T-436-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-436/03
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA
INDIGENTE-Protección
Los
indigentes o ciudadanos de la calle, que es la situación de quien en esta
ocasión demanda en tutela, constituyen un grupo de personas que carecen de
capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones de
edad o salud les resulta imposible procurarse tales medios. La condición de
indigencia atenta de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando
a la persona en una situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo
por su precaria situación económica, sino también cuando tal estado de
indignidad se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
DERECHO A LA SALUD DEL INDIGENTE-Protección/SISBEN-Participantes
vinculados
Aprecia la Corte que dado el estado de
marginalidad y de pobreza absoluta, el accionante no puede acceder al Régimen
de Salud Subsidiado en calidad de beneficiario en tanto no es posible aplicarle
la encuesta Sisben que permitiría clasificarlo en un determinado nivel de
pobreza. Sin embargo, sí puede verse beneficiado de los servicios de salud con
cargo de los recursos a la oferta como persona vinculada. En este punto, es
necesario retomar parte de la respuesta dada por la Secretaria de Salud de la
ciudad de Bucaramanga al requerimiento que en su momento le hiciere el juez de
conocimiento de esta tutela, en la cual indicó que el mencionado hospital firmó
un Convenio Interadministrativo con el Departamento de Santander y la Secretaria
de Salud Departamental para la prestación de servicios de salud a la población
pobre no asegurada. De esta manera, los servicios médicos solicitados por el
actor, debieron seguir prestándose en cumplimiento del mencionado Convenio
Interadministrativo, con lo cual se aseguraba la prestación de los servicios
médicos por él requeridos y se garantizaba su derecho a la salud. Como se ha
expuesto a lo largo de este fallo, las condiciones en que se encuentra el
accionante no pueden ser peores y por ello, ante la orfandad en que se halla,
y teniendo en cuenta que el Estado ha venido ampliando la cobertura del sistema
de seguridad social en salud, ofreciendo a todas las personas la posibilidad de
acceso a la salud, debe asumir en este evento, y de manera directa la
responsabilidad que la misma Constitución le ha impuesto en su artículo 49,
debiendo así garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Atención por
enfermedad catastrófica
En atención al principio de continuidad en
la prestación del servicio de salud es preciso reiterar que habiéndose iniciado
una prestación médica por parte del Estado, representado en los servicios
médicos dados al actor y en vista de que la vida del accionante corre un
inminente peligro por su grave enfermedad, por su condición de indigencia, por
su consecuente mala alimentación y los riesgos que la propia calle le ofrece,
deberá el Estado proseguir con la atención médica ofrecida en un principio,
pero garantizando que los medicamentos y procedimientos médicos que el actor
requiera y le hayan sido diagnosticados, le sean suministrados sin restricción
alguna, y sin que se expongan como argumentos para negar dicha prestación, el
no cumplimiento por parte del actor de requisitos formales que a todas luces le
resultan imposibles de cumplir.
NOTIFICACION DE SENTENCIA DE TUTELA-Medidas especiales por ser habitante de la
calle
No obstante tener claridad sobre la
necesidad de proteger los derechos del señor Carreño Vargas, la Sala advierte
sobre la dificultad de impartir las ordenes que concretarían el amparo
solicitado, pues entiende lógicamente, que es una decisión que debe ser
conocida por el tutelante, de quien al momento de adelantarse el trámite de
Revisión de esta acción de tutela, se desconoce su paradero. A diferencia de
muchos otros casos, en los que las personas que se beneficiaban del régimen
subsidiado en su condición de vinculados, eran fácilmente ubicables, o contaban
con un domicilio donde se les podía notificar las decisiones de las tutelas por
ellos interpuestas, en el presente caso, la inexistencia de un domicilio y el
desconocimiento de los sitios frecuentados por el accionante en virtud de su
condición de “habitante de la calle” hace difícil su localización. La anterior
circunstancia, hace necesario tomar algunas medidas que permitan que las
ordenes que se lleguen a impartir en esta sentencia, lleguen a conocimiento del
tutelante e igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad por las entidades que
deben asumir la prestación de los servicios médicos por él reclamados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-678234
Acción de tutela instaurada por Roberto
Carlos Carreño Vargas contra el SISBEN y Secretaria de Salud de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Roberto Carlos Carreño Vargas contra el SISBEN
y Secretaria de Salud de Santander
I. ANTECEDENTES.
La presente acción de tutela se puede
sintetizar en los siguientes puntos:
1. El señor Roberto Carlos Carreño Vargas
es habitante de la calle en la ciudad de Bucaramanga.
2. Hace dos
años contrajo el virus del SIDA, y desde el tres (3) de septiembre de 2002 fue
hospitalizado en el Hospital Ramón González Valencia, donde le están
suministrando algunos, mas no todos los medicamentos requeridos para su
tratamiento.
3. Habiendo solicitado al SISBEN la
afiliación a una A.R.S., le fue informado que el “NO SISBEN”, no lo podía
cobijar, pues para ello se requería cumplir con dos requisitos esenciales:
primero, tener un domicilio y, segundo, poseer un documento de identidad. En
tanto el actor perdió su cédula de ciudadanía[1]
y es residente de la calle, no es posible que se dé su afiliación al régimen de
salud subsidiado.
Ante tal situación, el actor solicita se
proteja su derecho fundamental a la salud, sin hacer mayores peticiones.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
1. En escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, el Jefe
de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga, informó al
juez de primera instancia de esta tutela que:
“1- El Sisben es una base de datos en el
cual se registran todas las personas a quienes se les aplica una ficha técnica
en su domicilio permanente.
“2-Para el caso del sr. ROBERTO CARLOS CARREÑO
VARGAS, quien en la actualidad expone ser un habitante de la calle o sin
domicilio y que se encuentra recibiendo en la actualidad atención médica por
parte del Hospital Ramón González Valencia, puede solicitar la inclusión a una
ARS, ante la Secretaria de Salud de Bucaramanga.
“3-El No Sisben igualmente es un sistema de
registro de las personas que no se les puede aplicar la ficha Sisben y que se
denominan Institucionalizados debido a que se encuentran viviendo en Asilos,
Hogares de Paso, Refugios para indigentes, ect (sic). Estas entidades certifican la indigencia de
las personas para que puedan acceder en forma inmediata a los beneficios que la
Ley les otorga.
“De acuerdo a lo anterior el Sr. Roberto
Carlos Carreño Vargas por intermedio de la POSADA DEL PEREGRINO ubicada en la
Calle 42 # 12—60 B García Rovira podrá certificar la situación de indigente e
igualmente esta institución tramitará el ingreso a una ARS.”
2. Por su parte, en escrito de fecha 25 de septiembre de
2002, la Trabajadora Social de la Corporación Posada del Peregrino San
Cayetano, en respuesta a un oficio del juzgado de conocimiento de esta tutela,
que es una entidad privada que atiende un promedio de 250 personas por día en
sus diferentes programas, y que revisada su base de datos no se encontró que el
señor Roberto Carlos Carreño Vargas haya sido o sea usuario de sus servicios.
Aclara que es cierto lo señalado por el
funcionario de la Alcaldía de Bucaramanga, en el sentido de que en razón a que
ellos funcionan como un hogar de paso pueden certificar la indigencia de sus
usuarios, pero en tanto el actor no es usuario de dicha corporación no podrán
dar fe de su condición de indigencia, lo que le permitiría ser beneficiario del
Sisben.
3. El Secretario de Salud y del Ambiente de Bucaramanga
en escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, en el que da respuesta al
requerimiento del juez de instancia, señala que en tanto el tutelante ha venido
recibiendo atención médica en el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga,
su derecho a la salud no se puede entender como violado. Aclaró además, que de
conformidad con el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los
municipios asumir la prestación de los servicios médicos catalogados en nivel I
de atención, y en tanto la complejidad de la enfermedad que padece el actor
está catalogada en el Nivel III, los servicios médicos por él requeridos deben
ser prestados por el Departamento de Santander – Secretaria de Salud
Departamental. De igual forma señaló, que está última entidad tiene contrato
para remitir y atender con los recursos del subsidio a la oferta o también
llamados recursos de la participación para la prestación del servicio de salud,
a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (ley 715 de
2001).
Es por ello que el Hospital Ramón González
Valencia mediante convenio Interadministrativo No. 027 de abril 22 de 2002,
suscrito con la Secretaría de Salud Departamental de Santander, puede brindar a
la población pobre no asegurada del departamento, los servicios de salud,
ambulatorios, de urgencia y de “HOSPITALIZACIÓN DE III NIVEL Y DE ALTA
COMPLEJIDAD, QUE INCLUYEN ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE
DIAGNÓSTICOS, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN, SEÑALADOS POR LA E.S.E. en el
portafolio de servicios ... incluidos los medicamentos tanto hospitalarios como
ambulatorios requeridos por el paciente y que hayan sido previamente ordenados
por el médico tratante de la E.S.E.”. Por tales motivos no se puede
vincular a la Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga como responsable
en la presente tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 30 de septiembre de 2002,
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, negó la presente tutela.
Consideró el juez de conocimiento que en tanto el accionante no dispone de un
documento de identidad que permita aplicarle la ficha SISBEN, y tampoco
acredita su condición de indigente, requisitos necesarios para que proceda su
registro e inclusión en una A.R.S., la presente tutela resulta improcedente.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de fecha 28 de febrero de
2002, la Sala de Revisión ordenó a la Secretaria General de esta misma
Corporación poner en conocimiento de la Secretaria Departamental de Santander
acerca de los hechos de la presente tutela, a efectos de que se pronunciara
sobre los hechos de la misma y sobre el problema jurídico allí planteado en un
término máximo de tres (3) días.
Sin embargo, en oficio de fecha 28 de marzo
de 2002 dirigido al Despacho del Magistrado Ponente, se informó por parte de la
Secretaria General de esta Corporación, que vencido el término señalado en el
Auto en cuestión no hubo respuesta alguna a lo allí pedido.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Del derecho a la igualdad en el Estado
social de derecho. Protección especial.
La Constitución Política define a Colombia
como un Estado Social de derecho y, acorde con esa nueva estructura política,
proclama dentro de sus principios fundamentales el de la Dignidad Humana y el
de la Solidaridad. Estos dos principios, junto con otros expresamente
consagrados en el Preámbulo y en el artículo 1° de la Carta se erigen como
normas básicas del ordenamiento jurídico que sirven de fundamento al orden
social, económico y político sobre el cual debe edificarse el Estado.
Como desarrollo de los principios ya
indicados, la Constitución Política dispone que la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien deberá
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo, permitiendo que todas
las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones.
Ahora bien, cuando la persona se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta, en los límites de los valores y
principios que la misma Constitución pretende amparar, y por tanto no esta en
capacidad de velar por su propia existencia, entonces, serán la sociedad y el
Estado[2]
a quienes les asiste la responsabilidad de procurar su protección; protección a
la que hace expresa referencia los artículos 13 de la Constitución cuando
propone “que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta” y el artículo 47 al disponer que “el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
Los indigentes o ciudadanos de la calle,
que es la situación de quien en esta ocasión demanda en tutela, constituyen un
grupo de personas que carecen de capacidad económica para sobrellevar una
congrua subsistencia, y por razones de edad o salud les resulta imposible
procurarse tales medios[3].
La sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se refirió a ese
grupo calificado de personas señalando lo siguiente:
“Los indigentes
son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir
dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o
estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les
prodigue apoyo material y espiritual .
“La pobreza, sin duda, atenta contra la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son
combatidas mediante políticas legislativas y macro-económicas. Sus efectos, en
cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento
no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
“La Constitución consagra diversos
mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia
los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49), seguridad social
integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En
principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma
y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede
haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección especial a
la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca
en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).”
La condición de indigencia entonces, atenta
de forma directa contra los derechos fundamentales, colocando a la persona en
una situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria
situación económica, sino también cuando tal estado de indignidad se acompaña
de una crítica afectación de la salud física o mental. Frente a estas
circunstancias, es cuando el Estado debe responder, interviniendo de manera
directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos
sectores marginados. Así lo reza el artículo 13 C.P. cuando señala que “el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta (...)” con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto
de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atención a su
salud.
3. Derecho a la Salud de las personas
indigentes. Condición de vinculado al Sisben.
Como es
sabido, el Artículo 48 de la Constitución Política, dispone la seguridad social
como un derecho irrenunciable por las personas, y como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, y en los términos que establece la ley
En desarrollo de este postulado
constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, que
contiene el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicho
sistema, estableció dos regímenes: el Régimen Contributivo y el Subsidiado. Al
primero, corresponde el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), donde el particular
con capacidad de pago está obligado a afiliarse por medio de una cotización. Al
segundo corresponde el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.), al cual
pertenece la población de menores ingresos sin capacidad de pago, quienes
podrán acceder al sistema de salud con cargo a los aportes provenientes de
recursos fiscales y de solidaridad, estos últimos por quienes tienen capacidad
de pago y pertenecen al Régimen Contributivo.
En relación con este último régimen, el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 2, literal A, define a los
afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado[4],
como las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una
cotización, siendo por lo tanto la población más pobre y vulnerable del país,
en las áreas rurales y urbanas.
De igual forma, dentro de este grupo de la
población que pueden acceder al SGSSS a través del régimen subsidiado, se
establece una diferencia entre personas beneficiarias y vinculadas.
Este último grupo social, considerado el más vulnerable, lo define el mismo
artículo 157 en su literal B, así:
“B. Personas Vinculadas al Sistema.
“los
participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad
de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán
derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.”
Para poder acceder al régimen subsidiado,
en cualquiera de sus modalidades, como beneficiario o como persona vinculada,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a través del Acuerdo
77 de 1997, estableció las condiciones y procedimientos a seguir.
Posteriormente, mediante Acuerdo 166 del año 2000, el mismo CNSSS exige en su
artículo 1° la necesidad de presentar un documento de identificación como
requisito para acceder al Sistema en calidad de beneficiario, aclarando sin
embargo en el artículo 7 del mismo Acuerdo, que quienes “no acrediten su
documento de identificación no podrán ejercer su derecho a pertenecer al
régimen, ni acceder a los beneficios del mismo, sin perjuicio de que
puedan ser atendidos en salud como vinculados con cargo a recursos de subsidio
a la oferta.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, con fundamento en el
artículo 49 de la Constitución, se desarrolló un régimen legal encaminado a
garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes
modalidades de prestación, con lo cual se asegura que los grupos más marginados
de la sociedad, incluidas las personas en condición de indigencia que no están
en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la
posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios médicos por
ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social
de derecho.
4. Caso concreto.
En el presente caso se advierten los
siguientes hechos :
·
El accionante es una
persona indigente, que carece de domicilio, y que si bien señala haber tenido su
respectivo documento de identificación no lo posee en la actualidad. Estuvo
recibiendo atención médica en el Hospital Ramón González Valencia de la ciudad
de Bucaramanga, como paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH). Señala que mientras estuvo en el Hospital, no le estaban siendo
suministrados todos los medicamentos recetados y que necesita para el
tratamiento de su enfermedad, lo que lo motivó a solicitar su inscripción a una
Administradora de Régimen Subsidiado (A.R.S.) petición que le fue negada,
precisamente, por no cumplir con los requisitos pertinentes: tener domicilio y
presentar el respectivo documento de identidad.
Aprecia la Corte que dado el estado de
marginalidad y de pobreza absoluta, el accionante no puede acceder al Régimen
de Salud Subsidiado en calidad de beneficiario en tanto no es posible aplicarle
la encuesta Sisben que permitiría clasificarlo en un determinado nivel de
pobreza. Sin embargo, sí puede verse beneficiado de los servicios de salud con
cargo de los recursos a la oferta como persona vinculada, atención que
inicialmente le venía siendo prestada en el Hospital Ramón González Valencia de
la ciudad de Bucaramanga.
En este punto, es necesario retomar parte
de la respuesta dada por la Secretaria de Salud de la ciudad de Bucaramanga al
requerimiento que en su momento le hiciere el juez de conocimiento de esta
tutela, en la cual indicó que el mencionado hospital firmó un Convenio
Interadministrativo[5]
con el Departamento de Santander y la Secretaria de Salud Departamental para la
prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada. De esta
manera, los servicios médicos solicitados por el actor, debieron seguir
prestándose en cumplimiento del mencionado Convenio Interadministrativo, con lo
cual se aseguraba la prestación de los servicios médicos por él requeridos y
se garantizaba su derecho a la salud.
Como se ha expuesto a lo largo de este fallo,
las condiciones en que se encuentra el accionante no pueden ser peores y por
ello, ante la orfandad en que se halla, y teniendo en cuenta que el Estado ha
venido ampliando la cobertura del sistema de seguridad social en salud,
ofreciendo a todas las personas la posibilidad de acceso a la salud, debe
asumir en este evento, y de manera directa la responsabilidad que la misma
Constitución le ha impuesto en su artículo 49, debiendo así garantizar los
servicios de salud requeridos por el accionante. En sentencia T-533 de 1992,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre el particular se señaló lo siguiente:
"La Constitución consagra diversos
mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia
los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49), seguridad social
integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En
principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma
y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede haber
lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección especial a la
persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). (...)
"Los derechos a la salud (CP art. 49),
a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protección y asistencia a
la tercera edad (CP art. 46), en principio programáticos, pueden verse
actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP
arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición
de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle
asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su
derecho al mínimo vital.
"En tal evento, se opera una
inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que
obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de la persona
que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del
derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro
posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia" (Negrilla fuera del texto original).
De esta manera, en atención al principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud[6]
es preciso reiterar que habiéndose iniciado una prestación médica por parte del
Estado, representado en los servicios médicos dados al actor por parte del
Hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, y en vista de que
la vida del accionante corre un inminente peligro por su grave enfermedad, por
su condición de indigencia, por su consecuente mala alimentación y los riesgos
que la propia calle le ofrece, deberá el Estado proseguir con la atención
médica ofrecida en un principio, pero garantizando que los medicamentos y
procedimientos médicos que el actor requiera y le hayan sido diagnosticados, le
sean suministrados sin restricción alguna, y sin que se expongan como
argumentos para negar dicha prestación, el no cumplimiento por parte del actor
de requisitos formales que a todas luces le resultan imposibles de cumplir.
No obstante tener claridad sobre la
necesidad de proteger los derechos del señor Carreño Vargas, la Sala advierte
sobre la dificultad de impartir las ordenes que concretarían el amparo
solicitado, pues entiende lógicamente, que es una decisión que debe ser
conocida por el tutelante, de quien al momento de adelantarse el trámite de
Revisión de esta acción de tutela, se desconoce su paradero.
A diferencia de muchos otros casos, en los
que las personas que se beneficiaban del régimen subsidiado en su condición de
vinculados, eran fácilmente ubicables, o contaban con un domicilio donde se les
podía notificar las decisiones de las tutelas por ellos interpuestas, en el
presente caso, la inexistencia de un domicilio y el desconocimiento de los sitios
frecuentados por el accionante en virtud de su condición de “habitante de la
calle” hace difícil su localización.
La anterior circunstancia, hace necesario
tomar algunas medidas que permitan que las ordenes que se lleguen a impartir en
esta sentencia, lleguen a conocimiento del tutelante e igualmente puedan ser
cumplidas en su totalidad por las entidades que deben asumir la prestación de
los servicios médicos por él reclamados.
Como se expuso en los antecedentes de esta
sentencia, la atención en salud que requieran las personas cuya complejidad del
servicio medico sea clasificada en Nivel III, corresponde asumirla a las
Secretarias de Salud Departamentales y a los Departamentos, por lo cual la
reclamación hecha por el tutelante debe ser prestada por el Departamento de
Santander y por su Secretaría de Salud Departamental; entidades que deben
asumir la prestación y el suministro de los medicamentos ordenados al señor
Roberto Carlos Carreño Vargas, de acuerdo con el tratamiento que se le venía
dando en el Hospital Ramón González Valencia.
Ahora bien, para garantizar la prestación y
el suministro de los medicamentos ordenados al actor, la Secretaria de Salud
Departamental, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, comunicar esta decisión al Hospital
Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, así como a las Secretarias
de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas
instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestación de
servicios médicos con cargo de los recursos a la oferta, para que presten la
asistencia que requiera el señor Roberto Carlos Carreño Vargas en el momento en
que éste lo solicite.
De igual forma y en colaboración con la
Policía Nacional, deberá realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la
ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de
personas indigentes a fin de localizar al señor Carreño Vargas. Estas visitas
deberán realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y durante un
término máximo de cuatro (4) meses, a menos que el tutelante sea localizado con
antelación.
Si resultare infructuosa la búsqueda, de
todas maneras la Secretaría de Salud del Departamento de Santander y el
Hospital Ramón González Valencia deberán estar atentos a prestar de manera
oportuna la atención médica que requiera el actor, sin importar en que momento
éste solicite sus servicios.
De la misma
manera, y sin importar el momento en que el accionante se entere de esta
providencia, la Oficina de Trabajo Social del Hospital Ramón González Valencia
o la misma Secretaría de Salud del Departamento, informarán al actor que deberá
acudir a alguno de los diferentes hogares de paso, albergues o resguardos de
indigentes que funcionen en la ciudad de Bucaramanga, a fin de que ellos puedan
certificar su condición de indigencia en cumplimiento del artículo 9° del
Acuerdo 077 de 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y sea posible su futura vinculación al régimen de salud subsidiado.
Finalmente, se delegará en el juez de
conocimiento y en el Defensor del Pueblo, la verificación en el cumplimiento
pleno de esta sentencia y de las ordenes impartidas en la misma.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de
septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. En su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del
señor Roberto Carlos Carreño Vargas.
Segundo. ORDENAR a la Secretaria de Salud
Departamental, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, comunique esta decisión al Hospital
Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, así como a las Secretarias
de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas
instituciones privadas que tengan contrato con el Estado para la prestación de
servicios médicos con cargo de los recursos a la oferta, para que presten la
asistencia que requiera el señor Roberto Carlos Carreño Vargas en el momento en
que éste lo solicite.
De igual forma y en colaboración con la
Policía Nacional, deberá realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la
ciudad de Bucaramanga donde de manera permanente se constate la presencia de
personas indigentes a fin de localizar al señor Carreño Vargas. Estas visitas
deberán realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y durante un
término máximo de cuatro (4) meses, a menos que el tutelante sea localizado con
antelación.
Si resultare infructuosa la búsqueda, de
todas maneras la Secretaría de Salud del Departamento de Santander y el
Hospital Ramón González Valencia deberán estar atentos a prestar de manera
oportuna la atención médica que requiera el actor, sin importar en que momento
éste solicite sus servicios.
De la misma
manera, y sin importar el momento en que el accionante se entere de esta
providencia, la Oficina de Trabajo Social del Hospital Ramón González Valencia
o la misma Secretaría de Salud del Departamento, informarán al actor que deberá
acudir a alguno de los diferentes hogares de paso, albergues o resguardos de
indigentes que funcionen en la ciudad de Bucaramanga, a fin de que ellos
puedan certificar su condición de indigencia en cumplimiento del artículo 9°
del Acuerdo 077 de 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud y sea posible su futura vinculación al régimen de salud subsidiado.
Tercero. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso segundo del numeral anterior, se ordenara comunicar y enviar copia de
esta sentencia a la Policía Nacional, quien prestará de manera adecuada la
colaboración solicitada.
Cuarto. DELEGAR en el juez de conocimiento y en el Defensor del
Pueblo, la verificación en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las
ordenes impartidas en la misma.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrase en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Aún
cuando el accionante no cuenta en la actualidad con su cédula de ciudadanía por
cuanto dicho documento de identidad se le extravió, en el escrito de tutela se
aprecia de su puño y letra que su número de cédula de ciudadanía es 72.228.195.
[2] “El principio de solidaridad reviste una especial
relevancia en lo que se refiere a la cooperación de todos los asociados para la
creación de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por
parte de los mismos. El derecho a una vida digna se relaciona directamente con
la salud. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben
concurrir a la protección de este bien jurídico. En el caso de personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de salud,
el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta. De acuerdo con las
previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica
en primera medida del aquejado y, subsidiariamente, “le corresponderá atenderlo
a la familia, pero sólo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo, y,
con fundamento en el artículo 5 de la C.P, a falta de ésta, será el Estado y la
sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido”. T-432 de 2002. M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr.
Sentencia 533 de 1991, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Artículo
211 de la Ley 100 de 1993.
[5] Convenio
Interadministrativo No. 027 del 22 de abril de 2002. Folios 22 y 23
del expediente.
[6] En
sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestación del servicio de
salud, se dijo que”uno de los principios característicos del servicio
público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la
seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio,
es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa
legal que se ajuste a los principios constitucionales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.