T-436-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-436/02
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del
actor
ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime
pronunciamiento de fondo
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No se predica
efectividad del servicio al obligar trasladar a paciente terminal a otra ciudad
sin justificación para quimioterapia
No puede predicarse la efectividad del
servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias
económicas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificación razonable
a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo,
por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada
en esos sitios. No se trata de brindar al actor la atención en salud en el
lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo
en cuenta la inmediación con el especialista que realizará el tratamiento,
puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que
padecen enfermedades terminales el contacto con el médico tratante resulta
indispensable. En el presente caso, no hay justificación razonable para que
existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas correspondientes para
practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese
lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en
esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería obtener el servicio a
trasladarse a otra ciudad.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Eficiencia y
calidad en el servicio
Las Entidades Promotoras de Salud deben
observar en cumplimiento de mandatos de carácter constitucional y legal, los
principios de eficiencia y calidad, en aras de expandir en lo posible su red de
servicios, puesto que no resulta coherente que tengan la capacidad para afiliar
personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino cuentan con la infraestructura
que permita prestar el servicio de forma oportuna, personalizada, humana,
integral y continua, con el fin de garantizar de forma efectiva derechos
fundamentales como la vida e integridad física.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-553048
Acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Orozco Osorio contra CAJANAL E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Armenia y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia Quindío, en el trámite
de la acción
de tutela iniciada por el señor Luis Eduardo Orozco Osorio contra CAJANAL
E.P.S..
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
El señor Luis
Eduardo Orozco Osorio interpuso acción de tutela contra CAJANAL E.P.S. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por
cuanto dicha entidad se niega a ordenar la práctica de un tratamiento de
quimioterapia que requiere en una Unidad de Oncología ubicada en Armenia
Quindío.
En su escrito de
tutela manifestó que se desempeña como almacenista en el Instituto Técnico
Industrial ubicado en el municipio de Armenia y que su lugar de domicilio y
residencia es Caicedonia Valle.
Desde hace
aproximadamente 22 años se encuentra afiliado a CAJANAL y hace 10 recibió
tratamiento de quimioterapia debido a un linfoma linfocítico de células
pequeñas de bajo grado. En febrero de 2000 le fue diagnosticado un carcinoma
superficial que fue tratado con una cirugía de tumor de vejiga y con el
medicamento denominado mitimicina y en marzo del mismo año se realizó la
citoscopia de control la cual fue encontrada “no satisfactoria”.
Para el mes de julio
de 2001 le fue ordenada la práctica de varios exámenes para el manejo de la
leucemia y linfomas, y para ello le fueron prescritas varias quimioterapias en
el Hospital de Caldas. El 27 de septiembre de ese año fue valorado por el Dr.
Fabio Galeano Ríos, médico adscrito a MEDICANCER en la ciudad de Manizales,
quien le ordenó que cada 10 días debía recibir quimioterapia, siguiendo el plan
trazado por los oncólogos de la ciudad de Armenia, que ya contaban con un
esquema de terapia y tratamiento para su dolencia; en consecuencia, le
recomendó realizar el tratamiento con oncólogos de esa ciudad.
Precisó que el mismo
médico le indicó que dadas las consecuencias del tratamiento de quimioterapia
podrían presentarse complicaciones posteriores, que serían más difíciles de
manejar estando lejos de su lugar de trabajo.
Agregó que el
permanente desplazamiento a Manizales, desborda su capacidad económica por
cuanto como empleado del Municipio de Armenia su salario asciende a $442.000,
suma que no le permitía cubrir los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación suyos y de su acompañante durante el tiempo del tratamiento.
En efecto, explica
que como las quimioterapias que le sean ordenadas se le deben practicar cada 10
días, le resultaría altamente costoso el tratamiento, puesto que con dicha
periodicidad debería trasladarse a la ciudad de Manizales.
Por lo anterior,
solicita que se ordene a CAJANAL E.P.S. practicar los exámenes oncológicos en
la Unidad de Oncología Tomás Uribe Bernal de la ciudad de Armenia, de acuerdo a
los diagnósticos médicos y no en Manizales.
Subsidiariamente,
pide que se ordene a la demandada, cancelar todos los gastos de transporte,
alojamiento y alimentación suyos y de su acompañante que se originen en cada
desplazamiento a la ciudad de Manizales, en caso que no se le suministren las
quimioterapias en Armenia.
2. Respuesta de la entidad
accionada
La Directora
de CAJANAL Seccional Quindío informó sobre el caso del accionante que a éste no
se le está negando el servicio de salud, pues el mismo se le está prestando por
intermedio de MEDICANCER en la ciudad de Manizales.
Además considera imposible ordenar que se realice el
tratamiento requerido en la Unidad de Oncología Tomás Uribe Bernal, por cuanto
con dicha institución CAJANAL no tiene celebrado contrato de prestación de
servicios de salud, “y en consecuencia CAJANAL EPS
cumplirá con sus obligaciones con las entidades de la red de servicios de salud
con las cuales tiene contrato vigente."
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Armenia mediante providencia del 23 de octubre de
2001, negó el amparo solicitado por el demandante, al considerar que el juez de
tutela no se encuentra facultado para ordenar a una entidad prestadora de salud
que suscriba contratos diferentes a los que en la actualidad tiene celebrados
ni puede obligarla a sufragar los gastos de desplazamiento y alojamiento que
deban realizar las personas afiliadas con ocasión de un tratamiento médico,
puesto que ello sería inmiscuirse en una órbita que le está vedada.
Concluye que
si bien es indudable la difícil situación del accionante, también lo es que
CAJANAL está prestando la atención médica requerida, sin perjuicio de que esta
entidad estudie la posibilidad de celebrar contrato con la Unidad de Oncología
Tomás Uribe Bernal, si las condiciones técnicas y presupuestales lo permiten.
3.2.
Impugnación
El señor Luis
Eduardo Orozco Osorio impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, en
su sentir, con esa providencia se dejó abierto el camino para que cualquier
E.P.S. pueda evadir su responsabilidad con su afiliado obligándolo a
desplazarse a otras ciudades de forma tal que no pueda asistir a los
tratamientos que le sean prescritos.
Consideró que la
entidad accionada debe por ley contratar los servicios profesionales existentes
en la región donde labora su afiliado y de no hacerlo debe asumir los gastos
que ocasione el traslado del paciente.
Reiteró algunos de
los argumentos de la solicitud de tutela al señalar:
“El tiempo sigue
corriendo pero mi vida se está agotando mientras se decide si los gastos son a
cargo de CAJANAL E.P.S. o los debe sufragar el paciente que cotizó por más de
22 años.
La conducta
asumida por CAJANAL E.P.S. es colocarme en imposibilidad de resistir porque
como lo expliqué en el escrito de tutela mis ingresos no dan para mi
sostenimiento en la ciudad de Manizales, por esta razón solicito protección de
la Justicia.”
Finalmente,
manifestó que comparte la tesis según la cual el juez de tutela no tiene facultades
para ordenar el pago de gastos a una entidad como la demandada, pero que al ser
su situación extrema y de carácter especial es procedente conceder la acción de
tutela.
3.3. Segunda Instancia
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Armenia, previamente a adoptar la decisión de
instancia, decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas, solicitó a la
entidad accionada informara si el señor Orozco Osorio había pedido el
reconocimiento de gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación en
Manizales tanto para él como para un acompañante.
También inquirió a
CAJANAL para establecer si ella reconoce los gastos solicitados por el actor y
en general, por los de pacientes afiliados que deben trasladarse a sitios
diferentes de su sede habitual en busca del tratamiento médico ordenado por la
misma entidad.
En cumplimiento de
lo ordenado la E.P.S. accionada manifestó:
"1. El señor
Luis Eduardo Orozco Osorio, no ha solicitado a Cajanal Quindío reconocimiento
para desplazamiento, alojamiento y alimentación en Manizales para acudir a su
tratamiento de Quimioterapia.
2. La Caja
Nacional de Previsión Social EPS, aplica lo estipulado en la Resolución 5261
de agosto 5 de 1994, que consagra el Plan Obligatorio de Salud y estipula en
artículos 2. Disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad
parágrafo" ... Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones
serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria
..." concordante con el artículo 55 que reza "cuando se requiera
movilización de pacientes en ambulancia, esta será reconocida por el Plan
Obligatorio de Salud sólo cuando se trate de casos de urgencia o como parte
del tratamiento o durante la internación, de acuerdo a las definiciones
hechas en el presente manual". Subrayado fuera de texto.
Como se desprende
de la norma, al paciente encontrarse internado en el centro hospitalario, allí
se le otorga la alimentación que los galenos estimen pertinentes de acuerdo a
su estado de salud.
3. No existe
norma que consagre otorgar los gastos de alojamiento y alimentación de
acompañantes para pacientes afiliados.
4. Como se
mencionó en el punto 2 las normas que regulan la atención en salud del Plan
Obligatorio es la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, con relación al
desplazamiento, alojamiento y alimentación de pacientes, está regulada por el
artículo 2 y 55."
Con base en lo
anterior, el ad-quem mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001,
confirmó el fallo recurrido, argumentando que no es posible ordenar la
atención de un paciente en la entidad de su gusto, pues es competencia
exclusiva de la demandada celebrar los contratos que considere convenientes de
acuerdo con su disponibilidad presupuestal y administrativa, para la prestación
de servicios a sus afiliados.
Sobre la solicitud
del actor, de ordenar a la demandada la cancelación de los gastos de transporte,
alojamiento y alimentación suyos y de su acompañante, indicó que no es posible
acceder a esa pretensión, por cuanto según la Resolución 5261 de agosto 5 de
1994, el paciente es el responsable de los gastos de desplazamiento generados
por las remisiones, excepto los casos de urgencia o en los pacientes internados
que requieran atención complementaria.
Concluye que la
accionada no ha violado los derechos a la vida y a la salud del actor, por
cuanto dentro de lo razonable y de conformidad con las disposiciones legales
pertinentes, la accionada le ha suministrado la atención requerida orientada al
mejoramiento de su salud.
4. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
Con el objeto
de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de
la referencia, se ordenó oficiar a CAJANAL E.P.S. para que informara si el
señor Luis Eduardo Orozco Osorio ya estaba recibiendo el tratamiento de
quimioterapia ordenado por su médico tratante y en qué ciudad se prestaba tal
servicio.
Mediante oficio del
21 marzo de 2002, la Directora de CAJANAL Seccional Quindío informó que al
señor Orozco Osorio "se le estaba prestando el servicio de
quimioterapia desde el mes de enero de 2002, por intermedio de MEDICANCER de
Manizales, quien enviaba un médico a la ciudad de Armenia para realizarlas;
pero el citado paciente debido a su delicado estado de salud falleció en el mes
de febrero de 2002."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Esta Sala de Revisión debe determinar si en
el presente caso CAJANAL E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del
accionante y cuál es la incidencia de su fallecimiento en el trámite de
revisión.
1. Muerte del accionante durante el trámite de revisión
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no
procede "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el
trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, porque en estos
casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz.
Sin embargo, en cumplimiento de la función secundaria[1] que tiene la eventual
revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la
muerte del peticionario durante este trámite, no la exime de emitir un
pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien a causa del
fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el
demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 superior, ello no
impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado
que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte
Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.[2]
En efecto, la sentencia T-428 de 1998
precisó que el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de
tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios
interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer parámetros de
interpretación para los jueces de la República, que pretenden clarificar y
delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo
cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.
Por lo anterior, el hecho que el titular de los
derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obstáculo para
emitir un pronunciamiento de fondo.
Desde esta perspectiva, procede la Sala de
Revisión a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia de
que lo hará a título ilustrativo, pues como ya se precisó, no cabe emitir orden
alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido.
Caso concreto
En el asunto objeto de revisión, el señor
Orozco Osorio presentó la acción de tutela para proteger sus derechos a la
salud y a la vida, en consideración a que CAJANAL E.P.S. se negaba a
suministrarle en la ciudad de Armenia el tratamiento de Quimioterapia que le
había sido ordenado en razón de la enfermedad que padecía.
El argumento del demandado para no brindar
el tratamiento en la ciudad de Armenia, lugar donde laboraba el actor, era que
en dicho municipio la entidad no había celebrado contratos para el efecto y que
la atención integral podía ser obtenida en Manizales.
Por lo anterior, si el actor quería recibir
el tratamiento estaba compelido a desplazarse a Manizales por sus propios
medios, ya que la E.P.S. según
lo dispone la Resolución 5261 1994, no
estaba obligada a sufragar dichos costos y menos los de alojamiento y
alimentación de un acompañante.
Los funcionarios judiciales de instancia
negaron el amparo en cuanto consideraron que al juez constitucional le estaba
vedado ordenar a una E.P.S. celebrar un determinado contrato, al ser ello
competencia exclusiva de la entidad en razón de la autonomía administrativa y
presupuestal de que son titulares.
Para la Sala, las providencias objeto de
revisión, no tuvieron en cuenta la excepcional situación en que se encontraba
el accionante, pues se trataba de una persona que padecía de una enfermedad
terminal, afiliada desde hace 22 años a la entidad accionada y cuyos ingresos
eran inferiores a $500.000.
Estas particulares y excepcionales
circunstancias hubieran permitido amparar los derechos invocados, puesto que si
bien es cierto CAJANAL E.P.S. no se estaba negando a suministrar el
tratamiento, también lo es que al estar el actor en incapacidad de acudir cada
10 días a la ciudad de Manizales para llevar a cabo las quimioterapias, no
podía materialmente acceder al servicio de salud.
En efecto, en virtud del principio
constitucional de protección efectiva de los derechos, todas las autoridades
(entidades del Estado y particulares que cumplan funciones públicas) deben
garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la
Constitución Política (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse
la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias
económicas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificación razonable
a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo,
por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada
en esos sitios.
Nótese que contrario a lo que manifestó el
juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atención en salud
en el lugar que él prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones,
teniendo en cuenta la inmediación con el especialista que realizará el
tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de
personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el médico tratante
resulta indispensable.
En el presente caso, no hay justificación
razonable para que existiendo en Armenia la tecnología y los especialistas
correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no
se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con
entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quería
obtener el servicio a trasladarse a Manizales.
Las Entidades Promotoras de Salud deben
observar en cumplimiento de mandatos de carácter constitucional y legal, los
principios de eficiencia y calidad[3],
en aras de expandir en lo posible su red de servicios, puesto que no resulta
coherente que tengan la capacidad para afiliar personas al Sistema de Seguridad
Social en Salud, sino cuentan con la infraestructura que permita prestar el
servicio de forma oportuna, personalizada, humana, integral y continua, con el
fin de garantizar de forma efectiva derechos fundamentales como la vida e
integridad física.
Sin embargo, como en el presente caso está
demostrado que CAJANAL E.P.S. desde enero de 2002 accedió a prestarle de forma
efectiva el tratamiento requerido al accionante en la ciudad de Armenia hasta
el momento de su fallecimiento, se confirmarán las decisiones de instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de
noviembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. Dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-175/97.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-901/01 en la cual
se reitera lo señalado en las sentencias T-699/96 y T-428/98.
[3] Ley 100 de 1993, artículo 153-9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.