T-436-99
Sentencia T-436/99
Sentencia T-436/99
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona
rural
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-202570, T-202590 y T-203039
acumulados
Peticionario: Albeiro González Quinayas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Albeiro González
Quinayas (expediente T-202570), Ciro Antonio Uni Salazar (expediente
T-202590) y Carlos Guillermo Gómez Imbachi (expediente T-203039) afirman
que se presentaron al concurso convocado por la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte del Departamento del Cauca, mediante decreto 0749 del 21 de
agosto de 1998, con el fin de proveer una vacante en básica primaria existente
en la escuela rural mixta Peña Roja del Municipio del Patía, otra en la escuela
rural integrada El Rosal del Municipio de San Sebastián y una tercera en la
escuela rural mixta Chalguayaco del Municipio de Bolívar, respectivamente.
Agregan que en el momento de sumar los resultados parciales de la prueba no les
fue tenida en cuenta la experiencia docente con que cuentan, lo cual afectó el
puntaje total que obtuvieron dentro de ella, impidió que figuraran en el primer
puesto de la lista de elegibles integrada para el efecto y, en consecuencia,
los privó de acceder a los cargos sometidos a concurso, en los cuales fueron
nombradas personas que, en realidad, obtuvieron un resultado inferior al suyo.
Solicitan que les sea tenida en cuenta la experiencia docente en zona rural
superior a cinco años que les representa 10 puntos adicionales a los obtenidos
en la prueba escrita, la entrevista y el estudio de la hoja de vida, y sin los
cuales quedaron por debajo de quienes finalmente fueron nombrados.
La primera instancia
del expediente T-202570 correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de
Popayán (Cauca), quien rechazó por improcedente la acción, en vista de que la
tutela pretendía evitar que el primero de la lista de elegibles fuese nombrado
en el cargo sometido a concurso y que, en su lugar, fuera nombrado el
demandante, de manera que al haberse efectuado el nombramiento de quien
aparecía como ganador del concurso, incluso antes de que la acción se iniciara,
se consumó el hecho de manera que solamente pueden discutirse los derechos
posiblemente conculcados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En segunda instancia, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán
revocó el fallo del a quo, tuteló los derechos invocados y ordenó a la
Gobernación del Departamento del Cauca que, en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, “proceda a posesionar al señor
Albeiro González Quinayas en el cargo de docente en la escuela rural mixta Peña
Roja del Municipio del Patía”, por considerar que, efectivamente, la
contabilización del puntaje que el demandante debía obtener por haber
acreditado una experiencia docente en zona rural superior a 5 años y que en la
calificación definitiva no se hizo, lo ponía por encima de quien siempre
apareció encabezando la lista de elegibles.
En el expediente
T-202590, tanto el Juzgado 2 Laboral del Circuito como la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Popayán consideraron que la tutela debía rechazarse por
improcedente, en tanto que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial de sus derechos.
En el expediente T-203039,
el Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán concedió la tutela solicitada por
Carlos Guillermo Gómez Imbachi y ordenó “al Gobernador del
Departamento,...dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
presente fallo, iniciar los trámites administrativos y judiciales tendientes a
obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales del
accionante” que, en sentir del a quo, fueron la igualdad, el debido
proceso, el trabajo y los principios de justicia y buena fe, pues el nombramiento
se llevó a cabo cuando aún la lista de elegibles no se encontraba en firme,
pues contra ella se habían interpuesto recursos. En segunda instancia, el
Juzgado 1 Penal del Circuito de Popayán confirmó el fallo del a quo,
bajo consideraciones similares.
Antes de entrar a
decidir, esta Sala de Revisión, por auto del 23 de abril de 1999, ordenó poner
en conocimiento de las personas que fueron nombradas en los cargos ahora
perseguidos por los demandantes, el contenido de las acciones de tutela y las
decisiones de instancia pronunciadas dentro de los expedientes de la
referencia, para que en el término de cinco días se pronunciaran sobre el
problema jurídico en ellas planteado, recibiendo solamente un memorial suscrito
por Luz Nancy Molina Burbano, en el cual se opuso a todas y cada una de las
pretensiones de Ciro Antonio Uni Salazar. Los demás terceros citados al proceso
guardaron silencio.
El fallo de segunda
instancia dentro del expediente T-202570 acoge parcialmente la jurisprudencia
constitucional en materia de concursos, en tanto que tuvo en cuenta los
siguientes puntos: 1) la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para la satisfacción oportuna de los derechos de quienes habiendo
ganado un concurso de méritos para acceder a un empleo, no son nombrados en él[1]; y 2) que hay
vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político,
cuando quien ocupa o debe ocupar el primer lugar en una lista de elegibles, no
es designado para el cargo que fue objeto de concurso[2], lo cual, en principio,
fue suficientemente demostrado en el mencionado expediente, ya que la suma de
la experiencia docente alcanzada por el demandante, lo ponía como primero de la
lista de elegibles y no fue nombrado como docente en la escuela rural mixta
Peña Roja del Municipio del Patía.
Pretender que las
acciones contencioso administrativas son eficaces para obtener el
restablecimiento oportuno de los derechos invocados, como lo sostuvieron los
jueces de instancia dentro del expediente T-202590, es contrario a la
jurisprudencia constitucional contenida en las decisiones arriba citadas, razón
por la cual no merecen más consideraciones.
Las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia dentro del expediente T-203039, en
cambio, no ampararon con una orden eficaz los derechos del demandante, pues, al
encontrarlos vulnerados por la misma razón anotada en precedencia, no ordenaron
su nombramiento como ganador del concurso para proveer el cargo
correspondiente, sino que dejaron en manos de la Gobernación la posibilidad de
decidir la forma en que se debía satisfacer tales derechos. Esto es contrario a
la jurisprudencia de la Corte, pues si la contabilización de su experiencia
docente rural ponía su puntaje por encima del que obtuvo quien consiguió el
nombramiento, debieron los jueces de tutela ordenar la designación en el cargo,
tal y como lo ha hecho esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Como lo hizo la Sala
Novena de Revisión en una decisión anterior[3],
en el presente asunto se inaplicará el numeral 5.3 del artículo 5 del decreto
0749 de 1998, expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca con el fin
aludido arriba, pues es inconstitucional que se califique con cinco puntos a
los docentes que se hayan desempeñado en zona urbana y con 10 a quienes lo
hayan hecho en zona rural, porque este incremento es un favorecimiento a
quienes han soportado las difíciles condiciones que supone desempeñarse en
zonas alejadas de los cascos urbanos, el cual no puede darse en el escenario de
un concurso público de méritos, pues, al ser una circunstancia que no depende
de la voluntad del aspirante y que no lo hace más idóneo para desempeñarse como
docente frente a quienes lo han hecho en zona urbana, se constituye como un
factor de diferenciación discriminatorio, en tanto que no halla una
justificación objetiva y razonable.
De manera que en la
sumatoria de los puntajes obtenidos por los demandantes y por quienes fueron
designados en los cargos sometidos a concurso, se debe dar una calificación de
5 puntos a quienes hayan alcanzado los 5 años de experiencia docente, sea rural
o urbana como se hizo en la sentencia citada, con los siguientes resultados:
Expediente
T-202570:
Aspirante
Examen
Entrevista
Experiencia
Total
María Esperanza Erazo Gómez
48
15
63
Albeiro González Quinayas
42
15
5
62
Expediente
T-202590:
Aspirante
Examen
Entrevista
Experiencia
Total
Luz Nancy Molina Burbano
42
15
57
Ciro Antonio Uni Salazar
37
13
5
55
Expediente
T-203039
Aspirante
Examen
Entrevista
Experiencia
Total
Dilmer Jair Gómez Samboni
48
15
63
Carlos Guillermo Gómez Imbachi
39
15
5
59
Lo anterior indica
que una aplicación integral de la jurisprudencia constitucional en materia de
concursos, sugiere que no hubo violación de los derechos invocados por los
peticionarios, pues si bien, en principio, a ellos no se les tuvo en cuenta el
puntaje que merecían por su experiencia docente, él no era de diez puntos como
ellos lo pretendían, sino de solamente cinco, en tanto que la diferencia entre
quienes se han desempeñado en zona rural y zona urbana, como se anotó en
precedencia, no tiene asidero constitucional. Así, aun considerando la
experiencia docente superior a cinco años que cada uno de los demandantes
demostró, la verdad es que ninguno ocupó el primer puesto en la lista de
elegibles integrada para proveer las plazas docentes en las escuelas mixtas
rurales Peña Roja del Patía y Chalguayaco de Bolívar, y en la escuela rural
integrada El Rosal de San Sebastián en el Departamento del Cauca y, por esta
razón, no hay lugar a la tutela de los derechos invocados.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia expedida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán
el 1 de febrero de 1999 (expediente T-202570) y la dictada por el Juzgado 1
Penal del Circuito de Popayán el 15 de diciembre de 1998 (expediente T-203039).
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Popayán el 28 de enero de 1999 (expediente T-202590), pero única y
exclusivamente por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256
de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto,
ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y Sala Novena de Revisión, sentencia T-158 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Id.
[3] Sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.