T-436-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-436/06
DERECHO A LA SALUD-Servicio y suministro de medicamentos se
suspendió a persona con enfermedades catastróficas por solicitud de cónyuge
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedió a sustituir a la beneficiaria de
los servicios de salud sin comunicar a la cónyuge afectada e incluir a la
compañera permanente/SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación de lo
previsto en el parágrafo 1 del artículo 25 del Decreto 1795/00
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Podrá repetir contra el FOSYGA
SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD-Orden para realizar trámites de
clasificación en SISBEN y asignación de ARS
Referencia: expediente T-1283615
Acción de
tutela instaurada por Aguedita Riveros de Gutiérrez contra la Policía Nacional
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES.
La actora, Aguedita Riveros de Gutiérrez, instauró
acción de tutela contra la Sanidad Social Vacacional de la Policía Nacional,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital así como el derecho de petición.
Hechos.
1.- La actora tiene 37 años de edad y
padece enfermedades terminales – cáncer y epilepsia focal desde hace siete años
– en razón de lo cual a pedido del médico tratante se le han venido
suministrando las drogas denominadas AC.VALPROICO CAP. 250 mg No. 180;
FENITOINA CAP. 100 MG No. 180; VALPROSID CAPS 250 mg; BAGO 250 MG.GS/ml, Cant.
150; FENITOINA SODICA CAP 100 mg LABINCO 100 mg/5ml Cant. 60. Estos
medicamentos, indica la peticionaria, le deben ser suministrados de por vida
pues son indispensables para la conservación de su salud en condiciones de
dignidad. Sin ellos, recalca, desmejora su calidad de vida y peligra su
existencia.
2.- Según la actora, los medicamentos fueron recetados
en el marco de un tratamiento neurológico que ha sido suministrado por la
Policía Nacional Llanos Orientales.
3.- Explica la peticionaria que de un momento para
otro la Sanidad de la Policía se negó a seguir suministrando los medicamentos.
Sostiene la demandante, que mediante derecho de petición pidió a la entidad
reanudar el suministro de los medicamentos. En respuesta a su petición, la
entidad le comunicó que ella había perdido sus derechos por cuanto había sido
desplazada como beneficiaria por la señora Danielle Vasquez Rojas, la compañera
permanente de su marido y actual beneficiaria.
4.- Alega la accionante que ella no se ha divorciado
de su marido y, por consiguiente, continúa siendo su esposa legítima como
consta en el Registro Civil de Matrimonio que allega como prueba al expediente.
Solicitud de tutela.
5.- La actora solicita la protección de sus derechos
fundamentales que considera han sido vulnerados y, en ese orden de ideas, exige
que la entidad demandada le siga suministrando los medicamentos recetados por
el médico tratante y que son imprescindibles para mantenerse con un mínimo de
calidad de vida.
Pruebas .
En el expediente obran las siguientes pruebas:
·
Historia Clínica de la
señora Aguedita Riveros de Gutiérrez que comprende copias de fórmulas expedidas
por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quirúrgicas
(QUIRURCOOP) (marzo 23 de 2001); Neurollanos (julio 15 de 2005); la Unión
Temporal Medipol (julio 22 de 2005); Policía Nacional, Dirección de Sanidad;
Neurollanos (julio 21 de 2002); Neurollanos (febrero 13 de 2003); Clínica
Martha (enero 27 de 2005); Hospital Central (Noviembre 2 de 1999); Neurollanos
(julio 15 de 2005).(A folios 4-12)
·
Copia del estudio de
Resonancia Nuclear Magnética de Cráneo Simple y con Gadolino realizado por el
Instituto Regional de Cancer de la Orinoquia IRCAO. (A folio 13).
·
Copia del estudio
Resonancia Magnética Cerebral Simple y con Contraste realizado por el Hospital
Central de la Policía. Departamento de Imágenes Diagnósticas.,
·
Registro Civil de
Matrimonio (A folio 18).
·
Copia del derecho de
petición elevado ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional y fechado el día 6 de agosto de 2005. (A folio 19).
·
Copia de la respuesta
al derecho de petición elevado por la señora Aguedita Riveros Gutiérrez por
parte de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Ministerio de
Defensa Nacional, fechado el día 22 de agosto de 2005. (A folio 21).
Intervención de la entidad demandada.
6.- Mediante escrito fechado el día 3 de noviembre de
2005, la ciudadana Aleida Neira Herrera, en su condición de Jefe de Sanidad de
la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, ofreció respuesta a la
tutela instaurada por la señora Aguedita Riveros de Gutiérrez. Explicó la
funcionaria, que consultados los archivos de la Regional de Sanidad del Meta y
Llanos Orientales de la Policía Nacional, en efecto, se encontró la historia
clínica correspondiente a la señora Riveros de Gutiérrez. Admitió que,
ciertamente, se le venían prestando a la señora Riveros de Gutiérrez los
servicios médicos en calidad de beneficiaria del agente retirado Jairo Humberto
Gutiérrez Sanabria.
7.- En relación con el derecho de petición impetrado
por la actora frente al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, recordó la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de
Policía del Meta, que ese derecho de petición fue respondido. En el mismo
documento de respuesta, dijo, se le comunicó a la peticionaria que, una vez
revisada la hoja de servicios que corresponde al expediente de prestaciones, se
constató que ella ya no figuraba como cónyuge y que, en su lugar, aparecía una
compañera permanente identificada con el nombre de Danielle Vásquez Rojas. Por
tal razón, aseguró la funcionaria, no se expidió el documento requerido por la
señora Riveros de Gutiérrez.
8.- Explicó asimismo la funcionaria, que el agente
Gutiérrez Sanabria no trabajaba más en la Policía Nacional pues se hallaba
retirado del servicio y añadió que la hoja de vida en donde constaba la
disolución de la sociedad conyugal se encontraba en el Archivo General de la Policía
Nacional. Afirmó que, en vista de lo anterior, se solicitó información a esa
unidad sobre los antecedentes que figuraban en la hoja de vida del policía
retirado y que recibió respuesta mediante correo electrónico, copia de la cual,
reposa en el expediente.
9.- Aclaró finalmente la funcionaria, que la Policía
Nacional presta los servicios a quienes hayan acreditado su condición de
afiliados o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1795
de 2000 por medio del cual se estructuró el Sistema de las Fuerzas Militares y
de Policía Nacional, son afiliados al sistema de salud “el cónyuge o
compañero (a) permanente del afiliado.” Según lo establecido en el
parágrafo 1º del artículo 25 del referido Decreto, la condición de beneficiario
del servicio de salud se pierde para el caso del cónyuge por “ ‘declaración
judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero
permanente afiliado.’ ”
Sentencias objeto de revisión.
Fallo de única instancia.
10.- Mediante providencia emitida el día 11 de
noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio
resolvió no conceder el amparo invocado por la peticionaria. En sus
consideraciones el Juzgado afirmó que en el asunto bajo análisis cobraban
relevancia dos cuestiones. De una lado, el derecho que ostenta la actora como
cónyuge y, de otro, el derecho que como compañera permanente del agente le
corresponde a la señora Danielle Vásquez Rojas para obtener, tanto una como la
otra, los servicios que en materia de seguridad social brinda la Policía
Nacional.
Admitió el Juzgado que el vínculo matrimonial entre el
agente Gutiérrez y la actora se mantiene vigente pues no existe sentencia de
divorcio y desde el punto de vista jurídico la actora continúa siendo cónyuge.
Cosa distinta, agregó, es que la sociedad conyugal se haya liquidado, pues esta
circunstancia únicamente tiene efectos respecto de los bienes de los cónyuges y
no modifican la condición de esposa de la peticionaria.
Enfatizó, del mismo modo, que en la respuesta recibida
por la actora con ocasión del derecho de petición elevado por ella ante la
Policía Nacional se le manifestó que revisada la hoja de servicios, el agente
Gutiérrez figuraba como divorciado. Subrayó, igualmente, que la entidad le
sugirió a la peticionaria acudir al archivo de recursos humanos para
informarse. Añadió, que el agente retirado Jairo Humberto Gutiérrez “se
valió de lo preceptuado en el parágrafo 2º de la norma del artículo 25 del
decreto 1795 de 2000, para incluir a su compañera permanente a (sic) los
beneficios de salud que ofrece la entidad de la cual es pensionado.”
Sostuvo el Juzgado, que aún cuando no le constaba si
la actora mantenía o no vida en común con su cónyuge, “es claro que el
accionante no convive con el agente retirado Gutiérrez Sanabria.” Concluyó,
de esta manera, que la situación se acomodaba a la perfección con lo dispuesto
en el artículo mencionado más arriba, según el cual, se extingue el derecho a
ser beneficiario de los servicios de salud cuando el cónyuge que ostenta la
calidad de beneficiario no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado. No
consideró el Juzgado que se estuviera desconociendo derecho fundamental alguno.
Advirtió, no obstante, que “la afectada es una persona enferma, que padece
desde hace varios años de cáncer y epilepsia y el Estado debe a través del
sistema de salud del régimen subsidiado brindarle la posibilidad mediante los
tratamientos médicos y de la droga que su enfermedad requiera en aras de una
mejor calidad de vida, siempre y cuando su capacidad económica no le permita en
forma particular acceder a una entidad prestadora de salud del régimen
contributivo”. Así las cosas, no encontró sustento para determinar que la
Policía Nacional hubiera desconocido el derecho fundamental a la salud de la
actora al desvincularla, pues, según el Juzgado, existen otras posibilidades
que se abren para cumplir con esos fines. Por esta razón, se negó a conceder el
amparo solicitado por la peticionaria.
Revisión por la Corte Constitucional.
11.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 24 de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selección
número dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio
2.- La actora, mujer de 37 años de edad, padece cáncer
y epilepsia focal desde hace siete años. El médico tratante le recetó un
conjunto de medicamentos indispensables para poder llevar su vida con un mínimo
de calidad. Relata la peticionaria, que tales medicamentos le habían sido
suministrados de manera oportuna por la Sanidad de la Policía Nacional en
virtud de ser ella beneficiaria de su marido, sargento retirado de la Policía.
Manifiesta, que de un momento para otro, la entidad suspendió el suministro de
los medicamentos.
3.- Ante esta situación, elevó un derecho de petición.
En respuesta al derecho de petición, la entidad le comunicó que había sido
desplazada en sus derecho de beneficiaria por la compañera permanente de su
cónyuge, el señor Gutiérrez, y le recordó que la regulación vigente para el
Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional (Decreto 1795 de 2000[1]) establecía que en el
caso en que por alguna razón no existiese ya más un vínculo matrimonial vigente
o en el evento en que se constatara que el cónyuge afiliado convivía con otra
persona, se estaba ante una de las causales de desvinculación al Sistema de
Salud de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio, que conoció de asunto, resolvió negar el amparo solicitado por
la actora. Si bien es cierto constató que el vínculo matrimonial de la actora
con su cónyuge permanecía vigente, por cuanto no existe sentencia de divorcio
sino liquidación de la sociedad conyugal, afirmó en las consideraciones de su
sentencia que en el caso bajo examen se había configurado la causal prevista en
el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000. Sostuvo, además, que
en este caso existía la posibilidad de que el Estado vinculara a la actora al
sistema de salud del régimen subsidiado con el fin de brindarle los medicamentos
y tratamientos imprescindibles para que mejore su calidad de vida.
5.- De acuerdo con los hechos reseñados, pasa la Sala
a establecer si una Entidad Prestadora de Salud desconoce el derecho
constitucional fundamental a la garantía del derecho de defensa y afecta, en
consecuencia, el derecho fundamental a la continuidad en la prestación del
servicio de salud de una persona que padece enfermedades catastróficas cuando -
so pretexto de haberse cumplido lo dispuesto en un precepto de carácter legal o
reglamentario - decide suspender el servicio de salud y el suministro de
medicamentos imprescindibles para que la vida, la salud, la integridad y la
dignidad del paciente no se vean grave y seriamente amenazadas.
6.- Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, se referirá la Sala al amparo del derecho fundamental a la garantía
del debido proceso en aquellas actuaciones en las que personas con interés
legítimo puedan ser afectadas por falta de conocimiento de actuaciones o
decisiones mediante las cuales se desconozcan sus derechos constitucionales
fundamentales. A renglón seguido, recordará la Sala la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho fundamental a la continuación en la prestación
del servicio a la salud. Por último, abordará el caso concreto.
Nexo entre la comunicación oportuna de decisiones o
actuaciones que puedan afectar el ejercicio efectivo de los derechos
constitucionales fundamentales y la garantía del debido proceso.
7.- Los principios que se derivan del derecho fundamental
a la garantía del debido proceso vinculan no sólo a las actuaciones del poder
judicial. También deben ser respetados por quienes actúan en cumplimiento de
cometidos estatales y en el ámbito de las relaciones entre particulares. Así
las cosas, el derecho fundamental a la garantía del debido proceso tiene como
fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las
autoridades públicas o de los particulares. En un Estado de derecho nadie puede
estar eximido de procurar el respeto por el derecho fundamental a la garantía
del debido proceso.
Cualquier actuación administrativa que
impida ejercer el derecho de defensa del modo en que lo garantiza la
Constitución y la jurisprudencia constitucional, desconoce el derecho a la
garantía del debido proceso. Tal es el caso, por ejemplo, de un trámite o
disposición que impida a los interesados conocer de manera idónea y a tiempo la
realización de una actuación determinada o la existencia de una decisión que
eventualmente afecta o puede afectar la debida protección de los derechos
constitucionales fundamentales y poner a las personas en condiciones de
absoluta indefensión.
8.- El término notificación se deriva de la
expresión latina notis la cual proviene, a su turno, del verbo nosco
que significa conocer[2]. Notificar indica, por
tanto, "poner en conocimiento", "participar del
conocimiento"[3]. Existe, pues, una
estrecha conexión entre el conocimiento que deben tener los titulares de
derechos fundamentales de actuaciones que puedan poner en duda la efectiva
protección de tales derechos y la posibilidad de realizar de manera óptima el
derecho de defensa. Tal relación ha sido subrayada por la Corte Constitucional [4]
y se aplica tanto a procesos judiciales como a actuaciones administrativas.
9.- En la sentencia T- 1337 de 2001
enfatizó la Sala de Revisión que la notificación o el “poner en conocimiento”
no significa un simple trámite formal. Muy por el contrario, recalcó la Sala,
que “ es un elemento vinculado teleológicamente con el derecho al debido
proceso.” Lo anterior, insistió la Sala, concuerda con lo dispuesto por el
artículo 2º superior cuando establece que uno de los fines y principios del
Estado consiste precisamente en “facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan...” así como con lo previsto en el artículo 29
de la Constitución Nacional. Por lo demás, acentuó la Sala, la jurisprudencia
constitucional ha establecido de manera reiterada que las personas que
eventualmente pueden resultar perjudicadas en el curso de una determinada
actuación tienen un interés legítimo en que tales actuaciones que pueden afectarlos
les sean comunicadas.
10.- De lo afirmado en párrafos anteriores
puede inferirse, por consiguiente, que los titulares de derechos
constitucionales fundamentales deben ser informados a tiempo respecto de
decisiones o actuaciones – judiciales o administrativas - que puedan afectar
sus derechos pues, de lo contrario, se obstaculizará de manera grave la
protección efectiva de tales derechos que fueron desconocidos o violados y se
colocará a las personas en condición de absoluta indefensión.
Ahora bien, el nexo entre la comunicación
oportuna de decisiones o actuaciones que puedan afectar el ejercicio efectivo
de los derechos constitucionales fundamentales y la garantía del debido proceso
cobra mayor importancia cuando - como en el caso bajo examen en la presente
ocasión - la ausencia de comunicación significa, a un mismo tiempo, la
imposibilidad de exigir la continuación de un tratamiento de salud que aún no
ha culminado y cuya continuidad es imprescindible para garantizar el derecho
constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Derecho fundamental a la continuidad en la prestación
del servicio de salud.
11.- Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que los
servicios públicos se suministren de manera efectiva. La Corte ha entendido que
la prestación eficaz de los servicios públicos está estrechamente conectada con
la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y
constante[5]. El alcance que la
Corte ha fijado al derecho fundamental a la continuidad del servicio público de
salud es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que
todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la
salud, la integridad y la dignidad del paciente. (Énfasis añadido).
El derecho a la continuidad en la prestación del
servicio público de salud también está relacionado con el principio de
eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que:
"el principio de eficiencia
no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la
continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente
importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser
una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el
sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención
personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una
sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no
quede aprisionado en un laberinto burocrático."
12.- La naturaleza misma del servicio público de salud
en virtud de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, se
conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así
que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o
administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a
la vida en condiciones dignas. Si a lo anterior se añade el carácter
obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en
sentencia T-889 de 2001 que:
"[e]l Estado es responsable de garantizar que las
entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas
en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí
radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el
artículo 2º de la Carta." (subrayas fuera de texto).
Esta exigencia que el ordenamiento constitucional le
impone a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la
garantía de prestación del servicio de salud, está íntimamente conectada con la
realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se
derivan del artículo 2º de la Constitución Nacional. Por tal razón, no puede
reducirse a ser un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo
exige una disposición determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en
el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es
aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida
precisamente ante la falta de prestación del servicio.
13.- La adecuada, eficiente y continua prestación del
servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un propósito real de la
acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a
brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de
calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades
prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan
del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de
derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y
mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad
se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo.
En este sentido se pronunció la Corte en sentencia T-150 de 2000:
" cuando la vida y la salud de las personas se
encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados en normas
legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables."
14.- Con base en lo expresado hasta aquí, insiste la
Sala en que el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de
salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio
amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad
de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad Prestadora de
Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en
juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser
interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que
así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo.
Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la
Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de
acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o
reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación
de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos
constitucionales fundamentales.
Caso concreto.
15.- En el caso bajo examen de la Sala en la presente
oportunidad, es posible constatar que la decisión adoptada por la Sanidad de la
Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, alentada por la actuación
del señor Jairo Humberto Gutiérrez Sanabria sargento retirado de la Policía y
orientada a poner en el lugar de beneficiaria del servicio de salud - que
durante mucho tiempo ocupó la cónyuge - a su compañera permanente, significó
para la peticionaria un cambio radical en su situación que la afectó de manera
muy grave. No sólo obstaculizó su derecho de defensa – pues tal decisión no le
fue comunicada a tiempo - sino que implicó privarla de la atención médica
requerida y del suministro de un conjunto de medicamentos indispensables para
enfrentar la enfermedad de cáncer y epilepsia focal que padece.
16.- Cierto es que la Sanidad de la Policía Nacional,
Departamento de Policía del Meta procedió a realizar la sustitución de
beneficiaria de los servicios prestados por la entidad con fundamento en lo
establecido por el Decreto 1795 de 2000. De conformidad con lo determinado en
el parágrafo 1º del artículo 25 del referido Decreto, la condición de
beneficiario del servicio de salud se pierde para el caso del cónyuge por “
‘declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia
judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o
extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o
compañero permanente afiliado.’ ”
Es preciso subrayar, no obstante, que aquí
nos encontramos ante el supuesto descrito en párrafos anteriores, según el
cual, cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se
puedan ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a
destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en
preceptos de carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en
el caso concreto pues su aplicación significa, de modo simultáneo, obstaculizar
la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
17.- Al interrumpir el servicio de salud,
la entidad demandada en la presente oportunidad vulneró el derecho fundamental
de la actora a la garantía del debido proceso –pues impidió la defensa oportuna
de su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de
salud y, en tal sentido, la puso en un situación de completa indefensión. Las
enfermedades catastróficas que sufre la peticionaria exigen un tratamiento
constante e ininterrumpido. La actora tiene, por consiguiente, un derecho a que
el tratamiento iniciado por parte de la Sanidad de la Policía Nacional no se
suspenda. Insiste la Sala en que al interrumpir la prestación del servicio de
salud y el suministro de medicamentos recetados a la peticionaria por el médico
tratante, la entidad vulneró su derecho fundamental a la continuidad en la
prestación del servicio de salud - garantizado en los términos en los cuales lo
ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y que fueron
expuestos en las consideraciones de la presente sentencia -. El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Villavicencio incurrió también en vía de hecho al
desconocer que la entidad demanda vulneró esos derechos fundamentales de la
actora.
18.- Como se sabe, la Constitución Nacional confiere a
lo largo de varias de sus disposiciones una especial protección a las personas
puestas en situación de desventaja o en circunstancias de especial
vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el párrafo tercero del
artículo 13 superior:“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se
cometan.” En esta misma línea de orientación, el Congreso Nacional expidió
la Ley número 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la
atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades
ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA.”
En el artículo primero de la referida Ley se
establece, entre otras cosas, que la atención integral estatal y la lucha
contra la enfermedad será una prioridad para la República de Colombia y que el
Estado, así como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habrán
de garantizar “el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe
atender cada uno de ellos.”
19.- Dado que la atención requerida por motivo de las
enfermedades catastróficas que sufre la actora es urgente y en vista de que la
accionante carece en absoluto de medios para obtener los medicamentos recetados
por el médico tratante, resuelve la Sala conceder la tutela como mecanismo
transitorio para evitarle un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, decide
revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Villavicencio y ordenar, en su lugar, que la Sanidad de la Policía Nacional,
Departamento de Policía del Meta, le garantice a la actora la atención
completa en salud por ella requerida hasta tanto no se le proteja en debida
forma su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio de
salud y hasta cuando no se le asegure el suministro puntual de los medicamentos
necesarios para el tratamiento de las enfermedades catastróficas que padece.
(Énfasis añadido).
20.- Decide la Sala advertir a la Sanidad de la
Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, que en relación con los
gastos en que incurra para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo
establecido en la presente sentencia, podrá repetir con cargo al Fosyga.
21.- Resuelve, finalmente, ordenar a la Secretaría
Municipal de Villavicencio y, en lo que le corresponda, a la Secretaría de
Salud Departamental del Meta, realizar todos los trámites necesarios para
clasificar a la señora Aguedita Riveros de Gutiérrez en el Sisbén y para
asignarle una ARS que asuma la atención requerida para afrontar la enfermedad
de carácter catastrófico que padece.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la decisión del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Villavicencio en la cual se niega la acción de tutela
formulada por AGUEDITA RIVEROS DE GUTIÉRREZ y proceder, en su lugar, a conceder
el amparo solicitado como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio
irremediable.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de
Policía del Meta, que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia le suministre a la señora Aguedita
Riveros de Gutiérrez los medicamentos ordenados por el médico tratante y
necesarios para garantizar su derecho fundamental a la continuidad en la
prestación del servicio de salud hasta tanto la señora Riveros de Gutiérrez no
reciba la respectiva carnetización en el Sisbén y le sea asignada una ARS que
le suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de su
enfermedad.
TERCERO.- INDICAR que a la Sanidad de la Policía Nacional, Departamento
de Policía del Meta, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos
asumidos por el suministro de los medicamentos y de la atención requerida por
la señora Aguedita Riveros de Gutiérrez.
CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y,
en lo que corresponda, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta que en
el término de 48 horas contado a partir de la fecha de notificación de esta
providencia se realicen los trámites necesarios para la clasificación de la
señora Aguedita Riveros de Gutiérrez en el Sisbén y, de este modo, se le
presten los servicios médicos que su estado de salud requiere a través de la
ARS que corresponda.
QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio
y, en lo que le corresponda, a la Secretaría de Salud Departamental del Meta
que comunique el cumplimiento de lo establecido en el numeral quinto de la
parte resolutiva de la presente sentencia.
SEXTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “PARAGRAFO 2.- El derecho a los
servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo
23 y para los beneficiarios enunciados en el Artículo 24, se extinguirá por las
siguientes causas:
a)
Para el cónyuge o el compañero (a) permanente:
1.
Por muerte.
2.
Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por
sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o
extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o
compañero (a) permanente afiliado.”
[2]
Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, (Parte
General), Editorial A B C, Bogotá 1985, p. 537.
[3] Comparar
Corte Constitucional. Sentencia C-738 de
2004: "Conforme a la doctrina jurídica, la notificación
judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en
conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los
funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas
legales".
[4] Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que
confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificación
personal del mismo, muy seguramente se iniciaría el proceso a sus espaldas ante
la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su
existencia; el de los terceros, quienes en principio ignoran que se ha trabado
una litis cuyos resultados les pueden concernir; o el que ha dado lugar a la
presente controversia, relativo a la defensa de los intereses públicos, ya que
éstos permanecerían expósitos de no haberse previsto la notificación personal
de determinados actos procesales a quienes actúan en su representación.” Corte
Constitucional. Sentencia C-472 de 1992.
[5] En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte
Constitucional T-618 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.