T-436-01
Sentencia T-436/01
Sentencia
T-436/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por
inexistencia de perjuicio irremediable
La Sala Novena de
Revisión pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial
precedente sobre el tema, es que la particular condición en que se encuentra la
peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para su
subsistencia o la de su familia, hace improcedente la acción de tutela como
mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados y,
por consiguiente, es forzoso admitir que para reclamar las sumas de dinero que
le adeuda su empleadora, cuenta con la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria, llamándole la atención a la Sala en este caso que la
afectada no hubiera procedido ya en ese sentido cuando parte de las acreencias
datan del segundo semestre de 1999.
Referencia:
expediente T-405823. Acción de tutela promovida por MAYRA VICTORIA PADILLA
PEREZ contra el HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., tres
(3) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto
2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
-Sala Laboral-, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora
MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ contra el HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB
DE LEONES DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES.
1.- La solicitud:
La señora MAYRA
VICTORIA PADILLA PEREZ presentó acción de tutela contra HOSPITAL CLINICA
OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y al trabajo, los cuales
debían protegérsele ordenando al representante legal de esa entidad o a quien
haga sus veces, que se le cancelarán los salarios correspondientes a los meses
de julio a diciembre de 1999 y marzo y junio de 2000, previniéndolo para que en
ningún caso volviera a incurrir en las "acciones" que dieron mérito a
la solicitud de tutela.
2.- Los hechos:
2.1. La accionante es empleada del Hospital
Clínica Oftalmológica del Club de Leones de Cartagena desde el mes de enero de
1977, y ocupa el cargo de "Técnico de Estadística" con una asignación
mensual de $752.836,oo. Dicho centro asistencial se encuentra intervenido en su
dirección técnica y administrativa por el Ministerio de Salud, Servicio
Seccional de Salud de Bolívar, desde el mes de mayo de 1978.
2.2. En la demanda de tutela, la accionante
afirmó que no tenía recurso distinto al de su salario como empleada de la
institución hospitalaria. Reseñó que no le han sido pagados los salarios
correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y marzo y junio de
2000. El juez de instancia la escuchó en declaración juramentada y en dicha
diligencia precisó que le adeudaban los meses de marzo, junio, julio y agosto
de 2000. Aseveró que el no pago de sus salarios le imposibilitaba cancelar
obligaciones tales como los estudios universitarios de su hijo, los servicios
públicos, impuesto predial y la tarjeta de crédito, por lo cual se había visto
obligada a empeñar elementos de su propiedad.
2.3. La peticionaria anexó a la demanda
fotocopias de siete recibos de una prendería de Cartagena en donde dejó
diversas clases de joyas por sumas de dinero que oscilan entre $100.000,oo y
$30.000,oo pesos. Igualmente, de la orden de pago por la cantidad de
$566.500,oo expedida por la "Fundación Instituto Tecnológico de
Comfenalco" a nombre de Richard Marín Padilla, para pagar el 6 de
diciembre de 1999.
3. ACTUACION
PROCESAL:
3.1. Al pronunciarse sobre la demanda de tutela
interpuesta, el Director Encargado y Representante Legal de la "Clínica
Club de Leones de Cartagena" reseñó que se trata de un ente de derecho
privado y sin ánimo de lucro que por problemas de tipo financiero y
administrativo fue intervenido desde 1978 por el Ministerio de Salud y
actualmente, de hecho, por el Departamento de Bolívar.
Agregó que la
clínica desde hace varios años afronta dificultades económicas y tiene un
pasivo que supera ya los 5 mil millones de pesos, por lo cual se tramitaba su
cierre definitivo. Destacó que a los empleados no se les suministraba calzado
ni uniformes, no se les pagaban las primas de vacaciones ni de servicios y se
les adeudaban los salarios de julio a diciembre.
En cuanto a los
hechos motivo de la acción, el director puso de presente que el no pago de los
salarios reclamados por la accionante obedecía a la imposibilidad económica y
presupuestal por la que atravesaba la clínica. Planteó que la peticionaria
utilizò una vía judicial improcedente para reclamar los salarios pues ésta era
la acción ordinaria laboral, y ni siquiera procedía la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable, porque la señora PADILLA PEREZ es una persona
joven, trabajadora, administradora de los servicios de salud a nivel
tecnológico y es docente de la Corporación Universitaria
"I.A.F.I.C." de Cartagena.
3.2. El a quo, frente a la manifestación del
representante legal de la entidad accionada, solicitó a la Corporación
Universitaria "I.A.F.I.C." que informara si la señora MAYRA
VICTORIA PADILLA PEREZ era docente de esa institución, desde qué fecha y si
para ese momento (octubre 4 de 2000) prestaba allí sus servicios.
Al efecto, el
Secretario de "Talentos Humanos" de la "Corporación de Educación
Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena", certificó
el 5 de octubre de 2000 que "la doctora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ...
se encuentra vinculada en esta institución como DOCENTE" y precisó
"Actualmente tiene suscrito un Contrato de Trabajo, en el periodo
comprendido del 8 de Agosto al 7 de diciembre de 2000, regentando las cátedras
de EPIDEMIOLOGIA, ADMINISTRACION EN SALUD, BIOESTADISTICA, en la facultad de
Fisioterapia y Fonoaudiología y devenga una asignación mensual de QUINIENTOS
VEINTE MIL PESOS ($520.000) ML; de los cuales hasta la fecha no se le han
cancelado los meses que van corrido desde la firma del presente contrato".
3.3. Durante el trámite de revisión del
expediente en la Corte Constitucional, la entidad accionada informó que a la
demandante MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ, "el Instituto Oftalmológico
(Clínica) Club de Leones de Cartagena realmente adeuda los salarios correspondientes
a los meses de julio a diciembre de 1999 y de Junio a agosto de 2.000, teniendo
un saldo pendiente del mes de mayo de 2.000 por valor de $302.731, lo cual no
ha sido posible su cancelación debido a la actual crisis financiera por la que
está atravesando la Institución".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. Primera
Instancia.
Mediante fallo de 5
de octubre de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena
resolvió no conceder la tutela impetrada por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ, por
cuanto la Corte Constitucional ha definido que es procedente la acción de
tutela para lograr la protección del mínimo vital, cuando otros medios de
defensa judicial resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese
propósito, pero no es viable, salvo casos excepcionales, para conseguir la
ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas,
toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operación de las
correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente
adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraciòn de
justicia, lo que desplaza por regla general el amparo (Sentencia T-081/1997).
En el caso concreto,
señaló la primera instancia, las pruebas demuestran que no es cierto que la
accionante no cuente con recursos distintos a los salarios que devenga en la
entidad accionada, pues labora como docente desde 1998 y actualmente devenga
una asignación mensual de $520.000,oo, por lo cual no se configura la situación
excepcional exigida para que la tutela desplace los medios judiciales
ordinarios de defensa.
2. Impugnación.
En el escrito
sustentatorio de la impugnación, la accionante MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ
pone de presente que el salario es su único recurso y el hecho de que en horas
no laborables con la clínica realice actividades que alivien en algo su
situación económica, no puede servir para que la institución se
"refugie" en ello para su defensa. Considera que existe la violación
del derecho fundamental al trabajo porque no le cancelan sus salarios y la vía
más rápida para su protección es la acción de tutela.
3. Segunda instancia.
La Sala Laboral de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de
octubre de 2000, decidió confirmar el fallo de primer grado al reiterar que ya
ese Tribunal, con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, ha señalado
que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria y por ello carece de
la virtud de reemplazar los cauces procesales ordinarios contemplados en los
códigos y disposiciones especiales para la solución de los conflictos, esto es,
que en el caso concreto se configura la causal de improcedencia señalada en el
inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1°. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2°. Reiteración de Jurisprudencia.
La Sala Novena de
Revisión reiterará en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte
Constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela para la
consecución del pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador,
adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta
con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Es cierto que la
Corte en diversos pronunciamientos ha puntualizado que en algunos eventos la
acción de tutela resulta procedente frente a la mora de las entidades del
Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza
es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador
y de su familia, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Empero, en el caso
que se revisa ahora por la Sala, en el cual la entidad accionada es un ente
privado sin ánimo de lucro, no se configuran esas circunstancias de particular
gravedad que harían procedente la acción de tutela, no sólo por la razón
expuesta por el fallador de primera instancia consistente en que la señora
MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ labora como docente en una institución de
enseñanza superior, sino porque se observa que a la mencionada empleada la
institución accionada le adeuda sumas correspondientes a los salarios de julio
a diciembre de 1999 y de junio a agosto de 2000, como lo reconoció el propio
representante legal del Hospital Clínica Oftalmológica del Club de Leones de
Cartagena, lo cual significa que le ha cancelado aquellas cantidades
correspondientes a los restantes meses -enero a mayo (parcial) y septiembre de
2000 hasta febrero de 2001-, según se infiere de lo informado a la Corte por el
representante legal de la accionada en oficio de 14 de febrero del año en
curso, situación que igualmente concurre a neutralizar la configuración de
riesgo inminente para la subsistencia de la accionante y su familia.
Desde luego, la Sala
debe precisar con énfasis que de ninguna manera pretende justificar la conducta
de los representantes de la entidad accionada, porque al margen de la difícil
situación económica por la que atraviesa el centro asistencial, lo que
realmente se aprecia es una falta de voluntad y gestión eficaz de la
administración para solucionar los problemas de diversa índole que presenta,
pues sólo así se explica que desde 1978 la institución se encuentre
"intervenida" por el Ministerio de Salud y no se hayan adoptado las
decisiones de fondo que correpondan.
La Sala Novena de
Revisión pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial
precedente sobre el tema, es que la particular condición en que se encuentra la
peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para su
subsistencia o la de su familia, hace improcedente la acción de tutela como
mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados y,
por consiguiente, es forzoso admitir que para reclamar las sumas de dinero que
le adeuda su empleadora, cuenta con la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria, llamándole la atención a la Sala en este caso que la
afectada no hubiera procedido ya en ese sentido cuando parte de las acreencias
datan del segundo semestre de 1999.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Cartagena el 5 de octubre de 2000 y la Sala Laboral de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el día 20 de octubre
del mismo año, en cuanto denegaron la acción de tutela propuesta por MAYRA
VICTORIA PADILLA PEREZ por improcedente.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.