguna de derecho, máxime
cuando la declaratoria de persona ausente se encuentra ajustada a la
Constitución.
2. En segundo lugar se detiene a examinar la
supuesta violación del derecho de defensa al accionante por ausencia de defensa
técnica en virtud de la supuesta deficiente actuación del defensor de oficio,
encontró el Juzgado que precisamente por la inasistencia del accionante de
tutela al proceso, se limitó la labor defensiva del accionante porque no es lo
mismo defender a una persona presente que a una ausente.
En lo que tiene que ver con la no
insistencia por parte del defensor de oficio en su aspiración de que se
declarara prescrita la acción penal o que se absolviera al condenado por
ausencia de una pericia, esas solicitudes fueron respondidas en debida forma en
el fallo del Juez.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que
existen otras vías de defensa, y la demostración que no se ejerció ésta por
voluntad del accionante, se determinó por parte del Tribunal, que no era
procedente la presente acción.
3. De otro lado, y en lo que hace referencia a
una mala aplicación de las normas, el Tribunal encontró que las autoridades
judiciales se atuvieron a lo prescrito en la Ley 600 de 2000, que era aplicable
al proceso penal del accionante, de allí que no pueda predicarse la vía de
hecho
4. Finalmente, en cuanto al supuesto error en
que incurrió el Juzgado en la notificación de la sentencia, se comprobó que el
16 de febrero de 2007 se surtieron las notificaciones personales y, finalmente
se fijó el edicto el 22 de febrero, con constancia de desfijación el 26 de
febrero y cobró firmeza el primero de marzo de 2007, tal y como lo dispone la
ley.
2. Impugnación
El apoderado del accionante insiste en
varios de los argumentos que ya habían sido presentados en el escrito de tutela
y que tienen que ver con la indebida notificación, la falta de tipicidad de la
conducta y la falta de experticio alguno respecto del documento que se tachó de
falso. Además de lo anterior, se resalta que el señor Héctor Castellanos fue
absolutamente ajeno a los hechos que dieron origen a la acción penal, porque
desde 1996 ya había hecho el traspaso del vehículo de placas SGH 972 al señor Luís
Alfonso Suárez y de ahí en adelante no se ha hecho el menor trámite al respecto:
En cuanto a la defensa de oficio que llevó
a cabo el doctor Milton León Acosta, el accionante cree que resulta muy extraño
que este abogado no recuerde nada respecto del caso, porque si se hubiera
cumplido estrictamente con el debido proceso penal en su caso, seguramente el
defensor de oficio hubiera recordado que a principios del año 2007 le habían
notificado una sentencia, sin embargo eso no ocurrió.
Adicionalmente, para el accionante resulta
deplorable que el Juzgado que llevó a cabo el juicio en su contra, no haya
hecho respetar los términos que debió haber cumplido el Fiscal para adelantar
la etapa de instrucción y por el contrario inició la etapa de juzgamiento y
llevó a cabo un juicio en su contra.
De otro lado, el accionante considera que
el documento base para el juicio y por el sólo hecho de que aparezca su nombre
en él no puede ser un argumento para que se le hubiera condenado y, además
porque los funcionarios judiciales nunca indagaron sobre quién era el
propietario o poseedor del vehículo de placas SGH 972, a 29 de octubre de 1999.
El accionante agrega que el responsable
cierto por el ilícito no es él, puesto que como se puede ver en el proceso,
esta conducta la llevó a cabo el señor Marco Alonso Velasco Ojeda quien
procedió a dar explicaciones satisfactorias respecto de cómo obtuvo el
mencionado documento.
En lo que tiene que ver con que no se haya
declarado la prescripción de la acción penal, cree que en este punto el juzgado
que lo condenó incurrió en una vía de hecho, si se tiene en cuenta que el
documento data de 1995, no se puede empezar a contar el término prescriptivo de
la acción desde el 29 de octubre de 1999 “fecha en que alguien usó una
fotocopia del documento presuntamente falso”.
Finalmente el accionante manifiesta que en
el presente caso se presentó una violación al principio del non bis ídem,
por lo siguiente:
a) Entre el período comprendido entre 1999 y
2006 compareció a las Fiscalías 144 y 162 Seccionales de Bogotá y al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá, en los que pudo ejercer su derecho de
defensa.
b) En el caso de la investigación que se le
siguió en la Fiscalía 167 Seccional, se investigó la venta del vehículo de
placas SGH 972 al Señor Luis Alfonso Suárez en 1996, que se encuentra
directamente relacionado con la licencia de tránsito de vehículo presuntamente
falsa y objeto también de esta tutela (licencia de tránsito No. 95-11001100515).
El mencionado juicio, con respecto a la supuesta falsificación del documento,
resultó favorable para el señor Castellanos quien fue absuelto por medio de
resolución de preclusión de la investigación. Esta investigación se llevó a
cabo entre los años de 1999 y el 2003, allí se prueba que para la fecha de los
hechos (Octubre de 1999) no tenía nada que ver con el vehículo mencionado.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, confirmó el fallo
del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.
No puede ser la acción
de tutela el medio por el cual se logre imponer un punto de vista respecto de
asuntos que son de competencia exclusiva del juez ordinario.
2.
La acción de tutela no
es un mecanismo paralelo o alternativo de protección, puesto que de este modo
se desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción y se convertiría en una
tercera instancia a través de la cuál se restaría legitimidad al juez natural
lo que ocacionaría un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.
3.
Las irregularidades
debieron alegarse al interior del proceso penal y no a través de la acción de
tutela.
4.
La Sala observa que se
contaba con el recurso de apelación y dicho recurso no se agotó en su momento,
puesto que allí si era procedente controvertir lo que hoy se pretende hacer por
vía de tutela.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Anexadas al
expediente:
-
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de
febrero de 2007, en donde se condenó al accionante, de un lado, a una pena
principal de treinta y dos meses de prisión, como responsable del punible de
falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y, de
otro, a una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
-
Copia completa del
expediente con radicación 1999-497 iniciado el 13 de julio de 1999 por denuncia
que en su oportunidad presentó el señor Luís Alfonso Suárez en contra del señor
Héctor Gonzalo Castellanos por el delito de estafa, pero que posteriormente fue
calificado por la fiscalía como Falsedad en documento público. El expediente
terminó con Resolución de preclusión de la investigación en segunda instancia
en donde determinó que la conducta del señor Héctor Gonzalo Castellanos es
atípica y, por lo tanto, se decidió el archivo del expediente.
-Solicitadas en el trámite de esta
revisión.
Dentro del trámite de la acción de tutela y
con el objetivo de esclarecer lo alegado por el accionante respecto de una
doble condena por el mismo hecho, esta Sala de revisión, por medio de auto del
29 de febrero de 2008, solicitó al Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas
de Seguridad que remitiera copias de la totalidad del expediente que se
encuentra a órdenes de ese despacho. Fue así como el 6 de marzo de 2008, el
mencionado juzgado envió con destino a esta Sala lo siguiente:
-
Copia del expediente
contentivo de la investigación realizada por la Fiscalía Seccional 153 de
Bogotá en la que se dictó resolución de acusación en contra del accionante de
tutela el 29 de abril de 2004 por el delito de falsedad en documento público
agravado por el uso en contra del señor Héctor Gonzalo Castellanos.
-
Copia del expediente
contentivo del juicio que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá
llevó a cabo en contra del accionante de tutela, y en el que se dictó sentencia
condenatoria en la que se le impuso la pena principal de treinta y seis meses
de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta
de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Si bien es cierto son varios los hechos que
presuntamente conllevarían a la violación del derecho al debido proceso y al
derecho de defensa, sin embargo esta Sala sólo analizará la violación al debido
proceso por la ocurrencia del juzgamiento dos veces por el mismo hecho.
Corresponde
entonces, a esta Sala determinar si dentro de los dos procesos penales que se
adelantaron en contra del accionante se le vulneró el derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico, se analizara en qué eventos es procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales, acto seguido la Sala se
detendrá a estudiar el concepto del non bis in ídem, y cuáles son los
criterios que se deben tener en cuenta para determinar que esta figura jurídica
es aplicable y, finalmente, se decidirá el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
Aunque la regla general es la improcedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, en repetidas
oportunidades[1]
esta Corporación se ha pronunciado sobre los eventos en que, de manera
excepcional y sólo en la medida en que se vulneren derechos fundamentales, ésta
se torna procedente. Para el efecto la Corte hizo una enumeración que señala
los parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala
Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró los siguientes
requisitos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[2].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].”
Una vez agotado el examen de las causales
genéricas, la Corte pasó a analizar las causales especiales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales y se determinó que al menos
si una de ellas está presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe
considerarse procedente. Dichas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[8].
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos parámetros,
tanto generales como especiales, serán tenidos en cuenta al momento de analizar
el caso concreto, con el fin de determinar si resulta o no procedente la acción
de tutela contra las providencias que se pretenden atacar.
4.
El derecho a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Non bis in ídem”
El Derecho a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho conocido como el “non bis in ídem” [9] o “ne
bis in ídem”[10]
es utilizado de manera recurrente por la justicia penal en los Estados de Derecho.
Sin embargo, dicha garantía no se presenta solamente en el ámbito penal, pues
se extiende a los eventos en que sea necesaria la aplicación del derecho sancionatorio
contra una determinada persona.
En el ámbito del derecho colombiano, el
artículo 29 de la Constitución dispone, dentro de otras cosas, el derecho “a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Dicho derecho ha sido
interpretado por la jurisprudencia de esta Corte a la luz de las normas del
derecho internacional de los derechos humanos y conforme a las reglas del
bloque de constitucionalidad, que establecen en esta materia la primacía del
orden jurídico internacional sobre el orden jurídico colombiano.
De conformidad con lo anterior, se hace
necesario recurrir a lo dispuesto en las Convenciones de Derechos Humanos que
ha ratificado Colombia. Así por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconoce el derecho de toda persona
que haya sido condenada o absuelta, por una sentencia en firme, a que no sea
sometida a un nuevo proceso. Adicionalmente, el mismo artículo de este Pacto
prohíbe que una misma persona sea procesada dos veces por el mismo delito.
De otro lado se encuentra el artículo 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que limita este derecho
simplemente a las personas que hayan sido absueltas, pero siempre y cuando haya
sido por “los mismos hechos”
Ahora bien, en el ámbito práctico de la aplicación
internacional de los pactos anteriormente señalados, han surgido
pronunciamientos jurisprudenciales internacionales como es el caso del asunto
Terán Jijón en el que el Comité de Derechos Humanos, en el año 1992, indicó que
la detención preventiva y la acusación en sí no conforman una violación al
principio del non bis in ídem, si no se procede a la celebración de un
juicio[11].
En el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe una
jurisprudencia más extensa, así por ejemplo en el caso Loayza Tamayo, este
organismo dispuso que la aplicabilidad del principio del non bis in ídem
depende de la naturaleza y los fundamentos de la decisión adoptada en el
primer proceso[12].
En el ámbito nacional, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha establecido una
doctrina jurisprudencial consolidada. Así por ejemplo, se dijo que el principio
del non bis in ídem comprende varias hipótesis a saber:
“Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por
el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir
principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.”
“Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más
consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como
prohibición de la doble o múltiple valoración.”
“Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona,
ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer
fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.”
“Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la
comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por
ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple
punición.”
“Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni
sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le
denomina non bis in idem material.” [13]
Ahora bien, en lo que concierne al estudio del
principio del non bis in ídem por parte de esta Corte Constitucional,
son múltiples las sentencias que se han encargado de desarrollarlo[14]. Así, la Sentencia
C-870 de 2002, dijo que los fundamentos de ese principio “son la seguridad
jurídica y la justicia material.”, y que con fundamento en ellos debe
evitarse “que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición,
trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona
por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la
situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de
ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar
la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades
busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la
situación descrita.”[15]
Así mismo, la Corte Constitucional ha sido
enfática en exponer que el non bis in ídem es un derecho de carácter
fundamental que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución
Política que dispone lo siguiente: “Quien sea sindicado tiene el derecho
(...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”
Con el fin de explicar el alcance de este
derecho fundamental, en la misma Sentencia C-870, la Corte se ocupó de analizar
uno a uno los elementos que deben estar presentes para darle protección, a
saber:
a)
El primero de ellos es
el que tiene que ver con el sujeto sobre el cual se aplica este principio. De
conformidad con la Constitución es el “sindicado” quien detenta su
titularidad, eso quiere decir que el campo de aplicación de dicho principio
aparentemente se circunscribe al ámbito del derecho penal, sin embargo, es
posible que quien es juzgado penalmente también pueda ser llamado a responder
en juicios civiles o fiscales, sin que con esto se contravenga esta garantía
constitucional.
Lo anterior quiere decir que no se puede
dar una aplicación restrictiva a la palabra “sindicado” sino que debe
ser interpretada en sentido amplio y en consecuencia, el non bis in ídem a
pesar de ser un principio de naturaleza penal, debe aplicarse al derecho
disciplinario en todas sus modalidades, puesto que constituye una modalidad del
derecho sancionatorio.
b)
El segundo de los
elementos que deriva del artículo 29 es que el non bis in ídem es un “derecho”.
Al estudiar el punto, la Corte ha dicho que se ubica dentro de la categoría
de los derechos fundamentales que debe ser aplicado de manera directa e
inmediata[16].
Este derecho permite que una persona que
ya ha sido juzgada y absuelta, vuelva a ser investigada, juzgada y condenada
por la misma conducta”[17]y,
adicionalmente, “también prohíbe al legislador permitir que una misma
persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismo
hechos ante una misma jurisdicción”[18]
c)
El tercero de los
elementos hacer referencia no ser “juzgado” dos veces por el mismo hecho,
esto no significa que una persona no pueda verse afectada dos veces por un
mismo reproche. Lo que se prohíbe a través de este derecho constitucional es
que después de haberse concluido un juicio en contra de una determinada
persona, ésta, posteriormente, no podrá ser objeto de nueva investigación en la
misma jurisdicción por el mismo “hecho”.
Adicionalmente, la expresión “juzgado”, no
solamente aplica para la etapa final del juzgamiento, sino que comprende las
diferentes etapas que se surten en el mismo: lo anterior quiere decir que lo
que se prohíbe es un eventual doble reproche penal así como “una doble
sanción por el mismo hecho”. Lo anterior va de la mano con los principios
de seguridad jurídica y de justicia material que arriba se enunciaron.
d)
Un cuarto elemento es
el que tiene que ver con la cantidad de ocasiones en que una persona puede ser
juzgada por el mismo hecho, la expresión “dos veces” no significa que no
puedan ser tres o más veces. En consecuencia, esta expresión debe entenderse de
manera extensiva, es decir, como “más de una vez”, “sucesivamente”, “varias
veces”, etc
.
e)
En quinto y último
lugar, se tiene que nadie puede ser juzgado dos veces por “un mismo hecho”,
esta última expresión no hace referencia a una misma circunstancia, lo
importante acá es examinar el “hecho sancionable”. De conformidad con lo
anterior, lo que busca el principio del non bis in ídem es evitar la
duplicidad de sanciones pero sólo opera en los eventos que exista identidad de
causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la
imputación. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente
manera:
"La identidad en la persona significa
que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de
la misma índole.
"La identidad del objeto está
construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación
del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie
fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
"La identidad en la causa se refiere a
que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." [19]
Los parámetros que ha fijado la
jurisprudencia serán fundamentales para llevar a cabo el análisis del caso
concreto que a continuación sigue.
5.
El caso concreto
El actor manifiesta que con la actuación
del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, de la Fiscalía 149 Seccional de
Bogotá y del apoderado de oficio Milton León Acosta González, en el trámite del
proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito
de falsedad en documento público agravada por el uso, se vulneraron sus
derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por los
mismos hechos.
Alega el accionante que nunca se le
respetaron las garantías que establece el proceso penal puesto que al momento
de abrir la investigación y teniendo la posibilidad de ubicarlo, la justicia
decidió declararlo persona ausente, lo que trajo como consecuencia que su
defensor de oficio, el abogado Milton León Acosta González, llevara a cabo una
defensa antitécnica, porque ni siquiera se solicitó un peritaje para determinar
si el documento que se aportó al proceso como presuntamente falso si lo era y, adicionalmente,
en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra no fue
apelada y fue mal notificada.
De otro lado, el Juzgado 21 Penal del
Circuito manifestó que con respecto a las notificaciones para que el accionante
compareciera al proceso, éstas siempre fueron recibidas en el lugar a donde se
enviaron, razón por la cual, el Juzgado actuó de manera diligente. En cuanto a
la errada notificación de la Sentencia condenatoria, el juzgado manifiesta que
nunca se vulneró el debido proceso porque ésta fue notificada por edicto tal y
como lo dispone la ley y no, como lo pretende hacer ver el accionante que debió
haberse notificado personalmente.
Adicionalmente, el Juzgado manifestó que
nunca hubo ausencia de defensa técnica a favor del accionante, porque su
defensor intervino en las diferentes etapas del proceso solicitando, incluso,
la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta y la prescripción
de la acción penal.
Por su parte, el Fiscal Seccional 149
delegado ante los jueces del Circuito guardó silencio porque no conocía del
proceso en razón a la reasignación de los casos al momento de la entrada en
vigencia del sistema penal acusatorio.
Finalmente, el abogado Milton León Acosta
González manifiesta que no recuerda exactamente el proceso, pero resalta que en
todo caso su actuación en el mismo siempre fue decorosa, razón por la cual no
considera que exista violación alguna a los derechos fundamentales del
accionante.
Procedibilidad
de la acción de tutela en el presente caso
Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia
para los casos en los cuales se pretende atacar una providencia judicial por
ser presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del accionante, se
hace necesario hacer un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela de
conformidad con los parámetros que se indicaron en el numeral 3 del Capítulo IV
de la parte considerativa de esta providencia.
La Sala empezará por examinar si en el
presente caso lo que se discute tiene relevancia constitucional. Al respecto,
se encuentra que los derechos que se pretenden proteger a través de la presente
acción (al debido proceso, a la defensa y a no ser juzgado dos veces por los
mismos hechos) tienen implicación constitucional.
Acto seguido, la Sala determinará si en el
proceso que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional se
agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al
alcance del accionante. Al respecto se encuentra que el accionante manifestó en
su escrito de tutela y en la impugnación que no pudo siquiera defenderse en el
proceso penal en el que se le condenó por el delito de falsedad en documento
público agravado por el uso, porque, en su parecer, las notificaciones que para
que compareciera al proceso fueron enviadas a una dirección en la que no
residía. Adicionalmente, su defensor de oficio no impugnó la sentencia
condenatoria[20].
En este punto la Sala encuentra que si bien
existe para el accionante la posibilidad de instaurar la acción de revisión
respecto de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que
lo condenó por el delito de falsedad material de particular en documento
público agravado por el uso, tal medio no resulta eficaz para proteger su
libertad. En efecto, estando plenamente probado el desconocimiento del derecho
constitucional al non bis in ídem (tal y como se examinará en el
siguiente subtítulo), el subordinar la libertad a una nueva acción de
revisión, constituye un medio demasiado gravoso para el accionante que le
impide gozar inmediatamente de ese derecho fundamental.
Siguiendo adelante con el estudio de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario examinar si se cumple con el requisito de inmediatez es
decir, que el accionante hubiera acudido a este mecanismo en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que dio origen a la vulneración.
Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta cuando
el accionante se enteró que pesaba una sentencia ejecutoriada en su contra,
incluso antes de que fuera aprehendido. En la actualidad, y de conformidad con
las pruebas solicitadas por esta Sala, el accionante se encuentra recluido en
la cárcel cumpliendo con la pena impuesta. En conclusión, respecto de este
requisito y teniendo en cuenta que efectivamente puede estarse in curso en la
causación de un perjuicio irremediable la Sala dará por cumplido este requisito
de procedibilidad.
Otro de los requisitos que se deben
examinar es si la irregularidad procesal que se pone de presente en el presente
caso, tienen un efecto decisivo en la sentencia. Al respecto el actor manifiesta
que dentro del proceso penal no se llevó a cabo en debida forma su
notificación, razón por la cual no pudo adelantar en debida forma su defensa y
su defensor de oficio no llevó a cabo de manera diligente su tarea. Para la
Sala, este es un asunto de fondo que tuvo relevancia al momento en que el juez
penal de conocimiento decidió condenar al accionante a 36 meses de prisión y a
la suspensión de sus derechos civiles y políticos por término igual al de la
pena principal.
Adicionalmente, es necesario determinar si
el actor identificó razonablemente los hechos que dan origen a al presente
acción. Al respecto la Sala encuentra que si bien en la acción de tutela
originalmente radicada no están completos los hechos que se pretenden poner en
conocimiento de la Sala, en la impugnación se complementaron y se dejó en
claro, además, cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Ahora bien, una vez agotadas las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y de haber establecido que se cumple con cada una de ellas, se
pasará a examinar si se adapta a una o más causales especiales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte
encuentra que el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Bogotá está en curso de una violación directa de la Constitución porque
desconoce abiertamente el artículo 29 de la misma tal y como se entrará a
explicar a continuación, razón por la cuál la presente acción se hace
procedente.
Violación
directa del artículo 29 de la Constitución por desconocimiento del derecho a no
ser juzgado dos veces por los mismos hechos
Pese a que dentro de la acción de tutela
que fue presentada inicialmente en el Tribunal Superior de Bogotá no se
planteaba como violado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, en el escrito de impugnación si se hizo, razón por la cual, y con el fin
de determinar si esta afirmación era cierta, esta Sala de Revisión procedió a
solicitar por medio de auto del 29 de febrero de 2008, copias del expediente en
el que consta el juicio que se llevó a cabo en contra del señor Héctor Gonzalo
Castellanos y por medio del cual se le condenó a pena privativa de la libertad
por un lapso de treinta y dos meses de prisión como pena principal y a una pena
accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso.
Una vez recibidas las pruebas, se procedió
a examinar ambos expedientes, sobre la base de los parámetros que ha fijado la
jurisprudencia de esta Corte con el fin de determinar si en un determinado
caso es procedente amparar el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos
hechos:
Con el fin de hacer más claro el
entendimiento de las distintas etapas procesales se elaboró el siguiente cuadro
que explica el desarrollo de cada uno de los procesos penales que se
adelantaron en contra del accionante y que son objeto de controversia.
PROCESO 1*
PROCESO 2*
1.
Despacho(s) de conocimiento
- Fiscalía delegada 162 Unidad séptima de delitos contra la fe
pública y patrimonio económico
- Fiscalía Seccional 149
Unidad Sexta de delitos contra la fe pública y patrimonio
económico
--------------------------
-Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá
--------------------------
-Juzgado Once de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2. Números
de radicación de los procesos penales
482364 (en Fiscalía)
442905 (en Fiscalía)
--------------------------
211-2006 (en Juzgado)
--------------------------
2006-211 NI 49114 ( en Juzgado de ejecución de penas)
3. Imputado(s)
Inés Bernal de Riveros
y
Héctor Gonzalo Castellanos
Marco Alonso Velasco Ojeda
y
Héctor Gonzalo Castellanos
4. Fecha
de la denuncia
13 de julio de 1999
8 de mayo de 2000
5. Fecha
de vinculación al proceso penal
25 de agosto de 1999
19 de noviembre de 2003
-Como persona ausente-
6. Fecha
de la resolución de apertura de instrucción
25 de agosto de 1999
18 de abril de 2002
7. Cierre
de la Investigación
12 de agosto de 2002
26 de marzo de 2004
8. Resolución
de preclusión de la investigación
16 de enero de 2003 a favor de
Héctor Gonzalo Castellanos
Inés Bernal de Riveros
--------------------------
9. Apelación
de la Resolución de preclusión de la investigación
28 de enero 2003
--------------------------
10. Decisión
de la apelación de Resolución de preclusión de la investigación
30 de julio de 2003
--------------------------
11. Razones
por la cuales se precluyó la investigación
Extinción y prescripción de la acción penal
--------------------------
12. Delito
por el que se precluyó la investigación
Falsedad en documento Público que se predica de la licencia de
tránsito No. 95-11001100515 correspondiente al vehículo de placas SGH-972
--------------------------
13. Resolución
de Acusación
--------------------------
29 de abril de 2004 en contra de
Héctor Gonzalo Castellanos
14.
Audiencia Pública Preparatoria
--------------------------
23 de agosto de 2006
15.
Sentencia
--------------------------
16 de febrero de 2007 condenatoria en contra de
Héctor Gonzalo Castellanos
16.
Delito por el que fue juzgado
--------------------------
Falsedad material de particular en documento público agravado por
el uso que se predica de la licencia de tránsito No. 95-11001100515
correspondiente al vehículo de placas SGH-972
17.
Radicación del proceso ante el Juzgado de ejecución de penas
--------------------------
24 de mayo de 2007
18. Captura
del accionante
--------------------------
30 de enero de 2008
19.
Negación de ejecución provisional y detención domiciliaria
--------------------------
6 de febrero de 2008
*Nota. Se les ha denominado PROCESO 1 y PROCESO 2 para
efectos indicar, de acá en adelante, a cuál de los procesos se está haciendo
referencia.
Teniendo claras las distintas etapas del
procedimiento penal que en cada uno de los procesos se llevó a cabo y en las
que se vinculó al señor Héctor Gonzalo Castellanos, se entrará a analizar si
con fundamento en la jurisprudencia se cumplen los requisitos para garantizar
el derecho al non bis in ídem.
a)
En primer lugar es
necesario determinar si la persona que fue incriminada en ambos procesos es la
misma persona física. Para responder a este interrogante fue necesario
verificar los documentos de identidad que figuraban en cada uno de los
expedientes.
En el PROCESO 1, a pesar de que no obra
copia de la cédula de ciudadanía del actor, aparece su firma y su número el
número de cédula 19.159.276 de Bogotá. La verificación del documento fue hecha
en su oportunidad por la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico en
la diligencia de versión libre que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 1999
(folio 44 del cuaderno de la investigación).
En el PROCESO 2 se encontró copia de la
cédula de ciudadanía número 19.159.276 de Bogotá, pero dicho documento se
presentó solamente al momento de su captura (folio 28 del cuaderno del juzgado
11 de ejecución de penas).
Adicionalmente, tanto en el PROCESO 1 como
en el PROCESO 2 las firmas que aparecen registradas en el folio 46 reverso
(cuaderno de la investigación), como en el folio 22 (cuaderno del juzgado 11 de
ejecución de penas), respectivamente, resultan coincidentes.
Luego puede concluirse que en los dos
procesos penales fueron adelantados contra el señor Héctor Gonzalo Castellanos,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.159.276 de Bogotá.
b)
En segundo lugar, se
examinará si existe identidad en el objeto que dio origen a los dos procesos
penales que se adelantaron en contra de Héctor Gonzalo Castellanos. Tal y como
se explicó arriba, la identidad de objeto está construida por el hecho respecto
del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.
Al respecto la Sala deduce lo siguiente: en
el PROCESO 1, el proceso penal se inició por denuncia que presentó el señor
Luis Alfonso Suárez Suárez el 13 de julio de 1999 y en el PROCESO 2, se inició
por denuncia que hiciera Martha Ayala Rojas, funcionaria de la Unión Temporal
SETT el 29 de octubre de 1999.
Después de haberse adelantado la
investigación, en el PROCESO 1, la Fiscalía Delegada 162 Unidad Séptima de
Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, por medio de providencia
del 16 de enero de 2003, declaró extinguida y prescrita la acción penal en relación
con la conducta punible de “falsedad material en documento público que se
predica de la licencia No. 95-11001 100515 (sic) de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82 y 83 del C. Penal” y adicionalmente, resolvió“PRECLUIR
LA INVESTIGACIÓN por el mismo delito a favor de los procesados HECTOR GONZALO
CASTELLANOS CORDERO, identificado con la C.C. No. 19.159.276 e INES BERNAL DE
RIVEROS, identificada con la C.C.28.833.450 de Mariquita, de acuerdo a lo
expuesto”[21]
(Folio 163 del expediente de tutela).
De conformidad con lo que obra en el
expediente, la Resolución de preclusión de la investigación, después de haber
sido apelada, quedó en firme a partir del 30 de julio de 2003 (ver folios 184 a
191 del cuaderno de primera instancia de tutela). De conformidad con lo
anterior, y teniendo en cuenta que sobre la resolución de preclusión de la
investigación pesan los efectos de la cosa juzgada[22], la Sala entiende que
a partir de ese momento no era posible iniciar una nueva investigación ni
adelantar una paralela en contra Héctor Gonzalo Castellanos.
De otro lado, en el PROCESO 2, la Fiscalía
Seccional 149 Unidad Sexta de delitos contra la fe pública y patrimonio
económico, el 29 de abril de 2004, decidió dictar “RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
en contra de HECTOR GONZALO CASTELLANOS CORDERO con C.C. No. 19.159.276
expedida en Bogotá, como presunto autor responsable de FALSEDAD MATERIAL DE
PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO, en concurso heterogéneo
sucesivo de hechos punibles de conformidad con lo expresado en la parte motiva
de la presente resolución” (folio 76 del cuaderno de la investigación en el
PROCESO 2).
Adicionalmente, en la parte motiva de la
misma resolución de acusación se identifica que la Licencia de Tránsito de
vehículo tachada de falsa es la No. 95-100515.
Posteriormente, en el PROCESO 2, el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, dictó
sentencia condenatoria en contra de HECTOR GONZALO CASTELLANOS CORDERO, con
C.C. No. 19.159.276 de Bogotá en la que se fijó una condena consistente en una “(…)
pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como responsable del
punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el
uso, perpetrado en las circunstancias de tiempo modo y lugar reseñados en este
fallo.”
De esta manera, si se examinan las
fotocopias que obra en ambos procesos (folio 4 del proceso de tutela en el
PROCESO 1 y folio 27 de la investigación en el PROCESO 2) se puede determinar
que existe identidad en los documentos que dieron origen a ambos procesos, y
que en ambos procesos se investigó si el señor Héctor Gonzalo Castellanos
Cordero había falsificado dicho documento, obteniendo como resultado en el
PROCESO 1 resolución de preclusión de la investigación, mientras que en el
PROCESO 2 se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante.
Existe entonces una identidad evidente en
cuanto al objeto de ambas acciones penales y es evidente que en ambos casos lo
que se entró a analizar fue la conducta del señor Castellanos Cordero en
relación con la utilización de una licencia de tránsito de un vehículo
supuestamente falsa. Ahora bien, independientemente de quien haya presentado la
licencia ante el tránsito, puesto que es meramente circunstancial, ambas
investigaciones se dedicaron a examinar si el accionante de tutela había sido
la persona que falsificó la mencionada licencia, dando en el PROCESO 1 como
resultado una resolución de preclusión de la investigación y en el PROCESO 2
una sentencia condenatoria.
c)
En tercer y último
lugar, es necesario identificar si la causa que motivó la iniciación del
proceso fue la misma en ambos casos.
Al respecto, encuentra la Sala, que lo que
motivó la iniciación de ambos procesos fue el traspaso del Taxi de placas SGH
972 desde el año 1996 al señor Luis Suárez y que a partir de ese traspaso, se
controvirtió si el accionante había falsificado o no la licencia de tránsito
(tarjeta de propiedad) y, además había pretendido utilizarla para efectos del
registro ante el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte SETT. Si se
examina en ambos casos la causa que motivó el inicio de las investigaciones, se
puede deducir que fue la misma, independientemente de que los denunciantes
hayan sido distintos en el PROCESO 1 y en el PROCESO 2.
Es importante resaltar sobre este punto que
los jueces que conocieron ambas instancias de la acción de tutela, no
procedieron a ahondar en el estudio de la causa que dio origen a ambas acciones,
simplemente se limitaron a manifestar que la presente acción de tutela
resultaba improcedente. Sin embargo, al estudiar el caso, la Sala solicitó las
pruebas que permitieron concluir que efectivamente la causa que dio origen a
los procesos era la misma.
En conclusión respecto de este tercer punto
de análisis, la Sala considera que existe identidad de causa en ambos procesos
y se entiende por cumplido este requisito.
5.3 Conclusiones finales
- Del presente caso la Sala deduce que
existe identidad en la persona que fue juzgada en ambos procesos penales,
adicionalmente, que existe identidad en cuanto al objeto que dio origen a los
mismos y, finalmente, que existe identidad en cuanto a la causa que motivó la
iniciación del proceso. Esto lleva a concluir que en el presente caso se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que se desconoció el
derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución, del señor Héctor
Gonzalo Castellanos Cordero, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
- La presente acción de tutela resulta
procedente y, teniendo en cuenta los argumentos del numerales 5.1 y 5.2 del
análisis del caso concreto, se amparará el derecho a la libertad y al non bis
in ídem en forma definitiva y no como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
- La Sala encuentra que resulta irrelevante
entrar a estudiar la violación de los demás derechos fundamentales que el
accionante estima vulnerados en el presente caso porque en virtud de la
violación del derecho al debido proceso antes enunciada, se declarará la
nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que adelantó la Fiscalía
Seccional 149 Unidad Sexta de delitos contra la fe pública y patrimonio
económico y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y se ordenará que
el titular de ese despacho profiera una nueva providencia que se fundamente en
los parámetros que se han dado en la presente sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, y
teniendo en cuenta que de conformidad con lo manifestado por el Juez 11 de
Ejecución de Penas de Bogotá D.C., el señor Héctor Gonzalo Castellanos Cordero
se encuentra privado de la libertad desde el 30 de enero de 2008 en virtud de
la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito
de Bogotá el 16 de febrero de 2007, por el ilícito de falsedad material en
documento público agravado por el uso, se ordenará en la parte resolutiva de
esta sentencia que de manera inmediata y a partir del momento en que la
presente sentencia sea notificada, se proceda a dejar en libertad al señor Héctor
Gonzalo Castellanos Cordero identificado con la cédula de ciudadanía 19.159.276
de Bogotá, salvo que existan otras condenas por otros delitos distintos o por
distintos hechos y que hayan sido proferidas por una autoridad judicial.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2007, mediante la cual se confirmó
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.